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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 05 de agosto del 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución de la obligación perseguida.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La señora Gloria Patricia Giraldo Riovo, actuando mediante apoderado judicial solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de sucesor del ISS en las obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1051 de 2016 que modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, como consecuencia de la falta de pago de las prestaciones consagradas para los empleados públicos contenidas en la Ley 10 de 1990, 1 Cuaderno principal 1 digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda tomando para ello el valor pactado en los respectivos contratos desde el 4 de octubre de 1995 al 30 de noviembre de 2003. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la petición de pago El título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación por la ejecutante, corresponde a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia el 30 de enero de 2015, providencia ejecutoriada el 23 de febrero del mismo año2. Solicitó el pago de los intereses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago total de la obligación y la condena en costas.

Expuso que por virtud de la sentencia referida objeto de recaudo, la entidad ejecutada debe reconocer y pagar las siguientes sumas: a) $1.436.439,88 por concepto de auxilio de transporte. b) $2.321.585,38 por concepto de auxilio de alimentación. c) $6.038.722,29 por concepto de prima de servicios. d) $ 4.459.922,37 por bonificación por servicios prestados. e) $12.206.275,56 por concepto de prima de navidad. f) $5.717.636,30 por concepto de prima de vacaciones. g) $6.530.086,62 por concepto de compensación vacaciones. h) $687.473,34 por concepto de bonificación por recreación. i) $12.710.727,38 por concepto de auxilio de cesantías. j) $957.133,24 por concepto de intereses de cesantías. k) $25.444.740,83 por concepto de aportes a pensión y salud. l) $8.516.452,87 por concepto de Intereses corrientes por el plazo corrido desde 23 de febrero de 2015, fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia y hasta el día 22 de agosto de 2015, y desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 17 de febrero de 2019. 2 Archivo 01, págs. 27-53, OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda m) $33.656.901,35, por concepto de Intereses de mora liquidados, por el plazo corrido desde 18 de febrero de 2019 y hasta 30 de junio de 2020, además de los causados hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones.

2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA - De la Nación – Ministerio de Salud3 Manifestó que el ministerio carece de competencia para efectuar el pago que se reclama. Que para tal efecto está constituido el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ISS en liquidación - representado por la Fiduagraria. En ese orden, propuso las siguientes excepciones de mérito: a) “Inexistencia de título ejecutivo: “nulla executio sine título”.

Sustentó que se está ejecutando a quien no es el deudor ni es causahabiente de éste, teniendo en cuenta que la supuesta obligación consignada en la sentencia ejecutoriada recae contra el I.S.S hoy liquidado, razón por la cual, no se entiende porque la cartera Ministerial deba responder cuando no participó en el hecho generador de la obligación que se pretende y que en caso de una eventual responsabilidad, se considera que es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. Liquidado el cual debe asumir las obligaciones del pago ejecutadas, ya que a la fecha no se ha determinado que los activos remanentes de la liquidación no fuesen suficientes para el pago de las obligaciones que surjan por procesos judiciales. b) “Inexistencia del derecho reclamado”, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la facultad de definir, o resolver sobre el pago de sentencias ejecutoriadas, por cuanto no le es permitido decidir 3 Archivo 18-22, OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda sobre lo que se consignó en dicha sentencia, función que le está asignada al PAR I.S.S. Liquidado. c) “Inexistencia de la obligación”, sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social no adeuda a la demandante suma alguna por ningún concepto, por lo tanto, el I.S.S -hoy liquidado, a través del PAR creado para el efecto, es el organismo encargado del pago de las acreencias, afirma también que la obligación de pagar no ha surgido para el ente ministerial, toda vez que no se ha determinado que los activos remanentes de la liquidación se hayan terminado. d) “La obligación no es actualmente exigible y existe ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación”, arguyó que la obligación no es actualmente exigible y que existe ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación en atención a que los demandantes no presentaron reclamación en el proceso concursal en el término oportuno y legal; y en consecuencia, al ISS Liquidado no se le ofreció la oportunidad legal para conocer y admitir la acreencia devenida de la condena impuesta, no obstante mediante Oficio salida No. 202109249 de fecha 23 de septiembre de 2021, el PAR ISS con ocasión a una solicitud de información de la parte ejecutante respecto al pago de su acreencia, le informó que el crédito presentado fue incluido en la cuenta de cobro para el reconocimiento como deuda pública, de conformidad con el Decreto 1305 de 30 de septiembre de 2020 expedido por el Ministerio de Hacienda, el cual operará exclusivamente para el pago de sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio del ISS en liquidación, encontrándose actualmente el trámite de pago en proceso de transacción. Sostuvo además que existe un acto decisorio (Oficio Salida No. 201711409 del 27 de septiembre de 2017 y Oficio Salida No. 202109249 de fecha 23 de septiembre de 2021), en virtud del cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - ISS en Liquidación, representado por Fiduagraria S.A. se pronunció sobre la reclamación de pago, y por tanto, se consolidó la situación jurídica respecto al ejecutante al disponer el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda turno de pago de las sentencias y acreencias objeto de la presente ejecución, lo que implica que dicha acreencia fue sometida a un trámite reglado dentro de un proceso liquidatorio (ya fenecido) y a través del cual, la citada obligación, se le asignó un orden de pago, que ahora no puede saltarse la parte actora vía ejecución judicial en detrimento de los recursos de la masa liquidatoria que ahora conforma el Patrimonio Autónomo de Remantes, desconociendo el derecho de quienes preceden en orden la citada acreencia, de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 2013 de 2012, Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010. 3.

SENTENCIA APELADA4 En la decisión recurrida el Juzgado rechazó de plano las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo”, “nulla executio sine título”, “inexistencia del derecho reclamado”, “inexistencia de la obligación”, por no estar previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Centró el análisis de la excepción de mérito denominada “la obligación no es actualmente exigible y existe ausencia de título ejecutivo por novación de la obligación”, a fin de determinar si con fundamento en el Oficio salida No. 202109249 de fecha 23 de septiembre de 2021, por medio del cual el PAR ISS emitió respuesta a una solicitud de información elevada por la parte ejecutante respecto al pago de su acreencia, en la que se le comunicó que el crédito presentado fue incluido en la cuenta de cobro para el reconocimiento como deuda pública de conformidad con el Decreto 1305 de fecha 30 de septiembre de 2020, haciéndole saber a la ejecutante la respectiva liquidación del crédito, encontrándose actualmente el trámite de pago en proceso de transacción, se configuró o no en este asunto la excepción de novación propuesta por la entidad ejecutada.

En ese orden de ideas, acudió a la definición de novación contenida en el artículo 1687 del Código Civil: “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual 4 Archivo 23, OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda queda por lo tanto extinguida.”.

Y señaló que si bien, el apoderado de la entidad ejecutada afirma que, con oficio salida No. 202109249 de fecha 23 de septiembre de 2021, por medio del cual el PAR ISS emitió respuesta a una solicitud de información elevada por la parte ejecutante respecto al pago de su acreencia fue incluido en la cuenta de cobro para el reconocimiento como deuda pública, también es cierto que en realidad no se acreditó que existiera dicha propuesta de pago.

Precisó que la ejecutante no presentó su crédito dentro del plazo establecido a fin de que fuera graduado y pagado por el Liquidador, debido a que la sentencia que constituye el título que reclama se profirió el 30 de enero de 2015, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar los créditos al Liquidador, por esta razón, al haberse presentado la cuenta de cobro el 18 de septiembre de 2017, el crédito fue catalogado como cobro posterior, sin que fuera expedido acto administrativo alguno que reconociera la obligación a cargo de la Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - ISS en liquidación. Adujo que pese a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 1305 del 30 de septiembre de 2020 reconoció como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales, debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hasta por la suma de $233.000.000.000, lo cierto es que con dichos recursos se atenderán en primer lugar las deudas reconocidas en orden de prelación y que en la medida de que queden recursos líquidos se atendería la obligación que aquí se reclama.

Sin que allí se haga mención alguna a la existencia de un supuesto acuerdo de pago. Para el juzgado no existe novación de la obligación, pues no se ha expedido acto administrativo alguno que reconozca la deuda a cargo del proceso liquidatorio, aunado a que a la fecha no existe certeza de que la obligación que aquí se ejecuta vaya a ser pagada por el PAR - ISS en Liquidación, ya que el pago está supeditado a que queden recursos líquidos, sin que exista un turno en el que se fuese a realizar el pago de la obligación, no se vislumbra que le asista una obligación al PAR ISS respecto del pago concreto de la obligación que aquí se ejecuta.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda En consecuencia, el juzgado de instancia decidió seguir adelante la ejecución dispuesta en la providencia de 24 de septiembre de 2021 confirmada mediante auto de 3 de junio de 2022.

4. RECURSO DE APELACIÓN - De la parte ejecutada5 Expresó que la decisión recurrida va en contravía de recientes providencias que las altas cortes han proferido en la materia, las cuales se abstienen de librar el mandamiento de pago o, inclusive, de seguir adelante la ejecución contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social respecto a créditos litigiosos del P.A.R. I.S.S. Entre ellas, mencionó el auto interlocutorio No. 007 del 18 de enero de 2019 M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, demandante Médicos San José Limitada Rad. 2001-01530 que repuso y se ABSTUVO de librar mandamiento de pago contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL.

Decisión confirmada por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Auto del 14 de junio de 2019. Sobre la legitimación por pasiva del ministerio de SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, expuso que en ninguna de las funciones otorgadas a este ente se encuentra una que establezca que deba responder por hechos ocasionados por entidades vinculadas liquidadas del Ministerio, razón por la cual, no es posible jurídicamente que tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas.

Resaltó que el Decreto 553 de 2015 no transfiere las obligaciones, activos o pasivos del I.S.S al Ministerio de Salud y Protección Social. El pago de las condenas laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, procederá aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad. 5 Archivo 24 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Se deduce una falta absoluta de legitimación en la causa por pasiva para ser ejecutado el Ministerio de Salud y Protección Social dentro del presente asunto, toda vez que dentro del proceso administrativo la parte pasiva fue el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS - PAR ISS.

Precisó que en virtud de las obligaciones contractuales de la entidad y de los Decretos 541 y 1051 de 2016, el Patrimonio realiza el pago de las obligaciones del extinto ISS, una vez agotado el trámite interno el cual tiene varias etapas como verificación jurídica y financiera de la condena, elaboración de la ficha técnica, constituyendo el respectivo depósito judicial.

Aceptar una postura contraria a esto último implicaría que todos los acreedores pueden ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizaría el proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador. En el caso de la referencia, la obligación que se pretende ejecutar es la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa al Instituto de Seguros Sociales.

Mediante Oficio Salida No. 201711409 del 27 de septiembre de 2017, el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR -ISS EN LIQUIDACION, el cual se encuentra representado por FIDUAGRARIA S.A, con ocasión a la cuenta de cobro presentada por la ejecutante el 18 de septiembre de 2017 ante dicho Patrimonio, le informó que los documentos radicados “serán anexos a la correspondiente carpeta que ha de contener la cuenta de cobro, a fin de realizar el estudio del crédito por parte del P.A.R.I.S.S., y que serán presentados a las instancias competentes quienes estudiaran la viabilidad del reconocimiento y pago de la sentencia proferida a favor de su representada”.

Posteriormente, mediante Oficio Salida No. 202109249 de fecha 23 de septiembre de 2021, el PAR ISS con ocasión a una solicitud de información de la parte ejecutante respecto al pago de su acreencia, le informó que el crédito presentado fue incluido en la cuenta de cobro para el reconocimiento como deuda pública, de conformidad con el Decreto 1305 de fecha 30 de septiembre de 2020 expedido por el Ministerio de Hacienda, el cual operará exclusivamente para el pago de sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatorio del ISS en liquidación. Inclusive, en dicha misiva el PAR ISS le puso en conocimiento a la ejecutante la respectiva liquidación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda del crédito, sobre la cual le presentó una PROPUESTA DE PAGO, encontrándose actualmente el trámite de pago en proceso de transacción. El 02 de noviembre de 2021, la Unidad de Sentencias del PAR ISS le remitió a la ejecutante vía correo electrónico la mencionada propuesta de pago, lo que quiere decir que la demandante se vinculó al trámite post-liquidatorio y sometió su crédito a las reglas de graduación que dispone la ley y, en este sentido, quedó obligado al orden de prelación dispuesto por el liquidador y a la disponibilidad de recursos para el pago.

Por tanto, la citada obligación, novó o se convirtió en un crédito quirografario o de quinta clase, al cual ya se le asignó un orden que no puede saltarse vía ejecución judicial en detrimento de los recursos de la masa liquidatorio que ahora conforma el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES, desconociendo el derecho de quienes preceden en orden la citada acreencia. En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societario sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad.

Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensiónales. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.

Por ende, adujo que los acreedores partícipes del proceso liquidatorio deben el orden estricto de la graduación de las acreencias, observando con ello, lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –E.O.S.F.- y en el artículo 2495 del Código Civil, en conclusión, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, contenidas en el Decreto 2013 de 2012, Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y el Decreto 2555 de 2010.

Por consiguiente, solicitó: i) revocar en su integridad la providencia del 05 de agosto de 2022, y (ii) se ordene no continuar adelante con la ejecución.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Según los argumentos del recurso interpuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia que accedió a seguir adelante la ejecución se debe confirmar o no, y en ese orden establecer si: ¿es procedente ordenar seguir adelante la ejecución con título de recaudo consistente en sentencia judicial condenatoria frente a una entidad pública bajo un procedimiento de liquidación - extinto ISS-? Y, ¿Si existe legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social para resistir la pretensión ejecutiva que con el proceso se persigue?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, de acuerdo con la normativa especial sobre el proceso de liquidación del extinto ISS es procedente ordenar continuar con la ejecución de la orden de Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda pago.

Además, existe legitimación por pasiva del ente accionado para resistir la pretensión ejecutiva porque las normas reglamentarias abrieron la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.

4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. De la liquidación de entidades de derecho público Los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a la liquidación obligatoria de sociedades, previeron (i) que la apertura del trámite liquidatorio implica, entre otras cosas, «La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor.

Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor», y (ii) que las medidas de embargo, secuestro y embargo decretadas en el proceso liquidatorio «prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor». El artículo 22 de la Ley 550 de 1999, en el mismo sentido, señalaba que la toma de posesión de entidades financieras y aseguradoras implicaba, entre otras cosas, las siguientes: d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad.

La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes […]. A partir del Decreto 254 de 2000, el Gobierno Nacional fijó el régimen para la liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda que el Estado posea el noventa por ciento (90 %) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado.

En lo que interesa, esa norma señaló que el liquidador, entre otras funciones, tiene la de «dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidado».

En cuanto al proceso de liquidación de entidades públicas, en sentencia C-291 de 2002, la Corte Constitucional explicó que: «la cancelación de los embargos practicados dentro de procesos ejecutivos que están en curso al momento del decreto de disolución o supresión de una entidad pública, no desconoce el derecho de igualdad de los correspondientes ejecutantes, sino que más bien garantiza este derecho no sólo en cabeza suya sino también en la de todos los demás que ahora son llamados a concurrir al proceso liquidatorio.

La medida reprochada busca específicamente no permitir un privilegio que carecería de un fundamento constitucional adecuado, en cuanto tomaría pie en la única consideración de haber logrado primero el decreto de la medida cautelar, para en cambio respetar la prelación de créditos sentada de manera especial por el legislador con miras a la efectividad de objetivos superiores ciertos». 4.2.

Precedente sobre la jurisdicción y legalidad para adelantar procesos ejecutivos en razón a la existencia de un procedimiento de liquidación del extinto ISS. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que los procesos liquidatorios tienen el mismo propósito del ejecutivo, esto es, lograr el pago de las acreencias del deudor. Para el tipo del caso en estudio, en sede de tutela se ha indicado: “Sin embargo, en el proceso liquidatorio universal, la prenda general la constituye el patrimonio del deudor y con esta se responde ante todos los acreedores en igualdad de condiciones, salvo ciertas prelaciones legales.

Justamente, por virtud del principio general de igualdad entre acreedores, la ley obliga a terminar los procesos ejecutivos iniciados individualmente y a unificarlos en el proceso de liquidación. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda 4.5.

En lo que aquí interesa, mediante el Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la liquidación del ISS y ordenó que el agente liquidador diera «aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

Quedan exceptuados del presente numeral los procesos ejecutivos referentes a obligaciones pensionales del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los cuales continuarán siendo atendidos por COLPENSIONES». 4.5.1. Como se ve, en norma especial6, fue dispuesta la liquidación del ISS7 y se ordenó la terminación de los procesos ejecutivos individualmente considerados, a fin de que fueran acumulados al proceso de liquidación. 4.6.

El artículo 10 del Decreto 2714 de 2014 prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015 el plazo para culminar el proceso de liquidación del ISS. Actualmente, vencido el mencionado plazo, el Decreto 1051 del 2016 señaló que «será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

El trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto».”8 (Resalta la Sala) A su turno el artículo 3º del Decreto 652 de 2014, dispuso que “El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, se harán a cargo de los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En caso en que los recursos de la Entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación”.

Tal previsión armoniza con el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de ese mismo año9. 6 De conformidad con el artículo 1 del Decreto 254 de 2000, las entidades que «tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas». 7 El Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 80 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03- 15-000-2020-02361-01 9 “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Recientemente, el Consejo de Estado se ocupó de estudiar la legitimación por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social en este tipo de procesos ejecutivos, y si el recaudo en sede judicial con título de recaudo consistente en sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario posterior a fecha de la liquidación del ISS, es factible otorgarles continuidad.

En ese orden, despejó lo siguiente10: “La Sala advierte que realizará el estudio del presente asunto bajo el régimen especial de liquidación de las entidades públicas del orden nacional establecido en el Decreto ley 254 de 2000, el cual fue modificado por la Ley 1105 de 2006 y las normas especiales establecidas para la liquidación de ISS.

De conformidad con las mencionadas normas, el procedimiento administrativo de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de una entidad pública y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo. En efecto el artículo 2º del Decreto Ley 254 de 2000, dispone que la disolución de cualquier entidad pública da lugar a la iniciación del procedimiento de liquidación, el cual tiene un carácter universal en razón a que comprende todos los bienes, acreencias y deudores de la entidad.

(…) Por lo anterior, se puede afirmar que, en virtud del carácter universal de procedimiento de liquidación, las decisiones adoptadas en él son oponibles a todos los deudores y acreedores de la entidad disuelta. Y, en consecuencia, al comprender a todos los acreedores, por regla general, acudir al proceso de liquidación es la única vía para el obtener el pago de las acreencias a cargo de la entidad disuelta.

En efecto, en relación con los pagos de las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 dispone, entre otros aspectos, que corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes de pago con cargo a la masa de liquidación, siempre y cuando estén relacionadas en el inventario de pasivos, observando la prelación de créditos establecida en la Ley para los pasivos diferentes a acreencias laborales, teniendo en cuenta los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones.

También esta norma prevé que la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional. También el literal d) del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000, contempla dentro de las funciones del liquidador la terminación de los procesos ejecutivos iniciados en contra de la entidad liquidada y su acumulación con el proceso de liquidación, dada la prohibición de iniciar cualquier tipo de proceso contra la entidad disuelta. 10 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

A, C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 50001-23-33-000-2017-01939-01 (67536) Actor: EDELMIRA LONDOÑO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD. Referencia: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda De acuerdo con lo anterior, es claro que la ley prevé el carácter universal de los procesos liquidatorios de entidades públicas, asigna una competencia de pagos a cargo del liquidador y despoja a la jurisdicción de la competencia para conocer de procesos ejecutivos respecto de las obligaciones que se encontraban a cargo de la entidad.

Lo dicho hasta este momento, daría lugar a entender que, en aplicación del principio de legalidad, al existir una competencia exclusiva asignada al liquidador para el pago de sentencias y la orden de terminación de los procesos ejecutivos, la jurisdicción no es competente para conocer del presente asunto. No obstante, el principio general de universalidad de la liquidación no es absoluto, porque, en casos como el presente, el proceso de ejecución se encuentra sometido a unas reglas especiales establecidas por el Gobierno Nacional con posterioridad a la finalización de la labor encomendada al liquidador del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016 se estableció en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social una nueva competencia para el pago de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS que hubieran sido presentadas al proceso liquidación durante el emplazamiento a los acreedores del mencionado instituto, así: Artículo 1°.

De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Sólo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto, si el acreedor y/o beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término del emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto. La anterior norma fue modificada por el artículo 1º del Decreto 2051 del mismo año, pero mantuvo la competencia para el pago de las mencionadas sentencias en el Ministerio de Salud y eliminó la exigencia de que las solicitudes de pago de las sentencias hubieran sido presentadas al proceso de liquidación durante el periodo de emplazamiento a los acreedores, así: Artículo 1°.

Modificar el artículo 1° del Decreto número 541 de 2016 el cual quedará así: “Artículo 1°. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto. El anterior mandato, hizo efectiva la subrogación de derechos y obligaciones previstas en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 36 y eliminó la referencia que se hacía en el Decreto 541 del 2016 a las acreencias por pago de sentencias que fueron presentadas y calificadas dentro del trámite de liquidación y, en su lugar, hizo mención al “pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales”, lo que para esta Subsección denota, la creación de una norma especial que establece una competencia, un procedimiento y una fuente de pago diferente a las demás créditos a cargo del ISS en liquidación y el ISS Liquidado.

Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al revocar la negativa a librar un mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, por una obligación que hizo parte de la liquidación del ISS consideró: 8.- Tratándose del pago de obligaciones a cargo de entidades en liquidación, el artículo 32 del Decreto 254 de 2000 establece que este pago se hará con cargo a la masa de liquidación y de conformidad con las normas que regulan la prelación de créditos.

Así, en aplicación del principio de universalidad que rige los procesos de liquidación, no podría el demandante ejecutar de forma individual su crédito por fuera del proceso de liquidación del ISS. 9.- Sin embargo, el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de la misma anualidad, estableció una regla especial en relación con el pago de las obligaciones derivadas de sentencias en contra del ISS.

Dispuso textualmente: <<De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales. <<El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.>> (se resalta) (…) 12.- Se advierte que la regla contenida en el Decreto 541 de 2016 constituye una excepción a la regla de universalidad que rige los procesos de liquidación, en la medida que establece un obligado distinto (Ministerio de la Protección Social), para el pago de las condenas. 13.- Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, se establece que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo.

En virtud de lo anterior, la presente ejecución sí resulta procedente contra la entidad demandada y no se configura la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal. 14.- Finalmente, la Sala advierte que resulta necesario comunicar al agente liquidador del ISS la presente decisión, con el fin de que tenga conocimiento que los créditos reconocidos mediante la Resolución REDI No. 009359 del 17 de marzo de 2015, ya están siendo cobrados al Ministerio de Salud y Protección Social a través del presente proceso ejecutivo.11 Al Subrogar en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social las obligaciones y derechos que se encontraban a cargo del ISS en liquidación y al asignar la competencia para el pago en dicha entidad, se sustituyó al deudor de la obligación primigenia, en virtud de lo dispuesto en el mencionado parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 199812.

Además de lo anterior, el inciso final del mencionado artículo 1 del decreto 1051 de 2016, establece en relación con el trámite de pago de las condenas objeto del asunto, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.

Al establecer que el Ministerio puede realizar el pago de manera directa, estima la Sala que se habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.

Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por la Nación, asumiendo por tal motivo el Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para realizar el pago de la obligación objeto del presente asunto.

Como consideración final, la Sala pone de presente que aceptar la interpretación sugerida en sede de apelación por parte del Ministerio sobre la falta de competencia, daría lugar a desconocer el principio del efecto útil de las 11 Respecto de esta providencia se advierte que ésta Subsección conoció la segunda instancia de la tutela presentada por el Ministerio de Protección Social en contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de ésta Corporación, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020, en la acción de tutela radicado No. 11001-03-15-000-2020-00199-01, (sentencia del 31 de julio de 2020), en la que señaló: “(…) Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada puso de presente el sustento normativo que le sirvió de fundamento para determinar que no se configuraba la falta de jurisdicción decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas, cuya interpretación y aplicación no es caprichosa ni arbitraria, pues el análisis que se efectuó sobre la normativa aplicable se expuso razonablemente. // Por el contrario, la interpretación que sugiere la parte actora resulta restrictiva y contraria a lo establecido en los decretos 541 y 1051 de 2016, puesto que la norma es clara al definir que el Ministerio de Salud y Protección Social es quien debe «asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado», redacción clara que no da lugar a ambigüedades.

(…)” 12 “PARÁGRAFO 1.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda normas13, pues bastaría al Gobierno Nacional establecer la derogatoria de los Decretos 541 de 1051 de 2016, para poder aplicar las normas generales establecidas para el pago de acreencias de entidades públicas liquidadas, como se propone en las razones de defensa expuestas por la parte ejecutada.” (Resalta la Sala) Y, sobre la legitimación por pasiva que tiene el Ministerio de Salud y Protección Social para atender o resistir esta categoría de pretensiones, se indicó14: “En el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social está legitimado en la causa por pasiva, en razón de la subrogación prevista en los Decretos 541 y 1051 de 2016, con ocasión de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, decretos en los que se reguló de manera especial el pago de sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS.

(…) Además, que, durante el periodo de la liquidación, no se pagó a los ejecutantes (fl. 51 -52 c. 1), razón por la que, una vez finalizado el trámite por parte del liquidador, se dispuso la creación de un patrimonio autónomo de remanentes, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2006, el cual dispone:

ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. (…) Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. 13 Al respecto véase la sentencia C- 499 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones - de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad - serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre.” 14 Sentencia ídem.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto.

Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. De conformidad con la norma en cita, el pago del crédito calificado en sede del proceso de liquidación a favor de los hoy ejecutantes, en principio quedó a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ISS15, el cual asumió el pago derechos y obligaciones objeto del mismo y sujeto al orden establecido por la ley para la prelación de créditos.

Quedó a cargo de la Nación la realización de las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago dentro del proceso de liquidación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015. Sin embargo, con posterioridad a la expedición del Decreto 553 de 2015, que dispuso en su artículo 8 la extinción de la persona jurídica del Instituto, las obligaciones por pago de sentencias a cargo del extinto ISS, fueron subrogadas al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo ordenado en el artículo 1 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, figura16 que dio lugar al traspaso de todos los derechos y obligaciones al mencionado ministerio, pues se haría cargo directamente del trámite de pago17 de las sentencias de condena por obligaciones contractuales y extracontractuales, como se explicó en el capítulo precedente.

(…) Así las cosas, al establecerse en el reglamento que el Ministerio era competente para realizar el pago de manera directa, es posible concluir que sí existe legitimación en causa por pasiva pues se habilita, de manera excepcional, la posibilidad de reclamar el pago de las sentencias de condena en contra del ISS por asuntos derivados de obligaciones contractuales y extracontractuales, a través de un proceso ejecutivo, o por vía administrativa ante la misma entidad.

Lo anterior, en razón de que el reglamento especial expedido por el gobierno nacional, dispone que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social, asumiendo por tal motivo la Nación, a través de dicho ministerio el pago de la obligación objeto del presente asunto.

Ahora bien, respecto de los cargos relacionados con la falta de legitimación en causa por la continuación de la existencia del PAR ISS Liquidado, encuentra la Sala que el hecho de que el patrimonio autónomo siga existiendo, no impide la ejecución de la presente obligación de pago, 15 Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio.

“ARTÍCULO 1226 <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. // Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.” 16 La cual opera aun en contra de la voluntad del acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1668 del Código Civil así “Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes (…)” 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 541 de 2015.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda en atención a lo establecido en las normas especiales estudiadas en el presente asunto.” (Resalta la Sala) 4.3.

De lo probado en el proceso Verificados los documentos aportados al plenario, la Corporación encuentra probado lo siguiente: - El título ejecutivo presentado para el recaudo de la obligación por la ejecutante, corresponde a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia el 30 de enero de 2015, providencia ejecutoriada el 23 de febrero del mismo año18_19.

En dicha providencia condenatoria del extinto ISS, se reconoció a favor de la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO RIOVO, “las prestaciones consagradas para empleados del sector salud, contenidas en la Ley 10 de 1990, tomando el valor de lo pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios, a partir del 04 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003.

Así como también, el pago de los aportes por dichos periodos a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción teniendo en cuenta los plazos estipulados en los contratos. Sumas que deberán ser ajustadas con base en formula citada en la parte motiva. No se pagará el valor de las cotizaciones a Cajas de Compensación. (…)”. - Dicha providencia, constituye un título de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del CPACA. - Revisado el material probatorio allegado al proceso, se encuentra que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2013 de 201220, esto es, con posterioridad a la 18 Archivo 01, págs. 27-53, OneDrive 19 Archivo 15, pág. 30 20 Decreto “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones” publicado en el Diario oficial Año CXLVIII.

N. 48567 del 28 de septiembre de 2012 y en cuyo artículo 1º se dispuso: “Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto de Seguros Sociales, ISS, creado por la Ley 90 de 1946 y transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto número 2148 de 1992, vinculada al Ministerio Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda expedición de la sentencia que sirve de título de recaudo, procedimiento en el que participó la parte ejecutante en virtud de la solicitud de pago radicada el 15 de septiembre de 2017 (pág. 38, archivo 04) ante el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO. - Lo anterior, además, se puede corroborar mediante el oficio 201711410 del 27 de septiembre de 2017 (pág. 40, archivo 04), suscrito por la señora Sandra Milena Sánchez Hoyos en calidad de encargada del Proceso de Acreencias – Gestión Fiduciaria PAR ISS Liquidado, en el que se da cuenta de que la ejecutante participa en el proceso de liquidación del ISS a través de la reclamación 201712471, la cual no fue calificada, y se le indicó que primero se resolverían las acreencias calificadas y graduadas, posteriormente, se hará el estudio de sentencias presentadas con posterioridad al cierre de la liquidación del ISS (pág. 42, archivo 4).

Se le indicó el acuse de recibo de la solicitud a fin de ser tramitada. La Sala con base en lo anterior, resolverá los planteamientos aludidos en la alzada en los siguientes términos. 4.4. Caso concreto En virtud de las inconformidades frente a la sentencia de instancia, y de acuerdo con la reglamentación especial sobre la liquidación del extinto ISS, en particular lo consignado en el Decreto 1051 de 2016 y la interpretación que hizo el Consejo de Estado sobre la materia, la Sala puede establecer que el Ministerio accionado puede realizar el pago de manera directa de la obligación perseguida, ya que se dispuso que el pago de las mencionadas acreencias, también puede ser cubierto de manera directa por la Nación, asumiendo por ello el Ministerio de Salud y Protección Social la competencia para realizar el pago de la obligación objeto del presente asunto.

Es decir, no se observa vulneración a las normas generales que regulan los pagos de de Salud y Protección Social, según el Decreto-ley 4107 de 2011. // En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto de Seguros Sociales en Liquidación". // El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten “.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda obligaciones de entidades en liquidación, dado que, en primera instancia se dio aplicación a lo dispuesto en los Decretos 541 y 1051 de 2016, normas especiales que regularon el pago de condenas judiciales por obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS.

Si bien es cierto que en el Decreto 541 de 2016, indica que el pago lo podrá hacer directamente el Ministerio <<o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales>>, lo anterior no implica que el Ministerio pueda excusarse del cumplimiento de la obligación impuesta a su cargo.

Por consiguiente, la presente ejecución sí resulta procedente contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y no se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva. La continuidad de la ejecución tampoco desconoce la normativa aplicable al procedimiento de liquidación del extinto ISS y, por el contrario, la acata dado que permite que el pago de la acreencia perseguida, también puede ser cubierta de manera directa por el Ministerio de Salud y Protección Social.

EN CONCLUSIÓN, la sentencia apelada será confirmada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 365 num 3 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA se condena en costas a la parte ejecutada apelante. La liquidación estará a cargo de la Secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente mediante auto una vez en firme esta decisión. III.

DECISIÒN El Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3331-702-2014-00004-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Gloria Patricia Giraldo Riovo Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Instancia: Segunda

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío de fecha 05 de agosto de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada - apelante. La liquidación estará a cargo de la Secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente mediante auto una vez en firme esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta No 06 de Sala Segunda Ordinaria de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”