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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2022-00588-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: EDITH KARINA MORA SUÁREZ Accionado: MIN. VIVIENDA – FONVIVIENDA y otro Radicación: 63001-3333-003-2022-00588-01 Referencia: Sentencia Segunda Instancia Armenia, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T14-2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones EDITH KARINA MORA SUÁREZ presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda y el Fondo de Vivienda - Fonvivienda, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 igualdad, a la dignidad humana, de ella y su núcleo familiar. 1.2 Hechos Afirma la tutelante que es una mujer en extrema vulnerabilidad por ser cabeza de hogar, sin vivienda, con una situación económica inestable y desprotegida totalmente por el Estado Colombiano. La situación que se ha generado por la falta de cupos del subsidio “Mi Casa Ya”, le ha generado depresión, estrés y ansiedad no sólo por el dinero que perdería en caso tal de no poder hacer cierre financiero de su apartamento, sino el no poder cumplir el sueño como familia de comprar una vivienda digna.

Arguye también tener afectado el mínimo vital, pues ahorró mensualmente la cuota inicial como trabajadora dependiente por catorce meses. Está solicitando la asignación del subsidio de vivienda de “Mi Casa Ya”, debido a que la firma de escrituras estaba programada para el 27 de julio de 2022 y a la fecha de la tutela no se ha podido realizar dicha escrituración, porque no se ha realizado el correspondiente cierre financiero a pesar de ya contar con la cuota inicial completa y paz y salvo del crédito hipotecario del Banco Davivienda; hace falta el subsidio referido el cual también es un requisito para poder firmar escrituras.

Vive en arriendo, pero con el anhelo de casa propia escogió el proyecto de interés social, Koa Apartamentos, Apartamento 706 y parqueadero 29 S2 que construyó la CONSTRUCTORA 1A en el Municipio de Armenia, Quindío, los cuales ya están listos para ser entregados, cuyo valor en el año 2022 asciende a la suma de $131.600.000,oo. El pago de la cuota inicial fue realizando por cuotas mensuales a CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA, quien tiene el encargo fiduciario para recibir y manejar los dineros del proyecto constructor del fideicomiso Fai Koa Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 Apartamentos, a través del encargo fiduciario 919301098084.

La cuota inicial la empezó a pagar con su salario, desde el 9 de abril de 2021 y hasta el 9 de junio de 2022, pagando un total de $26.320.000,oo consignados actualmente en CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA. Con el fin de solventar el pago del apartamento, el Banco Davivienda le otorgó un crédito hipotecario por valor de $75.280.000,oo, y como cumple con los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de “Mi casa Ya”, por el monto de $30.000.000, el banco Davivienda procedió a realizar la primera marcación el 23 de mayo de 2022, quedando en estado “HABILITADO”.

Dada la confianza legítima, por haber quedado en ese estado, procedió a la firma de la promesa de compraventa con la CONSTRUCTORA 1A, el día 12 de mayo de 2021, en la cual se expresó la firma de la escritura para el día 27 de julio de 2022 (que hasta el momento no se ha podido realizar). La Ministra de Vivienda informó que no hay recursos para cubrir dicho subsidio para quienes se encuentran en estado “habilitado”, lo que le generó falta de sueño y depresión. La constructora está ejerciendo presión de diferentes formas y propone, según lo estipulado en el contrato: a. Deshacer el negocio y cobrar las arras estipuladas en la promesa, perdiendo el 10% del valor del inmueble, es decir $13.600.000 b. Esperar hasta el año 2023 la asignación y desembolso del subsidio “Mi Casa Ya”; sin embargo, la Constructora 1A en la promesa de compraventa expresa claramente en la cláusula 2.4 parágrafo quinto, que el valor del apartamento será ajustado a 135 SMMLV al año de escrituración y entrega.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 c. El pago por su cuenta del subsidio por valor de $30.000.000, que manifiesta no tener. Con ello afirma se está vulnerando su derecho a una vivienda digna, siendo cabeza de hogar, es menester tener en cuenta, que el Auto 04 de 2009 proferido dentro del proceso de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, expresa en el punto “8.4.

Presupuesto suficiente y oportunamente disponible. La Sala advierte expresamente que la inexistencia de apropiaciones presupuestales o la no disponibilidad inmediata de presupuesto no será admitida bajo ninguna circunstancia por la Corte Constitucional como justificación válida para el incumplimiento…”.1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada ante el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 19 de octubre de 20222, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Armenia. En razón a ello, el 26 de octubre le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia3, que por auto de 27 de octubre siguiente, admitió la tutela4 y requirió a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer y rindiera un informe sobre los hechos de la acción. Este Tribunal, en virtud del auto de 29 de noviembre de 2022 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso para que se procediera con la vinculación de la CONSTRUCTORA 1A SAS.

El a quo, mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, se estuvo a lo resuelto por este Tribunal y vinculó al proceso a la constructora mencionada, concediéndole un término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa. Una vez descorrido el traslado otorgado, la 1 Proceso Digital SAMAI/ 004. Demanda.pdf 2 Ídem 011.

Auto remite proceso 3 Ídem 015. Acta reparto 4 Ídem/ Auto Admite tutela Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 sociedad vinculada no efectuó ningún pronunciamiento ante el a quo5.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de primer grado mediante decisión del 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela6, sosteniendo como tesis principal que reclamar la asignación al subsidio de vivienda, trata de derechos económicos derivados de una discusión de índole contractual entre las partes, por cuanto para tales efectos existen otros medios de defensa, el primero de ellos, la reclamación administrativa a las entidades encargadas, que en el presente caso ni si quiera se ha agotado.

Además, cuenta con las acciones legales e instrumentos judiciales que son idóneos y eficaces. Estudió los postulados para la procedencia de la acción de tutela en los que se solicita el pago de emolumentos económicos producto de relaciones contractuales, según lo ha determinado la Corte Constitucional, para concluir que ésta, en la sentencia T-189 de 1993, destacó la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos contractuales, señalando que en principio, el reconocimiento y protección de derechos cuya fuente no provenga de la Constitución sino de la ley o de un contrato, no son materia de la jurisdicción constitucional, sino de la legal, salvo que el no reconocimiento de la garantía de rango legal y/o contractual vulnere o amenace un derecho de carácter fundamental, situación en la que habilita la intervención del juez de tutela.

La tutela se caracteriza por ser subsidiaria; y, en primer lugar, se debe haber agotado la reclamación administrativa ante las entidades respectivas generando una respuesta de aquellas, en aras de garantizarles el debido proceso y de defensa a la contraparte; y posteriormente, si lo considera, 5 Sentencia primera instancia página 4. 6 Ídem/ 46.

Sentencia Tutela Primera Instancia Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 podrá ejercer los mecanismos judiciales ordinarios que objetan la legalidad del acto o las decisiones contractuales. La acción invocada no es el medio idóneo para ventilar discusiones de temas netamente contractuales y económicos, y menos aún lograr la asignación de subsidios estatales, entre tanto, no es dado por esta vía obviar las condiciones requeridas para optar y acceder a los mismos.

Trajo a referencia el artículo 2.1.1.4.1.3.3. del Decreto 1077 de 2015, que regula lo relacionado con la materia, aduciendo que, dado que el subsidio a la fecha no ha sido asignado, tampoco puede hablarse de una vulneración o transgresión a los derechos fundamentales invocados. Además, no existe una negativa de la entidad que ocasione una posible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales aludidos.

Para finalizar dijo que los supuestos descritos por la parte accionante no cumplen con los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignarle la categoría de un perjuicio irremediable, que haga proceder la acción de amparo como un mecanismo transitorio, pues ni de los hechos del escrito de tutela, ni de los documentos allegados durante el trámite se observa que se encuentra en una situación económica vulnerable que afecte su mínimo vital, dado que labora, y tiene su domicilio en otro inmueble ubicado en la ciudad de Armenia, no se acreditó que la accionante hubiese presentado reclamaciones ante las entidades accionadas, ni tampoco se avizora que se le impidan agotar el trámite ordinario y haga procedente el medio impetrado, es más ni siquiera se demostró algún reclamo por incumpliendo contractual.

Tampoco probó la accionante que fuera un sujeto de especial protección constitucional, o que el medio de defensa no resulta idóneo y eficaz, por el que pueda sufrir un perjuicio irremediable. En línea de lo anterior, la tutelante no expuso las razones que justificaran por qué tales medios resultaban ineficaces para la protección de los derechos fundamentales que alegó como vulnerados, ni tampoco adujo qué perjuicio irremediable se configuraría durante el lapso que tardara el trámite de tales Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 mecanismos, distintos al recurso de amparo, ni mucho menos alegó y/o probó situación de vulnerabilidad alguna y, además, al no concurrir los elementos fijados por la Corte Constitucional para asignar la categoría de perjuicio irremediable a los supuestos traídos, es improcedente la acción de tutela tanto de forma definitiva, como transitoria.

4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte tutelante la impugnó.7 Dijo que su mínimo vital sí se ve afectado puesto que el hecho de no recibir el subsidio para el que ya estaba habilitada, le incrementaría en 30 millones el valor del crédito hipotecario. Sí ha reclamado a las entidades relacionadas en la presente tutela, con el fin de entender la situación y buscar una respuesta de dichas entidades, cumpliendo con el debido proceso.

Ante la compleja situación por la cancelación del subsidio “Mi casa ya”, y dado que hay varias personas en su situación, se han creado grupos de WhatsApp en los que se buscaban soluciones a la preocupación en común que era que iba a pasar con las promesas de compraventa ya firmadas con las constructoras. También se realizaron plantones en el Ministerio de Vivienda en la ciudad de Bogotá, dando lugar a la creación de mesas de diálogo con el grupo de trabajo de la ministra Catalina Velasco, con el fin de masivamente darle a conocer el perjuicio ocasionado, por no habilitar más subsidios para este año, porque tenían de por medio firmadas promesas de compraventa con las constructoras, que debíamos cumplir a cabalidad.

Contó que participó en los diálogos regionales en la ciudad de Cali el 1 de octubre de 2022, tratando de enviar mensaje claro de la situación de muchas familias en todo el país, a través del miembro de Ministerio de Vivienda Alan 7 Proceso digital SAMAI/ 002. Impugnación Edith Karina Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 Asprilla, para que le fuera transmitido el mensaje a la ministra.

En septiembre y octubre ofició al Ministerio de Vivienda, a través de correo electrónico, explicando su situación y le respondieron que el hecho de estar habilitada en el programa “Mi casa ya” no quería decir que le asignarían el subsidio, sin que le ofrecieran soluciones. Dio cuenta que el 1 de noviembre de 2022 el Ministerio de Vivienda informó que iniciaría un proceso extraordinario para la asignación de subsidios “Mi casa ya”, para poder firmar escrituras y evitar los perjuicios a miles de familias, por lo que el 8 de noviembre de 2022 a las 18:00 envió mediante la plataforma del Ministerio de Vivienda el registro del Reglamento de propiedad horizontal del proyecto Koa Apartamentos, una carta donde se especificaban la fecha de escritura y entrega del Apartamento 706 del cual es prominente compradora, junto con el aprobado del crédito hipotecario y paz y salvo del mismo.

Desde el 23 y hasta el 30 de noviembre de 2022 salieron 8 listados en los cuales en total fueron verificados y gestionados los subsidios de 3.100 familias en estado habilitad. La accionante no fue beneficiada con ello, desconociendo la razón, porque cumplía con todo, incluso personas del mismo proyecto con la misma información fueron beneficiadas enviando los documentos mucho tiempo después. El 1 de diciembre de 2022 envió un correo a correspondencia@minvivienda.gov.co en el cual solicitó las razones por las cuales no fue incluida en los listados publicados en la página oficial del Ministerio de Vivienda, si cumplía con todo lo establecido en la Circular 006 de 2022, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Con anterioridad a ello, es decir el 7 de octubre de 2022 radicó derecho de petición a la Constructora 1A, solicitando información de cuál había sido el caso fortuito, fuerza mayor, situación ajena, que impidió a la constructora la firma de escrituras en 27 de Julio de 2022 tal como estaba Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 estipulado en la promesa de compraventa firmada y autenticada en notaria el pasado 12 de mayo de 2021, si había cumplido a cabalidad con los compromisos adquiridos al firmar la promesa de compraventa, como el crédito hipotecario y la totalidad de la cuota inicial.

La Constructora 1A respondió el derecho de petición mediante correo electrónico el día 8 de noviembre de 2022, en la cual explican que las razones por las cuales se postergó la firma de escrituras son de carácter interno y corresponde a procedimientos establecidos por la empresa, solo que esos procedimientos la están perjudicando enormemente.

En ese sentido aclaró que para dar trámite a la firma de escrituras era primordial de parte de la Constructora 1A brindar oportunamente los documentos requeridos al banco Davivienda, teniendo en cuenta que desde el 23 de mayo de 2022 se encuentra en estado “Habilitado” en la plataforma TrasUnion. En ese momento aún había cupos para acceder a los subsidios “Mi Casa Ya” y realizar la segunda marcación, para que el ministerio pudiera realizar el trámite correspondiente de acuerdo a lo estipulado en la Circular 04 del 27 de julio del 2022.

El 11 de octubre de 2022 envió oficio al Banco Davivienda en las oficinas de Armenia, con radicado 1-31630728546, donde pedía le informaran por qué no le habían hecho la segunda marcación para que hubiese continuado el proceso y le fuese asignado el subsidio oportunamente, ya que cumplía con todo, como lo era el crédito hipotecario y la cuota inicial, sólo faltaba la asignación del subsidio para poder realizar firma de escrituras, tal como estaba pactado en la promesa de compraventa para el día 27 de julio de 2022.

El día 03 de noviembre del 2022 recibió vía correo electrónico la contestación del banco Davivienda en la cual dicen puntualmente: “Ahora bien, de acuerdo a la información de las fechas se informa este proceso ya se encuentra en estado habilitado la constructora solicita la marcación el día 03 de octubre de 2022 la cual se generó devolución por diligenciar mal el formato de postulación. Cabe aclarar que después de esta devolución no se ha vuelto a solicitar ninguna otra marcación…”.

Sin embargo, ello Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 le genera dudas porque si la fecha de escrituración estaba prevista para el mes de julio de 2022 de acuerdo a la promesa de compraventa, ¿Por qué sólo hasta el 3 de octubre de 2022, realizó la Constructora 1A la solicitud de la segunda marcación? Debido a lo anterior, el 4 de noviembre de 2022 envió a la Constructora 1A un correo electrónico para que se le informara lo sucedido, pero a la fecha no ha recibido respuesta.

El Juzgado a quo dice que ella puede continuar con el trámite de acceso a la vivienda, según las opciones que le ha otorgado la Constructora 1A para el año 2023, sin embargo la firma de la escritura estaba programada para el pasado 27 de julio de 2022, el hecho de dar espera al año 2023 implica que suba el valor del apartamento el 16% de acuerdo al aumento del salario mínimo en $21.056.000 quedando dicho apartamento en $152.656.000, suma que debe tener antes de firmar escrituras, es decir el 31 de marzo de 2023, lo que le es imposible.

Refiere como vulnerados los derechos a la vivienda digna, mínimo vital y derecho a la igualdad, citando la sentencia T-831 de 2004 que hace alusión al subsidio familiar. Alude también a la sentencia T-084-2018, en la que la Corte Constitucional destacó que las mujeres cabeza de familia son titulares de una especial protección constitucional, garantía que se deriva de varias fuentes como el principio de igualdad, que implica el deber de reconocer y brindar un trato especial y diferenciado a los grupos de personas que tienen un alto grado de vulnerabilidad o que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y la consecuente obligación del Estado de promover acciones y medidas para que la igualdad sea real y efectiva.

Para la protección de las mujeres cabeza de familia se expidió la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, en las que se ha definido el concepto de mujer cabeza de familia y fortalecen las medidas de protección en su favor. Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 Además, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido los medios probatorios para considerar a una mujer como madre cabeza de familia, como las declaraciones extraprocesales de los solicitantes y personas allegadas, así como sus manifestaciones dentro del proceso de tutela y los procedimientos administrativos adelantados por las entidades respectivas.

También, se han valorado los certificados de estudios de los hijos a cargo menores de 25 años y la copia del documento de identificación de estos últimos. El Estado está en la obligación de proteger a las madres cabeza de familia, para lo cual, entre otras cosas, debe implementar medidas de política pública tendientes a compensar, aliviar y hacer menos gravosas las cargas propias del sostenimiento de un núcleo familiar.

En otro asunto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que los subsidios a la oferta tienen relevancia constitucional y su otorgamiento requiere de una política gubernamental consistente. Por esta razón, su modificación o revocatoria se encuentra ligada al principio de progresividad, la prohibición de retroceso y al respeto por las expectativas legítimas, es decir, de la buena fe en las actuaciones de las autoridades.

El Alto Tribunal indicó que lo ocurrido supone una afectación especial para los accionantes, la cual se manifiesta en la manera en que su expectativa legítima se desvaneció. Finalizó diciendo que hay vulneración al principio de confianza legítima por parte de la Administración cuando esta viene realizando actuaciones que favorecen al particular de manera repetitiva.

Tal es el caso de la prórroga por varios años de un subsidio de vivienda otorgado, y su posterior cambio substancial, dando lugar a la pérdida de vigencia de los beneficios económicos concedidos y trasladándole unas cargas que no debió soportar. Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal presentó concepto8 previamente a ser declarado nulo el trámite surtido en la primera instancia. Dijo que la presente acción de tutela es improcedente y que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que:  El procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo que hoy se reprocha, no vulneró el debido proceso de la accionante, pues la decisión resolvió de fondo el asunto y lo conocía en debida forma.  El derecho fundamental a la vivienda digna no está transgredido, pues la accionante no advierte de que manera está afectada la vivienda digna por la imposibilidad de acceder al subsidio que nos ocupa.  En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anticipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela, se ajustó a derecho? La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que a la señora EDITH KARINA MORA SUÁREZ, se le está vulnerando el derecho fundamental de petición, por 8 Ídem SAMAI/ 07.

Concepto MP Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 lo que se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará la protección de dicho derecho fundamental. Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la vivienda digna; ii) El derecho de petición; y iii) El caso concreto. 6.2 El derecho a la vivienda digna En reciente sentencia C-191 de 20219, la Corte Constitucional reiteró el concepto del derecho a la vivienda digna haciendo alusión a lo siguiente: “Derecho a la vivienda digna: el acceso a la vivienda como un contenido mínimo[25] 43.

La Constitución (artículo 51) establece el derecho a la vivienda digna y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) en el artículo 11.1 instituyen el derecho a la vivienda adecuada. Dada la diferencia conceptual existente entre la Carta y los instrumentos internacionales, en aplicación de los principios pro persona y de eficacia de los derechos, en la Sentencia C-493 de 2015, esta corporación señaló que corresponde a los jueces y demás autoridades encargadas de aplicar y proteger los derechos humanos “dar el mayor alcance posible a cada una de esas prescripciones”[26].

En este sentido, en la Sentencia T-235 de 2011, la Corte puntualizó: “Es importante indicar que ‘vivienda digna’ y vivienda adecuada’ no son conceptos idénticos. En efecto, podría discutirse si el estándar de dignidad es menos exigente que el estándar de adecuación y viceversa. Esa discusión, empero, resulta infructuosa pues en materia de derechos humanos rige el principio pro hómine, de manera que el juez constitucional debe escoger los estándares más amplios de protección. Dicho de otra forma, si los 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas – Sentencia del 17 de junio de 2021 Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 estándares del derecho interno que establecen los factores a tener en cuenta para que la vivienda sea digna y lo del DIDH para calificar la adecuación de la vivienda son complementario, debe asumirse que todos hacen parte del contenido esencial del derecho; en caso de incompatibilidad, por supuesto, debe escogerse el estándar que favorezca en mayor medida el ejercicio y goce del derecho analizado”[27]. 44.

Lo anterior quiere decir que, para la Corte, la vivienda abarca un amplio ámbito de protección desde distintos estándares (la dignidad y la adecuación), que, en todo caso, juntos se encaminan a garantizar este derecho desde la perspectiva que favorezca en mayor medida su ejercicio y goce. 45. En sus inicios, este tribunal catalogó la vivienda como derecho prestacional “cuyo contenido debía ser precisado en forma programática por las instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático, de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada momento histórico”[28].

Tal aproximación implicaba que su aplicación y protección no eran susceptibles de reclamo a través de una acción judicial, sino que su aplicación práctica quedaba supeditada a la voluntad del legislador y la administración. Después, en una segunda etapa, la Corte acudió al criterio de la conexidad para habilitar la justiciabilidad de los denominados derechos de segunda generación, como la vivienda, siempre que afectara otros como la vida y el mínimo vital de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

Actualmente, tal discusión se encuentra superada y se cataloga la vivienda digna como un derecho fundamental autónomo con contenido prestacional que puede ser objeto de pretensiones subjetivas ante el juez. 46. En el marco de la evolución jurisprudencial, la Corte elaboró una construcción dogmática sobre los derechos. Según esta, todas las garantías constitucionales son fundamentales y tienen distintas facetas que los caracterizan, por lo que su efectividad se puede lograr mediante distintas vías (a través de políticas públicas o la intervención judicial directa) y: “en ese escenario, (iii) la acción de tutela procede para la protección de (iii.1) todas las facetas de abstención, (iii.2) las esferas prestacionales que no supongan costos elevados;

(iii.3) las dimensiones que han sido objeto de precisión legislativa o reglamentaria, así como (iii.4) para suplir espacios de indeterminación o lagunas persistentes Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 a pesar de aquellos desarrollos, especialmente cuando estas afectan a personas en condición de debilidad manifiesta, grupos vulnerables o sujetos de especial protección constitucional”[29]. 47.

A partir de lo anterior, la Corte ha identificado que la garantía superior a la vivienda guarda estrecha relación con la dignidad humana y otros derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación y el acceso a los servicios del Estado. Estos no podrían ser eficaces si el individuo no contara con un lugar de habitación digno y adecuado para desarrollar su proyecto de vida.

Con base en ello, el tribunal ha sostenido que la vivienda constituye un derecho fundamental autónomo[30]. Sin embargo, le corresponde al Estado fijar las condiciones para hacerlo efectivo de manera progresiva[31] conforme a la disponibilidad de recursos y la capacidad humana, de modo que se garanticen: “plenas condiciones de seguridad jurídica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación cultural”[32]. 48.

Según lo expresado, el derecho fundamental a la vivienda digna supone para el Estado el cumplimiento de obligaciones prestacionales. En ese contexto, por mandato constitucional es deber de las autoridades promover beneficios y estímulos de acceso a la vivienda para que las personas con menos recursos puedan desarrollar su proyecto de vida.

En concreto, la jurisprudencia ha identificado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: “(i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda;

(iii) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica”[33]. 49. Recientemente, en la Sentencia SU-016 de 2021, esta Corporación reiteró los contenidos mínimos para la satisfacción de derechos de carácter progresivo.

Para ello, la Corte identificó las facetas que se deben cumplir de inmediato o en períodos breves, que corresponden a Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 obligaciones de: a) respeto que implican un deber de abstención del Estado, es decir, que no interfiera en el disfrute y goce del derecho; b) protección, referidas a que se establezcan mecanismos de amparo frente a las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho; y c) garantía, entre las que se encuentra: “(i) garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;

(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del derecho y, como mínimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los demás derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho;

(iii) asegurar la participación de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situación de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado”[34]. 50.

Para la Corte, el derecho a la vivienda digna es de carácter progresivo y supone para el Estado la carga de brindar los medios que conduzcan a su materialización. Para cumplir con ese objetivo, las autoridades deben expedir los instrumentos legislativos que permitan la creación de un sistema coordinado entre las distintas entidades y que: “(…) de forma concatenada, haga uso eficiente de los recursos para garantizar que la población más vulnerable de la sociedad, pueda contar con las condiciones necesarias para acceder a una solución de vivienda digna de acuerdo con los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano”[35]. 51.

De lo anterior, se deriva que i) el derecho fundamental a la vivienda digna es autónomo, ii) al Estado le corresponde brindar posibilidades para su materialización de acuerdo a los recursos disponibles y garantizar el acceso en condiciones de igualdad, lo cual pasa por la protección especial de sujetos vulnerables. Así como, iii) el deber de no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección alcanzado.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 52. En desarrollo de los mandatos constitucionales, el Estado ha puesto en marcha políticas públicas que posibilitan el acceso a la vivienda digna de las personas vulnerables. En concreto, ha establecido distintos mecanismos que incentivan la adquisición de vivienda (i.e. subsidios) donde una parte del inmueble es financiado por el Estado ya sea en dinero o especie.

De ahí que la Sala Plena encuentre pertinente hacer referencia a los deberes asistenciales del Estado en materia de vivienda digna y, en concreto, el acceso a la vivienda subsidiada para las personas más vulnerables y sus limitantes.” (Negrillas de la Sala). 6.3 El derecho de petición El derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201510, dispone en el art. 1411 el término para resolver 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 11 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 y en el art. 2112 el trámite a seguir cuando se carece de competencia para resolver.

La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201813 ha precisado las bases del derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201114, donde se encuentra la la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 12 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” 13 M.P José Fernando Reyes Cuartas Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales15: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”16.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 16 Sentencia C-951 de 2014.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”17.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos19: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días. 17 Sentencia T-477 de 2017. 18 Sentencia C-077 de 2017. 19 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 (ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea20: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”21.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala). 20 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 21 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 6.4 El caso concreto 1. El día 12 de mayo de 2021, la accionante EDITH KARINA MORA SUÁREZ, suscribió contrato de promesa de compraventa de vivienda VIS, con la Constructora 1A, respecto del apartamento 706, y el parqueadero 29 S2, del proyecto Koa Apartamentos de la ciudad de Armenia (Q), del cual se adjunta el pantallazo de la primera parte del contrato:22. 2.

El 23 de mayo de 2022, el Banco Davivienda informó a la accionante la aprobación del crédito hipotecario por la suma de $64.780.000 y le comunicó adicionalmente lo siguiente: 3. El banco Davivienda certificó el 12 de julio de 2022 que la demandante firmó el pagaré y seguros para el crédito hipotecario.23 22 Proceso digital SAMAI juzgado/ 007.

Contrato de compraventa. 23 Ídem/ 009. Certificado Davivienda Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 4. Mediante oficio de 7 de octubre de 2022 elevó derecho de petición a la Constructora 1A SAS, solicitando se le informara: cuál era la situación de fuerza mayor o caso fortuito que ha impedido el cumplimiento de la firma de la escritura pública y la celebración de la entrega real y material del bien inmueble prometido en venta que estaba dispuesta para el 22 de agosto de 202224. 5.

La Constructora 1A, respondió la petición de la accionante el día 4 de noviembre de 2022, aduciendo lo siguiente: 24 Ídem/ 006. Derecho de petición constructora Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 6. El banco Davivienda25 a través del memorial de 3 de noviembre de 2022, dio respuesta a una petición elevada por la accionante en la que se le informó lo siguiente: 7.

Obra la Circular 06 de 1 de noviembre de 2022 expedida por la Dirección del Fondo Nacional de Vivienda, en virtud de la cual informó sobre la habilitación de un cupo limitado de cupos para el subsidio de vivienda, y estableció los requisitos para ello26. 25 Ídem/ 003. Carta Respuesta banco Davivienda 26 Ídem/ 004. Circular 006 2022-01-nov Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 8.

El 4 de noviembre la demandante elevó petición mediante correo electrónico a la Constructora 1A solicitando información sobre su trámite ante el banco Davivienda27: 9. La demandante envió correo electrónico al Ministerio de Vivienda del día 1 de diciembre de 2022, solicitando información sobre la no inclusión de su vivienda como beneficiaria del proceso extraordinario que adelantó el Gobierno para la entrega de subsidios adicionales en el mes de diciembre del año 202228. 27 Ídem/ 009.

Correos. pdf 28 Ídem/ 009. Correos. pdf Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 10. De conformidad con lo anterior, ha quedado claramente establecido que la demandante adelanta ante las accionadas el procedimiento para ser beneficiaria del subsidio de vivienda para la adquisición de un inmueble en esta ciudad. 11.

Una vez encontrándose en estado “Habilitada” por parte del programa de asignación de los subsidios “Mi casa ya”, el Gobierno Nacional anunció que los mismos habían llegado a su límite y ya habían sido asignados en su totalidad por lo cual la entrega de los subsidios quedaba suspendida. 12. Al respecto, informó el Fondo de Vivienda del Ministerio de Vivienda para el caso de la accionante, con la contestación a la presente acción que “el estado “HABILITADO” en el marco del programa Mi Casa Ya es el resultado de una primera verificación de requisitos que hace el establecimiento de crédito, Caja de Compensación Familiar o entidad de economía solidaria, indicando que el hogar cumplió con los requisitos del programa y puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio.

Sin embargo, la entidad de crédito o economía solidaria aún no ha solicitado la asignación del subsidio a Fonvivienda, por lo cual el hogar aún no es beneficiario del programa”. 13. Así entonces, la accionante elevó diferentes solicitudes tanto al Ministerio de Vivienda como a la entidad financiera y a la constructora solicitando una solución a su situación particular, pues ante la negativa de la aprobación de la entrega del subsidio de vivienda, la constructora no llevó a cabo la firma de las escrituras del bien en la fecha pactada, como consecuencia de la falta de desembolso del crédito hipotecario que ya tenía aprobado con la entidad bancaria Davivienda y por el contrario está exigiendo el cumplimiento del acuerdo logrado en la promesa de compraventa. 14.

Pese a la posición inicial del Gobierno Nacional de no otorgar más subsidios de vivienda, optó por iniciar un procedimiento extraordinario para habilitar un número limitado de subsidios de vivienda a otorgar a todos aquello hogares que se encontraban en estado Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 “habilitado” y, por tanto, a través del Fondo de Vivienda – Fonvivienda, expidió la Circular 06 de 1 de noviembre de 2022, en virtud de la cual reguló el procedimiento para la entrega de dichos cupos limitados. 15.

Para ello, se otorgó un término dentro del cual la tutelante manifiesta haber allegado la documentación requerida en la plataforma virtual destinada, según la circular en mención, cumpliendo con los requisitos allí exigidos para ser incluida en el listado de beneficiarios del subsidio según la nueva posición adoptada por el gobierno nacional. 16.

El 25 de noviembre de 2022, el Ministerio de Vivienda publicó el listado de los hogares que cumplieron con los requisitos previstos en la Circular 06 de 202229 para obtener el subsidio de vivienda, dentro de los cuales la accionante manifiesta no estar incluida. Ante lo dicho, procedió a elevar petición al Ministerio de Vivienda, el día 1 de diciembre de 2022 vía correo electrónico, solicitando se le informen las razones por la cuales no fue incluida en el listado de beneficiarios del subsidio de vivienda, petición que a la fecha no ha sido respondido. 17.

Así mismo, ante las distintas dificultades de tipo administrativo que ha tenido con las accionadas, ofició vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2022, a la Constructora 1A SAS para que enviara a la entidad bancaria el formulario de postulación para obtener la segunda marcación para el subsidio y el mismo sea aceptado; sin embargo, tampoco obra respuesta por parte de la constructora a esta solicitud. 18.

De acuerdo con lo dicho, se observa que la accionante ha tenido diversas dificultades en el trámite que ha adelantado para la obtención del subsidio de vivienda familiar, por parte de las entidades accionadas y vinculadas al presente proceso, lo que aduce le ha generado vulneración de sus derechos fundamentales 29 El listado fue aportado por la parte actora con el escrito de impugnación y obra en el expediente digital SAMAI/ 52.

Recepción memorial impugna. Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 a la vida, la igualdad, la vivienda digna, que busca sean protegidos mediante la actual acción de tutela, ordenando a las accionadas que procedan con la entrega del subsidio de vivienda. 19.

El a quo declaró improcedente la presente acción de tutela aduciendo que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección de sus derechos de manera extraordinaria y en virtud del presente proceso de tutela. 20. La accionante en la impugnación trata de mostrar que el perjuicio irremediable sí existe para ella, por sus condiciones económicas especialmente, lo que la habilita, en su criterio a que le sean amparados sus derechos fundamentales. 21.

El derecho a una vivienda digna, como lo ha expresado la Corte Constitucional – y se puso de relieve con antelación – sí es un derecho fundamental, pero de carácter progresivo, es decir, que no es posible cubrir de manera inmediata, sino a medida que el Estado tenga los recursos para hacerlo, cada vez en mayor proporción, en favor de la población que carece de la misma.

Lo anterior, desde luego, por cuanto resulta imposible darle techo inmediato, y digno, a todas las personas. Ese es un ideal en el Estado social de derecho en que nos encontramos, pero al cual, en voces de la Corte ha de llegarse de manera progresiva. 22. Uno de los mecanismos para lograrlo son los subsidios, el cual aspira lograr la accionante, tal como se verifica que lo ha hecho tratando de cumplir todos los pasos administrativos que regulan el tema. 23.

No es posible a través de una acción como está que el juez constitucional ordene entregar el subsidio, pues está de por medio, el derecho de otros miles de personas que aspiran a lo mismo. Pero sí, es posible amparar el derecho de petición, cuando las repuesta que se han dado no satisfacen el estándar que al Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 respecto exige la guardiana de la Constitución: que sea clara, expresa y completa. 24.

La Sala observa de toda la documentación aportada al proceso, que tanto la Constructora 1A SAS – persona jurídica particular que también está obligada constitucional y legalmente a dar respuesta a derechos de petición que se formulen frente a ella -, como el Ministerio de Vivienda, no han resuelto a la accionante los derechos de petición que ella les elevó el 4 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022, respectivamente, y que quedaron relacionados en los numerales 8 y 9 del presente capítulo, vulnerando así su derecho de petición, por lo que se hace necesario que procedan a efectuar pronunciamiento sobre dichas peticiones. 25.

Para ello ha de advertírseles a estas dos accionadas que al momento de resolver las peticiones referidas, tengan en cuenta la situación particular y concreta de la señora MORA SUÁREZ y todos los inconvenientes que ha tenido para acceder al beneficio del subsidio de vivienda y procedan a dar no solo respuesta a sus solicitudes, si no que le brinden un direccionamiento claro sobre los trámites que debe adelantar o la documentación que debe presentar para que, de ser posible, pueda lograr el beneficio referido, pues ya se encontraba en estado “habilitado” para el mismo, antes de que el gobierno nacional anunciara la terminación de la entrega de los beneficios de vivienda referidos. 26.

Así entonces, escuchado el concepto del Ministerio Público, pero apartándose de su contenido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar ordenar a la Constructora 1A SAS, y al Ministerio de Vivienda, dar respuesta a las peticiones elevadas por la demandante, el 4 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022, respectivamente.

Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción. En su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora EDITH KARINA MORA SUÁREZ, ordenando a la Constructora 1A SAS, y al Ministerio de Vivienda, dar respuesta a las peticiones elevadas por la demandante, el 4 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022, respectivamente, advirtiéndoles que al momento de resolver las peticiones referidas, tengan en cuenta la situación particular y concreta de la accionante y todos los inconvenientes que ha tenido para acceder al beneficio del subsidio de vivienda y procedan a dar no solo respuesta a sus solicitudes, si no que le brinden un direccionamiento claro sobre los trámites que debe adelantar o la documentación que debe presentar para que, de ser posible, pueda lograr el beneficio referido, pues ya se encontraba en estado “habilitado” para el mismo, antes de que el gobierno nacional anunciara la terminación de la entrega de los beneficios de vivienda referidos.

SEGUNDO: NEGAR las demás peticiones de amparo.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático "SAMAI". Tutela Sentencia de Segunda Instancia EDITH KARINA MORA SUÁREZ Vs. FONVIVIENDA y otros 63001-3333-003-2022-00588-01 Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co