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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2016-00207-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-03-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-011-2016-00207-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SAGRARIO ÁLVAREZ RIVERA DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - TESIS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO (28 AGOSTO DE 2018) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el día 30 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora SAGRARIO ÁLVAREZ ÁVILA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 007507 del 20 de febrero de 2016 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Segunda. - Se declare la nulidad de la Resolución No n RDP 019815 del 23 de mayo de 2016, notificada el día, 25 de mayo de 2016 por medio de la cual resolviendo un recurso de apelación confirmó la Resolución No RDP 007507 del 20 de febrero de 2016, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $341.566,45 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 2 enero de 1998, fecha de retiro del servicio oficial, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensiónales decretados en las leyes 4/76 y 71/88. | Cuarta. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP_, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $341.566,45, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Auxilio de Alimentación Auxilio de Transporte, Prima de Servicia!_ Prima de Navidad y Prima de Vacaciones además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

Sexta. - Se condene a que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena) Séptima. - Se ordene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.

Octava. - Se condene a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del C.C.A. Novena. - Se condene en costas a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 3 Décima. - En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autentica con constancia de ejecutoria. Décima Primera. - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-se le remita copia autentica con la fecha exacta de la constancia de ejecutoria.” Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1.- Mi mandante, SAGRARIO ALVAREZ RIVERA, prestó sus servicios al estado colombiano como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital la Milagrosa Servicio Seccional de Salud Tolima por más de veinte (20) años. 2.- Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mi mandante ya había cumplido más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. 3.- En consecuencia, del hecho precedente, La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN - le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la ley 100/93, 33/85 y Decreto 1158/94, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, en cuantía de $223.354,70, efectiva a partir de 01 de enero de 1998. 4.- Mediante oficio radicado en La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, el día 23 de noviembre de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 18 de marzo de 2016 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969. 5.- El trámite dado por La UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir la revisión" e la pensión de mi representada mediante la Resolución No. RDP 007507 del 20 de febrero de 2016 y la Resolución RDP 019815 del 23 de mayo de 2016 6.- Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (dieciocho (18) años) hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.-en liquidación - hoy UGPP. de exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amén del desgreño administrativo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la INDEXACIÓN de los valores que se EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 4 generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado. 7.- Además, en el reconocimiento pensional hecho por La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) E.I.C.E.EN LIQUIDACIÓN- en Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, en cuanto hace a monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica y Horas Extras y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Servicios, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. 8.- Mediante Derecho de petición, de 23 de noviembre de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 18 de marzo de 2016 se solicitó a La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. - se revisará la Pensión reconocida a mi poderdante en Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997, reliquidada mediante Resolución 3182 del 23 de marzo de 1999, así como el pago de la INDEXACIÓN a los valores reconocidos por dicho Acto Administrativo. 9.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- debió liquidar la Pensión de Jubilación conforme lo ordena el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art 1, numeral 3, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, así: 10.- Los últimos servicios prestados por mi poderdante, fueron al Hospital la Milagrosa Servicio Seccional de Salud Tolima, por lo cual ese Despacho es competente, por factor territorial, para dirimir el conflicto.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contestó la demanda con escrito visto a folios 60 a 65 del plenario, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al carecer de sustento factico y jurídico.

Argumenta que dada la transición pensional consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar parcialmente a la normatividad que gobernaba los derechos pensionales, hasta esa fecha. En razón a lo EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 5 anteriormente expuesto la liquidación de las pensiones en esta condición, se realizaron en conformidad con lo establecido en la Ley 100.

Señala, que la señora SAGRARIO ÁLVAREZ RIVERA, adquirió sus status de pensionada, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y al reglamentase la misma, se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, a través del Decreto 691 de 1994, lo que implicó que quedaran sujetos al tratamiento que debía tener el ingreso Base de Cotización y que se tradujo la expedición del Decreto 1158 de 1994, que determinó los factores salariales para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos sin que se encuentren los señalados por la parte actora.

Manifiesta, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL, atendieron lo señalado en la sentencia C-634 de 2011 y siguiendo la doctrina Constitucional, en este caso en concreto, para determinar en ingreso de base de liquidación, tomó como factores salariales los contemplados por el Decreto 1158 de 1994, razones en las que se funda para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, propuso como excepciones inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el día 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las suplicas de la demanda, para lo cual sostuvo: “Así las cosas, para el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) la demandante contaba 54 años de edad y más de años de 15 años de servicios.

Lo anterior se puede determinar, al hacer una simple operación aritmética, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, consignada en la resolución No 3400 de 1997 (vista a folio 4) y para determinar su tiempo de servicio, según lo consagrado en dicho acto administrativo, en la cual se consigna el tiempo de servicio laborado en la SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL TOLIMA desde el 4 de noviembre de 1969.

En este sentido, cumple a cabalidad con los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas y como está probado hasta la fecha de retiro del servicio, la demandante ostento la calidad de empleada pública, por lo que su régimen aplicable es el contemplado en la Ley 33 de 1985, toda vez que causó el derecho a la pensión de jubilación el 02 de enero de 1995, teniendo en cuenta que en esa fecha cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años de cotizaciones, por lo cual se reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 3400 del 17 de marzo de 1997, efectiva a partir del 3 de enero de 1995.

Téngase en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de jubilación del demandante por retiro definitivo del EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 6 servicio mediante Resolución No 3182 del 23 de marzo de 1999 en cuantía del 75% con el promedio de los salarios y factores sobre los que cotizo desde el i de abril de 1994 y el 2 de enero de 1995, dentro de los que se encuentra la asignación básica mensual, horas extras y bonificación por servicios prestados.

La UGPP no accedió a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que el estatus jurídico de pensionado fue adquirido el a de enero de 1995, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y la liquidación conforme a lo estipulado en las resoluciones anteriores. Teniendo en cuenta lo anterior, para el despacho resulta acertada la forma como le fue reconocida, liquidada y reliquidada la pensión al demandante, dado que le fue reconocida con 20 años de servicio y 55 años de edad.

Para liquidar la misma se tomó el IBL del promedio de lo devengado en los últimos 9 meses y 2 días, como los señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales se tuvieron en cuenta los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en consecuencia, se dio plena aplicación a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas reglamentarias de la misma, y en concordancia con la interpretación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 y demás pronunciamientos efectuados por esa corporación sobre ese asunto.

En conclusión, se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, debido a que al momento de reconocerse la pensión del demandante se aplicó correctamente el régimen de transición, atendiendo en todo caso, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, que determina que el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterior, se declarará no probada la excepción denominada: "Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda", propuesta por la entidad demandada por lo expuesto en precedencia. Así mismo se declarar probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante", "Cobro de lo no debido", "Buena fe" e "Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales" propuestas por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Con relación a la condena en costas.

Teniendo en cuenta la sentencia del 16 de abril de 2015 de la sección primera del Consejo de Estado' en el cual se manifiesta que la condena en costas no es objetiva y que de conformidad con el artículo 188 del C.P_A.C.A. que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre las costas y que debe establecerse si es o no procedente dicha condena.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 7 En este orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Es así como el numeral 8° del artículo antes mencionado establece que habrá costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo tanto, las agencias en derecho hacen parte de las costas, pero debe tenerse en cuenta que de conformidad con los numerales 3° y 4° del articulo 366 C.G.P. las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador o el Juez y deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el apoderado de la parte demandada contestó la demanda (Fls. 60 a 65), y presentó alegatos de conclusión causándose así agencias en derecho. Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $378.731 de conformidad con el Acuerdo No. 1887 del 2003.

La anterior suma como se fijó teniendo en cuenta el 4% sobre la estimación razonada de la cuantía (Fl. 42) establecida en el precitado acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. (…)

PRIMERO. Declarar no probada la excepción denominada: "Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda", propuesta por la entidad demandada por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Declarar probadas las excepciones denominadas: "Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante". "Cobro de lo no debido", "Buena fe" e "Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales" propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $378.731,28 que serán tenidas en cuenta por secretaria al momento de liquidar las costas.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforma con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, que no es viable aplicar la jurisprudencia retroactivamente, pues en este caso en concreto, aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda, es ir en contra de la Jurisdicción Administrativa, como también desconocer derechos laborales adquiridos y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales.

Respecto a la interpretación del art 36 de la Ley 100 de 1993, argumenta la parte actora que no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se haya plasmado taxativamente la aplicación parcial EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 8 del régimen de transición allí contenido.

Conforme a lo anterior, considera que negar las pretensiones de la demanda va en contra de lo ordenado en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues si bien es cierto, no se reconocen la totalidad de los factores en el último año, si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos 10 años o de todo lo cotizado.

En cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales, manifiesta que la demandante, no es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 al cual hace referencia las providencias con las que el juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda, por el contrario, la actora es beneficia de la transición establecida en le Ley 33 de 1985, al cual se le aplican los requisitos de tiempo de servicio, edad del régimen anterior, forma y modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión. Respecto a la aplicación de la sentencia C-528 de 2013, Arguye, que el actor se encuentra sometido a un régimen diferente al que hace alusión la sentencia, por lo cual su aplicación resulta desafortunada e improcedente, así como tampoco, habría lugar aplicarse la sentencia SU-230 de 2015, pues no es viable argumentar que esta sentencia goza de efectos erga omnes y que por esto se constituya precedente jurisprudencial vertical de obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la república, puesto que esta sentencia solo puede extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad de ese accionante, es decir la de ‘’trabajador oficial’’.

Dicho lo anterior, señala que extender los efectos de esta sentencia a los ‘’empleados públicos’’, resulta una violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico. Finalmente, se pronunció sobre la condena en costas, manifestando que la parte demandante actuó de buena fe, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, evidenciándose que sobre estas nunca existió un comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso que justifique la imposición de condena en costas.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y con providencia del 21 de junio de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Durante el término concedido, el apoderado de la parte demandante y de la entidad accionada, presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en actuaciones anteriores.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, durante el término concedido para que emitiera su concepto guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 9 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si a la parte demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada al presuntamente no haber sido liquidada conforme a los parámetros legales, o si por el contrario estuvo ajustada a derecho, tal y como lo consideró el A Quo.

ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin, el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

Dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 del 2005, el cual adicionó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, donde dispuso la terminación del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones a partir del 31 de julio de 2010, empero estableció una excepción, frente a los trabajadores que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01, es decir al 25 de julio de 2005, tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les garantizaba el régimen de transición hasta el año 2014.

En este punto resulta conveniente traer a colación el parágrafo Transitorio 4º del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, que establece lo siguiente: EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 10 “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen (negrilla y subraya fuera del texto)". Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, había presentado una línea más o menos homogénea, respecto de los factores salariales devengados por el trabajador, que se debían incluir al momento de liquidar la pensión1 Al tema se le dio una nueva lectura, al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se transcribe in extenso, señaló: “91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 1 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de agosto de 2010 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 11 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 12 disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: "[…] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003). 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 13 cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” Finalmente, dicha Corporación en la mencionada sentencia sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 1.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 14 únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” CASO CONCRETO En el caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la señora SAGRARIO ÁLVAREZ ÁVILA, nació el 06 de julio de 19392, por lo que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 19933, la demandante contaba con 55 años de edad, cumpliendo de esta manera con el requisito de edad, exigido por la norma para ser en principio beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

Al revisar el tiempo de servicio, se observa que ingresó a laborar al servicio Seccional Salud del Tolima desde el 14 de noviembre de 1969 al 08 de enero de 1973 y del 28 de febrero de 1978 al 04 de mayo de 19954, en consecuencia, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la actora no contaba con los 15 años de servicios5, tiempo que exigía la norma para ser beneficiario de la Ley 6ª de 1945, motivo por el que le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985.

Como se indicó en apartes anteriores, la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal sentido, le son aplicables las disposiciones previstas en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debe acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y tener 55 años de edad, requisitos que son satisfechos por la señora SAGRARIO ÁLVAREZ ÁVILA, en tanto que según se desprende del acto de reconocimiento pensional, la demandante contaba con un tiempo de servicios de veinte (20) años y cuatro (04) meses, además para dicha fecha tenía 56 años de edad, cumpliendo de esta manera con los requisitos de tiempo de servicios y edad, adquiriendo su status pensional el 02 de enero de 1995.

Dispuesto lo anterior, no hay duda para la Sala que a la demandante le nació su derecho a pensionarse con las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985, y no de la Ley 6 de 1945, pues si bien el recurrente afirma, que estaba dentro del régimen de transición de la Ley 33, esta situación no se configura en el sub judice, como quiera que tal y como se dijo anteriormente, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma la demandante no contaba con 15 años de servicios.

Ante ello, a la accionante le es aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo y tasa de reemplazo que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y tal como 2 Ver la Resolución No. 3400 del 17 de marzo de 1997 visible a folio 5 a 8 del expediente. cd del expediente administrativo, archivos 6 y 7 visible a folio 65. 3 Para servidores públicos del orden nacional el 1º de abril de 1994 y para empleados del orden, municipal, departamental y distrital, el 30 de junio de 1995. 4 Ver folio 16 del expediente. 5 Pues a la fecha contaba con 10 años, un mes y 9 días de servicios.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 15 lo previó la Resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión de la parte actora6. Aunado a ello, advierte la Sala que no es de recibo el argumento esbozado por el recurrente, al afirmar que no hay lugar a darle aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por haberse instaurado la demanda antes de su expedición, para lo cual se trae a colación dicho pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP: César Palomino Cortés, de fecha 28 de agosto de 2018, donde señaló: “115.

La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el recurrente, no existe duda para la Sala que el precedente jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, le es aplicable al caso bajo estudio, por lo cual respecto al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional de las personas en régimen de transición, es el dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(Subrayado fuera del texto) Definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora SAGRARIO ÁLVAREZ ÁVILA, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como lo expone el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación: “Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el 6 Ver folios 5 a 12 del plenario.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 16 tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Revisado el expediente prestacional allegado por la entidad demandada, así como las pruebas aportadas por la parte actora, se advierte que para liquidar el salario promedio en el acto de reliquidación pensional (Resolución No. 003182 del 23 de marzo de 1999), tuvo en cuenta el 75% de lo devengado durante el 01 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 1997, precisándose, que se tuvo en cuenta los factores sobre los cuales efectuó cotización, tales como la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y horas extras7.

Para establecer el ingreso base de liquidación, debe calcularse, el ingreso promedio mensual objeto de cotización para cada uno de los años que integran el periodo sobre el cual se calculará éste, incluyendo únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 19948: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Conforme a lo anterior, se dilucida que dentro de la anterior norma no se encuentran enlistadas el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, siendo improcedente ordenar su inclusión, máxime, cuando se encuentra acreditado mediante el expediente administrativo que el reconocimiento pensional de la señora SAGRARIO ÁLVAREZ ÁVILA estuvo ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales, al haberse tenido en cuenta el tiempo de servicios, la edad y la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil 7 Ver folios 9 a 12 del plenario. 8 Aun teniendo en cuenta los factores a que hace alusión el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1985, no existiría variación al ser los mismos a que se refiere el mencionado artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 17 veinte (2020), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, el apoderado judicial del demandante recurrió la condena en costas, manifestando que la parte demandante actuó de buena fe, en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, sin que se evidenciara que existió un comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso que justifique la imposición de condena en costas.

Frente a ello, es menester señalar por la Sala que la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación que tuvo con la Ley 2080 de 2021, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 18 en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.

En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el equivalente a trescientos setenta y ocho mil setecientos treinta y un mil pesos ($378.731), atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 del 2003.

Así las cosas, resulta necesario señalar por la Sala que atiendo que la sentencia se profirió en el año 2020, el Acuerdo que debió aplicarse fue el No. 10554 del 05 de agosto de 2016 que indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.

Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 19 En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, si bien tuvo en cuenta otro Acuerdo, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en la suma de trescientos setenta y ocho mil setecientos treinta y un mil pesos ($378.731), es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, observándose entonces, que el A Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues correspondieron a lo que el Juez reconoció discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados, dentro de los límites plasmados por la norma.

En consecuencia, la Sala considera que la sentencia proferida el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual NEGÓ las pretensiones y condenó en costas a la accionante, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. CONDENA EN COSTAS Sin costas de esta instancia, atendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se observó que el recurso de apelación se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora SAGRARIO ALVAREZ AVILA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 73001-33-33-011-2016-00207-01 DEMANDANTE: SAGRARIO ALVAREZ AVILA DEMANDADO: UGPP 20 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a las razones esbozadas en la presente decisión.

SEGUNDO. - Sin costas de esta instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado