TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ J. y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Radicado: 63001-3333-005-2018-00416-02 Tema: Responsabilidad del Estado por Privación injusta de la libertad Armenia, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 04 -2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO (victima directa), ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA (madre), ANA MARIA GONZALEZ JARAMILLO (hermana), LAURA Sofia y Matías ALBERTO AGUDELO González (sobrinos), en ejercicio del medio 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/Archivo 35. 2 Ibídem/Archivo 33.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reclamando daños materiales, morales y afectación de derechos constitucionales3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó i) La imputación de la responsabilidad, elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y eximentes de responsabilidad; ii) Responsabilidad por privación injusta de la libertad - régimen de responsabilidad aplicable y jurisprudencia vigente a la fecha de esta providencia; iii) Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los daños causados a los demandantes y iv) Régimen de responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis: De conformidad con lo anterior, este Despacho encuentra plenamente acreditado, que la privación de la libertad de la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO dentro del proceso penal radicado bajo el numero número 63001600033201501848, se extendió por cuatro (4) meses y diez (10) días; sin embargo es claro que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia el 3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 33. 5 Ibídem/Archivo 35. 6 Ibídem/Archivo 33.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros rompimiento del nexo causal, toda vez que el juez de control de garantías al tomar la decisión sobre la solicitud de la medida privativa de la libertad, lo hace teniendo en cuenta los argumentos y material probatorio que le es entregado por las partes, para el caso, la fiscalía como acusador y la defensa encargada de proteger los derechos de sus apadrinados, evidenciándose en el sub lite que la única profesional del derecho que cumplió con esa carga fue la Fiscal Especializada, quien le entregó al director del proceso el material probatorio y las razones fácticas requeridas para acceder a la medida, al contrario, la defensa guardó silencio y no manifestó ningún tipo de argumento a favor de sus defendidos, ni siquiera de la aquí demandante, bien sea porque no fue enterada para esa audiencia de la ausencia de responsabilidad de la señora GONZÁLEZ por parte de los otros implicados o porque consideró que sus dichos no eran suficiente para evitar la medida, en ese sentido, la decisión del juez de control de garantías estuvo ajusta a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad”.
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7. Como argumentos de oposición, expuso los siguientes. El operador judicial no hace un estudio completo sobre el proceso de la medida intramural decretada, por cuanto más adelante y de acuerdo a los elementos probatorios usados, se pudo contradecir que la accionante no era parte de la autoría de la comisión acciones para adjudicar el delito propuesto al comienzo, es decir, se había recolectado las entrevistas de los dos acompañantes, quienes presentaron de forma espontánea y sin condicionamientos, la exclusión de responsabilidad de la accionante.
De ahí se tomó, para que posteriormente fuera considerado como factor para levantar la medida de aseguramiento que tenía la accionante en su contra. Reprocha la posición adoptada por el Juzgado a-quo de no tener por acreditada una afectación de los derechos fundamentales, por cuanto la medida era proporcional y al momento de hacer aplicable la sanción por la acción 7 Ibídem/Archivo 35.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros tipificada, correspondía a un sumario de elementos razonables, ajustados a los procedimientos, pues en su sentir, sí hay quebranto de los parámetros correspondientes al momento de hacer efectivo una restricción de la libertad, considerando que: a) No tuvo en cuenta el juez que la accionante no tenía antecedentes penales previos. b) Al momento de hacerse las entrevistas, los acompañantes manifestaron que la accionante no tenía conocimiento de que el vehículo contaba con una carga de sustancias ilegales, elemento con el cual determinó que no era responsable y no tenía por qué asumir la carga de estar limitada en su derecho, empero solo fue tenido en cuenta cuando ya había hecho efectivo la medida.
No se puede desconocer que, al momento de la legalización de captura, debió hacerse el análisis completo de los factores para determinar, algo que el operador dentro de este proceso no hizo efectivo y omitió, desembocando en uno de los factores que rompe la legalidad del procedimiento. c) Posterior a la legalización de la captura y a la medida de aseguramiento no se generaron ni se presentaron otros elementos materiales probatorios que permitieran esclarecer los hechos relacionados con la demandante JOSELIN ANDREA, al contrario, los mismos elementos materiales probatorios con los que el fiscal solicitó la medida de aseguramiento y con las que el Juez impuso la misma, fueron los utilizados para solicitar y conceder la preclusión y en su defecto otorgar la libertad.
En este sentido, es totalmente claro que se encontraba demostrada la ausencia de responsabilidad de JOSELYN ANDREA y, por ende, demostrada su inocencia desde el inicio. Se pudo observar en las declaraciones dadas por los implicados, quienes manifestaron en reiteradas ocasiones que la hoy accionante no tenía conocimiento sobre la verdadera finalidad de usar el vehículo, situación que permite abrir el espectro de la legitimidad adjudicada para la accionante de realizar esta reclamación al Estado, considerando que de una Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros confesión dada por los autores de delito, esto no fue evaluada en su conjunto por el operador jurídico al momento de hacer esta sentencia, situación que dista de los argumentos expuestos dentro del derrotero jurisprudencial citado, desarrollado y ratificados dentro de esta jurisdicción. Respecto de la tesis del Juzgado a-quo, relacionada con “la aceptación pasiva de la defensa cuando se dictó la medida intramural”, no puede ser considerada con plena seguridad, pues se debe recordar que en estos asuntos es preciso hacer análisis de todos los escenarios.
En este caso, había elementos preliminares a los cuales dieron indicios posteriormente para adjudicar su libertad, la cual hubiera sido usada en el momento oportuno, la accionante no debía asumir esta carga. Así, considera que hay mérito suficiente para concluir la existencia de responsabilidad por parte de las demandadas.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante providencia del 18 de marzo de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, dispuso que “Las entidades demandadas podrán pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión”8.
