República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 028 TEMAS: CONTROL OBJETIVO DE LOS ACTOS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Y DE LOS ALCALDES - COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA PRESUPUESTAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL GASTO INSTANCIA: ÚNICA1 Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del artículo 3°, numeral 13° del ACUERDO MUNICIPAL No. 018 del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, así como del artículo 3°, numeral 13° del DECRETO MUNICIPAL No. 063 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Alcalde Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2023”. 1 Artículo 151 numeral 4 C.P.A.C.A. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA2 El Gobernador del Departamento del Quindío, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito solicitando declarar la invalidez del artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, así como la invalidez del artículo 3°, numeral 13° del Decreto Municipal No. 063 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Alcalde Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2023”.
Lo anterior, al considerar que se incurre en error al otorgar facultades al Alcalde Municipal respecto a la modificación, reducción, adición, traslado de presupuesto, toda vez que está en contravía con las normas que regulan la materia, pues si bien el artículo 313 permite otorgar facultades pro tempore al alcalde, no se tuvo en cuenta la prohibición que existe en el ordenamiento jurídico respecto de la autorización pro tempore que trata sobre asuntos presupuestales; de modo que la facultad para modificar el presupuesto en el municipio corresponde de manera exclusiva al Concejo Municipal, y por tanto la facultad pro tempore otorgada por la duma al Alcalde esta vetada en principio, pues tendría que existir una causa extraordinaria o excepcional para esos efectos, caso en el cual esa autorización debe ser clara, precisa y concreta y no de manera genérica e imprecisa.
Finalmente considera que con base en el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, el reproche recae igualmente sobre el Decreto de Liquidación expedido por el alcalde, en lo que respecta a la facultad concedida para modificar el presupuesto. 2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 04, archivo Pdf 003RevisionValidezAcuerdo018- Decreto063Del2022.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: Presentación de la demanda: 25 de enero de 20233. Acta de reparto: 25 de enero de 20234. Paso a despacho: 25 de enero de 20235. Auto admite demanda: 26 de enero de 20236. Notificación demanda: 30 de enero de 20237. Aviso a la comunidad: 30 de enero de 20238. Fijación en lista: 02 de febrero al 15 de febrero de 20239. Concepto Ministerio Público: 06 de febrero de 202310. Contestación del Municipio de Génova: 15 de febrero de 202311. Paso a despacho: 16 de febrero de 202312.
1.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA Dentro del término oportuno el municipio se pronunció sobre las observaciones realizadas por el Gobernador del Departamento al Acuerdo No. 018 de 2022; aceptando como ciertos algunos de los hechos; manifestó que al momento de publicación y aprobación del Acuerdo 018 de 2022 y de expedición del Decreto 063 de 2022, el Acuerdo Municipal 017 de 2022 se encontraba vigente pues no había sido declarado invalido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Estima que al revisar las normas señaladas como infringidas se puede concluir que ninguna de ellas contempla una prohibición expresa sobre el otorgamiento de facultades por parte del Concejo Municipal al alcalde municipal para modificar el presupuesto general del municipio. 3 Expediente Electrónico SAMAI, registro de actuación No. 01. 4 Ídem, actuación No. 03, archivo Pdf 002ActaReparto. 5 Ídem, actuación No. 06, archivo Pdf 027PasoAlDespacho. 6 Ídem, actuación No. 07, archivo Pdf 028_AutoAdmisorioDeLaDemanda. 7 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf NotificacionDdo-MP. 8 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf Aviso Comunidad. 9 Ídem, actuación No. 13, archivo Pdf 033Fijación en lista. 10 Ídem, actuación No. 14, archivo Pdf 034Concepto Ministerio Público. 11 Ídem, actuación No. 16, archivo Pdf 038Pronunciamiento Génova. 12 Ídem, actuación No. 17, archivo Pdf Paso a Despacho.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa Concluyó que el Concejo municipal de Génova Quindío si puede otorgar facultades al alcalde municipal para modificar el presupuesto municipal, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
1.4. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, luego de hacer referencia a los antecedentes de la demanda, al marco normativo para la revisión de validez de Decretos Municipales, a la competencia en materia presupuestal y las facultades pro tempore, señaló que las facultades pro tempore en materia presupuestal, deben otorgarse de manera específica y no genérica, por lo cual el Acuerdo y Decreto están viciados de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en esta temática, dado que se incurrió en una extralimitación de funciones al modificar el presupuesto sin límite de ningún tipo, pues el gasto público sólo debe ser regulado por el Concejo Municipal.
Con fundamento en lo esbozado, solicita se declare la ilegalidad del Acuerdo y el Decreto acusados, por vulneración del principio de legalidad en materia presupuestal, en ejercicio de la cosa juzgada relativa.
