REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-23-33-000-2019-00197-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO DEMANDADO: NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL y se vinculó como litis consorcio necesario a la EMPRESA MADEMUEBLES DE COLOMBIA OSORIO TEMA: NULIDAD ADJUDICACIÓN DE CONTRATO- SUBASTA INVERSA ANTECEDENTES El CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL y se vinculó como litis consorcio necesario a la EMPRESA MADEMUEBLES DE COLOMBIA OSORIO, planteando las siguientes pretensiones1: “PRIMERO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJIBO 18- 3224 del 15 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se adjudica el proceso de selección abreviada modalidad subasta inversa presencial No. SASI-002 de 2018 y el contrato No. CON 26-069 de 2018.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la demandada a que repare a la parte actora de manera integral, por los perjuicios materiales ocasionados a título de indemnización la suma equivalente a trescientos veinticuatro millones seiscientos treinta y siete mil pesos ($324.637.000), por lo dejado de percibir como utilidad esperada del contrato referenciado en el numeral anterior. 1 Se trae a colación el resumen de las pretensiones efectuado en la audiencia inicial donde las partes estuvieron de acuerdo, ver folios 251 y 252 del cartulario.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 2 TERCERO. Que la entidad demandada pague al actor, a título de la posición equivalente a la seriedad de los ofrecimientos, el diez por ciento (10%) del valor total del presupuesto oficial en el que la accionada estableció en los estudios previos del proceso de selección abreviada subasta inversa presencial, que el actor aseguró mediante una póliza de seriedad con una compañía aseguradora, para la presentación de sus ofrecimientos, con lo que esperaba que su propuesta fuera evaluada dentro de los mismos criterios de seriedad y legalidad.
CUARTO. Que la entidad accionada pague a favor del demandante, los intereses del pago de los contratos generados, a partir de la fecha de pago con posterioridad a la fecha de ejecución establecida en los pliegos de condiciones del contrato referenciado.
QUINTO. Que la demandada pague los valores reclamados debidamente actualizados con los intereses legales procedentes, desde la fecha de la solicitud o desde que se causaron, hasta que se haga el pago efectivo de conformidad con el IPC. Además de ello, pague las demás sumas a que tenga derecho ante el desconocimiento en la adjudicación del contrato, a pesar de haber sido la mejor oferta dentro del proceso de selección.
SEXTO. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones del numeral segundo y tercero, se oficie a la Delegatura de Protección de la Competencia Económica de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que inicie las investigaciones pertinentes contra la demandada, por violación del régimen de competencia económica.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes HECHOS “1.
El día 29 de octubre 2018 siendo las 10:58 AM, LA DEMANDADA publicó la RESOLUCION No. DESAJIBO18-3070 Del lunes, 29 de octubre de 2018. "Por medio de la cual se ordena la apertura del Proceso de Selección Abreviada Modalidad Subaste Inversa Presencial No. SASI-002 de 2018" para la ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES, al mismo tiempo que publicaba el Pliego de Condiciones Definitivo, del cual emanaban las bases del proceso para participar por el contrato que LA DEMANDADA ofrecía en subasta inversa.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 3 De esta manera el presupuesto oficial de dicho proceso de contratación ascendía a la suma de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($727.943.257.00) MCTE. 2.
En los documentos que conforman los pliegos de condiciones definitivos, se establecía dos requisitos -en concepto de este representante "ilegales- que debían de presentarse junto con la oferta el día de la presentación de la misma: • Certificación de producto medioambiental (certificación de gestión ambiental), y • Muestra física de algunos de los bienes DE CARACTERISTICAS TÉCNICAS UNIFORMES que pretendía adquirir. 3.
Resultado de lo manifestado en el numeral 1°, EL DEMANDANTE, presento sus ofrecimientos allegando las muestras físicas solicitadas, MUESTRAS QUE SE PERMITIAN RETIRAR UNA VEZ ADJUDICADO EL CONTRATO, PERO QUE MI REPRESENTADO JAMÁS RECLAMÓ, EN ESPERA DE SOMETER LOS ACTOS DEMANDADOS A CONTROL DE LEGALIDAD. 4. En el primer informe de evaluación LA DEMANDADA inhabilita los ofrecimientos de EL.
DEMANDANTE, por lo que éste procede a realizar las subsanaciones pertinentes, dentro del término señalado para ello. 5. Posteriormente, LA DEMANDADA actualiza el informe de evaluación con el siguiente resultada: RESUMEN PROPONENTE HABILITADO O NO HABILITADO PROCESO SASI-002 DEL 2018 PROPONENTE HABILITADO O INHABILITADO CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO RECHAZADA GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDES INHABILITADA La razón para no habilitar los ofrecimientos que realizare EL DEMANDANTE, fueron los siguientes: Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 4 Item 2.1 silla presidencial 1.
Soporte lumbar no tiene las perillas laterales en ajustables sin levantarse de la silla para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se solicitó en el pliego de condiciones. 2 La certificación GRENGUARD aportada para referencia CNH40-1STOA no corresponde a la muestra Básica presentada, de acuerdo a la descripción técnica e imagen fotográfica de la misma certificación, ni a la ficha técnica aportada en la oferta y en la subsanación aportada por el proponente.
Por lo anterior se configura en la causal de rechazo contenida en el numeral 10 que establece Cuando el oferente no cumpla o subsanó requisitos documentos ausencia falta do habilitante a mínimos tanto Jurídicos financieros como técnicos" 6. En desarrollo de la evaluación de los componentes (jurídicos, técnicas, financieros, EXPERIENCIA y económicos) evaluados en las propuestas, el proponente GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ acreditó a FOLIOS 80 Y 90 AL 124, experiencia en el suministro de mobiliario con la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP, en un contrato por valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOSCON TRECE CENTAVOS M/CTE ($4.830.617.737,13) Dicho contrato establecía, un plazo de ejecución de tan solo quince (15) días. comprendiendo su inicio el día 15 de diciembre y su terminación el día 31 de diciembre ambas fechas del año 2017.
Dicho contrato, contenía una obligación contractual de DISTRIBUCION DE LOS BIENES que la ESAP habla adquirido, y dicha distribución debía de hacerse en 26 DEPARTAMENTOS, EN 72 MUNICIPIOS. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 5 Sin embargo, es evidente que la fabricación de 4 mil 800 millones de pesos en muebles, y distribuirlos en todo el territorio nacional, ¡¡¡EN TAN SOLO 15 DIAS!!! No es posible.
En su momento no el CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO no elevó observaciones ante dicha circunstancia acreditada por el oferente, por varias razones: • La intención del proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO no era la de eliminar la propuesta de la competencia, • La intención del proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO era la de entrar en la puja por el contrato en la subasta inversa presencial que realizaría la entidad, • Al consultar el SECOP 1, el link del proceso donde se dice que se ejecutó el contrato, no se encuentra publicado el acta de liquidación o los documentos del proceso que permita constatar dichas circunstancias obedecen a la realidad. https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numC onstancia 17.9- 437657 • El proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO presume de la buena fe del proponente GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ, El trámite de evaluación o la audiencia de subasta, no es la jurisdicción competente para determinar la autenticidad de dichos documentos, Con posterioridad a los hechos, en el mes de Abril de 2019, los medios de comunicación informan sobre irregularidades en la contratación de la ESAP, por lo que se solicitará al H. Tribunal Administrativo del Tolima que ordene la práctica de pruebas en este horizonte procesal.
Esta orilla procesal, tiene la tesis de lo aportado en la propuesta por el oferente GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ y lo informado por los medios de comunicación, que la proponente aludida PROBABLEMENTE registró dicho certificado de experiencia a fin de renovar su REGISTRO UNICO DE PROPONENTES con la inscripción del contrato acreditado, pero sin haber ejecutado el contrato que acreditó como experiencia. Lo anterior, con el fin de determinar si el certificado de experiencia de contrato emanado por la ESAP es cierto y verdadero, de lo contrario, el único proponente habilitado para participar en la subasta inversa presencial era el proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO 7.