Pese a ello, no se presentaron pronunciamientos9.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA10 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. 8 Procesos digitalizados/…/Carpeta segunda instancia/Archivo 5. 9 Ibídem/Archivo 8. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP11, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.12 Es así como las razones aducidas por la parte demandante, en la sustentación de su apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó la responsabilidad administrativa y solidaria de las demandadas, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la señora JOSELIN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, en el periodo comprendido entre el 10 de junio y 20 de octubre de 2015, cuando el ente acusador solicitó preclusión de investigación en su favor, por no haber participado en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? La tesis que sostendrá el Tribunal es que se ajustó a derecho por lo que el fallo de primer grado amerita ser confirmado.
Para sustentar dicha posición, se analizará: i) La cláusula general de responsabilidad del Estado; ii) La privación injusta 10 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros de la libertad; iii) La sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018; y iv) El caso concreto. 5.3.
Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas13. Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional, con apoyo en la doctrina española, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “falla del servicio”14 y que efectivamente venían siendo reconocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado, fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad. 13 ARTÍCULO 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 14 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del servicio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño –dolo o culpa- o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del agente, sino la causación material del daño. Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 Superior), dicha posición - sin perder vigencia como se explicó con anterioridad - debe ser replanteada a la luz del citado concepto15.
Por lo tanto, hoy podemos predicar lo siguiente: UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal. LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y 15 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión16- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio”, porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris);
El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación. 5.4. La privación injusta de la libertad – generalidades – El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.
Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Los artículos 6517 y 6818 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento 16 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo. 17 ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 18 ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.
Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).
La jurisprudencia ha dado cabida a la responsabilidad derivada del daño antijurídico proveniente de la privación de la libertad en la modalidad de daño especial, incluso, al encontrarse probada la causal de justificación de estado de necesidad. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto: “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).
Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).
En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, sino Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.19 Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, sostuvo: “b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.
Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia -equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala- a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado -previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional- con los de la responsabilidad personal de sus agentes -consagrados en el inciso segundo ídem-, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos.
(…) Lo anterior resulta igualmente predicable de aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sindicado privado de su libertad se sustenta en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta que en la mayor parte de tales casos, lo que se apreciará es que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo resultan rigurosamente ajustadas a Derecho.
Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos -como en otros- eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión 19 C.E. Sección Tercera.
Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal. c. Como corolario de (esto) y en estrecha conexión con lo expuesto, resulta relevante igualmente destacar que la posibilidad de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, en casos en los cuales ha sido exonerada de responsabilidad penal como resultado de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin sustento en o sin referencia a yerro, falla o equivocación alguna en la cual hubieren incurrido la Administración de Justicia o alguno de sus agentes, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, en modo alguno torna más gravosa la situación del(los) servidor(es) público(s) que hubieren intervenido en la actuación del Estado -y que, por ejemplo, hubieren sido llamados en garantía dentro del proceso iniciado por la víctima del daño en ejercicio de la acción de reparación directa-, como tampoco coarta o dificulta el cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación o a la Jurisdicción Penal en cuanto que con ello supuestamente se estuviere atentando contra la autonomía e independencia de los jueces penales o de los fiscales y contra la facultad de los mismos para recaudar elementos demostrativos que permitan el esclarecimiento y la imposición de las penas que amerita la comisión de hechos punibles.
(…) H. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor- derecho fundamental a la libertad-cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto-,resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad - interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias-, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional.
(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad -especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio Pro reo-, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden -y deben- ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado20”. 21 (Negrillas fuera de texto) Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó nueva jurisprudencia, en el año 2018, respecto de la responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad, determinando que el juez debe determinar si el daño causado es antijurídico, consultando los estándares que admiten excepcionalmente la restricción de la libertad. 5.5.
La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso unificar su jurisprudencia en torno a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y a manera de conclusión, respecto del cambio jurisprudencial sobre la responsabilidad en estos eventos, sostuvo que ésta no es atribuible al Estado cuando la conducta del restringido haya sido determinante por culpa grave o dolo civil: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil22, la conducta de quien fue privado de la 20 C.E. Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007;
Radicación 20001-23- 31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 21 C.E. Sección Tercera, Sentencia del 17 de 0ctubre de 2013, Radicación 23354, CP MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 22 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Negrillas para destacar).
Pese a ello, dicha providencia de unificación fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 15 de noviembre de 2019, en la cual se dejó sin efectos dicha decisión, bajo los siguientes argumentos: “24.- A partir de lo anterior, la Sala estima que la sentencia objeto de tutela violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada. 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.
Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito23 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
(…) 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (ii) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
(…) 33.- Si el Juez penal declaró inocente a la demandante porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley y el Juez de la responsabilidad afirmó que la demandante, con esa 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros misma conducta, generó su detención, no cabe duda de que este último violó el derecho fundamental a la presunción de inocencia. 34.- La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso24 impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 7º que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal>> y que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>. 35.- Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad.
Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese ese el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 24 <<ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.>> (Subrayado y resaltado en negrilla por fuera del texto original) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 40.- La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, LE IMPONE LA PROHIBICIÓN DE DUDAR DE LA INOCENCIA DE LA VÍCTIMA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE HA SIDO EXONERADA EN UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ PENAL. <<(…) La presunción de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas.
