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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2020-00070-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-03-16

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Demandante: Elver Egidio Rincón Álvarez Apoderado: Jaime Cáceres Medina Demandado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial Apoderado: Jorge Luis Osorio Guzmán Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de junio de 2022, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Elver Egidio Rincón Álvarez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 2796 del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor ante la demandada, y 0202 del 14 de noviembre de 2019, por la cual se confirma la decisión anterior.

Se declare que el actor tiene derecho a que se reliquide y pague la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reliquide el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniéndose en cuenta el cómputo de todos los factores devengados durante el último año de servicios, particularmente las primas de navidad y alimentación y el auxilio de transporte. 1 A través de apoderado. 2 Se ordene a la demandada que “disponga la cancelación o pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar, desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia (…)” (sic).

Se ordene el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios a partir de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Se ordene una nueva liquidación “y en consecuencia determine la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el I.P.C. año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión.” (sic).

De ordenarse la reliquidación solicitada se ordene descontar aportes devengados y no cotizados a partir del momento en que empezó a devengar los factores reclamados. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: El señor Elver Egidio Rincón Álvarez nació el 19 de agosto de 1939 y trabajó para el Departamento del Tolima en calidad de docente desde el 05 de febrero de 1959 hasta el 30 de julio de 1992.

La Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 099 del 24 de febrero de 1981. El monto de la pensión se estableció teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario básico del último año de servicios, en concordancia con lo establecido en la Ordenanza 057 de 1966, por lo tanto, no se computaron las demás contraprestaciones devengadas durante el mismo periodo, como las primas de navidad y alimentación y el subsidio de transporte.

Refiere que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, si se tiene en cuenta que para su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, habida cuenta de que empezó a trabajar el 05 de febrero de 1959. El 02 de septiembre de 2019, el aquí demandante pidió a la accionada el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios, transcurrido entre el 01 de agosto de 1991 y el 30 de julio de 1992.

Con las Resoluciones 2796 del 25 de septiembre de 2019 y 0202 del 14 de noviembre de igual año, la entidad demandada negó la referida solicitud de reliquidación pensional. 1.2. Contestación de la demanda La accionada contestó oportunamente la demanda, por intermedio de apoderado, con oposición a todas y cada una de sus pretensiones, argumentando que la entidad no le ha causado perjuicio alguno, por no vulnerar los derechos del accionante. 3 Mencionó que era evidente que las entidades territoriales, tal como lo es el Departamento del Tolima, al ser sólo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la autoridad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, es competencia del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolver sobre las pretensiones de la presente solicitud.

Agregó a lo anterior, que debe ser claro que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión fueron proferidos por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional. Expuso que acorde a lo solicitado en la demanda, “(l)a Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.” (sic).

Anotó a lo anterior que “el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 precisó El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.” (sic).

Además, se formularon las excepciones denominadas: “IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA” y “PRESCRIPCION”. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de junio de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales adeudadas al señor Elver Egidio Rincón Álvarez con anterioridad al 2 de septiembre del 2016, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 2796 del 25 de septiembre del 2019 mediante la cual la Secretaría Administrativa - fondo territorial de pensiones del Departamento del Tolima negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Elver Egidio Rincón Álvarez.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 0202 del 14 de noviembre del 2019 mediante la cual el Gobernador del Departamento del Tolima resolvió el recurso de apelación confirmando el contenido de la resolución No 2796 del 25 de septiembre del 2019.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENESE al Departamento del Tolima - Fondo territorial de pensiones, a reliquidar la pensión mensual de jubilación del señor Elver 4 Egidio Rincón Álvarez identificado con la cedula de ciudadanía No 2.279.442 expedida en Chaparral, con inclusión además de los haberes ya reconocidos sueldo, la prima de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad, a partir del 2 de septiembre del 2016, en virtud del fenómeno de la prescripción. Además, los valores resultantes del reajuste de la reliquidación pensional serán indexados, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reajustes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).

QUINTO: Se ORDENA que el Departamento del Tolima - Fondo territorial de pensiones pague al señor Elver Egidio Rincón Álvarez identificado con la cedula de ciudadanía No 2.279.442 expedida en Chaparral, la diferencia entre lo pagado y lo dejado de pagar resultante de la reliquidación de la prestación económica acorde con lo dispuesto en el artículo cuarto de presente providencia. Además, se autoriza al Departamento del Tolima – Fondo territorial de pensiones para que realice los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social, sobre las diferencias resultantes de la reliquidación pensional y por el mismo periodo de tiempo reconocido, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, actualizados con base en el índice de precios al consumidor.

SEXTO: CONDENAR en costas a Departamento del Tolima - Fondo territorial de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, en la suma equivalente a uno (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” La decisión antepuesta se sustenta en las siguientes consideraciones: Indicó que era claro que la prestación económica reconocida al señor Elver Egidio Rincón Álvarez, en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, tenía la calidad de especial y exigía como único requisito haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial y que la sentencia del Consejo de Estado que confirmó el fallo de nulidad de la mencionada ordenanza por incompetencia de la entidad que la expidió, también respetó los derechos de los docentes que habían adquirido el derecho pensional durante su vigencia, por considerar que la misma es una pensión vitalicia de jubilación de carácter ordinario, sujeta por lo tanto a la normatividad general de pensiones.

Coligió, en orden a lo anterior, que el accionante siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991, sobre los cuales se le haya realizado descuentos con destino al ente de previsión social.

Precisó que obra en el expediente certificación de salarios expedida el 09 de enero del 2018 por la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura - 5 Dirección Administrativa, en el que se acredita que el accionante laboró como docente hasta el año 1991 devengando sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, y que sobre estos emolumentos salariales se le realizaron descuentos para la Caja de Previsión Social del Tolima hasta enero de 1991 y a partir de febrero del mismo año los descuentos se realizaron para el fondo prestacional del magisterio. 1.4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entida demandada interpuso recurso de apelación, sustentado así: “Analizadas las normas aludidas, es evidente que, las entidades territoriales, tal como lo es el Departamento del Tolima, al ser sólo un administrador de los recursos del Sistema General de Participación en la educación, no es la entidad llamada a responder por el concepto prestacional reclamado, en consecuencia, es compete al Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para contestar las pretensiones de la presente solicitud.

Se puede manifestar que, nos encontramos frente a la solicitud que corresponde realizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Departamento del Tolima, concluyéndose que el ente territorial Departamento del Tolima no debe acceder a lo pretendido, porque como se planteó el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura - actúa como un delegado del Ministerio de Educación siendo los entes del orden nacional los llamados a responder y/o comprometerse, en el evento que llegue a comprobarse que no se realizó el reconocimiento de las pensiones conforme a la ley.

Debe ser claro para el despacho que los actos administrativos de reconocimiento de la pensión fueron proferidos por el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional. En este mismo sentido y considerando que se está solicitando en la Demanda, La Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Aunado a lo anterior, resaltó que el literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 precisó El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

De acuerdo con lo anterior, están llamadas a prosperar las siguientes excepciones: IMPOSIBILIDAD LEGAL DEL DEPARTAMENTO PARA ACCEDER A LO PRETENDIDO POR INAPLICACION DE LAS NORMAS. 6 Teniendo en cuenta que a la parte demandante, le fue reconocida la pensión mediante Resolución, expedida por la Secretaría de Educación y la Caja de Previsión Social del Tolima hoy el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo lo previsto en la norma quien laboro en entidades de derecho público como docente Nacionalizado.

Así las cosas, existe claramente imposibilidad legal del Departamento del Tolima para acceder a lo pretendido en la presente demanda, por no ser competencia del Departamento del Tolima y no ser la entidad territorial que represento la llamada a dar cumplimiento a lo solicitado y ser competencia del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

COBRO DE LO NO DEBIDO Teniendo en cuenta lo esbozado precedentemente, al demandante no le asiste derecho alguno para reclamar lo pretendido, toda vez, que no es el Departamento del Tolima el llamado a dar cumplimiento a lo pretendido, y ser conforme a los fundamentos planteados el Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio – Ministerio de Educación Nacional, el llamado a resolver las peticiones de la demanda.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Sustentada en que la obligación de efectuar las reliquidaciones objeto de esta acción están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Y precisó que: “[ ] tanto los entes como la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo, actúan como unos meros facilitadores para que los docentes oficiales tramiten el reconocimiento y pago de su pensión y prestaciones sociales, lo cual está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien, éstos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, los suscriben, dicha actuación se realiza es en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por atribución de la Ley y en esa medida, no obligan al ente territorial ni comprometen sus recursos para el pago de las prestaciones”.

Por lo tanto, indica que la entidad a cargo de la que está la obligación de reliquidar la pensión de jubilación del señor ELVER EGIDIO RINCON ALVAREZ, es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, entidad territorial que suscribió el acto administrativo demandado en virtud de las facultades conferidas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.” RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES Solicito al Honorable Tribunal que en el evento de encontrar hechos que constituyan excepción, se sirva decretarla de forma oficiosa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

(…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7 Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Problema jurídico La Sala se ocupará de determinar el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del demandante, para luego, con base en éste, establecer si en la base de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores devengados o solamente aquellos previstos en la ley y que sean afectados con cotización al sistema pensional.

De encontrarse procedente la reliquidación pedida por el actor, se analizará la competencia de la aquí demandada para responder por el derecho conculcado. 2.3. Tesis de la Sala Se revocará la sentencia de primera instancia en razón a que los factores objeto de liquidación pensional son solo aquellos que la ley determina como de cotización y las primas de alimentación y navidad y el auxilio de transporte, son factores que no están enlistados en la Ley 62 de 1985 como de cotización al sistema pensional, así que tampoco son objeto de liquidación como lo pide el actor.

Contrario a lo dicho por el a quo no hay prueba de que el demandante haya realizado aportes a pensión sobre factores que no estén previstos en la ley como de cotización. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada.

Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos: • El señor Elver Egidio Rincón Álvarez nació el 19 de agosto de 19392. • Prestó sus servicios al Departamento del Tolima en calidad de docente desde el 05 de febrero de 19593 hasta el 01 de julio de 19924. • Por medio de la Resolución 099 del 24 de febrero de 1981 le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad a lo reglado sobre la materia en la Ordenanza 057 de 1966, con efectos a partir del 04 de febrero de 19795. • Mediante la Resolución 976 del 21 de septiembre de 1995 se reliquidó la prestación anterior por retiro definitivo del servicio6. • El 02 de septiembre de 2019 elevó reclamación administrativa para obtener reajuste de la pensión de jubilación por inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios7. 2 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 48. 3 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 1. 4 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 44. 5 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 1 a la 3. 6 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 27. 7 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 5 a la 13. 8 • Por intermedio de la Resolución 2796 del 25 de septiembre de 2019 se negó la solicitud anterior8.

Esta decisión fue confirmada en apelación a través de la Resolución 0202 del 14 de noviembre de 20199. • Según certificado de salarios del 09 de enero de 2019, expedido por la oficina de gestión de talento humano de la Secretaría de Educación del Tolima, entre el 01 de enero y el 31 de julio de 1992 percibió: sueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad10. 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Sobre la interpretación de la transición de la Ley 33 de 1985 El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sobre la transición pensional, dispone: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la lectura de la norma antepuesta la Sala infiere que la transición de la Ley 33 de 1985 limitó su alcance solo a salvaguardar la edad con la cual sus beneficiarios podían consolidar el derecho pensional, pues en lo que atañe a la forma de pago de la pensión bajo las normas que regían a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la transición solo quedó condicionada a quienes con 20 años de labor al sector público se hubieran retirado del servicio.

La citada posición de la Sala sobre el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, encuentra sustentó en las siguientes providencias emitidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda. Veamos: • Subsección A, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 27 de octubre de 2022, radicación número: 76001-23-33-000-2015-00262- 01, actor: Jaime Lindo Torrijos, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. 8 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 15 a la 18. 9 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 27 a la 40. 10 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 44. 9 “En ese orden de ideas, el régimen de transición establecido en el inciso 1.° del parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, solo previó la posibilidad de conservar las prerrogativas pensionales sobre edad establecidas en el régimen anterior, esto es, en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, a saber, 55 años si es hombre, o 50 si es mujer.

Así las cosas, quienes a corte del 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, acrediten 15 años de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a pensionarse cuando alcancen la edad anotada. Lo anterior, con la precisión de que en lo referente a los demás requisitos deberá observarse lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, 20 años de servicios continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hayan sido objeto de cotización.” • Subsección A, magistrado ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación número: 13001-23-33-0002014-00471-01 (0912-20), actor: Magola María de la Ossa Ramos, demandado: Colpensiones.