En la Audiencia de adjudicación, cuando se determinó que la propuesta presentada por mi representado fue rechazada, los representantes de la misma solicitaron el derecho de repica (sic) y contradicción a la decisión de la entidad, sin embargo, dicho derecho no fue reconocido, respetado y Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 6 preservado dentro de la actuación administrativa mencionada, con lo que tampoco el proponente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO pudo defenderse de la exclusión ilegal de LA DEMANDADA 8.
Teniendo en cuenta que las razones de la exclusión indebida se fundamentaron en dos (2) razones, sin soporte jurídico y sin soporte técnico, EL DEMANDANTE depreca del Juez de la causa una valoración objetiva del caso y satisfaga el deseo de justicia que se predicará en la Jurisdicción de In Contencioso Administrativo 9. Con esta decisión unilateral y discrecional, tomada con desconocimiento de los principios y derechos como lo son: el debido proceso, de legalidad, buena fe. seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la adjudicación, economía, defensa y contradicción, etc.
LA DEMANDADA impidió que EL DEMANDANTE ejecutara el contrato que tenía el derecho de serle adjudicado, y con ello causo un daño antijurídico en éste al no permitírsele lograr la utilidad esperada. (…)”
HECHOS DONDE EXISTE CONTROVERSIA En este punto, es menester señalar que en la audiencia inicial durante la fijación del litigio, se establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia2, donde las partes estuvieron de acuerdo, de conformidad a lo señalado en el libelo demandatorio y la contestación de la demanda: “El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que los actos administrativos demandados que adjudicaron el proceso de selección abreviada modalidad subasta inversa presencial y el contrato suscrito del mejoramiento de la infraestructura física de algunos despachos judiciales, se encuentran viciados de nulidad, afirmando, que la señora Gloria Elizabeth Osorio Benavidez, no estaba habilitada para participar en dicho proceso contractual, al no contar con la experiencia para ello, mientras que el Consorcio Inverkyros cumplía con los requisitos exigidos, y ante dicha circunstancia estaba habilitado para la adjudicación del contrato; sin embargo, esto no sucedió. Alude, que en la audiencia de adjudicación cuando se enteró que su propuesta había sido rechazada, solicitaron el derecho de réplica y contradicción, pero este no fue reconocido dentro de la actuación administrativa, lo que conllevó a que no pudiera defenderse de la 2 Ver folios 253 y 254 del plenario.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 7 exclusión ilegal de la demandada, puesto que las razones de exclusión no tenían soporte jurídico y técnico.
Sostiene, que la demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la adjudicación, economía, defensa y contradicción, al impedirle que ejecutara el contrato al que tenía el derecho de serle adjudicado, causándole un daño antijurídico al no permitirle lograr la utilidad esperada con ese contrato.
Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada, se opone a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que carecen de sustento factico y jurídico, ya que al actor no se le adjudicó el contrato, puesto que las especificaciones técnicas solicitadas por la entidad no las cumplió, pues el consorcio aportó la misma ficha técnica establecida en el pliego de condiciones, empero, la muestra física presentada por el consorcio no correspondía a dicha ficha, siendo esta una de las razones por las que el comité evaluador determinó que se configuró una causal de rechazo.
Indica, que si bien no se le permitió intervenir al consorcio, esto obedeció a que en ese momento el oferente no se encontraba habilitado para participar en la subasta, porque a pesar de haber pretendido subsanar su inhabilidad, no lo pudo hacer. Sumado a ello, precisa que lo dejaron ingresar a la subasta, y si bien no se le concedió el uso de la palabra para justificar su inhabilidad, esto obedeció a que dicha instancia no se encuentra determinada en el Decreto 1082 de 2015, ni por el reglamento de la subasta contenido en el pliego de condiciones del proceso.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando que la entidad accionada tuvo suficientes argumentos para negar la participación de la actora en la subasta inversa, ya que esto obedeció a su conducta omisiva de no subsanar en debida forma en su momento procesal y por ello no hay lugar a que el estado le tenga que reparar el daño alegado.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 11 de junio de 2019, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. 3 Ver folio 130 y reverso del plenario.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 8 Posteriormente, se profirió Auto de fecha 26 de febrero de 2020, mediante el cual se resolvió vincular como litis consorcio necesario a la empresa Mademuebles De Colombia Osorio4.
Luego, a través de Auto 25 de enero de 20215, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el día 26 de mayo de 20216 dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas documentales, de las cuales una vez fueron allegadas se le corrió traslado a las partes quienes guardaron silencio7.
Con auto del 23 de noviembre del 2021, se concedió el término de 10 días para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para allegara su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 246 a 269 del plenario, manifestando, que el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que el indemnizado que sostenga haber presentado la mejor propuesta, debe cumplir con 2 cargas procesales, en primer lugar, la tendiente a la alegación de la normatividad infringida y el segundo, relacionado con la demostración de los supuestos facticos para establecer que la propuesta realizada era la mejor desde el punto de vista del servicio público, es decir, que era la más conveniente para la administración. Atendiendo lo esgrimido, sostiene que se encuentra acreditado que hubo violación al debido proceso por desconocimiento al derecho de audiencia, de defensa y contradicción, puesto que la entidad demandada definió unas reglas que ella misma violó, que las interpretó a su acomodo o el caso menos gravoso, decidió no observarlas u olvidarlas, viciando el acto administrativo de adjudicación del contrato.
Arguye, que en el pliego de condiciones que diseñó la demandada y que debió de disciplinar el procedimiento de principio a fin, se establecieron una 4 Ver folios 201 y 202 del plenario. 5 Ver folios 229 a 230 del plenario. 6 Ver folios 249 a 258 del plenario. 7 Ver constancia secretarial visible en el reverso del folio 269 del plenario.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 9 serie de presupuestos y la forma para participar en la diligencia de adjudicación, tales como: • En la audiencia pública de adjudicación sólo se atienden las observaciones que se manifiesten frente a las respuestas emitidas por la administración al informe de habilitación de oferentes. • Otorgar el uso de la palabra por el término de cinco (5) minutos, por una única vez, al oferente que así lo solicite. • Para que se manifieste en relación con el contenido de las respuestas a las observaciones realizadas al informe de habilitación de oferentes. • La entidad procede a analizar el contenido de las manifestaciones y documentos presentados por los asistentes y emite la correspondiente respuesta.
Ante ello, indica que tal y como señaló en la demanda, en la audiencia de adjudicación, cuando se determinó que la propuesta presentada por el actor fue rechazada, los representantes de la misma solicitaron el derecho de réplica y contradicción a la decisión de la entidad; sin embargo, sostiene que este no le fue reconocido, respetado y preservado dentro de la actuación administrativa mencionada, negándole el derecho de defenderse de la exclusión legal.
Arguye, que esta acreditado que no existe norma constitucional, legal y procedimental del pliego de condiciones, que establezca que no estar habilitado para participar en la subasta, es presupuesto de desconocimiento de los derechos que tienen los asistentes de una audiencia pública, donde la esencia del carácter público de dichas diligencias, es precisamente oportunidad para los que quieran participar, recomendar, objetar, contradecir, defenderse, ser escuchado y de recibir respuesta, cualquiera que esta sea, positiva o negativa de las manifestaciones orales o escritas que alleguen los asistentes a dicha audiencia. Menciona, que si le hubieran dado la oportunidad de defenderse al oferente inhabilitado, quizás no sería seguro que la decisión sería distinta, pero al menos el oferente no le llevaría indefectiblemente el acto administrativo de adjudicación a la sanción máxima de su exclusión del ordenamiento jurídico, por la mera irresponsabilidad de desconocer las normas que regulan los procedimientos de selección, violentar los derechos de los oferentes y enviar al trate las mismas reglas que ella había fijado.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 10 Precisa, que en aras de acreditar lo antes manifestado, aportó el registro del audio el cual no fue tachado de falso por la demandada, contrario a ello, fue aceptada al justificar dicha exclusión irregular de la audiencia, en dicho audio, dejó claro el tratamiento a la solicitud del uso de la palabra, que hiciera el oferente CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, donde solo se escuchan a los funcionarios que tenían acceso al micrófono y no se le permitió el uso de la palabra a la actora.
