JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3110-003-2023-00023-00.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA CUARTA DE DECISIÓN- MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío; nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ACCIÓN: TUTELA. RADICACIÓN: 63001-3110-003-2023-00023-00. ACCIONANTE: BEATRIZ EUGENIA MURILLO. ACCIONADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDIO – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. INSTANCIA: PRIMERA. TEMA: DERECHO AL DESCANSO Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS. 001-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede la Sala Cuarta de Decisión a resolver la acción de tutela remitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia e interpuesta por la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite en el que funge como vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ QUINDÍO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso, decisión que se adopta por el Tribunal considerando el precedente constitucional sobre la competencia asignada en el Decreto 2591 de 1991 para resolver acciones de tutela, como se precisará a detalle en el acápite de competencia respectivo.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Expuso la actora que se desempeña en el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y que, el día 27 de enero de 2023, presentó solicitud de vacaciones por haber laborado un (1) año entre el 14 de octubre de 2021 al 13 de octubre de 2022, por lo que anexó certificado de vacaciones expedido por la Jefe de Área de Talento Humano y el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de fechas 19 de enero y 27 de enero de 2023 respectivamente, refiriendo que, en el último certificado, se consigna la inexistencia de disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal en la Seccional para atender la remuneración de reemplazo por las vacaciones.

Sostuvo que, la coordinación del Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, actualmente recae en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, último que no le ha concedido las vacaciones solicitadas, hasta tanto no se designe un empleado que la reemplace en sus vacaciones, a las cuales tiene derecho por ser de régimen individual, consistentes en 25 días, ya que se labora durante la vacancia judicial ordinaria – semana santa y diciembre-enero de cada año-, lo que 1 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003Tutela.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 2 implica que, para el Centro de Servicios Administrativos, cuando un empleado sale a disfrutar su periodo de vacaciones cuenta con un empleado menos. Así, la carga laboral trata de cubrirse por los demás empleados del Centro de Servicios, en la medida que la cantidad de trabajo lo permita, generando así una situación de inequidad pues, al momento de regresar, se recibe el puesto con una carga laboral represada, ya que los demás compañeros del centro no alcanzan a cubrir la alta demanda que se genera en el Centro de Servicios Administrativos.

Tal situación, genera inequidad ante el periodo de descanso de vacaciones al que se tiene derecho, pues antes de disfrutar dicho periodo, se hace preciso dejar el puesto al día, pero al regresar, éste se recibe con cantidad de trabajo represado, pues los demás empleados del Centro de Servicios no pueden asumir las tareas o actividades de quien sale a disfrutar de sus vacaciones, sumado a su carga ordinaria que ya desborda su capacidad, pues a diario la bandeja de entrada del correo electrónico del centro de servicios se recibe entre 150 y 200 peticiones diarias, entre solicitudes privadas de la libertad, los establecimientos carcelarios, derechos de petición de distintos ciudadanos, requerimientos de los demás entes del Estado que piden apoyo, acciones de tutela, incidentes de desacato, además de la carga como oficina de radicación de tutelas, hábeas corpus y segundas instancias de los Juzgados del Circuito de Calarcá, la cual era provisional por pandemia, y no ha sido retirada hasta el momento, entre otras solicitudes; más las diferentes órdenes que emiten los titulares de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, derivadas de las peticiones realizadas por establecimientos carcelarios, tutelas e incidentes de desacato.

Destaca que, la falta de un empleado, afecta gravemente el desempeño laboral del Centro de Servicios, en atención a la carga laboral actual, sin perjuicio del trabajo represado que encontraría al reintegrarse de sus vacaciones. Sostuvo que, el derecho al disfrute del periodo de vacaciones, cuando éstas se han causado y se han cumplido los requisitos para ello, constituye un derecho para los servidores públicos de raigambre fundamental, y la excesiva e injustificada carga laboral para los demás empleados del Centro de Servicios que se ven abocados a suplir la falta de uno de sus compañeros, viola su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, resaltando que su cargo requiere de conocimientos técnicos al ser la Ingeniera de Sistemas, y en el Centro constantemente se presentan fallas técnicas y tecnológicas que muchas veces no pueden ser solucionadas por sus compañeros, ya que carecen de los conocimientos, ni por la mesa de ayuda pues la solución debe ser muchas veces inmediata, por tratarse de temas de personas privadas de la libertad y la mesa da las soluciones días después. En cuanto a la radicación de los expedientes, dicha tarea es dispendiosa y de gran responsabilidad manejar el sistema de reparto, siendo importante que se nombre a persona idónea mientras disfruta de un periodo de vacaciones, y no se represe el reparto de asuntos de personas condenadas, que normalmente acuden a acciones de índole constitucional, si no se les reparte rápido el proceso.

Manifestó que, el Consejo de Estado en fallo del 8 de noviembre de 2021, amparó los derechos fundamentales de la servidora judicial Alejandra Castrillón Duque, quien ostenta el cargo de Oficial Mayor adscrita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia asignar presupuesto para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones de la servidora, quien disfrutó de sus vacaciones en el mes de junio, con la tranquilidad que tuvo una persona que la reemplazara en su descanso merecido, y al regresar encontró su puesto al día, por lo que solicita se proteja su derecho a la igualdad.

Así mismo, resaltó que este Tribunal, mediante decisión del día 15 de abril de 2021, amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, ordenando a la Dirección Seccional Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE.

Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 3 asignar presupuesto para el nombramiento de los reemplazos de las vacaciones de cada uno de los empleados de dicho Despacho. 2.2.

Peticiones.2 Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia que, de acuerdo con sus competencias, adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de la servidora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre durante el disfrute de sus vacaciones ya causadas a la fecha y las que se causen a futuro, requiriendo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia para que eviten incurrir en conductas como la expuesta, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para realizar el nombramiento en reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. III.

ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Auto admisorio de la tutela3. Mediante auto del 1 de febrero de 2023, esta Corporación dispuso la admisión de la acción de tutela incoada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, vinculando al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, precisando que su objeto era establecer el presunto quebranto a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso, teniendo como pruebas las aportadas por la parte actora y requiriendo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia así como a los vinculados, para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos en el escrito de tutela, y allegaran los antecedentes administrativos de la actuación cuestionada, y los demás documentos que pretenda hacer valer como pruebas y en general, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.2.

Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío4. En escrito recibido el día 1 de febrero de 2023, la Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que, la accionante, es Ingeniera de Sistema del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá, quien debe realizar el reparto de los procesos que remiten los Juzgados falladores del Distrito y de los demás Juzgados de Ejecución de Penas, tanto de las personas privadas de la libertad como las que tienen beneficios como suspensión condicional de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria.

Sostuvo que, desde el año 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura y considerando la coyuntura de la pandemia, les fue impuesto el reparto de tutelas, habeas corpus y segundas instancias de tales acciones constitucionales de ese Circuito, sin que a la fecha se les haya relevado tal función, lo cual suscita que, si la accionante sale a disfrutar su periodo vacacional, debe disponerse una partida presupuestal para que se nombre alguien que cumpla dichas funciones, siendo 2 Ibidem. 3 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación N° 6 – archivo 6AutoAdmiteAcciónTutela(.pdf)NroActua6.pdf. 4 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación N° 10 – archivo 9Respuesta Centro de Servicios(.pdf)NroActua10.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 4 injusto que no se de partida presupuestal para nombrar reemplazo en su ausencia, ya que en anteriores ocasiones se ha evidenciado que ello genera un represamiento en la realización de las demás tareas que se tienen a cargo, requiriendo dicho puesto de trabajo celeridad y mantenerlo al día, destacando el trabajo de la actora no obstante lo cual, aun así se reciben quejas de los condenados, quienes tutelan al Centro de Servicios por demoras, muchas veces suscitadas por otros Despachos que no envían a tiempo los expedientes, sin que se tenga culpa de ello, por lo que es necesario nombrar ante esa ausencia, a otro servidor que pueda cumplir dichas tareas.

Cuestionó que no es razonable que la actora pida vacaciones y llegue a su puesto a encontrar trabajo represado, lo cual no sería descanso como lo ha precisado la Corte Constitucional, refiriendo que, como Secretaria del Centro, siempre ha dado el visto bueno para que la Juez Coordinadora apruebe las vacaciones sin ser competencia suya concederlas, y que desde el año anterior y hasta hoy, la Juez Coordinadora era la doctora Victoria Eugenia Valencia Peña, Juez Segunda de Ejecución de Penas de la ciudad, la cual ha dado apoyo y gestión ante el Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, sobre la necesidad de nombrar personal cuando uno de los empleados sale a vacaciones, lo cual ha sido infructuoso, siendo ello lo que conllevó a la presentación de esta acción de tutela, como también lo tuvieron que hacer otros empleados.

Refiere que, al momento de presentación del escrito hubo cambio de coordinación, siendo la Juez Tercera de Ejecución de Penas quien asumió la coordinación, Doctora Juliet Marcela Poveda Cortés. Sostuvo que es cierto que sus vacaciones corresponden al régimen individual que son 25 días, pues se labora en semana santa y diciembre, por tratarse de una población privada de la libertad, sujeto de especial protección; lo que implica que cada que sale un empleado se genera sobre carga, creando una inequidad y un cúmulo de trabajo represado (de vacaciones) que en el caso de Beatriz es necesario que la persona sea idónea para realizar su trabajo de reparto y apoyo al Centro.

Así, la actora tiene derecho al descanso para compartir con su familia y no estresarse pensando que cuando se reintegre va encontrar trabajo represado, y sus compañeros tampoco se vean afectados, ya que al momento se tiene una alta demanda de peticiones, al recibir más de 4.000 mensuales, más el cúmulo de trabajo que tiene que ejecutar el centro, e imponer las tareas de la Ingeniera a otro compañero sería aterrador, ante lo cual cualquiera colapsaría. No se justifica que los demás compañeros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales de quien se encuentra en vacaciones, pues ello representa una carga desproporcionada que incide negativamente en ellos, y en la prestación del servicio de justicia. Por ello, solicita sea desvinculado de la acción pues en ningún momento se ha vulnerado por el Centro derechos fundamentales de la actora, siendo otros los accionados que deben responder por su garantía y goce, y que la Dirección de Administración Judicial suministre la partida presupuestal para que se nombre una persona en el cargo de Ingeniera de Sistemas, para que así la coordinación, mediante Resolución, conceda a la actora sus vacaciones. 3.3.

Intervención del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío con funciones de coordinación. En escrito recibido el 2 de febrero de 20235, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío con Funciones de Coordinación informó que, la actora, ocupa el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 adscrita 5 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 11 – archivo 11 Respuesta Juzgado Tercero Circuito ejecución Penas y Medidas Seguridad Calarcá(.pdf)NroActua11.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 5 al Centro de Servicios Administrativos, siendo ciertos los hechos narrados y, en efecto, ante solicitud verbal elevada por la servidora, la anterior coordinación le informó que, en ese momento, no era posible la concesión de su periodo vacacional, en atención al cúmulo de trabajo represado que existe en el Centro de Servicios, dado que la oficina de recursos humanos manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de vacaciones de la actora.

En estos casos, la ausencia del servidor, sin lugar a dudas genera un grave perjuicio en la debida prestación del servicio, sumado a que, una vez retorna de sus merecidas vacaciones, encuentra represadas varias solicitudes pendientes debido a que no hay capacidad de respuesta por falta de personal que las despache en su totalidad, lo cual genera desigualdad respecto a quienes disfrutan sus vacaciones de manera colectiva.

El perjuicio que se causa por la falta del nombramiento de alguien que la reemplace durante sus vacaciones, es enorme, sin contar con los riesgos que implica el atraso en ese cargo, pues por su calidad de Ingeniera de sistemas es la encargada de hacer el reparto de tutelas, ya que en la actualidad, el Centro de Servicios Administrativos de Calarcá, está ejerciendo funciones de oficina judicial, por una decisión verbal adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y por el Director de Administración Judicial, aludiendo a que, la ausencia de alguien que cumpla con las funciones de la demandante durante su periodo de vacaciones, afectaría de manera enorme el funcionamiento no solo del centro de servicios, sino que inclusive se podrían ver afectados los demás despachos a quienes se les reparten las acciones de tutela que llegan al Palacio de Justicia. Sostuvo que, en su calidad de Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, coadyuva la petición elevada por la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre y, por ende, solicitó la desvinculación del Despacho dentro de la tutela de la referencia, por no existir vulneración de sus derechos fundamentales. 3.4.

Intervención de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia6. La entidad a través de su apoderada judicial, comenzó por pronunciarse frente a los hechos de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones que fueron invocadas frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial, por cuanto la entidad actuó conforme los lineamientos contentivos en el Decreto N° 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos; y en la Resolución N° 2794 del 31 de diciembre de 2022, por la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos de personal y transferencias, conforme lo dispuesto en el Concepto DEAJRH017- 5287 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos. Sostuvo que, no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud invocados por la actora que, de lugar a la intervención del Juez constitucional, pues, en lo que atañe a la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en el área de ejecución presupuestal, se fundamentó el actuar en los lineamientos establecidos en el Decreto N° 2590 citado. 6 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – actuación N° 12 – archivo 15CONTESTACIÓN TUTELA BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE(.pdf)NroActua12.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 6 Refirió que, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se resolvió derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, que regularon el tema relacionado con las vacaciones individuales, siendo así que, para resolver la pretensión de tutela, es del caso remitirse a dicha reglamentación, la cual contempla los reemplazos para el caso de los Jueces y Magistrados y los despachos judiciales que cuentan con tres o menos servidores judiciales.

Así mismo, se acata el concepto emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Oficio DEAJRHO18-74 el cual fue expedido en virtud a consulta frente al tema específico elevada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sosteniendo que, la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del nominador, y de otra, la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, ha previsto de manera expresa que los CDPs, para reemplazos de vacaciones personal titular, sólo será para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Manifestó que, la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, contó con 3 cargos incluido el del titular del Despacho, hasta el año 2015, como quiera que, mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, les fue creado el cargo de Sustanciador, de modo que estos despachos cuentan con 4 cargos e, igualmente, el centro de servicios adscrito a estos Juzgados, cuenta con personal ampliamente superior a este número, con lo que se supera la cantidad mínima de cargos para que haya lugar al nombramiento de reemplazos externos al Despacho para el caso de los empleados.

Señala que, para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, es claro que el derecho de los servidores judiciales de disfrutar, en los términos del artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sus vacaciones, es un derecho laboral fundamental de protección constitucional, una vez causado y si las necesidades del servicio lo permiten, derecho éste que es irrenunciable, y cuyo concepto de gasto está garantizado para el personal de planta, pues de hecho, hace parte y ya viene incorporado al presupuesto general anual de la entidad.

Resalta que, no se puede determinar que por el hecho de que los empleados del Despacho hagan uso de sus vacaciones, se vaya a causar un perjuicio irremediable a sus compañeros de labores en los que se redistribuirán las funciones a cargo, o que vaya a influir en la eficacia de la administración de justicia en esa judicatura, situación que por lo demás, se encuentra llamada a ser resuelta por el Juez nominador, quien es el Director del Despacho.

Así, insiste en que, la facultad de conceder las vacaciones causadas por empleados judiciales es de resorte exclusivo del respectivo nominador, criterio que se ajusta al precedente judicial, ello en tanto guarda clara coherencia con el fallo de segunda instancia en un asunto análogo proferido el día 31 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado y en otros similares, con radicado N° 11001-03-15-000-2020- 04490-01, y del 6 de mayo de 2022 con radicación 63001-23-33- 000-2021-00047-01.

Así las cosas, resalta que, en el caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia no está vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora por cuanto según la certificación expedida - área de ejecución presupuestal, sí existe la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2023 para atender el pago de vacaciones y prima de servicios.

En cuanto a la expedición de CDP para la designación de reemplazos, ello sólo es procedente respecto a los funcionarios conforme a los lineamientos institucionales frente al asunto en particular, y bajo los parámetros del Decreto N° 2590 del 23 de diciembre de 2022, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE.

Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 7 la vigencia 2023, se detallan las apropiaciones, se clasifican y definen los gastos, y en la Resolución N° 2794 del 31 de diciembre de 2022, mediante la cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial efectúa la apropiación inicial del presupuesto de funcionamiento de la Rama Judicial en las cuentas de gastos y transferencias del personal.

Así, es del caso relevar en cuanto a la situación que se plantea en la tutela, en torno al volumen de trabajo y a la carga laboral que se genera para los Despachos con régimen de vacaciones individuales, particularmente para los servidores que siguen con su labor, entre tanto, si algún empleado hace uso de su derecho al descanso remunerado, dicha discusión no tiene cabida toda vez que nos encontramos frente a una materia cuya competencia la ostenta el Consejo Superior de la Judicatura y al nivel central, autoridad facultada para expedir la reglamentación del particular.

Así, solicita se deniegue el amparo constitucional respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, por cuanto esta instancia no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, aunado a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional al tratarse de una pretensión de índole económico, y existir otro mecanismo para su reclamación, por lo que también sería improcedente el amparo.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, es competente para dictar el fallo correspondiente dentro de la presente acción y en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 867 de la Constitución Política, y los Decretos 2591 de 19918, 1069 de 20159 y 333 de 202110, bajo los cuales asume la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, y en aras de garantizar el acceso oportuno e inmediato de la accionante a la administración de Justicia, sin dilaciones, considerando además, la remisión de la 7 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar” 9 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado”. 10 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado” Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ.

Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 8 actuación que se dispuso por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.

Por lo anterior debe recordarse que, para la Corte Constitucional: “Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela”, esto toda vez que, el tema objeto de debate en la acción, no se haya circunscrito a ninguno de los tres factores de asignación de competencia en materia tutela, a saber: i) jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza, ii) acciones interpuestas en contra de los medios de comunicación cuyo conocimiento se asignó a los Jueces del Circuito, y en el caso de acciones de tutela contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya decisión corresponde al Tribunal para la Paz, y iii) que en caso de impugnación, únicamente la decisión recae en el correspondiente superior jerárquico del Juez de la primera instancia11; razones todas que permiten al Tribunal decidir sobre el presunto quebranto iusfundamental. 4.2.

Problema jurídico. Se pregunta en esta oportunidad la Sala, la siguiente cuestión jurídica sobre el presunto quebranto y/o amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso invocados en la acción de tutela: ¿Habrá lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia al no disponer la asignación presupuestal con la cual suplir la ausencia de dicha empleada adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío y de esta forma, gozar de las vacaciones individuales a las que aduce la actora, tiene derecho? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá, aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos procesales de la acción de tutela. 4.3.

En el caso concreto la solicitud de amparo constitucional supera de manera concurrente los requisitos generales de procedibilidad. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, al tratarse de la presunta amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, entendidas en su orden como la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan como amenazados y, la autoridad a quien se le atribuye su afectación, en el caso concreto se encuentran suplidas, considerando la calidad que acreditó en el trámite 11 Corte Constitucional - Auto 1138/21 - Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS - Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). - 3.

Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[7], los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10]”.

Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 9 de tutela la accionante como empleada judicial12 adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío (legitimación por activa) y, por el trámite de solicitud para el reconocimiento y goce de sus vacaciones individuales adelantada sobre el cual13 se pronunció la autoridad accionada y las judiciales que fueron vinculadas, lo que acredita a su vez la legitimación del extremo pasivo14.

En lo atinente a la inmediatez, se tiene que, en el sub examine, los hechos que motivaron la presunta amenaza de vulneración al derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso alegados, lo constituye la solicitud de vacaciones presentada por la actora el 27 de enero del año que avanza15, aceptados como ciertos por la autoridad accionada y las judiciales vinculadas en sus escritos de contestación, razón por la cual, atendiendo la fecha actual y el momento de interposición de la acción el 30 de enero de 2023 ante el Juzgado remitente16 y en esta Corporación el 31 de enero de 2023, se estima como oportunamente incoada la acción de tutela17.

Por su parte encuentra acreditado el Tribunal el requisito de la subsidiariedad, el cual exige que el afectado: “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”18, al hacer curso en el precedente horizontal de este Tribunal y del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales tales como a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y al descanso, suscitados por la negativa de acceder al derecho de vacaciones cuando un empleado judicial en el régimen individual de vacaciones, acredita el tiempo de labores exigido para ello, tal y como en el trámite lo trajo a cita la parte actora junto a sus anexos19.

Igualmente se encuentra acreditado en razón a que no se advierte clara la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental al descanso20. Así, al encontrarse que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 5.

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal accederá al amparo reclamado al ser procedente como quiera que, el derecho al descanso se ve comprometido si 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004Anexo1.pdf. 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006Anexo3.pdf. 14 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 10 – archivo 9 Respuesta Centro de servicios(.pdf)NroActua10.pdf y anotación 15CONTESTACIÓN TUTELA BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE(.pdf)NroActua12.pdf. 15 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003Tutela.pdf – hecho 2. 16 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 013AutoDevuelveReparto.pdf. 17 Sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI – anotación 3 – 1ActaReparto(.pdf)NroActua3.pdf. 18 Corte Constitucional - Sentencia T-375/18 - Referencia: Expediente T-6.750.628. - Acción de tutela interpuesta por Gloria Marina Barbosa Ortiz contra Cafesalud EPS y Medimás EPS. - Procedencia: Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. - Asunto: Pago de incapacidades inferiores a 180 días.

Improcedencia de la acción de tutela cuando es idóneo y eficaz el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. - Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO - Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 19 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivos 008Anexo5.pdf – 009Anexo6.pdf – 010Anexo7.pdf – 011Anexo8.pdf. 20 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, el 13 de octubre de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2020-03973-00, en la que se indicó: “Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante pretende que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el goce y disfrute de sus vacaciones, controversia que, en principio, debe ser asumida por el Juez Contencioso Administrativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha considerado que “en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico” En ese sentido, la Sala advierte que, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues i) los argumentos de la accionante no están encaminados a obtener la nulidad de las resoluciones denegatorias de las vacaciones y ii) no se invocó la configuración de alguna de las causales para su procedencia; por el contrario, la demandante justificó los motivos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia no ha expedido el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el disfrute de las vacaciones que fueron otorgadas a través de tutela.

La anterior postura ha sido acogida por esta Corporación, quien en un anterior pronunciamiento contenido en el proceso con radicado número 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC)20 indicó que la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo idóneo para solicitar el amparo al derecho fundamental de descanso” Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE.

Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 10 las asignaciones de trabajo que competen a la empleada no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo.

Del fundamento fáctico expuesto en el escrito de tutela, se reprochó al momento de su interposición por la parte accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y descanso, por cuanto no se le ha concedido el disfrute de sus vacaciones al haber laborado un (1) año, entre el 14 de octubre de 2021 al 13 de octubre de 2022, y no se ha expedido la correspondiente asignación presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de las mismas, lo que implica que, al operar el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, con menos personal, se represe trabajo haciendo inocuo el disfrute de las vacaciones, ya que al regresar, se encuentra mucho trabajo a cargo represado, además que el personal que queda no es suficiente para responder por la totalidad de otro puesto.

Del material probatorio examinado, se tiene que la accionante presta sus servicios en la Rama Judicial desde el día 14 de octubre de 2009 y en la actualidad desempeña el cargo de Técnico grado 11 en el referido Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, nombrada en propiedad21 y a través de certificación DESAJARCER23-11 del 27 de enero de 2023 la coordinadora del área de ejecución presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío indicó: “Que existe disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal de 2023, en esta seccional, para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la doctora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE, quien desempeña actualmente el cargo de Técnico Grado 11 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá Quindío, correspondiente al periodo vacacional causado entre el 14 de octubre de 2021 y el 13 de octubre de 2022, de acuerdo a la certificación expedida por el Área de Talento Humano. (…) Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones22”.

(Negrillas fuera de texto original). También, se observa que el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia certificó que la actora tiene causado a la fecha el siguiente periodo de vacaciones: desde el día 14 de octubre de 2021 al día 13 de octubre de 202223. Ahora bien, las vacaciones de los servidores judiciales, están establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que indica: “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Así, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio. 21 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 007Anexo4.pdf. 22 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 006Anexo3.pdf. 23 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004Anexo1.pdf.

Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 11 Sobre el derecho al descanso y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores, la Corte Constitucional24 expresó: “El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales.

Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo25; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida26. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales27.

En relación con las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “[l]os trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Dicho lo anterior, debe resaltar la Sala que la causación del derecho al descanso de la accionante Murillo Aguirre no fue objeto de discusión en esta acción de tutela, sino que su inconformidad radica en que no se ha expedido el correspondiente CDP con el que se apropien los recursos para nombrar su reemplazo mientras goza y disfruta de las vacaciones a las que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2021 al día 13 de octubre de 2022.

Al respecto, el Consejo de Estado28 ha sostenido: “36. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso.

En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 37. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Castrillón Duque y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”.

Aunado a lo anterior, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal en sentencia del 15 de septiembre de 202229 al definir sobre los derechos fundamentales alegados como vulnerados en un caso de similares matices al que nos ocupa, manifestó: “En ese orden, conforme las condiciones acreditadas por la accionante, es claro que en el 24 Sentencia C-171 de 2020 25 Sentencia C-710 de 1996, reiterada en sentencias C-035 de 2004 y C-1005 de 2005. 26 De esta prerrogativa se han ocupado los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en el artículo 24 prevé que “[t]oda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador en el artículo 7 señalan que los trabajadores tienen derecho a las “vacaciones periódicas pagadas” y finalmente, los Convenios 052 y 132 de la OIT se ocupan en igual sentido de destacar la relevancia y particularidad de garantía del descaso necesario. Sobre vacaciones pagas, el Convenio 132 dispone i) la periodicidad del descanso al señalar que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al establecer que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3). 27 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-1005 de 2005, en las cuales además se señala que dicha posición se encuentra acorde con lo establecido en las normas internacionales respecto de las vacaciones del trabajador. 28 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicado: 1001-03-15-000- 2021-04360-00 29 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00495-01.

M.P.: Luis Javier Rosero Villota Sentencia de Primera Instancia. Acción: Tutela Radicación: 63001-3110-003-2023-00023-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE. Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DEAJ. Vinculados: CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ – QUINDÍO. __________________________________________________________________________ 12 presente caso se ven comprometidas las asignaciones de trabajo que competen al empleado, pues no se acreditó por la accionada, que no cesaran durante sus vacaciones y menos cuando se vislumbra que no serían asumidas por un reemplazo, lo que supone, dada la naturaleza del servicio, que por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, no garantizándose el derecho al descanso”.

Misma postura que ya había sido acogida por esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 21 de octubre de 202230. Conforme lo expuesto, la Sala considera que limitar el derecho al descanso argumentando restricciones administrativas es una carga que la parte accionante no debe soportar por tratarse de un derecho fundamental de todos los empleados, razón por la que se amparará el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas de la señora Beatriz Eugenia Murillo Aguirre, y se ordenará a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante, pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas de la señora BEATRIZ EUGENIA MURILLO AGUIRRE.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA, a través de su Director o quien haga sus veces que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la accionante pueda disfrutar de sus vacaciones remuneradas ya causadas y reconocidas, efectuándose el correspondiente reemplazo de la misma durante el respectivo periodo.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, intervinientes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: ORDENAR que, en caso de no impugnarse, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta Providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado VHAU «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 30 Sentencia proferida dentro de la acción de tutela radicada Nro. 63001-3333-001-2022-00573-01.

M.P.: Luis Carlos Marín Pulgarín