TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-40-011-2016-00252-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ – OTROS APODERADO: ARTURO HERNÁNDEZ PEREIRA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL APODERADO: NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADO: JENNY CAROLINA MORENO DURÁN TEMA: DAÑO POR LESIONES SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia de las lesiones sufridas por Cristián Camilo Rodríguez Álvarez mientras prestaba servicio militar obligatorio en el mes de julio de 2014.
Que se condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la respectiva sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Cristián Camilo Rodríguez Álvarez, ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el mes de febrero de 2014, como auxiliar regular de policía, y fue asignado al Departamento de Policía del Tolima. 2.2 El 20 de julio de 2014, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en la estación de policía, tuvo que participar en el desfile del día de la independencia que se llevó a Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa cabo en el municipio de Honda-Tolima, en virtud a la orden administrativa No. 000005 DIOCH-ESHON-38.9, donde además de la Policía Nacional participaban miembros del Ejército Nacional, el desfile inició aproximadamente a las 8:00 a.m., en el parque de los Periodistas y terminó en el parque las Américas. 2.3 Que una vez culminó el desfile, mientras Cristián Camilo Rodríguez, se encontraba en el parque de las Américas, fue herido en su pierna por un soldado del Ejército Nacional, quien, al realizar un movimiento no indicado para el manejo de ametralladoras, ocasionó que esta se disparara, lesionado al aquí demandante, quien fue trasladado de urgencias al Hospital. 2.4 Que el demandante es valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se dictaminó una incapacidad medica legal definitiva de 35 días, y unas secuelas médico legales consistentes en, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica de órgano de la locomoción de carácter transitorio. 2.5 Que los hechos fueron investigados por la Justicia Penal Militar, a través del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, y además se inició investigación Disciplinaria. 2.6 Que mediante informe administrativo por lesiones radicado bajo el No. 2014- 038, se estableció que las lesiones a la integridad personal del auxiliar regular de policía Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo. 2.7 Que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, determinó una disminución de la capacidad laboral del 19% a Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, a causa de la lesión que recibió mientras estaba en el servicio militar obligatorio. 2.8 Cristián Camilo Rodríguez antes de entrar a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar en la Policía Nacional, era un joven sano sin ningún tipo de problema en su salud física o mental, llevaba una vida normal y practicaba el futbol, pero debido a su lesión, su vida cambio totalmente al no poder realizar las cosas que antes podía hacer.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Que la causa eficiente que originó la incapacidad del demandante se produjo por un hecho externo y no obedeció a una omisión o negligencia por parte de la entidad, sino que constituye la esfera estrictamente personal del soldado Nilson Stid Colorado Gómez, quien de manera negligente no empleó las mínimas normas de seguridad ordenadas por sus superiores, como lo es mantener el fusil con el cartucho de seguridad, lo cual generó las lesiones sufridas en la integridad del auxiliar de la policía Cristián Camilo Rodríguez.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Que Cristian Camilo Rodríguez en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que la administración se encuentra obligada a garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la institución, por lo que el Estado debe responder por los daños que le sean causados con la ejecución de la carga pública, no siendo imputable al Estado los daños causado por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima.
Que en este asunto, se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero porque está acreditado que al finalizar el evento en el que participaba el actor, fue lesionado por el soldado regular del Ejército Nacional Nilson Stid Colorado Gómez quien también participó en el mencionado desfile y manipuló imprudentemente una ametralladora.
Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 27 de julio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que el daño es imputable a las demandadas, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, cuando la víctima se encontraba desarrollando actividades conmemorativas en torno al 20 de julio “grito de la independencia” en el municipio de Honda, en el parque de las américas, en cumplimiento de la orden administrativa No. 00005 DIOCH-ESHON-38,9 del 17 de julio de 2014, con arma de fuego tipo ametralladora disparada accidentalmente por el soldado regular Nilson Stid Colorado Gómez adscrito al batallón de infantería patriotas No. 16 en manipulación y uso inadecuado del arma de fuego al haber vulnerado el decálogo de seguridad de dichas armas (tipo ametralladora neguev 5156), sin que sea posible desligar las lesiones del auxiliar de policía de la actividad de la administración, toda vez que ingreso en buenas condiciones de salud y el padecer una lesión por cumplir con el deber de prestar el servicio militar que lo incapacitó por 35 días aproximadamente y disminuyo su capacidad laboral en un 19%.
El a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, ocurridas el 20 de julio de 2014, prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO INDEMNIZATORIO (SMLMV) CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VÍCTIMA 20 ISABEL ÁLVAREZ URREGO MADRE 20 Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa ARACELY URREGO DE ALVAREZ ABUELA 10 WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ ÁLVAREZ HERMANO 10 LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ HERMANO 10 TOTAL 70 SMLMV TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Rodríguez Álvarez por concepto de daño a la salud 20 S.M.L.M.V.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Rodríguez Álvarez por concepto de lucro cesante el valor de $46.001.375.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Rodríguez Álvarez por concepto de daño emergente el valor de $3.833.881.
SEXTO: DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas.
SEPTIMO: DECLARESE no probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero propuesta por la demandada.
OCTAVO: CONDÉNESE en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional y a favor de la parte demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $3.948.078.
NOVENO: ORDENESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –Ejército Nacional a que sobre las sumas a pagar, a excepción de las establecidas en salarios mínimos, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
DECIMO: ORDENESE dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. (…)”
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Sostuvo que su inconformidad radica en el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues, dicho perjuicios deben ser ciertos y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación, es decir, el perjuicio material de lucro cesante debe probarse sin que sea susceptible de ninguna presunción. Que la liquidación del lucro cesante, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que dejó de percibir la víctima tras las lesiones sufridas, y, además, el valor de los ingresos Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa que se acredite suficientemente que hubiera percibido después de la terminación del servicio militar obligatorio y que se frustraron con ocasión de la pérdida de capacidad laboral.
Que en este asunto no se acreditó el perjuicio reclamado; pues, no se demostró que Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, antes de ser reclutado al servicio militar obligatorio sostenía una relación laboral, disfrutando de un salario mínimo legal y prestaciones sociales; y aunque el actor sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 19%, como consecuencia de las lesiones que padeció, lo cierto es que, en tales condiciones por parte del Ministerio de Defensa Nacional se reconoció y pago una indemnización a su favor por valor total de $9´752.253,50.
En tal orden de ideas, se considera que en el presente asunto se deberá negar el reconocimiento del perjuicio material lucro cesante, que fuera concedido en la providencia objeto de apelación. 5.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Indicó que su inconformidad radica en el reconocimiento de los perjuicios materiales – lucro cesante, ya que los mismos ya fueron sufragados, lo anterior, porque al consultar el sistema de la Policía Nacional, se evidenció que dentro del procedimiento administrativo y fiscal se hizo el pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, esto a través de la nómina No. 45 del 20 de noviembre de 2017 por valor total de $9´752.253,50.
Igualmente, indicó que solicita se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuestas a la parte demandada, pues, esta opera cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, con abuso del derecho o de mala fe; y en el presente caso no se configura ninguno de dichos requisitos. Que no existe prueba que la demandada haya ejercido su defensa con fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
Tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la demandada, ni el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna; por lo que solicitó se revoque la condena en costas.
6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 20 de octubre de 2021. Mediante auto del día 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1.
COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Corresponde determinar, si - Se debe reconocer el perjuicio material – lucro cesante por existir una disminución de la capacidad laboral del 19% del actor, o si por el contrario, la sola acreditación de una disminución de su capacidad laboral, no es suficiente para reconocer tal perjuicio. 7.3 TESIS DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio material – lucro cesante.
Lo anterior, porque si bien se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 19% como consecuencia de unas lesiones sufridas mientras Cristian Camilo Rodríguez Álvarez prestaba servicio militar obligatorio, ello no es suficiente para determinar que este, se encuentra impedido para ejercer actividades productivas; por el contrario, existen incentivos para empleadores que vinculen a personas con condiciones de disminución laboral para promover su contratación e igualmente reconocimientos económicos para quienes tienen alguna disminución en su capacidad laboral; y en todo caso a ninguna persona se le puede pagar como retribución a sus servicios menos del salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo tanto, se negará el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados.