Lo anterior, afirmando que al momento de solicitar la palabra y al momento de negarle su intervención, transcurrieron 39 segundos, por lo que el presidente de la audiencia dijo: “SE LE OTORGÓ LA PALABRA DE MANERA EXCEPCIONAL, PERO YA, YA AL FINAL DE LA AUDIENCIA SE LE OTORGARÁ NUEVAMENTE”, lo cual no correspondería a la verdad ya que el oferente en ese lapso de tiempo no se le permitió ser escuchado, siendo cortada su configurando con ello la nulidad del acto administrativo de adjudicación. En tal sentido, el acto administrativo al haber nacido a la vida jurídica con violación al debido proceso y defensa, conllevaría a que deba declararse su nulidad.
De otra parte, arguye que la exclusión de la entidad demandante se debió a 2 condiciones que manan del 2° informe de evaluación, tramitado en curso del proceso de selección abreviada de subasta inversa nro. SASI-002 de 2018, para lo cual transcribió los siguientes: "1. Soporte lumbar NO TIENE LAS PERILLAS LATERALES AJUSTABLES SIN LEVANTARSE DE LA SKLA(Hecho5) para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se solicitó en el pliego de condiciones." "2.
La certificación GREENGUARD aportada para la silla dé referencia CNH40-1STG.A NO CORRESPONDE A LA MUESTRA FÍSICA PRESENTADA, de acuerdo a la descripción técnica e imagen fotográfica de la misma certificación, ni a la ficha técnica aportada en la oferta y en la subsanación aportada por el proponente." Por lo anterior, realizó una precisión de las características de las sillas para concluir, que la exclusión de la entidad demandante fue artificiosa e irregular, pues la decisión de rechazar su ofrecimiento, no fue fundada en criterios objetivos y legales que propendieran por una puja que le entregará a la administración, el acceso a los bienes requeridos, con las características técnicas necesarias independiente de su diseño de sus características descriptivas, siendo la muestra que fue allegada por la entidad actora y que Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 11 con ella sería suficiente para satisfacer las necesidades que se pretendían cubrir inicialmente, acreditándose que el bien ofrecido por el actor cumplía la característica técnica, con otro diseño igualmente eficiente y más universal que el diseño solicitado por la demandada.
En cuanto a la certificación GREENGUARD que fue exigida por la demandada, la que aceptó ya estaba caducada, siendo ilegal por expreso mandato legal, pues la del actor fue rechazada porque la certificación GREENGUARD aportada no corresponde a la muestra física presentada, insistiendo que aceptaron una que ya había expirado, al haberse declarado la ilegalidad de dicho requisito no debió de haber solicitado y al retirarse del conjunto de reglas realmente legales del pliego de condiciones, haría que la oferta del proponente INVERKYROS MOBILIARIO no hubiese sido rechazada por ese concepto.
Así mismo, señaló que la certificación del sistema de gestión de calidad ambiental que fue exigido, estableció que cuando un producto no posee dicha certificación no lo hace un producto de menor o inferior calidad, simplemente es estándar, es de común utilización; pues precisamente lo que busca la posesión de una certificación de gestión de calidad es la diferenciación, mejora de la imagen, mayor desarrollo y confianza, todo con una única intención: ganar cuota de mercado y acceder a mercados internacionales.
Por lo cual, indica que la norma no exige elementos diferenciadores, que tuvieran mejor imagen o con un mayor desarrollo y confianza, nada de eso está determinado la norma transcrita anteriormente, para buscar un producto diferenciado debió de recurrirse a mecanismos de selección más expeditos tales como la contratación directa. la entidad demandada sabía que la certificación medioambiental que exigía (greenguard) sobre el producto que pretendía adquirir estaba caducada, aun así, sometió a los interesados en proponer en acreditarla.
Como otro punto, la demandante insiste que la propuesta que realizó era la mejor, incluso más que de la entidad que fue elegida, pues la oferta económica presentada por el consorcio INVERKYROS MOBILIARIO ascendía a $727.579.122, mientras que la realizada por el oferente GLORIA ELIZABEHT OSORIO.BENAVIDEZ — MADEMUEBLES DE COLOMBIA fue de $727.918.288 valor en el que se firmó en contrato, es decir, por un valor superior al que había ofertado la actora.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 12 En consecuencia, manifiesta que al eliminar las causales ilegales, irregulares, artificiosas e ilícitas en que la demandada se soportó para excluir a consorcio INVERKYROS MOBILIARIO, es evidente que su oferta hubiese sido la mejor y por ende la destinataria del beneficio de la adjudicación, razones en las que se funda para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda.
ENTIDAD DEMANDADA El apoderado judicial de la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, con escrito visto a folios 243 a 244 del expediente, ratificándose, en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, insistiendo que las pretensiones elevadas por el actor no tienen vocación de prosperidad.
Por lo anterior, arguye que se dilucidó culpa exclusiva de la victima ya que fue por el actuar desplegado de la Empresa INVERKYROS MOBILIARIO, el aspecto determinante para que la demandada lo excluyera de la subasta inversa, al no cumplir con los requisitos exigidos en su oportunidad procesal. Así mismo, indica que dentro del pliego de condiciones, con el fin de garantizar la calidad de bienes adquiridos, el cual se constituye en ley para la parte actora, tenía la oportunidad de presentar al proyecto de pliego y al pliego definitivo, dentro de los términos establecidos en el cronograma de actividades; sin embargo, la entidad no lo hizo, razones por las que la demanda no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer, si a la entidad demandante le asistía derecho que le fuera adjudicado el contrato del mejoramiento de infraestructura física de algunos despachos judiciales, al presuntamente Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 13 haber cumplido con todos los requisitos exigidos y tener la mejor propuesta, o si, por el contrario, los actos administrativos atacados, fueron expedidos conforme a la ley, como lo alega la entidad demandada.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo al deber de selección objetiva, el cual debe interpretarse de manera conjunta e integrada con los principios orientadores de la actividad contractual, como lo son el de transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.
El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley 80 de 19938, se refiere a la “selección objetiva” y define como oferta más favorable aquella que resulte ser más ventajosa para la entidad, después de haber sido aplicados los criterios de escogencia y su ponderación, determinados de manera precisa y detallada en el pliego de condiciones, sin que tal favorabilidad la constituyan elementos extraños a los factores contemplados en ellos.
En los procesos de selección abreviada o licitación pública, el ofrecimiento más favorable para la entidad, de acuerdo con el Decreto 066 de 2008 era el que resultare de aplicar alguna de las siguientes alternativas9: a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes y fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representaren la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecería: (i) las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta;
(ii) las condiciones técnicas adicionales que para la Entidad representaran ventajas de calidad o de funcionamiento; (iii) las condiciones económicas adicionales que para la entidad representaran ventajas cuantificables en términos monetarios y, (iv) los valores monetarios que se asignarían a cada ofrecimiento técnico o económico 8 El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, derogó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, que se refería al deber de selección objetiva, por lo que la regulación del mismo quedó contenida en el artículo 5º de la Ley 1150. 9 El artículo 12 del Decreto 066 de 2008, vigente para la época de los hechos, señaló las reglas relativas al ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 14 adicional, de manera que permitieran la ponderación de las ofertas presentadas.
En este orden de ideas, es claro que, uno de los asuntos que necesariamente debe estar delimitado de forma clara y precisa en el pliego de condiciones, es el referente a los criterios de evaluación y factores de calificación de las propuestas, para poder determinar el adjudicatario del contrato. El adecuado desarrollo de este aspecto posibilita la selección de la oferta más favorable para la entidad, en tanto, por un lado, la administración debe ceñirse a los criterios de evaluación en condiciones de transparencia, igualdad y objetividad, dado que la favorabilidad no podrá determinarse por factores diferentes a los contenidos en el pliego de condiciones y, por otro, los proponentes tienen el derecho de participar en igualdad de condiciones y a que su oferta sea evaluada, calificada y ponderada por la entidad de conformidad con las reglas previstas en el mismo pliego, así lo ha señalado el Consejo de Estado en providencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46204, C.P. Dra. María Adriana Marín. Así que, la selección objetiva, se fundamenta en aplicar rigurosamente los requisitos de selección de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de las ofertas de forma precisa, detallada y concreta, que permitan a la entidad seleccionar una óptima propuesta o la más ventajosa para la entidad.