“Con la expedición de la Ley 33 de 1985 que reguló, entre otros aspectos, la pensión ordinaria de jubilación de los trabajadores oficiales, quienes cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicio al sector público y tuvieran 55 años de edad fuesen hombres o mujeres, podían acceder a dicha prestación. Este compendio normativo previó, además, un régimen de transición consistente en que quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, satisficieran 15 o más años de servicio, podían pensionarse con la edad prevista en el régimen vigente a la promulgación de la Ley 33, esto es, la Ley 6ª de 1945, y el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que se itera, disponían el cumplimiento de 50 años de edad para mujer y 55 para hombre.” • Subsección A, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación número: 41001-23-33-000-2013-0029701 (2492- 14), actor: Leonardo Vidal Ortega, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. “En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 198511 contaba con 26 años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Obras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°12 de la Ley 33 de 1985.

Las implicaciones de ser favorecido por este régimen de transición solamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” • Subsección B, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 26 de junio de 2020, radicación número: 25000-23-42-000-2013-0345301 (3290- 11 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. 12 «Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley». 10 18), actor: Amparo Hurtado de Trespalacios, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. “25.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 de su artículo 1, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año.” 2.4.2.2.

Precedente vinculante del Consejo de Estado sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201913, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2013, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sección Segunda es la siguiente: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).» 11 orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Se resalta).

Con esta regla se sentó una postura interpretativa diferente a la sostenida por la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 04 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha regla en síntesis se sustentó, así: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…)”. De acuerdo con la regla del precedente, la Sala establece que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

(Negrilla de la Sala). 2.5. Caso concreto De acuerdo a los supuestos fácticos debidamente acreditados en este proceso, es posible establecer que el señor Elver Egidio Rincón Álvarez (i) nació el 19 de agosto de 1939; (ii) prestó sus servicios en calidad de docente al Departamento del Tolima entre el 05 de febrero de 1959 y el 31 de julio de 1992; y, (iii) le fue reconocida pensión de jubilación bajo las previsiones de la Ordenanza 057 de 1968, con efectos a partir del 04 de febrero de 1979.

El Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010, precisó que el reconocimiento pensional con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966 no le otorga el carácter de especial, en la medida en que, de todas maneras, queda sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes: “(…) como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria, es la Ley 62 de 1985, frente a la cual no logró demostrar haber recibido además de la asignación básica; las primas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisito especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión, máxime cuando la 12 petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello, por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.”15 (Se resalta).

A partir de la anterior posición, la pensión reconocida a los docentes en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 se considera que es la misma de jubilación fijada a los demás servidores públicos, así que para efectos de reliquidación se estudia conforme al régimen ordinario. En esa medida, para la Sala resulta claro que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de la misma anualidad, el aquí demandante contaba con 26 años y 9 días de servicios.

De lo referido también es plausible concluir que el actor cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 1994, así que la consolidación del derecho a devengar pensión de jubilación se concretó en esta última fecha, pues es manifiesto que el requisito de tiempo de servicios ya lo tenía suficientemente satisfecho. Ahora, sobre la transición pensional de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 2º del artículo 1º, establece: “PARÁGRAFO 2º.

Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Con fundamento en lo anterior, se tiene que el inciso segundo de la norma en cita no es el aplicable a este caso porque, pese a que el demandante tenía más de 20 años de labor, también es cierto que no se encontraba retirado del servicio, por lo tanto, se define que es beneficiario de la transición del inciso primero, cuya única prerrogativa es salvaguardar la edad con la cual podría consolidar el derecho pensional.

De acuerdo al marco normativo traído en esta providencia, la más reciente posición fijada por el Consejo de Estado, determina que las implicaciones de ser favorecido por el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, recae solamente en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo al nuevo régimen, es decir, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio16.

En consecuencia, el ingreso base de la liquidación de la pensión de jubilación del aquí demandante, debía sujetarse a los precisos términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de igual año, según la cual éste estaría 15 Expediente número 73001-23-31-000-2004-02509-01, ponente: Gerardo Arenas Monsalve, demandante: Ana Lindelia Valderrama Parra 16 Artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 13 constituido por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora, se advierte que los factores que echa de menos el demandante en la liquidación de su pensión son las primas de alimentación y navidad y el auxilio de transporte, los cuales no están contemplados en la norma (Ley 62/85), de forma que, en tal sentido, no es procedente la reliquidación en los términos reclamados en el escrito de demanda.

