República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 017 TEMAS: MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia del 28 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES, JULIÁN ANDRÉS HERRERA MAYORGA, MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ OSORIO, JHON VALMER MARULANDA BETANCOURT, REINA ALEJANDRA REYES VARGAS, ALBA LUCIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ y ZULEY TORO QUINTERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES-.
I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 1 Archivo Pdf 001DemandaAnexos, pág. 1-2. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Los actores instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que: 1.1.1.
Se declare la nulidad del reporte de resultados de los demandantes, correspondiente a la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 – 2019, cohorte III, expedidos por el ICFES. 1.1.2. Se declare la nulidad de los oficios sin número del 6 de noviembre de 2019, mediante los cuales se dio “Respuesta a reclamación frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF) cohorte III”, expedidos por el ICFES. 1.1.3.
Ordenar a las entidades demandadas reconocer que los demandantes aprobaron la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 – 2019 III cohorte. 1.1.4. Ordenar a las entidades demandadas incluir a los demandantes en el listado de candidatos para ascenso o reubicación salarial, para que a su vez las entidades territoriales certificadas en educación procedan a dar aplicación a lo dispuesto en los incisos 4º a 6º del artículo 2.4.1.4.4.2. del Decreto 1075 de 2015.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Manifiestan los demandantes que para efectos de que los docentes oficiales regidos por el Decreto 1278 de 2002 puedan ascender y ser reubicados salarialmente en el Escalafón Nacional Docente, es indispensable aprobar la Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa – ECDF –, conforme lo establecido en el Decreto 1657 de 2016.
Señalaron que conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015, al Ministerio de Educación Nacional le compete definir el cronograma de actividades de la evaluación, y con ese objeto expidió la Resolución No. 17431 del 30 de octubre de 20181 y la Resolución No. 18407 del 28 de noviembre de 2018. Indicaron que el día 30 de octubre de 2018 inició el proceso de la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa –ECDF –III Cohorte 2018 – 2019, a la cual se inscribieron.
Finalmente el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA 2 Ibidem, pág. 2-4. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES –publicó los resultados de la ECDF, donde los accionantes no aprobaron, bajo la siguiente calificación: Los demandantes en forma oportuna presentaron reclamación frente a los resultados obtenidos, las cuales fueron resueltas el día 06 de noviembre de 2019, confirmando los resultados de la evaluación publicados.
Relataron que durante el proceso de la evaluación se presentaron diversas irregularidades, por ejemplo: i) Algunos maestros tuvieron inconvenientes al cargar el video de que trata el numeral 1º, artículo 9, de la Resolución No. 18407 de 2018, por tal motivo, su calificación en dicho ítem fue de 00.00; ii) El día en que el ICFES publicó los resultados, en la mañana se divulgaron unas calificaciones y en la tarde fueron cambiadas por otros puntajes; iii) Otros profesores en el ítem de evaluación anual de desempeño (numeral 4, artículo 9 ibídem) obtuvieron calificación de 00.00, cuando en las dos últimas evaluaciones habían obtenido en promedio calificación superior a 80.00.d.Las reclamaciones no resolvieron los cuestionamientos planteados por los participantes; iv) El ICFES, en la gran mayoría de los casos, valiéndose de una proforma o plantilla, se limitó a responderle a todos los reclamantes por igual, sin detenerse a analizar las circunstancias en particular de cada caso.
Se trató de lo que se conoce popularmente según la apoderada como un “copie y pegue”; v) En relación con el video, hubo incongruencias entre la apreciación del evaluador y la calificación otorgada, es decir, mientras se exalta, alaga o destacada el trabajo del docente, por otra parte, se le califica con un resultado “mínimo” o “inferior”, lo cual resulta un contrasentido, debido a que, si la valoración del video fue sobresaliente, la calificación debía haber sido “avanzado” o “satisfactorio.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicaron que el día 15 de mayo de 2020 solicitaron información al ICFES sobre la evaluación; en particular sobre si las etapas de la Evaluación con carácter diagnóstica formativa –ECDF –III cohorte transcurrieron con normalidad o si durante las mismas se presentaron inconvenientes, informando sobre tales inconvenientes y los reclamos surgidos por ellas.
El día 17 de junio de 2020 el ICFES dio respuesta a lo peticionado, sin brindar la información requerida. Los demandantes también elevaron petición a la Comisión de la Implementación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa –ECDF –III Cohorte, respecto de copia de las actas de las reuniones ordinarias y/o extraordinarias que se hayan expedido en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Resolución No. 18407 del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Ministerio de Educación Nacional; sin obtener respuesta.
Manifestaron además que peticionaron al ICFES para que brindara información sobre las constancias de inscripción, la autoevaluación y las encuestas a estudiantes. Frente a ello el ICFES negó lo peticionado por ser de carácter reservado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Citó los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; Decreto 1278 de 2002; Decreto 1657 de 2016; la Resolución 17431 de 2018 y la Resolución No. 18407 de 2018. Refiere que el ICFES no fue un “simple operador”, tal como lo argumentó durante la conciliación prejudicial que se adelantó ante la Procuraduría para asuntos administrativos, por el contrario, aparte de practicar los instrumentos de evaluación, tuvo la función de “resolver de fondo” las reclamaciones propuestas por los educadores inscritos en la evaluación, respuesta que constituye el acto administrativo objeto de esta demanda.
Manifestó la configuración de una manifiesta infracción de las normas en que deberían fundarse dado que no se practicó el instrumento autoevaluación sino una prueba de competencias comportamentales; agregó que la denominada autoevaluación no fue tal, sino que se trató de una prueba de competencias comportamentales, la cual evaluó los criterios y capacidades del docente para desempeñar con éxito las funciones inherentes a su cargo.
Dichas capacidades estuvieron determinadas por comportamientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el educador al servicio educativo. 3 Ídem, pág. 5-11. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó también la existencia de una falta de idoneidad de los pares evaluadores para la calificación del video, siendo indispensable que el ICFES remita el perfil de los pares evaluadores que calificaron el video de cada uno de los demandantes.
Igualmente alude a un desconocimiento del derecho de defensa en tanto los evaluados presentaron reclamación y el ICFES no respondió los asuntos cuestionados; agregó que si bien es cierto a los demandantes se le confirió el derecho de defensa mediante la reclamación que formularon una vez el ICFES publicó los resultados de la ECDF III cohorte, también es cierto que la parte accionada vulneró tal derecho fundamental en la medida que no resolvió la controversia planteada por el docente reclamante, no se pronunció sobre las inconformidades que el concursante expresó y menos aún analizó u otorgó algún valor a los argumentos manifestados por el maestro en su reclamación; la entidad apenas diseñó un formato, plantilla o proforma (como se le quiera llamar) que sirvió de respuestas para todos aquellos docentes que elevaron reclamación. Indicó que las reclamaciones fueron resueltas de manera uniforme, sin atender las particularidades de cada caso; es decir, el ICFES emitió un pronunciamiento simplemente por cumplir el formalismo de responder la reclamación, lo cual riñe con el principio de buena fe. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Radicación de la demanda: 02 de julio de 20204. • Inadmisión de la demanda: 27 de julio de 20205. • Admisión de la demanda: 11 de septiembre de 20206. • Contestación demanda ICFES: 27 de enero de 20217. • Contestación demanda Mineducación: 09 de febrero de 20218. • Auto admite reforma de la demanda: 24 de febrero de 20219. • Contestación reforma de la demanda ICFES: 10 de marzo de 202110. • Contestación reforma de la demanda Mineducación: 18 de marzo de 202111. 4 Archivo Pdf 002.ActaReparto. 5 Archivo Pdf 004.AutoInadmiteDemanda. 6 Archivo Pdf 006Admision. 7 Archivo Pdf 018ContestacionDemandaIcfes 8 Archivo Pdf 021.ContestacionDemandaMineducacion. 9 Archivo Pdf 023TramiteReformaDemanda. 10 Archivo Pdf 026.ContestacionReformaDemanda. 11 Archivo Pdf 027.ContestacionReformaMin.Educacion.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa • Audiencia Inicial: 09 de diciembre de 202112. • Audiencia de Pruebas y traslado alegatos: 16 de marzo de 202213. • Sentencia de primera instancia: 28 de abril de 202214 • Notificación de la sentencia: 29 de abril de 202215. • Recurso de apelación: 13 de mayo de 202216. • Auto concede apelación: 07 de junio de 202217. • Admisión recurso de apelación: 21 de julio de 202218. • Pronunciamiento recurso ICFES: 28 de junio de 202219. 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1 INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES- La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; indicó que aunque las pretensiones de la demanda van encaminadas a obtener la nulidad de ciertos actos y unos reconocimientos prestacionales similares, resultado afectado cada interesado de manera diferente, motivo por el cual a su juicio se configura una indebida acumulación de pretensiones.