DE LA FACULTAD DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS El Consejo de Estado ha reconocido que la entidad estatal contratante, dada su condición de directora del procedimiento de selección contractual, ostenta cierta autonomía en la confección del pliego de condiciones, propósito para el cual tienen facultad para incorporar los requisitos que deben reunir los oferentes.
De igual forma, ha sido categórica al considerar que dicha autonomía en modo alguno es absoluta, en tanto en su ejercicio no podrán desconocerse las reglas y principios de estirpe constitucional y legal que orientan la contratación estatal. Así lo indicó en providencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 30614 C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón En esa misma línea debe advertirse que en ejercicio de dicha facultad la entidad podrá establecer requisitos y exigencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato.
En contraposición a la Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 15 premisa expuesta, se deriva que la amplitud de su facultad no puede extenderse a la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan a la selección objetiva del futuro colaborador de la Administración y, por el contrario, obstaculicen o impidan la materialización del referido principio En línea con lo anotado ha de advertirse que si bien, según lo consagra el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las propuestas deben acatar las exigencias previstas en el pliego de condiciones, no es menos cierto que dicha previsión necesariamente debe armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 del mismo Estatuto10 según el cual la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos: “Por su parte, el numeral 2 ibídem consagró aquellos requisitos que efectivamente dan lugar a la asignación de puntaje, los cuales recaen ya no sobre los oferentes sino sobre las propuestas presentadas y que conllevan a determinar cuál resulta ser la más favorable a los intereses de la administración. “En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular; en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta, la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley, deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación.” 11 10 El inciso 2° fue derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007, pero reiterado en esa misma ley en los términos del parágrafo primero de su artículo 5 de conformidad con el cual “Parágrafo 1°.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos ”. 11 Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 21 de noviembre de 2013, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 16 Respecto al fundamento de las causales de rechazo o descalificación de las propuestas que se introducen en los pliegos de condiciones, se ha sostenido: “En efecto, la Administración puede rechazar o descalificar los ofrecimientos hechos por causales previstas en la ley; hipótesis bajo la cual, la entidad pública licitante se limita a dar por comprobado el hecho que justifica la exclusión y así lo declarará apoyada en normas legales o reglamentarias de carácter general.
“A manera de ejemplo, resulta perfectamente válido que la Administración excluya alguna de las propuestas presentadas, cuando hubiere comprobado que el oferente se encontraba incurso en alguna(s) de las causales de inhabilidad o incompatibilidad, previstas en los artículos 8 y 9º de la Ley 80 de 1993, para participar en la licitación o el concurso, puesto que así se lo autoriza la ley.
“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la Administración, en la medida en que el oferente adquiere el derecho de participar en el procedimiento de selección y se genera para él una situación jurídica particular12, en consecuencia, para rechazar o descalificar una propuesta la entidad pública debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación. Se tiene entonces que la objetividad en la selección, impone que la descalificación de las ofertas provenga únicamente de la ponderación de los resultados derivados de un riguroso proceso de evaluación plenamente ajustado a la ley y al pliego de condiciones, cuyos resultados además de ser conocidos por cada proponente -en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia- también sean conocidos por sus 12 Según Dromí, “Este derecho conforma una situación jurídica especial a favor de cada uno de los licitadores, denominada en la doctrina y en la práctica administrativa “derecho subjetivo”.
El derecho de ser contratista o adjudicatario se sitúa en la categoría de los derechos condicionados, diritti affievoliti, que en nuestra legislación equivalen al “interés legítimo”, el que obviamente también involucra el derecho subjetivo de participar en los procedimientos, en virtud de los cuales se valorarán las ofertas y se elegirá la más conveniente para el licitante” Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 17 competidores13 con el propósito de controvertirlos, independientemente del mecanismo de calificación que haya sido planteado en los pliegos o términos de referencia.14 DE LA SUBSANACION DE ERRORES DE LA PROPUESTA La Ley 80 de 1993 habilitó a las entidades públicas para conceder a los proponentes la oportunidad de subsanar los errores de la propuesta, cuando correspondieran con aspectos formales que no tuvieran incidencia en la comparación de las ofertas.
El artículo 25.15 dispuso que la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no serviría de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. Conforme a esa norma, por ese motivo, las autoridades no estaban habilitadas para exigir sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exigieran leyes especiales, como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 2021, Exp. 33080 C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque.
De acuerdo con los antecedentes legislativos de la ley (art 27 CC), esta disposición buscó eliminar todo trámite innecesario y suprimir, en aras de la agilidad, revisiones formales que afectaran la correcta selección del contratista. Así mismo, tuvo como propósito que la entidad se concentrara en los requisitos indispensables para determinar la oferta más favorable, lo que les impedía justificar el rechazo con fundamento en formalidades insustanciales15.
Según la jurisprudencia, este mandato legal impuso ciertos deberes a la administración y estableció derechos para los proponentes. Así, a la administración se le prohibió rechazar ofertas por motivos intrascendentes para el objeto a contratar y, a los proponentes, el derecho recíproco a subsanar todo aquello que no afectara sustancialmente sus ofrecimientos.16 13 Artículo 30 numeral 8 de la Ley 80 de 1993. 14 Sección Tercera del Consejo de Estado, 4 de junio de 2008, Expediente: 17783, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 15 Exposición de motivos al proyecto de ley n.° 149 Senado de 1992, en Gaceta del Congreso, año I, n.°75, 23 de septiembre de 1992, disponible en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/ 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, Rad. 16041 [fundamento jurídico 4.2.3], sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad. 20811 [fundamento jurídico 4], y sentencia de 8 de febrero de 2012, Rad, 18560, [fundamento jurídico 4.1]: en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 130 a 131 y 183, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 18 De manera que no cualquier disconformidad entre el pliego y la propuesta daba lugar a su rechazo, pues debía analizarse si se trataba de un requisito que permitía la comparación de las ofertas.
Aunque el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 derogó el artículo 25.15 de la Ley 80 de 1993, el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 reprodujo su texto. Esta norma, además, precisó que por requisitos necesarios para comparar las propuestas se entendían como aquellos que no afectaran la asignación de puntaje, los cuales podrían ser solicitados por las entidades en cualquier momento hasta antes de la adjudicación del contrato.
El criterio general de la Ley 80 de 1993, consistente en la posibilidad de subsanar los requisitos del pliego que no fueran indispensables para comparar las propuestas, fue precisado por la Ley 1150 de 2007 en el sentido de aclarar que esos requisitos son aquellos que no otorgan puntaje. Al efecto, el artículo 5 diferenció los requisitos habilitantes, indispensables para participar en el proceso y de simple verificación por la entidad, de aquellos a los cuales se asignarían puntajes y con base en los cuales se escogería la oferta más favorable.
Con la Ley 1150 de 2007, entonces, los requisitos que no pueden ser subsanados son aquellos a los que se asignan puntajes. De allí que si en un proceso de contratación un requisito no se evalúa con puntos, sus deficiencias se pueden corregir y la entidad debe solicitar al oferente que aporte lo que falta para que su propuesta se evalúe en igualdad de condiciones con las demás. El artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, a su vez, modificó el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
Dicha norma prescribió que los proponentes podrán subsanar los requisitos no indispensables para la comparación de propuestas, porque no otorgan puntaje, hasta el término del traslado del informe de evaluación de acuerdo con cada modalidad de selección. Además, dispuso que durante este término los proponentes no están habilitados para subsanar defectos de la propuesta ocurridos con posterioridad al cierre del proceso.