2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo objeto de revisión fue radicado el 03 de diciembre de 202213 y el plazo en mención fenecía el 25 de enero de 2023, mientras que el día 24 de enero de 2023 el Departamento del Quindío profirió auto de observación frente el Acuerdo 018 del 29 de noviembre de 2022, y frente al Decreto 063 del 16 de diciembre de 2022, proferidos por el Concejo Municipal y Alcalde Municipal de Génova, respectivamente14.
Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales y los Alcaldes Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, y el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la demandada quien expidió el acto que se revisa, así como representar legalmente al Concejo Municipal. Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 4 del C.P.A.C.A., al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo Municipal.
En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.
El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo y Decreto objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se 13 Ídem, actuación No. 05, archivo Pdf 007OficioRemisorioAcuerdo018DeGenova. 14 Ídem, actuación No. 05, archivo Pdf 005AutoObservacion034GenovaAcuerdo018-Decreto063Del2022.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación.
2.2. DE LOS ACTOS OBJETOS DE REVISIÓN Consiste en el artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo No. 018 del 29 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, que a la letra dispone: “ACUERDO N° 018 NOVIEMBRE 29 DE 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE GÉNOVA QUINDÍO, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 5° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, artículo 52 del Decreto No. 111 de 1996, Ley 152 de 1994, Ley 617 de 2000 y Ley 819 de 2003.
ACUERDA PRIMERA PARTE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y RECURSOS DE CAPITAL (…) DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO TERCERO: Las disposiciones generales del presente Acuerdo, se expiden con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Nacional No. 111 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 015 del 16 de diciembre de 2016; rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General del Municipio de Génova Quindío, entendiéndose por estos, el sector central, (Municipio, Personería Municipal y Concejo Municipal).
(…) 13. Facúltese al señor alcalde de Génova Quindío para incorporar, modificar, adicionar, reducir, acreditar y contracreditar, realizar traslados dentro del Presupuesto General del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa municipio de Génova Quindío, previo el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política Colombiana y acorde a la reglamentación municipal.
(…). Igualmente, el artículo 3°, numeral 13° del Decreto No. 063 del 16 de diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2023”, que a la letra dispone: “DECRETO NÚMERO 63 16 de Diciembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2023” El Alcalde Municipal de Génova Quindío, en uso dé sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el numeral 5° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, artículo 52 del Decreto No. 111 de 1996, Ley 152 de 1994, Ley 617 de 2000 y Ley 819 de 2003 y el Acuerdo Nro. 17 del 31 de octubre de 2022.
CONSIDERANDO
a. Que mediante Acuerdo No. 18 del 29 Noviembre de 2022, el Honorable Concejo adoptó el Presupuesto de Ingresos y Gastos para la Vigencia Fiscal 2023. b. Que le corresponde al Ejecutivo Municipal expedir el Decreto de liquidación del presupuesto de Ingresos y Gastos, teniendo como base, el proyecto presentado por el Gobierno Municipal a consideración del Honorable Concejo y las modificaciones introducidas por éste e igualmente las correcciones aritméticas y de redacción pertinentes. c. Que en mérito de lo anteriormente expuesto el suscrito Alcalde del Municipio de Génova.
DECRETA
PRIMERA PARTE PRESUPUESTO DE INGRESOS (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO TERCERO: Las disposiciones generales del presente Decreto, se expiden con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Nacional No. 111 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 015 del 16 de diciembre de 2016; rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General del Municipio de Génova Quindío, entendiéndose por estos, el sector central, (Municipio, Personería Municipal y Concejo Municipal).
(…) 13. Facúltese al señor alcalde de Génova Quindío para incorporar, modificar, adicionar, reducir, acreditar y contracreditar, realizar traslados dentro del Presupuesto General del municipio de Génova Quindío, previo el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política Colombiana y acorde a la reglamentación municipal.
(…).”
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal determinar si ¿está afectada la validez del artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío, y del artículo 3°, numeral 13° del Decreto Municipal No. 063 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Alcalde Municipal de Génova Quindío, por medio de los cuales se concede facultades pro tempore al Alcalde para modificar el presupuesto, por quebrantar las normas que establecen la competencia para ello en el Concejo Municipal, específicamente los artículos 313 numerales 3 y 5, 345, 346, 352, y 353 de la Constitución Política, artículo 32 numerales 2 y 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2002, artículo 92 numerales 1 y 2 del Decreto 1333 de 1986, y los artículos 11 y 12 del Decreto 111 de 1996? A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: (i) La competencia de los Concejos Municipales en materia presupuestal;
(ii) Principio de legalidad del gasto; y (iii) caso concreto. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.3.1. LA COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN MATERIA PRESUPUESTAL Los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia establecen que: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas.” Conforme a la disposición transcrita los concejos pueden autorizar al Alcalde para ejercer, temporalmente, precisas funciones que corresponden a dicha corporación pública, lo cual en principio llevaría a pensar que puede autorizar al alcalde para que dicte las normas orgánicas del presupuesto y expida anualmente el presupuesto de rentas.