Sumado a lo expuesto, ha de precisarse que de acuerdo al precedente fijado por nuestro órgano de cierre en la sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Entonces, para dar concretamente respuesta a los problemas jurídicos planteados en esta providencia, lo primero es insistir en que el régimen pensional aplicable a la situación jurídica del demandante es el de la transición del inciso 1° del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuyo único beneficio es el de jubilarse con la edad contemplada en las normas anteriores a esta ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y en cuantía “equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que había prueba de que el actor había cotizado a pensiones sobre todas las contraprestaciones percibidas el último año de servicio. La prueba en que sustenta esta afirmación es la siguiente certificación17: En relación con la citada documental esta Sala debe precisar que en ninguna parte se afirma que cada uno de tales factores haya sido objeto de cotización a pensión, es una inferencia errada a la que llegó la primera instancia. 17 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 44. 14 Siendo así, contrastado con el acto de reconocimiento pensional que fijó el monto de la pensión de jubilación del demandante solo con inclusión del promedio del sueldo, se concluye que está bien, pues las otras contraprestaciones que se certifica que percibió los últimos seis (6) meses de servicios, fueron las primas de alimentación y navidad y el auxilio de transporte, los cuales no son factores de cotización al sistema pensional, por ende, tampoco lo son para determinar el ingreso base de liquidación. En ese sentido, la Sala concluye que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º la Ley 33 de 1985, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un IBL equivalente al promedio de salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, y como las primas de navidad y alimentación y el auxilio de transporte, factores sobre los cuales pide el reajuste de la pensión de jubilación, no se encuentran relacionadas como partidas de cotización al sistema, tampoco pueden ser computables como de liquidación para establecerse el monto de la prestación. Determinado en este proceso que no es procedente la reliquidación pedida por la parte actora, por sustracción de materia, se dejará de estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló la entidad accionada.

De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de junio de 2022, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se negarán totalmente las súplicas de la demanda. 2.6. Costas procesales Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las dos instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de junio de 2022, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se niegan totalmente las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. 15 Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de la demandante, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las dos instancias.

TERCERO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Aclara voto) LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Aclaración de voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés. Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Aclaro el voto: Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: Reliquidación pensional ordenanzal habida antes de la Ley 33 de 1985.

Sea esta la oportunidad para ratificar que, i. El acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor del actor, se dispuso por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, ii. de hecho, tenemos por hechos probados, a. Elver Egidio Rincón Álvarez nació el 19 de agosto de 19391, b. Prestó sus servicios al Departamento del Tolima en calidad de docente desde el 05 de febrero de 19592 hasta el 01 de julio de 19923, c. Por medio de la Resolución 099 del 24 de febrero de 1981 le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad a lo reglado sobre la materia en la Ordenanza 057 de 1966, con efectos a partir del 04 de febrero de 19794, d. Mediante la Resolución 976 del 21 de septiembre de 1995 se reliquidó la prestación anterior por retiro definitivo del servicio 5, e. El 02 de septiembre de 2019 elevó reclamación administrativa para obtener reajuste de la pensión de jubilación por inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios6, f. Por intermedio de la Resolución 2796 del 25 de septiembre de 2019 se negó la solicitud anterior7.

Esta decisión fue confirmada en apelación a través de la Resolución 0202 del 14 de noviembre de 20198, iii. La última petición para reliquidar nuevamente su pensión de jubilación, se resolvió con arreglo al cúmulo de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales cotizados en el último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo, a partir de la reinterpretación del régimen de transición de las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, no 1 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 48. 2 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 1. 3 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 44. 4 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 1 a la 3. 5 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Página 27. 6 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 5 a la 13. 7 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 15 a la 18. 8 Expediente electrónico, Archivo 003.Anexos, Páginas 27 a la 40.

Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial obstante, repito, iv. con la Resolución 099 del 24 de febrero de 1981 le fue reconocida pensión de jubilación a. de conformidad a lo reglado sobre la materia en la Ordenanza 057 de 1966, b. con efectos a partir del 04 de febrero de 1979, y obviamente, c. de acuerdo con la legislación anterior a 1979, aunque resulta claro que v. la Guardiana de la Carta9 ha interpretado el mismo tema, de manera diversa al Consejo de Estado10, que solo aborda el tema como un asunto, 1. de Reliquidación pensión de jubilación, y 2.

De acuerdo con el Régimen general. De cualquier manera y aún antes del nuevo giro doctrinario de nuestro Órgano de Cierre, más bien refractario al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y a pesar de su sentencia de simple nulidad11, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial, el Honorable Consejo de Estado precisó que la prestación vitalicia instituida en la Ordenanza 057 de 1966 de nuestro departamento y reconocida antes de ser expulsada del mundo jurídico, a. ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación, b. toda vez que, si bien no estableció unos requisitos idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes que regulaban el régimen general, c. estos carecían de la virtualidad de tornarla en especial, criterio que ha sido adoptado por la misma corporación en reiterados fallos tutelares12, d. ante la inexistencia de un fallo unificador con respecto a la temática, 9 Cuando desarrolló el problema para jurídico para "establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al elegir entre dos interpretaciones vigentes y concurrentes sobre su situación, la que le era desfavorable.

Es decir, al omitir el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo", y con ello inferir "En esa medida, es evidente para esta Sala de Revisión que el Juzgado 6º Administrativo de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima debieron dar efectividad al principio de favorabilidad en este caso concreto y, en consecuencia, justificar su decisión en la tesis que avala la reliquidación pensional de la señora Policarpa Villanueva de Melendro, so pena de incurrir en violación directa de la Constitución.".

Sentencia T-024-18. Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado, Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 5 de febrero de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 27 de octubre de 2022, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00262-01, Actor: Jaime Lindo Torrijos, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00471-01 (0912-20), Actor: Magola María De La Ossa Ramos, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tema: Reliquidación pensión de jubilación, Sentencia Segunda Instancia, Ley 1437 de 2011.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 30 de abril de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14), Actor: Leonardo Vidal Ortega, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tema: Reliquidación pensión de jubilación - Régimen general, Sentencia de Segunda Instancia / Ley 1437 de 2011.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Sentencia del 26 de junio de 2020, Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-03453-01 (3290-18), Actor: Amparo Hurtado de Trespalacios, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación - Régimen de transición de la Ley 33 de 1985, Fallo de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA;

Sentencia del 29 de noviembre de 1993, Radicación número: 5250, Actor: Armando Bonilla Triana, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Apelación sentencia, que confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 1990 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los artículos 25º., 26º., y 27 de la Ordenanza 57 del 30 de noviembre de 1966 expedida por la Asamblea del departamento del Tolima. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 18 de octubre de 2016, Radicado: 11001-03- Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial esto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Corte Constitucional, por su parte, ha dicho, "Diversidad de interpretaciones desarrolladas por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones concedidas bajo los parámetros de la Ordenanza Nº. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por esa Corporación 24. Como se desprende de los antecedentes planteados en este asunto, en 1966 la Asamblea Departamental del Tolima, expidió la Ordenanza Nº 057, a partir de la cual se establecieron algunos de los requisitos para que los docentes de ese departamento adquirieran su pensión de jubilación. Sin embargo, esa Ordenanza fue declarada nula por el Consejo de Estado el 29 de noviembre de 1993.

Lo anterior, debido a que las asambleas departamentales no eran competentes para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos, en tanto, según la Constitución de 1886 y la vigente, dicha función es exclusiva del Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias. A pesar de esa declaratoria de nulidad, todas aquellas personas que tenían derechos adquiridos bajo esa normatividad tuvieron la posibilidad de obtener sus pensiones según lo estipulado con anterioridad, pero sólo con relación al reconocimiento de su derecho pensional como tal. 25.

Ahora bien, la controversia interpretativa surge cuando, años después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar sus retiros definitivos del servicio, lo anterior con fundamento en el mandato constitucional, también consagrado en el artículo 53 Superior, respecto del derecho que tienen los pensionados al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

El problema jurídico surgió entonces respecto de la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a tales prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza), debido a que su expedición fue inconstitucional. En esa medida, las personas acudieron a las distintas instancias judiciales para buscar una solución a sus peticiones de reliquidación, y ese ejercicio litigioso dio como resultado la posibilidad de dos interpretaciones de la situación jurídica de estos docentes."; y por ello ha concluido, "26.

En conclusión, es claro que respecto de esta situación jurídica existen dos interpretaciones judiciales concurrentes, que evidentemente desatan una duda seria y razonable que, en los términos expuestos, amerita la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral para buscar la mejor satisfacción de los derechos de los trabajadores/pensionados, so pena de incumplir un mandato constitucional". 15-000-2016-01958-00, Accionante: María Nancy Árias Agudelo, Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y Otro, Acción de Tutela – Primera Instancia. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación;

Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Número 11001-03- 15-000-2016-00971-01, C.P. Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Consejo de Estado, Sección Cuarta; Sentencia del 06 de diciembre de 2017, Radicación número 11001-03-15- 000-2017-00973-01, C.P. Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial La nueva doctrina judicial pensional de la temática, que inició con las Sentencias C- 258 de 201313, T-078-1414, A-326-1415, SU-230 de 1516, SU-427-1617 y A-229-1718, se consolidó con las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado del del 28 de agosto de 2018 (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo)19 y del 25 de abril de 2019 (Sala Plena de la Sección Segunda)20.

Para el caso, resulta entonces insular la Sentencia T-024-18 21 que bien, por la hermenéutica constitucional -violación directa de la Constitución, al inaplicar el principio de favorabilidad para reliquidación pensional-, ha aupado mi postura en veces anteriores. 13 Referencia: expediente D-9173 y D-9183, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, Demandantes: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB;

Sentencia del 7 de mayo de 2013. La sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, fue publicada el 14 de junio de 2013. 14 Referencia: Expedientes T- 4.049.473, Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 26 de junio de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, que confirmó la sentencia del 1 de noviembre de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, Accionante: Miguel Santos García Ramírez, Accionados: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 15 Auto 326/14 (Bogotá, D.C., Octubre 16), Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, Expediente T-4.049.473, Accionante: Miguel Santos Ramírez García, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 16 Referencia: Expédiente T-3.558.256, Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB;

Sentencia del 29 de abril de 2015. La sentencia de unificación SU-230 de 29 de abril de 2015, según el Jefe de Sistemas de la Corte Constitucional fue publicada el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m. 17 Referencia: Expediente T-5.161.230, Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ;

Sentencia del 11 de agosto de 2016. 18 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-615 de 2016, Magistrado Ponente (E) JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS; Sentencia del 10 de mayo de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ), Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. En tal pronunciamiento se fijaron las reglas generales de unificación en reliquidación pensional sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se adoptó una subregla sobre los factores salariales que deben incluirse en la reliquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;

Sentencia del 25 de abril de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569- 01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, Actor: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, Sentencia de unificación, Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Tema: Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Docentes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social no son sujetos de la transición pensional.

Su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989[20] / Docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 ídem y el Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 1437 de 2011. 21 Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado, Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 5 de febrero de 2018. Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial Esta aclaración implica seguridad jurídica que avale un pensamiento judicial que dé legitimidad a la acción de la administración de justicia; el seguimiento al precedente es herramienta de seguridad jurídica que viene siendo puesta de presente a partir del control abstracto en las Sentencias C-539 de 201122, C-634 de 201123, C-816 de 201124, C-588 de 2012. 22 Referencia: expediente D-8351, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, Demandante: Franky Urrego Ortiz, Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 6 de julio de 2011. Que explicó, "(iv) Así mismo, esta Corporación evidencia que si bien es una alternativa válida dentro del margen de configuración del legislador, comenzar por imponerle a las autoridades administrativas que tengan en cuenta el precedente judicial en los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, también lo es que las materias a que alude la norma igualmente pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, evento en el cual su interpretación debe ser vinculante para las autoridades administrativas.

Por tanto, el legislador incurrió en este caso en una omisión legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los artículos 241 y 243 de la Constitución, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificación de jurisprudencia en materia de protección de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es órgano de cierre.

(v) En consecuencia, la Sala concluye que el Legislador omitió incluir en la norma el precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad, de manera que desconoce la competencia constitucional -art. 241 superior- confiada a la Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos señalados en el artículo 243 superior.

Por tanto, esta Corte declarará la exequibilidad condicionada de la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que se entienda que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional".

Pero concluyó, "PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, …” contenida en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010.

SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE la expresión “que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” contenida en el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional.". 23 Referencia: expediente D-8413, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 24 de agosto de 2011. Que explicó, "21.3. Se observa, según lo expuesto, que no concurre una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprobándose con ello la tercera condición de las omisiones legislativas relativas. Por lo tanto, se está ante una distinción injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Política.

