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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-006-2021-00028-01.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-006-2021-00028-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – INDEXACIÓN DEL MONTO A RECONOCER. 018-002-2023. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones. LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 23 de septiembre de 2020, frente a la petición radicada el 23 de junio del mismo año, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de cesantías, a la que afirma tiene derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera pide que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, y que se condene a la demandada en costas, así como al pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2.

Hechos. En síntesis, fueron narrados por la parte demandante como fundamentos fácticos los siguientes: 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 01.DemandayAnexos.pdf. Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01.

Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 2 ▪ El 27 de diciembre de 2019, la señora Luz Estella Alcaraz Guzmán solicitó al demandado FOMAG, el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, en virtud de lo cual, el ente territorial, expidió la Resolución N° 0015 del 7 de enero de 2020, mediante la cual se ordenó el pago de las mismas, siendo el mismo efectuado, según se afirmó, el día 11 de mayo de 2020. ▪ El día 23 de junio de 2020, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, la cual fue negada mediante el acto ficto configurado ante el silencio de la entidad. ▪ Con ocasión de lo anterior, se llevó a cabo ante la Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 2.3.1. Normas violadas. -Ley 91 de 1989. Artículos 5 y 15. -Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. -Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5. 2.3.2. Concepto de violación. Para la apoderada de la parte actora, y según las pautas jurisprudenciales que trajo a cita en el escrito de demanda relacionados con el tema, se concluye que: “(…) si la entidad nominadora no cumple con los términos señalados en las disposiciones normativas referenciadas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta; la entidad se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones aquí incoadas están llamadas a prosperar”2.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, solicitando se denieguen las mismas, efectuando un recuento de la normatividad que regula la materia, sin que sea posible para el Fondo Nacional de Prestaciones utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.

Como excepciones propuso las de i) ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, ii) falta de integración del litisconsorcio necesario, iii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria y iv) reconocimiento oficioso o genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2021, resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo configurado el 23 de septiembre de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, condenando al FOMAG a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora Luz Estella Alcaraz Guzmán la sanción moratoria en comento, 2 Ibidem. 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 09.ContestacionDemanda.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 18.Sentencia20210913.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01. Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 3 la cual tasó en suma de $2.877.595, y ordenó las respectivas compensaciones de los valores ya pagados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, negando las demás pretensiones de la demanda, disponiendo la indexación del valor de la condena impuesta según el índice de precios al consumidor, conforme lo autoriza el artículo 187 del CPACA, indicando que los intereses moratorios se causarán con posterioridad a la sentencia según el artículo 192 del CPACA, sin imponer condena en costas ni agencias en derecho.

Consideró el Juzgado de instancia que la Resolución N° 0015 de 2020 proferida el 7 de enero de 2020, se expidió dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud el 27 de diciembre de 2019, y que además la misma, fue notificada de forma personal fuera del término legal establecido para ello, conforme los artículos 68 y 69 del CPACA, esto es, el 12 de febrero de 2020, por lo que la contabilización respectiva, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debió haber sido 67 días, calculados desde el momento de la expedición del acto administrativo, lo que aconteció el 7 de enero de 2020.

Para establecer el momento en que iniciaría la exigibilidad de la sanción moratoria, los 67 días comenzaron a partir del día hábil siguiente a la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías, las cuales se computan desde el 8 de enero de 2020, finalizando el 14 de abril de 2020, pero el pago se produjo el 11 de mayo de 2020, fecha desde la cual estuvo disponible para retiro de la parte actora.

Así, a partir del 15 de abril de 2020, día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el 10 de mayo de 2020, anterior a cuando se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria, se causó la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006, y como quiera que la reclamación administrativa de reconocimiento se hizo el 23 de junio de 2020, no operó la prescripción. Sostuvo que, en memorial allegado el 13 de abril de 2021, se certificó que verificado el aplicativo FOMAG, no se evidenció pago de suma alguna de dinero por concepto de sanción mora, por lo que estableció el Juzgado que aún no se acreditaba pago alguno efectuado, determinando así un total de 26 días de mora, calculando la asignación básica mensual y la asignación diaria para fijar la cifra.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN5. El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, procediendo a cuestionar i) la orden de condena impuesta contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar emolumentos por concepto de sanción mora, debiendo tenerse en cuenta además que ii) no fue citado al proceso el ente territorial, aludiendo a una falta de integración del litisconsorcio necesario por la responsabilidad que aduce tiene el ente territorial, en tanto el reconocimiento de las cesantías se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación y el estudio y pago de aquellas a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., y si alguna de las dos no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, por lo que serían responsables del pago.

De igual modo, refirió a la ocurrencia de una iii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, toda vez que la obligación de pago derivada del pago tardío de las cesantías se trasladó a la entidad territorial y a la Fiduciaria Previsora como administradora y vocera del Fondo Prestacional, cuestionando finalmente sobre la iv) procedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción por mora que, según el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no procede en la materia. 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 20.RecursoApelacionDda.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01. Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 4 Sostuvo así que no resulta admisible emitir condena tendiente al reconocimiento de la indexación y/o actualización del valor respecto de la sanción por mora, ya que la entidad no realizó actos dilatorios ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, limitándose a la propia defensa judicial, por lo que solicita derogar y/o modificar el segundo y tercer punto de la sentencia de primera instancia sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y no imponer condena en costas y agencia en derecho en segunda instancia. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La sentencia fue notificada el día 15 de septiembre de 20216 y, el extremo pasivo apeló la decisión el 29 de septiembre siguiente7, siendo concedido el recurso el 8 de octubre del año 20218.

Una vez repartido el asunto para el conocimiento de esta Corporación el día 25 de marzo de 20229, conforme acta de reparto de la oficina judicial, mediante auto del día 31 de marzo de 202210, se dispuso admitir el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2021, recibiéndose, entre el lapso que transcurrió desde la admisión del recurso a la fecha de ingreso a Despacho del proceso para sentencia, pronunciamiento de la parte actora11, indicando que, no le asiste razón al apoderado de la entidad en tanto los hechos que sustentan el recurso no corresponden a los relacionados en la sentencia, pues enuncia persona distinta a quien funge como parte dentro del proceso, sin que correspondan tampoco las datas que estima, sirvieron de sustento para el cálculo de la moratoria.

Pese a ello, hizo un recuento de las fechas que suscitaron la causación de la sanción por mora la cual resalta ocurrió desde el 15 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020 para un total de 26 días, por lo que solicita dejar incólume el fallo, así como la orden de indexación según el precedente vertical del Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.

La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en segunda instancia-, el artículo 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y la disposición normativa 247 – sobre el trámite de la apelación-. 6.2.

Problema jurídico a resolver y metodología para solucionarlo. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada FOMAG, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Debe revocarse la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, considerando que, según la entidad recurrente, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a su cargo? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará, directamente en el caso concreto, las normas jurídicas y la jurisprudencia aplicable. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 19.NotificacionSentencia20210915.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 20.RecursoApelacionDda.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 21.ConcedeApelacionSentencia20211008.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 003ActaReparto2°.pdf. 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – archivo 006AutoAdmiteApelación.pdf. 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta SegundaInstancia – subcarpeta 008Pronunciamientos – carpeta 008.1Demandante - archivo Pronunciamiento.pdf.

Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01. Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 5 6.3. En el caso concreto se revocará la sentencia recurrida proferida el día 13 de septiembre de 2021 y en su lugar, se negará las pretensiones de la demanda considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la actora, considerando las fechas de su causación. Tal y como se advierte de la narración de antecedentes del recurso de apelación, se evidencia que, el pronunciamiento de la Corporación, se circunscribe en el proceso a lo que fue objeto de recurso por el apelante único12, según lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P13, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 30614 del CPACA, que remite en lo no regulado en esa normativa, al Código de Procedimiento Civil, entiéndase ahora, al Código General del Proceso.

Así las cosas, tal como se identificó en el recurso de apelación, si bien los cargos vertidos en la alzada cuestionan la orden de indexación así como la responsabilidad de la entidad demandada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al aludir a una falta de integración del litisconsorcio necesario al no haberse citado al proceso al ente territorial, así como al endilgar una falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG en el pago de la sanción moratoria; procederá la Sala con el análisis de la no procedencia del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías a cargo la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, que introdujo precisiones respecto a las obligaciones en cuanto al reconocimiento y pago de dicha indemnización a cargo del ente territorial y la fiduciaria Fiduprevisora.

Sea lo primero indicar, y para dar respuesta a uno de los cargos detectados en la alzada en contra de lo decidido por el Juzgado de primera instancia, respecto a la falta de integración del contradictorio que se aduce configurada por la apelante ante la no comparecencia al proceso del ente territorial, que el mismo no está llamado a prosperar para este preciso caso, toda vez que, ha sido decantado por esta Corporación que: “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio (…)”15. 12 Contrario a lo planteado en el escrito de pronunciamiento allegado por la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, sí resulta procedente absolver los cargos objeto de controversia propuestos por la entidad demandada en su escrito de recurso de apelación toda vez que, en el mismo, se abordan aspectos sustanciales que, ajenos a los formales, tales como el nombre de la demandante; sí tienen relación con lo decidido en la sentencia, a saber: la responsabilidad del FOMAG en el reconocimiento de la sanción por mora, la comparecencia del ente territorial al proceso y la procedencia o no de la indexación de las sumas que resulte de la condena, puntos de debate a dirimir por el Tribunal frente a lo decidido por la primera instancia. 13 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 14 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00236-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Julieta Herrera Escobar Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Instancia: Segunda Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01.

Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 6 En el presente asunto, se observa que si bien la admisión de la demanda ocurrió el día 5 de marzo de 202116, fecha para la cual ya se encontraba vigente la referida Ley 1955 de 2019, no obstante, tal y como se verifica de las pruebas en el proceso, la reclamación administrativa se presentó el día 27 de diciembre de 201917, y la Resolución N° 0015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas Cesantías Parciales para Estudio”, se reconoció el día 7 de enero de 202018, lo cual se efectuó dentro del término de los quince (15) días hábiles con que contaba el ente territorial para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación – una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías19.

Ante lo expuesto, el cargo de la alzada respecto a la ausencia de vinculación del ente territorial – Secretaría de Educación - al proceso no está llamada a prosperar, sin que tampoco lo sea el argumento alegado sobre la falta de legitimación por pasiva que aduce FOMAG se configura a su beneficio en la actuación, toda vez que, conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200620, se fijaron unos términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalándose así un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de dicha prestación a cargo del ente territorial-una vez la solicitud reúna todos los requisitos determinados en la Ley-, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

En consecuencia, los cargos vertidos en el recurso de apelación referentes a la no conformación del contradictorio con el ente territorial, no están llamados a prosperar, resultando oportuno recordar que, conforme al artículo 5º de la Ley 1071 de 200621, el ente pagador cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber quedado en firme el acto o resolución de reconocimiento de la prestación; por lo cual, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, una sanción por mora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago, para lo cual solo sería necesario acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo 4º22.

Así, de la revisión de la contabilización de términos efectuada en el fallo por el Juzgado de primera instancia, evidencia el Tribunal que, en efecto, el plazo con que contaba la entidad territorial para efectuar el reconocimiento de las cesantías parciales feneció el día 21 de enero de 2020, contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, siendo expedida la Resolución 0015 por la cual se reconocieron las cesantías parciales el día 7 de enero de 202023, esto es, dentro del término oportuno para ello, día siguiente a partir del cual, según el 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 03.Admite20210305.pdf. 17 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 01.DemandayAnexos.pdf - Fol. 18. 18 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 01.DemandayAnexos.pdf - Fol. 22. 19 “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 20 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 21 “ARTÍCULO 5o.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” 22 “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 01.DemandayAnexos – fol. 22.

Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01. Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 7 precedente de Unificación del Consejo de Estado24, debe contabilizarse los 67 días25 cuando la notificación ocurre fuera de término, por lo cual, contados desde el día 8 de enero de 2020, fenecieron el 14 de abril de 2020, como efectivamente lo determinó el Juzgado de instancia. Así las cosas, a partir del día siguiente -el 15 de abril de 2020 y hasta el 10 de mayo de ese año -día anterior a que los dineros por cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora-, ello según el recibo de pago aportado expedido por la entidad bancaria BBVA26; se causó una sanción moratoria de veinte seis (26) días por pago tardío de cesantías.