Su significado práctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada… “La Comisión cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y se refiere en los siguientes términos a la exigencia de imparcialidad del juez: <<La imparcialidad supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado.>> “En efecto, es factible que el juez tenga una precomprensión – todo juez la tiene -; es posible que tenga una primera impresión o una corazonada con respecto al caso sobre el cual ha de dictar sentencia. No obstante, todo juez debe estar dispuesto a reconocer tal precomprensión y debe estar listo a hacer el mayor esfuerzo por obrar de la manera más imparcial posible.
Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precomprensión - algo que ningún humano puede dejar de tener –. Implica, más bien, moderar esa precomprensión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad…”>>25 41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 25 Corte Constitucional. Sentencia T-827-05 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía. 43.- Así las cosas, la Sala encuentra que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29, razón suficiente para relevarla del estudio del segundo defecto alegado.”26 (Negrillas y mayúsculas de la Sala).
Ante esta situación dispar de la jurisprudencia generada al interior del Consejo de Estado, el Tribunal encuentra imperativo acudir al análisis que sobre el tema efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18: “(:..)101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en 26 C.E. Sección Tercera, Subsección B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, providencia del 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01(Ac) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces18, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual19 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento20 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial21, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”22 (Negrillas de la Sala).
A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario agregar que ya han existido pronunciamientos de la Sección Tercera, en otros casos de privación injusta de la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros libertad, en los que haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional se establecen las siguientes premisas: “Ya en relación específica con la privación de la libertad, la ausencia de un título de justificación para la producción del daño puede sustentarse a través de una motivación que desarrolle premisas, como las siguientes, que encuentran respaldo en el derecho constitucional y convencional: El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto la captura, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto. Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional como una elemental consecuencia de la valía ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas.
Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal23, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas. La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, “de aquellas disposiciones (…) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”24.
La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar25. En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a dos condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.
Tales condiciones son: apariencia de buen derecho, y peligro por la mora procesal, y en función de ellos el legislador ha dispuesto los requisitos de la detención preventiva. La apariencia de buen derecho se concreta en el cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Dicho de otra manera: “El Estado no debe detener para luego investigar”26.
Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, adecuada y suficiente, pues de lo contrario la detención configurará una flagrante violación al derecho a la libertad personal27. Ahora bien, si ese estándar probatorio se cumple, la medida preventiva así implantada no admite juicio de reproche por razón de las resultas del proceso penal, salvo que estas sean el producto del desvanecimiento (que no de la no reafirmación) de la apariencia de responsabilidad (porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).
Al margen de estas hipótesis, la medida habrá cumplido, formal y materialmente, a satisfacción, las exigencias del principio de legalidad28. En consecuencia con la consideración inmediatamente precedente, la absolución o cualquier otra decisión equivalente que adopte la autoridad judicial correspondiente como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, sólo conlleva daño antijurídico si se traen al proceso contencioso medios de convicción que denoten la injusticia de la detención en el caso particular, sin que pueda inferirse esta injusticia, de forma automática, como una consecuencia de la intangibilidad de la presunción de inocencia, pues apta, como es esta presunción, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros constitucional, resulta insuficiente per se como causa de la obligación resarcitoria.
La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su proporcionalidad. Ahora, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, si la autoridad judicial no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en la modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia29 (periculum in mora). Evidenciados suficiente y razonadamente, tanto la apariencia de responsabilidad, como el peligro para el desarrollo de la investigación, en relación con punibles frente a los que el legislador haya previsto la detención preventiva, la autoridad judicial a cargo de la investigación soporta el deber jurídico de imponer la medida periculum in mora y fumus boni iuris. Además, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad y con ello la presunción de inocencia30.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar.”31Y agrega: “(…) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.
Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que por debajo de ese límite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente”32 Aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros deviene antijuridica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. Claramente hay que advertir, estos lineamientos no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia.”33 (Negrillas de la Sala).
Sintetizando lo antes relacionado, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, así: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 5.6.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra que: 1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó los siguientes documentos27: 27 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/Archivos 2 y 2.1.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.1. Registro civil de nacimiento 43577654, del cual se desprende que la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO nació el 29 de abril de 1992 y es hija de ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA y GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ. 1.2.
Registro civil de nacimiento de la señora ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA, del cual se desprende que esta nació el día 3 de julio de 1968 y es hija de CARLOS ENRIQUE JARAMILLO y MARÍA OFELIA CASTAÑEDA. 1.3. Registro civil de nacimiento 55705413, del cual se desprende que la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO nació el 29 de julio de 1987 y es hija de ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA y GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ RAMÍREZ, por lo que es hermana de JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO. 1.4.
Registro civil de nacimiento 43855800, del cual se desprende que MATÍAS ALBERTO AGUDELO GONZÁLEZ nació el 9 de junio de 2010 y es hijo de ANA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, por lo que es sobrino de JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO. 1.5. Registro civil de nacimiento 35748134, del cual se desprende que LUARA SOFÍA AGUDELO GONZÁLEZ nació el 12 de julio de 2004 y es hija de ANA MARÍA GONZÁLEZ JARAMILLO, por lo que es sobrino de JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO. 1.6.
Derecho de petición presentado ante el INPEC el día 15 de diciembre de 2017 por parte de la apoderada de la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, mediante el cual se solicitó certificación del período durante el cual esta estuvo privada de su libertad. 1.7. Pantallazo del correo electrónico del 22 de enero de 2018, por medio del cual el INPEC dio respuesta a la referida petición, certificando que la señora JOSELYN Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO ingresó a la reclusión de mujeres de Armenia, el día 10 de junio de 2015, mediante boleta de encarcelación 120006798, por disposición del Juzgado Primero Promiscuo municipal de La Tebaida y posteriormente, el día 20 de octubre de 2015, la misma autoridad le concedió libertad, según boleta 6781272. 1.8.
Copia del proceso penal radicado 63001600033201501848, adelantado en contra de la señora JOSELIN ANDREA GONZALEZ y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De dicho expediente, se destacan: 1.8.1. Solicitud de audiencia preliminar con capturado y/o detenido, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, para legalización de captura, legalización incautación evidencia, suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual figura como indiciada o investigada, la señora JOSELIN ANDREA GONZALEZ. 1.8.2.
Boleta en encarcelamiento 120006798, expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de La Tebaida, mediante la cual se solicita a la dirección del establecimiento carcelario y penitenciario Villa Cristina de Armenia, mantener privada de la libertad, bajo custodia a disposición de dicha autoridad judicial, a la señora JOSELIN ANDREA GONZALEZ, a quien según las probanzas, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.8.3.
Acta de audiencia de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de vehículo automotor, solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el mismo y pronunciamiento Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros sobre medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Entorno al punto de la imposición de medida de aseguramiento, se dejó consignado el en acta: 1.8.4. Solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal 63001600033201501848, adelantado en contra de la señora JOSELIN ANDREA GONZALEZ y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la que se indicó como causal la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 1.8.5.
Formulario FPJ-27- Interrogatorio de indiciado -, en el que se registró la declaración de JHANS DAVID GUERRERO, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.8.6.
Formulario FPJ-6- acta derechos del capturado -, el cual aparece firmando por JOSELYN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO. 1.8.7. Formulario FPJ-5- informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -, el cual se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.8.8.
Formulario FPJ-11- informe investigador de campo -, en el que se registró: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.8.9. Formulario FPJ-2- único de noticia criminal -, en el que se registró: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.8.10.
Formulario FPJ-27- Interrogatorio de indiciado -, en el que se registró la declaración de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.8.11.
Formulario FPJ-27- Interrogatorio de indiciado -, en el que se registró la declaración de JHON ALEX MARTÍNEZ GÓMEZ, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.8.12.
Acta de audiencia de lectura y sentencia registrada dentro del proceso indicado, 630016000000201500092, adelantado en contra de JHON ALEX MARTÍNEZ GÓMEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la cual se condenó a dicho ciudadano a la pena principal de 129 meses de prisión, al haber sido encontrado responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar sustancia tipo cocaína. 1.9.
Audiencia de preclusión de la investigación realizada el 20 de octubre de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la accionante – JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO –por el delito de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la que se resolvió, bajo el radicado 630016000033201501848 que se seguía en contra de esta ciudadana por el delito advertido, en virtud de la verificación de la existencia de la causal 5ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal28. 1.10.
Acta audiencia de preclusión llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2016. 1.11. Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de vehículo automotor, solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el mismo y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, llevada a cabo el 10 de junio de 2015, dentro del proceso penal 63001600033201501848, adelantado en contra de la señora JOSELIN ANDREA GONZALEZ y otros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En dicha diligencia se resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.12. Se destaca de dicha diligencia, que la defensa de la entonces indiciada o procesada JOSELIN ANDREA GONZÁLEZ, manifestó “Siendo coherente con lo que se ha planteado en esta audiencia con los elementos probatorios y como quiera que en mí no es usual debatir por debitar o hacer argumentaciones sin ningún fundamento, en este momento la defensa no cuenta con ningún elemento material probatorio para hacer valer y poder dejar sin piso la solicitud elevada por la señora fiscal.
Por lo tanto, no hago ningún pronunciamiento al respecto”. Así mismo, se resalta que impuesta la medida de aseguramiento referenciada y notificada la decisión, la defensa no interpuso recurso alguno en contra de la misma29. 28 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/carpeta 001.1. 29 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/carpeta 001.2.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 1.13. Audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento realizada el 20 de octubre de 2015 a petición de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso adelantado en contra de JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la que se resolvió revocar la medida de aseguramiento inicialmente impuesta y, como consecuencia de ello, se ordenó su libertad inmediata30. 2.
La entidad demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al momento de contestar la demanda, allegó como anexos de la misma: 2.1. Oficio DESAJARO19-990 del 8 de abril de 2019, mediante el cual la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia, requirió a la Juez Primero Promiscuo municipal de La Tebaida: “solicitud de información para efectuar estudio en relación con la demanda de reparación directa promovida por Joselin Andrea González Jaramillo contra la Nación-Rama Judicial”. 2.2.
Oficio del 6 de mayo de 2019, suscrito por la titular del referido despacho judicial, en el que se lee: 30 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-005-2018-00416-02/carpeta 001.3. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros (…) 2.3.
Acta de audiencia de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación, legalización de incautación de vehículo automotor, solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el mismo y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, la cual ya fue reseñada líneas atrás. 2.4. Acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 20 de octubre de 2015, la cual ya también fue reseñada párrafos arriba. 3.
De igual forma, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al momento de contestar la demanda, allegó los documentos que ya han sido referidos, por lo cual se considera innecesario volver sobre ese punto. 4. Dentro de las presentes diligencias obran los registros de audio y vídeo de las audiencias preliminares presididas en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros sus momentos por los Juzgados Segundo Promiscuo municipal de La Tebaida y Juzgado Penal del Circuito especializado de Armenia.
El primero, que ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario inicialmente impuesta en contra de JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ, ordenado consecuentemente su libertad y, el segundo, quien finalmente ordenó la preclusión. 5. Dentro de las presentes diligencias se practicó interrogatorio de parte a JOSELIN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO y ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA. 5.1.
Practicado el interrogatorio de parte de JOSELIN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, se le interrogó el motivo por el cual estuvo privada de la libertad, realizando un extenso relato sobre la situación, pero que la Sala particularmente resalta, en el sentido de que, según la interrogada, las personas con quienes se transportaba en el vehículo automotor en el cual agentes de la policía nacional encontraron droga, inmediatamente fue conocida la aprehensión, le manifestaron a los gendarmes que ella no estaba involucrada y que simplemente la “llevaban de gancho ciego”.
Pese a eso, no hay prueba adicional alguna que respalde lo manifestado, ni siquiera el acta de derechos del capturado por ella firmada. Adicionalmente, la interrogada expuso que ella no tenía conocimiento de quién era la sustancia incautada y puso de presente que sólo hasta ese día se dio cuenta de los antecedentes de David, que era la persona con quien estaba saliendo.
En interrogatorio formulado por la Fiscalía General de la Nación, expuso no conocer a los policías que la capturaron, tampoco sabía que en el sector existía una estación de policía; según lo declarado por la interrogada, las dos personas más que estaban capturados, indicaron en repetidas ocasiones que ella no tenía nada que ver con la situación por la cual los detuvieron y adicionalmente, por esa razón, insistentemente solicitaron que fuese dejada en Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros libertad.
Se reitera que no hay prueba adicional alguna que respalde lo manifestado. 5.2. Practicado el interrogatorio de parte de ESPERANZA JARAMILLO CASTAÑEDA, la interrogada declaró no conocer a JOHN ALEX MARTÍNEZ ni HANS DAVID GUERRERO; para la fecha de los hechos, se encontraba en misión de la iglesia a la cual pertenece y cuando llegó a su casa, encontró una nota que le había dejado su hija JOSELYN, en la cual le informaba que se había ido con un joven para Dagua; su hija no suele hacer viajes repentinos y menos a lugares y con personas desconocidas; informó no saber a qué se dedicaba la persona con la cual estaba saliendo su hija; indicó la declarante que sólo vino a conocer al joven con quien salía su hijo, el día en que los capturaron. 6.
Ante las reclamaciones indemnizatorias planeadas en la demanda se recuerda que la primera instancia fue resuelta por el a quo de manera negativa. La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, se acojan las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos básicos: i) El juez a-quo no hizo un estudio completo sobre el proceso de la medida intramural decretada, por cuanto más adelante, de acuerdo con los elementos probatorios, se pudo evidenciar que la señora GONZÁLEZ JARAMILLO no era parte de la autoría de la comisión del delito; ii) Sí hubo quebranto de los parámetros correspondientes al momento de hacer efectiva la restricción de la libertad; iii) Posterior a la legalización de la captura y a la medida de aseguramiento, no se generaron ni se presentaron elementos materiales probatorios que permitieran establecer la responsabilidad de la demandante y iv) La no interposición de recursos en contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, no constituye aceptación pasiva o tácita de la decisión. 7.
Para resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que de la prueba recaudada se desprende lo siguiente: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 7.1 La situación judicial en la que se vio inmiscuida la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO, tiene su génesis en la captura que le realizaron efectivos de la Policía Nacional, el día 9 de junio de 2015. 7.2 Para ese día, la señora en cuestión se transportaba en un vehículo automotor en compañía de dos personas más de sexo masculino, que fue detenido o parada su marcha frente a la estación de Policía de la herradura. 7.3 Al solicitárseles un registro voluntario del vehículo, según el relato efectuado por los policiales, se hicieron gesticulaciones que denotaban nerviosismo y al realizar el registro del equipaje que se encontraba en la parte trasera del automotor, se percibió un olor fuerte y penetrante; para realizar la verificación, los agentes de policía cogieron la llanta de repuesto e inmediatamente el conductor manifestó que en ella se estaba transportando droga.
Seguidamente el artefacto – llanta – fue sacado retirado o sacado del vehículo para su inspección, encontrándose en su cara interna seis (6) paquetes envueltos en cinta, color azul, de donde se percibía el olor fuerte, los cuales, al ser abiertos, se observó una sustancia color blanco, pulverulenta, olor fuerte y penetrante, de características similares a la cocaína y/o sus derivados. 7.4 Como era de esperarse, ante tal hallazgo, los policiales procedieron a la incautación del estupefaciente, capturaron a las personas que se transportaban en el vehículo, entre esas, la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ, les dieron a conocer sus derechos como capturados y procedieron con las diligencias propias de la judicialización. 7.5 Siendo puesta a disposición de la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), un delegado de dicha entidad, al día siguiente, 10 de junio de 2015, acudió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Q), para legalizar la captura, quien declaró legal el procedimiento de Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros captura en flagrancia de la señora GONZÁLEZ JARAMILLO.
Dicha decisión, por la no interposición de recursos por parte de la interesada, quedó debidamente ejecutoriada. 7.6 Posteriormente, por el decurso de la investigación penal, uno de los ocupantes del rodante fue condenado por aceptar la responsabilidad sobre los hechos y los otros, entre ellos la ahora accionante, fue cobijada con preclusión. 8.
El Consejo de Estado, respecto de la privación de la libertad por operativo policial y la captura en flagrancia, ha sostenido: “Ahora bien, la responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito31, de ahí que no se requiera una orden judicial y no comporte una detención preventiva.
En efecto, la captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.”32. Más adelante, la misma sentencia advirtió: “Así las cosas, la captura en flagrancia y las medidas de 31 “Artículo 32.
El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”. 32 C.E. Sección Tercera.
Sentencia de 10 de mayo de 201732, C.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento -captura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado.” (Negrillas fuera de texto para resaltar).
En cuanto a la captura en flagrancia, la sentencia ya reseñada, sostuvo: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2833 y 32 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Sin embargo, procede la captura, sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa34 33 “Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 34 Al respecto, la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, expediente D-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo: “De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas (…).
Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial (…). Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional.
Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). “(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros y en los estados de flagrancia” (…) “La jurisprudencia constitucional respecto de la flagrancia ha señalado: “En términos generales, el concepto de flagrancia se refiere a aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible.
Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasiflagrancia. Así, a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no sólo la autoría sino la participación (en cualquiera de sus formas) en la comisión del punible.
“(…). “Considera la Corte que a pesar de los requisitos que jurisprudencialmente se han considerado como característicos de una situación de flagrancia, subsiste en su valoración una cierta discrecionalidad del funcionario de policía que realiza la captura. Pero este acto discrecional de valorar el comportamiento de la persona para colegir que se amerita su captura no puede ser arbitrario; debe estar rodeado de razonabilidad y de proporcionalidad.
“Es pues necesario distinguir la arbitrariedad y la discrecionalidad. Lo discrecional, para ser legítimo, se halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables y evaluables en todo caso, mientras que lo arbitrario no tiene motivación respetable, sino que es simplemente fruto de la mera voluntad o del puro capricho de los administradores, la conocida sit pro ratione volantes”35 (se resalta).
“La detención preventiva administrativa (…) no implica una posibilidad de retención arbitraria por autoridades policiales sino que es una aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (Art 218 CP)” (Se resalta). 35 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, expediente D-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros En este sentido, la flagrancia se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos individualizada es sorprendida al momento de cometer un delito, a título de autor o de partícipe.
Conviene aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que conlleven a su libertad, dado que este es un asunto de competencia de las autoridades penales, a disposición de las cuales se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible.
(…) En las condiciones analizadas, el estado de flagrancia también justifica la ausencia de orden judicial para proceder al registro del domicilio de los ciudadanos, respecto de lo cual el artículo 294 de la Ley 600 del 2000, dispone que en los casos en los que “se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta” (se resalta)36.
Con todo, la práctica de tales diligencias, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria, lo que no quiere decir que se deba tener certeza, sino que se debe contar con elementos que permitan inferir la probabilidad de configuración de las situaciones que facultan la intromisión sin orden judicial previa37. 36 Se precisa que en los términos previstos por el numeral 8 del artículo 250 de la Constitución Política la Policía Nacional cumple funciones de policía Judicial, de manera permanente. 37 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006, expediente 23.327, M.P. Marina Pulido de Barón, sostuvo: “En relación con el conocimiento fundado (…), oportuno se ofrece precisar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que si bien se aleja de la categoría epistemológica de certeza, también excluye la mera sospecha, ubicándose fundamentalmente en el grado de probabilidad37.
De tal suerte que preferiblemente los funcionarios de Policía Judicial previo a la práctica de las diligencias aludidas, deben desarrollar labores previas de investigación que les permitan inferir que se encuentran dentro de una de las situaciones que facultan la incursión domiciliaria sin orden judicial previa. “(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 9.
Por su parte, la Corte Constitucional38, citando pronunciamiento de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, ha dicho sobre los supuestos en los que se presenta la flagrancia, lo siguiente: 13.1.3. No obstante, también se ha precisado que este requisito ofrece una cierta graduación temporal, limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito.
En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se “Así las cosas, (…) la exigencia de contar con motivos serios y fundados para practicar dichas diligencias (…) se hace extensiva a los servidores públicos que ejercen funciones de Policía Judicial; ello, como única forma de posibilitar la incursión al domicilio sin orden judicial, pues, de no ser así, se propiciaría la práctica de actos arbitrarios en los que sin justificación alguna se invadiría el entorno íntimo de las personas con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales aludidas en precedencia, lo cual ciertamente no se corresponde con el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho al que adscribe la Constitución Política.
“No obstante lo anterior, es necesario aclarar, así mismo, que la situación de apremio o urgencia que suele acompañar la actividad propia que desarrollan este tipo de funcionarios y que determina la adopción de medidas inmediatas para prevenir o evitar la comisión de un delito o sus consecuencias, no puede excusarlos de contar con fundamentos serios para la práctica de tales diligencias, aunque en el sopesamiento de sus motivos han de tenerse en cuenta factores tales como la naturaleza del delito o la producción de un daño para la víctima, entre otros, que pueden constituir motivo fundado para justificar su intervención, permitiendo prescindir en esos casos especiales de labores exhaustivas de verificación. “Es por esa razón que para la Sala no resulta atinado diseñar una especie de tarifa legal probatoria para facultar la práctica de tales diligencias, pues cada caso debe valorarse conforme a las particulares circunstancias que lo rodeen.
Sin embargo, es preciso hacer hincapié en que siempre la realización de este tipo de diligencias debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria” (Se resalta). 38 Sentencia C-239 de 22 de marzo de 2012 – M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él39 10.
De los anteriores apartes jurisprudenciales, la Sala puede inferir que, en eventos como los mencionados, el régimen de responsabilidad aplicable es de tipo subjetivo. 11. Con fundamento en el material probatorio resaltado, esta Sala de Decisión encuentra acreditado que, efectivamente, la Policía Nacional capturó a la señora JOSELYN ANDREA el día 9 de junio de 2015, cuando agentes de dicha entidad, efectuaban labores de registro al carro en el cual esta se transportaba. 12.
La captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente, para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal. Así mismo, es preciso aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión, no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que conlleven a su libertad, dado que este es un asunto de competencia de las autoridades penales, a disposición de las cuales se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible. 13.
Así las cosas, no se evidencia un actuar irregular, retardado u omisivo por parte de las entidades demandadas, pues no se encuentra que hayan actuado en forma diferente a como debían hacerlo en condiciones normales y mucho menos, contrariando las normas y/o reglamentos, pues el proceder de la Fiscalía General de la Nación, luego de la capturada fuese puesta a su disposición, era presentarla ante el Juez de control de garantías para su correspondiente legalización, 39 La Corte Constitucional cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente: Dr. Jorge E. Córdoba Poveda y el Fallo del dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), rad. 10.194 Magistrado Ponente: M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Rad. 25136 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros actuaciones que se surtieron al día siguiente de su aprehensión. 14. La captura en flagrancia estaba soportada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, pues el vehículo en que la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMIMLLO se transportaba, en compañía de dos personas más, contenía una llanta de repuesto en la que se halló la sustancia que posteriormente dio positivo para cocaína y/o sus derivados, lo cual ameritaba la apertura de una investigación, en la cual se pudiera establecer la procedencia de la misma y la posible participación de la capturada. 15.
El proceder de los uniformados, en criterio de la Sala, fue acorde con el ordenamiento jurídico, pues pusieron a disposición del funcionario judicial competente – Fiscalía General de la Nación – a la señora GONZÁLEZ JARAMILLO, quien a su vez la llevó ante el Juez de Control de Garantías, para que estos decidieran sobre la legalización de la aprehensión, que a la postre fue declarada legal, bajo los presupuestos de la captura en flagrancia, la cual, se resalta, quedó ejecutoriada, por la no interposición de recurso alguno en su contra. 16.
Si bien en criterio de la parte recurrente no se evidencia un actuar directo de la señora JOSELYN ANDREA, que permita pregonar su injerencia o incidencia en la materialización del daño alegado, esto se estableció a posteriori, es decir, es decir cuando sobre uno solo de los ocupantes se estableció la responsabilidad individual. 17.
Las actuaciones del delegado de la Fiscalía General de la Nación como del Juez de Control de Garantías, en criterio de la Sala, se encuentran ajustadas a derecho, pues se acudió dentro del término legal establecido, para que se declarara la legalidad de la captura y de la incautación, se formulara imputación; además, en dicha diligencia se solicitó y sustentó medida de aseguramiento.
Lo propio se evidencia respecto del funcionario judicial, quien limitó su actuar a dar trámite a las solicitudes del Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros delegado de la Fiscalía, exponiendo las razones de hecho y de derecho de sus decisiones. 18.
Por el daño antijurídico que se demanda en el presente asunto se habilita al juez administrativo a adentrarse en el trámite del proceso penal, sin que ello llegue a constituirse en una tercera instancia, pues no se trata de verificar las razones de la “absolución”, sino, si en la privación de la libertad a que fue sometida la accionante, se presentaron razones suficientes para decretarla y mantenerla. 19.
En efecto, la justicia penal y la administrativa manejan ámbitos de acción completamente diferentes, pues mientras la penal analiza el actuar personal bajo un reproche punitivo; la justicia administrativa entra a analizar el actuar del aparato estatal frente a aquella persona sometida a esa justicia penal; si bien es cierto, casos como el que nos ocupa, ambas ramas del derecho (penal y administrativa) entran en contacto, lo cierto es que el juez administrativo no puede verse como una tercera instancia del proceso penal, en el entendido de que en ningún momento realiza un post-juzgamiento sobre lo ya decidido por el juez penal, pues no aborda el expediente contentivo de la causa penal desde el punto de vista de la responsabilidad penal, sino desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa del Estado. 20.
En ese orden de ideas, tal como se sostuvo líneas atrás, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, al señalar que no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 21.
Para ello debe destacarse que la vinculación penal de la accionante no fue arbitraria, pues tuvo su génesis en una captura en flagrancia; por el hallazgo encontrado (seis (6) paquetes de cocaína) la medida a imponer era inexorablemente la de detención preventiva. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 22.
En tal virtud, el Tribunal encuentra que, desde un principio, se predicó en la actuación penal que la conducta desplegada por la señora JOSELYN, se refirió a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así puede verificarse en el informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 9 de junio de 2015 y en el acta de derechos del capturado de la misma fecha, la cual fue firmada por esta. 23.
Así mismo, se tiene que, en la audiencia preliminar de imputación, se le imputó a la referida ciudadana la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376, inciso 1, en la modalidad de transportar y agravado por el numeral 3º del artículo 384, en cantidad de peso neto de 5.977.7 gramos de cocaína y/o sus derivados, como coautora, con una pena que oscila entre 256 y 360 meses de prisión. 24.
Fueron estas actuaciones las que motivaron el proceso penal contra la señora GONZÁLEZ JARAMILLO y la correspondiente privación de la libertad. Esto permite inferir que, dada la naturaleza de los delitos investigados y que fueron posteriormente imputados, la privación de la libertad era una consecuencia sobreviniente, al tenor del art. 308 y 313 del CPP, pues en efecto de los materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se podía inferir razonablemente, en ese momento procesal, que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba; además, el delito investigado tenía una pena mínima 4 años de prisión, por lo que estaba en el deber jurídico de soportarla, pues no actuó con la apariencia de buen derecho. 25.
Se insiste, la afectación del derecho fundamental de la libertad o locomoción de la señora GONZÁLEZ JARAMILLO, se debió, a la captura efectuada por uniformados de la Policía Nacional; y se prolongó, en virtud a la medida de aseguramiento impuesta, la cual, como ya se dijo, era una consecuencia sobreviniente, al tenor del art. 308 y 313 del CPP, pues en efecto de los materiales probatorios y evidencia física recogidos y Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros asegurados o de la información obtenidos legalmente, se podía inferir razonablemente, en ese momento procesal, que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba; además, el delito investigado tenía una pena mínima 4 años de prisión, por lo que estaba en el deber jurídico de soportarla, dadas las circunstancias fácticas expuestas, y la posición de la defensa técnica asumida en las preliminares de la investigación penal. 26.
Recuérdese que, una vez impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención intramural por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida (Q), la parte interesada no presentó recurso alguno en su contra, por lo que la misma quedó en firme. 27. Lo anterior, permite inferir a esta Sala de Decisión, tal como lo adujo el Juez de instancia, que la defensa penal de la señora GONZÁLEZ JARAMILLO estaba conforme con lo decidido. 28.
En lo que tiene que ver puntualmente con los reparos efectuados por la parte recurrente a la Sentencia de instancia, la Sala pasa a exponer los siguientes razonamientos. 28.1 En relación con el punto i) según el cual el juez a- quo no hizo un estudio completo sobre el proceso de la medida intramural decretada, por cuanto más adelante, de acuerdo con los elementos probatorios, se pudo evidenciar que la señora GONZÁLEZ JARAMILLO no era parte de la autoría de la comisión del delito, se tiene que dicha manifestación, lejos de ser una argumentación sustentada en elementos de juicio o probatorios suficientes, se debe más a un simple dicho de paso.
En efecto, se tiene que la misma defensa dentro del proceso penal, dentro del trámite de imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención o retención en establecimiento carcelario, expuso “Siendo coherente con lo que se ha planteado en esta audiencia con los elementos probatorios y como quiera que en mí no es usual debatir por debitar o hacer argumentaciones sin ningún fundamento, en este momento la defensa no cuenta con Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros ningún elemento material probatorio para hacer valer y poder dejar sin piso la solicitud elevada por la señora fiscal.
Por lo tanto, no hago ningún pronunciamiento al respecto”. Ello quiere decir que, para ese momento procesal – audiencia de solicitud, sustentación y formulación de medida de aseguramiento – no se encontraban las pruebas que permitieran refutar la procedencia de la medida cautelar impuesta en contra del derecho de locomoción y libertad de JOSELYN ANDREA; como lo refiere la recurrente, esos precisos elementos materiales probatorios fueron allegados a la actuación penal con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento y fueron tan tenidos en cuenta que el mismo ente investigador que solicitó la medida de aseguramiento, resolvió pedir su revocatoria ante el Juez competente.
En ese sentido, no es cierto, como lo argumenta la parte recurrente, que no se haya tenido en cuenta tal situación. 28.2 En cuanto al reproche consistente en que sí hubo quebranto de los parámetros correspondientes al momento de hacer efectiva la restricción de la libertad, debe indicarse, tal como se ha dicho, que de los materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se podía inferir razonablemente, en ese momento procesal, que la imputada podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba y, por tanto, la restricción de la libertad de la demandante principal constituía una carga que debía soportar, pues era necesaria su aprehensión como medida cautelar, para que la investigación penal determinar su real participación en los hechos.
Adicionalmente, debe recordarse que, si bien el derecho a la libertad y locomoción son derechos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado, los mismos no son de carácter absoluto, pues pueden ser restringidos en eventos en los que se infrinja la ley penal, inclusive, como lo dice la misma jurisprudencia “La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares”.
En ese orden de ideas, el argumento tampoco prospera. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros 28.3 En cuanto al tercer argumento, según el cual, posterior a la legalización de la captura y a la medida de aseguramiento, no se generaron ni se presentaron elementos materiales probatorios que permitieran establecer la responsabilidad de la demandante, precisamente por esa circunstancia procesal, es que la titular de la causa punitiva, en desarrollo de dicha investigación, no pudo establecer lo contrario y por eso, ese mismo órgano investigativo, resolvió, como correspondía, acudir al Juez de control de Garantías a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento y su consecuente libertad inmediata, lo que a la postre fue ordenado por el referido Juez preliminar.
Entonces, lejos de ser un argumento de reproche, es una situación verificada por la misma entidad demandada, quien, en el ejercicio de sus competencias, fue quien determinó que la señora JOSELYN ANDREA no debía permanecer privada de su libertad y, por ende, así se lo solicitó al delegado de la Rama Judicial. En consecuencia, el argumento no prospera. 28.4 Finalmente, en cuanto al último argumento, según el cual, la no interposición de recursos en contra de la decisión de imposición de medida de aseguramiento, no constituye aceptación pasiva o tácita de la decisión, la Sala considera que es un reproche ya resuelto líneas atrás, destacando que, es indudable que si nada se dice por la defensa técnica, puede asumirse que es una estrategia defensiva, pero para efectos de la judicatura, significa que no hay reproche en el momento para lo decidido, así de simple. 29.
En síntesis, la Sala estima que el impugnante no logró desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, es decir, no se probó un actuar irregular de las entidades demandas dentro de los trámites penales que condujeron a la restricción de la libertad de la señora JOSELYN ANDREA GONZÁLEZ JARAMILLO; por el contrario, se demostró que el actuar, tanto de los Policías como de los funcionarios de la Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, estuvieron acordes con el ordenamiento jurídico; por ende, se impone, confirmar la decisión recurrida. 30.
Respecto de la condena en costas es importante destacar: 30.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”40 30.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201841, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se revocará la decisión de condenar en costas, por no estar 40 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 41 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00416-02 JOSELIN ANDREA GONZALEZ JARAMILLO y otros Vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL y otros JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co