En consecuencia, acreditados los presupuestos antes explicados, corresponde a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integre al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso. Así, la Sala declarará la exequibilidad de la disposición demandada por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del Consejo de Estado y manera preferente, en razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, por supuesto, sin perjuicio de las sentencias que adopta esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad, las cuales tienen efectos obligatorios erga omnes, según lo prescribe el artículo 243 C.P. y, por lo tanto, no pueden ser ignoradas o sobreseídas por ninguna autoridad del Estado, ni por los particulares.

Esto habida consideración que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". Y por ello concluyó, "Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.". 24 Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Referencia: Expediente D- 8473, Actor: Francisco Javier Lara Sabogal, Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial La doctrina actual del caso en concreto Por virtud del precedente judicial y las sentencias de unificación en materia de reliquidación pensional del Consejo de Estado, no hay vía distinta de acatar sus contornos en casos como el presente.

En consecuencia, y como se ve del itinerario doctrinario; el viraje de nuestra Corporación de Cierre implica, a. las pensiones habidas antes de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, no pueden reliquidarse con arreglo a las normas de concesión o reconocimiento; b. en cualquier evento, la normativa base para el otorgamiento de la pensión concedida al actor fue expulsada del mundo jurídico25, c. así que, si bien no se podía "nulitar" retroactivamente el derecho pensional del actor, su reestudio - para el propósito de "reliquidación"- debe hacerse con arreglo a los regímenes de transición de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 199326.

De ésta disposición, dijo la Corte Constitucional “trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad constitucional de la administración”. Y por ello explicó, "7.2. La Corte Constitucional declarará la exequibilidad condicionada del inciso integrado del artículo 102 de la Ley 1437/11 que dice: “La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.

Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia". Para determinar, "

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.". 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA;

Auto interlocutorio del 15 de noviembre de 1.990, Radicación número: 5250, Actor: Armando Bonilla Triana, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Apelación Interlocutorios. 26 Para lo cual, la sentencia que acoge las nueva postura y explica el argumento de autoridad: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 30 de abril de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00297-01 (2492-14), Actor: Leonardo Vidal Ortega, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “En primer lugar, teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios a partir del 11 de septiembre de 1958, para el día 13 de febrero de 1985[27] contaba con 26 años, 5 meses y 2 días de tiempo laborado en el Distrito 11 del Ministerio de Obras Públicas, por tal razón, no cabe duda alguna en que lo cobija el régimen de transición preceptuado por el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°[27] de la Ley 33 de 1985.

Las implicaciones de ser favorecido por este régimen de transición solamente recaen en que se tenga en cuenta la edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a dicha ley, de ahí que la pensión de jubilación será liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Magistrada ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 26 de junio de 2020, Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-03453-01 (3290-18), Actor: Amparo Hurtado de Trespalacios, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.: “25. En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en Radicación: 73001-33-33-010-2020-00070-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Elver Egidio Rincón Álvarez Accionado: Departamento del Tolima – Fondo Territorial Y como bien se expresa, a. la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, marcó un precedente que, para el caso de los docentes, b. se consolidó con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019, para el régimen docente.

Si bien la sentencia del 25 de abril de 2019 desatendió la Sentencia T-024-1827, su doctrina es imponible a los operadores jurídicos por la fuerza normativa de los artículos 10, 10228, 256, 269 a 271 del C. de P.A. y de lo C.A., en atención a, "en primer término, que la providencia que citó la accionante no es una providencia de unificación, y en segundo, que la referencia fue genérica sin explicitar su contenido para que el juez constitucional cuente con los presupuestos necesarios de las cuales inferir si la decisión constituye precedente y si la misma fijó una regla que desconoció el Tribunal Administrativo del Tolima al negar la reliquidación pensional de la hoy accionante"29.

Razones por las cuales a partir de la fecha acompañaré sin más discusiones este tópico en los pronunciamientos del Tribunal. Respetuosamente, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Fecha ut supra NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 26.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2 de su artículo 1, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año.” 27 Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado, Asunto: Reliquidación de pensiones de jubilación de docentes del Departamento del Tolima – violación directa de la Constitución y principio de favorabilidad, Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO;

Sentencia del 5 de febrero de 2018. 28 Aquí, la expresión "en la que se haya reconocido un derecho", se entiende a favor de la sostenibilidad del sistema pensional. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 17 de febrero de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00218-00(AC), Actor: Blanca Marleny Sánchez de Moncaleano, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sentencia de Primera Instancia.