Sin embargo, la interpretación de la norma en mención debe ser muy cuidadosa, pues debe tenerse en cuenta que el constituyente utiliza dos palabras que corresponden a los límites para dicha autorización, estas son, “pro tempore” y “precisas”, lo cual significa que debe tener un condicionamiento temporal y una precisión y detalle en la determinación de las funciones que se le permite ejercer al Alcalde.
Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento algún”15 “Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las 15 Cita CE SCA Sección Primera, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 16 de febrero de 2012, Rad. 05001-23-31-000-2004-03952-01 Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.
Radicación 2007-00011 (34756). Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Actor: JUAN CARLOS MORENO LUNA República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional” 16 (Resaltado de la Sala) Así pues, la autorización que se otorga debe ser muy precisa, con el fin de no vaciar de competencia a las corporaciones públicas y con ello afectar el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia y además el principio democrático.
Pero además de lo anterior, el mismo constituyente en norma posterior estableció que ningún gasto público puede ejecutarse sino ha sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, así: “ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” (Negrilla de la Sala) Aunado a lo anterior, se encuentran los artículos 346 y 352 superiores en los cuales el constituyente siguió desarrollando el principio de legalidad en materia presupuestal, y en el artículo 353 indicó que éste también aplicaría para los entes territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto: “ARTICULO 346. <Inciso 1o. modificado por el artículo 3o. del Acto Legislativo 3 de 2011.
El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno 16 Sentencia de 30 de abril de 2003. Radicación núm.:1999 1561 (7765) Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA. Actor: Julián Osorio Cárdenas.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.” “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” “ARTICULO 353.
Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Igualmente, la Ley 136 de 1993 en su artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 establece que son atribuciones de los concejos, entre otras, dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
Por su parte, el Estatuto Orgánico del Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996 dispone en los artículos 11 y 12 las partes que componen el presupuesto general, así como los principios del sistema presupuestal que este debe garantizar, en los siguientes términos: “ARTICULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artículo 7o.
Ley 179/94, artículos 3o., 16 y 71. Ley 225/95, artículo 1o.).” “ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.).” De acuerdo a lo expuesto, los Concejos deben decretar presupuestos que cumplan con las condiciones anteriores.
2.3.2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO Debe en primer lugar, resaltarse que la Constitución Política de 1991 desde su artículo 1º establece como principios estructurantes del Estado Colombiano la autonomía de sus entidades territoriales y la descentralización, estos principios le otorgan según Hernández (2007) viabilidad a otros que la Carta consagra en la categoría de fundamentales, como el Estado Social de Derecho, la democracia participativa y pluralista, el respecto a la dignidad humana, la prevalencia del interés y la promoción de la prosperidad general17.
Seguidamente en el artículo 287 de la misma carta se dispone que: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” La Corte Constitucional, ha expresado que se trata de dos principios –Unidad del Estado y de autonomía de las entidades territoriales- que en el plano constitucional guardan especial correspondencia, aunque originan tensión que debe ser resuelta mediante su armonización o equilibrio, lo cual en principio corresponde al 17 Hernández Becerra, Augusto.
(2007). Ordenamiento y desarreglo territorial.64 / temas de derecho público. Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Página 171. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa18, mediante el establecimiento de limitaciones recíprocas en la distribución de competencias o por medio de la articulación de estas competencias.
La Corporación Constitucional frente al alcance del principio de autonomía, expone: “Por ello la autonomía de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de dirección política, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a través del principio democrático, y en especial al municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental de la división político-administrativa del Estado (CP. art. 311).
De esa manera se busca la gestión eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el ente idóneo para solucionar los problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el interés para hacerlo por hallarse en una relación cercana con la comunidad. Así, al acercar la acción estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a través de la gestión territorial.
(…) 4- La autonomía no se agota entonces en la facultad de dirección política pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, además, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de dirección administrativa (CP. art. 287). La autonomía está además ligada a la soberanía popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participación permanente que permita que la decisión ciudadana se exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1º, 2º y 3º).
El poder de dirección del que gozan las entidades territoriales se convierte así en pieza angular del desarrollo de la autonomía. A través de este poder, expresión del principio democrático, la comunidad puede elegir una opción distinta a la del poder central. La satisfacción de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones políticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad. 5- Los principios de unidad y autonomía no se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo señala el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las 18 En relación con los límites del legislador en materia de distribución de competencias entre los diferentes niveles territoriales, ver entre otras, la sentencia C-173 de 2009. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.”19 La garantía institucional, así expuesta, encuentra además expresión y sustento en dos principios constitucionales: la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (CP arts. 288 y 311).
El primero de ellos es desarrollo del principio democrático, ya que lo que se busca es la mayor cercanía de las autoridades a los ciudadanos. En virtud del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales, obtienen fuentes exógenas de financiación y adicionalmente disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios; que fundamentalmente son los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su exclusiva propiedad o las rentas tributarias que se logran de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias.
Por lo anterior, se ha sostenido que es necesario que, al menos una porción razonable de los recursos de las entidades territoriales pueda ser administrada libremente para que se mantenga vigente la garantía de la autonomía territorial; de otra forma, privaría a las autoridades competentes de la posibilidad de diseñar un plan de gastos e inversiones con arreglo a los objetivos económicos, sociales o culturales, los cuales son cambiantes de acuerdo a las propias necesidades y prioridades de cada ente territorial; pues es claro que sin esta facultad, resulta inequívocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garantía institucional de la autonomía territorial se vería comprometida en su misma esencia. Dicho en otras palabras, la autonomía financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condición necesaria para el ejercicio de su propia autonomía20.
Sobre la facultad establecida en el numeral 3º del artículo 313 de la Carta Política, que tienen los Concejos para autorizar al Alcalde por un tiempo determinado para celebrar contratos y ejercer funciones que en principio le correspondería a la corporación político-administrativa, esta debe ser aplicada de manera integral con el ordenamiento y no de manera aislada. 19 Corte Constitucional C-535 de 1996.
Exp. D-1239 del 16 de octubre de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, Actor: Adelaida Ángel Zea. 20 Sentencia C-219 de 1997 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, la citada disposición superior también contempla reglas de competencia territorial en materia de gastos y presupuestales, previstas en los numerales 4º y 5º, según los cuales, los gastos municipales deben decretarse “de conformidad con la Constitución y la Ley”, por lo que, no se podrá realizar inversión o gasto alguno que no encuentre contemplado en el presupuesto aprobado por el Concejo, y en ese mismo sentir establece que es función del Concejo dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y de gastos; y desde esa perspectiva se pone de presente la facultad correguladora entre el legislativo y los cuerpos colegiados territoriales para determinar los gastos locales, en virtud del principio de autonomía territorial.
Respecto del principio de legalidad del gasto, la jurisprudencia Constitucional ha explicado que la asignación de competencia por parte del constituyente y el legislador al Congreso, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales en materia presupuestal, constituye un mecanismo necesario para ejercer el control político- económico al Ejecutivo y una expresión del principio democrático, como a continuación se observa en pronunciamiento que se cita extensamente por su importancia en el presente asunto: “Principio constitucional de legalidad del gasto en la Constitución y en la jurisprudencia 4.
Las normas contenidas en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, relativas al presupuesto, consagran el principio de legalidad del gasto según el cual “corresponde al Congreso, como órgano de representación plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresión inevitable del principio democrático”.21 Este principio, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta Corporación22, opera en dos momentos distintos del proceso presupuestal: uno primero, al elaborarse la ley anual, cuando sólo deben incorporarse en el proyecto respectivo aquellas erogaciones previamente decretadas por la ley (CP art. 346).
Posteriormente, en la etapa de ejecución del presupuesto, el principio de legalidad indica además que para que los gastos puedan ser efectivamente realizados, las correspondientes partidas deben haber sido aprobadas por el Congreso al expedir la ley anual de presupuesto (C.P art. 345). Finalmente, para verificar el principio de legalidad del gasto en esta fase de ejecución, la ley exige la constancia de disponibilidad presupuestal previa a la realización del mismo, la cual acredita no solamente la existencia de la partida 21 Sentencia C-685 de 1996.
M.P Alejandro Martínez Caballero 22 Cf. Ibídem República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente en la ley anual de presupuesto, sino la suficiencia de la misma al momento de hacer la erogación, es decir, que no se encuentre agotada. 5.
La filosofía que subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal. Al aprobar la ley anual de presupuesto, el Congreso ejerce un poder de delimitación de la actividad del ejecutivo, que es de gran trascendencia dentro del contexto de los regímenes democráticos.
El presupuesto es un instrumento de política macroeconómica, y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado. Por ello, si bien al ejecutivo corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobación por parte del Congreso de las rentas y gastos que habrán de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que por su conformación pluralista permite la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.
De ahí la importancia que tiene el que el principio de legalidad del gasto sea puntualmente observado en todas las fases del proceso presupuestal. 6. Ahora bien, el principio de legalidad del gasto no se limita a determinar que el Congreso debe aprobar el total del gasto que se ejecutará en la vigencia presupuestal respectiva, sino que en las democracias contemporáneas en virtud de tal principio el legislativo indica también la manera en la cual dicho gasto total estará repartido entre los distintos órganos del Estado, con lo cual se facilita de mejor modo el control político económico sobre el ejecutivo a que se ha aludido.
Es decir, el Parlamento autoriza de manera especializada, por capítulos, la ejecución del gasto. Por ello, los traslados presupuestales también deben ser previamente autorizados por el legislador, como lo dispone el inciso segundo del artículo 345 de la Carta Política cuando indica que no se podrá “transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.23 Esta faceta del principio de legalidad, ha sido 23 Sobre la expresión crédito que emplea el segundo inciso del artículo 345 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que “en la nomenclatura de la Hacienda Pública, la palabra crédito no tiene el significado técnico del derecho privado ya que en materia presupuestal, se denomina crédito a la "autorización conferida al Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio dado”.
Cf. Esteban Jaramillo. Tratado de Ciencia de la Hacienda Pública, Ed. Minerva, Bogotá, 1930, p 569. Cf. Sentencia C-685 de 1996. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa llamada principio de especialización del gasto público, e impide al Gobierno destinar una partida presupuestal a un objeto distinto del señalado en la ley anual de presupuesto. 7.
Así pues, el principio de legalidad del gasto, como se dijo, opera en dos momentos diferentes del proceso presupuestal. En el primer momento, esto es en la fase de preparación y aprobación de la ley anual de presupuesto, el artículo 346 de la Constitución delimita la actividad del Ejecutivo y del Legislativo en esta labor, al indicar que “en la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.” Por su parte el artículo 345, consagra el principio de legalidad del gasto en el momento de ejecución del presupuesto, cuando dice: En tiempo de paz no se podrá … hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” Estas dos normas (Artículos 345 y 346 de la Constitución Política) han permitido a la doctrina24 distinguir tres actividades distintas del Estado en relación con el gasto cuales son: (i) La actividad de decretar un gasto, que es propia del Congreso a través de la expedición de una ley.
Según la jurisprudencia de la Corte, las leyes que decretan gasto público no tienen mayor eficacia que la de constituir títulos jurídicos suficientes para la posterior inclusión del gasto en la ley de presupuesto, pero ellas en sí mismas no constituyen órdenes para llevar a cabo tal inclusión, sino autorizaciones para ello.25 (ii) La actividad de apropiar una suma para efectuar un gasto, actividad que se cumple por el Congreso, cuando aprueba la partida correspondiente en la ley anual de presupuesto.
Y (iii), la actividad de ejecutar el gasto, o de hacerlo, que se circunscribe a la fase ejecutoria del presupuesto. Sobre lo que ha de entenderse por “gasto decretado conforme a ley anterior”, es preciso señalar que la Constitución no exige requisitos puntuales para la determinación de las circunstancias del gasto ni de la cuantía del mismo en el momento de su decreto.
De modo que el Congreso puede hacerlo señalando explícitamente no sólo el objeto del gasto, sino 24 Cf. Palacios Mejía, Hugo LA ECONOMÍA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Bogotá. Ed. Derecho Vigente, 1999. Pág. 153 yss 25 Cf. Sentencia C-360 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa también el tiempo, el modo, el lugar y el beneficiario del pago, así como el monto del mismo.
Pero así mismo puede también decretarlo implícitamente, es decir, sin señalar concretamente las anteriores circunstancias, como por ejemplo cuando crea una entidad o un servicio a cargo del Estado. En ese caso, posteriormente, al apropiar el gasto en la ley de apropiaciones, determina el monto, el período fiscal en el cual ha de ejecutarse y el órgano al cual se asignan los recursos para hacer el gasto.
No obstante, con base en la redacción del artículo 346, que indica que “no podrá incluirse partida alguna que no corresponda… a un gasto decretado conforme a ley anterior”, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el gasto debe haber sido decretado en leyes anteriores y distintas.26 Ahora bien, el artículo 346 también permite incluir en la ley de apropiaciones créditos judicialmente reconocidos o gastos propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o el servicio de la deuda, o destinados a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
No obstante, todos estos supuestos presuponen así mismo la intervención anterior del Congreso, que es quien mediante ley determina los eventos en los cuales se puede deducir la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, autoriza el endeudamiento público o crea los órganos de las ramas del poder público, cuyo funcionamiento debe atenderse con cargo al presupuesto nacional. 27 8.
De manera general, sobre el principio de legalidad del gasto en la fase de ejecución presupuestal, en la Sentencia C- 192 de 199728 la Corte tuvo la oportunidad de verter los siguientes conceptos que delimitan su alcance: “Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales.
Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental29.
Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los 26 Cf. Sentencia C-562 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 27 Cf.
Palacios Mejía, Hugo Obra citada pág 155 28 M.P. Alejandro Martínez Caballero 29Ver sentencia C-695/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 9 y ss. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa estados de excepción30, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos.
Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.” En esa oportunidad, la Corte examinaba el artículo 76 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación), que permite la reducción o el aplazamiento de las apropiaciones aprobadas por el Congreso.
Es decir, permite que las partidas apropiadas en la ley anual no sean efectivamente gastadas, y autoriza su reducción o aplazamiento total o parcial durante la ejecución presupuestal en el respectivo período fiscal. La Corporación estimó que “las apropiaciones no son las cifras que obligatoriamente van a ser comprometidas y gastadas sino que representan las sumas máximas que pueden ser ejecutadas por las autoridades respectivas”.
Afirmó, también que la reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales no constituía en estricto sentido una modificación del presupuesto, sino que se trataba de un momento de la ejecución del mismo. No obstante, estimó que el Gobierno, a quien correspondía dicha atribución, y la responsabilidad primaria en la ejecución de la política económica general del Estado, y que además era el órgano que poseía las capacidades técnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecución idónea del presupuesto, no podía efectuar las mencionadas reducciones o aplazamientos de partidas presupuestales de manera arbitraria sino que debía ejercer esta facultad en forma razonable y proporcionada, tomando en consideración la finalidad de la misma.
Así mismo indicó que debía hacerlo por medio de un decreto, esto es, a través de un acto administrativo sujeto a las acciones judiciales pertinentes, en caso de que la facultad no fuera ejercida conforme a derecho. 9. Ahora bien, dentro de la natural evolución de las condiciones económicas, puede darse el supuesto contrario al analizado en la Sentencia que acaba de comentarse.
Es decir, en una vigencia presupuestal puede resultar que sea necesario atender gastos no previstos en la respectiva ley de presupuesto, o aumentar los contemplados para un objeto. En esos supuestos se aplica también el principio de legalidad del gasto que opera entonces de la siguiente manera: “En ese orden de ideas, si debido a naturales cambios económicos o de prioridades, el Gobierno necesita modificar la destinación de determinadas apropiaciones fiscales, crear nuevas o aumentar el monto de las existentes, debe recurrir a los llamados créditos adicionales y traslados presupuestales.
En virtud de los primeros, se busca aumentar la 30Ver, entre otras, la sentencia C-357/94 y C-695/96. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa cuantía de una determinada apropiación (créditos suplementales) o crear una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original (créditos extraordinarios).
En virtud de los traslados, se disminuye el montante de una apropiación (contracrédito) con el fin de aumentar la cantidad de otra partida (crédito) por lo cual esta Corporación ya había indicado que en estas operaciones "simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones"31.
“Ahora bien, la Constitución de 1991 quiso fortalecer las prerrogativas del Congreso durante todo el proceso presupuestal, con el fin de reforzar el principio de legalidad del gasto, tal y como esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades32. Así, en particular, en materia de gastos, la Carta eliminó la figura de los créditos o traslados adicionales administrativos que preveía la anterior Constitución, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido, sólo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto. 33“34 (Énfasis de la Sala) En atención a lo dicho, las funciones del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en materia presupuestal tienen como objetivo delimitar las facultades del gobierno, conforme a la voluntad del pueblo al que representan, pues son quienes autorizan cómo se deben invertir los dineros públicos, por lo tanto, serán aquellas corporaciones las que decreten los gastos que pueden ser efectivamente realizados y además los aprueben como partidas dentro del presupuesto anual.
Igualmente, la Corte Constitucional analiza lo relacionado con las modificaciones al presupuesto, indicando que dicha competencia solo radica en el Congreso, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, o en el Ejecutivo durante los estados de excepción. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado analizó las reglas para reducción, adición y movimientos del presupuesto contenidas en el Decreto 111 de 31Sentencia C-206/93.
MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte 4.3.4 32 Ver, entre otras, ibídem, Consideración de la Corte 2.2. 33 Cf. Sentencia C-685 de 1996. M.P Alejandro Martínez Caballero 34 Sentencia C-442/01 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1996, concluyendo que lo cierto es que en ningún momento se faculta al alcalde para modificar el presupuesto, como se observa a continuación: “Por disposición constitucional, la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de los municipios, como entidades territoriales que son, se regulan por la misma Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto y las normas orgánicas que compete dictar a los concejos en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 313, numeral 5º, superior, aplicando en lo pertinente “los principios y las disposiciones” establecidos en el Título XII de la Carta.35 El Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado en el decreto nacional 111 de 199636, determina las reglas para las “modificaciones al presupuesto”, como parte de la ejecución del mismo, en los artículos 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, conforme a los cuales pueden darse las siguientes situaciones: a) La reducción o el aplazamiento de las apropiaciones presupuestales, total o parcialmente, porque los recaudos del año pueden ser inferiores a los compromisos; o no se aprobaron nuevos recursos; o los nuevos recursos aprobados resultan insuficientes; o no se perfeccionan los recursos de crédito autorizados; o por razones de coherencia macroeconómica.
El Gobierno Nacional, por decreto y previo concepto del Consejo de Ministros, señala las apropiaciones que deben reducirse o aplazarse. La competencia se radica en el Gobierno Nacional pues la jurisprudencia ha interpretado que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada y a través de un acto administrativo sujeto a control judicial.37 b) Las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, o establecer nuevos servicios autorizados por la ley.
La jurisprudencia distingue los créditos suplementales, que corresponden al aumento de una determinada apropiación, y los créditos 35 Cfr. Constitución Política, Arts. 352, 353, 313, num.5º. “El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje económico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constitución. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos.
El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la economía o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente.” (Sentencia C-315 de 1997) 36 Cfr. Decreto 111 DE 1996 (enero 15), “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.” Diario Oficial 42.692 de enero 18 de 1996, Capítulo XI.
