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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2016-00185-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 022 TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, las apelaciones interpuestas por la parte demandante, demandada y la llamada en garantía en oposición a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones padecidas por la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA en accidente de tránsito acaecido el 11 de febrero de 2014 en la Carrera 27 Calle 27 Barrio San José del Municipio de Armenia, debido al mal estado de la vía. Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas: 1.1.2.

Que como consecuencia de tal declaración se condene al MUNICIPIO DE ARMENIA al pago de los siguientes conceptos y sumas de dinero: Nombre Daño Moral (valor en S.M.L.M.V.) Lucro Cesante (Consolidado y Futuro) Daño Emergente (Consolidado y Futuro) Daño a la Salud (valor en S.M.L.M.V.) SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA 100 $100.000.000 $25.000.000 100 KATHERIN ANDREA OVIEDO LÓPEZ 100 0 0 0 JUAN MANUEL OVIEDO LÓPEZ 100 0 0 0 MARÍA LUISA MOLINA LOAIZA 100 0 0 0 KELLY JOHANA LOPEZ MOLINA 100 0 0 0 MARTHA CECILIA NUÑEZ BETANCOURT 100 0 0 0 1.1.3.

Que se condene al MUNICPIO DE ARMENIA a pagar a favor de los demandantes los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia proferida, en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Como supuestos de hecho se señalan los siguientes: 1 Expediente Electrónico, Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C.

Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 72 a 80. 2 Ibidem, fol. 80 a 83. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Relata que la señora Sandra Milena López Molina para el mes de febrero de 2014 se desempeñaba como enfermera de la IPS HUMANIZAR, devengando un salario de $830.000 los cuales utilizaba para sufragar los gastos propios y los de su familia.

Esgrime que el 11 de febrero de 2014 la señora Sandra Milena López Molina se movilizaba en su motocicleta marca Auteco Kymo 110 modelo 2007 color gris, por el Barrio San José del Municipio de Armenia, cuando sufrió accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de la vía, que se encontraba en reparación. Refiere que en la vía donde ocurrió el suceso, había material suelto y no había señalización preventiva.

Indica que fue trasladada al Hospital San Juan de Dios donde es diagnosticada con traumatismo superficial del antebrazo y contusión de rodilla. Comenta que el 13 de febrero de 2014 fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde indican: “trauma en rodilla izquierda, limitación funcional en rodilla y tobillo, fractura del cóndilo femoral izquierdo y de otras partes del fémur, con una incapacidad provisional de 140 días.

Señala que la recuperación de la señora Sandra Milena López Molina no ha sido completa, toda vez que, debido a las limitaciones físicas y psicológicas, le impiden interactuar con las demás personas, generándose además una angustia a la víctima y familiares. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Se señalan como fundamentos de sus pretensiones los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política. 1.4 TRÁMITE PROCESAL  Presentación de la Demanda: 15 de marzo de 20163. 3 Ídem, fol. 94.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa  Admisión de la demanda: 11 de octubre de 20164.  Notificación a la parte demandada: Municipio de Armenia, 20 de febrero de 20175.  Contestación de la entidad demandada municipio de Armenia y llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 17 de mayo de 20176.  Auto admite llamamiento en garantía: 30 de abril de 20187.  Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 08 de octubre de 20188.  Traslado de excepciones: 8, 9 y 13 de noviembre de 20189.  Pronunciamiento frente a las excepciones: 09 de noviembre de 201810.  Audiencia Inicial: 14 de marzo de 201911.  Audiencia de pruebas: 30 de abril12 y 04 de diciembre de 201913, y 09 de febrero14 y 26 de marzo15 de 2021.  Sentencia de primera instancia: 31 de marzo de 202216.  Notificación de la sentencia: 05 de abril de 202217.  Apelación de la parte demandante: 19 de abril de 202218.  Apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 26 de abril de 202219.  Apelación de la parte demandada: 26 de abril de 202220.  Concesión de los recursos de apelación: 17 de mayo de 202221.  Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente a los recursos: 22 de julio de 202222.  Pronunciamiento del Municipio de Armenia: 28 de julio de 202223. 4 Ídem, fol. 96 a 98. 5 Ídem, fol. 104 y 105. 6 Ídem, fol. 118 a 130 y Archivo: CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA/01C.

LlamamientoEnGarantiaPrevisora folio 1 a 34.pdf., fol. 2 a 5. 7 Ibidem, fol. 6 a 8. 8 Ídem, fol. 18 a 26. 9 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 180. 10 Ibidem, fol. 181 a 184. 11 Ídem, fol. 188 a 200. 12 Ídem, fol. 208 a 214. 13 Ídem, fol. 229 a 232. 14 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/08ActaAudienciaPbas.pdf. 15 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/13ActaContinúaAudPbas2016-185.pdf. 16 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/17SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 17 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/18NotificacionSentenciaPrimeraInstancia.pdf. 18 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/19RecursoApelacionDte.pdf. 19 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/20RecursoApelacionLaPrevisora.pdf. 20 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/21RecursoApelacionMpio.pdf. 21 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/23AutoConcedeApelaciónRepDirecta.pdf. 22 Archivo: 004AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5, (SAMAI). 23 Archivos: 009Correo(.pdf) NroActua 11, (SAMAI), y 008Pronunciamiento recurso de apelación demandado(.pdf) NroActua 11, (SAMAI).

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA24 La entidad demandada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.

Como razones de la defensa manifestó que, no se encuentra acreditada la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en el porcentaje que refiere la parte actora, esto es un 15%, pues no aporta certificado expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto 019 de 2012.

Refiere que tampoco existe prueba de la labor desempeñada por la lesionada, como enfermera de la IPS Humanizar, con una asignación de $830.000. Señala que tampoco se prueba el daño emergente que manifiesta haber sufrido la demandante, presupuesto necesario para lograr una sentencia a su favor. Esgrime que n cuanto al daño a la salud se debe aplicar lo establecido en la sentencia de unificación proferida por la sección tercera de 14 de septiembre de 2011.

Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que los trabajos u obras públicas que se estaban desarrollando en el sector y que presuntamente ocasionaron el accidente, no estaban a cargo del Municipio de Armenia; ii) Culpa exclusiva de la víctima, manifestando que la víctima no tuvo cuidado ni precaución, ni acato las normas de tránsito; y iii) Ausencia de elementos de la responsabilidad propios de la falla del servicio, reiterando que el hecho acaecido el 11 de febrero de 2014 fue propiciado y auspiciado y originado por la misma actuación, propia de la demandante. 1.5.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS25 La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda; refiriendo que el hecho generador no guarda nexo de 24 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C.

Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 118 a 130. 25 Archivo: CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA/01C. LlamamientoEnGarantiaPrevisora folio 1 a 34.pdf., fol. 18 a 26. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa causalidad con el daño alegado, ya que se basa en simples especulaciones y no permite la concesión firme de los elementos de una eventual responsabilidad.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva, señalando que en la demanda no se establece cual es la falla en que incurre el municipio de Armenia, ii) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado, esgrimiendo que en caso de existir un daño antijuridico no es atribuible al municipio de Armenia, iii) Inexistencia del nexo causal, manifestando que el daño reclamado no es responsabilidad del municipio, sino de la imprudencia de la demandante, iv) Culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que la lesiones se originan por falta de pericia de la demandante, v) Indebida solicitud de perjuicios, señalando que no se realizó el test de proporcionalidad, y vi) Tasación excesiva de perjuicios, manifestando que la tasación de los perjuicios solicitados desborda los criterios establecidos por la jurisprudencia. Respecto al Llamamiento en Garantía refirió que el municipio suscribió la póliza 1005440 que ampara la vigencia del 1 de enero al 1 de abril de 2014 por un valor asegurado de dos mil millones de pesos, por lo que respecto de las pretensiones aclara que cancelará de acuerdo al amparo en caso de una eventual condena en contra del asegurado.

Propuso las excepciones de: i) Límite de valor asegurado; ii) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, iii) Condiciones generales y exclusivas de la póliza, y iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Municipio de Armenia. 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA26 La A-quo mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, haciendo énfasis en el deber de señalización de las vías. Continuó la A quo indicando que, 11 de febrero de 2014, en la carrera 27 con calle 27 del barrio San José de la ciudad de Armenia Quindío, se encontraba ubicado un hueco al lado de la vía, sin señalización y con escombros en la misma, la cual se 26 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/17SentenciaPrimeraInstancia.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa encuentra a cargo del Municipio de Armenia, por lo que el daño antijuridico reclamado por la demandante es atribuible a la entidad territorial.

En punto a la reparación de perjuicios, la A quo reconoció a los demandantes perjuicios morales a excepción de la señora Martha Cecilia Núñez Betancourt como tercera damnificada, pues, no acreditó dicho perjuicio. Igualmente reconoció a la demandante perjuicios por daño a la salud. De otra parte, negó el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente aduciendo que en el plenario no obra prueba alguna que sostenga los argumentos esbozados por la parte actora, tendientes a determinar que con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de febrero de 2014, en donde resultó lesionada la señora Sandra Milena López Molina, haya incurrido en tales gastos.

Por otro lado, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el reintegro de la suma de dinero que el municipio de Armenia deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condiciones de la póliza No. 1005440 de 13 de enero de 2014, hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 PARTE DEMANDANTE27 La parte actora interpuso en término recurso de apelación, esgrimiendo que la A quo se equivocó al no reconocer el lucro cesante, toda vez que fue recaudada la prueba documental pertinente, esto es, la pérdida de la capacidad laboral del 27.00%, conforme a dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Quindío, practicado el día 31 de marzo de 2020, por lo que solicita reconocer y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la señora Sandra Milena López Molina. 1.7.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS28 La llamada en garantía interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia fallada el 31 de marzo de 2022. 27 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/19RecursoApelacionDte.pdf. 28 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/20RecursoApelacionLaPrevisora.pdf.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que el juzgado de instancia omitió tener en cuenta el sobrepeso de la demandante, la moto liviana que conducía, la falta de pericia por conducir motocicletas hace poco tiempo y la contradicción cuando en el examen de medicina legal manifestó que se había caído en una zanja, por lo que, en este caso la parte demandante no probó la falla del servicio en el mantenimiento de la vía, o la falta de señalización. Aduce que la a quo declara la responsabilidad administrativa de la asegurada basada en la falta de señalización del Municipio de la obra que estaban realizando, circunstancia que considera no quedo probada dentro del proceso y es solo una mera percepción. 1.7.3 PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE ARMENIA29 La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando una indebida valoración por parte de la A quo de las pruebas recaudadas.

Refiere que no se encuentran debidamente acreditados todos y cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad que se la atribuye al municipio de Armenia bajo el título de falla del servicio. Considera que de las declaraciones de los testigos no son de las contundencias que se les pretende atribuir, por lo que considera una indebida valoración probatoria.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo recurrido. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1.8.1 La entidad demandada MUNICIPIO DE ARMENIA30, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la parte actora esgrimiendo el incumplimiento de la misma a la carga en materia probatoria a ella impuesta por el artículo 167 del CGP respecto a la probanza de este perjuicio.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, refiere que coinciden en el sentido de que en el asunto de marras imperó una desacertada 29 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/21RecursoApelacionMpio.pdf. 30 008Pronunciamiento recurso de apelación demandado(.pdf) NroActua 11, (SAMAI). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa valoración de los diferentes medios de convicción recabados, ello por parte de la a quo.

Aduce que se desconoció la existencia, contenido y alcance del oficio GD-0150- RE-1274 visible en la página 143 del Archivo “01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf” de la Carpeta Principal – Primera Instancia y que data del 07 de marzo de 2016, gracias al cual resulta irrefutable que habían sido las Empresas Públicas de Armenia y no así el Municipio de Armenia a través de su Secretaría de Infraestructura, las responsables por las obras desarrolladas en el sector del accidente en tiempo cercano a su ocurrencia, según tuviera ejecución el contrato de obra No. 019 de 2013, entre los días 05/12/2013 y 31/01/2014.

Por lo anterior considera que los medios exceptivos formulados desde la contestación de la demanda están llamados a ser estimados. 1.8.2 La parte demandante guardo silencio. 1.8.3 La llamada en garantía no se pronunció en esta etapa procesal. 1.8.4 El Procurador delegado del MINISTERIO PÚBLICO ante este Tribunal Administrativo no emitió concepto en esta instancia. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Sandra Milena López Molina en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2014 en accidente de tránsito en la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Carrera 27 Calle 27 Barrio San José del Municipio de Armenia, y, por lo tanto, si es deber jurídico resarcir los perjuicios que de los mismos se derivan, o si existe un eximente total o parcial de responsabilidad? Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala estudiará cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta el planteamiento presentado en el problema jurídico y las particularidades del caso bajo estudio. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia31.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 31 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”32 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado. 32 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad.

El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

A manera de conclusión y bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo. 2.3 EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

FALLA DEL SERVICIO Iníciese por recordar que, nos encontramos frente a un medio de control de reparación directa, en el cual rige plenamente el principio iura novit curia33, a fin de determinar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto. Para ello, se acude en primer lugar a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado y en segundo lugar a la jurisprudencia. El caso que nos ocupa se funda en atribuir un actuar negligente y omisivo a las demandadas, por un lado, ante la omisión de señalización en el sector en donde tuvo 33 Literalmente, “el juez conoce el derecho”, ver http://es.wikipedia.org/wiki/Iura_novit_curia consultada el 26- 11-2007.

Este principio consiste, en términos generales, en que el juez es el dueño del derecho, por lo que al momento de dictar la sentencia no se encuentra limitado por los argumentos utilizados por las partes, pudiendo acudir para ello a razones jurídicas diferentes. Ver Diccionario Jurídico Espasa. Madrid Editorial Espasa Calpe. 2002, pág. 852 a 861.

Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa lugar el accidente de tránsito; por otro lado, frente a la negligencia y/o imprudencia del conductor del vehículo involucrado.

Por lo dicho, el caso bajo análisis de la Sala, claramente se funda en imputar un actuar negligente y omisivo del ente demandado, al atribuírsele actuaciones contrarias a las normas que regulan su actuar, cuestiones que se analizan a través del título jurídico de imputación de falla del servicio; máxime que, en el asunto en cuestión, esto es, en el accidente de tránsito que originó el presente debate no se encuentra involucrado un vehículo oficial, por lo que no es posible dar el tratamiento del título de imputación de responsabilidad por el ejercicio de actividad peligrosa, dado que su miramiento solo tiene lugar, en esta jurisdicción, ante la conducción de un vehículo de naturaleza oficial, ya sea por propiedad o uso.

Por lo expuesto, estudiar el tema de la falla del servicio, en términos generales y especiales acorde a las particularidades del tema puesto a consideración de la Sala, pasa por advertir el presunto contenido obligacional infringido, que en el presente gira en torno a los deberes de señalización de las vías y las obligaciones de conducción. 2.4 RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA En el sub lite se encuentra probado el daño padecido por la señora Sandra Milena López Molina, consistente en las lesiones sufridas, las cuales se acreditan con la historia clínica34 de la institución hospitalaria donde se le prestaron la atención con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 11 de febrero de 2014 en la Carrera 27 nomenclatura No. 27-82 del Municipio de Armenia, las cuales se discriminan de la siguiente manera: “PACIENTE DE 34 AÑOS QUE SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA CON POSTERIOR TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA ASOCIADO A DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL DE DICHA EXTREMIDAD.

NO PERDIDA DE CONCIENCIA. NO TRAUMA EN CABEZA.” En el primer informe pericial No. DSQ-DROCC-00866-2014 del 01 de julio de 2014, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Quindío, se señaló: “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA POSTERIOR A ACCIDENTE DE TRANSITO CON DOLOR Y LIMITACION FUNCIONAL DE ESTA EXTREMIDAD. 34 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C.

Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 12 a 36 y 39 a 46. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa MIEMBRO INFERIOR LIMITACION FUNCIONAL EN RODILLA Y TOBILLO IZQUIERDO, MOBILIDAD, SENSIBILIDAD DISTAL PRESERVADAS.

NO CAJON. NO BOSTEZO ESCORIACION DE DE ANTEBRAZO DERECHO PERFUNSION DISTAL …” 35 El daño previamente descrito, concluyó con una pérdida del 27,0% de la capacidad laboral de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA, tal como se observa en el dictamen practicado el 31 de agosto de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalides del Quindío36, donde se determina como calificación de origen el accidente de tránsito, estructurado el 11 de febrero de 2014, es decir, la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito del asunto de marras, dictamen que fue explicado y sustentado por el médico y cirujano doctor Juan Carlos Ángel Henao integrante principal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en la audiencia de pruebas realizada el 9 de febrero de 202137.

Establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, esto son las lesiones sufridas por la señora Sandra Milena López Molina, el 11 de febrero de 2014, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la demandada.

Así las cosas, debe anotarse que la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2º establece que la vía es una “…Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales”, definición que es importante concordarla con los conceptos de señal de tránsito, así: “dispositivo físico o marca especial.

Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías”. En cuanto a la autoridad encargada de la señalización vial, estableció la norma que corresponde a las autoridades de tránsito del nivel nacional, departamental o municipal, según sea el caso: “ARTÍCULO 115. REGLAMENTACIÓN DE LAS SEÑALES.

El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. 35 Ibidem., fol. 37 y 38. 36 Archivo: CUADERNO DE PRUEBAS/02DictamenJuntaCalificacion.pdf., fol. 2 a 4. 37 Archivo: 07VideoAudienciadePruebas.mp4., minuto 00:22:53 a 00:35:11.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa PARÁGRAFO 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

(Subrayado y negrillas nuestra) Para el efecto, son autoridades de tránsito: “Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.

PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.” Respecto de la señalización vial, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar el tema, partiendo del postulado según el cual, es deber estatal garantizar el efectivo uso y disfrute de las vías públicas así como la seguridad de la circulación vehicular, derechos que pueden recogerse en el principio de señalización, punto en el cual, señalando su importancia, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 16 de julio de 200838, ha destacado lo siguiente: “La doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado.

Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, 38 Expediente No. 17163 C.P. Enrique Gil Botero República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que hace que no sean adecuadas y seguras.

La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.”.

Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas… La adecuada y debida señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor.

No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país (GIL BOTERO, ENRIQUE, Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Ed. Librería Jurídica Comlibros. Tercera edición. Bogotá, 2006, Pág. 248 y s.s.)” Por su parte, la Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004, "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002", dispone en su resuelve que: Artículo 1º.

Adoptar el "Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia", como reglamento oficial en materia de señalización, de acuerdo con el documento adjunto, el cual forma parte integral del presente acto administrativo. Las disposiciones contenidas en este documento son de aplicación en todo el territorio nacional para las calles, carreteras, ciclorrutas, así como para los pasos a nivel de estas con vías férreas o cuando se desarrollen obras que afecten el tránsito sobre las mismas.

Artículo 2º. Toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente al reglamento contenido en el citado Manual. Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 3968 del 30 de septiembre de 1992 y 5866 del 12 de noviembre de 1998, expedidas por el Instituto Nacional de Vías.

Con base en ello, dentro del Manual de Señalización Vial, encontramos frente al República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa tema de responsabilidad en la señalización de vías públicas, lo siguiente: “1.5 AUTORIDAD LEGAL Corresponde al Ministerio de Transporte, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 769 de 2002 reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial.

La misma norma le fija al Ministerio de Transporte la responsabilidad de determinar los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción (parágrafo del artículo 101), las señales, barreras, luces y demarcación en los pasos a nivel de las vías férreas (artículo 113) y la reglamentación del diseño y la definición de las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características (artículo 115).

La aplicación y el cumplimiento de las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Transporte, será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (artículo 5º de la Ley 769 de 2002). “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito, que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 1º).

(Subrayado Nuestro) “En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural, será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.” (Ley 769/02, artículo 115, parágrafo 2º). “GENERALIDADES DE LOS DISPOSITIVOS PARA LA REGULACIÓN DEL TRANSITO 1.6.1 Es función de los dispositivos para la regulación del tránsito indicar a los usuarios las precauciones que debe tener en cuenta, las limitaciones que gobiernan el tramo de circulación y las informaciones estrictamente necesarias, dadas las condiciones específicas de la vía. La velocidad en las vías modernas, al mismo tiempo que el continuo crecimiento del volumen de vehículos que circulan por ellas, son factores que sumados al acelerado cambio en la forma de vida, crean situaciones conflictivas en determinados tramos de las vías, en las cuales es preciso prevenir, reglamentar e informar a los usuarios, por intermedio de las señales de tránsito, sobre la manera correcta de circular con el fin de aumentar la eficiencia, la seguridad y la comodidad de las vías, así como proporcionar una circulación más ágil.

Éstas deben ser de fácil interpretación, suministrando a los conductores y peatones los mensajes claves, sin ambigüedades. 1.6.2 Visibilidad Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color tanto en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados.

La reflectividad se consigue fabricando los dispositivos con materiales adecuados que reflejen las luces de los vehículos, sin deslumbrar al conductor. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.6.3 Uso Con el fin de garantizar la efectividad de los dispositivos para el control del tránsito, es de relevante importancia elaborar siempre un estudio minucioso que permita establecer el mejor uso y ubicación de las señales evitando inconvenientes por su mala utilización, además de facilitar la comprensión de las señales y el acatamiento por parte de los usuarios.

La utilización de símbolos y pictogramas, así como de leyendas, letras, palabras y separaciones entre ellas, debe ajustarse a las orientaciones descritas en este documento. La uniformidad en el diseño y en la colocación de los dispositivos para la regulación del tránsito, debe mantenerse siempre. Los dispositivos para la regulación del tránsito, y en especial las señales verticales, no deberán ir acompañados por mensajes publicitarios, dado que le resta efectividad a la señal, convirtiéndose en distractor e incrementando el riesgo de accidentes. 1.6.4 Conservación Todas las señales que regulen el tránsito, deben permanecer en su correcta posición, limpias y legibles durante el tiempo que estén en la vía. Los programas de conservación deben incluir el reemplazo de los dispositivos defectuosos, el retiro de los que no cumplan con el objeto para el cual fueron diseñados (debido a que han cesado las condiciones que obligaron a su instalación) y un mantenimiento rutinario de lavado.39 Y sobre las especificaciones que se deben tener en cuenta para la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, precisó: “4.2.1 Señales preventivas.

Tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía sobre los peligros potenciales existentes en la zona, cuando existe una obra que afecta el tránsito y puede presentarse un cierre parcial o total de la vía. Las señales preventivas deberán ubicarse con suficiente anticipación al lugar de inicio de la obra. Estas señales 145 se identificarán por el código SPO-Número… 4.3 Dispositivos para la Canalización Del Tránsito.

La función de estos elementos es encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcando las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados. Deberá poseer características tales que no ocasionen daños serios a los vehículos que lleguen a impactarlos. Será necesario que se contemplen medidas especiales que garanticen el paso de los vehículos en forma gradual y segura a través del área de trabajo, considerando la seguridad de los peatones, los trabajadores y los equipos de la obra.

Estos elementos deberán estar precedidos por señales preventivas e informativas y en las horas de oscuridad serán complementados con dispositivos luminosos…”. Teniendo en cuenta lo dicho, y las condiciones que efectivamente deben tener las vías 39 Las autoridades responsables de las vías: Para las vías municipales son las alcaldías (oficinas de tránsito), en vías departamentales son las Gobernaciones (oficina departamental de tránsito) y en vías nacionales Instituto Nacional de Vías (INVIAS) e Instituto Nacional de Concesiones (INCO) deberán contar con los estudios correspondientes para la elaboración de los trabajos de señalización de las vías, previo estudio técnico elaborado por un ingeniero especializado en el tema República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa para el tránsito normal de los vehículos cuando existe un peligro, deben brindar seguridad, confianza, e información al conductor.

En el informe de accidente de tránsito40, se señaló que el hecho ocurrió el 11 de febrero de 2014, en la Carrera 27 nomenclatura 27-82 del municipio de Armenia. En la demanda se reprocha la falta de mantenimiento y señalización de la vía, especialmente de carácter preventivo en el tramo del accidente. Resulta importante destacar que el mantenimiento, construcción y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al Municipio de Armenia., al encontrarse en zona urbana del mismo.

Para verificar la configuración del elemento imputación, y derivar de ello una declaratoria de responsabilidad, resulta pertinente recordar que el título de imputación encausado es el de falla del servicio, cimentado en el incumplimiento de señalización por parte de la entidad demandada; en consecuencia, lo propio es analizar las pruebas aportadas al plenario, a fin de resolver el problema jurídico principal, por lo que tenemos: - Informe Policial de Accidente de Tránsito41; en donde se consignó lo atinente al accidente de tránsito que involucró al vehículo motocicleta de placas BLN16, en la que transitaban la señora Sandra Mileno López Molina.

Del mencionado documento se desprende que el siniestro tuvo lugar en la Carrera 27 No. 27-82 en el municipio de Armenia, en zona considerada como residencial; además que, se trata de una vía recta de dos calzadas en doble sentido, con dos carriles, la cual se encontraba en reparación con material suelto. Se consignó en el mismo como presunta hipótesis del accidente, el “Hay reparaciones en la vía y al frenar se cae resultando lesionada”.

Anexo al mencionado informe de accidente se encuentra el croquis elaborado por la autoridad de tránsito, del cual se extrae el arreglo de la vía frente al CAI San José, dejando constancia que solo se fija la vía ya que la moto fue movida del sitio. 40 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 49 a 51. 41 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C.

Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 49 a 51. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Si bien en la audiencia de pruebas realizada el 30 de abril de 2019, el agente de tránsito Mario Iván Rodríguez42 que atendió el caso manifestó que no recordaba nada de los hechos, señaló que sí era su letra y su número de identificación, y quien realizó el informe de tránsito, así como la fijación planimétrica, dentro de su declaración presumió que la obra y/o reparación de la vía era de las Empresas Públicas de Armenia.

Aunado a lo anterior se recepcionó la declaración de la señora Gloria Esperanza Restrepo Villegas43, quien esgrimió: Conoció a la señora Sandra Milena López Molina el día de los hechos; Refirió que venía en sentido contrario a la lesionada cuando vio el accidente, al frente del CAI San José; Manifestó que en la vía había un hecho como si estuvieran haciendo reparaciones y los escombros que sacaron de ese hueco estaban alrededor, yo venía bajando y ella subiendo, cuando vi que ella maniobro, cogió los escombros y cayo de la moto, ya me pare, orille la moto y con la gente la auxiliamos;

Señaló que no había señalización: Esgrimió que estuvo hasta el momento en que llegaron los agentes y la ambulancia, dándole el número, por si la necesitaba; Consideró que el motivo del accidente fueron los escombros; Arguyó que la velocidad a la que se desplazaba la lesionara era a 25 a 30 km/hora, iba más bien suave; Manifestó que la vía tenía un pedazo feíto, pero donde ella cayo había un hueco, siendo los escombros el motivo de la caída;

Adujo que para ella escombros son como esquirlas de piedra; Relato no tener conocimiento de quien era la obra, sin embargo, adujo que los vecinos comentaban que eso es un peligro que vienen de las empresas destapan eso, no vuelven a tapar y no señalizan; Comentó que el hueco solo se veía de cerquita; Mencionó que la señora Sandra se quejaba de la rodilla;

Expresó que la lesionada venia bien, cuando ella llegó al hueco trato de maniobrar pero con el escombro la llanta se deslizó y ella se fue al suelo. Así las cosas, de la valoración individual y conjunta de las anteriores pruebas se infiere que el día 11 de febrero de 2014, en horas de la mañana, la señora Sandra Milena López Molina conducía una motocicleta marca Auteco Kymco, Línea Activ 110, de color gris, modelo 2007, de placa No. BLN16; cuando se desplazaba por la Carrera 27 frente al CAI del San José, perdió el equilibrio como consecuencia de unos escombros que había sobre la vía sin ninguna señalización, causando la caída de la señora López Molina y ocasionándole lesiones en su rodilla izquierda.

Bajo el anterior contexto, se advierte que Informe de Policía de Accidente de Tránsito, permite dar credibilidad al testimonio de la señora Gloria Esperanza atrás referida, 42 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/Cd.AudienciaPruebas Folio 167/004-2016-00185 SANDRA P.MANRIQUE SOLARTE Vs.MUNICIPIO ARMENIA AUD.PRUEBAS.mpg., minuto 00:30:12 a 00:49:43. 43 Ibidem, minuto 00:15:35 a 00:27:07.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa máxime que dicho informe fue realizado por quien tienen conocimientos en la materia -accidentes de tránsito- y el cual no fue objetado, por ninguna de las partes, ello aunado si se considera que la narración fue coherente.

Establecida la presencia de los escombros que causaron el accidente se tiene que la entidad demandada señala que los mismos fueron dejados por contratistas de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P., luego de hacer reposición a la red de acueducto y alcantarillado del sector, teniendo como pruebas entre otros los documentos que se relacionan a continuación:  Oficio del 26 de febrero de 202144 mediante el cual se da respuesta a requerimiento de prueba documental solicitada por el despacho a la alcaldía de Armenia, expedida por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, en donde indica: “De acuerdo a lo anterior, desde la Secretaria de Infraestructura se realizó una revisión de las carpetas y expedientes que reposan en el archivo central para el año 2013-2014 de contratos de obras relacionados con la dirección solicitada, desde la parte técnica y que relacionamos a continuación de los contratos ejecutados para esos años, sin que se pudiera encontrar los soportes que determinan la intervención o ejecución de obras de la Secretaria de Infraestructura en la Cra. 27 con Calle 27 en el Barrio San José de Armenia Q.”.  Oficio SI-POI-1855 INT-2083 de 10 de marzo de 201645 suscrito por el Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia en el que informa que la Secretaría no está ejecutando ni ha ejecutado obras públicas en el sector, que los trabajos los estaba realizando la EPA.  Oficios GD-0130-RE-1082 de 29 de febrero de 201646 y del oficio GD-0150- RE-1274 de 07 de marzo de 201647 suscrito por la Subgerente de Aguas de las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP, en el que expone que en el sector del accidente se ejecutó el contrato de obra No. 019 de 2013, cuyo objeto fue la reposición de la red de acueducto y alcantarillado contratado por ellos, iniciando el 05 de diciembre de 2013 hasta el día 31 de enero de 2014.  Oficio ST-PTM-FV-002486 de 29 de febrero de 201648 suscrito por el Secretario de Tránsito del Municipio de Armenia, relacionado con la 44 Archivo: CUADERNO DE PRUEBAS/07AdicionRespuestaMunicipioOficio30.pdf. 45 Archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C.

Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 141. 46 Ibidem, fol. 142. 47 Ídem, fol. 143. 48 Ídem, fol. 144. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa aprobación de los planes de manejo de tránsito de las obras en el sector del accidente.  Solicitud de aprobación del plan de manejo de tránsito para la ejecución de las obras en el sector del accidente49, suscrita por la contratista de la obra No. 019 de 2013 de la EPA ESP.  Plan de Manejo de Tránsito50 suscrito por la señora María Isabel López Martínez contratista de obra No. 019 de 2013 de la EPA ESP.  Oficio ST-PTM-FV-2295 del 04 de diciembre de 201351 suscrito por Profesional Universitario de SETTA dirigido a la señora María Isabel López Martínez contratista de la obra No. 019 de 2013 de la EPA ESP, relacionado con el plan de manejo de tránsito.  Oficio ST-PTM-FV-0032 del 20 de enero de 201452 suscrito por Profesional Universitario de SETTA dirigido a la señora María Isabel López Martínez contratista de obra No. 019 de 2013 de la EPS ESP relacionado con una solicitud de cierre vial.  Solicitud de aprobación de cierre vial para la ejecución de las obras en el sector del accidente53, suscrita por la contratista de la obra No. 019 de 2013 de la EPA ESP.

En cuanto a las pruebas referidas, la Sala encuentra que existe un contrato de obra No. 019 de 2013, suscrito entre Empresas Públicas de Armenia EPA ESP y la señora María Isabel López Martínez para la realización de unas obras de reposición de redes de acueducto y alcantarillado en el sector donde ocurrió el accidente, las cuales se realizaron con anterioridad al suceso objeto del sub judice.

En este orden, lo señalado por los testigos cobra mayor credibilidad al tenerse en cuenta los documentos referidos, por lo que se tiene que las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP ciertamente efectuó labores días antes del 11 de febrero de 2014 en el sector donde ocurrió el accidente, y que dejó escombros en el lugar –que no contaban ningún tipo de señalización- y que provocaron el accidente que concluyó con las lesiones padecidas por la señora Sandra Milena López Molina, por lo que le 49 Ídem, fol. 145. 50 Ídem, fol. 146 a 158. 51 Ídem, fol. 159. 52 Ídem, fol. 160. 53 Ídem, fol. 161 y 162.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa asiste responsabilidad en el hecho, pues de haberse levantado los escombros –o en su defecto estar señalizados- el accidente no hubiera ocurrido.

El Consejo de Estado, en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía que se encuentra obstruida, obstaculizada o afectada con motivo de la realización de una obra pública, reparación o cambios transitorios54, ha indicado que los daños que se deriven de estos le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de dichos deberes no controló o vigiló la ejecución de las obras, como tampoco el normal y adecuado tránsito de la ruta correspondiente.

En el caso sub lite, se tiene que las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP realizó obras de mantenimiento a la red de acueducto y alcantarillado del sector donde ocurrió el accidente, las que ocasionaron escombros que no fueron recogidos, ni señalizados por la entidad, por lo que hubo un incumplimiento a sus deberes legales que le acarrea responsabilidad patrimonial.

Frente a las obligaciones de los municipios en lo que tiene que ver con el mantenimiento y cuidado de las vías públicas, el Consejo de Estado se pronunció en el caso del fallecimiento de un niño a causa de su caída en un hueco carente de elemento protectivo o preventivo alguno que avisara de su presencia, como resultado de haber quedado inconclusa la realización de unas obras por parte de la entidad prestadora del servicio público de alcantarillado en la ciudad de Cali.

Al respecto, concluyó que la responsabilidad por los daños causados era imputable tanto a ─EMCALI─ como al municipio de Cali, con base en el siguiente razonamiento55: “2. CONDUCTA FALENTE: Se demostró que la vía ubicada en la avenida 8 Oeste con calle 22 A del Barrio Terrón Colorado de la ciudad de Cali es pública y por tanto, según el Código Nacional de 54 “Dado que en la demanda se adujo que el daño se produjo como consecuencia de la colisión de un vehículo automotor contra un montículo de piedras y tierra dejado sobre la vía, con ocasión de la construcción de una obra pública, sin la debida señalización, considera la Sala que el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de falla del servicio, en primer lugar, porque ese fue el criterio de imputación insinuado en la demanda, pero además, en consideración a que tratándose de la construcción de obras públicas la responsabilidad del Estado se deduce cuando no se toman las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas, a fin de evitar que éstas puedan sufrir accidentes contra la misma, es decir, lo que genera la responsabilidad es el incumplimiento del deber de señalizar esas obras, o impedir el tránsito por las áreas aledañas, pero no la construcción de la obra en sí”.

Sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado: 08001-23-31-000-1991-06256- 01(21322), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 01 de marzo de 2006, expediente: 16287, M.P. María Elena Giraldo Gómez. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Tránsito Terrestre, en ella pueden transitar vehículos, personas y animales sujetos a la reglamentación de las autoridades administrativas, según lo señala el Código Nacional de Tránsito Terrestre: El Decreto Ley 1.344 de agosto 4 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 8º de 1969, modificado por el Decreto Ley 1.809 de agosto 6 de 1990, proferido con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 53 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público. El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

ARTÍCULO 2 º. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: ACERA O ANDÉN: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones. ( ) CALLE O CARRERA: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad. ( … ) VÍA: Zona de uso público o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales”.

Se estableció que en esa vía, la Secretaría de Obras del Municipio de Cali tiene las obligaciones de mantenimiento y que la empresa EMCALI a pesar de que es la encargada del servicio público de alcantarillado en el territorio del municipio, no había realizado las obras de culminación de otra que desplegó la comunidad, a través del Plan Padrino; sólo después de la muerte del menor Miguel Ángel, construyó el muro o baranda de contención en uno de los colectores de aguas que atraviesa la vía. (…) Las normas jurídicas le atribuyen a las autoridades municipales las funciones de planeación y ejecución de todo lo relacionado con las vías públicas y con los servicios públicos, tanto para su construcción como para su mantenimiento y vigilancia, sin perjuicio de que con fundamento en el postulado constitucional de la participación comunitaria en el mejoramiento de sus condiciones de vida, intervengan directamente los particulares en tales actividades.

Así el decreto ley 1.333 de abril 25 de 1986 (Código de Régimen Municipal), expedido con base en las facultades otorgadas por la Ley 11 de 1986, estableció: “ARTÍCULO 34º. La planeación urbana comprenderá principalmente: (…) República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.

La localización adecuada de servicios públicos cuyo funcionamiento pueda afectar el ambiente. ARTÍCULO 40º. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles y de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas, con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.

( ) ARTÍCULO 42º. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana. ARTÍCULO 130º. El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipio y ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración. El Alcalde es jefe de policía en el Municipio”.

Por su parte la Ley 9 del 11 de enero de 1989, de Reforma Urbana, dispuso: “ARTÍCULO 2º. El artículo 34 del Decreto-Ley 133 de 1986 (Código de Régimen Municipal) quedará así: Los Planes de Desarrollo incluirán los siguientes aspectos:. Un Plan Vial, de Servicios Públicos y de Obras Públicas ARTÍCULO 5º. Entiéndese por Espacio Público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos ” La Constitución Política de 1991, promulgada el 7 de julio, establece: “ARTÍCULO 311.

Al Municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.’ República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa ARTÍCULO 313.

Corresponde a los concejos:. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. ( )

ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde:. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

(…) Igualmente el Alcalde, como primera autoridad administrativa en el municipio, está en la obligación, como administrador, de evitar las situaciones que perturben la seguridad, tranquilidad y salubridad de los habitantes de su jurisdicción, para lo cual, concretamente en los casos de obras e infraestructuras realizadas sobre el espacio público, deberá tomar las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los transeúntes e incluso puede ordenar la suspensión de las obras que no cumplan con los requisitos constructivos o amenacen la seguridad de las personas o cosas (…) De lo anterior la Sala concluye que tanto el Municipio de Cali como la empresa EMCALI incumplieron sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, porque, de una parte, como administradores, respectivamente, de la vías públicas del Municipio y del servicio de alcantarillado, no supervisaron ni controlaron el estado de la vía pública y del colector de aguas que atraviesa la avenida 8 Oeste con calle 22 A del Barrio Terrón Colorado, y por tanto omitieron el cumplimiento de sus funciones en calidad de administradores…”56 (Subrayas de la Sala).

El conjunto normativo al cual se hace referencia en el pronunciamiento citado, al igual que los razonamientos efectuados por la Sala en aplicación del mismo, son enteramente extensibles al sub lite, y no dan lugar a la menor duda en el sentido de que los municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, en particular, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías57. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: María Elena Giraldo Gómez;

Radicación número: 76001-23-31-000-1993-08858-01(16287); Actor: Gamaliel Montenegro y otros; Demandado: Municipio de Cali y Emcali. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente: 17.613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por tanto, correspondía al Municipio de Armenia58 verificar y controlar que las obras realizadas por las Empresas Públicas de Armenia EPS ESP, no afectaran la circulación de los vehículos, que estuvieran señalizadas y que una vez las mismas terminaron no hubieran obstáculos que impidieran el libre tránsito; como ello no ocurrió, le asiste también responsabilidad al municipio de Armenia, quien junto con las Empresas Públicas de Armenia EPS ESP serán condenados solidariamente a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes., son responsables solidariamente de los perjuicios ocasionados.

Sobre esto último, la Sala precisa que por tratarse de una responsabilidad solidaria no da lugar a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la parte actora pueda reclamar la totalidad de la condena que se llegue a imponer a cualquiera de ellas a su elección, con fundamento en la regla de la solidaridad contenida en los artículos 157159, 157960 y 234461 del Código Civil.

En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Municipio de Armenia y la llamada en garantía y alegada por estos en sus recursos, la Sala considera que en el proceso no existe ninguna prueba que acredite que Sandra Milena López Molina conducía la motocicleta desconociendo los límites de velocidad permitidos, pues en primer término, en el lugar de los hechos no se elaboró ningún informe de accidente de tránsito que indicara a qué velocidad se desplazaba; y en segundo lugar, porque no se aportaron pruebas que permitan establecer que la víctima conducía en desacato de las normas de tránsito.

De otra parte, se acreditó que La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía por el municipio de Armenia en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de la entidad estatal No. 100544062. 58 Máxime si se considera que las obras realizadas fueron conocidas por el municipio con antelación. 59 ARTICULO 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>.

El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. 60 ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad. 61 ARTICULO 2344. <RESPONSABILIDAD SOLIDARIA>.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso. 62 Archivo: CUADERNO LLAMADO EN GARANTIA/01C.

LlamamientoEnGarantiaPrevisora folio 1 a 34.pdf., fol. 27 a 35. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Habida cuenta que la póliza expedida por la llamada en garantía amparan los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual y se encontraba vigente al momento de los hechos -11 de febrero de 2014-, la Sala considera que la llamada en garantía debe reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los demandantes con ocasión de la presente indemnización, de conformidad con los términos y condiciones contenidos en la póliza mencionada, y hasta la concurrencia de la suma asegurada, conforme lo adujo la a quo.

Lo anterior son razones suficientes para CONFIRMAR la sentencia venida en alzada en torno a estos reproches. Respecto a la inconformidad de la indebida acreditación y valoración del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la Sala abordará el tema así:

2.4.1. PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE Consiste este “… en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral.”63. Partiendo de lo anterior, se tiene que el daño es la razón de ser de la responsabilidad. Si no hay daño, no puede haber indemnización, no importa si se generó un riesgo de que el daño ocurriera, con una determinada conducta temeraria o culposa.

En últimas, debe haberse producido un resultado dañoso, para que proceda la reparación económica. La indemnización solo puede tener como propósito la reparación y no puede enriquecer a las víctimas. Esto significa que solo se puede ordenar al responsable el pago de una suma de dinero suficiente para reparar el daño. El Consejo de Estado ha sostenido que el lucro cesante se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas, en tratándose de casos de lesiones donde se ve disminuida la capacidad laboral, ha señalado: “Sobre el particular, la Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo 63 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, El Daño, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1998, Pág. 212.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida. Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste-tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente.” 64 De manera que en el caso concreto sí procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante –consolidado y futuro–, como quiera que la señora Sandra Milena López Molina era enfermera, de la cual da cuenta la historia clínica donde manifiesta que pertenece al sistema de seguridad social en salud como cotizante y de ocupación enfermera.

Si bien no se encuentra acreditado el salario que devengaba la señora López Molina, en aplicación del principio de equidad y atendiendo a las reglas de la experiencia, se presume que toda persona laboralmente activa no puede devengar menos del salario mínimo más un 25% de prestaciones sociales, partiendo la liquidación de este perjuicio con este valor (salario mínimo del 2014), suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado para determinar el salario base de liquidación, así: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia, en este caso se tiene que el ultimo vigente a la fecha de esta sentencia es el de enero de 2023, 64 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 22 de abril de 2015, radicado: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), C.P.: Stella Conto Diaz del Castillo.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa 128,27), por el índice inicial (vigente para la fecha de los hechos, febrero de 2014, 80,45). Ra= $616.00065 x 128,27 80,45 Ra= $979.440 Teniendo en cuenta que el valor que arroja la actualización anterior, es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 202366 ($1.160.000), se tendrá en cuenta este valor y no el arrojado por la anterior operación, de acuerdo a los principios de reparación integral y equidad contenidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, más un 25% de prestaciones sociales, partiendo la liquidación de este perjuicio con este valor, conforme lo realizó la A quo. $1.160.000 + 25% = $1.450.000 En consideración a que la víctima sufrió una disminución o pérdida de la capacidad laboral del 27,0%, acreditada con el Acta de Junta Médica Laboral.

El cual se deduce, arroja un valor de $391.500. Ahora bien, el periodo consolidado se cuenta desde el momento de los hechos (11 de febrero de 2014) y hasta la fecha de la presente providencia (16 de febrero de 2023), para un total de 108,16 meses y se liquida con aplicación de la fórmula reconocida por la jurisprudencia: S= Ra (1+i)n - 1 i  S = Es la suma resultante del período a indemnizar.  Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $391.500.oo  i = Interés puro o técnico: 0.004867  n = Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de ocurrencia de los hechos (11-02-2014) hasta la fecha de la sentencia (16-02-2023), esto es, 108,16 meses.

S = $391.500.oo (1+0,004867)108,16 - 1 0,004867 S = $391.500.oo 1,6906 - 1 0,004867 S = $55’549.935 65 Salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, según Decreto 3068 del 30 de diciembre de 2013. 66 Decreto 2613 de 2022 “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por otra parte, el periodo futuro se encuentra comprendido entre la fecha de la presente providencia y aquella correspondiente a la edad de vida probable del lesionado, certificada en las tablas de moralidad elaboradas por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente para la época de los hechos – Resolución 0110 de 201467.

En el caso de autos, se encuentra probado que Sandra Milena López Molina (lesionada) nació el día 02 de marzo de 197968, de manera que para la fecha de los hechos (11 de febrero de 2014) contaba con 34 años de edad, de donde se desprende que la expectativa de vida probable era de 49,9 años, es decir 598,8 meses, a los que habrá de descontársele el periodo consolidado antes reconocido (108,16), para un periodo futuro a liquidar de 490,64 meses; con aplicación de la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i (1 + i)n  S = Es la indemnización a obtener  Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $391.500.oo  i = Interés puro o técnico: 0.004867  n = Desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de probabilidad de vida, esto es, 528,9 meses.

S = $391.500.oo (1+0.004867)490,64 - 1 0.004867 (1.004867)490,64 S = $391.500.oo 10,8281 - 1_ 0.004867 (10,8281) S = $73’010.835 Así las cosas, corresponden a Sandra Milena López Molina por concepto de lucro cesante – consolidado y futuro – las siguientes sumas: Concepto Lucro cesante consolidado Valor Lucro cesante consolidado $55’549.935 Lucro cesante futuro $73’010.835 Total $128’560.770 67 RESOLUCIÓN NÚMERO 0110 de 2014 (enero 22).

“Por la cual se adoptan las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS” Superintendencia Financiera ver https://www.superfinanciera.gov.co 68 Conforme a la cedula de ciudadanía obrante en el archivo: CUADERNO PRINCIPAL/01C. Principal 1 folio 1 a 185.pdf., fol. 47.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro–, a Sandra Milena López Molina, la suma de $128’560.770.

Se aclara que la condena adicionada en el presente acápite igualmente se extiende a la llamada en garantía compañía de seguros La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza No. 1005440 de 13 de enero de 201418, cuyo tomador y asegurado es el ente territorial demandado MUNICIPIO DE ARMENIA, con vigencia del 1 de enero de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, la cual ampara a favor del asegurado la categoría extracontractual por ocurrencia y amparos contratados No. 1 predios, labores y operaciones por un valor asegurado de hasta $2.000.000.000.y por la condena adicionada se entiende amparada por la misma hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado, conforme el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia que se confirma.

Conforme lo expuesto sí hay lugar a MODIFICAR la providencia censurada, respecto del reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante –consolidado y futuro– a la señora Sandra Milena López Molina. 3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y, sin más consideraciones la Sala concluye en la afirmación que en el presente caso, existe claramente un DAÑO ANTIJURÍDICO, por lo que ha de declararse responsable al MUNICIPIO DE ARMENIA, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos el día 11 de febrero de 2014 y en los cuales resultó lesionado la señora SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA, confluyendo como se dejó indicado, todos los elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, con la MODIFICACIÓN indicada, en la parte motiva de este proveído.

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA: En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva69 a objetiva valorativa70, de acuerdo 69 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 70 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado71 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201872.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 31 de marzo de 2022, adicionando lo siguiente, CONFIRMÁNDOSE la misma en lo demás: CONDÉNESE al MUNICIPIO DE ARMENIA por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Sandra Milena López 71 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 72 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2016-00185-01 DEMANDANTES: SANDRA MILENA LÓPEZ MOLINA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Molina la suma de $128’560.770, conforme lo indicado en esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo ya considerado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 05.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente73 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 73 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/