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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2022-00611-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Armenia (Q), diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: TUTELA Accionante: GFF y la menor de edad AMF Accionado: ICBF regional Quindío y Risaralda y otros Radicado: 63001-3333-003-2022-00611-01 Sentencia 06-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por la parte accionante GFF en calidad de madre de la menor de edad AMF, y accionada, en contra la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, derecho de petición, integridad personal, salud, desarrollo integral de la primera infancia, dignidad humana y acceso a la administración de Justicia. El 14 de julio de 2022, presentó solicitud de medidas de protección, verificación de derechos y restablecimiento de Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 derechos en favor de su hija, ante la Comisaria Segunda de la ciudad de Armenia, solicitando: “PRIMERA – MEDIDA DE PROTECCIÓN. Entendiendo que existen al menos indicios leves de la vulneración de los derechos de la menor HIJA, por parte de su padre, el Señor PADRE, requerimos se dicte dentro de las 4 horas hábiles siguientes a la recepción de escrito, la medida de protección provisional tendiente a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa.

Lo anterior conforme al Artículo 11 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 575 de 2000. SEGUNDA – RESTRICCIONES. Se suspenda el ejercicio de los cuidados personales al Señor PADRE, frente a la menor HIJA, que tienen por acuerdo anterior, y que sean de manera exclusiva de la madre MADRE (sic), hasta tanto se desate el proceso, el padre ejerza su derecho de defensa y contradicción y se tomen medidas definitivas en este proceso.

Igualmente prohibir al Señor PADRE cualquier tipo de visitas, contacto, diálogo por cualquier medio con la menor HIJA y abstenerse de ingresar a cualquier lugar donde se encuentre la víctima (colegio, vecinos, familiares), para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima. Lo anterior conforme la Ley 1098 de 2006 y el Literal B Artículo 5 de la Ley 294 de 1996.

TERCERA - COMPULSAR DE COPIAS – Sin perjuicio del denuncio directo y potestad de la madre y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del Señor PADRE, el despacho realice la respectiva compulsa de copias de esta solicitud y la existencia de este proceso, al Centro de Atención e Investigación Integral de Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas), Seccional Armenia, para lo de su competencia, conforme al Artículo 6 de la Ley 294 de 1996 y parágrafo 1 del Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el Articulo 99 de la Ley 10978 de 2006.

CUARTA – ÓRDENES DE PROTECCIÓN. Entendiendo la gravedad del asunto en referencia, ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía en los diferentes lugares donde se encuentre la menor, elaborando los respectivos oficios a la Policía Nacional, conforme el Literal B Artículo 5, Ley 294 de 1996 y Articulo 11 del Decreto 652 del 2001, por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.

Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 QUINTA – VERIFICACIÓN DE DERECHOS. Aperturar mediante Auto y de manera inmediata la respectiva verificación de los derechos de la menor HIJA, toda vez se pone en conocimiento la vulneración de sus derechos, conforme el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y Sentencia T-502 de 2011 la Corte Constitucional.

SEXTA – PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Aperturar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, expidiendo el Auto de Ley, conforme al Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Artículo 99 de la Ley 10978 de 2006. SÉPTIMA – PERSONERÍA JURÍDICA Y REMISIÓN POR COMPETENCIA. El despacho nos conceda personería jurídica para actuar en estos procesos, y, en caso de que esta Comisaria de Familia se declare no competente, indicarnos las razones jurídicas y remitir de inmediato esta solicitud y sus anexos al funcionario asignado.” En comunicado del 15 de julio de 2022, recibió respuesta por parte de la Comisaria de Familia Segunda de la ciudad de Armenia, donde resuelve no avocar conocimiento de la denuncia, por considerar que correspondía entablarla ante el CAIVAS, así como frente a las obligaciones paterno filiales debían solicitarse ante el ICBF.

El 18 de julio del mismo año, insistió en su solicitud, advirtiendo que conforme la custodia compartida de la menor, la amenaza es permanente, así mismo, que, al darse el maltrato infantil en el marco de violencia intrafamiliar es competente la Comisaria de Familia para conocer del asunto. Frente al anterior requerimiento la Comisaria Segunda de Familia de Armenia, señaló que: “De acuerdo a la conversación sostenida con usted vía celular el día de ayer 18 de julio de los corrientes y revisado su petición, observamos que no se indica el número celular de la representante legal de la NNA, por lo tanto, le ruego hacerlo saber.

Esto por cuanto el Despacho no dispone de vehículo para entrevistarnos con ella. Ante la confusión que se tiene de los hechos y la respuesta entregada el día 15 de hogaño por el Despacho y su inconformidad con ella, vemos la necesidad de entrevistar a la madre de la menor para escuchar de viva voz su inquietud, por eso he solicitado el número de celular para Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 citarla a la Comisaría o de otra manera solicitarle a ustedes hacerle saber el requerimiento por parte de la Comisaría para lo cual ha fijado la fecha el día 25 de julio a las 4:30 p.m. Atentamente, Luz Elena Hurtado López Comisaría Segunda de Familia Armenia” En la fecha fijada, se realizó la diligencia, manifestándoles la titular del despacho no poder tramitar el asunto, toda vez que no era de su competencia, y que remitiría las solicitudes a las entidades competentes, para lo cual el 26 de julio de 2022, allegó la remisión de las solicitudes al CAIVAS y al ICBF.

El 3 de agosto, previa citación de funcionarios del CAIVAS, le manifestaron no observar vulneración alguna a los derechos de la menor, archivando el asunto. Desde el inicio de las solicitudes a las diferentes autoridades, se les ha puesto de presente las declaraciones de la madre y la historia clínica de la menor desde el año 2021, donde el personal médico y asistencia refirieron: - Presenta eritemas en región vaginal y anal. - Presunto abuso por parte del progenitor desde hace aproximadamente 1 mes.

La accionante pretende a través de la presente acción: PRIMERA – MEDIDA PROVISIONAL. DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL en el caso concreto de fondo, o en su defecto, se ORDENE a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, dar trámite a lo solicitado, sin perjuicio de su respuesta de NO ser competente conforme el Numeral 1 del Parágrafo 1 del Artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, toda vez desconoce el numeral 4 de la misma normatividad, (…) Con el material que se le ha puesto de presente a las autoridades administrativas es más que evidente que tanto la menor como la madre son víctimas en la actualidad, del Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, quien ejerce presión, amenazas y violencia psicológica sobre ellas.

Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Además, por ser una Entidad del orden municipal donde se encuentra domiciliada actualmente la menor y su madre, y tener la competencia prevalente por los demás asuntos que requiere la menor. SEGUNDA – CONTENIDO DE LA MEDIDA PROVISIONAL En caso de que el despacho no lo haga de manera directa, ORDENAR A LA COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, que dicha medida sea resuelta de fondo conforme lo peticionado en su integralidad, sin ambigüedades o interpretaciones exégetas y no garantistas de los derechos prevalente de la niña, a decir: “sin perjuicio de las demás medidas del Articulo 17 de la ley 2126 de 2021 que Modificó el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008: PRIMERA – MEDIDA DE PROTECCIÓN. Entendiendo que existen al menos indicios leves de la vulneración de los derechos de la menor AMF, por parte de su padre, el Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, requerimos se dicte dentro de las 4 horas hábiles siguientes a la recepción de escrito, la medida de protección provisional tendiente a evitar la continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa.

Lo anterior conforme al Artículo 11 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el Artículo 6 de la Ley 575 de 2000. En consecuencia SEGUNDA – RESTRICCIONES. Se suspenda el ejercicio de los cuidados personales al Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, frente a la menor AMF, que tienen por acuerdo anterior, y que sean de manera exclusiva de la madre GFF, hasta tanto se desate el proceso, el padre ejerza su derecho de defensa y contradicción y se tomen medidas definitivas en este proceso.

Igualmente prohibir al Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS cualquier tipo de visitas, contacto, diálogo por cualquier medio con la menor AMF y ABSTENERSE DE INGRESAR A CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA (COLEGIO, VECINOS, FAMILIARES), para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima.

Lo anterior conforme la Ley 1098 de 2006 y el Literal B Artículo 5 de la Ley 294 de 1996.”

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, modificado por el artículo 17, Ley 1257 de 2008, el cual quedará así: Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Artículo 5o. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: El comisario de familia o la autoridad competente ENVIARÁ COPIA DE LA MEDIDA PROVISIONAL O DEFINITIVA DECRETADA A LA POLICÍA NACIONAL, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de Policía de Infancia y Adolescencia. b) Ordenar al agresor ABSTENERSE DE PENETRAR EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

ARTÍCULO

18. DISPOSITIVOS DE DISTANCIAMIENTO Y ALERTA DE APROXIMACIÓN. Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 4o al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así: b) ORDENAR AL AGRESOR ABSTENERSE DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, LO QUE LO OBLIGA A ALEJARSE DE ELLA EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE.

Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos, se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset) de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida”.

TERCERA – DECLARAR que los ACCIONADOS:  Comisaría Segunda De Familia De Armenia.  ICBF Regional Quindío. omitieron el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones y dejaron de expedir las medidas de protección necesarias, al menos provisionales, vulnerando en la actualidad los derechos al DEBIDO PROCESO, cuya inobservancia, y, por conexidad, vulnera en la actualidad el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SALUD, EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, DIGNIDAD Y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la menor AMF y su madre, la Señora GFF.

CUARTA – DECLARAR, además, que:  La Comisaria Primera De Familia De Dosquebradas (Risaralda) Y  El ICB Regional Risaralda. omitieron el deber objetivo de cuidado en el ejercicio de sus funciones y dejaron de expedir las medidas de protección necesarias, al menos provisionales, vulnerando en la actualidad los derechos DEBIDO PROCESO cuya inobservancia y por conexidad vulnera en la actualidad el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA SALUD, EL Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA, DIGNIDAD Y ACCESO EFICIENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la menor AMF y su madre, la Señora GFF. QUINTA – ORDENAR A LA COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA e ICBF REGIONAL QUINDIO (Armenia), para que de manera articulada, conjunta, mancomunada, conforme sus competencias, sin más dilaciones y remisiones HASTA SU CULMINACIÓN Y DE MANERA COMPLETA, gestionen el caso de la menor AMF y su madre, la Señora GFF, realizando la verificación y restablecimiento de los derechos también para el padre ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, quien ha sido, sin explicación alguna, apartado del proceso y quien es la persona que vulnera en la actualidad los derechos de su propia hija, conforme la solicitud radicada, a decir: “TERCERA - COMPULSAR DE COPIAS – Sin perjuicio del denuncio directo y potestad de la madre y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del Señor ALEJANDRO MAZZEI MACIAS, el despacho realice la respectiva compulsa de copias de esta solicitud y la existencia de este proceso, al Centro de Atención e Investigación Integral de Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas), Seccional Armenia, para lo de su competencia, conforme al Artículo 6 de la Ley 294 de 1996 y parágrafo 1 del Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el Articulo 99 de la Ley 10978 de 2006.

CUARTA – ÓRDENES DE PROTECCIÓN. Entendiendo la gravedad del asunto en referencia, ordenar la protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía en los diferentes lugares donde se encuentre la menor, elaborando los respectivos oficios a la Policía Nacional, conforme el Literal B Artículo 5, Ley 294 de 1996 y Articulo 11 del Decreto 652 del 2001, por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.

QUINTA – VERIFICACIÓN DE DERECHOS. Aperturar mediante Auto y de manera inmediata la respectiva verificación de los derechos de la menor AMF, toda vez se pone en conocimiento la vulneración de sus derechos, conforme el Articulo 1 de la Ley 1878 de 2018 que modificó el Artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 y Sentencia T-502 de 2011 la Corte Constitucional.

SEXTA – PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Aperturar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos, expidiendo el Auto de Ley, conforme al Artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 que modifico el Articulo 99 de la Ley 10978 de 2006. Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 SEXTA – ADVERTIR a los accionados, para que atiendan con la mayor diligencia el caso de la menor AMF, y su madre, la Señora GFF, sin remitirse entre ellas el expediente en debates de competencia sin soluciones de fondo.

SÉPTIMA – COMPULSAR COPIA para lo de su competencia a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que disponga de todos los procedimientos de Ley: asignación de un Fiscal, actos urgentes, remisiones a medicina legal, inicio del programa metodológico, órdenes ejecutivas para dar celeridad a esta caso y demás medidas de protección complementarias por la presunta comisión de las conductas punibles de actos sexuales en concurso con acceso en menor de 14 años agravado.

OCTAVA – COMPULSAR COPIA de la presente Acción a las oficinas de CONTROL INTERNO o por competencia prevalente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que investigue si los funcionarios y/o servidores públicos que tienen en la actualidad y han tenido el caso en mención, incurrieron en alguna falta disciplinaria por acción o por omisión.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2022 y correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Archivo 017ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 del e. d. SAMAI), el cual mediante auto del 18 de noviembre de 2022 admitió la tutela (Archivo 017ActaReparto.pdf(.pdf) NroActua 2 del e.d. SAMAI);

Posteriormente mediante correo se notificó a las accionadas de su admisión (Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4 del e. d. SAMAI). Mediante Sentencia del 18 de noviembre de 2022 (Archivo 29_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 7 del e.d. SAMAI), el Juzgado resolvió de fondo el asunto, amparando los derechos fundamentales de petición, debido proceso, desarrollo integral de la primera infancia.

3. LA SENTENCIA APELADA El a quo, consideró que, en razón a la calidad de sujeto objeto de la protección constitucional (hija) y teniendo en cuenta la Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 naturaleza de los derechos debatidos, resulta flexibilizados los presupuestos de inmediatez o subsidiariedad que en la generalidad aplican al ejercicio de la acción de tutela.

De otro lado, respecto lo actuado por la parte accionante ante las COMISARIAS PRIMERA DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS y SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA coinciden en cuanto a la amenaza de derechos que describen respecto de la menor hija, y los cuales se fundan no solo en las manifestaciones o declaraciones rendidas por la señora madre, sino también en anotaciones de la historia clínica de atención de la menor hija, punto de partida para el conocimiento del asunto por las autoridades administrativas accionadas.

Lo anterior no implica que las decisiones administrativas tomadas por una y otra autoridad resulten excluyentes, pues si bien se pretende que el asunto sea conocido, tramitado y decidido por una autoridad administrativa, mediante una única decisión, ello no impide que los hechos sean puestos de presente si se cuenta con nuevos argumentos o pruebas frente a los hechos presuntamente amenazantes o vulnerantes de los derechos de la menor.

Coligió que las decisiones administrativas adoptadas por las COMISARIAS DE FAMILIA, pese a ser decisiones definitivas en la medida que ponen fin a un procedimiento administrativo, no ostentan el carácter de cosa juzgada absoluta e inmutable; y, por ello, es factible reiniciar un trámite si se tienen nuevos argumentos o pruebas que valorar.

Frente al comportamiento asumido en un primer momento por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS, resalta que inició los trámites para la valoración del entorno y condiciones en que se encontraba la menor, cumpliendo con ello las funciones que le son atribuidas por la Ley, puntualmente, aquellas dirigidas a prevenir, garantizar y reestablecer los derechos de la niña. Bajo este contexto, realizadas las valoraciones y advertida por dicha autoridad la ausencia de señales de alarma o signos que dieran lugar a la adopción de medidas de protección o al proceso de restablecimiento de derechos, la decisión de archivo del proceso se ciñó a la legalidad y se profirió sin afectación o amenaza de derechos fundamentales para la niña. Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 No obstante, lo anterior, no ocurre igual frente a las actuaciones adelantadas por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, pues esta dependencia administrativa, una vez verificó la existencia anterior de un proceso con objeto similar, decidió declarar la falta de competencia por factor territorial y por la existencia de trámite previo, con lo cual su única actuación fue correr traslado de la petición al DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF, REGIONAL QUINDIO.

Esta actuación no se acompasa al postulado constitucional de interés superior del niño o niña, ni tampoco materializa la prevalencia de sus derechos, por varias razones: i) Dada la naturaleza de los hechos relatados por la solicitante (presunto abuso sexual), era deber funcional de la COMISARIA atender el llamado e iniciar verificación de derechos a la menor; la prevalencia de derechos del niño y su interés superior, al ser principios de rango constitucional, sobrepasan las disposiciones de competencias administrativas usadas a modo de excusa para no conocer del asunto; ii) Pese a la existencia de trámite anterior, y aun cuando en gracia de discusión fuese admisible el argumento orgánico o de competencia planteado por la Comisaria de Familia, el trámite surtido con anterioridad ante las autoridades administrativas de Dosquebradas fue archivado desde el 16 de abril de 2021, tal como quedó demostrado en este proceso constitucional; así las cosas, el hecho es indicativo de la falta de gestión administrativa, dado que se omitió indagar el estado actual del trámite, sus resultados o eficacia en pro de la protección de los derechos de la niña. Es inadmisible que la COMISARIA haya remitido la totalidad de la petición al ICBF, pues como bien lo expuso la accionante, su petición implicaba tres (3) solicitudes, i) Adopción de medidas de protección, ii) Verificación de derechos y iii) Restablecimiento de derechos, Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 De las cuales, al menos las dos últimas, son de competencia de la COMISARIA DE FAMILIA del lugar donde resida la niña, es decir, de aquella que conoció del asunto en el Municipio de Armenia. Conforme lo anterior, consideró que la actuación desplegada por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA desconoció los principios de interés superior del niñ@ y de la prevalencia de los derechos de la niña, circunstancia que a su vez permitió la afectación, cuando menos, de los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso administrativo y el desarrollo integral de la primera infancia; razón por la cual se tutelaron los derechos y se emitieron las órdenes que se consideró llevarán al máximo estado de satisfacción los derechos de la niña. De otro lado, al no advertirse prueba sobre la respuesta emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, Regional Quindío, frente a la petición que le fue trasladada desde el 25 de julio de 2022, y toda vez que la parte accionada no remitió informe sobre los hechos, el despacho tuvo por demostrada la no respuesta oportuna, clara y de fondo, por lo que tutelará los derechos frente a esta entidad y emitirá las órdenes pertinentes.

En consecuencia, la a quo estableció en la decisión de primera instancia ordenar, lo siguiente: A la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA QUINDIO, que previas valoraciones realizadas a la petición incoada por la señora madre del 14 de julio de 2022, proceda a iniciar el trámite de verificación de derecho de la niña, en los términos de sus competencias legales, considerando que el domicilio actual de la niña es la ciudad de Armenia Quindío y que actualmente no se tramita ningún proceso por los mismos hechos.

Surtido el trámite de verificación, por decisión motivada deberá iniciar, si es del caso, el proceso de restablecimiento de derecho y la adopción de las medidas de protección que procedan. Al ICBF para que previo análisis de la petición trasladada por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, absuelva de Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 fondo la petición elevada por la señora madre, y si es del caso, inicie las actuaciones de su competencia de cara a la protección de los derechos de la niña, en consideración al interés prevalente y superior del niño, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las actuaciones administrativas antes referidas deberán ser adelantadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión. En relación a las demás peticiones de la tutela, en especial a aquellas dirigidas a la restricción de visitas del padre, el Despacho destacó que tal decisión es competencia de otras autoridades administrativas y judiciales; razón por la cual no es viable, vía acción de tutela, invadir la órbita funcional que ha diseñado el legislador.

Pese a lo anterior, y con miras a salvaguardar los derechos de la niña HIJA en el curso de los procesos que sean iniciados en virtud a esta tutela, la a quo, dispuso que se prolonguen los efectos de la medida provisional decretada en el auto admisorio del trámite constitucional, hasta tanto se realice la verificación de derechos de la menor o hasta que la autoridad administrativa o los padres acuerden en otro sentido. 4.

IMPUGNACIÓN 4.1. Parte Accionante La parte accionante, disintió de lo dispuesto en el fallo de primera instancia en su numeral tercero, el cual reza: “TERCERO: Con miras a salvaguardar los derechos de la niña HIJA en el curso de los procesos que sean iniciados en virtud a esta tutela, se ORDENA que se prolonguen los efectos de la medida provisional decretada en el auto admisorio del trámite constitucional, hasta tanto se realice la verificación de derechos de la menor a cargo de la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA, o hasta que la autoridad administrativa o los PADRES acuerden en otro sentido.

En atención a lo anterior, se ordena LIMITAR las visitas que el señor PADRE realice a su hija, Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 las cuales deberán llevarse a cabo en la residencia de la niña y con acompañamiento permanente de la madre.

Para el cumplimiento de la medida, se impone a la señora accionante disponer del tiempo para garantizar que el acercamiento entre padre e hija se realice en condiciones de seguridad”. Considera que dicha orden, contraria el precedente constitucional y legal de protección de los menores, toda vez que advierte que esto, pone en riesgo a la menor y su madre, toda vez que traslada un potencial riesgo el padre de la menor, a su hogar, colocándolas en situación de vulnerabilidad e indefensión. Alega que la a quo, comete un defecto fáctico, toda vez se aparta de lo que demuestran las pruebas, no las evalúa en conjunto, las ignora, y, en consecuencia, su decisión recae en la ilegalidad.

Son evidentes, con prueba indiciaria, documental y testimonial los abusos que le propina a la menor su propio padre. En este orden de ideas es inaceptable y contrario a derecho que omita su pronunciamiento sobre la medida provisional en el caso concreto, bajo el argumento que el tema de fondo, por tratarse de regulación de visitas, no es de su competencia sino de las autoridades administrativas.

Este tema es claro para la accionante y los accionados en el proceso. No este punto de discusión. Sin embargo, mientras esta situación ocurre y se toman medidas en relación con este asunto por vía administrativa, es perfectamente posible que el juez, en estadio de tutela, genere las medidas de protección para los niños en estado de evidente vulnerabilidad. 4.2.

Comisaria Segunda de Familia de Armenia Realizó una exposición fáctica del caso, destacando que, en la denuncia, siempre se manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2021. La accionada para su impugnación, se basa en los siguientes argumentos: Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Para la fecha de la solicitud ante el Despacho Comisarial, no contaba con nuevos hechos diferentes a los ya conocidos y narrados del año 2021 ante la autoridad competente de Dosquebradas Risaralda, la cual profirió acto administrativo de regulación de obligaciones paterno filiales a favor de la niña, por consiguiente no era menester de la Comisaria intervenir nuevamente a la menor, donde ya se contaba con dictamen del ICBF Pereira, quienes indicaron que dentro de la entrevista surtida con la niña, no se evidenció ninguna alteración en su estado de salud mental concordantes con la vulneración de derechos asociada al evento relatado (posible abuso sexual).

En caso contrario y de haberse intervenido nuevamente a la niña se estaría incurriendo en una victimización secundaria que podría afectar a corto o largo plazo la salud mental de la menor, por lo que en estos asuntos siempre es recomendable que la primera declaración o valoración emitida por la presunta víctima sea manejada como prueba preconstituida de tal forma que se evite al máximo que la menor vuelva a rendir su declaración o sea objeto de una nueva intervención psicológica.

La A quo no tuvo en consideración en su fallo la revictimización de la niña, ya que simplemente su decisión se encaminó en buscar una protección de algo que ya estaba juzgado y que no existió ni se dio, valga la redundancia en esta circunscripción a la cual está sujeta respecto a la jurisdicción y competencia que no se extiende a parte y rotundamente por fuera de los límites establecidos como territorio componente del Departamento del Quindío. Es decir, no puede entrometerme en asuntos de familia de ninguno de los municipios componentes de este territorio Nacional, además la cobertura es únicamente municipal ya que si extendiera la jurisdicción y competencia como se ha dicho estaría incurriendo en la figura jurídica de la usurpación de jurisdicción y competencia, lo cual podría ocasionar por parte de los entes de control sanciones jurídicas.

Aunado a lo anterior, la Comisaria de Dosquebradas Risaralda ya había restablecido los derechos de la niña dentro de la audiencia de conciliación surtida el día 14 de abril de 2021, no encontrando mérito para suspender visitas al padre por no haberse probado el presunto abuso sexual, por lo que no era menester de este Despacho decidir nuevamente un asunto que ya estaba conciliado y del cual el único argumento de la Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 progenitora y su apoderado para solicitar revisión con ánimo de suspensión al régimen de vistas eran los mismos hechos de abuso sexual del año 2021. Por lo tanto advierte la presunta acción temeraria ejercida por el apoderado de la tutelante, quien al no estar de acuerdo con la decisión de la Comisaria de Dosquebradas Risaralda y aprovechando el cambio de domicilio de la niña, decidió interponer nuevamente la denuncia por abuso sexual con hechos del año 2021 sin denunciar nuevos hechos de violencia que ameritaran una reapertura del caso en este municipio, aclarando de ante mano que el abuso sexual no es de competencia de las Comisarias de Familia.

Además, solicitó suspensión de visitas, cuando ya en Dosquebradas se había decidido archivar el proceso por no encontrar mérito suficiente que acreditará el asunto narrado por la progenitora.

5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, realizó una síntesis fáctica y jurídica del asunto, dentro de sus puntos de análisis se centró en el derecho de petición, de lo cual consideró que se advierte que las entidades a las cuales la Comisaría Segunda de Familia de Armenia les remitió la petición, también violan este elemento del núcleo esencial del derecho de petición, pues no resuelven de fondo el asunto ni remiten nuevamente a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia para que este última conteste de fondo una solicitud de medidas de protección, verificación de derechos y restablecimiento de derechos en favor de la hija de la demandante, ni propusieron el conflicto negativo de competencias administrativas en caso contrario.

Es decir, no aplicaron el trámite pertinente para que se resuelva de fondo el asunto, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición de la tutelante. Igualmente advierte que, para el caso, se deben obviar los términos establecidos en la ley para resolver solicitudes en interés particular, y se debe dar solución en un término menor por la situación particular en que se encuentra la hija de la demandante, pues está de por medio la integridad de una menor.

Por ende, se solicita que ordene a las demandadas que Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 resuelvan el fondo del asunto de manera inmediata o se le dé trámite al conflicto negativo de competencias administrativas. Conforme al análisis expuesto por el señor Procurador, en su concepto es viable confirmar el fallo:  Se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante pues no se resolvió el asunto de medidas de protección, verificación de derechos y restablecimientos de derechos en favor de su hija.  No se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011.  Las entidades a las cuales se les remitió la petición debieron resolver de fondo el asunto o proponer el conflicto negativo de competencias administrativas.  Se queda corta la decisión de primera instancia, pues se limita a ordenar que se resuelva de fondo el asunto, sin agregar que se le dé un trámite preferencial a la misma.  Le asiste razón a la Juez a quo en el sentido de no pronunciarse sobre el asunto de la regulación de visitas, pues es un tema que trasciende la competencia de la Juez de tutela, aunado a que las medidas cautelares decretadas por la misma, permanecen vigentes mientras se resuelven las solicitudes presentadas.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico a resolver Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que tuteló el derecho fundamental de la menor AMF? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado. Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Derechos de los niños, niñas y adolescentes; ii) Proceso de Restablecimiento de Derechos de los menores de edad; iii) Comisarias de Familia y iv) El caso concreto. 6.2 Derechos de los niños, niñas y adolescentes La Corte Constitucional ha señalado frente al tema: “La consideración de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos privilegiados de la sociedad, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional a través de diversos instrumentos que les otorga un trato especial.

Entre los instrumentos internacionales a que se hace referencia, se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, que en el numeral 2 del artículo 25 establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y la Declaración de los Derechos del Niño que en el segundo de sus principios indica que “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en el artículo 24 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

Así mismo, el numeral 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”. Y en el mismo sentido lo consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (artículo 19).

Por su parte, en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño se considera que dicho grupo Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 poblacional “necesita protección y cuidado especial”. Por ello, en el artículo 3 establece un deber especial de protección, en virtud del cual “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

Y en el artículo 3.1. dispone que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. El Constituyente de 1991 privilegió dicho tratamiento especial de los niños, las niñas y los adolescentes al elevar sus derechos a una instancia de protección superior y reconocer su particular condición de estar iniciando la vida y encontrarse en situación de indefensión, por lo que la familia, la sociedad y el Estado han de procurar su desarrollo armónico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos.

En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política consagra la especial protección que debe brindar el Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia, deber de protección que también se encuentra desarrollado en los artículos 44 y 45 Superiores que establecen algunos de los derechos fundamentales de aquellos, y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Ahora, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, la niña o el adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, mientras que el artículo 9 subraya dicha prevalencia al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 En efecto, siempre se habrá de privilegiar el interés de dicho grupo poblacional, lo que significa que todas las medidas que les conciernen, “deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que los menores de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad”.

En esta lógica de preservación y protección del interés prevalente de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad. Es así como esta Corporación ha fijado unas reglas destinadas a asegurar que en el marco de procesos judiciales, las autoridades competentes propendan por la salvaguarda del bienestar de dichos sujetos”.

Para efectos de analizar cómo opera dicho interés superior, en Sentencia T-510 de 2003 la Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”, especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones.

Según la sentencia referida, son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos;

(iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados.

Por tanto, siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, “deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”.1 (Negrillas de la Sala). 6.3 Proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad Frente a dicho tema también se ha pronunciado el Alto Tribunal Constitucional, en el siguiente sentido: “El ordenamiento jurídico colombiano, además de prever una serie de prerrogativas especiales en cabeza de los menores de edad y de establecer que sus derechos gozarán de una posición preponderante en relación con los de los demás, ha creado medidas o procedimientos de carácter expedito y célere para asegurar que, dado el caso en el que estos sean desconocidos, sea posible restablecer la situación y garantizar su efectivo ejercicio.

Así, el proceso de restablecimiento de derechos contemplado en la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia) se constituye en el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que permiten la restauración de los derechos de los menores que han sido desconocidos con el obrar de las instituciones públicas, una persona o, incluso, su propia familia.

Se trata de un trámite que comienza en, sede administrativa, como una competencia exclusiva de los Defensores y Comisarios de Familia para investigar la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente y adoptar, de manera expedita, las medidas que correspondan para que sea posible superar la eventual situación de desprotección en que se encuentra.

Con todo, se destaca que esta competencia puede ser asumida por las autoridades jurisdiccionales de familia, previa la materialización de ciertas circunstancias especiales establecidas en la Ley. Vale la pena llamar la atención en que el elemento “expedito” con el que se debe garantizar el restablecimiento y, en general, la efectividad de los derechos de los menores, se muestra como una manifestación misma de la prevalencia de sus intereses, la cual se materializa en los restrictivos y taxativos términos con 1 Corte Constitucional T-336 de 2019 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 los que el Legislador quiso que este tipo de procedimientos fueran resueltos. Así, el texto original de la Ley 1098 de 2006 (previo a la modificación introducida por la Ley 1878 de 2018) dispuso que, para garantizar a cabalidad la protección de los intereses de los menores, las autoridades administrativas de familia contaban con un plazo inicial de cuatro meses, que excepcionalmente y, previa solicitud justificada, era prorrogable por dos meses más, sin que en ningún evento resulte admisible una decisión por fuera de estos términos, es decir, fuera del plazo máximo de seis meses[36].

Sobre el particular, resulta importante tener en consideración que el procedimiento se entiende iniciado con la decisión de apertura del proceso, y culmina con la adopción de una decisión que resuelva si efectivamente se vulneraron los derechos del menor y adopte una medida de restablecimiento de las establecidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 que permita superar la situación evidenciada; estas son: (i) la amonestación de los padres o las personas responsables del cuidado del menor con asistencia obligatoria a curso pedagógico, (ii) el retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, (iii) la ubicación inmediata en medio familiar, (iv) la ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso, (v) la adopción y (vi) promover las acciones policivas administrativas o judiciales a que haya lugar.

Además de las anteriores, podrá (vii) aplicar las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes[37].2 (Negrillas de la Sala). Del anterior pronunciamiento es claro que la Ley 1098 de 2006, es la norma principal de la cual emana la protección a los menores, niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de los derechos de los mismos, como se desprende especialmente de los arts. 7, 8 y 93. 2 Corte Constitucional T-019 de 2020 3 Artículo 7°.

Protección integral. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Frente al restablecimiento de derechos dicha normativa alude en los arts. 50 a 534. vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. /La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos. Artículo 8°.

Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Artículo 9°. Prevalencia de los derechos.

En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. /En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 4 “Artículo 50.

Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Artículo 51. Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. Artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código.

Se deberán realizar: /1. Valoración inicial psicológica y emocional. / 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. / 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. / 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. / 5.

Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. / 6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. / PARÁGRAFO 1°. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir. / PARÁGRAFO 2°. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa.

Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 6.4 Comisarías de Familia Las Comisarias de Familia son las encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, atribuyéndole en la Ley 2126 de 2021, art. 55, las respectivas competencias. / PARÁGRAFO 3°.

Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente.

Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: / 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. / 2.

Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. /3. Ubicación inmediata en medio familiar. / 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. / 5.

La adopción. /6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. /7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. / Parágrafo 1°. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. / Parágrafo 2°.

En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos. / Parágrafo 3°. Adicionado por el art.46 de la Ley 2126 de 2021.

Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre con una medida de restablecimiento de derechos de ubicación en una modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente a la familia, los equipos de las Comisarías y Defensorías de Familia deberán realizar visitas presenciales mínimo una vez al mes. El acompañamiento deberá iniciar desde que la autoridad administrativa adopta esta medida de restablecimiento de derechos, en el auto de apertura, antes del fallo o en las etapas de seguimiento y entre tanto se encuentre en esta ubicación. 5 “ARTÍCULO 5 COMPETENCIA. Los comisarios y comisarías de familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. /También serán Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Así mismo atribuyó a los Comisario de Familia las funciones descritas en el art. 13 ibídem6. competentes cuando las anteriores conductas se cometan entre las siguientes personas: (…) / PARÁGRAFO 1. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, la competencia se determinará así: /1.

El comisario o la comisaria de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando se presenten vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia sexual. /2. El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar. /3.

El defensor o la defensora de familia será competente respecto de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración. En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la defensora de familia asumirá competencia frente a todos ellos. /4.

En aquellos casos en los cuales además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia./(Su entrada en vigencia será el 4 de agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de esta ley)/ PARÁGRAFO 2.

En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso. /PARÁGRAFO 3.

La competencia subsidiaria prevista en el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione, será asumida por los comisarios y comisarías de familia solo en aquellos municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un defensor o defensora de familia. /PARÁGRAFO 4. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario.” 6 “ARTÍCULO

13. FUNCIONES DEL COMISARIO O COMISARIA DE FAMILIA. Le corresponde al comisario o comisaria de familia: / (…) 2. Aplicar los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la constitución, la ley y lo que disponga el Ente Rector y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

(…) / 7. Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008. /8. Practicar rescates en eventos en los cuales el niño, niña o adolescente sea una posible víctima de violencia en el contexto familiar.

Previamente, deberá adoptar la decisión por escrito, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al niño, niña o adolescente. /9. Verificar la garantía de derechos y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos previstos en el numeral 4° del Artículo 5 de esta ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione. / (…)

PARÁGRAFO 1. En casos de vulneración de derecho de niños, niñas y adolescentes se preferirá el procedimiento establecido en la Ley 1098 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 Igualmente lo arropó con un abanico de medidas, dentro de sus facultades, para garantizar la salvaguarda de los derechos de los menores de edad, tal como se desprende de los arts. 16 y 17 ibídem7. de 2006 o la norma que la modifique o adicione, sin perjuicio de que adicionalmente se adopten las medidas de protección o las demás que sean necesarias. /PARÁGRAFO 2.

En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones de este serán cumplidas por el comisario o comisaria de familia, de conformidad con el Artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione.” 7 “ARTÍCULO 16. Tipos de medidas. Los comisarios y comisarías de familia pueden adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como las medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley. /Estas medidas deben garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar. / Las medidas de protección deben ser contextuales, teniendo en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad. /Cuando la víctima de la violencia en el contexto familiar sea una mujer, los comisarios y comisarías de familia deberán seguir, además de lo establecido en la presente ley, los parámetros de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la reglamentan.

Tratándose de personas adultas mayores deberán tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017 o la norma que la modifique o adicione. /PARÁGRAFO 1. Cuando el defensor o defensora de familia conozca de un caso de violencia en el contexto familiar, conforme con lo establecido en el Artículo 5° de la presente ley, en contra de un niño, niña y adolescente, podrá ordenar, bajo las reglas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las medidas de protección establecidas en la Ley 1257 de 2008. /PARÁGRAFO 2.

Será competencia y responsabilidad del ente territorial disponer de los recursos físicos y financieros necesarios para garantizar a los comisarios y comisarías de familia, la aplicación efectiva de las medidas de restablecimiento de derechos que se tomen a favor de los niños, niñas y adolescentes, para tales efectos, el ente territorial podrá celebrar convenios o contratos con las distintas entidades del sistema nacional de bienestar familiar, que cuente con licencia de funcionamiento para la atención a niños, niñas y adolescentes en materia de restablecimiento de derechos. /PARÁGRAFO 3.

Todas las solicitudes que efectúen los comisarios de familia al Juez de familia o promiscuo de familia o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo para que se expida una orden de arresto por incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales de los agresores, tendrán trámite preferente, salvo los procesos de tutela o hábeas corpus.

Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el Artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 2 de la Ley 575 de 2000, modificado por el art. 17, Ley 1257 de 2008. el cual quedará así: / ARTÍCULO 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.

El Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 6.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. La señora GFF presentó acción de tutela contra la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE ARMENIA (Quindío), el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) (Regional Quindío), siendo vinculados: la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DOSQUEBRADAS (Risaralda) y el ICBF Regional Risaralda, con el fin de que funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el Artículo 18 de la presente ley: /a).

Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. /El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden;

Si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de policía de infancia y adolescencia. /b). Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; /c).

Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; /d). Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario. /Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico- legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección; /e).

Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; /f). Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; /g).

Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; /h). Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; / (…) /PARÁGRAFO 1.

(…) / PARÁGRAFO 2°. Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar. /PARÁGRAFO 3°. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos." Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 le fueran tutelados los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, derecho de petición, integridad personal, salud, desarrollo integral de la primera infancia, dignidad humana y acceso a la administración de Justicia. 2. Como ya se indicó la a quo resolvió la acción de tutela impetrada, accediendo al amparo solicitado; sin embargo, frente a ello, la accionante planteó que la orden contenida en el numeral tercero – en el sentido que el padre puede visitar a la niña, con el acompañamiento de la madre -, no se ajusta a las circunstancias de protección que requiere la menor de edad; y, por su parte, la Comisaría de Armenia que no es competente para adoptar determinaciones sobre el caso, por existir ya cosa juzgada sobre hechos ocurridos en 2021. 3.

Respecto a lo primero, debe señalarse: 3.1 De acuerdo con la normativa interna e internacional vigente, antes relacionada, la menor de edad AMF, tiene derecho a que la protección de sus derechos sea prevalente. 3.2 De tal suerte que, en procura de esa protección es factible adoptar medidas preventivas, entre ellas la restricción de visitas por parte de quien - se dice, de manera sumaria – que puede estar ocasionando un riesgo a los derechos de la pequeña. 3.3 El principio del interés superior del o la menor de edad, previsto desde de la declaración de derechos del niñ@8, tratándose de protección preventiva, debe prevalecer ante cualquier situación de riesgo, por lo que, antes que garantizar una visita abierta y sin restricciones - que en condiciones normales le asistiría la padre -, se prefiere limitarla, al menos hasta tanto 8 “Artículo 3. /1.

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las au- toridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de los Niños el 20 de noviembre de 1989 y Colombia la ratificó por medio de la Ley 12 de 1991.

Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 se resuelva por los jueces naturales (de familia o penal) la situación del progenitor. 3.4 Si eso es así la orden dada por la jueza resulta viable, aunque para prevenir cualquier riesgo adicional, debe complementarse con lo siguiente: el acompañamiento de personal del ICBF o de la Policía de menores – si es del caso, en la visita correspondiente que realice el padre cuya vigencia lo será hasta mientras no se establezca por la autoridad competente la responsabilidad penal en la conducta de violencia sexual. 3.5 Lo anterior, se insiste, para minimizar el riesgo que la presencia del padre puede generar en la pequeña. 4.

Con relación a lo segundo, es pertinente resaltar: 4.1 En el fallo de tutela no se está poniendo en entre dicho lo resuelto en el año 2021 en otro Departamento. 4.2 Lo que se pone de presente es que la menor, se encuentra actualmente en otra jurisdicción, esto es, Quindío, por lo que el amparo constitucional debe inexorablemente darse donde se presente la presunta violación de los derechos fundamentales incoados. 4.3 A la comisaría impugnante lo que se le ordenó no fue desconocer lo cumplido en 2021, sino estrictamente: “proceda a iniciar el trámite de verificación de derecho de la niña HIJA, en los términos de sus competencias legales, considerando que el domicilio actual de la niña es la ciudad de Armenia Quindío y que actualmente no se tramita ningún proceso por los mismos hechos”.

Y solo si: “Surtido el trámite de verificación, por decisión motivada deberá iniciar, si es del caso, el proceso de restablecimiento de derechos y la adopción de las medidas de protección que procedan”. 4.3 Esas condiciones no obstante existir proceso previo adelantado en el Departamento de Risaralda, la Comisaria Segunda de Familia no debió limitar su Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 estudio a formalidades o ritualidades de legalidad y/o competencia de los procedimientos de familia, sino indagar si efectivamente se configuraba alguna situación que afectara o pusiera en riesgo los derechos de la menor, actualmente, y de manera independientemente de la existencia o no de hechos nuevos, en atención al principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 4.4 En efecto en el escrito de demanda se dio a entender por la accionante que: “persiste la vulneración de los derechos de la menor y desconocemos los motivos por los cuales ninguna autoridad administrativa y judicial ha tomado medidas en este grave caso”9.

Y más adelante se adujo: “Los hechos se remontan al año 2021, sin embargo, las circunstancias de violencia son vigentes, actuales y permanentes”10. 4.5 Adicionalmente es menester recordar que la Ley 2126 de 2021, si bien en su art. 5, parágrafo segundo, estableció:

PARÁGRAFO 2. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso.

Es decir, que está en condiciones - de ser necesario -, de ordenar medidas de protección y restablecimiento de derechos, y luego sí remitir a la autoridad competente, si fuere el caso. 5. En síntesis, acogiendo el criterio del Ministerio Público, la Sala no encuentra que se presenten elementos que permitan modificar o revocar la decisión de primer grado 9 Escrito de tutela, Pág. 3 10 Ídem Pág. 7 Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs.

ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 por lo cual se confirmará la decisión, con la adición anunciada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, agregando que se debe dar un trámite preferencial al asunto, y en el numeral tercero del fallo establecer: para prevenir cualquier riesgo adicional, debe existir acompañamiento de personal del ICBF o de la Policía de menores – si es del caso -, en la visita correspondiente que realice el padre a la menor de edad cuya vigencia lo será hasta mientras no se establezca por la autoridad competente la responsabilidad penal en la conducta de violencia sexual.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia TUTELA GFF y la menor AMF Vrs. ICBF regional Quindío y Risaralda y otros 63001-3333-003-2022-00611-01 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co