CASO CONCRETO El apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que los actos administrativos demandados que adjudicaron el proceso de selección abreviada modalidad subasta inversa presencial y el contrato suscrito del mejoramiento de la infraestructura física de algunos despachos judiciales, Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 19 se encuentran viciados de nulidad, afirmando, que la señora Gloria Elizabeth Osorio Benavidez como representante legal de MADEMUEBLES, no estaba habilitada para participar en dicho proceso contractual, al no contar con la experiencia para ello, mientras que el CONSORCIO INVERKYROS cumplía con los requisitos exigidos, afirmando, que su propuesta era mejor que la entregada por la entidad a la cual le adjudicaron el contrato, en virtud a que el diseño de las sillas que presentaron era superior y el contrato hubiese sido por un valor de $727.579.122 y no por el contratado de $727.918.288, lo que a su juicio era más beneficioso para la administración. Asu vez, arguye que en el pliego de condiciones exigieron que se cumpliera con la certificación “GREENGUARD”, aduciendo que no había lugar a su acreditación al ser ilegal por expreso mandato legal, y en tal sentido, o sería procedente que al actor le hubieran rechazado la propuesta, al considerar que la certificación aportada no correspondía a la muestra física presentada, insistiendo que aceptaron una que ya había expirado, y al haberse declarado la ilegalidad de dicho requisito no había lugar a que se exigiera su cumplimiento, máxime, cuando ese tipo de certificación del sistema de gestión de calidad ambiental no hace que un producto sea de menor o inferior calidad, al ser de común utilización. Alude, que en la audiencia de adjudicación cuando se enteró que su propuesta había sido rechazada, solicitaron el derecho de réplica y contradicción, pero este no fue reconocido dentro de la actuación administrativa, lo que conllevó a que no pudiera defenderse de la exclusión ilegal de la demandada, puesto que las razones de exclusión no tenían soporte jurídico y técnico.
Sostiene, que la demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, de legalidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la adjudicación, economía, defensa y contradicción, al impedirle participar durante la audiencia de adjudicación, a pesar de haber solicitado el derecho de réplica y contradicción, cuando le fue rechazada su propuesta.
Razones en las que se funda para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo, que no le fue permitido ejecutar un contrato al que presuntamente tenía el derecho de serle adjudicado, causándole un daño antijurídico al no permitirle lograr la utilidad esperada con ese contrato. Por su parte, el apoderado judicial de la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aludiendo que carecen de sustento factico y jurídico, ya que al actor no se le adjudicó el contrato, puesto que las especificaciones técnicas Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 20 solicitadas por la entidad no las cumplió, pues el consorcio aportó la misma ficha técnica establecida en el pliego de condiciones, empero, la muestra física presentada por el consorcio no correspondía a dicha ficha, siendo esta una de las razones por las que el comité evaluador determinó que se configuró una causal de rechazo.
Indica, que si bien no se le permitió intervenir al consorcio, esto obedeció a que en ese momento el oferente no se encontraba habilitado para participar en la subasta, porque a pesar de haber pretendido subsanar su inhabilidad, no lo pudo hacer. Sumado a ello, precisa que si bien lo dejaron ingresar a la subasta, no se le concedió el uso de la palabra para justificar su inhabilidad, puesto que en dicha instancia no se encuentra determinada en el Decreto 1082 de 2015, ni por el reglamento de la subasta contenido en el pliego de condiciones del proceso.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, reiterando que la entidad accionada tuvo suficientes argumentos para negar la participación de la actora en la subasta inversa, ya que esto obedeció a su conducta omisiva de no subsanar en debida forma en su momento procesal y por ello no hay lugar a que el estado le tenga que reparar el daño alegado.
En ese orden de ideas, le corresponde determinar a la Sala si a la entidad demandante le asistía derecho que le fuera adjudicado el contrato del mejoramiento de infraestructura física de algunos despachos judiciales, al presuntamente haber cumplido con todos los requisitos exigidos y tener la mejor propuesta, o si, por el contrario, los actos administrativos atacados, fueron expedidos conforme a la ley, como lo alega la entidad demandada.
Pues bien, con el objeto de resolver la presente litis, tenemos que mediante sentencia del 28 de junio de 2012 Exp. 22.510, reiterada en sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 26332, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación y el actor pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, deberá cumplir una doble carga probatoria: (i) De una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico, (ii) Y de otra, pues no resulta suficiente que el actor alegue y ponga en evidencia la ilegalidad del acto, probar, por los medios adecuados, que su propuesta era la mejor y más conveniente para la administración. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 21 Siendo ello así, se procede abordar el primer punto que debe ser probado por el actor: I) DEMOSTRAR QUE EL ACTO EFECTIVAMENTE LESIONÓ NORMAS SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Frente este punto, es necesario señalar que los argumentos de disconformidad del actor, radican en que el acto de adjudicación presuntamente esta viciado de nulidad, en primer lugar, al haberse rechazado su propuesta sin sustento jurídico, en segundo lugar, al adjudicarse el contrato a una empresa que presuntamente no cumplía con la experiencia exigida, y en tercer lugar, al presuntamente habérsele vulnerado el derecho de réplica y contradicción durante la audiencia de adjudicación al no concederle el uso de la palabra, aspectos que se procederán analizar.
No obstante, es menester advertir por la Sala que tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado17, dado el caso de encontrarse acreditada alguna causal de nulidad del acto atacado, ahí si se procederá analizar el segundo punto, el cual radica en determinar si efectivamente el demandante tenía la mejor propuesta frente a los demás proponentes y en beneficio de la administración, para revisar si logra acreditar que era a él a quien le debían haber adjudicado el contrato. - Causales de rechazo de la propuesta del actor La parte demandante manifiesta que la exclusión de su propuesta se debió a dos condiciones, la primera, se derivó de la muestra física de la silla presidencial, en cuanto al soporte lumbar, al no tener las perillas laterales ajustables sin levantarse de la silla, para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, tal como se había solicitado en el pliego de condiciones, y la segunda causa de exclusión, correspondió a que la certificación ambiental GREENGUARD, ya que la aportada no correspondía a la muestra física que presentó el demandante.
Por lo anterior, el actor afirma que la exclusión de su propuesta fue artificiosa e irregular, pues la decisión de rechazar su ofrecimiento, no fue fundada en criterios objetivos y legales, aludiendo que con la muestra que allegó sería suficiente para satisfacer las necesidades que se pretendían cubrir inicialmente, acreditándose que el bien ofrecido cumplía la 17 sentencia del 28 de junio de 2012 Exp. 22.510, reiterada en sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 26332, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 22 característica técnica, con otro diseño igualmente eficiente y más universal que el diseño solicitado por la demandada.
Ahora bien, para dirimir este punto de controversia encuentra la Sala que es necesario traer a colación el proceso de contratación que realizó la demandada el cual reposa en medio magnético en un CD visible a folio 277 del cartulario, en aras de tener claridad los parámetros exigidos por la administración en el pliego de condiciones. Al revisar el proceso de contratación, se dilucida que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-10905 del 09 de marzo de 2018, autorizó la distribución de los recursos del proyecto de mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física a nivel nacional del plan de inversiones de la Rama Judicial y en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 16- 10561 de 2016, concedió al director seccional de administración judicial de Ibagué, autorización previa, para adelantar el proceso de contratación relacionado con el suministro de instalación de sistemas modulares para oficina abierta18.
Luego, la entidad demandada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, realizó el estudio del sector económico del objeto a contratar, los muebles de oficina y asientos. Posterior a ello, la administración realizó el formato de estudios previos, en el que estableció los criterios que iba a tener en cuenta para escoger las ofertas más favorables, disponiendo las siguientes: 18 Ver folio19 del expediente.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 23 Una vez la entidad realizó el formato de estudios previos, el día 19 de octubre de 2018 la administración emitió el aviso de convocatoria del proceso de selección abreviada modalidad de subasta inversa No SASI-002 de 2018, dentro del cual estableció el lugar y término para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones, así: “(…) en cumplimiento de la ley 1150 de 2007 y su Decreto Reglamentario No. 1082 de 2015, informándoles, que se publica el proyecto de pliego de condiciones en el SECOP a través del Portal Único de Contratación página web www.colombiacompra.gov.co por el periodo comprendido durante los días 19,22,23,24, y 25 de octubre del 2018, con el propósito que los interesados formulen las respectivas observaciones al mismo, lo que podrán hacer al correo electrónico mtruja@cendol ramaludicial.gov.co y/o por escrito a el Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, ubicada en la Carrera 2 No. 11-80/82 piso 5 edificio Metrópoli en la ciudad de Ibagué. En este punto se advierte, que durante el término que fue otorgado por la administración para que los interesados propusieran las observaciones frente al proyecto de pliego de condiciones, las realizaron cinco entidades, dentro de las que NO se encontraba el hoy demandante CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, lo que permite dilucidar a la Sala, que estaba de acuerdo con las condiciones y requisitos que habían sido planteados por la entidad contratante para quienes estuvieran interesados en participar en la subasta inversa presencial.
Una vez la entidad contestó cada una de las observaciones, expidió la Resolución No. DESAJIBO18-3070 del 29 de octubre de 2018, a través de la cual ordenó la apertura del proceso de selección abreviada modalidad subasta inversa presencial No. SASI 002 de 2018, cuyo objeto era el de “Contratar en nombre de la Nación- Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Seccional De La Administración Judicial De Ibagué, el mejoramiento de la infraestructura física de algunos despachos judiciales ubicados en el distrito judicial de Ibagué, departamento del Tolima, mediante el suministro e instalación de sistemas modulares para oficina abierta”.
Así mismo, se publicó el pliego de condiciones definitivo, donde realizaron las siguientes especificaciones de las sillas: Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 24 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 25 Allí mismo, la entidad contratante señaló las condiciones técnicas exigidas: - Presentar la muestra física de las sillas descritas en los ítems 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 el día de la presentación de la propuesta establecida en el cronograma del pliego de condiciones, y las fichas técnicas Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 26 con las especificaciones solicitadas de todos y cada uno de los ítems con imagen fotográfica objeto de la presente contratación, con carácter obligatorio. - Certificar que es fabricante y que puede garantizar materiales, elementos originales, nuevos, de primera calidad, de acuerdo a los diseños, colores, texturas requeridos por la entidad y su procedencia legal en el país. Deberá aportar el catálogo o portafolio de servicios y la dirección de la fábrica. - Garantizar, dentro del valor del contrato, el transporte, entrega e instalación de los elementos y sistemas modulares en las oficinas según la relación que sea suministrada por la entidad, así como la mano de obra, de materiales y equipos necesarios indispensables para la ejecución técnica de los trabajos solicitados. - Manifestar, mediante documento escrito, una garantía mínima de tres (3) años por los elementos suministrados e instalados objeto del presente proceso y su compromiso con los tiempos de respuesta y de reposición efectiva de suministros o materiales que por deficiencia en su fabricación, transporte o calidad, sean atribuibles al proveedor, dicho tiempo de respuesta no puede ser superior a (2) dos días hábiles.
La administración dio plazo hasta el 30 de octubre de 2018 a las 05:00 pm para que los interesados presentaran observaciones y sugerencias al pliego de condiciones definitivo, una vez recibidas serían resueltas y publicadas el día 01 de noviembre de 2018 hasta las 07:00 pm. El 2 de noviembre del 2018, la entidad accionada cerró el proceso de selección abreviada de bienes y servicios de características uniformes y de común utilización modalidad de subasta inversa, donde se presentaron dos propuestas, una de la señora GLORIA ELIZABETH OSORIO BENAVIDEZ como representante legal de MADEMUEBLES y otra del CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO.
Las anteriores propuestas fueron evaluadas el día 07 de noviembre de 2018, por parte del Comité Evaluador quien profirió el informe de verificación de requisitos habilitantes, dónde encontró que las dos propuestas no cumplían con todos los requisitos exigidos, declarándolos inhabilitados, dónde les Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 27 indicó que podrían subsanar hasta el momento previo a la realización de la audiencia de la subasta inversa presencial.
En este punto, es menester advertir que al CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, le indicaron que no acreditaba con los requisitos técnicos habilitantes respecto a la silla presidencial, la silla ejecutiva y la experiencia especifica del proponente, mientras que la empresa Mademuebles, en ese momento no cumplía con los requisitos y especificaciones de la silla técnica, para lo cual se traen a colación cada una de las observaciones que realizó el Comité Evaluador, así: Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 28 Por lo anterior, el CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO procedió a subsanar las observaciones que realizó la administración; sin embargo, no lo hizo en su totalidad, pues respecto a la silla presidencial se determinó que no cumplía con los requisitos técnicos habilitantes, siendo rechazada su propuesta, allí se dijo lo siguiente: Frente a ello, el apoderado judicial del CONSORCIO INVERKYROS manifiesta que la muestra física de la silla presidencial que fue presentada por él era mucho más ergonómica que la solicita por la entidad contratante, aludiendo, que además la certificación medioambiental “greenguard” que era solicitada no hacía que la silla tuviera mejores características, sumado a que la presentada por MADEMUEBLES estaba vencida, y en tal sentido, esto le daba derecho a que fuera escogido como la mejor propuesta.
Ante ello, y una vez revisado todo el proceso de contratación, la Sala advierte que desde el momento en que se hizo el estudio del sector económico la entidad demandada precisó que para el suministro e instalación de las sillas presidenciales, debían de cumplir con las siguientes especificaciones técnicas uniformes las cuales eran requisitos técnicos habilitantes, tales como: Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 29 “2.1 Suministro e instalación de silla presidencial: Apoyacabeza ajustable en altura con ajuste de inclinación. Espaldar tapizado en malla poliéster transpirable que permite una mejor ventilación, para proporcionar un confort térmico.
La altura del espaldar se puede ajustar levantando el marco a la posición deseada, rango ajustable: 105 mm. Soporte lumbar ajustable mediante perillas laterales (sin levantarse de la silla) para personalizar el soporte exacto para varias formas espinales, rango móvil: 20mm. Mecanismo sincronizado con control de tensión de inclinación lateral, bloqueo de inclinación de múltiples posiciones y control de altura neumático del asiento.
Base en nylon de 700mm. Apoyabrazos ajustables 3D (altura, almohadilla deslizable hacia adelante-atrás y gira en 3 posiciones angulares). Medidas generales: Espaldar de 490mm ancho*655-795mm altura (incluido cabecero), Asiento de 490mm ancho 440-480mm profundidad. Esta silla por sus altas cualidades y por hacer parte de mobiliario sostenible, (debe contar con la certificación de producto medioambiental, la cual deberá ser adjuntada a la propuesta junto con la muestra fisica) y para la entrega total por cada una de las sillas.
Ver diseño similar.” Ahora bien, dentro de las causales de rechazo de la oferta, se estipuló: “6. CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué rechazará las ofertas, en los siguientes casos. (…) 10) ) Cuando el oferente no cumpla o subsane la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes mínimos tanto jurídicos, financieros como técnicos (…)” Como ya se dijo, las entidades del Estado tienen el deber legal de aplicar los requisitos y factores de escogencia claramente determinados en el pliego de condiciones y su ponderación precisa y detallada, puesto que estos serán los que determinen la selección de la oferta.
De tal manera que a la Administración no le es posible desconocer sus regulaciones, modificarlas o establecer nuevas condiciones. La administración tiene la carga de corrección, claridad y precisión en la elaboración de los pliegos de condiciones, de manera que, luego de la apertura de la subasta inversa y hasta antes de la audiencia, la entidad estatal cuenta con plazos preclusivos, con el objeto de aclarar, corregir o modificar -a través de la expedición de adendas- aquellos puntos oscuros, ambiguos, dudosos o confusos, que hayan sido advertidos por los Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 30 proponentes en sus disposiciones.