En consecuencia, considerando que, en el presente caso, en efecto correspondía al ente territorial el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo, lo cual se observa fue realizado debidamente en el término oportuno para ello; no logró acreditarse así el cargo formulado en el recurso de apelación atinente a que presuntamente el ente territorial es responsable del pago, toda vez que dicha carga, como se verá, para la fecha de configuración de la sanción moratoria, recae es en la fiduciaria La Previsora, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que pasa a estudiarse.

En efecto, si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 continúan vigentes en cuanto al trámite que debe seguirse para el reconocimiento y pago de las cesantías hasta el día 31 de diciembre de 2019; debe considerarse que, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 -el cual disponía que las prestaciones sociales a pagar por el Fondo serían también reconocidas por aquel, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, norma que en su artículo 57 reglamentó la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para radicar la solicitud de cesantías, ante lo cual, como lo ha precisado esta Corporación en casos similares27: “(…) a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma (…)”, significando ello que, a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el trámite del reconocimiento de cesantías y la responsabilidad que su tardanza generé, es el siguiente: “(i) A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), la entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptuado el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006.

(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha mora consiste en el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA1 Sentencia de unificación por Importancia jurídica.

Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 – “Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días”. 25 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter - Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) - Radicación: 73001-23-33-000-2017-00439-01 (5632-2018) - Demandante: Claudia Marité Martínez Carvajal – Demandado: FOMAG – “(…) al respecto, cabe anotar que en el fallo de unificación citado en precedencia se fijó como regla, entre otras, que el plazo que tiene la Administración para la notificación del acto que reconoce el auxilio de cesantías corre a favor de ella, pero una vez vencido se cuenta el de ejecutoria, por ende, el interregno para que empiece la mora es el de «67 días posteriores a la expedición del acto», período que se divide así: (i) 12 días para notificar la resolución (5 días para citar al peticionario, 5 más para que comparezca, 1 para entregarle el aviso y 1 para perfeccionar la notificación por este medio), (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago”. 26 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 01.PrimeraInstancia – subcarpeta C01Principal – archivo 01.DemandayAnexos.pdf – fol. 23. 27 Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Demandante: Víctor Mora Cardona, Demandado: FOMAG.

Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01. Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 8 reconocidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. (iii) La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un Litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto”28. Así, debe indicarse que, en el presente caso, aunque se acreditó transcurrida una tardanza entre la fecha del reconocimiento de las cesantías y el pago efectivo de las mismas, lo que configuró una mora desde el 15 de abril de 2020 al 10 de mayo del mismo año; es por tal razón que, según lo concluido por el precedente horizontal del Tribunal, a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sólo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas hasta el 31 de diciembre de 2019, tal como se estableció el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y en el presente caso dicha mora acaeció con posterioridad a dicha fecha, siendo la misma imputable a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que como pudo verse en el proceso, no fue demandada.

En consecuencia, aunque efectivamente se causó una moratoria en el pago de la cesantías comprendida entre el 15 de abril de 2020 al 10 de mayo del mismo año, para el caso de la señora Alcaraz Guzmán, no obstante, dicha mora es imputable a la Fiduciaria la Previsora, pero que, al no haberse demandado en el proceso, deriva en la orden imperativa de disponer la revocatoria de la sentencia apelada para negar las pretensiones, ya que, se reitera, sólo se le puede atribuir mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el día 31 de diciembre de 2019, como se estableció en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que con posterioridad a dicha fecha, el pago de dicha indemnización corre por cuenta de la Fiduciaria, según lo expuesto.

Ante tal escenario, impera disponer la revocatoria de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, negar las pretensiones, conforme con las consideraciones expuestas. Finalmente, se abstendrá el Tribunal de condenar en costas a la entidad recurrente en esta instancia, como quiera que, conforme al criterio acogido por la Corporación en Sala Plena del 1º de noviembre de 201829, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. VII.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia30 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 28 Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-006-2021-00071-01 Demandante: María Teresa Sánchez Echeverry Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 29 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066-01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 30 Artículo 280 CGP. Sentencia de Segunda Instancia Demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-3333-006-2021-00028-01. Demandante: LUZ ESTELLA ALCARAZ GUZMÁN. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG. 9 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI.

Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado VHAU «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»