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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2018-00321-02

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-002-2018-00321-02 Demandante: JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL Tema: Privación de la libertad Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 20 -2023 Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la Sentencia 15 proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda1. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de reparación directa JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS, privado de la libertad; y sus familiares FANNY GUEVARA LÓPEZ (abuela), ARLES HERNANDEZ VELASQUEZ (hermano), 1 Procesos Ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia/ Reparación Directa / SA 63001-33-33-002-2018-00321-02 / Archivo 67.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA formularon demanda en contra de NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de declararlos solidaria y administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS 2.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron, se establezca la responsabilidad patrimonial, solidaria, extracontractual y administrativa de las demandadas por el daño antijurídico, causado a los demandantes y por ende la obligación de indemnizar por concepto de perjuicios morales a JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y FANNY GUEVARA LÓPEZ el equivalente a 200 smlmv3; a ARLES HERNANDEZ VELASQUEZ el equivalente a 100 smlmv; por perjuicios materiales los valores dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y sus respectivas prestaciones sociales, tomando como base el salario mínimo para la época de su detención, el cual se presume devengaba como trabajador de oficios varios; lucro cesante a partir del día 29 de diciembre de 2014 hasta marzo de 2016; pago de intereses remuneratorios y moratorios, los primeros a partir del 19 de diciembre de 2014 y los segundos a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectué el pago de las mencionadas sumas.

El a quo negó las pretensiones, por lo que la parte accionante impugnó la decisión, que ahora es materia de análisis por esta instancia.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado efectuó un recuento jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente4. Así mismo realizó un recuento fáctico y probatorio, de las actuaciones adelantadas tanto por el accionante como por las accionadas en el proceso penal. 2 Ibídem / Archivo 1. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes 4 Ibídem / Archivo 67.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA Consideró que está plenamente acreditado que se materializo la privación de la libertad del señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS, por la presunta comisión de conducta punible. La captura respondió a señalamiento y denuncia realizada por la víctima.

El 29 de diciembre del 2014 le fue realizada la audiencia de control de garantías por el Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Armenia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado y agravado.

El 6 de octubre del 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito emitió sentencia de carácter absolutorio ordenando la libertad inmediata. Estuvo privado de la libertad desde el 29 de diciembre de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016. De acuerdo con el material probatorio se tiene que el señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS participó probablemente en la comisión de una conducta punible así fuera en la modalidad de tentativa.

Tras su captura, la Fiscalía solicitó la realización de audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramuros en su contra, como posible responsable de los delitos antes relacionados. Con base en el relato de la Policía y la víctima, se aprecia por el Fiscal la situación de flagrancia y solicita la Fiscalía aplicación del Art 301 CPP numerales segundo y tercero, se fundamenta en el señalamiento de la víctima.

El juzgado de control de garantías, dispuso la legalidad de la captura, descartando la posición de la defensa, sin que se interpusiera recurso por el apoderado defensor. Se infirió por la jueza la amenaza con armas (navaja, arma de fuego), lo consideró como una persona peligrosa para la Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA sociedad y la forma como se pusieron en peligro diferentes bienes jurídicos, ordenando restringir la libertad para protección de la comunidad. Decisión respecto de la cual no se interpusieron recursos. El despacho encontró que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en la comisión de los delitos a él endilgados, sin perjuicio que, posteriormente, fuera absuelto de la responsabilidad penal.

La medida de aseguramiento de detención preventiva, resultó necesaria, proporcional y razonable. El demandante confesó en el decurso del proceso, que participó en una conducta punible por lo menos en grado de tentativa, así entonces que en principio su actuar no era propio del respecto por los bienes jurídicos tutelados y se necesitó de todo el debate probatorio, para llegar a la conclusión de absolución. En consecuencia, a juicio del Despacho, la decisión adoptada por la justicia ordinaria se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no había lugar a concluir que la medida impuesta al demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal, y ello reviste motivo suficiente para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación. No se condenó en costas en la decisión de primera instancia. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló la decisión, solicitando que la Sentencia de primera instancia sea revocada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Juez de instancia, al pronunciarse de fondo, declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación5.

El señor JERSON DEINER, nunca desconoció que intento hurtarse una paca de gaseosa, pero este actuar por sí solo y teniendo en cuenta como se presentaron los hechos, no es suficiente para hacer incurrir en un error insalvable al representante del ente fiscal frente a la inferencia razonable de la posible conducta punible que se debía imputar, máxime que como ya se dijo, tenía al alcance la posibilidad de ordenar la práctica de las pruebas ya mencionadas; nótese, como si tuvo en cuenta la remisión del arma de fuego para prueba de balística para efectos de demostrar si el arma era apta para disparar, remisión corroborada por el Fiscal Diego Fernando Díaz Duque, en su interrogatorio, en esta misma remisión se había podido incluir la práctica de los demás elementos materiales probatorios ( microscopia electrónica de barrido, absorción atómica, análisis de residuos de pólvora en vestimenta, búsqueda de huellas en el arma) que podrían arrojar información sumamente importante para la investigación cambiando el curso de la misma, dando claridad frente a la posible conducta a imputar y máxime la inmediatez con la que se debían practicar.

Si por parte de la Fiscalía, se hubiesen llevado a cabo los peritazgos antes mencionados, quedaría desdibujado de primera mano la existencia de la conducta punible de porte ilegal de armas, toda vez, que automáticamente hubiese quedado sin cimiento jurídico. Por otro lado, al no existir tan siquiera evidencia primaria de la señalada intimidación o el que se hubieran sometido 5 Ibídem / Archivo 69.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA a las supuestas víctimas a un estado de indefensión, como tampoco quedó demostrado algún tipo de coparticipación criminal, no tendría cabida, el que se hubiera configurado un delito de hurto calificado y agravado, dando como resultado en el peor de los casos una posible conducta punible de hurto simple en la modalidad de tentativa.

Por el valor de lo que se pretendía hurtar no se configuraban los presupuestos facticos ni jurídicos que pudieran sustentar una medida de aseguramiento, por cuanto la posible pena a imponer de llegar a demostrarse la responsabilidad, sería de 8 a 27 meses de prisión y máxime que se hubiese requerido querella de parte, la cual nunca se presentó por el representante legal de la empresa supuestamente afectada.

Partiendo de que nunca se estuvo frente a una conducta punible de porte ilegal de armas, ni mucho menos de hurto calificado y agravado y que de haberse adelantado un procedimiento de investigación juicioso, dado que era evidente que el posible delito a investigar era una tentativa de hurto simple, es claro que, desde el inicio no existió configuración de los presupuestos jurídicos señalados en el artículo 307, 308, 310 ni mucho menos el 313, de nuestra normativa procesal penal, preceptos jurídicos que cimientan la imposición de una medida de aseguramiento.

La Fiscalía, en su criterio, es responsable de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS, en razón al defectuoso funcionamiento desplegado como ente acusador, en la dirección del proceso penal, por cuanto en ejercicio de su actividad autónoma e independiente debió realizar una investigación a fondo antes de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, pero sin embargo, decidió seguir adelante aun con la ausencia de la práctica de las pruebas ya mencionadas (absorción atómica, busca de huellas, búsqueda residuos de pólvora en la vestimenta), insistiendo en su acusación pudiendo de antemano entrever que se había cometido muchos errores desde el comienzo de la investigación, absteniéndose de solicitar una preclusión, alargando así, la privación injusta del Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA aquel, hasta llevarlo frente una audiencia de juzgamiento, en la cual brillaron las contradicciones, tanto de los testigos policiales, como de las supuestas víctimas, como se puede corroborar en el escrito de sentencia absolutoria, anexada al expediente por el representante de la Rama Judicial. En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, el accionante no dio lugar al inicio de la acción penal que en su momento se siguió contra él, ni por culpa grave o dolo, por el contrario fue vinculado injustamente a este proceso a causa de unos señalamientos, los cuales no fueron juiciosamente estudiados por la Fiscalía, sino que encontraron inferencia razonable para solicitar la medida de aseguramiento, solo en el dicho de las supuestas víctimas, incluso dejando por fuera la posibilidad de otros testimonios de personas que pudieron ser testigos presenciales de los hechos o haber incluso acudido a los peritazgos técnicos que hubiesen dado mayor lucidez frente al tipo de conducta punible a la que se estaban enfrentando.

El que hubiese tratado de hurtarse una paca de gaseosa, si bien es cierto configura una conducta punible, por la forma como se dieron los hechos y el resultado de los mismos, no tenía un papel determinante para hacer incurrir en un error al órgano de persecución penal. Los supuestos hechos facticos con los que se soportó la imputación y posterior solicitud de medida de aseguramiento, deja muchos vacíos como para que se pudiera hablar de tan siquiera una inferencia razonable de la comisión de un delito diferente a una tentativa de hurto.

Si bien es cierto, en la sentencia de absolución en el aparte del resuelve señala, que se absuelve bajo la figura del in dubio pro reo, por cuanto la Fiscalía no logro desvirtuar la presunción de inocencia, es importante resaltar que en el cuerpo mismo de la providencia como en las diferentes audiencias, lo que queda claro es que el órgano de persecución penal no pudo demostrar ni siquiera la existencia del delito, lo que hace aplicable una responsabilidad objetiva del Estado.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA Se reafirmó en los hechos y peticiones impetradas en la demanda, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y con ello se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 La competencia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.7 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA 5.2 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la parte accionante de declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del demandante JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS? Las tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmada.

Los argumentos que soportan esta tesis se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La privación injusta de la libertad - generalidades; ii) Criterio actual del Consejo de Estado; iii) El caso concreto. 5.3 La privación injusta de la libertad – generalidades – El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones.

Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. Los artículos 658 y 689 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), establecen la responsabilidad del Estado en caso de concretarse una privación injusta de la libertad. 8 ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9 ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Por tales motivos, aquella persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

El Consejo de Estado precisó que el artículo 90 de la Constitución Política es el fundamento de la responsabilidad cuando ha sido causado un daño antijurídico con ocasión de la limitación del ejercicio de los derechos de libertad, en el siguiente contexto: “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo).

Así mismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P).

En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo porque (sic) así se infiere de una lectura insular del artículo 90 constitucional, Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA sino además porque (sic) se desprende de lectura (sic) sistemática de la Carta”.10 5.4 Criterio actual del Consejo de Estado A fin de establecer el estado del arte, en el punto, se hace necesario mencionar el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado: Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su 10 C.E. Sección Tercera.

Sentencia del 6 de marzo de 2008 Exp. 16075. C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional4811, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento4912.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 11 Ibídem 12 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(Negrillas de la Sala). Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio50 13.14 Sintetizando lo antes relacionado, en este momento, el criterio del Consejo de Estado coincide de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2018, así: a) En los eventos en que se absuelve porque, i) el hecho materialmente no existió, ii) el investigado no lo cometió ni participó en su realización, iii) la conducta no era típica, iv) el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales; se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. b) En los eventos de absolución por in dubio pro reo no hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, sino que se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales. 5.4.

El caso concreto Bajo los presupuestos legales y criterios jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra lo siguiente: 1. El día 28 de diciembre de 2014, se captura al señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 2.

El 29 de diciembre de 2014, se celebra audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual una vez escuchadas las partes se decide15: 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 14 CE. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. CP. NICOLÁS YEPES CORRALES.

Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA. Radicación: 25000233600020140119501 (57089). Demandante: JAIME ARDILA CASAMITJANA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO. 15 Procesos Ordinarios / Dr. Luis Javier/ Segunda Instancia / Reparación Directa / SA 63001-33-33-002-2018-00321-02 / Archivo 2.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA Con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía, la jueza accede a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo a lo consagrado en el artículo 307, literal A, numeral 1 de la ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran acreditados los presupuestos establecidos para tal efecto en los artículos 308 numeral 2, 310 numeral 2 y 5. 3.

Posteriormente, se emite boleta de detención 91, del mismo 29 de diciembre de 2014, para el INPEC, en establecimiento carcelario de Armenia Quindío “San Bernardo”, para mantener privado de la libertad al señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS. 4. En acta de Audiencia del 15 de marzo de 2016, se realizo Juicio Oral, en la cual se emite sentido de fallo absolutorio, disponiendo la libertad inmediata del señor VELASQUEZ ARIAS. 5.

El 16 de marzo de 2016, se envía comunicación con radicado 6300160000332014-0457 al director de la cárcel, con orden de libertad, solicitando disponer la libertad de manera inmediata del señor VELASQUEZ ARIAS16. 6. El 6 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento celebra audiencia de lectura de fallo en la cual se decide17: “PRIMERO: ABSOLVER, al señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS, identificado con cédula No. 1.010.070.507 de armenia Quindío y de las demás condiciones civiles y personales ampliamente conocidas en este proceso, de los cargos que le hiciera la Fiscalía por la conductas punibles de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada y en concurso heterogéneo con el punible hurto calificado y agravado, quedando dicha conducta en modalidad de tentado (art. 27 del código penal.) de acuerdo a lo expresado anteriormente. 16 Ibídem/ Archivo 2. 17 Ibídem/ Archivo 2.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA SEGUNDO: como colorario de lo anterior, se dispone el archivo de las diligencias, una vez en firme esta decisión, igualmente se ordena levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del código penal, ordénese el decomiso definitivo del arma incautada a favor del estado (Decreto 2535 de 1993) para lo cual se dejará a disposición de la octava brigada del ejército nacional con sede en esta ciudad, líbrense los oficios correspondientes, con las características del arma incautada. 7.

Ante la demanda presentada en esta jurisdicción por privación injusta de la libertad, se recuerda que el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que con la actuación del señor JERSON DEINER VELASQUEZ, se constituyó una culpa exclusiva de la víctima. La parte accionante inconforme con la decisión, recurrió la decisión al considerar básicamente: i) Se hizo un direccionamiento errado de la adecuación típica de la conducta punible; ii) El material probatorio inicial, aportado en la causa penal, lo considera insuficiente para soportar la medida de aseguramiento.

La Fiscalía tenía la posibilidad de realizar las pruebas técnicas idóneas para descartar la tenencia del arma. 8. Frente al primer ataque que hace el recurrente del fallo impugnado – errada adecuación típica -, se detalla: 8.1La captura del señor VELASQUEZ ARIAS, puso de presente la presunta comisión de dos delitos: porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. 8.2 El juzgado de control de garantías, encontró en ese momento elementos suficientes, derivados especialmente del informe policial, para considerar que en efecto se podría haber incurrido en los dos hechos delictuales.

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA 8.3 Bien se sabe que el procedimiento penal acusatorio opera bajo la formulación de unas hipótesis de ocurrencia de los hechos, que a lo largo de la actuación se pueden confirmar o no, en tanto se formula por parte del ente acusador la teoría del caso, y esta es acogida o no por el juzgador. 8.4 Para el caso presente, la absolución del accionante en la causa penal se dio por efectos del in dubio pro reo, toda vez que el porte ilegal de armas no pudo ser corroborado y el hurto calificado quedó en entre dicho, así lo hizo saber el juzgador penal en la diligencia de lectura del sentido de fallo: “Analizadas conjuntamente las pruebas recaudadas, en el juicio, y escuchadas detenidamente las intervenciones de cada uno de los sujetos procesales, este despacho se encuentra en presencia de serias dudas, frente a la probable posesión del arma de fuego de que dan cuenta las diligencias en poder del justiciable de turno, lo que desde luego demerita la existencia del hecho que afecto la seguridad pública, y por consiguiente de la supuesta violencia que se ejerció para ejecutar la conducta punible, que afecto el patrimonio económico, así por ejemplo, desde el mismo momento en que se suscribieron las estipulaciones probatorias entre la fiscalía y la defensa, se dejo como un hecho cierto y debidamente probado el reporte que aparece sobre los mismos en el Centro Automático de Despacho del Departamento de Policía Quindío, consignándose, de que, la información inicialmente reportada, decía relación con un hurto al camión de Postobón, donde resulto lesionado el señor Yeison Velásquez Arias de 18 años de edad, residente del Barrio Simón Bolívar, Alias Carabina, quien resulto lesionado en el momento del forcejeo, con la propia arma que pretendía hurtar, presenta herida en el área del pecho, y en la cadera sin salida, esa situación inicial, deja inmensas dudas sobre la posesión de dicha arma, en poder del implicado, ello, aunado a otros hechos resaltados por la defensa, y que el despacho en parte comparte, no llevan al convencimiento mas allá, de toda duda sobre la existencia de ese hecho, y de la responsabilidad del inculpado, solo ha quedado claro para el despacho, tal como lo afirma la defensa, la probable comisión de un delito de hurto simple en el grado de tentativa y en cuantía inferior a 10 SMLMV, confesado por el encartado de turno, durante el desarrollo del Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA Juicio Oral, cuando quiso apoderarse de una paca de gaseosas que allí se llevaban, delito que a propósito, requiere querella de parte, para su iniciación, salvo cuando el sujeto pasivo, sea un menor de edad, si se tiene en cuenta que el requisito de la flagrancia, para iniciar oficiosamente esa conducta, ya desapareció a voces del articulo 74 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el articulo 4 de la Ley 1142 y modificado a la vez por el articulo 108 de la Ley 1453 de 2011, en esas condiciones el despacho declara inocente al señor JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS, de las conductas punibles de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado y hurto calificado y agravado que le fuera atribuido por la Fiscalía General de la Nación, pues del material probatorio aportado, no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, que al mismo lo ampara, no se olvide que “para justificar la absolución, no es necesaria la certeza acerca de la inocencia, sino que basta creerla posible, es decir, es suficiente la incertidumbre acerca de la culpabilidad…” (Negrillas de la Sala). 8.5 En la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la posibilidad de hacer responder al Estado por una privación injusta de la libertad, lo que debe analizarse es si esa privación se ajustó a los parámetros legales o al estándar probatorio para haberla dispuesto. 8.6 En el sub judice, no se puede pregonar una errada adecuación típica por parte de la Fiscalía y el juzgado de control de garantías, como lo pregona el recurrente, pues la situación fáctica expuesta por los policiales al inicio de la investigación en efecto propendían por considerar que se había cometido un concurso heterogéneo de delitos: uno contra la seguridad pública (porte ilegal de arma de fuego) y otro contra el patrimonio económico (hurto calificado). 8.7 Que con el desarrollo de la investigación y la causa penal, tales circunstancias no se hubiesen podido probar con una certeza ajena de toda duda razonable, no implica que la adecuación típica estuvo mal formulada, sino que prevaleció el principio de presunción de inocencia, para Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA proceder a absolver. En esas circunstancias el cargo no prospera. 9. En lo que atañe al segundo cargo – prueba insuficiente para detener -, ubicándonos en el momento en que se adoptó la medida de aseguramiento, existían bases suficientes para proceder a ello: informes policiales, incautación de arma, presencia del ahora demandante en el sitio de los hechos, admisión de intento de hurto de una paca de gaseosa. 9.1 Recuérdese que la privación de la libertad impuesta por la RAMA JUDICIAL y solicitada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el proceso penal, se tramitó bajo la vigencia del sistema acusatorio. 9.2 La FISCALÍA sostuvo, fundada en sus pesquisas iniciales, que el señor VELASQUEZ ARIAS, estaba involucrado en los hechos investigados, en los cuales la misma víctima, YEISON GÚZMAN, lo señaló como la persona que lo intentó hurtar y en el forcejeo resultó herido, por eso posteriormente fue capturado en el Hospital del Sur por la Policía Nacional. 9.3 La RAMA JUDICIAL, basada en esa actuación y despliegue investigativo, impuso la medida en tanto por al menos uno de los delitos imputados18, era viable la misma al tenor de los arts. 30819, 18 Código Penal, Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: / (…)2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas (…). 19 ARTÍCULO 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: /1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. /2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA 31020 y 31321 de la Ley 906 de 2004, vigentes en su momento, por la inferencia razonable que se tenía de que el imputado podía ser el autor o partícipe de las conductas punibles endilgadas. 9.4 La parte impugnante, recalca en que la Fiscalía debió investigar más, y determinar el uso del arma por el demandante.

Sin embargo, debe partirse de la base que, en el sistema acusatorio, opera un ejercicio adversarial, por lo que la defensa está en condiciones de solicitar las pruebas pertinentes y procedentes o llevarlas al proceso, a fin de permitirle al juez visualizar de mejor manera la posición defensiva, sin perjuicio, eso sí, de que al final se utilice la fórmula de cierre del sistema penal, cual es la de absolver por duda, como en efecto ocurrió. 9.5 En esas condiciones, este cargo tampoco prospera. 10.

Respecto a la condena en costas es importante destacar: 10.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: de la sociedad o de la víctima. /3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 20 Artículo 24.

Modificado por el art. 65, Ley 1453 de 2011. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: /Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…). 21 ARTÍCULO 313.

Procedencia de la detención preventiva. Modificado por el art. 60, Ley 1453 de 2011. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (..) /2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años / (…).

Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”22 10.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, éste Tribunal en Sala Plena del día 1 de noviembre de 201823, dispuso adoptar dicha postura, por lo que no habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no haberse probado su causación, al igual que no vislumbrarse una manifiesta carencia de fundamento legal conforme lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley 2080 de 2021. 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 23 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia Segunda Instancia Reparación Directa 63001-33-33-002-2018-00321-02 JERSON DEINER VELASQUEZ ARIAS y otros Vrs. NACIÓN-RAMA JUDICIAL -FISCALÍA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la Sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q).

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas por el trámite de la segunda instancia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. En firme esta sentencia, devuélvase al a quo, para lo de su competencia. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co