Manifestó que a Corte Constitucional en sentencia C-973 de 2001 reconoció el carácter dual del estatuto docente existente a través de los Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002 lo cual no implica desmejora de los derechos adquiridos de los educadores; por ello, dichos supuestos son inexistentes, ya que el oficio de 06 de noviembre de 2019 que resolvió la reclamación del educadores es una respuesta motivada que resuelve de fondo los pedimentos realizados por el educador conforme cada uno de los instrumentos reclamados.
Indicó que la simple inscripción de un docente en el proceso evaluativo no implica obligatoriedad alguna de otorgar una calificación discrecional o arbitraria que asegure la aprobación del educador o educadores en la ECDF. Agregó que no se puede hablar de una supuesta lesión de los intereses de cada docente, quienes dentro de un proceso evaluativo de carácter técnico y debidamente parametrizado 12 Archivo Pdf 046ActaAudienciaInicial. 13 Archivo Pdf 051ActaAudienciaPruebas. 14 Archivo Pdf 061SentenciaPrimeraInstancia. 15 Archivo Pdf 062NotificacionSentencia. 16 Archivos Pdf 063RecursoDeApelacionDemandante 17 Archivo Pdf 065ConcedeApelacion. 18 SAMAI, registro de actuación No. 5, archivo Pdf 003AutoAdmiteRecursoApelacion. 19 SAMAI, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 008PronunciamientoDemandado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa no alcanzó el puntaje mínimo requerido para el ascenso o mejora salarial; por ello, resulta falsa la afirmación del docente al aseverar que el ICFES realizó una calificación parcializada, dado que la ECDF Cohorte III se trató de un proceso en el que estadísticamente se establecieron cálculos que brindaron confiabilidad al proceso.
Relató que no se puede hablar de infracción normativa por el hecho de no brindar al educador una nota arbitraria que se adecue a sus intereses. Reitera que el artículo 14 de la Resolución Nº 018407 de 2018 proferida por el MEN, estableció una condición sine qua non que taxativamente fija el puntaje mínimo de 80 puntos que debía alcanzar un educador para acceder al ascenso o mejora salarial, más no por la simple inscripción. Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la infracción normativa; ii) Composición de la ECDF cohorte: legalidad de la respuesta a la reclamación; iii) Inexistencia de las causales de nulidad; iv) Inexistencia de la supuesta vulneración de derechos constitucionales del demandante; v) Ausencia de obligación de modificación de la nota obtenida por los docentes; vi) Falta de legitimidad por pasiva frente al reconocimiento de mejoras y factores salariales; y vii) Indebida acumulación de pretensiones. 1.5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda por carecer de sustento legal que las respalde; indicó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de restablecimiento del derecho, así como tampoco de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial correspondientes a la cual se encuentra vinculado el docente o el personal administrativo, sin que haya lugar a que se interprete como una delegación y que estén actuando a nombre de la Nación -Ministerio de Educación; agregó que los actos expedidos por Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES-, se dieron de conformidad con la normativa vigente aplicable.
Relató que previa inscripción para el proceso de Evaluación Voluntaria con Carácter Diagnostico Formativo, a los docentes demandantes le fueron practicados los instrumentos definidos en la Ley, tales como: La elaboración de un video, Autoevaluación, Encuestas y las Evaluaciones de desempeño que haya presentado el educador. Instrumentos y procedimientos adoptados por el ICFES bajo los principios de confiabilidad, validez e imparcialidad, con los cuales se buscaba República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa evaluar cuatro criterios previamente definidos, como son: 1.
Contexto de la Práctica Educativa; 2. Reflexión y Planeación de la Práctica Educativa y Pedagógica; 3. Praxis Pedagógica y 4..Ambiente de Aula, los cuales a su vez, se dividen en diferentes componentes que tienen en cuenta las actuaciones del educador en su práctica, atendiendo aspectos específicos. Lo anterior, tiene su fundamento jurídico en los artículos 35 y 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que en la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se establecen las reglas y la estructura de actividades para el proceso de evaluación diagnostico formativo consistente en un proceso de reflexión e indagación, orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertos y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes, directivos docentes, directivos sindicales, docentes tutores y orientadores, con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica, directiva o sindical; su mejoramiento continuo, sus condiciones, y favorecer los avances en los procesos pedagógicos y educativos en el establecimiento educativo.
Manifestó que una vez surtidos los procesos de inscripción y práctica de los instrumentos de evaluación a los docentes demandantes, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, empresa estatal de carácter social, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, y de naturaleza especial y técnica, procedió a su calificación arrojando los siguientes puntaje totales: 79,42; 77,85; 78,66; 75,95; 74,81; 67,48; 78,1; y 54,38 respectivamente, esto es NO APROBADO, posteriormente el 6 de noviembre de 2019 resolvió las reclamaciones interpuestas por los interesados confirmando las calificaciones obtenidas inicialmente dado que en la reclamación elevada no se expusieron argumentos que controvirtieran los procedimientos practicados por el ICFES o los resultados obtenidos.
Sobre el concepto de violación expuesto por la parte accionante, consideró que este se limitó a manifestar un presunto desconocimiento a los principios que rigen los procesos de evaluación docente, pero no fundamenta de manera particular y concreta frente a la evaluación realizada y los instrumentos practicados, en qué consistió tal violación por parte del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES, de tal suerte que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos con la entidad suficiente para que prosperen las pretensiones incoadas.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; ii) Inepta demanda; iii) Inexistencia del derecho; República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa iv) Inexistencia de concepto de violación de los actos administrativos; y v) Presunción de legalidad de los actos administrativos.
1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda; el A quo se pronunció primeramente sobre la diferenciación entre los actos de trámite y los actos definitivos; sobre el particular resaltó que un acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.
A partir de ello consideró que las decisiones materia de controversia si son actos susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que resuelta la informidad presentada por el docente frente al puntaje obtenido, no tiene otro camino para continuar mostrando su inconformidad que en ejercicio del medio de control ante el Juez natural que corresponde a esta jurisdicción. Frente al caso concreto indicó que el procedimiento regulado por el Decreto 1278 de 2002 establece que la evaluación de desempeño de los docentes "es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados", para los efectos se aplica lo dispuesto en la Resolución No. 22453 donde se establece lo relativo a la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa - ECDFE, se regulan los criterios y establece como se valoran los instrumentos y el puntaje para que el Docente sea candidato a reubicación y ascenso.
Indicó que no encuentra prueba fehaciente de sus manifestaciones; la Jurisprudencia del Consejo de Estado en su sección tercera sobre la carga de la prueba ha establecido que se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.
Relató que en el proceso se demostró los resultados dados a conocer por el ICFES, así como que los docentes presentaron la reclamación correspondiente, mediante la cual sustentaron cada uno de los aspectos evaluados Insatisfactoriamente en el video, autoevaluación y encuestas y manifestando las razones que lo fundamentan. Destaca lo dicho por la testigo, Doctora NATALIA GONZALEZ GOMEZ, Directora de Evaluación ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó que no basta sólo con expresar que la calificación del video debió ser superior y no la notificada; además que de la observación de los videos no puede concluir que la valoración efectuada por los pares debió ser superior a la registrada.
Indicó que no se demostró que la evaluación del instrumento video del evaluado no hubiera sido practicada mediante la asignación, a dos pares evaluadores en la plataforma ECDF, en el módulo dispuesto para este fin; tampoco se demostró que el puntaje daba lugar a la designación de un tercer evaluador, por las apreciaciones de los dos pares no hubiesen coincidido y que hubiesen discrepado en la valoración de las practicas del evaluado en su momento hoy demandante.
Indicó que la demanda se basa en una opinión de los demandantes respecto a la evaluación de los pares sin que en parte alguna de la demanda se presente prueba haber sido mal calificados, errores en los cálculos, en las conclusiones o que la discrepancia entre los pares no hubiera coincido en el porcentaje y que el resultado debería ser revisado por un tercer calificador.
Destacó que no se demostró que los porcentajes de los instrumentos de evaluación aplicados no correspondieran a Video: 80% Autoevaluación: 10% Evaluaciones de Desempeño: 5% Encuesta a Estudiantes 5%; así mismo que la ponderación para la obtención del puntaje global no hubiese sido el correcto, es decir el resultado de multiplicar la calificación entregada para cada uno de los instrumentos de evaluación por el porcentaje correspondiente no generar la correspondiente calificación. Manifestó que no se demostró que los pares asignados no cumplieran con las reglas de asignación descritas en la resolución 22453 de 2016 artículo 11, la argumentación está orientada solo a manifestar consideraciones subjetivas como argumento suficiente para obtener el puntaje que les permitiera obtener el ascenso.
En lo que respecta a la autoevaluación destacó lo dicho por la testigo, en cuanto a que las preguntas de la autoevaluación no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; en consecuencia adujo que seleccionar en todas las opciones de respuestas las calificaciones (Sí, Siempre o Totalmente de Acuerdo), no estaba directamente relacionado con que estas fuesen el mejor indicador de alguno de los aspectos que se estaban evaluando, es decir, NO son por sí mismas, ni en todos los casos, apreciaciones positivas y, en ese mismo orden, las calificaciones (No, Nunca o Totalmente en Desacuerdo) tampoco son siempre apreciaciones negativas sobre lo observado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente reiteró que en el proceso no se acreditó la vulneración de los criterios de objetividad e imparcialidad o que se desconocieran las garantías fundamentales de los demandantes, o que se incumplieran los principios que lo inspiran en la ejecución de sus reglas bajo el estricto cumplimiento del debido proceso y el respeto de las garantías que rodean al proceso para obtener el puntaje necesario y el derecho a su ascenso.
1.7. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la apelación manifestó que el A quo se centró únicamente en el análisis de los instrumentos de la evaluación, esto es, el video, la autoevaluación, la encuesta y la evaluación de desempeño anual, de donde se saca el correspondiente resultado.
Destacó que el A quo no se pronunció en lo que corresponde a las reclamaciones presentadas por los docentes contra los resultados obtenidos. Relató que frente a las reclamaciones el A quo no hizo manifestación alguna, siendo que allí es donde la actuación de la administración debe ser declarada nula por violación del debido proceso y del derecho de defensa.
Indicó sobre la necesidad de apreciar las reclamaciones de los docentes y contrastarlas con la respuesta genérica que el ICFES emitió, en la medida que salta a la vista la violación del derecho de defensa en la que el Instituto incurrió. Manifestó el recurrente que a los concursantes se les otorgó un debido proceso y un derecho de defensa “aparente”, en la medida que las razones expuestas por los participantes en la ECDF no fueron resueltas atendiendo las particularidades de cada caso, sino que se les otorgó una respuesta general para todos aquellos que presentaron reclamación ante los resultados de la evaluación. Agregó que el ICFES acudió a una preforma y se limitó a explicar la metodología empleada para calificar cada uno de los componentes o instrumentos de la evaluación, empero, se reitera, al resolverse la reclamación no se dijo nada en absoluto sobre los aspectos debatidos y controvertidos por los accionantes.
Reiteró que las reclamaciones no fueron resueltas de fondo, que hay una “aparente” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa motivación en la respuesta fechada 06 de noviembre de 2019, saltando a la vista que esta no guarda correlación con las razones esgrimidas los docentes.
Al respecto el recurrente reiteró el cuadro ya expuesto en alegaciones de primera instancia, en cuanto a lo dicho por el ICFES en respuesta a cada uno de los docentes en el ítem de la encuesta, lo que a su juicio se repite en los demás instrumentos evaluados. Manifestó el recurrente que los docentes estuvieron desprovistos de una real y efectiva reclamación, y particularmente el acto administrativo del 06 de noviembre de 2019 está viciado de nulidad por falta de motivación; considera que hay una motivación aparente, pues lo dicho no corresponde a lo solicitado, debatido y controvertido por los participantes en la ECDF.
Agregó que es inaceptable que la respuesta a las reclamaciones haya sido la misma para todos los docentes, sin atender a las particularidades de cada caso específico.
1.8. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandada INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES- se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que reitera lo dicho en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, en particular que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del proceso evaluativo.
Citó lo considerado en sentencia de Segunda Instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión del 26 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso radicado 11001-33-35-025- 2020-00192-01, en el cual en asunto similar se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá qué negó las pretensiones de la demanda.
1.9. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el presente asunto, teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.20, en segunda instancia. 20 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos por ausencia de motivación los actos administrativos de fecha 06 de noviembre de 2019, mediante los cuales la entidad demandada INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES-, dio respuesta a las reclamaciones elevadas por los docentes demandantes, frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo (ECDF) cohorte III? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) Fundamento constitucional de la motivación de los actos administrativos; y (ii) el caso concreto.
2.2. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS La motivación de los actos administrativos es uno de los requisitos esenciales de estos, y su fundamento nos remite al diseño de Estado Social de derecho adoptado a partir de la Constitución Política de Colombia, y que se traduce en la sujeción del poder público al principio de legalidad, proscribiendo por ende la arbitrariedad en las decisiones de la administración. En síntesis, la motivación de los actos administrativos implica que la administración exponga los fundamentos, razones de hecho y derecho sobre el cual descansan sus decisiones, ello alejado del concepto de discrecionalidad absoluta o arbitrariedad.
Igualmente constituye fundamento constitucional de la motivación de los actos administrativos, el derecho al debido proceso y derecho de defensa que contempla el artículo 29 superior, de modo que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma cuando en el acto no se expresan las razones que han administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa dado sustento a la decisión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo.
La debida motivación de los actos administrativos también se sustenta en los principios constitucionales de publicidad (art. 209 superior) y el principio democrático (art. 1°, 123 y 209 ídem). Conforme con ello, la motivación de los actos administrativos, que constituye la regla general para la administración, “hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder.
De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, esto es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente”21. Por otro lado, si bien el deber de motivación de los actos administrativos constituye la regla general, existen unos eventos en los que de forma excepcional se permite a la administración actuar con discrecionalidad, permitiéndose la falta de motivación expresa en el acto administrativo, aunque técnicamente no es que se traten de actos administrativos sin motivación, sino que los fundamentos de derecho de la misma están contemplados en la ley.
Sobre la discrecionalidad relativa de la administración y la excepción de motivación de los actos administrativos consideró la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-917 de 2010, lo siguiente: “El propio ordenamiento acepta que en ciertas decisiones el deber de motivar los actos de la Administración se reduzca o incluso se atenúe de modo significativo.
Ello por supuesto representa una medida de excepción que ha de ser consagrada constitucional o legalmente y, en este último caso, siempre que responda a fundamentos objetivos y razonables coherentes con los principios que rigen la función administrativa. En este sentido, en la Sentencia C-371 de 1999, cuando la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de dos normas del Código Contencioso Administrativo, precisando la regla según la cual: 21 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-917 DE 2010; igualmente puede consultarse la SU-250 de 1998.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa “todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal [o constitucional] deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna.
Y, si los hubiere, carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario, precisamente en los términos de la disposición examinada” (Resaltado fuera de texto). Para tal fin se ha aceptado que en ciertos casos las autoridades cuentan con una potestad discrecional para el ejercicio de sus funciones, que sin embargo no puede confundirse con arbitrariedad o el simple capricho del funcionario.
Es así como el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria cuando afectan a particulares, mientras que el artículo 36 del mismo estatuto señala los principales límites al ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, toda decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha de guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa.
Con todo, en el Estado de Derecho no tiene cabida la noción de discrecionalidad absoluta sino que únicamente es admisible la discrecionalidad relativa, lo cual supone el deber de “apreciar las circunstancias de hecho, la oportunidad y la convivencia dentro de las finalidades inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la disposición que autoriza la decisión discrecional”.
Así fue precisado por la Corte desde la Sentencia C-734 de 2000, al indicar: De lo hasta aquí expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo.
La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.
La discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa De todo lo expuesto se destaca el deber de la administración de motivar los actos administrativos, lo cual constituye la regla general, siendo una situación excepcional que no deba motivar expresamente el acto administrativo.
Este deber se traduce en la manifestación, entre otros, del principio del debido proceso de los administrados, en la medida que le permite contar con los argumentos de hecho y derecho, necesarios para la defensa de sus intereses. En este orden se pasará a analizar si la docente pensionada cumple con las anteriores condiciones.
2.3. EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la nulidad del acto administrativo que contiene el reporte de resultados, respecto de los docentes demandantes, de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III, expedidos por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES-, así como los actos administrativos fechados 06 de noviembre de 2019, mediante los cuales el ICFES dio respuesta a las reclamaciones elevadas por los docentes demandantes respecto de los resultados antes mencionados.
Como sustento de la nulidad la parte actora alegó: i) la configuración de la infracción de las normas en que debía fundarse, dado que no se practicó el instrumento de la autoevaluación sino una prueba de competencias comportamentales; ii) la falta de idoneidad de los pares evaluadores para la calificación del instrumento video; iii) la incongruencia entre el desempeño y la calificación otorgada por los evaluadores; y iv) el desconocimiento del derecho de defensa en tanto los evaluados presentaron reclamación y el ICFES no respondió los asuntos cuestionados.
En primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda al considerar, en forma general, que la parte actora incumplió con el deber de la carga de la prueba de las manifestaciones hechas en la demanda. Particularmente el A quo consideró que no basta sólo con expresar que la calificación del video debió ser superior y no la notificada; que de la observación de los videos no se puede concluir que la valoración efectuada por los pares debió ser superior a la registrada.
Indicó que no se demostró que la evaluación del instrumento video del evaluado no hubiera sido practicada mediante la asignación, a dos pares evaluadores en la plataforma ECDF, en el módulo dispuesto para este República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa fin.
Manifestó que tampoco se demostró que el puntaje daba lugar a la designación de un tercer evaluador, por las apreciaciones de los dos pares no hubiesen coincidido y que hubiesen discrepado en la valoración de las practicas del evaluado en su momento hoy demandante; que no se demostró que los porcentajes de los instrumentos de evaluación aplicados no correspondieran a Video: 80% Autoevaluación: 10% Evaluaciones de Desempeño: 5% Encuesta a Estudiantes 5%; así mismo que la ponderación para la obtención del puntaje global no hubiese sido el correcto.
A juicio del A quo no se demostró que los pares asignados no cumplieran con las reglas de asignación descritas en la Resolución 22453 de 2016 artículo 11, la argumentación está orientada solo a manifestar consideraciones subjetivas como argumento suficiente para obtener el puntaje que les permitiera obtener el ascenso; que las preguntas de la autoevaluación no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical: no se acreditó la vulneración de los criterios de objetividad e imparcialidad o que se desconocieran las garantías fundamentales de los demandantes, o que se incumplieran los principios que lo inspiran en la ejecución de sus reglas bajo el estricto cumplimiento del debido proceso y el respeto de las garantías que rodean al proceso para obtener el puntaje necesario y el derecho a su ascenso.
Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó en que el A quo nada dijo frente a la vulneración del debido proceso y derecho de defensa al no motivarse adecuadamente la respuesta a las reclamaciones elevadas frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III, pues a su juicio el ICFES se limitó a dar la misma respuesta a cada uno de los docentes demandantes, sin responder las particularidades de cada caso.
Conforme lo anterior y en armonía con el problema jurídico planteado, advierte la Sala que este se circunscribe en determinar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dio respuesta a las reclamaciones de los docentes demandantes frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III, más concretamente en determinar si los mismos fueron efectivamente motivados, puesto que se alega la vulneración del debido proceso y derecho de defensa en armonía con la motivación de los actos.
Es preciso destacar que, el único cargo o argumento planteado en esta instancia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa alude a la presunta falta de motivación de los actos administrativos mediante los cuales se dieron respuesta a las reclamaciones; nada se dijo por el apelante respecto a la valoración y decisión del A quo frente a los instrumentos que componen la evaluación, es decir, respecto de la forma en que se valoró el video, la autoevaluación, la encuesta y la evaluación de desempeño anual.
Siendo ello así, corresponde a esta Corporación analizar si ene efecto la entidad demandada ICFES motivó adecuadamente los actos administrativos demandados. 2.3.1 LO PROBADO De la prueba documental allegada, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico que compete a esta instancia: ▪ Los demandantes JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES, JULIAN ANDRÉS HERRERA MAYORGA, MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ OSORIO, JHON VALMER MARULANA BETANCOURT, REINA ALEJANDRA REYES VARGAS, ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ FLOREZ, CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ y ZULEY TORO QUINTERO tienen la calidad de docentes y participaron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III a cargo del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES-, con miras a ascender en el Escalafón Docente22. ▪ Conforme informes de resultados publicados por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES-, en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III los docentes obtuvieron los siguientes23: i) JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES.
Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 80.97 61.2 92.8 77.75 79.42 ii) JULIAN ANDRÉS HERRERA MAYORGA. 22 Archivo Pdf 001DemandaAnexos, pág. 46-378. 23 Ídem, pág. 47-52, 83-88, 141-146, 181-186, 218-223, 253-258, 283-296 y 318-328. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 76.2 80.09 96.7 81.01 77.85 iii) MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ OSORIO.
Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 78.0 77.29 92.55 78.07 78.66 iv) JHON VALMER MARULANA BETANCOURT. Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 73.19 85.59 91.0 85.88 75.95 v) REINA ALEJANDRA REYES VARGAS.
Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 74.38 64.78 91.65 84.9 74.81 vi) ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ FLOREZ. Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 65.24 76.26 90.25 62.94 67.48 vii) CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ.
Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 75.08 89.26 93.65 88.56 78.1 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa viii) ZULEY TORO QUINTERO.
Evaluación Detallada Resultado Video Autoevaluación Evaluación de Desempeño Encuesta Estudiantes - 47.77 83.23 92.0 64.81 54.38 ▪ Los docentes radicaron reclamación frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III en los siguientes términos24: i) JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES.
La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: “Ante las Reflexiones de mis pares evaluadores Consideró, ante la reflexión emitida por de mis pares evaluadores, que la participación de los estudiantes es activa durante todo el desarrollo de la clase, los objetivos son claros desde el comienzo de ella en el momento uno y al final con las actividades realizadas y las propuestas para la casa en el momento tres… (…) RECLAMACION VIDEO (…) Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: [ilegible] 2.
Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3. Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4.
No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES. 24 Ídem, pág. 47-52, 83-88, 141-146, 181-186, 218-223, 253-258, 283-296 y 318-328. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) “Considero que la realización del formulario de autoevaluación fue positiva, ya que diligencié totalmente las diversas preguntas, seleccionando opciones que denotan mi adecuado desempeño laboral como está evidenciado en mis evaluaciones de desempeño las cuales tienen un puntaje de 92.8, así como mi preparación y conocimiento académico, partiendo de: “que el objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando”, según lo establecido en el decreto 018407 de 2018, artículo 9, numeral 2.
Por lo tanto, se debe respetar la valoración que realicé. En ese orden de ideas, solicito que sea revisada, de igual manera, teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi autoevaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que se me entregue: 1. Criterios de puntuación de la autoevaluación, desglosados por cada ítem. 2.
Conversión en puntajes por parte del ICFES de cada una de las opciones seleccionadas en las preguntas que conformaron la autoevaluación. 3. Se me revise el puntaje y se ajuste a lo realmente respondido.” (…) “En el resultado en la plataforma me aparece un puntaje de 77.75. No estoy conforme con los resultados de las encuestas a estudiantes, ya que no contrastan con las evaluaciones realizadas por la institución donde mi calificación y aceptación por parte de los estudiantes es muy alta, además se aplicaron encuestas a estudiantes, con los cuales no he tenido asignación académica durante el año 2019, mi asignación del presente año es (6ª, 6B, 9ª, 9B, 11ª, 11B).
Por lo cual, solicito que se revise y se subsane esta situación que pone en condición de desventaja la aplicación de dichas encuestas.” ii) JULIAN ANDRÉS HERRERA MAYORGA. La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: “Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: 1.
Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 2. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.
Tampoco estoy de acuerdo con las observaciones de los pares evaluadores y es por eso que solicito una revisión más profunda. 6. Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: 1.
Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. 3. Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula.” iii) MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ OSORIO. La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: “Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: 1.
Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 2. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Nota: Las reflexiones pedagógicas de los pares evaluadores considero que no demuestran la idoneidad de los mismos en cuanto a que el primero recomienda “Relacionar estos temas con contextos cercanos a la cotidianidad de sus estudiantes” lo que se sustenta en el inicio de esta reclamación pues se hizo alusión constante a situaciones que hacen parte del contexto de los estudiantes.
Y el segundo recomienda “Se puede mejorar el sonido para que la voz de los estudiantes se escuche de manera más fuerte” lo que en nada es una recomendación pedagógica pues el volumen del micrófono no afecta en nada el ambiente del aula o la formación impartida pues el nivel de voz era suficiente para el espacio si bien no era para que el evaluador escuchara al 100% de nitidez sus participaciones.
Además esto no es un aspecto que pueda afectar o contribuir al desarrollo de los desempeños evaluados, lo que me parece un gran error y muestra de irregularidad frente a la confiabilidad del que estaba revisando. 5. Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: 1.
Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. 3. Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula.” iv) JHON VALMER MARULANA BETANCOURT. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: “Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: 1.
Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 2. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.
Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2.
Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. 3. Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula. RECLAMACIÓN POR AUTOEVALUACIÓN Considero que la realización del formulario de autoevaluación fue positiva, que diligencié las diversas preguntas seleccionando opciones que denotan mi adecuado desempeño laboral, así como mi preparación y conocimiento académico, partiendo de: “que el objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando”, según lo establecido en el decreto 018407 de 2018, artículo 9, numeral 2.
Por lo tanto, se debe respetar la valoración que realicé. En ese orden de ideas, solicito que sea revisada, de igual manera, teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi autoevaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que se me entregue: 1. Criterios de puntuación de la autoevaluación, desglosados por cada ítem. 2.
Conversión en puntajes por parte del ICFES de cada una de las opciones seleccionadas en las preguntas que conformaron la autoevaluación. 3. Se me revise el puntaje y se ajuste a lo realmente respondido. RECLAMACIÓN POR ENCUESTAS En este ítem, el resultado en plataforma me aparece un puntaje de 85.88. No estoy conforme con los resultados de las encuestas a estudiantes, por lo cual solicito que se revisen de nuevo y en correspondencia a la finalidad del ECDF (Evaluación Formativa) se me entreguen copia de los resultados y criterios asignados para valoración total de estos, para realizar un proceso de retroalimentación y reflexión personal y poder mejorar en mi práctica pedagógica.” v) REINA ALEJANDRA REYES VARGAS La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa “Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: 1.
Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 2. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.
Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2.
Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.
Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula.” vi) ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ FLOREZ. La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: “Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: 1. Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES.
De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 2. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 6. Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: 1.
Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. 3. Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula.” vii) CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ. La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: “Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 2. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.
Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2. Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. 3. Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula.” viii) ZULEY TORO QUINTERO. La reclamación del docente a cada uno de los componentes fue: Teniendo derecho a conocer cada aspecto de mi evaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo, solicito que: 1.
Me sea habilitada la plataforma para cargar nuevamente el video y que sea revisado nuevamente cada ítem por los pares evaluadores debido a que: yo subí el video en la plataforma el 08 de junio de 2019, el video en el archivo original tiene una duración de 48:50 minutos, después de muchos intentos, finalmente cargó y dejó ver los treinta segundos para verificar que estaba bien; al salir el mensaje de que el video estaba cargado, le di enviar.
El 19 de julio recibí confirmación del ICFES en la que me decían que aprobaban el video y nunca mencionaron que solo duraba 16:17 minutos para que lo volviera a cargar. El día 16 de agosto cuando entregaron los resultados me enteré que los pares evaluadores solo habían podido observar 16:17 minutos porque hasta ahí duraba. Por eso solicito que revisen nuevamente el archivo o que habiliten la plataforma para volverlo a cargar, porque por esta razón no fui evaluada adecuadamente. 2.
Se me entregue copia del instructivo que llenaron los pares a los que se le asignó mi video y planeación, la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta a estudiantes respondidas y con la puntuación asignada. 3. Que se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel de descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi practica educativa, ni en mi planeación. 3.
Además, que se me explique cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final. 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados los siguientes aspectos relacionados en el cuadro, pues como se evidencia en mi video y mi planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 6.
Teniendo en cuenta lo manifestado, solicito se me revise NUEVAMENTE mi video, se evalúe nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes, los ponderados de cada uno y la sumatoria final, considerando que cada uno debe corresponder a un 25%: 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente. 2.
Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica. 3. Praxis pedagógica. 4. Ambiente en el aula.” ▪ Frente a las reclamaciones formuladas por los docentes demandantes respecto de los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa –2019, cohorte III, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES- dio las siguientes respuestas25: i) JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES.
El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por el docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201926, en donde primeramente realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa - ECDF-, la que esta compuesta de forma integreal por diferentes instrumentos que permiten identificar las fortalezas, las necesidades y las condiciones en las que se realiza el trabajo de los educadores.
Frente a la reclamación de las encuestas, inició puntualizando sobre dicho instrumento en general, para luego exponerse que las reclamaciones no son una nueva herramienta para volver a evaluar el instrumento de las encuestas, de modo que en la reclamación no se exponen argumentos que controviertan los procedimientos que se han fijado y el resultado del mismo; agregó que la encuesta se enmarcó en el conunto de procedimientos legales y tecnicos que garantizaron la confiabilidad y validez del proceso de evaluación; destacó que la selección de los estudiantes es aleatoria, de modo que la escogencia de los estudiantes se realiza teniendo en cuenta la información suministrada previamente por la Institución Educativa sobre el grupo de alumnos de básica secundaria que reciban clase del docente a evaluar; se indicó además que se realizó nuevamente la lectura de los resultados del instrumento encuesta y el puntaje no sufrió ninguna variación. Respecto de la reclamación frente a la autoevaluación, indicó la entidad que en la reclamación no se exponen argumentos que controviertan los procedimientos que de manera general se han fijado, así como tampoco los resultados obtenidos; manifestó que en el módulo de autoevaluación que se encontraba dispuesto en la plataforma ECDF las preguntas se encontraban paginadas y el total dependía del cargo al que pertenece el educador, quien tenía la obligación de responder todas las preguntas para pasar a la siguiente página o el sistema no le permitía continuar; agregó que el educador no podía regresar a la página anterior para corregir o modificar la respuesta ya diligenciada; indicó la entidad que la reclamación hecha por el docente contiene una opinión meramente personal sobre la manera en que debería ser valorada la autoevaluación; así mismo se relató que realizó nuevamente la lectura de los resultados según las codificacioones que realizó el docente en la 25 Ídem, pág. 47-52, 83-88, 141-146, 181-186, 218-223, 253-258, 283-296 y 318-328. 26 Ídem, pág. 67-76.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa plataforma y el resultado obtenido fue de 61.2, no siendo necesario modificar el puntaje.
Sobre las preguntas de la autoevaluación manifestó que las mismas no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que se desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; agregó que si el educador optó por las opciones “Si”, “Siempre” o “Totalmente de Acuerdo”, no implica necesariamente que el resultado de la misma fuera el más alto dentro de la escala.
En el mismo ítem la entidad expuso lo relativo a la metodología estadística de la autoevaluación, esto es, los criterios y conversión de puntajes. En particular señaló que el modelo de respuesta graduada utilizada por el ICFES se caracteriza porque cada pregunta no tiene el mismo valor, es decir cada pregunta tiene un peso diferente dependiendo de ciertos parámetros, como por ejemplo la diferenciación o los umbrales.
Finalmente en cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que los niveles de desempeño indicados en la reclamación no tienen relacion con el puntaje del video, toda vez que estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF, además que el par evaluador no señala los niveles o descriptores que deberán ir en su evaluación. Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video.
Manifestó el ICFES que la reclamación se basa en una suposición subjetiva asociada a ciertos criterios como: contexto de la práctica educativa y pedagógica, reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica, praxis pedagógica y ambiente en el aula, los cuales a su juicio debian ser valorados en un 25% cada uno, no obstante, tal afirmación no es pertinente pues los componente o criterios utilizados en las ECDF versan sobre la totalidad de los ítems y corresponden a descriptores cualitativos de las praxis pedagógicas que no determinan la calificación del video.
Indicó que realizó nuevamente la revisión del proceso de evaluación y de los resultados del instrumento video, y el resultado obtenido fue de 80.97. Finalmente puntualizó sobre los criterios de evaluación del instrumento video, citando lo señalado en la guia correspondiente al cargo postulado. Se le indicó lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa expuesto particularmente por los pares evaluadores del video, destacando que la reflexión de estos no tiene incidencia en el puntaje obtenido por el educador ii) JULIAN ANDRÉS HERRERA MAYORGA.
El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por el docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201927, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-. Frente a la reclamación de las encuestas, se pronunció sobre dicho instrumento en general, para luego exponer que las reclamaciones no son una nueva herramienta para volver a evaluar el instrumento de las encuestas, de modo que en la reclamación no se exponen argumentos que controviertan los procedimientos que se han fijado y el resultado del mismo; agregó que la encuestas se enmarcó en el conunto de procedimientos legales y tecnicos que garantizaron la confiabilidad y validez del proceso de evaluación; destacó que la selección de los estudiantes es aleatoria, de modo que la escogencia de los estudiantes se realiza teniendo en cuenta la información suministrada previamente por la Institución Educativa sobre el grupo de alumnos de básica secundaria que reciban clase del docente a evaluar; se indicó además que se realizó nuevamente la lectura de los resultados del instrumento Encuesta y el puntaje no sufrió ninguna variación. Expuso lo relacionado con la metodología estadística del instrumento encuesta, para lo cual estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación de las encuestas.
Respecto de la reclamación frente a la autoevaluación, indicó la entidad que en la reclamación no se exponen argumentos que controviertan los procedimientos que de manera general se han fijado, así como tampoco los resultados obtenidos; manifestó que en el módulo de autoevaluación que se encontraba dispuesto en la plataforma ECDF las preguntas se encontraban paginadas y el total dependía del cargo al que pertenece el educador, quien tenía la obligación de responder todas las preguntas para pasar a la siguiente página o el sistema no le permitía continuar; agregó que el educador no podía regresar a la página anterior para corregir o modificar la respuesta ya diligenciada; indicó la entidad que la reclamación hecha por el docente contiene una opinión meramente personal sobre la manera en que debería ser valorada la autoevaluación; así mismo se relató que realizó nuevamente la lectura de los resultados según las codificacioones que realizó el docente en la 27 Ídem, pág. 163-174.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa plataforma y el resultado obtenido fue de 80.09, no siendo necesario modificar el puntaje.
Sobre las preguntas de la autoevaluación manifestó que las mismas no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que se desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; agregó que si el educador optó por las opciones “Si”, “Siempre” o “Totalmente de Acuerdo”, no implica necesariamente que el resultado de la misma fuera el más alto dentro de la escala.
En el mismo ítem la entidad expuso lo relativo a la metodología estadística de la autoevaluación, esto es, los criterios y conversión de puntajes. En particular señaló que el modelo de respuesta graduada utilizada por el ICFES se caracteriza porque los ítems utilizados en los cuestionarios tienen una escala con opciones de respuesta ordenadas; agregó que aunque las opciones de respuesta sean iguales, la actividad relacionada con la practica educativa por la que se indaga en cada pregunta es diferente, por lo que los valores indicados en cada respuesta no son equivalentes.
Finalmente en cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que los niveles de desempeño indicados en la reclamación no tienen relacion con el puntaje del video, toda vez que estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF, además que el par evaluador no señala los niveles o descriptores que deberán ir en su evaluación. Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video.
Manifestó el ICFES que la reclamación se basa en una suposición subjetiva asociada a ciertos criterios como: contexto de la práctica educativa y pedagógica, reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica, praxis pedagógica y ambiente en el aula, los cuales a su juicio debian ser valorados en un 25% cada uno, no obstante, tal afirmación no es pertinente pues los componente o criterios utilizados en las ECDF versan sobre la totalidad de los ítems y corresponden a descriptores cualitativos de las praxis pedagógicas que no determinan la calificación del video.
Indicó que realizó nuevamente la revisión del proceso de evaluación y de los resultados del instrumento video, y el resultado obtenido fue de 76.2. Finalmente puntualizó sobre los criterios de evaluación del instrumento video, citando lo señalado en la guia correspondiente al cargo postulado. Se le indicó lo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa expuesto particularmente por los pares evaluadores del video, destacando que la reflexión de estos no tiene incidencia en el puntaje obtenido por el educador Adicional a lo anterior, al docente le fue suministrado la poderación y valoración de instrumentos, así: iii) MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ OSORIO.
El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por el docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201928, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-. Adicional a ello puntualizó sobre el objetivo de la etapa de reclamaciones, oportunidad en la que indicó que la evaluación no se encuentra diseñada para asignar una nota discrecional, sino que se basa en aspectos parametrizados y técnicos para el desarrollo de la evaluación. Frente a la evaluación de desempeño, la entidad le indicó a la docente que las reglas del concurso indicaban que sería el promedio aritmético de las ultimas dos (02) calificaciones presentadas por el educador conforme el Sistema de Gestión de Recursos Humanos a cargo de las Secretarías de Educación, quienes estaban en la obligación de su actualización; por lo anterior indicó que las reclamaciones frente a ello deben presentarse en contra de las entidades territoriales certificadas; aunado a ello, el docente debía verificar en la entidad territorial la actualizaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño. 28 Ídem, pág. 122-136.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Manifestó que el Ministerio de educación Nacional remitió la base de datos de las evaluaciones contenidas en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos con corte a 24 de septiembre de 2019, lo cual se validó nuevamente sin que el puntaje obtenido por la docente se modificara.
Respecto de la autoevaluación, indicó la entidad que la plataforma para el diligenciamiento del instrumento estuvo habilitada para su diligenciamiento, lo cual era responsabilidad del docente. Sobre las preguntas de la autoevaluación manifestó que las mismas no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que se desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; agregó que si el educador optó por las opciones “Si”, “Siempre” o “Totalmente de Acuerdo”, no implica necesariamente que el resultado de la misma fuera el más alto dentro de la escala.
Manifestó que nuevamente realizó la lectura de los resultados y codificaciones diligenciadas por la docente, y el resultado nuevamente arroja 77.29 sin ninguna variación. En el mismo ítem la entidad expuso lo relativo a la metodología estadística de la autoevaluación. En particular señaló que el modelo de respuesta graduada utilizada por el ICFES se caracteriza porque los ítems utilizados en los cuestionarios tienen una escala con opciones de respuesta ordenadas; agregó que aunque las opciones de respuesta sean iguales, la actividad relacionada con la practica educativa por la que se indaga en cada pregunta es diferente, por lo que los valores indicados en cada respuesta no son equivalentes.
Frente a la reclamación de las encuestas, la entidad manifestó que dicho instrumento era aplicado de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado por el educador, por lo que cada encuesta debía ser respondida por el tipo de población que tenía contacto con la practica educativa del evaluado. Expuso que la selección de las personas es un proceso reglado, aleatorio y se basa en información suministrada previamente por el establecimiento educativo y no necesariamente fueron encuestados los estudiantes que participaron en el video.
Indicó que nuevamente se realizó la lectura de los resultados, sin modificación del obtenido por la docente. Agregó lo relacionado con la metodología estadística del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa instrumento encuesta, para lo cual estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación de las encuestas.
Finalmente en cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que el proceso de reclamación no se realiza para que dos pares adicionales revisen el video y volver a relizar la evaluación, como tampoco para asignar una calificación a discreción basada en opiniones de acuerdo a la experiencia de vida, el uso de materiales en minutos determinados en el video.
Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video. Indicó que las afirmaciones relacionadas con los niveles de desempeño no son pertinentes para adoptar una decisión favorable de modificación del puntaje, ya que estos argumentos parten de la integralidad de la evaluación y no de los pares evaluadores o de la mera observación del video.
Destacó que la docente ingresó a diligenciar el FPPV el día miércoles 15 de mayo de 2019 a las 05:07:13 pm, y culminó el día jueves 16 de mayo de 2019 a las 06:20:46 pm; igualmente cargó el video el día viernes 17 de mayo de 2019 a las 05:37:36 pm y lo envió para su evaluación el día viernes 17 de mayo de 2019. Manifestó el ICFES que nuevamente realizó la revisión del proceso de evaluación y los resultados del instrumento video fueron 78, cumpliendo las condiciones de coincidencia entre los pares.
Igualmente puntualizó sobre la metodología de calificación establecida en la Resolución 018407 de 2018 La entidad se pronunció además sobre los niveles de desempeño y criterios de evaluación del video, indicando que estos no tienen relación con el puntaje del video, pues estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF.
Finalmente la entidad suministró la ponderación y valoración de instrumentos. iv) JHON VALMER MARULANA BETANCOURT. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por el docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201929, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-.
Adicional a ello puntualizó sobre el objetivo de la etapa de reclamaciones, oportunidad en la que indicó que la evaluación no se encuentra diseñada para asignar una nota discrecional, sino que se basa en aspectos parametrizados y técnicos para el desarrollo de la evaluación. Frente a la evaluación de desempeño, la entidad le indicó al docente que las reglas del concurso indicaban que sería el promedio aritmético de las ultimas dos (02) calificaciones presentadas por el educador conforme el Sistema de Gestión de Recursos Humanos a cargo de las Secretarías de Educación, quienes estaban en la obligación de su actualización; por lo anterior indicó que las reclamaciones frente a ello deben presentarse en contra de las entidades territoriales certificadas; aunado a ello, el docente debía verificar en la entidad territorial la actualizaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño. Manifestó que el Ministerio de educación Nacional remitió la base de datos de las evaluaciones contenidas en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos con corte a 24 de septiembre de 2019, lo cual se validó nuevamente sin que el puntaje obtenido por el docente se modificara.
Respecto de la autoevaluación, indicó la entidad que la plataforma para el diligenciamiento del instrumento estuvo habilitada para su diligenciamiento, lo cual era responsabilidad del docente. Sobre las preguntas de la autoevaluación manifestó que las mismas no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que se desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; agregó que si el educador optó por las opciones “Si”, “Siempre” o “Totalmente de Acuerdo”, no implica necesariamente que el resultado de la misma fuera el más alto dentro de la escala.
Manifestó que nuevamente realizó la lectura de los resultados y codificaciones diligenciadas por la docente, y el resultado nuevamente arroja 85.59 sin ninguna variación. 29 Ídem, pág. 196-210. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa En el mismo ítem la entidad expuso lo relativo a la metodología estadística de la autoevaluación. En particular señaló que el modelo de respuesta graduada utilizada por el ICFES se caracteriza porque los ítems utilizados en los cuestionarios tienen una escala con opciones de respuesta ordenadas; agregó que aunque las opciones de respuesta sean iguales, la actividad relacionada con la practica educativa por la que se indaga en cada pregunta es diferente, por lo que los valores indicados en cada respuesta no son equivalentes.
Frente a la reclamación de las encuestas, la entidad manifestó que dicho instrumento era aplicado de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado por el educador, por lo que cada encuesta debía ser respondida por el tipo de población que tenía contacto con la practica educativa del evaluado. Expuso que la selección de las personas es un proceso reglado, aleatorio y se basa en información suministrada previamente por el establecimiento educativo y no necesariamente fueron encuestados los estudiantes que participaron en el video.
Indicó que nuevamente se realizó la lectura de los resultados, sin modificación del obtenido por la docente. Agregó lo relacionado con la metodología estadística del instrumento encuesta, para lo cual estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación de las encuestas. Finalmente en cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que el proceso de reclamación no se realiza para que dos pares adicionales revisen el video y volver a relizar la evaluación, como tampoco para asignar una calificación a discreción basada en opiniones de acuerdo a la experiencia de vida, el uso de materiales en minutos determinados en el video.
Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video. Indicó que las afirmaciones relacionadas con los niveles de desempeño no son pertinentes para adoptar una decisión favorable de modificación del puntaje, ya que estos argumentos parten de la integralidad de la evaluación y no de los pares evaluadores o de la mera observación del video.
Destacó que el docente ingresó a diligenciar el FPPV el día lunes 17 de junio de 2019 a las 08:20:21 pm, y culminó el día lunes 17 de junio de 2019 a las 08:55:57 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa pm; igualmente cargó el video el día martes 18 de junio de 2019 a las 09:34:05 am y lo envió para su evaluación el día martes 18 de junio de 2019.
Manifestó el ICFES que nuevamente realizó la revisión del proceso de evaluación y los resultados del instrumento video fueron 73.19, cumpliendo las condiciones de coincidencia entre los pares. Igualmente puntualizó sobre la metodología de calificación establecida en la Resolución 018407 de 2018. La entidad se pronunció además sobre los niveles de desempeño y criterios de evaluación del video, indicando que estos no tienen relación con el puntaje del video, pues estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF.
Finalmente la entidad suministró la ponderación y valoración de instrumentos. v) REINA ALEJANDRA REYES VARGAS. El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por la docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201930, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-.
Adicional a ello puntualizó sobre el objetivo de la etapa de reclamaciones, oportunidad en la que indicó que la evaluación no se encuentra diseñada para asignar una nota discrecional, sino que se basa en aspectos parametrizados y técnicos para el desarrollo de la evaluación. Frente a la evaluación de desempeño, la entidad le indicó a la docente que las reglas del concurso indicaban que sería el promedio aritmético de las ultimas dos (02) calificaciones presentadas por el educador conforme el Sistema de Gestión de Recursos Humanos a cargo de las Secretarías de Educación, quienes estaban en la obligación de su actualización; por lo anterior indicó que las reclamaciones frente a ello deben presentarse en contra de las entidades territoriales certificadas; aunado a ello, el docente debía verificar en la entidad territorial la actualizaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño. Manifestó que el Ministerio de educación Nacional remitió la base de datos de las evaluaciones contenidas en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos con corte 30 Ídem, pág. 233-247.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa a 24 de septiembre de 2019, lo cual se validó nuevamente sin que el puntaje obtenido por la docente se modificara.
Respecto de la autoevaluación, indicó la entidad que la plataforma para el diligenciamiento del instrumento estuvo habilitada para su diligenciamiento, lo cual era responsabilidad de la docente. Sobre las preguntas de la autoevaluación manifestó que las mismas no se diseñaron para que los educadores asignaran una nota apreciativa, sino que están dadas en atención a la pertinencia con que se desarrolla su ejercicio pedagógico, educativo, directivo o sindical; agregó que si el educador optó por las opciones “Si”, “Siempre” o “Totalmente de Acuerdo”, no implica necesariamente que el resultado de la misma fuera el más alto dentro de la escala.
Manifestó que nuevamente realizó la lectura de los resultados y codificaciones diligenciadas por la docente, y el resultado nuevamente arroja 64.78 sin ninguna variación. En el mismo ítem la entidad expuso lo relativo a la metodología estadística de la autoevaluación. En particular señaló que el modelo de respuesta graduada utilizada por el ICFES se caracteriza porque los ítems utilizados en los cuestionarios tienen una escala con opciones de respuesta ordenadas; agregó que aunque las opciones de respuesta sean iguales, la actividad relacionada con la practica educativa por la que se indaga en cada pregunta es diferente, por lo que los valores indicados en cada respuesta no son equivalentes.
Frente a la reclamación de las encuestas, la entidad manifestó que dicho instrumento era aplicado de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado por el educador, por lo que cada encuesta debía ser respondida por el tipo de población que tenía contacto con la practica educativa del evaluado. Expuso que la selección de las personas es un proceso reglado, aleatorio y se basa en información suministrada previamente por el establecimiento educativo y no necesariamente fueron encuestados los estudiantes que participaron en el video.
Indicó que nuevamente se realizó la lectura de los resultados, sin modificación del obtenido por la docente. Agregó lo relacionado con la metodología estadística del instrumento encuesta, para lo cual estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación de las encuestas. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Finalmente en cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que el proceso de reclamación no se realiza para que dos pares adicionales revisen el video y volver a relizar la evaluación, como tampoco para asignar una calificación a discreción basada en opiniones de acuerdo a la experiencia de vida, el uso de materiales en minutos determinados en el video.
Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video. Indicó que las afirmaciones relacionadas con los niveles de desempeño no son pertinentes para adoptar una decisión favorable de modificación del puntaje, ya que estos argumentos parten de la integralidad de la evaluación y no de los pares evaluadores o de la mera observación del video.
Destacó que la docente ingresó a diligenciar el FPPV el día domingo 28 de abril de 2019 a las 11:16:45 am, y culminó el día martes 07 de mayo de 2019 a las 04:16:38 pm; igualmente cargó el video el día miércoles 01 de mayo de 2019 a las 09:28:50 pm y lo envió para su evaluación el día martes 07 de mayo de 2019. Manifestó el ICFES que nuevamente realizó la revisión del proceso de evaluación y los resultados del instrumento video fueron 74.38, cumpliendo las condiciones de coincidencia entre los pares.
Igualmente puntualizó sobre la metodología de calificación establecida en la Resolución 018407 de 2018. La entidad se pronunció además sobre los niveles de desempeño y criterios de evaluación del video, indicando que estos no tienen relación con el puntaje del video, pues estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF.
Finalmente la entidad suministró la ponderación y valoración de instrumentos. vi) ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ FLOREZ. El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por la docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201931, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-. 31 Ídem, pág. 263-271.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa En cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que los niveles de desempeño indicados en la reclamación no tienen relacion con el puntaje del video, toda vez que estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF, además que el par evaluador no señala los niveles o descriptores que deberán ir en su evaluación. Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video.
Manifestó el ICFES que la reclamación se basa en una suposición asociada a ciertos criterios como: contexto de la práctica educativa y pedagógica, reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica, praxis pedagógica y ambiente en el aula, los cuales a su juicio deben ser valorados en un 25% cada uno, no obstante, tal afirmación no es pertinente pues los componente o criterios utilizados en las ECDF versan sobre la totalidad de los ítems y corresponden a descriptores cualitativos de las praxis pedagógicas que no determinan la calificación del video.
Indicó que realizó nuevamente la revisión del proceso de evaluación y de los resultados del instrumento video, y el resultado obtenido fue de 65.24. Puntualizó sobre los criterios de evaluación del instrumento video, citando lo señalado en la guia correspondiente al cargo postulado, confirmando los resultados del instrumento video. Finalmente la entidad suministró la ponderación y valoración de instrumentos. vii) CARLOS ANDRÉS TABARES RAMÍREZ.
El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por el docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201932, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-. En cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que los niveles de desempeño indicados en la reclamación no tienen relacion con el puntaje del video, toda vez que estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF, además que el par evaluador no señala los niveles o descriptores que deberán ir en su evaluación. 32 Ídem, pág. 303-310.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video.
Manifestó el ICFES que la reclamación se basa en una suposición asociada a ciertos criterios como: contexto de la práctica educativa y pedagógica, reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica, praxis pedagógica y ambiente en el aula, los cuales a su juicio deben ser valorados en un 25% cada uno, no obstante, tal afirmación no es pertinente pues los componente o criterios utilizados en las ECDF versan sobre la totalidad de los ítems y corresponden a descriptores cualitativos de las praxis pedagógicas que no determinan la calificación del video.
Indicó que realizó nuevamente la revisión del proceso de evaluación y de los resultados del instrumento video, y el resultado obtenido fue de 75.08. Puntualizó sobre los criterios de evaluación del instrumento video, citando lo señalado en la guia correspondiente al cargo postulado, así como también respecto de la metodología estadistica del instrumento video, confirmando los resultados.
En el mismo ítem se manifestó que la reflexión pedagógica debe leerse como un unstrumento de retroalimentación y no como un elemento que afecte el puntaje obtenido en la prueba. viii) ZULEY TORO QUINTERO. El ICFES dio respuesta a la reclamación hecha por la docente mediante Oficio de fecha 06 de noviembre de 201933, en donde también realizó anotaciones generales relacionadas con la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa -ECDF-.
Frente a la evaluación de desempeño, la entidad le indicó a la docente que las reglas del concurso indicaban que sería el promedio aritmético de las ultimas dos (02) calificaciones presentadas por el educador conforme el Sistema de Gestión de Recursos Humanos a cargo de las Secretarías de Educación, quienes estaban en la obligación de su actualización; por lo anterior indicó que las reclamaciones frente a ello deben presentarse en contra de las entidades territoriales certificadas; aunado a ello, el docente debía verificar en la entidad territorial la actualizaciones de sus evaluaciones anuales de desempeño. Manifestó que el Ministerio de educación Nacional remitió la base de datos de las evaluaciones contenidas en el Sistema de Gestión de Recursos Humanos con corte 33 Ídem, pág. 352-366.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa a 24 de septiembre de 2019, lo cual se validó nuevamente sin que el puntaje obtenido por la docente se modificara.
Respecto de la autoevaluación, indicó la entidad que la plataforma para el diligenciamiento del instrumento estuvo habilitada para su diligenciamiento, lo cual era responsabilidad de la docente. Sobre la solicitud de copia de las preguntas de cualquier instrumento de la evaluación, la misma ortenta el carácter de reservado, motivo por el cual la negó. Manifestó que nuevamente realizó la lectura de los resultados y codificaciones diligenciadas por la docente, y el resultado nuevamente arroja 83.23 sin ninguna variación. En el mismo ítem la entidad expuso lo relativo a la metodología estadística de la autoevaluación. En particular señaló que el modelo de respuesta graduada utilizada por el ICFES se caracteriza porque los ítems utilizados en los cuestionarios tienen una escala con opciones de respuesta ordenadas; agregó que aunque las opciones de respuesta sean iguales, la actividad relacionada con la practica educativa por la que se indaga en cada pregunta es diferente, por lo que los valores indicados en cada respuesta no son equivalentes.
Frente a la reclamación de las encuestas, la entidad manifestó que dicho instrumento era aplicado de acuerdo con el tipo de cargo desempeñado por el educador, por lo que cada encuesta debía ser respondida por el tipo de población que tenía contacto con la practica educativa del evaluado. Expuso que la selección de las personas es un proceso reglado, aleatorio y se basa en información suministrada previamente por el establecimiento educativo y no necesariamente fueron encuestados los estudiantes que participaron en el video.
Indicó que nuevamente se realizó la lectura de los resultados, sin modificación del obtenido por la docente. Agregó lo relacionado con la metodología estadística del instrumento encuesta, para lo cual estableció el uso de un modelo de respuesta graduada para la calificación de las encuestas. Finalmente en cuanto a la reclamación relacionada con el video, la entidad manifestó que el proceso de reclamación no se realiza para que dos pares adicionales revisen el video y volver a relizar la evaluación, como tampoco para República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa asignar una calificación a discreción basada en opiniones de acuerdo a la experiencia de vida, el uso de materiales en minutos determinados en el video.
Indicó la entidad que todos los pares que evaluaron videos recibieron una formación específica sobre los criterios técnicos y las herramientas para emitir la evaluación de cada video. Indicó que las afirmaciones relacionadas con los niveles de desempeño no son pertinentes para adoptar una decisión favorable de modificación del puntaje, ya que estos argumentos parten de la integralidad de la evaluación y no de los pares evaluadores o de la mera observación del video.
Destacó que la docente ingresó a diligenciar el FPPV el día sabado 01 de junio de 2019 a las 07:43:30 pm, y culminó el día sabado 01 de junio de 2019 a las 08:23:33 pm; igualmente cargó el video el día viernes 07 de junio de 2019 a las 07:33:11 pm y lo envió para su evaluación el día viernes 07 de junio de 2019. Manifestó el ICFES que nuevamente realizó la revisión del proceso de evaluación y los resultados del instrumento video fueron 47.77, cumpliendo las condiciones de coincidencia entre los pares.
Igualmente puntualizó sobre la metodología de calificación establecida en la Resolución 018407 de 2018. La entidad se pronunció además sobre los niveles de desempeño y criterios de evaluación del video, indicando que estos no tienen relación con el puntaje del video, pues estos parten de la integralidad de los ítems que componen los instrumentos de la ECDF.
Finalmente la entidad suministró la ponderación y valoración de instrumentos. 2.3.2 SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Teniendo como horizonte los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante, así como los hechos relevantes debidamente probados, esta Sala concluye que no le asiste razón a lo expuesto por la parte actora apelante.
Y es así puesto que no se advierte que exista una aparente motivación o respuesta a las reclamaciones elevadas por los docentes frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa sino que contrario a lo dicho por los apelantes, en los actos administrativos demandados el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES- expuso con claridad los fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales daba respuesta a las reclamaciones elevadas.
Si bien es cierto que el A quo no se pronunció sobre el cargo o argumento de nulidad expuesto en la demanda, relacionado con la violación del debido proceso y derecho de defensa por la ausencia de motivación en la respuesta a las reclamaciones, lo cierto es que para esta Corporación los actos administrativos demandados sí se encuentran adecuadamente motivados, respondiendo a los puntos planteados por los docentes.
Sobre el reproche hecho por los apelantes, en cuanto a las manifestaciones genéricas del ICFES en los actos demandados es preciso señalar que en estos se consignan muchos sustentos normativos relacionados con el procedimiento aplicable a la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, como por ejemplo la metodología de evaluación, criterios, entre otros aspectos; de allí que se entienda que tales manifestaciones sean comunes o idénticas en cada una de las respuestas.
En cuanto al argumento relacionado con la existencia de una preforma o plantilla para dar respuesta a las reclamaciones de los docentes, es preciso advertir que las respuestas dadas por el ICFES, su estructura, está condicionada por las reclamaciones mismas. En efecto, los sustentos argumentativos, la criterios base o fundantes de las reclamaciones son exactamente iguales para cada uno de los docentes.
Véase por ejemplo que respecto de la reclamación del instrumento video todos expusieron sus argumentos en base a una tabla que detalló los criterios que a su juicio debían tenerse en cuenta en la evaluación, como son: contexto de la práctica educativa y pedagógica, reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica, praxis pedagógica y ambiente en el aula.
Haber estructurado todos los reclamantes sus argumentos así, permitió que el ICFES respondiera de forma unificada indicando que tales criterios no son pertinentes pues los componentes o criterios utilizados en las ECDF versan sobre la totalidad de los ítems o instrumentos de forma integral. Igualmente a modo de ejemplo véase que todos los reclamantes manifestaron, con identidad hasta de palabras, que no estaban de acuerdo con las calificaciones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa asignadas por los criterios utilizados, e igualmente solicitaron la entrega de la misma documentación, como por ejemplo copia del instructivo que llenaron los pares, copia de los resultados y criterios asignados para valoración, entre otros.
Lo anterior para indicar que los reclamantes reprochan del ICFES que haya utilizado muchos argumentos o expresiones casi identicas en las respuestas a las reclamaciones, cuando estos tambien en sus reclamaciones utilizaron los mismos argumentos y sustentos, obviamente con algunas modificaciones de acuerdo al caso particular. Sin el ánimo de entrar en detalle frente a un determinado argumento expuesto por el ICFES respecto de la valoración de un instrumento -pues ello escapa de la competencia definida por los argumentos del recurso de apelación-, considera la Sala que en los actos demandados el ICFES expone con suficiencia las razones por las cuales mantiene los resultados de los docentes reclamantes, existiendo con ello una real y no aparente motivación de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se le dio respuesta a las reclamaciones frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III.
Si bien existen algunas particularidades expuestas en las reclamaciones frente a las cuales el ICFES no se pronunció, en particular respecto del instrumento video, ello se debe a que la entidad argumenta la negativa de modificar el resultado en la no aplicación de los criterios establecidos por los reclamantes, de modo que no se hace necesario entrar a revisar el concepto particular que expone el demandante en la reclamación, cuando de tajo considera la entidad que ese juicio no es procedente.
Contrario a lo dicho por los apelantes, la Sala encuentra que las motivaciones expuestas por la entidad en los actos administrativos demandados si guardan correlación con las razones esgrimidas los docentes en las reclamaciones, sin que pueda concluirse una ausencia de motivación por el hecho que la entidad repita un argumento en una y otra respuesta.
En tal evento no es propio quedarse en la mera forma, sino analizar si realmente lo expuesto por la entidad pública da respuesta a lo cuestionado por el reclamante. Concluye la Sala que no se configura una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes por ausencia de motivación en los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada ICFES dio respuesta a las reclamaciones frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018 –2019, cohorte III, por lo que ha de CONFIRMARSE la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demandada.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva34 a objetiva valorativa35, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado36 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201837.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 34 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 35 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63-001-33-33-002-2020-00084-01 DEMANDANTE: JOSÉ FERNANDO BETANCOURT TABARES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN E ICFES Jurisdicción Contencioso Administrativa FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 28 de abril de 2022por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por lo previamente manifestado.
TERCERO: ACÉPTESE la renuncia al poder de la apoderada de la parte demandada INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFES, abogada JACKLYN ALEJANDRA CASAS PATIÑO38.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 04.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente39 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 38 011Renuncia Poder apod. ICFES(.pdf) NroActua 13, SAMAI. 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/