De la ejecución del presupuesto. 37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-192-97 (abril 15), Normas demandadas, Arts. 34 de la ley 176 de 1994 y 76 del Decreto 111 de 1996, Exp. D-1437, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-442-01 (mayo 4), Normas demandadas, Art. 70 de la ley 38 de 1989 y Art. 87 del Decreto 111 de 1996. Exp.D-3216.
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa extraordinarios, cuando se crea una partida.38 En ambos casos la competencia es del Congreso a iniciativa del Gobierno Nacional, porque se están variando las partidas que el mismo Congreso aprobó. El Gobierno Nacional asume esta competencia cuando las adiciones sean única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. c) Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracrédito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, o sea, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan “traslados presupuestales internos”.39 Competen al jefe del órgano respectivo, mediante resolución que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión. Por su parte, en relación con el artículo 110 del mismo Decreto Ley 111 de 1996, con base en el cual se pregunta si el alcalde podría realizar traslados presupuestales sin autorización del concejo (pregunta 4), la Sala observa que dicho artículo no modifica ni crea excepciones respecto de las reglas antes mencionadas40.
En ese sentido, la capacidad para contratar que 38 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-685-96 (diciembre 5), Normas demandadas, Art. 121 (parcial) del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), Art. 18 (parcial) de la Ley 225 de 1995 y Art. 59 de la Ley 224 de 1995, Exp. D-1320, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-772-98 (diciembre 10), Normas demandadas, Par. 1o. del Art. 41 y Par. único del Art. 42 de la Ley 80 de 1993, Exp.
D-2107, M. P. Fabio Morón Díaz. 39 Decreto 568 de 1996 (marzo 21), “Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.” Art. 34. “Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se harán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo.
En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones al anexo del decreto de liquidación se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. / Estos actos administrativos requieren para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
Sí se trata de gastos de inversión se requerirá además del concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. / El Departamento Nacional de Planeación al conceptuar sobre modificaciones al anexo del decreto de liquidación financiadas con recursos del crédito externo verificará que dicha modificación se ajusta al objeto estipulado en los respectivos contratos de empréstito. / La Dirección General del Presupuesto enviará copia de los actos administrativos a la Dirección General del Tesoro a fin de hacer los ajustes en el Programa Anual de Caja que sean necesarios. 40 El artículo 110 del Decreto Ley 111 de 1996 establece: “ARTÍCULO 110.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa se regula en esa disposición legal, no se extiende a la posibilidad de modificar el presupuesto por fuera de lo previsto en las normas presupuestales aplicables en cada caso particular.
Valga aclarar que en el nivel territorial no existe posibilidad normativa alguna para asimilar los estados de excepción, a situaciones locales, de manera que tampoco el alcalde municipal podrá asumir competencia para modificar el presupuesto municipal.4142 En ese sentido, el Decreto 111 de 1996 aplicable a las entidades territoriales conforme lo establece su artículo 109, establece que las reducciones o aplazamientos no modifican el presupuesto, en sentido estricto; pero sí deben tomarse en forma razonable y proporcionada, y a través de un acto administrativo en el que se adaptan las normas presupuestales a las condiciones de la entidad territorial, garantizando de esta manera tanto el principio de legalidad como el de autonomía territorial.
Por su parte, las adiciones al presupuesto o créditos adicionales, son competencia del Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, pues se estarían variando las partidas que dichas corporaciones aprobaron, salvo cuando se trata de atender gastos ocasionados por la declaratoria de estados de excepción. Es claro entonces, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-186 de 2020, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma esta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar.
En la misma decisión, la H. Corte indica que: Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación.” 41 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-78-92, C-365-01, C-1072-02; Consejo de Estado, Sala de o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074, C.P. Gilberto Peña Castrillón; sentencia de agosto 1º/02, Rad. 2001-0117-01(6961), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia septiembre 4/03, Rad. 2002-00389- 01 (8431), C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 42 CE SCSC C.P William Zambrano Cetina Rad. 11001-03-06-000-2008-0022-00 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa “111.
Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado[43] han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución[44]. 112.
Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios.
El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.” En virtud de lo argumentado, de acuerdo al principio de legalidad, “en tiempo de paz” la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador -en el caso de los municipio al Concejo- y, por oposición a este postulado, en los estados de excepción se ha interpretado que debido a que el mismo involucra un periodo en el que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso -Concejo-, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para superar o hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado. 43 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 2013-00477 de agosto 14 de 2014 y Sentencia 2010-00153 de diciembre 3 de 2015, según la cual “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 constitucional las modificaciones del Presupuesto General de Rentas y Gastos que se requieran deben ser autorizadas por la Corporación Pública de elección popular que corresponda. 44 En la Sentencia C-365 de 2001 la Corte especificó que “la facultad de ordenación del gasto que tiene el alcalde municipal no es otra cosa que la capacidad para ejecutar el presupuesto local a partir de un programa de gastos aprobado en el presupuesto de la respectiva vigencia fisca.
En el mismo sentido pueden verse las Sentencias C-078 de 1992 y C-1072 de 2002. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, durante el periodo de crisis es posible autorizar al Ejecutivo a realizar las modificaciones, de manera previa y expresa, pero en ningún caso en tiempo de paz; sin perjuicio de lo previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, en el cual se dispone que el Alcalde tienen como función la de “Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.” Basten las anteriores consideraciones, para entrar a revisar la validez de las normas señaladas.
2.4. CASO CONCRETO Advierte la Sala que el artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, faculta al Alcalde Municipal de Génova para modificar, adicionar, reducir, acreditar y contracreditar, realizar traslados dentro del Presupuesto General del municipio, entre otras facultades, sin establecer una temporalidad ni precisar dichas facultades otorgadas; solo se indica que dicho traslado de facultades se realiza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 313, numeral 3 de la Constitución Política y acorde con la reglamentación municipal; sin ninguna otra consideración. Por lo expuesto, considera este Tribunal que el Concejo Municipal de Génova a través de la norma objeto de revisión, vació totalmente su competencia en materia presupuestal en lo relacionado a la modificación y adición del presupuesto de rentas y gastos del Municipio para la vigencia 2023, trasladándosela de manera general e imprecisa al Alcalde Municipal, cuando dicha función es de competencia exclusiva de aquella corporación pública, de acuerdo al principio de legalidad.
En ese sentido, al conceder la facultad al Ejecutivo cedió la función propia de modificar y adicionar el presupuesto al Alcalde, vulnerando con ello igualmente el principio democrático, pues el mismo constituyente estableció que dicha República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa competencia recae en el Concejo Municipal, como corporación político administrativa que debe fijar el alcance de las facultades gubernamentales en materia presupuestal a nivel territorial y asegurar que con su ejecución se cumplan los objetivos planificados en el instrumento de política macroeconómica, en el sentido que en el presupuesto quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social, de allí la importancia que sea el Concejo donde se concierten cómo se deben invertir los recursos públicos; propósito que se frustró con dicho traslado de competencia, así como la posibilidad de ejercer el control político- económico al Ejecutivo, sobre la ejecución del presupuesto decretado.
Se reitera que la facultad de modificar el presupuesto del municipio de Génova corresponde de forma exclusiva al Concejo Municipal, por lo tanto, no podía facultarse al alcalde municipal para ejercer dicha función, excediendo la competencia otorgada por el legislador en materia presupuestal, sin demostrar las condiciones para su concesión excepcional; razón por la que la norma se encuentra afectada en su validez en los términos analizados.
Así las cosas, el artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Génova deberá declararse inválido, por vulnerar lo establecido en los artículos 313 numerales 3 y 5, 345, 346, 352, y 353 de la Constitución Política, artículo 32 numerales 2 y 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2002, artículo 92 numerales 1 y 2 del Decreto 1333 de 1986, y los artículos 11 y 12 del Decreto 111 de 1996; tal y como lo solicitó el Gobernador del Quindío y lo conceptuó el Ministerio Público.
Igual suerte corre el artículo 3°, numeral 13° del Decreto Municipal No. 063 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Alcalde Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2023”, con base en los mismos argumentos antes plasmados, pues en esta norma se trascribe la facultad otorgada al Alcalde Municipal de Génova para modificar el presupuesto municipal, tal como se anotó en el artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022, siendo este último sus sustento.
En consecuencia también deberá declararse inválido el artículo 3°, numeral 13° del Decreto Municipal No. 063 del 16 de diciembre de 2022, por vulnerar lo establecido en los artículos 313 numerales 3 y 5, 345, 346, 352, y 353 de la Constitución Política, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 32 numerales 2 y 9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2002, artículo 92 numerales 1 y 2 del Decreto 1333 de 1986, y los artículos 11 y 12 del Decreto 111 de 1996.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la invalidez del artículo 3°, numeral 13° del Acuerdo Municipal No. 018 del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Concejo Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2023, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”; por los cargos analizados en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la invalidez del artículo 3°, numeral 13° del Decreto Municipal No. 063 del 16 de diciembre de 2022 proferido por el Alcalde Municipal de Génova Quindío “POR MEDIO DEL CUAL SE LIQUIDA EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 2023”; por los cargos analizados en esta sentencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión al Alcalde Municipal de Génova Quindío, al Concejo de dicho municipio y al Gobernador del Departamento del Quindío, para los fines que se estimen pertinentes.
CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ RADICACIÓN: 63001-2333-000-2023-00006-00 DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL QUINDÍO DEMANDADOS: ACUERDO No. 018 DEL 29 DE NOVIEMBRE 2022 DECRETO No. 063 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2022 MUNICIPIO DE GÉNOVA Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha, tal y como consta en el acta Nº 06.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente45 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/