7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.
Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.
Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.
Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.
De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.
7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el sub judice el demandante pretende que se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;
C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa daño a la vida en relación - daño a la salud; como consecuencia de las lesiones sufridas por Cristián Camilo Rodríguez Álvarez mientras prestaba servicio militar obligatorio en el mes de julio de 2014.
Por su parte, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el daño es imputable a las demandadas, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, cuando la víctima se encontraba desarrollando actividades conmemorativas en torno al 20 de julio “grito de la independencia” en el municipio de Honda, en el parque de las américas, en cumplimiento de la orden administrativa No. 00005 DIOCH-ESHON-38,9 del 17 de julio de 2014, con arma de fuego tipo ametralladora disparada accidentalmente por el soldado regular Nilson Stid Colorado Gómez adscrito al batallón de infantería patriotas No. 16 en manipulación y uso inadecuado del arma de fuego al haber vulnerado el decálogo de seguridad de dichas armas (tipo ametralladora neguev 5156), sin que sea posible desligar las lesiones del auxiliar de policía de la actividad de la administración, toda vez que ingreso en buenas condiciones de salud y el padecer una lesión por cumplir con el deber de prestar el servicio militar que lo incapacitó por 35 días aproximadamente y disminuyo su capacidad laboral en un 19%.
La parte demandada, Ministerio de Defensa Ejército Nacional, en su escrito de apelación indicó que su inconformidad radicó en el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues, dicho perjuicios deben ser ciertos y, en este caso, no se demostró que Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, antes de ser reclutado al servicio militar obligatorio sostenía una relación laboral, disfrutando de un salario mínimo legal y prestaciones sociales; y aunque el actor sufrió una disminución de su capacidad laboral en un 19%, como consecuencia de las lesiones que padeció, lo cierto es que, en tales condiciones por parte del Ministerio de Defensa Nacional se reconoció y pago una indemnización a su favor por valor total de $9´752.253,50.
Y la parte demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, indicó que su inconformidad gira en torno a que los perjuicios materiales – lucro cesante, ya fueron sufragados, lo anterior, porque al consultar el sistema de la Policía Nacional, se evidenció que dentro del procedimiento administrativo y fiscal se hizo el pago de la indemnización por la disminución de su capacidad laboral, esto a través de la nómina No. 45 del 20 de noviembre de 2017 por valor total de $9´752.253,50; igualmente apeló la condena en costas impuesta en primera instancia, porque consideró que su actuación no fue temeraria, con abuso del derecho o de mala fe.
En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del punto de inconformidad planteado por las demandadas, esto es, el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante, como quiera que la apelación y gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP. El artículo 1614 del Código Civil establece la disposición normativa respecto de la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el cual se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” El Consejo de Estado ha indicado8: 8 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio del dos mil dieciséis (2016), Radicación Número: 68001-23-15-000-1994-10203-01(32771) Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa “(…) A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada9.
Al respecto esta Corporación ha sostenido: “En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna10.
Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado.”11 8.4.2.- En cualquier caso, la indemnización por concepto de lucro cesante no constituye sanción alguna, ya que su vocación es el restablecimiento del equilibrio económico derivado del daño antijurídico producido e imputado al responsable, cuya causación se cuantifica desde la fecha de los hechos12(…)”.
En este caso, se encuentra acreditado que la Junta médico laboral de la Policía Nacional emitió acta No. 4702 del 1º de junio de 2015, calificando la disminución de la capacidad laboral de Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, en 19%.13 Las demandadas presentan su inconformidad en el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante, bajo dos argumentos, uno al considerar que este ya fue cancelado con la indemnización administrativa reconocida a Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, y porque no se acreditó que antes de ingresar al servicio militar obligatorio desempeñó actividad productiva que le generara un ingresó básico.
No obstante lo anterior, en relación con los perjuicios materiales por lucro cesante, considera la Sala que aunque se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 19% como consecuencia de unas lesiones sufridas mientras Cristian Camilo Rodríguez Álvarez prestaba servicio militar obligatorio, ello no es suficiente para determinar que este, se encuentra impedido para ejercer actividades productivas; por el contrario, existen incentivos para empleadores que vinculen a personas con condiciones de disminución laboral para promover su contratación e igualmente reconocimientos económicos para quienes tienen alguna disminución en su capacidad laboral; y en todo caso a ninguna persona se le puede pagar como retribución a sus servicios menos del salario mínimo legal mensual vigente; la anterior conclusión se ha aplicado en otras oportunidades por parte de este Tribunal en casos de daños por lesiones.14 Por lo tanto, se negará el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados. 9 Esta Corporación ha sostenido esta idea de lucro cesante.
Puede verse, por ejemplo, la sentencia de 6 de febrero de 1986. C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta Rad. 3575, en donde se dijo: “El lucro cesante, [es] entendido como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del hecho ilícito”. 10 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989. C.P.: Mauricio Fajardo y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. M.P.: María Elena Gómez Giraldo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 7 de julio de 2011. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Exp. 18008. 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 14 de noviembre de 1967, expediente 718. 13 Ver páginas 96 y 97 del expediente 14 Sentencia del 16 de febrero de 2023, proceso rad. 73001-33-33-011-2020-00025-01, Reparación directa, demandante: Juan José Valdés Varón, MP Ángel Ignacio Álvarez Silva; sentencia del 15 de septiembre de 2022, proceso 73001-33-33-005-2014-00705-01, Reparación, demandante: Alexander Montoya Salamanca, MP.
Luis Eduardo Collazos Olaya. Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que Cristián Camilo Rodríguez Álvarez, al ser calificado con una disminución de su capacidad laboral de 19%, tiene derecho a acceder a una indemnización por vía administrativa, la cual está contemplada en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000; y según lo dicho por la entidad demandada en su escrito de apelación, fue reconocida a través de la nómina No. 45 del 20 de noviembre de 2017 por valor total de $9´752.253,50.
En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Así las cosas, se advierte que la parte demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó se revoque la condena en costas y agencias en derecho impuestas a la parte demandada, pues, esta opera cuando se encuentra probado que la conducta asumida por la entidad demandada sea temeraria, con abuso del derecho o de mala fe; y en el presente caso no se configura ninguno de dichos requisitos.
Ahora, es necesario indicar que así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte actora debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas de primera instancia a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por último, no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, se advierte que en esta instancia judicial ninguno de los sujetos procesales ejerció actuación alguna, ni se observa que se hayan causado.
9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones y quedará así: PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por Cristian Camilo Rodríguez Álvarez, ocurridas el 20 de julio de 2014, prestando el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO INDEMNIZATORIO (SMLMV) CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VÍCTIMA 20 ISABEL ÁLVAREZ URREGO MADRE 20 ARACELY URREGO DE ALVAREZ ABUELA 10 Radicación: 73001-33-40-011-2016-00252-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Cristian Camilo Rodríguez -otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ ÁLVAREZ HERMANO 10 LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ ÁLVAREZ HERMANO 10 TOTAL 70 SMLMV TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Rodríguez Álvarez por concepto de daño a la salud 20 S.M.L.M.V. CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Cristian Camilo Rodríguez Álvarez por concepto de daño emergente el valor de $3.833.881.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- DECLARAR no probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero propuesta por la demandada. SÉPTIMO.- CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional y a favor de la parte demandante. Tásense tomando como agencias en derecho la suma de $3.948.078.
OCTAVO. - ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional que sobre las sumas a pagar, a excepción de las establecidas en salarios mínimos, liquide y pague el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo y con las precisiones efectuadas sobre dicha fórmula.
NOVENO. - ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
DÉCIMO: Sin condena en costas de segunda instancia. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado