TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia. Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento Proceso: 63001-3333-005-2018-00131-01 Demandante: OSCAR VEGA PATIÑO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO -CRQ Tema: Contrato realidad-técnico operativo Armenia, diecinueve de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 03-2023 Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. 1.
ANTECEDENTES El 9 de abril de 20182, el señor OSCAR VEGA PATIÑO, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CRQ, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 10 de octubre de 2017, mediante el cual se negó el pago de aportes a 1 Expedientes digitales / Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia / Nulidad Restablecimiento del derecho/ SA63001-3333-005-2018-001314-01 / Archivo 23. 2 Ibídem/ Archivo
1. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ seguridad social por el tiempo laborado a la entidad como contratista entre el 19 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2016; se declare la nulidad del acto administrativo contenida en el Oficio 13305 del 22 de noviembre de 2017, el cual negó al demandante el pago de la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo laborado; se declare la nulidad del acto ficto presunto frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el oficio indicado.
Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se declare el restablecimiento del derecho vulnerado, ordenando al demandado a efectuar el pago de vacaciones, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones obligatorias en pensión y salud debidamente reajustados.
El a quo, como ya se advirtió, profirió sentencia conclusiva de instancia el 16 de noviembre de 2021, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda3. La sentencia fue impugnada por la parte demandante4, procediendo el a – quo a conceder el recurso de alzada en el efecto suspensivo y enviando por tanto la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado señaló que no se demostró por ningún medio probatorio y de forma incontrovertible la subordinación y dependencia, elementos esenciales para establecer una verdadera relación laboral. Previo a iniciar el respectivo análisis es importante resaltar que es a la parte actora a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los tres elementos del contrato de 3 ibídem/ Archivo 23. 4 ibídem/ Archivo
24. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ trabajo (i) Prestación personal; (ii) Continuada subordinación o dependencia; (iii) y una remuneración. Dicho lo anterior, procederá esta Judicatura a determinar si en el sub judice se probaron los elementos para considerar que el demandante estuvo vinculado con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO mediante una verdadera relación laboral y no contractual.
En ese orden, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, se encuentra probado tanto con la suscripción de los contratos de prestación de servicios como con la prueba testimonial y certificaciones laborales, en donde se pudo determinar que el demandante prestó los servicios desde el año 2006 hasta 2016.
Frente al segundo elemento, esto es, la remuneración; se encuentra probado que por la prestación del servicio recibió una remuneración, afirmación que puede corroborarse con la simple lectura de los diferentes contratos que se allegaron al proceso. Ahora bien, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, la demandada no aceptó que existiera subordinación en las actividades ejercidas por la demandante sino una coordinación de instrucciones acerca del momento en que se debía prestar el servicio, es importante determinar si con la prueba testimonial se logró demostrar este forzoso requisito, los que se resumen así: (…).
Pues bien, estas declaraciones, a juicio del a quo, no acreditan la subordinación o dependencia alegada, toda vez que ninguno de los interrogados fue testigo de alguna situación que la suponga; sus dichos se suscribían mucho más a situaciones propias vividas en la labor por ellos desarrollada, no les constaba en qué momento o qué funcionario le daba órdenes para desplazarse a alguna de las bocatomas, y aunque señalaron que debía cumplir horario también refirieron que la mayor parte del tiempo laborado lo hacía por fuera de la CRQ y que aunque iba todos los días a las instalaciones de la demandada, era para recoger y regresar los instrumentos que requería para efectuar las mediciones, y aunque esta última afirmación fuera cierta, ella, per se, no implica la presencia del requisito de subordinación, pues puede haber surgido de una coordinación de actividades.
(…). En orden de las valoraciones que anteceden, al no existir prueba que acredite la existencia de la totalidad de los presupuestos esenciales de una relación laboral, en especial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ la continua subordinación y dependencia que enmarca una relación de trabajo, carga que como se expuso orbitaba en cabeza de la parte actora, esta Judicatura despachará de forma desfavorable las pretensiones de la adenda.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia5. Se demostró, en su criterio, que el demandante, prestó de forma personal el servicio recibiendo una remuneración por el mismo, además tenía una subordinación y dependencia de sus superiores, recibía órdenes y debía solicitar permisos para ausentarse en el trabajo.
Adicionalmente la relación contractual fue continua por un espacio de 10 años que comprendió desde el 19 de enero del 2006 hasta el 15 de diciembre 2016, lo que desdibuja lo consagrado en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 que determina que con los contratos estatales se celebran por un término estrictamente indispensable lo cual no sucede en el caso que nos ocupa.
Así pues, la subordinación se desprende de labores diarias de las lecturas, recolección de datos de las estaciones limnigráficas y limnimétricas, en el horario establecido para ello, igualmente dicha subordinación se desprende de los testimonios recibidos dentro del proceso quienes manifestaron que el demandante laboraba para la CRQ como contratista, pero con cumplimiento de horario y subordinación. Destacó apartes de los testimonios recepcionados, referentes al cumplimiento de horario, realizar visitas a las estaciones, tomar muestras para concesión de aguas y vertimientos, que se movilizaba en su propia moto u otras veces en camioneta de la Corporación y realizar los informes correspondientes. 5 Ibídem/Archivo
24. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ Todas las actividades que tenía que realizar el señor OSCAR VEGA PATIÑO, cumplía con un horario de trabajo del personal de planta en la entidad, adicionalmente debía solicitar permisos a sus jefes inmediatos para diligencias de carácter personal desvirtuando así la relación contractual y configurándose una verdadera relación laboral.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Tanto las partes, como el representante del ministerio público, en esta etapa procesal, guardaron silencio6.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 La competencia Al tenor del art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, por remisión del art. 306 del 6 Expedientes digitales / Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento del derecho/ 63001-3333-005-2018-00131-01 /Segunda instancia. 7 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema Jurídico Planteado De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y el Corporación Autónoma Regional del Quindío, por los periodos que duraron los contratos suscritos, por falta de acreditación del requisito de Subordinación? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Los contratos de prestación de servicios; ii) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; y iii) El caso concreto. 5.3 Los contratos de prestación de servicios Debe precisarse, en primer término, que el contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual que puede la administración válidamente celebrar en los términos del artículo 3210 de la Ley 80 de 1993, pero bajo ciertos límites y presupuestos que se exponen a continuación: hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (…) / 3o.
Contrato de prestación de servicios / Son contratos de prestación de servicios los que SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ - En cuanto al objeto de tales contratos: se puede, a través de ellos, desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad” por lo tanto, es susceptible de ser contratada la ejecución de actividades propias de la finalidad para la cual fue creada la entidad, además de las que excepcionalmente pueda ejecutar la entidad como en principio se consideraba, ello se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que el concepto indicado, comprende todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar la entidad entre ellas las habituales y las que resulten excepcionales.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 2, concordante con el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, exigiendo para tales eventos la obligación de creación de los empleos; por lo tanto, se infiere que tales disposiciones fueron modificadas por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que como se expuso, permitió la posibilidad de celebración de contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.
Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7, contempla la prohibición de celebrar los contratos de prestación de servicios para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. -En cuanto a la persona contratada: Deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. /En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Así, siendo exclusivamente estas dos hipótesis las que permiten la celebración del contrato de prestación de servicios, se concluye que no es dable utilizar esta modalidad de contratación para trasladar funciones de un cargo de planta o de personal a un contratista, a menos que se haya suprimido dicho cargo y no puedan paralizarse las actividades que puedan afectar la prestación del servicio, caso en el cual existe reasignación o redistribución de funciones.
En todo caso, la ejecución de los contratos de prestación de servicios, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad, pero en condición de servidores públicos incluidos en la planta de personal.
Así las cosas, el contrato de prestación de servicios es válido y admisible para la realización de ciertas actividades de la administración; sin embargo, esta modalidad se desnaturaliza cuando se acredita la existencia de los elementos de una relación laboral, los cuales el Consejo de Estado ha definido así: “La subordinación: Materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices.
La habitualidad: En la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos, siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: Que se predica de actividades que requieren poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor.
La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir” 11 11 C.E. Sección Segunda, Sentencia 31 de octubre de 2002, expediente 1999- 00756-01, C.P. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia nacional que, en caso de encontrarse la existencia de tales elementos, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vulneran los derechos laborales de los trabajadores, lo cual se constituye en conducta censurable y reprochable por parte de la administración. La Corte Constitucional, indicó las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios en los siguientes términos: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ prestación de servicios independiente” 12 (Negrillas fuera de texto). De lo expuesto se puede afirmar, sin lugar a dudas, que existen elementos diferenciadores y claros entre el Contrato de Prestación de Servicios y el Contrato de Trabajo, teniendo en cuenta además que el elemento denominado “subordinación” debe estar demostrado de forma incontrovertible en el expediente, de manera que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, pues sin la demostración de este elemento no es posible el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria. 5.4 Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 5313 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.
No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado. 12 C.C. Sentencia C- 154 de 19 de marzo de 1997 13 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad”, ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos. De manera reciente el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202114 fijó los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, al indicar: “(…)101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 14 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE-SUJ- 025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, Relación Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y
55. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.3.3.4. Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” Este último criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que reviste cada caso concreto.
Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración, se debe demostrar que, en lugar de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia. 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente: 1.
El señor OSCAR VEGA PATIÑO, suscribió petición el 6 de septiembre de 2017 ante la CRQ, manifestando: “El peticionario solicita se le pague a título de indemnización todos los aportes a seguridad social por haber tenido una relación laboral desde junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2016.19” (Negrillas de la Sala). 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ 2. En atención a dicha petición, la Corporación Regional del Quindío CRQ, profirió respuesta con fecha del 10 de octubre de 2017. 3. El señor OSCAR VEGA PATIÑO, elevó nuevamente solicitud ante la CRQ, el día 27 de octubre de 2017, en la cual solicito: “…solicitar que con fundamento en la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA, se me pague a título de indemnización equivalente al pago de los salarios, prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones a que tiene derecho un empleado publico en la misma situación, por haber existido en realidad una relación laboral…” (Negrillas de la Sala). 4.
La accionada, mediante Oficio 13305 del 22 de noviembre de 2017, dio respuesta negativa a las reclamaciones del accionante. 19 Ibídem / Archivo
1.1. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ 5. El señor VEGA, se vinculó con la CRQ a través de los siguientes contratos: CONTRATO FECHA PERIODO OBJETO Orden de Trabajo 7245 de 2006 19-01-2006 90 días Actividades de Manejo y Operación de Estaciones Hidrometeorológicas de la CRQ OT 7462 de 2006 16-08-2006 90 días Prestar sus servicios como técnico en actividades de apoyo a las estaciones limnigraficas y limnimetricas OT 8535 de 2007 21-09-2007 90 días Apoyar la aplicación de los instrumentos económicos en la tasa por uso del agua, apoyar labores del PAT en ejecución de la realización de visitas técnicas para otorgar permisos de concesión de aguas, permisos de ocupación de cauce y realizar visitas de monitoreo de calidad y cantidad del agua superficial y subterranes;
Realizar el mantenimiento, recolectar e interpretar la información de las estaciones limnigraficas y limnimetricas Contrato 051 de 2008 11-02-2008 180 días El Contratista conservando su autonomía, sin que la actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación y sin que se requiera dedicación de tiempo completo, se compromete para con LA CORPORACIÓN a prestar sus servicios de apoyo a la gestión que adelanta la entidad dentro del Proyecto "ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HÍDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción Trienal 2007 — 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
Contrato 553 de 02-09-2008 120 días El Contratista conservando su autonomía, sin que la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ 2008 actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación y sin que se requiera dedicación de tiempo completo, se compromete para con LA CORPORACIÓN a prestar sus servicios de apoyo a la gestión que adelanta la entidad dentro del Proyecto "ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HÍDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción Trienal 2007 - 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
Contrato 085 de 2009 27-02-2009 90 días por las siguientes cláusulas, así: CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO: EL CONTRATISTA conservando su autonomía, sin que la actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación y sin que se requiera dedicación de tiempo completo, se compromete para con LA CORPORACIÓN a prestar sus servicios de apoyo a la gestión que adelanta la entidad dentro del Proyecto "ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción Trienal 2007 - 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ Contrato 431 de 2009 09-07-2009 75 días EL CONTRATISTA conservando su autonomía, sin que la actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación y sin que se requiera dedicación de tiempo completo, se compromete para con LA CORPORACIÓN a prestar sus SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ servicios de apoyo para el desarrollo de actividades hidrológicas consistentes en visitas de campo así: realizar aforos líquidos, cambio de registro, mantenimiento y levantamiento de la información en las estaciones limnigraficas y limnimetricas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en cumplimiento del proyecto "ADMINISTRACION Y SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción Trienal 2007 - 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
Contrato 645 de 2009 09-11-2009 51 días EL CONTRATISTA conservando su autonomía, sin que la actividad contratada implique el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, ni subordinación y sin que se requiera dedicación de tiempo completo, se compromete para con LA CORPORACIÓN a prestar sus servicios de apoyo realizando mantenimiento a las estaciones hidrológicas de la Corporación Autónoma Regional del Quindío dentro del proyecto, "Administración y sostenibilidad del recurso hídrico", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción Trienal 2007 - 2009 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
Contrato 227 de 2010 29-01-2010 Prestar sus servicios de apoyo como técnico desarrollando actividades de operación y mantenimiento de la red hidrológica y aforos de caudales a fuentes superficiales del departamento del Quindío; en cumplimiento del proyecto No. 3 "Administración y SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ Sostenibilidad del Recurso Hídrico", el cual se encuentra contenido en el Plan de Acción 2007-2011 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ. Contrato 409 de 2010 31-08-2010 120 días Prestar sus Servicios de Apoyo desarrollando actividades de operación y mantenimiento de la red hidrológica y aforos de caudales a fuentes superficiales del Departamento del Quindío; en cumplimiento del proyecto No.3 "ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción 2007 - 2011 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
Contrato 049 de 2011 19-01-2011 90 días Prestar sus Servicios de Apoyo desarrollando actividades de operación y mantenimiento de la red hidrológica y aforos de caudales a fuentes superficiales del Departamento del Quindío; en cumplimiento del proyecto No.3 "ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción 2007 - 2011 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ.
Contrato 416 de 2011 20-06-2011 180 días Prestar Servicios de Apoyo desarrollando actividades de operación y mantenimiento de la red hidrológica y aforos de caudales a fuentes superficiales del Departamento del Quindío; en cumplimiento del proyecto No. 3 "ADMINISTRACIÓN Y SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO HIDRICO", el cual se encuentra contenido dentro del Plan de Acción 2007 - 2011 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ. Contrato 126 de 2012 05-03-2012 180 días Prestar servicios de apoyo en actividades de operación y funcionamiento de estaciones limnigráficas y aforos a fuentes hídricas superficiales del departamento del Quindío; en cumplimiento del proyecto No. 3 "Administración y Sostenibilidad del Recurso Hídrico", de la extensión del Plan de Acción 2007-2012 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ.
Contrato 358 de 2012 21-09-2012 90 días Prestar servicio de apoyo en actividades de afro a fuentes hídricas del departamento del Quindío, mantenimiento de estaciones limnigraficas localizadas en los Ríos Quindío y Roble, propiedad de la corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 76 de 2013 26-02-2013 150 días + prorroga Prestar servicios de apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del Departamento del Quindío y mantenimiento de estaciones limnigráficas en cumplimiento de la Actividad Optimización y operación de la red hidrometeorológica del Plan de Acción 2012-2015 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 583 de 2013 15-11-2013 40 días Prestar servicios de apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del Departamento del Quindío y CONTRATISTA REGIMEN VALOR CONTRATO DIRECCIÓN TELÉFONO PLAZO mantenimiento de estaciones limnigráficas en SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ cumplimiento de la Actividad Optimización y operación de la red hidrometeorológica del Plan de Acción 2012-2015 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 53 de 2014 20-01-2014 150 días + prorroga Prestar los servicios de apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del departamento del Quindío y mantenimiento de estaciones limnigráficas en cumplimiento de la actividad optimización y operación de la red Hidrometeorológica del plan de acción 2012-2015 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 529 de 2014 17-10-2014 60 días Prestar los servicios de apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del departamento del Quindío y mantenimiento de estaciones limnigráficas en cumplimiento de la actividad optimización y operación de la red Hidrometeorológica del plan de acción 2012-2015 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 079 de 2015 02-02-2015 120 días Prestar los servicios de apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del departamento del Quindío y mantenimiento de estaciones limnigráficas en cumplimiento de la actividad optimización y operación de la red Hidrometeorológica del plan de acción 2012-2015 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 499 de 2015 23-06-2015 120 días+ Prorroga Prestar los servicios de apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del departamento del Quindío y mantenimiento de estaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ limnigráficas en cumplimiento de la actividad optimización y operación de la red Hidrometeorológica del plan de acción 2012-2015 de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Contrato 247 de 2016 18-02-2016 90 días Prestar servicios de apoyo en la subdirección de regulación y control ambiental para el control y seguimiento a las concesiones de aguas.
Contrato 575 de 2016 26-07-2016 90 días+ Prorroga Prestar servicios de apoyo en la subdirección de regulación y control ambiental para el control y seguimiento a las concesiones de aguas. 6. Si bien no se adjuntaron los contratos de los periodos desde año 2006 a 2007, se evidencia el ingreso del señor OSCAR VEGA PATIÑO en los certificados de los contratos faltantes, expedidos por la accionada, es decir, se entiende que el accionante estuvo vinculado con la entidad entre el 19 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2016 de manera ininterrumpida, prestando sus servicios operativos para el apoyo en actividades de aforo a fuentes hídricas del Departamento del Quindío y mantenimiento de estaciones limnigraficas en cumplimiento de la actividad optimización y operación de la red hidrometereologica del plan de acción 2012- 2015 de la CRQ. 7.
La relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta. 8. Los derechos prestacionales derivados del contrato realidad son pasibles de perderse por prescripción extintiva, esto es, por no reclamarse en la oportunidad que la ley otorga para ese efecto. 9.
También se evidencia dentro del contenido de cada contrato un valor y forma de pago acreditándose la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ remuneración por los servicios prestados. La vinculación se prolongó por 10 años sin interrupciones. 10. Respecto a la subordinación y prestación personal del servicio, en la audiencia de pruebas se recepcionaron testimonios, de los que – como lo hizo el a quo - se resalta lo siguiente20. 10.1 CARLOS ARTURO CORREA GÓMEZ: trabajó en la CRQ hasta el 2004 momento en el que fue pensionado, tenía conocimiento de la forma concreta en la que el demandante ejercía su labor por lo que él mismo le indicaba, por tanto, no le consta la subordinación. 10.2 RAMIRO GARCÍA VARELA: conoce al demandante desde el 2012 porque trabajaron en la CRQ, manifestó sobre la situación laboral del accionante que era el encargado de la verificación y toma de muestras de aguas en las bocatomas en el Departamento del Quindío, labor que debía realizar a diario, con excepción de los días viernes cuando realizaba los informes de las actividades de la semana.
Señala que cuando no estaba en campo cumplía con el horario implementado por la CRQ. Afirma que todos los días se acercaba a la corporación para recoger los instrumentos que requería para la toma de muestras, pues ellos debían ser regresados el mismo día, la forma de transportarse, en la mayoría de las ocasiones, era a través de la camioneta de la corporación y a veces en su moto personal.
Refiere que la programación de las visitas eran ordenadas por el jefe de laboratorio o los mandos medios que tenían proyectos de aguas, también disponían en qué lugar se debían hacer las tomas de muestras, asegura que la mayoría de contratistas no tienen autonomía, el horario que maneja era el de la gente de planta, pues se transportaba con ellos y era en el horario que ellos tuvieran, aunque no le consta cuál funcionario le ordenaba a Oscar Vega sobre el cumplimiento de horario, pues no trabajaron en la misma dependencia, pero por conocimiento propio sabía que a la mayoría de contratistas les hacían cumplir horario, no le constan llamados de atención o memorandos.
El testigo trabajó manejando el huellero de la corporación, en donde los empleados de planta registraban la hora de entrada y de salida, pero no hacían lo mismo los contratistas, ninguno la registraba. 10.3 RODRIGO HORTUA VILLALOBOS. Laboró en la CRQ desde 1996 hasta el 2016, conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la CRQ, refiere que el accionante realizaba visitas a las estaciones de agua, pues trabajaba en el 20 Ibídem / Archivo
17. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs. CRQ área de políticas ambientales, les correspondía las visitas a las estaciones de la CRQ a tomar las mediciones de temperaturas y de corrientes de agua, también para el otorgamiento de permiso para concesiones de agua, las visitas debían ser diarias, se movilizaba casi siempre en moto propia.
Los viernes generalmente se reunían en la Corporación para hacer los informes, porque las visitas las realizaba de lunes a jueves, generalmente iba a la CRQ para el material de trabajo e instrumentos que necesitaba, por seguridad los guardaba de nuevo a la corporación, pero él los tenía todo el tiempo, porque el almacén los prestaba y quedaban a cargo del contratista, además porque él tenía la autorización de la corporación de tener esos equipos y les hacia el mantenimiento. 10.4 A la luz de lo expuesto, se evidencia que, existió un vínculo contractual que se prologó en el tiempo, sin embargo, sobre el mismo se consolidó una coordinación de trabajo, mas no una subordinación. 10.5 Sobre el punto en concreto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló: “En ese sentido, advierte la Corporación que la presunta subordinación continuada en la que se encontraba el señor Bastidas Arteaga se sustenta en el dicho del señor Coral Carvajal, según el cual, insiste en el deber del demandante de cumplir un horario laboral, en tanto que, de no llevarse a cabo la actividad contratada, la E.S.E. se vería afectada para cobrar la prestación de servicios a las diferentes IPSs y EPSs en el departamento.
Dicha situación, a juicio de esta Subsección, no es una condición suficiente para encontrar plenamente probado el elemento intrínseco de la relación laboral de la subordinación continuada, pues la jurisprudencia de este órgano colegiado ha sostenido que el solo cumplimiento de un horario se constituye en un indicio de la subordinación o dependencia, y que dicha situación también puede encontrarse en una relación de coordinación: «[…] Para el efecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir, SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios. Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, el hecho de que la vinculación sea contractual, aquel que contrata el servicio no pueda ejercer un grado mínimo de vigilancia respecto al desarrollo de la labor contratada” (Negrilla de la Sala). 10.6 Los testigos referenciados no expresaron situaciones que permitieran vislumbrar subordinación frente al accionante, pues en algunos apartes se hicieron afirmaciones generales sobre la planta de contratistas de la accionada; por lo cual no es posible acceder a las pretensiones incoadas por el accionante. 11.
En lo que atañe a la condena en costas, siguiendo la línea jurisprudencial actual del Consejo de Estado21, que fue adoptada en Sala Plena por este Tribunal22, se confirmara lo resuelto frente a la condena en constas en primera instancia, por no estar probadas las mismas. Tampoco habrá lugar a condenar en constas en esta instancia, por la misma razón, esto es, no haberse probado y conforme lo dispuesto en el art.47 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 CE. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B" CP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., 26 de junio de 2020. Radicación:50001-23-33-000-2014-00141- 01(4594-17) Actor: OLGAPATRICIA HERRERA CAMARGO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA -LEY 1437 DE 2011. 22 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 1 de noviembre de 2018, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Rad. 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto del Mg. Luis Javier Rosero Villota SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO 63001-3333-005-2018-00131-01 OSCAR VEGA PATIÑO Vrs.
CRQ F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho, en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta 01 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»