Es decir que, una vez han sido presentadas las propuestas y se produce el cierre, no le es dable a la administración modificar el pliego de condiciones, puesto que en él se encuentra regulada la forma de evaluación y calificación de las ofertas, entre otros factores, que resultan determinantes para garantizar la selección objetiva del contratista y la transparencia del procedimiento de selección. Siendo ello así, el pliego de condiciones no solo regula a los oferentes, sino que también autoregula a la administración en cuanto a su actividad de estudio y evaluación de las propuestas para determinar aquella que sea más favorable para los fines de la contratación que persigue en determinado proceso, lo cual excluye cualquier discrecionalidad en la aplicación o no de los mismos o en la asignación de los puntajes y las fórmulas o en la manera que para este efecto ella misma consagró. El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 diferenció los requisitos atinentes al oferente, no susceptibles de puntaje alguno, sino de verificación, para establecer la capacidad o experiencia del oferente, en orden a participar en la subasta inversa, denominándolos requisitos habilitantes, (capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera, organización), de aquellos concernientes a la propuesta misma, que aluden a los factores de orden técnico y económico que son materia de asignación del puntaje establecido en el pliego de condiciones.
Mientras que, los requisitos habilitantes, pueden ser subsanados a solicitud de la entidad interesada, como quiera que no son indispensables para la comparación objetiva de la oferta, cuando se trata de los factores de calificación, los mismos son intangibles e inmodificables, y no pueden ser objeto de corrección19. En suma, se puede afirmar que las entidades públicas deben garantizar en cada caso el cumplimiento del deber de selección objetiva, en el entendido de que la administración no podrá modificar aspectos sustanciales del procedimiento, especialmente los relativos a los factores de calificación, pues está obligada a respetar los requisitos de evaluación dispuestos en 19 El parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, dispone: “PARÁGRAFO 1º.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización”.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 31 el pliego de condiciones para garantizar la participación de los oferentes en igualdad de condiciones.
Ante ello, no es recibo para la Sala el argumento esgrimido por el actor, pues si bien a su criterio la silla física presentada por él, tenía mayor ergonomía y la consideraba de mejores condiciones, la inconformidad frente a las especificaciones y características solicitadas por la administración, debieron haberse ventilado en las dos oportunidades otorgadas durante el proceso pre contractual para realizar observaciones, como lo fue cuando se presentó el proyecto de pliego de condiciones y cuando se expidió el pliego de condiciones definitivo, periodos dentro de los cuales el CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO no realizó pronunciamiento alguno, es decir, que se encontraba conforme con las condiciones habilitantes solicitadas por la entidad contratante.
En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que la demandante siempre tuvo conocimiento de los requisitos técnicos habilitantes, se le otorgó la oportunidad de presentar observaciones a los proyectos y pliego de condiciones definitivos y no lo hizo, sumado a ello, se le otorgó la oportunidad de subsanar para de esta manera poder presentarse a la audiencia de subasta inversa, lo cual no realizó en su totalidad, pues no cumplió con el soporte lumbar, al no haberle realizado las perillas laterales ajustables sin levantarse de la silla para personalizar el soporte exacto de varias formas espinales, requisito necesario y habilitante para participar en la subasta.
Aunado a ello, desde el estudio del sector económico, así como en los pliegos de condiciones siempre se insistió que se requería la “certificación medio ambiental greenguard20” respecto a la silla presidencial, la cual no fue 20 https://es.bradleycorp.com/green/greenguard El programa de certificación GREENGUARD de UL es reconocido y se usa como referencia en numerosos programas, estándares y especificaciones de construcción en todo el mundo.
Los productos con certificación GREENGUARD o certificación GREENGUARD Gold pueden contribuir a obtener puntos en los sistemas de calificación de edificios ecológicos establecidos y cumplir con los criterios de códigos u ordenanzas y con los requisitos de calidad del aire interior de determinados llamados a licitación (RFP, por sus siglas en inglés).
Se ha comprobado científicamente que los productos que han obtenido la certificación GREENGUARD cumplen con algunos de los estándares de emisiones químicas de terceros más rigurosos del mundo, lo que ayuda a reducir la contaminación del aire interior y el riesgo de exposición a productos químicos. El programa de certificación GREENGUARD identifica materiales, acabados y productos de baja emisión para entornos interiores.
El estándar de certificación GREENGUARD Gold incluye criterios basados en la salud para productos químicos adicionales y requiere niveles de emisiones totales de COV más bajos para ayudar a garantizar que los productos sean aceptables para su uso en entornos como escuelas e instalaciones de atención médica. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 32 allegada por parte del CONSORCIO INVERKYROS, y si bien es cierto, la empresa a la que se le adjudicó el contrato la presentó con fecha de expiración del 10 de octubre de 2018, la administración procedió a requerir a MERRYFAIR entidad que la expidió, quien aclaró que de dicha referencia de silla, a pesar de establecer esa fecha de vencimiento, no había perdido su certificación de acuerdo a la norma, cumpliendo de esta manera con el ítem 2.1 del pliego de condiciones definitivo.
De otra parte, se debe aclarar que la certificación medioambiental no es igual que una certificación de sistema de gestión de calidad, siendo esta ultima la que no es objeto de calificación ni podrá establecerse como documento habilitante, tal y como lo dejó expreso el legislador en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, pues la certificación “greenguard” es otorgada para los productos que científicamente cumplen con algunos de los estándares de emisiones químicas de terceros más rigurosos del mundo, lo que ayuda a reducir la contaminación del aire interior y el riesgo de exposición a productos químicos, identificando materiales, acabados y productos de baja emisión para entornos de interiores, y en este caso, se pretendía adquirir sillas para una oficina21, siendo procedente su exigencia. Así las cosas, si la demandante consideraba que no estaba de acuerdo con los requisitos y especificaciones del proyecto y del pliego de condiciones definitivo, nunca hubo pronunciamiento sobre ello, lo que conlleva a concluir a la Sala que al momento de presentar su oferta se acogía a las condiciones, especificaciones y requisitos que allí solicitaban para poder participar en el proceso de contratación, debiendo cumplir con estos para que su propuesta fuera aceptada y de esta manera poder asistir a la audiencia de subasta inversa presencial.
Puesto que resulta ser claro que la administración no puede rechazar o descalificar las ofertas por libre discrecionalidad, sino que debe sujetarse a determinadas reglas consistentes en que las causales que dan lugar a ello, se encuentren previamente establecidas en la ley o deriven del incumplimiento de requisitos de la propuesta o de la omisión de documentos referentes a la futura contratación que sean necesarios para la comparación de las propuestas, puesto que la causa excluyente debe ser razonable, esencial y proporcionada, toda vez que no tendría justificación excluir una propuesta por una deficiencia que no tenga incidencia alguna en la contratación22. 21 https://es.bradleycorp.com/green/greenguard 22 Sección Tercera del Consejo de Estado, 4 de junio de 2008, Expediente: 17783, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 33 En ese sentido, considera esta Corporación que le asiste razón legal a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, al haber rechazado la propuesta del CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, pues a pesar de habérsele otorgado el término para subsanar las falencias que había encontrado el Comité de Evaluación, la entidad demandante no las subsanó en su totalidad, y si bien su oferta escrita cumplía con todas las especificaciones, en la muestra física la misma no acreditaba los requisitos técnicos habilitantes señalados en el ítem 2.1 de la silla presidencial del pliego de condiciones definitivo, encontrándose inmerso en las causales de rechazo de la oferta, siendo procedente su exclusión como proponente de la audiencia de subasta inversa. - La experiencia exigida El apoderado judicial del CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO, afirma que la entidad a la que le adjudicaron el contrato, es decir, MADEMUEBLES, no acreditaba la experiencia exigida para participar dentro del proceso de subasta inversa presencial.
Al respecto, en el pliego de condiciones definitivo se estableció como requisitos técnicos habilitantes la experiencia general y la experiencia específica, para lo cual indicaron: “3. REQUISITOS TÉCNICOS HABILITANTES. Este requisito se califica CUMPLE o NO CUMPLE. NRO. SASI-002 DE 2018 La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitará a los oferentes el cumplimiento de los requisitos técnicos habilitantes, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del Decreto 1082 de 2015, según se relaciona a continuación: 3.1.
EXPERIENCIA Para el presente proceso de selección, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicita a los proponentes, sean personas naturales o jurídicas, presentar el Registro Único de Proponentes (RUP), de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios de la UNSPSC, donde se verifique una Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 34 experiencia mínima requerida hasta el tercer nivel, conforme con el Articulo 2.2.1.1.1.5.6 del Decreto 1082 de 2015 de: El Proponente debe informar cuales de los contratos inscritos en el RUP pretende acreditar como experiencia, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios hasta el tercer nivel y expresando su valor en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Cualquier experiencia obtenida en el extranjero, se comprueba con el documento equivalente en el país respectivo, que llena los requisitos establecidos por este numeral. Si la certificación fue expedida en idioma distinto al castellano, debe adjuntar, además, la traducción simple del mismo, como lo establece el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Para el caso de Personas Naturales o Jurídicas, deben estar clasificados en el código En caso de Consorcios o Uniones Temporales, cada integrante debe estar clasificado en el código señalado hasta el tercer nivel y la experiencia habilitante será la sumatoria de la experiencia de sus integrantes El valor de los Contratos será evaluado en SMML vigentes a la fecha de su terminación y deberá estar incluido dentro del Registro Único de Proponentes (RUP).
(…)”
3.2. EXPERIENCIA ESPECIFICA DEL PROPONENTE. Para el proceso de selección, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicita a los proponentes presentar: ✓ Certificación de experiencia y/o Acta de terminación o recibo final y/o Acta de liquidación y copia del contrato de la misma Las cantidades descritas y ejecutadas del contrato de similar objeto aportado por los proponentes para la evaluación de la experiencia minima deberán estar contenidas en el contrato ylo en la certificación de experiencia y/o en el acta de recibo final y/o en el acta de liquidación, cuyo valor ejecutado deberá ser igual o superior al valor del presupuesto oficial estimado.
De lo contrario será calificada como NO CUMPLE. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 35 ✓ Se acreditará mediante el anexo de hasta máximo de una (1) certificación de experiencia y/o Acta de terminación o recibo final y/o Acta de liquidación y copia del contrato de la misma, que se encuentre ejecutado y terminado, dentro de los últimos tres (3) años contados hasta el cierro del presente proceso, suscrito con entidades públicas y/o privadas, de similar objeto al del presente proceso, cuyo valor sea igual o superior al Presupuesto Oficial Establecido para el proceso, expresado en pesos colombianos. (…)” En cuanto al cumplimiento de los requisitos técnicos habilitantes, como lo era la experiencia y la experiencia específica, se advierte que de conformidad con lo señalado por el estudio del Comité Evaluador, se acreditó que tanto el Consorcio Inverkyros y la empresa Mademuebles, acreditaban la experiencia general y la experiencia específica.
Ahora bien, la demandante afirma que la entidad a la que se le adjudicó el contrato no cumplía con la experiencia, para lo cual se advierte que a folio 297 a 301 del proceso de contratación, el cual reposa en medio magnético visible a folio 266 del CD, dilucidándose las siguientes: Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 36 Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 37 Adicional a ello, se aportó el contrato de suministro No. 869 del 14 de diciembre de 2017, celebrado por la Unión Temporal Mademuebles con la Escuela Superior De Administración Pública-ESAP, el cual tenía por objeto “la adquisición de mobiliario para las sedes de la Escuela Superior De Administración Pública A Nivel Nacional.” Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 38 De conformidad con lo relacionado anteriormente, se evidencia que la empresa MADEMUEBLES cumplía con la experiencia requerida, pues aportó la documentación que le permitían acreditar los requisitos técnicos habilitantes, razón por la que no fue ilegal la adjudicación del contrato a esta entidad, pues el proponente se encontraba habilitado para ello. - Vulneración al derecho de réplica y contradicción El apoderado judicial de la entidad demandante, manifiesta que estuvo presente durante la audiencia de adjudicación del contrato, por lo que una vez conocieron que su propuesta fue rechazada, los representantes de la misma solicitaron el derecho de réplica y contradicción a la decisión de la entidad; sin embargo, sostiene que este no le fue reconocido, respetado y preservado dentro de la actuación administrativa mencionada, negándole el derecho de defenderse de la exclusión legal, al no existir norma constitucional, legal y procedimental del pliego de condiciones, que estableciera que no estar habilitado para participar en la subasta, es presupuesto de desconocimiento de los derechos que tienen los asistentes de una audiencia pública.
De conformidad con el argumento esbozado por el actor, se trae a colación lo dispuesto por la Ley 1150 de 2007 y el artículo 41 del Decreto 1510 de 2013, compilado en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, que regula el procedimiento para la subasta inversa, el cual señala: “Selección Abreviada para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes por Subasta Inversa ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.2.
Procedimiento para la subasta inversa. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa: 1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa. 2.
La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parle debe contener el precio inicial propuesto por el oferente. 3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 39 interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado. 4.
Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica. 5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa. 6.
La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido. 7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo. 8.
Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo. 9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2 17 del presente Decreto.” (Subraya fuera del texto original) De la norma transcrita, se evidencia que se previó en el procedimiento para la subasta inversa, que las ofertas presentadas deberán contener dos partes, la primera, en la cual el interesado deberá acreditar su capacidad de participar en el proceso de contratación y demostrar el cumplimiento de la ficha técnica, requisitos que tal y como se indicó en líneas anteriores, no fueron satisfechos por la entidad demandante, pues a pesar de habérsele otorgado el término correspondiente para subsanar las falencias presentadas, no lo hizo en su totalidad, conllevando a que fuera rechazado y por ende estar imposibilitado en el proceso de Subasta Inversa.
Por consiguiente, si bien es cierto la demandada le permitió asistir a la audiencia de adjudicación del contrato, esto no le otorgaba el derecho de participar dentro de ese proceso, pues se itera que no se encontraba inhabilitado para ello al no haber acreditado los parámetros exigidos en el pliego de condiciones definitivos, así como tampoco era la oportunidad Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 40 procesal para justificar las razones que conllevaron a que no realizara totalmente la subsanación de su propuesta.
Sumado a ello, tal y como lo señala el numeral 4 del artículo referenciado anteriormente, hay subasta inversa siempre y cuando haya mínimo dos oferentes habilitados, y en este caso, al haberse presentado un único oferente el cual cumplía con la ficha técnica y estaba habilitado, la administración se encontraba facultada para adjudicarle el contrato, tal y como sucedió en el sub judice, razones que llevan a concluir a la Sala que no se le vulneró el derecho de réplica y contradicción al demandante, reiterándose que no se encontraba habilitado para intervenir dentro de la audiencia de adjudicación del contrato, ya que su propuesta había sido rechazada.
Conforme lo expuesto, puede decirse que para efectos de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la parte demandante no logró demostrar que la entidad erró en la adjudicación por los problemas presentados en la evaluación de las ofertas, de conformidad con las reglas establecidas en los pliegos de condiciones. Así mismo, al no haberse probado la ilegalidad del acto, tampoco procede el reclamó por concepto de indemnización de los perjuicios que consideraba había sufrido con la no adjudicación del contrato, consistentes en el pago de las utilidades que hubiere percibido de habérsele permitido la ejecución del contrato.
En conclusión, en el caso concreto, como la evaluación de las ofertas fue correcta, se mantiene la presunción de legalidad del acto de adjudicación al carecer de los vicios señalados por el accionante que justifique anularlo, y por ende, se NEGARAN las pretensiones de la demanda DE LA CONDENA EN COSTAS Sin costas de esta instancia, atendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se observó que la demandada se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, Radicación: 73001-23-33-000-2019-00197-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Consorcio Inverkyros Mobiliario Demandado: Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué 41 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda interpuesta en el presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurado por el CONSORCIO INVERKYROS MOBILIARIO en contra de la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO. Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado