DERECHO REAL DE DOMINIO – Noción. Conforme con el artículo 669 del Código Civil, “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. Es decir, que la propiedad o dominio consiste que facultad de disposición, uso y goce de una cosa.
En tratándose del dominio de las cosas inmuebles, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien es necesario, en primer lugar, que exista un título otorgado con la finalidad de transferir el dominio de una persona a otra, es decir, un justo título, y, posteriormente, que esa transferencia se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa, que es, precisamente, la verificación del modo.
DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES – Prueba / DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES - El certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos resulta suficiente para acreditar en un proceso seguido ante esta jurisdicción la propiedad sobre un bien inmueble En un primer momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado enseñó que la propiedad de un bien inmueble, a efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se acreditaba con la escritura pública de compraventa -como título- y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble – como modo siguiéndose lo previsto en el artículo 756 del C.C.-.
Faltando cualquiera de estos dos elementos se entendía que la propiedad no se encontraba probada y, por ende, quien comparecía al proceso en procura de la reparación de un daño no estaba legitimado materialmente en la causa para demandar. Empero, en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, ese alto Tribunal recogió la tesis existente, para señalar que, con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar en un proceso seguido ante esta jurisdicción la propiedad sobre un bien inmueble.
Explicó in extenso la providencia: (…). Finalmente, aclaró el Consejo de Estado que de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados, a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el Juez el que en cada caso haga las consideraciones pertinentes; lo anterior, partiendo del entendimiento que la modificación jurisprudencial realizada hace relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos, en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.
POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES – Se prueba a través de dos elementos: uno objetivo (corpus) y otro subjetivo (animus). Ahora bien, si lo que se pretende es obtener indemnización en calidad de poseedor de un bien inmueble, para probar esta condición deben concurrir en el debate probatorio dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero atiende al poder físico o material que tiene el poseedor sobre la cosa, es decir, el corpus, a través de la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa, y, el segundo, al animus, que exige que aquél tenga el ánimo de señor y dueño, y se comporte como tal, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Así lo precisó el Órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 27 de enero de 2016 al recordar no solo las bases normativas del hecho de la posesión, sino sus elementos y la necesidad de acreditarla con hechos positivos respaldados por los medios de prueba que autoriza el ordenamiento jurídico, así: (…).
Para esta Sala, no hay duda entonces que, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la prueba de la posesión exige “en el derecho colombiano (…) acreditar actos materiales”, que no son otros que los contenidos en el artículo 981 del Código Civil, esto es, “hechos positivos de aquellos que solo da [el] derecho el dominio”. Tales actos se deben acreditar con “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables: (…). Nótese cómo desde entonces la Corte Constitucional fue clara en señalar que existen regímenes diferenciados para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se determinan según se exija prueba de la culpa de la autoridad, o dependiendo si la misma se presume, o si de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas se deriva la responsabilidad objetiva.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos. Sobre este particular la doctrina, a partir de la preceptiva constitucional ha definido como tales el daño, la imputación y el nexo causal entre los anteriores. Sus alcances se explican a continuación: DAÑO - Definición. La doctrina ha definido el daño de la siguiente manera: "el daño, en su sentido natural y obvio, es un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.
La condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le impuso a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Adviértase cómo el daño que puede revestir modalidades diversas de carácter material, moral, filosófico, entre otros, frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, debe ser antijurídico, esto es, que no se esté en obligación de soportarlo.
Sobre sus características ha dicho la jurisprudencia que el daño debe ser cierto, concreto o determinado y personal; no puede rodearlo la incertidumbre, debe verificarse su existencia, puede ser actual o futuro, lo importante es que no sea eventual o hipotético, además debe contraerse a una circunstancia específica, determinada y afectar a quien reclama la indemnización. IMPUTACIÓN - Varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, los cuales deben ser valorados por el juez para resolver el caso a estudiar.
El Consejo de Estado ha señalado que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, el título de imputación varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, los cuales deben ser valorados por el juez para resolver el caso a estudiar. Así lo ha dicho la Corporación: (…). Conforme a lo anterior, cuando existe un daño antijurídico y este resulta imputable a la acción u omisión de una entidad pública, esta debe indemnizar a aquel que resultó perjudicado.
No obstante, para determinar la imputabilidad en cabeza de la entidad, existen regímenes diferenciados, en algunos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros se presume, en tanto que en ocasiones la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas permite que la responsabilidad sea objetiva. NEXO CAUSAL – Noción. Respecto a este elemento “se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado (…) Se trata entonces, de un puente entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo”.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable al caso concreto / DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – Daño especial como régimen de responsabilidad. Si bien la parte actora invoca como título de imputación, la existencia de falla en el servicio por parte de las demandadas, con ocasión a la violación del principio de planeación en materia contractual, lo cierto es que atendiendo la narración fáctica efectuada con el libelo introductorio y en aplicación del principio iura novit curia, se estima por la Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el presente caso corresponde al objetivo, atendiendo el criterio jurisprudencial que lo ha determinado así cuando el daño se produce como consecuencia de una obra pública.
Dijo el Consejo de Estado: (…). Debe señalarse que el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a este tipo de casos ha sido cambiante, siendo la última postura aquella mediante la cual se trata estas eventualidades (daños causados por obras públicas) desde una perspectiva objetiva bajo la modalidad del daño especial, título de imputación que se ha construido a partir de la concepción de un “resultado colateral” derivado de una actuación de la administración orientada a cumplir su misión del servicio, que se traduce, en ciertos eventos, en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo.
Lo precedente implica considerar que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado; empero, cuando dicho sacrificio a que se vea abocado un administrado a consecuencia de una acción lícita del Estado, desborda en una mayor carga a la que debería ordinariamente soportar, tal eventualidad corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada.
La sentencia de 26 de marzo de 2014 puntualizó al respecto: (…). Entonces, a la parte actora en un juicio de este raigambre le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad pública, pues “es preciso reparar al particular afectado en aplicación del precepto neminem laedere, que informa a todo el ordenamiento jurídico y del principio de igualdad ante la ley, que en el ámbito del derecho administrativo se traduce en el principio de igualdad en las cargas públicas, según el cual si bien todo asociado, por el hecho de serlo, tiene el deber de contribuir al bien común, éste deber no puede concentrarse de modo especial y desproporcionado en cabeza de alguno o algunos y en beneficio de todos los demás”.
Una vez determinado el régimen de responsabilidad aplicable, es procedente examinar la prueba obrante en el expediente, tendiente a la demostración del daño, el hecho y la relación causal. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – Legitimación en la causa de los actores en su condición de titulares de dominio incompleto (falsa tradición), por haber adquirido derechos y acciones lo que los cataloga como poseedores / POSESIÓN – Demostración en cabeza de los actores con los elementos constitutivos de la misma: el corpus y el animus.
Y, en el mismo escrito introductorio, al abordar la legitimación en la causa por activa los demandantes consideraron que los daños causados a la vivienda de la cual son “PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES” (sic) son producto de una falla en el servicio en que incurrió la parte demandada, al omitir la realización de estudio de suelos para determinar si el terreno donde se construyó dicha obra pública, era apta o no para realizarla, y que a la postre los obligaron a evacuar su vivienda, por orden misma de las autoridades municipales, ante el peligro que esa obra representaba.
Como se puede observar, los demandantes se identificaron no solamente como propietarios, sino como poseedores de un inmueble urbano presuntamente afectado con la construcción de la aludida obra pública y de dichas condiciones derivaría su legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Pues bien, en el plenario, entre otras pruebas, obra el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, impreso el 15 de septiembre de 2016, visible a folios 19 y 20, en el cual se registró la cabida y linderos del predio “La Esperanza” (…) Y, particularmente, en su anotación No. 5 fechada el 2 de enero de 2011, se registró el negocio jurídico de compraventa de derechos y acciones sobre ese inmueble a través de la Escritura Pública No. 1361 del 23 de diciembre de 2010 protocolizada en la Notaria Primera de Ramiriquí describiéndose que “Rosa María, José Benedicto, Pablo Emilio y Pastor Torres, lo adq, por su madre Verónica y Pastor Torres por herencia de Francisco Torres, hijo de la causante y esta a su vez por compra hecha por su esposo Peregrino Torres, lo ado. por ESC@aa”, calificándose como “FALSA TRADICION”.
A la postre se indicó como vendedores de esos derechos y acciones a Pastor, José Benedicto y Pablo Emilio Torres Amaya, así como Edgar Omar Torres Orozco y Rosa María Torres vda. De Vivas y como compradores a los demandantes Siervo Sanabria Borda y Ana del Tránsito Barajas de Sanabria precisándose que estos dos últimos son “Titulares de dominio incompleto”.
Si bien es cierto los accionantes no probaron su condición de propietarios de la vivienda presuntamente afectada ubicada en el predio “La Esperanza” que se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Rondón, a través del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos como lo autorizaba la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en este caso, con el anterior certificado visible a folios 19 y 20, en la medida que allí se registró que los demandantes compraron derechos y acciones de ese inmueble por lo que existía falsa tradición y por ello, eran titulares de dominio incompleto, no lo es menos que sí acreditaron su condición de poseedores de cara a los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, y ii) el animus.
En efecto, la Sala encuentra que la demandante Tránsito Barajas reclamó en diciembre de 2015, ante la administración municipal de Rondón, por los daños causados a su vivienda con ocasión a la obra pública del coliseo municipal ejecutado por el ente territorial a través de su contratista SERVICONSTRU S.A.S., que esa reclamación fue atendida por ese ente junto a ese contratista quienes la identificaron como propietaria de un inmueble averiado con la ejecución de dicha obra (fs. 26-32), tal condición como poseedora del inmueble la alegó ante la administración nuevamente en visita del 4 de enero de 2016, y, frente a lo cual no hubo reparo alguno de los representantes de aquella (fs. 33-59).
En consonancia con lo anterior, se vislumbra que la deponente María Wenserlada Escobar Rodríguez, quien tenía un inmueble cercano a la vivienda de los actores, los reconoció también como poseedores de un predio vecino, que aun cuando esa declarante habitaba en un municipio vecino, conocía que la señora Tránsito Barajas y el señor Siervo Sanabria habitaban en una vivienda que allí se ubicaba desde años atrás y tenían un restaurante, que la vivienda de ellos resultó afectado con la ejecución de la obra pública del coliseo municipal, y, corroboró que efectivamente la señora Barajas reclamó al municipio de Rondón el pago de perjuicios por el daño causado a su vivienda con esa obra (CD f. 287 desde minuto 16:56).
Pese a que esta fue la única declaración recibida en el plenario, la Sala, contrario a lo estimado por el a -quo, le otorga credibilidad, en tanto sus afirmaciones, aun con imprecisiones, concuerdan con la prueba documental recaudada. A partir de lo anterior, a juicio de esta Corporación los demandantes probaron su condición de poseedores materiales no solo desde el corpus, como manifestación externa que revela su relación material, directa o indirecta con el inmueble presuntamente afectado, sino desde el animus, es decir, con actos materiales, al considerarse como titulares del derecho, con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Ahora, bien es cierto que la posesión inscrita carece de validez en la legislación colombiana con miras a probar la calidad de poseedor como hecho jurídico, en contraste con lo alegado por el apelante, no obstante, puede decirse que el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 da cuenta de la adquisición de los derechos y acciones por parte de los demandantes del predio urbano “La Esperanza” del municipio de Rondón desde el 5 de enero de 2011, y lo que permitiría inferir que desde esa fecha los actores entraron en posesión del bien, conclusión que se refuerza con la prueba documental y testimonial recaudada que da cuenta de la posesión que ejercían los demandantes en aquel bien desde esa época, no solo al habitarlo, sino al ejercer actos de comercio en el mismo, sin reconocer otro señorío. Por tanto, al acreditarse la condición de poseedores de los actores y con ello su legitimación en la causa por activa como lo alegó la parte apelante, forzoso resulta revocar la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó este presupuesto procesal, y, en consecuencia, se abordará las pretensiones de responsabilidad y resarcitorias planteadas en la demanda.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – Configuración en el caso concreto por daño a inmueble que se encuentra en posesión de los demandados ocasionado por contratista en construcción de coliseo municipal de Rondón. En el caso concreto, la Corporación encontró probado este elemento.
Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido del acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas y otro llevada el 30 de diciembre de 2015, y en la que participaron el representante del contratista SERVICONSTRU S.A.S., la interventoría CODENCO, y el personero municipal, en la cual se dejó constancia de la verificación del estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. En esa actuación hubo participación de la señora Barajas y en su vivienda “se puede evidenciar una fisura importante en vértice de muro interno que se puede apreciar en tres niveles de la vivienda, también se observan grietas en el andén y enchapes del primer piso (…)”; aquella señaló que: “Para mí de todas maneras hay se puede mirar los daños que tiene la casa y que no los tenía antes, no tenía ninguna clase de riesgo estaba bien, así mismo me respondan por los perjuicios de la casa (…)” (…) “solicita que se cancele la suma de $800.000 mensuales para salirse de la vivienda ya que tiene negocio (tienda) y restaurante para su sustento”.
Y, el ingeniero JASSON TENJO le propone a la señora TRÁNSITO BARAJAS la suma de $650.000 mensuales mientras se estabiliza el terreno, una vez se le dé viabilidad para que vuelva a ocupar la vivienda (f. 25). En esta acta de visita se tomaron fotografías sobre las grietas halladas en las viviendas (fs. 26-32). Así mismo, en el acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas realizada el 4 de enero de 2016, y en la que participaron el secretario de Planeación Municipal y el personero Municipal nuevamente se corroboró el estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón, y en torno a la vivienda de la señora TRÀNSITO BARAJAS, se apreció “vivienda en tres niveles, también observan grietas en el andén y enchapes del primer piso, grieta en el sanitario de hombres en el primer piso, segundo piso fisura en vértice ubicada en el segundo piso.
Segundo nivel pisos en tabla burra se evidencia que la vivienda no cuenta con vigas de amarre ni columnas”. Nótese entonces que en la vivienda bajo posesión de los demandantes ubicada en el predio “La Esperanza” del municipio de Rondón la cual guardaba cercanía a la obra pública encaminada a la construcción del coliseo municipal, presentó daños en su estructura referentes a fisuras en muros internos y del segundo piso, así como grietas en andenes y enchapes del primer piso y en sanitario, situación que condujo a la administración municipal a sugerir a los accionantes su reubicación mientras se superaba dicha problemática.
La existencia de estos daños también fueron plasmados en el (…) Visto lo anterior, en criterio de la Sala no hay duda de que la parte actora acreditó el daño alegado consistente en la afectación material a su derecho a la propiedad privada, en particular, a su vivienda ubicada en el predio “La Esperanza” del perímetro urbano del municipio de Rondón. De igual forma, la Sala considera que el daño alegado se enmarca dentro del título de imputación de daño especial, en la medida que su concreción guarda relación directa con la ejecución de una obra pública relacionada a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón lo cual configuró un rompimiento de las cargas públicas.
(…). Bajo este panorama probatorio, para la Sala queda claro que el daño causado a la vivienda de los demandantes ubicada en el predio urbano denominado “La Esperanza” del municipio de Rondón obedeció propiamente a la ejecución del contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 cuyo objeto fue la construcción del coliseo municipal, hecho reconocido por ese ente territorial y su contratista mediante actas del 30 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016.
Tanto es así, que el contratista sugirió que sumiría los gastos generados ante una reubicación, y, el municipio adelantó las reclamaciones respectivas ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a su contratista frente a la realización de las reparaciones correspondientes a la vía y viviendas afectadas que fueron resultado de la ejecución de ese contrato, pues debido a las características del terreno tuvieron que realizar una excavación mayor a la inicialmente prevista para la instalación de las zapatas de la estructura a fin de darle la estabilidad necesaria, como explicó en su contestación la contratista accionada, y, en cumplimiento de los compromisos establecidos en la visita técnica del 10 de junio de 2016.
(…) Finalmente, la Sala precisa, como quedó probado anteriormente, que el daño causado a la vivienda de los demandantes fue producto de la obra pública realizada por el municipio de Rondón a través de su contratista. (…).Por todo lo anterior, la Sala declarará administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE RONDÓN y a la empresa SERVICONSTRU S.A.S., de los perjuicios materiales que les causaron a los demandantes, en razón a los daños estructurales generados a su vivienda ubicada en el predio urbano “La Esperanza” de ese municipio como consecuencia de la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial.
CAUSACIÓN DEL DAÑO POR PARTICULARES Y ENTIDADES PÚBLICAS - En el caso concreto condena en abstracto por la modalidad de daño emergente a cargo de cada uno en un porcentaje de 50% / CONDENA EN ABSTRACTO – Aplicación en el caso concreto, imponiéndose a la parte interesada el trámite incidental tendiente a establecer el avalúo comercial del inmueble, en consideración que no es posible la recuperación de la vivienda afectada.
De manera que, en los términos y reglas de esa preceptiva se agotará el incidente respectivo para la determinación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta que el dictamen pericial practicado por el arquitecto patólogo Jhon Guillermo Garavito Vargas en mayo de 2019 concluyó que el “estado real actual de la estabilidad de la edificación es "ABSOLUTAMENTE PRECARIA por amenaza total y determina que no es procedente adelantar algún reforzamiento estructural por cuanto no resulta viable técnica, económica constructivamente”.
Por tanto, y, en armonía con las pretensiones de la demanda se determinará el avalúo comercial de la vivienda afectada (…) Ahora, en virtud de lo previsto en el artículo 140 del CPACA en el sentido de que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” se dispondrá que respondan cada una en un 50% atendiendo a su participación causal en el hecho dañoso, el cual si se generó por las labores de excavación y remoción de materiales del terreno en el que se iba a construir el coliseo municipal con ocasión a la obra pública, debe tenerse en cuenta que según acta de común acuerdo suscrita el 1 de septiembre de 2015, entre ese municipio y su constructora, aquel aportaba la maquinaria para ello, y esta el combustible para su funcionamiento.
(…). NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 28 de junio de 2023 Medio de control: Reparación directa Demandante: Ana del Tránsito Barajas Vargas y otros Demandado: Municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S. Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Expediente: 15001-3333-005-2017-00101-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I -ANTECEDENTES 1. La demanda ANA DEL TRÁNSITO BARAJAS VARGAS y SIERVO DE JESÚS SANABRIA BORDA, en nombre propio por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 del CPACA, instauraron demanda de reparación directa contra el MUNICIPIO DE RONDÓN Y SERVICONSTRU S.A.S., a fin que se les declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron en razón a los daños estructurales generados a su vivienda como consecuencia del movimiento de tierras que efectuaron para la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a las demandadas a pagar: Perjuicios materiales: Daño Emergente: $65.000.000 correspondiente a: i) valor del lote: $20.000.000, ii) valor de los materiales y mano de obra de la casa: $40.000.000 y, iii) valor realizado por el valor de la construcción: $5.000.000 Lucro cesante: $36.000.000, cuyo resultado explicó así: “La suma de $ 650.000,00 mensuales desde el día 30 de diciembre de 2015, fecha en que las autoridades municipales ordenaron a mis poderdantes dejar su vivienda por el eminente peligro que corrían, hasta el dia 30 de agosto de 2016 o hasta el día en que se le solucione su problema de vivienda;
Pues mis representados por el daño en la estructura de su vivienda se encuentran pagando arriendo en dos lugares, gasto que está siendo cancelado con el producido de su negocio, que de no haberse ocasionado el daño no sería necesario cancelar arriendo alguno, en donde viven actualmente y donde tuvieron que reubicar su negocio (restaurante).
Numero de cánones de arrendamiento 8 X valor del canon $650.000,00 = $5.200.000,00” (sic) Perjuicios morales: 100 SMLM para cada uno de los demandantes como víctimas directas, con ocasión al dolor y aflicción padecido por los daños causados. Perjuicios por daño a la vida en relación: 100 SMLM para cada uno de los demandantes, al tener que dejar su hogar y actividades familiares y sociales allí desarrolladas.
Finalmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia conforme con el artículo 192 y s.s del C.C.A. y que se condene en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el municipio de Rondón suscribió con la empresa SERVICONSTRU S.A.S., el contrato de obra No. LP-MR-02-2015 el 19 de agosto de 2015 con el objeto de construir el coliseo municipal del municipio de Rondón, cuya fecha de inicio fue el 1° de septiembre de ese año. Asegura que en el mes de octubre de ese año, la empresa contratista realizó excavaciones para la ejecución de ese objeto contractual lo cual conllevó a la pérdida de la bancada de la vía de acceso principal al municipio, así como el agrietamiento y daños a la estructura de la vivienda que los accionantes habitan y son propietarios y/o poseedores (sic), hechos que se plasmaron en el informe preliminar de auscultación a la vivienda rendida por el ingeniero Jaime Gómez Rodríguez, especialista en patología de la construcción en abril de 2016.
Refiere que el 30 de diciembre de 2015, la Personería Municipal en compañía del representante de la citada constructora y del interventor realizaron una visita al inmueble de los demandantes con el propósito de verificar los daños ocasionados con el desarrollo de la mencionada obra, que de ello se suscribió la respectiva acta, que el 4 de enero de 2016, el personero y el secretario de Planeación efectuaron nueva visita en la cual confirmaron los daños consignados en visita anterior.
Aduce que presentaron derecho de petición el 22 de abril de 2016 al ente accionado y que a partir de su respuesta se pudo establecer que no se realizaron estudios de suelos antes de la ejecución de la obra, sino hasta esta fase, y que tuvieron que abandonar su vivienda y trasladar el negocio que había en esta, lo cual generó un daño emocional y una pérdida de ingresos.
Consideraron que los daños causados a la vivienda de la cual son propietarios y/o poseedores son producto de una falla en el servicio en que incurrió la parte demandada, en tanto omitió la realización de un estudio de suelos para determinar si el terreno donde se construyó dicha obra, era apto o no para ello, pese a ello, permitió su construcción, soslayándose el principio de planeación en materia contractual, lo que tuvo como consecuencia la destrucción de la via principal de acceso al municipio y daños a la estructura de la vivienda de los actores, al punto que tuvieron que evacuar por orden misma de las autoridades municipales.
II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 16 de junio de 2017 correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (f. 16), en auto del 6 de julio siguiente admitió la demanda contra el municipio de Rondón y la empresa Construcción Obras y Servicios Servicon S.A.S. (f. 84) los cuales fueron notificados personalmente, junto al Ministerio Público, el 19 de septiembre de ese año (f. 91).
El municipio accionado contestó la demanda el 11 de diciembre y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia (fs. 129-165) y la citada sociedad lo hizo en la misma fecha e hizo llamamiento a la misma Aseguradora (f. 99-171). En auto del 1 de febrero de 2018, se aceptó dicho llamamiento (fs. 175-177) y la aludida aseguradora contestó la demanda el 4 de abril siguiente (fs. 183-188).
De las excepciones propuestas se corrió traslado entre el 15 y el 17 de mayo siguiente (f. 202). Mediante auto del 24 de mayo de esa calenda, se fijó fecha para audiencia inicial (f. 204) la cual se realizó el 4 de julio siguiente en la que se decretaron pruebas (f. 206-209); la audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 18 de octubre de 2018, 7 de mayo y 17 de junio de 2019 (f. 281, 299 y 308), y, en esta última fecha se ordenó correr traslado de alegatos de conclusión (f. 310).
Contestación de la demanda Municipio de Rondón (fs. 129-134) Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues los daños ocasionados al inmueble de los demandantes no son consecuencia de la construcción del coliseo municipal, que no se configuró falla alguna y que no existe nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño. Propuso como excepciones: i).
Inexistencia de la falla de servicio por parte del Municipio de Rondón, y, ii) Falta de nexo de causalidad entre el hecho generador y el hecho ocasionado. Construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S. (f. 112-121, 166-169). Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto dijo que no existe prueba del nexo causal de sus actuaciones y el daño alegado; llamó la atención que en la demanda no se señaló la ubicación de la vivienda presuntamente afectada y que los daños pudieron generarse por su deficiente construcción, sin licencia de construcción, a más de encontrarse en zona de amenaza sísmica, inestabilidad geológica y con presencia de filtraciones de aguas de escorrentía sin manejo alguno. Aclaró, en torno a daños en la calle principal contigua al coliseo municipal, que si bien debido a las características del terreno tuvieron que realizar una excavación mayor a la inicialmente prevista para la instalación de las zapatas de la estructura a fin de darle la estabilidad necesaria, lo cierto era que la afectación sólo llegó hasta la calle y no se extendió al andén ni a las viviendas existentes al otro lado de esta, que la reubicación de los demandantes obedeció a un acto de responsabilidad social lo cual no significa aceptación de responsabilidad alguna.
Por último, se opuso al decreto de la prueba pericial y de los testimonios de María Wenserlada Escobar Rodríguez, Felipe Soles, Zenaida Plazas y Roosevelt Darwin Soler Bayona, solicitadas por la parte actora, al considerar que tienen un interés directo en las resultas del proceso, dado que están vinculados en otras causas similares al sub - lite como demandantes.
Aseguradora Solidaria de Colombia (fs. 183-188) Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que de las pruebas aportadas con la demanda no se puede concluir que existe una relación causal entre el desarrollo de la obra de construcción del coliseo municipal y los daños causados a la vivienda de los demandantes. Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de los elementos de la responsabilidad, y, iii) objeción y adecuación de la cuantía pretendida en la demanda.
Frente al llamamiento en garantía, señaló que si bien expidió las pólizas 980-47-994000002172 y 980-74-994000001624, lo cierto era que la primera es una garantía única de cumplimiento que contiene amparos que no cobijan al municipio frente a las pretensiones de la demanda, y, respecto de la segunda póliza tampoco hay cubrimiento para ese ente, toda vez que cubre perjuicios provenientes de la eventual responsabilidad civil extracontractual de la empresa contratista SERVICON S.A.S. Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia, ii) exclusión pactada en el contrato de seguro, y iii) evento no contemplado dentro de la póliza única de cumplimiento No. 980-47-994000002172.
III- EL FALLO RECURRIDO En sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, precisó: i) la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, ii) los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado, iii) el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos ocasionados por ejecución de obras públicas, iv) la carga de la prueba como principio de autorresponsabilidad y de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y, v) la forma de probar el derecho real de dominio y de la posesión de bienes inmuebles como presupuesto para obtener indemnización del Estado.
Al efecto, el a-quo sostuvo que no puede declararse la responsabilidad de las demandadas, porque no se demostró los elementos predicables del título de imputación de daño especial, en particular, no se acreditó la calidad de propietarios o poseedores de los demandantes. En tal sentido resaltó que con la demanda fue allegado, “a folios 19 y 20 del expediente copia del folio de matrícula No. 090-9965, en donde se refiere como dirección del inmueble, tipo predio: Urbano. 1) predio urbano "La esperanza", en el cual se establece como especificación: COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES ROSA MARIA, JOSE BENEDICTO, PABLO EMILIO Y PASTOR TORRES, LO ADQ, POR SU MADRE VERONICA Y PASTOR TORRES POR HERENCIA DE FRANCISCO TORRES, HIJO DE LA CAUSANTE Y ESTA A SU VEZ POR COMPRA HECHA POR SU ESPOSO PEREGRINO TORRES, LO ADQ.
POR ESC. @aa (FALSA TRADICIÓN), señalándose que los señores Ana del Tránsito Barajas de Sanabria y Siervo Sanabria Borda son I- Titulares de dominio Incompleto. Adicionalmente, se encuentra que en certificación expedida por la tesorería municipal de Rondón se constató que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.090- 9965 y número catastral 010000110004000 se encuentra a nombre de Amaya Verónica - suc.
(f.249)” (sic), y, con base en esa documentación, no era posible determinar el derecho de dominio sobre el inmueble afectado, pues solo acreditaba la adquisición de unos derechos o acciones, que constituyen una falsa tradición. Aclaró que, pese a que en la demanda no se invocó daños en condición de poseedor del inmueble, no lo era menos que en garantía del principio de acceso a la administración de justicia abodardaba dicho análisis con el acervo probatorio recaudado.
Hecha esa precisión, dijo que tampoco se acreditó esa condición. Sobre este particular, en primer lugar, estimó que las tachas propuestas contra la prueba testimonial no prosperaban. Al respecto, dijo que no procedía la tacha por imparcialidad contra el testimonio de María Wenserlada Escobar Rodríguez, pues, aunque fungió como demandante en el proceso 2017-0179 que ventilaba un asunto similar al estudiado, lo cierto era que esa circunstancia per se no genera dicha tacha, conclusión respaldada en jurisprudencia de este Tribunal.
En segundo lugar, adujo que con ese único testimonio practicado no puede acreditarse la posesión material del bien por los demandantes, dado que la declarante no vivía en el municipio de Rondón para la época de los hechos, que se enteró de los daños en su vivienda hasta cuando la llamaron sus vecinos y familiares, y que aunque refirió que los actores habitaban la vivienda y tenían un restaurante, no precisó los linderos y otros hechos positivos de actos de posesión, de modo que no hubiese duda del bien afectado.
Resaltó que, al tratarse de esa única declaración con aquel objeto de prueba, exigía una valoración más rigurosa en contraste con otros medios de convicción, sin que hubiese esos otros tendientes a probarla. Que en lo que respecta al dictamen pericial rendido por Jhon Guillermo Garavito, arquitecto-patólogo de construcciones, el a-quo consideró que en aquel no se identificaron los linderos del inmueble o su dirección; solo se indicó que había consultado la escritura pública 1361 del 23 de diciembre de 2010 protocolizada en la Notaría Primera de Ramiriquí y el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-9965, del cual, insistió, no puede derivarse la propiedad o posesión de los demandantes por encontrarse en falsa tradición. Agregó que, según ese dictamen, el perito investigó con pobladores sobre la posesión del inmueble quienes manifestaron la existencia de un local comercial en el primer piso y de vivienda en los pisos superiores, pero ello no lo constó o se respaldó con otros testimonios obrantes en el proceso.
Destacó que la parte demandante no adelantó las gestiones correspondientes para incorporar las pruebas testimoniales decretadas oportunamente a su favor, lo cual evidencia un incumplimiento de las cargas procesales y probatorias para demostrar los hechos y pretensiones de la demanda en su condición de poseedores del inmueble según el artículo 981 del C.C., y, que en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de este Tribunal y de la doctrina especializada, a efectos de lograr tal reconocimiento, no es suficiente la posesión inscrita o tabular a través del folio de matrícula inmobiliaria.
Y concluyó que “es evidente que en el caso objeto de estudio no se acredita la condición jurídica de los demandantes respecto del bien que aducen como afectado ya sea como poseedores o propietarios, lo cual impide analizar la concreción del daño alegado”. IV- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación a efectos que se revocara la anterior decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, consideró que el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-9965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí sí es prueba idónea para demostrar la condición de poseedor de los demandantes respecto del inmueble objeto del perjuicio, al cumplirse los postulados de los artículos 762, 764, 765, 766, 768, 785, 786, y 789 del Código Civil.
En tal sentido sostuvo que los actores “son poseedores regulares, pues dicha posesión fue obtenida con justo título, el justo título es constitutivo de dominio, el inmueble fue entregado a los demandantes por los vendedores, el certificado no es falso, no es nulo, la adquisición del inmueble está exenta de fraude, la posesión en favor de mi prohijados está debidamente inscrita en la respectiva oficina de registro, es conservada en la actualidad por mis poderdantes y su inscripción ante la Oficina de Registro no ha sido cancelada; prueba de ello es el certificado de tradición del inmueble aportado que obra a folio 19 y 20 del expediente” (sic).
En segundo término, aseveró que aun cuando el a-quo indicó que para probar el derecho real de dominio y la posesión debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 756 y 740 del C.C., lo cierto fue que interpretó erróneamente estas disposiciones, así como la jurisprudencia invocada, que la posesión del inmueble afectado está en cabeza de los demandantes, e insistió, que aquella está debidamente registrada en favor de estos.
Agregó que “con el certificado de tradición aportado se demuestra el título y el modo por medio del cual mis representados obtuvieron el derecho pues se otorgó la respectiva escritura pública y se inscribió el respectivo título conforme consta la anotación No. 5 del certificado de tradición aportado a folios 19 y 20”. Y, en tercer lugar, porque sí había elementos de convicción para acreditar la posesión. Ello no solo con el certificado de matrícula No 090-9965 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí mediante el cual se demuestran los linderos del bien inmueble afectado, la línea histórica de quienes lo han poseído, la tradición del dominio y en cabeza de quienes ha estado hasta llegar a la anotación No. 5 en la que consta que la tradición del dominio y la posesión está en los demandantes con ánimo de señor y dueño, situación que los acreditan como “afectados víctimas directas” (sic) por tener justo título.
Agregó que la posesión se demostraba también con los informes de visita practicados a las viviendas de las señoras Tránsito Barajas y Felipe Soler, inmuebles afectados con la obra según informes del 30 de diciembre de 2015 y del 4 de enero de 2016, suscritos por la Personería Municipal de Rondón, mediante los cuales quedó demostrado que los accionantes vivían en el inmueble afectado y fueron quienes reclamaron el pago de perjuicios, y, con el informe de auscultación de vivienda afectada elaborado en abril de 2016, por el ingeniero Jaime Gómez Rodríguez.
V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 22 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (f. 397). Una vez concedido, en auto del 4 de octubre siguiente fue admitido por este Tribunal (f. 402), y, en auto del 12 de diciembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 407), término dentro del cual el ente territorial accionado pidió que se confirmara la sentencia ante la ausencia de daño, menos aún, de falla en el servicio y que el daño es resultado de la falta de cuidado del inmueble por parte de los accionantes y es preexistente al hecho dañoso, que si el demandante Siervo de Jesús Sanabria no asistió a su interrogatorio debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del CGP, que la parte actora desistió del dictamen del avalúo, por ende, se configuraron serias falencias en la determinación del presunto daño (fs. 411- 414).
Y, la aseguradora llamada en garantía también solicitó que se confirmara el fallo apelado (fs. 418-419). El Ministerio Público guardó silencio. VI- CONSIDERACIONES- 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 2.
Ejercicio oportuno del medio de control Según el artículo 164 del CPACA, “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el sub -lite, se advirtió acorde con el hecho 2° de la demanda que “En el mes de octubre del año 2015, en desarrollo de la construcción del coliseo Municipal de Rondón, la empresa constructora realizó excavaciones las cuales ocasionaron la pérdida de la banca de la vía de acceso principal al municipio de Rondón, así como el agrietamiento y daños a la estructura de la casa donde habitaban mis poderdantes” (sic) (f. 2), es decir, que conforme con el líbelo introductorio los daños alegados al presunto inmueble de los actores, en razón a la ejecución de la obra pública consistente en la construcción del coliseo del municipio de Rondón, se concretaron en el mes de octubre de 2015, por lo que el término de caducidad de dos años de que trata el citado artículo 164, vencerían el 1 de noviembre de 2017.
Así mismo, se encontró que el 2 de septiembre de 2016, los actores solicitaron conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, que el día 30 de ese mes se declaró fallida (fs. 23-24), y, que el 16 de junio de 2017 se presentó la demanda (f. 16). En este orden, si el daño alegado se concretó en el mes de octubre de 2015, y la demanda se interpuso el 16 de junio de 2017, es dable predicar que esta se presentó dentro del término legal aludido. 3.- Lo que se debate 2.1.- Tesis del juez de primera instancia Deben negarse las pretensiones de la demanda, dada la falta de legitimación en la causa por activa material por parte de los demandantes, en tanto no acreditaron testimonial, documental o pericialmente su condición de propietarios o poseedores del inmueble presuntamente afectados con la obra pública consistente en la construcción del coliseo del municipio de Rondón. 2.2.- Tesis de la parte apelante En criterio de la parte actora, el fallo impugnado debe revocarse y acceder a las pretensiones de la demanda, porque los demandantes sí acreditaron esa legitimación, con los medios de prueba que reposan en el plenario, en razón a su condición de poseedores del inmueble afectado por dicha obra pública.
Arguye que el certificado de tradición aportado a folios 19 y 20 del expediente demuestra el título y el modo por medio del cual los demandantes obtuvieron su inmueble presuntamente afectado, pues se otorgó la respectiva escritura pública y se inscribió ese título conforme consta en la anotación No. 5 de ese certificado el cual conserva su validez, además, los accionantes fueron los que reclamaron ante la Administración los daños ocasionados al inmueble. 3.- Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis antes planteadas, la Sala debe determinar: ¿Si los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, en la medida que no acreditaron su condición de propietarios o poseedores del inmueble presuntamente afectado con el movimiento de tierra generado en razón a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón como lo sostuvo el a-quo, o, si, por el contrario, aquellos sí acreditaron tal condición con los medios de convicción recaudados en el plenario como lo estima la parte recurrente? En caso de respaldar el planteamiento del extremo apelante, corresponde establecer: ¿Si es procedente o no acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Rondón y su contratista construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S., y con ello, al reconocimiento de los daños y perjuicios demandados causados a los actores en un inmueble bajo su posesión, en razón al movimiento de tierra que generó la construcción del coliseo municipal? ¿Si se accede a las pretensiones de la demanda, es procedente emitir condena contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en condición de llamada en garantía? 4.- Tesis de la Sala Se revocará la sentencia impugnada, como quiera que la parte actora sí acreditó con los medios de prueba allegados al plenario su condición de poseedores del inmueble afectado.
En consecuencia, se declarará la responsabilidad del MUNICIPIO DE RONDÓN y la empresa SERVICON S.A.S., a título de daño especial, por los daños materiales – daño emergente- causados a la vivienda de los demandantes ubicada en el perímetro urbano, predio “La Esperanza” de ese municipio, predio identificado con el número de matrícula 090-9965.
Ante la certeza en la existencia del daño, pero la carencia de prueba en el monto de su determinación se condenará en abstracto a ese municipio y a esa empresa quienes asumirán el pago respectivo de la condena establecida en un porcentaje de 50% a cargo de cada uno de ellos. Para este fin, la parte interesada adelantará el trámite incidental respectivo tendiente a establecer el avalúo comercial del inmueble, tomando en consideración que no es posible la recuperación de la vivienda según el dictamen pericial practicado.
Y solo se condenará a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar al municipio de Rondón el valor de los dineros pagados por este con ocasión a la condena en abstracto que se les impuso en los términos a cargo de la garantía única de cumplimiento a favor de entidades estatales, póliza No. 980-47-994000002172 anexo 0. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Visto lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa, ii) la prueba del derecho real de dominio y la posesión de bienes inmuebles, iii) la responsabilidad extracontractual del Estado y sus elementos, iv) del título de responsabilidad aplicable, v) hechos probados, y, vi) análisis y solución del caso concreto. 5.- Marco jurídico 5.1.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa (legitimatio ad causam), entendida por la doctrina como la aptitud para obrar o contradecir, se refiere a la posición que tienen los sujetos en la situación fáctica de la que surge la controversia que se plantea en el proceso, de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones.
La aptitud procesal, a su vez, ha sido identificada como de hecho o formal y material, siendo la primera de ellas aquella relación que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; la segunda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño, aludiendo en todo caso a la participación real en el hecho origen de la formulación de la demanda.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 14 de octubre de 2015, explicó sobre esta figura procesal que: “Aunque, en términos generales, la legitimación en la causa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)”, esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de: (…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada.
Por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio.
En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.” (Resaltado fuera del texto original) En el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa por activa cuando la controversia se centra en la reclamación por un daño causado a un inmueble, se predica de quien demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente al proceso; de forma entonces que sólo cuando el juzgador verifica tal condición, podrá adentrase en el estudio de los demás elementos de la acción de reparación directa, esto es, el daño antijurídico y la imputación de la responsabilidad a los demandados. 5.2.- De la prueba del derecho real de dominio y la posesión de bienes inmuebles Conforme con el artículo 669 del Código Civil, “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.
Es decir, que la propiedad o dominio consiste que facultad de disposición, uso y goce de una cosa. En tratándose del dominio de las cosas inmuebles, el sistema civil colombiano requiere para su perfeccionamiento que converjan el título y el modo, es decir, que para radicar la propiedad en cabeza de alguien es necesario, en primer lugar, que exista un título otorgado con la finalidad de transferir el dominio de una persona a otra, es decir, un justo título, y, posteriormente, que esa transferencia se perfeccione mediante la efectiva entrega o tradición de la cosa, que es, precisamente, la verificación del modo.
En un primer momento, la jurisprudencia del Consejo de Estado enseñó que la propiedad de un bien inmueble, a efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se acreditaba con la escritura pública de compraventa -como título- y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble – como modo siguiéndose lo previsto en el artículo 756 del C.C.-.
Faltando cualquiera de estos dos elementos se entendía que la propiedad no se encontraba probada y, por ende, quien comparecía al proceso en procura de la reparación de un daño no estaba legitimado materialmente en la causa para demandar. Empero, en sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, ese alto Tribunal recogió la tesis existente, para señalar que, con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar en un proceso seguido ante esta jurisdicción la propiedad sobre un bien inmueble.
Explicó in extenso la providencia: “…No obstante lo anterior, un análisis profundo de los antecedentes, características, finalidades y alcances del Sistema de Registro Inmobiliario en Colombia, permite llegar a una conclusión distinta de la sostenida actualmente por la jurisprudencia, en el sentido de que con sólo el aporte del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, resulta suficiente para acreditar la propiedad sobre el bien inmueble objeto de debate, para efectos de la legitimación en causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Alcance probatorio del registro y del certificado que del mismo se expida. Como consecuencia natural y jurídica de los anteriores planteamientos, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripción- que se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso de que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 1970), sin duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ello- lo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título.
(…) Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del artículo 1857 del Código Civil.
(…) La circunstancia de que el juez administrativo, para efectos de tener por acreditada la legitimación en la causa por activa cuando el demandante acude al proceso en calidad de propietario de un bien inmueble, exija la presentación del original o copia auténtica de la escritura pública que sirve de título para la adquisición de ese derecho, además de la constancia de inscripción de dicho documento en la Oficina de Registros Públicos, se traduce en un desconocimiento de la presunción de legalidad, de la legitimidad registral y del principio de la fe pública registral, que se generan y deben observarse a partir de la expedición del acto administrativo de inscripción, actuación que ha sido dictada por el funcionario respecto del cual la ley le ha otorgado esa facultad, la cual se le exige cumplir con rigurosidad, a través, entre otros presupuestos, del análisis y examen –dentro de su competencia- del título traslaticio de dominio –escritura pública- que sirva de causa remota para la adquisición del derecho real respectivo sobre el bien inmueble correspondiente.” (Resaltado de interés para la Sala).
Finalmente, aclaró el Consejo de Estado que de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados, a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el Juez el que en cada caso haga las consideraciones pertinentes; lo anterior, partiendo del entendimiento que la modificación jurisprudencial realizada hace relación únicamente con la posibilidad de probar el derecho real de dominio sobre un inmueble con el certificado del Registro de Instrumentos Públicos, en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial correspondiente.
Ahora bien, si lo que se pretende es obtener indemnización en calidad de poseedor de un bien inmueble, para probar esta condición deben concurrir en el debate probatorio dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero atiende al poder físico o material que tiene el poseedor sobre la cosa, es decir, el corpus, a través de la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa, y, el segundo, al animus, que exige que aquél tenga el ánimo de señor y dueño, y se comporte como tal, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Así lo precisó el Órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 27 de enero de 2016 al recordar no solo las bases normativas del hecho de la posesión, sino sus elementos y la necesidad de acreditarla con hechos positivos respaldados por los medios de prueba que autoriza el ordenamiento jurídico, así: “El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
De dicha definición se han distinguido dos elementos integradores de la posesión, así: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho. Al respecto, la doctrina ha considerado que, “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa.
Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. “( ) “Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico.
“( ) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor”.
Por su parte, la Sala la ha distinguido del derecho de dominio y se ha pronunciado sobre los elementos necesarios para probarla, en los siguientes términos: “La posesión y la propiedad son figuras que si bien se relacionan y por lo general se confunden en la titularidad del dominio que una persona tiene sobre un bien, son diferenciables e inconfundibles.
Por eso nuestro derecho permite el surgimiento de instituciones como la nuda o mera propiedad, la venta de cosa ajena y la falsa tradición, entre otras. “La posesión está concebida como la manifestación de hecho en la que se detenta una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, independientemente que se tenga la propiedad o no. “Por su parte, la propiedad o dominio es un derecho de índole real sobre una cosa que permite a su titular tener las facultades de uso (servirse de la cosa), de goce (hacerla producir) y de abuso - disponer de ella por actos jurídicos, destruirla o transformarla - (art. 669 del C.C).
“El Código Civil Colombiano establece que no sólo el propietario sino el poseedor, y otros, tienen derecho a indemnización; además que al poseedor se le presume propietario. Los textos pertinentes sobre esos dos puntos, (sic) son los siguientes: ‛Artículo 2.342.- Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño’. ‛Artículo 762.- La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. ‛El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’.
“Cuando la posesión no se deriva del derecho de propiedad sino de la posesión la cual proviene de una situación de hecho, no corresponde a un derecho preexistente. La posesión se prueba con la demostración de dos situaciones: “Primera: “. De una manifestación externa, es decir del signo o de los actos que lo revelan ante los ojos de los terceros.
Esta manifestación de voluntad externa se constituye por una situación de hecho que consiste en una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa. Dicho de otro modo, es lo que se llama el corpus; (sic) éste se entiende como el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente durante todo el tiempo que dure la posesión, (sic) y además, constituyen su manifestación visible, la manera de ser comprobada por los sentidos.
“Segunda: “. De un estado anímico, o sicológico del poseedor en que se considera como señor y dueño (animus); (sic) éste, es el respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la cosa; (sic) es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de la voluntad de otra persona, y en función del derecho correspondiente, sea que éste realmente exista en cabeza del poseedor o no;
(sic) sin este ánimo se da sólo una fría relación física, sin alma, un hecho material sin verdadero contenido jurídico, sin vida ante el derecho”. Se sigue de lo que se deja visto que quien pretenda demostrar que ejerce la posesión material sobre un bien, sea en su propio nombre o en el de un tercero poseedor, deberá acreditar, mediante prueba idónea, los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa y ii) el animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. Para esta Sala, no hay duda entonces que, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la prueba de la posesión exige “en el derecho colombiano (…) acreditar actos materiales”, que no son otros que los contenidos en el artículo 981 del Código Civil, esto es, “hechos positivos de aquellos que solo da [el] derecho el dominio”.
Tales actos se deben acreditar con “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”. 5.3.- De la responsabilidad extracontractual del Estado Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables: "ART. 90-.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Al definir el alcance de la norma en cita, la Corte Constitucional señaló: "Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
(…) La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces "la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual”.
Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual". (subraya y negrilla del despacho) Lo anterior obviamente no significa que los títulos y regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado sean idénticos en todos los campos y en todas las situaciones, puesto que en la actual práctica jurisprudencial siguen existiendo regímenes diferenciados.
Así, en determinados casos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros ésta se presume mientras que en algunos eventos de ruptura de la igualdad ante las cargas públicas la responsabilidad es objetiva. Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado.
Nótese cómo desde entonces la Corte Constitucional fue clara en señalar que existen regímenes diferenciados para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales se determinan según se exija prueba de la culpa de la autoridad, o dependiendo si la misma se presume, o si de la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas se deriva la responsabilidad objetiva. 5.3.1- De los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado Sobre este particular la doctrina, a partir de la preceptiva constitucional ha definido como tales el daño, la imputación y el nexo causal entre los anteriores.
Sus alcances se explican a continuación: a) El daño La doctrina ha definido el daño de la siguiente manera: "el daño, en su sentido natural y obvio, es un hecho, consistente en el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., y supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.
La condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le impuso a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Adviértase cómo el daño que puede revestir modalidades diversas de carácter material, moral, filosófico, entre otros, frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, debe ser antijurídico, esto es, que no se esté en obligación de soportarlo.
Sobre sus características ha dicho la jurisprudencia que el daño debe ser cierto, concreto o determinado y personal; no puede rodearlo la incertidumbre, debe verificarse su existencia, puede ser actual o futuro, lo importante es que no sea eventual o hipotético, además debe contraerse a una circunstancia específica, determinada y afectar a quien reclama la indemnización. b) La imputación El Consejo de Estado ha señalado que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, el título de imputación varía de acuerdo con los hechos y circunstancias particulares que se acrediten en el proceso, los cuales deben ser valorados por el juez para resolver el caso a estudiar.
Así lo ha dicho la Corporación: "En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia".
Conforme a lo anterior, cuando existe un daño antijurídico y este resulta imputable a la acción u omisión de una entidad pública, esta debe indemnizar a aquel que resultó perjudicado. No obstante, para determinar la imputabilidad en cabeza de la entidad, existen regímenes diferenciados, en algunos se exige la prueba de la culpa de la autoridad, en otros se presume, en tanto que en ocasiones la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas permite que la responsabilidad sea objetiva. c) El nexo causal Respecto a este elemento “se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado (…) Se trata entonces, de un puente entre la actuación o la omisión de la administración pública y el daño que se llega a cometer dentro de este ejercicio administrativo”. 6.- Régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable al caso concreto.
Si bien la parte actora invoca como título de imputación, la existencia de falla en el servicio por parte de las demandadas, con ocasión a la violación del principio de planeación en materia contractual, lo cierto es que atendiendo la narración fáctica efectuada con el libelo introductorio y en aplicación del principio iura novit curia, se estima por la Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual se debe analizar el presente caso corresponde al objetivo, atendiendo el criterio jurisprudencial que lo ha determinado así cuando el daño se produce como consecuencia de una obra pública.
Dijo el Consejo de Estado: “5. El título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la ejecución de obras públicas. La jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido lo siguiente, cuando se trata de la producción de daños originados por la ejecución de obras públicas: “Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio.
En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.
La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta….” (Énfasis adicional). Debe señalarse que el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a este tipo de casos ha sido cambiante, siendo la última postura aquella mediante la cual se trata estas eventualidades (daños causados por obras públicas) desde una perspectiva objetiva bajo la modalidad del daño especial, título de imputación que se ha construido a partir de la concepción de un “resultado colateral” derivado de una actuación de la administración orientada a cumplir su misión del servicio, que se traduce, en ciertos eventos, en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo.
Lo precedente implica considerar que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado; empero, cuando dicho sacrificio a que se vea abocado un administrado a consecuencia de una acción lícita del Estado, desborda en una mayor carga a la que debería ordinariamente soportar, tal eventualidad corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada.
La sentencia de 26 de marzo de 2014 puntualizó al respecto: “En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades legales de la administración que pueden reportar un beneficio para la sociedad -como la construcción de una obra pública-, pero que rompen con el principio de igualdad frente a las cargas públicas al imponer una carga excesiva a los administrados.
Configurado el daño en estas condiciones, el régimen de responsabilidad aplicable sería objetivo por daño especial. Así, “para hablar del daño especial como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios” (Énfasis adicional).
Entonces, a la parte actora en un juicio de este raigambre le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad pública, pues “es preciso reparar al particular afectado en aplicación del precepto neminem laedere, que informa a todo el ordenamiento jurídico y del principio de igualdad ante la ley, que en el ámbito del derecho administrativo se traduce en el principio de igualdad en las cargas públicas, según el cual si bien todo asociado, por el hecho de serlo, tiene el deber de contribuir al bien común, éste deber no puede concentrarse de modo especial y desproporcionado en cabeza de alguno o algunos y en beneficio de todos los demás”.
Una vez determinado el régimen de responsabilidad aplicable, es procedente examinar la prueba obrante en el expediente, tendiente a la demostración del daño, el hecho y la relación causal. 7.- Hechos probados En certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 impreso el 15 de septiembre de 2016, se registró la siguiente información (fs. 19-20): CIRCULO REGISTRAL: 090 RAMIRIQUI – DEPTO: BOYACÁ – MUNICIPIO: RONDÓN – VEREDA: RONDÓN – FECHA APERTURA: 25-03-1982 RADICACION 82-0518 CON HOJAS DE CERTIFICADO DE 10-03-1982 - COD CATASTRAL ANT: 1004 ESTADO DEL FOLIO ACTIVO DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS LOTE DE TERRENO CON UNA CABIDA GENERAL DE 99 METROS CUADRADOS CUYOS LINDEROS GENERALES SON: POR EL FRENTE, CARRETERA QUE CONDUCE DE RONDON A TUNJA, EN UNA EXTENSION DE 9 METROS UN COSTADO O SEA EL DERECHO, DESDE LA CARRETERA EN RECTA A DAR A UNA PIEDRA CLAVADA SEPARA LOTE DEL VENDEDOR HOY DE HEREDEROS CAROS Y MIQUEL PLAZAS, POR LA PARTE DE ATRAS, DE ESTE PUNTO A DAR A LA ESQUINA, FORMA POR PAREDES DE LA CASA DE LUIS SANABRA HOY DE MIGUEL PLAZAS, DE AQUI SIGUE POR LA ORILLA DE UNA PARED A DAR A UNA MATA DE CHILCO QUE HACE ESQUINA CON LOTE DE ANTONO MORENO HOY DE PROSPERO CALDERON Y MARCO AURELIO DAZA, DE ESTA VUELVE A DAR AL PRIMER LINDERO Y ENCERRA, LINDA CON EL MISMO ANTONIO MORENO HOY DE MARCO AURELIO DAZA.
ENTRA EN LA VENTA LA PARTE DE LA CASA, LA CUAL ESTA CONTRUIDA EN ADOBE, LADRILLO Y TEJA DE ZINC, DE TRES PLANTAS CON SUS SERVICIOS DE LUZ Y AGUA. (CON BASE EN 151 TOMO 16) COMPLEMENTACION:
PRIMERO: CUADROS SOLER, JOSE QUINTILIANO, ADQUIRIO EL PREDIO POR COMPRA A: SOLER GALINDO, JULIO ROBERTO Y SOLER DE SOLER ARAMINTA, POR ESCRITURA 87 DEL 07-04-65, NOTARIA UNICA DE ZETAQUIRA REGISTRADA EN RAMIRIQUI EL 25-07-45 LIBRO TOMO 3 FOLIO 065 A OBS PARTIDA 1.350 Y LIBRO 2 TOMO 2 FOLIO 368 A 370 PARTIDA 847 FALSA TRADICION. (…) DIRECCIÓN DEL INMUEBLE.
Tipo predio: URBANO Predio urbano “LA ESPERANZA” (…) ANOTACIÓN NRO. 5. FECHA: 05-01-2011 Radicación: 2011-35 VALOR ACTO: $2.500.000 Documento: ESCRITURA 1361 del: 23-12-2010 NOTARIA PRIMERA de RAMIRIQUI ESPECIFICACION: 0607 COMPRAVENTA DERECHOS Y ACCIONES ROSA MARIA, JOSE BENEDICTO, PABLO EMILIO Y PASTOR TORRES, LO ADQ, POR SU MADRE VERONICA Y PASTOR TORRES POR HERENCIA DE FRANCISCO TORRES, HIJO DE LA CAUSANTE Y ESTA A SU VEZ POR COMPRA HECHA POR SU ESPOSO PEREGRINO TORRES, LO ADO.
POR ESC.@aa (FALSA TRADICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: TORRES AMAYA PASTOR DE: TORRES AMAYA JOSE BENEDICTO DE: TORRES AMAYA PABLO EMILIO DE: TORRES OROZCO EDGAR OMAR DE: TORRES VDA. DE VIVAS ROSA MARIA CC. 23982285 A: SANABRIA BORDA SIERVO I A: BARAJAS DE SANABRIA ANA DEL TRANSITO I NRO TOTAL DE ANOTACIONES: *5* El 19 de agosto de 2015, el municipio de Rondón y la empresa SERVICONSTRU suscribieron el contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 cuyo objeto fue la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón por un término de 4 meses contados desde el acta de inicio y por un valor de $901.448.134.60.
Conforme con su cláusula sexta, la interventoría sería ejercida por el municipio y la supervisión por la Secretaría de Planeación Municipal. Según el parágrafo de esa cláusula tendrían entre sus funciones (fs. 135-139): “La interventoría tendrá además de las funciones que por la índole (INTERVENTORIA TÉCNICA, AMBIENTAL ADMINISTRATIVA, CONTABLE, JURIDICA Y FINANCIERA) y naturaleza del contrato le sean propias, las siguientes: a) Verificar, revisar y aprobar el cumplimiento de los requisitos y documentos de orden técnico exigidos por LA ALCALDÍA DE RONDON en los términos de la Licitación pública como requisito indispensable para suscribir el acta de iniciación del contrato. b) Certificar la ejecución del trabajo contratado dentro de las condiciones exigidas. c) Vigilar que los trabajos se ejecuten técnicamente d) Levantar y firmar las actas respectivas e Informar al funcionario responsable por la Alcaldía de Rondón, sobre el desarrollo del contrato de obra. f) Elaborar oportunamente el acta de liquidación del contrato obra. g) Velar para que se mantengan vigentes todas las pólizas que amparen el contrato de obra. h) informar a la compañía de seguros o entidad bancaria, garante del contrato, sobre los incumplimientos del CONTRATISTA. 1) Aplicar en forma estricta las medidas de control para que el CONTRATISTA cumpla con los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, ICBF y SENA, en los términos de la Ley 789 de 2002, el Decreto 1703 de 2002 y demás normas concordantes Acorde con la cláusula novena son obligaciones del municipio de Rondón: 1.
Cancelar al contratista la suma estipulada de acuerdo a lo acordado. 2. Exigir al Contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del presente acto. 3. Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el presente contrato y las que se desprendan de su objeto. Y según la cláusula décima, son obligaciones del contratista: 1. Cumplir con el objeto del contrato, atendiendo eficaz y oportunamente las actividades a su cargo. 2.
Cumplir cabalmente con el cronograma de obra presentado en la propuesta. 3. Atender las recomendaciones y requerimientos que haga el municipio a través del supervisor. 4. Disponer de los equipos y el personal necesario para el desarrollo del contrato atendiendo oportunamente los requerimientos. El acta de inicio del anterior contrato fue suscrita el 1 de septiembre de 2015 (f. 144-145).
En esa misma fecha las partes del contrato suscribieron un “Acta de común acuerdo” en la que se señaló que (fs. 146-147): “En el ítem 2.1. Excavación mecánica y retiro de material que se encuentra en el presupuesto de obra del contrato, se tiene que se extraerían 714.4 mts3 de material, pero teniendo en cuenta la nueva ubicación del coliseo dicha cantidad sube a 3000 mts3.
A razón de este imprevisto el municipio no cuenta con la disposición presupuestal para adicionar rubros a este contrato, lo que se llevó a una conclusión de realizar un acta de común acuerdo en donde: - el municipio colocará como aporte en especie la maquinaria del municipio, - el contratista suministrará el combustible para la maquinaria” Construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S. tomó el 20 de agosto de 2015, la póliza de garantía única de cumplimiento No. 980-47-994000002172 asignando como asegurado y beneficiario el municipio de Rondón con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 referente a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón (f. 140) Construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S. tomó el 20 de agosto de 2015 la póliza de garantía única de cumplimiento No. 980-47-994000001624, asignando como asegurado y beneficiario a esa misma empresa con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el aludido contrato de obra pública (fs. 141).
El 10 de diciembre de 2015, se suscribió contrato modificatorio No. 1, al referido contrato de obra No. LP-MR-02-2015 en cuanto a las especificaciones y condiciones, valor, duración y ampliación de garantías (fs. 148-151) Como consecuencia de este negocio jurídico, se prorrogaron las anteriores pólizas (fs. 152-153) En Acta de visita a las viviendas de Tránsito Barajas y Felipe Soler llevada el 30 de diciembre de 2015, y en la que participaron el representante del contratista SERVICONSTRU S.A.S. y la interventoría CODENCO se verificó el estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. En esa actuación fueron atendidos por las señoras Tránsito Barajas y Zenaida Plazas, luego, “se realizó un recorrido por las viviendas en primer lugar la propiedad de la señora TRANSITO BARAJAS.
En la cual se puede evidenciar una fisura importante en vértice de muro interno que se puede apreciar en tres niveles de la vivienda, también se observan grietas en el andén y enchapes del primer piso. Es de aclarar que la vivienda como tal no presenta sistema de vigas ni columnas, el contratista alertó a la propietaria de la vivienda que si ella no considera pertinente REUBICARSE en otra vivienda dentro del casco urbano del Municipio de Rondón. La constructora estará en capacidad de costear los gastos de arrendamiento que surjan de dicha necesidad.
Ya que a consideración la vivienda por los daños que presenta no amenaza ruinas que pongan en riesgo la vida de los ocupantes”. La señora Barajas también señaló que: “Para mí de todas maneras hay se puede mirar los daños que tiene la casa y que no los tenía antes, no tenía ninguna clase de riesgo estaba bien, así mismo me respondan por los perjuicios de la casa.
La señora TRÁNSITO BARAJAS solicita que se cancele la suma de $800.000 mensuales para salirse de la vivienda ya que tiene negocio (tienda) y restaurante para su sustento”. Y, el ingeniero JASSON TENJO le propone a la señora TRÁNSITO BARAJAS la suma de $650.000 mensuales mientras se estabiliza el terreno, una vez se le dé viabilidad para que vuelva a ocupar la vivienda (f. 25).
En esta acta de visita se tomaron fotografías sobre las grietas halladas en las viviendas (fs. 26-32). En Acta de visita a las viviendas de Tránsito Barajas y Felipe Soler llevada el 4 de enero de 2016, y en la que participaron los señores Tránsito Barajas, Felipe Soler y otros, así como, el secretario de Planeación Municipal y el personero Municipal a fin de corroborar el estado actual de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. En esta diligencia también participaron las señoras Zenaida Plazas y María Wenserlada Escobar Rodríguez y se hizo recorrido por las viviendas afectadas y en la vivienda de la señora TRANSITO BARAJAS, fueron atendidos por ella y se apreció “vivienda en tres niveles, también observan grietas en el andén y enchapes del primer piso, grieta en el sanitario de hombres en el primer piso, segundo piso fisura en vértice ubicada en el segundo piso.
Segundo nivel pisos en tabla burra se evidencia que la vivienda no cuenta con vigas de amarre ni columnas”. En esta diligencia, la señora MARIA WENSERLADA ESCOBAR RODRIGUEZ manifestó que la vivienda de ella también está siendo perjudicada por grietas, resumidero de agua y grietas por la humedad. Además, manifiesta textualmente "Yo resido en el Municipio de Ramiriquí hace más de 15 años, esta queja la he venido dando desde que el señor LUCINIO ALVAREZ fue alcalde (…)” (fs. 33-59).
Mediante oficio del 14 de abril de 2016, la Alcaldía de Rondón informó a la Aseguradora Solidaria de Colombia de las quejas presentadas por la comunidad en razón a la ejecución del contrato de obra No. LP-MR-02-2015, y de las actas de visita elaboradas en tal sentido (fs. 154-157). En el documento denominado “Informe preliminar de auscultación vivienda de Ana del Tránsito Barajas y Siervo de Jesús Sanabria Borda” elaborado en abril de 2016 por el ingeniero Jaime Gómez Rodríguez, constructor en Arquitectura e Ingeniería y patólogo de la construcción, y allegado con la demanda, se determinó: i) historia y límites del municipio de Rondón, y ii) cuencas hidrográficas y movimientos en masa del municipio.
En torno a dicha auscultación señaló (fs. 61-78): “La vivienda de tres plantas y un zarzo se encuentra ubicado en el Municipio de Rondón (Boyacá) (no tiene nomenclatura) vivienda fue construida hace aproximadamente 45 años según información del señor Siervo de Jesús Borda; es una construcción artesanal de la época, al compararla con el código 84 o los reglamentos de construcción NSR-98 6 NSR-10 no cumple con ninguna norma, estas construcciones fueron construidas sin buenas prácticas constructivas; la cimentación fue construida en concreto ciclópeo una mezcla de cemento, arena y agua y piedra rajoneada "roca partida en volumen grande", muros de cerramientos en mampostería a la vista con ladrillo tolete común, muros cuyo espesor es de 35 cms, también existen muros en bloque; la mampostería interna tiene pañete, al parecer la vivienda fue construida por etapas, las instalaciones hidráulicas fueron proyectadas en tubería de gres, la cubierta de la vivienda tiene entramado en madera y teja en zinc. Su conformación estructural es deficiente, la mampostería no está plomada.
Esta vivienda después de haber sido construida fue divida en dos pates; la parte correspondiente a la Sra. Ana del Tránsito Barajas y el sr. Siervo de Jesús Sanabria Borda, con dimensiones aproximadas de 6 mts de frente x 12 mts de fondo y una altura promedio de 8.5 mts. La configuración de la vivienda en términos arquitectónicos no cumple con la distribución de los espacios y funciones con los que debe contener una vivienda básica; tanto, interna como externa.
La configuración estructural es deficiente porque no cuenta con un sistema estructural normalizado, sin embargo; la edificación durante muchos años no presentó lesiones. Relación del ancho al alto; en una configuración rectangular, la relación entre la dimensión larga y la dimensión corta; no la cumple.
ANTECEDENTES La vivienda de la Sra. Ana del Tránsito Barajas y del señor Siervo de Jesús Sanabria Borda localizada; al costado de la vía, de la calle principal de entrada al Municipio de Rondón, construida de forma artesanal, hace aproximadamente 45 años: sus características más sobresalientes son las siguientes; edificación de tres plantas con zarzo; cimentación en concreto ciclópeo, red sanitaria en gres, muro de fachada en ladrillo a la vista; con ladrillo tolete común, placa de contra piso en concreto pobre y enchapado con cerámica, placa de entrepiso maciza en concreto reforzado, cubierta a dos aguas en teja de zinc, muros de cerramiento y divisorios en ladrillo y bloque; esta construcción que no cuenta con un sistema constructivo normalizado, es decir no aplica con ninguna norma como el código del 84 la NSR 98 o la NSR 10.
Es una construcción artesanal de la época, sin embargo, permaneció sin lesiones. "Información verbal del señor Siervo de Jesús Sanabria Borda". La edificación al realizarle la auscultación el día 3 de febrero de 2016; por el patólogo en construcción Jaime Gómez Rodríguez se evidenció que la edificación presenta fisuraciones y grietas; en los muros de cerramiento, divisorios y placas.
El Dr. Elkin Silva abogado; solicitó la auscultación de la vivienda como apoderado de los dueños de la edificación; Sra. Ana del Tránsito Barajas y del señor Siervo de Jesús Sanabria Borda OBJETIVO Realizar la auscultación de la vivienda ubicada en el Municipio de Rondón (Boyacá), a través de observación directa; para determinar las lesiones que presenta y su estado de vulnerabilidad sísmica.
DESCRIPCIÓN DE LA VIVIENDA IDENTIFICACIÓN DE LA VIVIENDA 1. Localizado: en el Municipio de Rondón Boyacá 2. Dirección: no tiene nomenclatura 3. Uso predominante: residencial y comercial 4. Dimensiones: 6 mts de ancho 12 mts de profundidad y 8.5 de altura, aprox. DESCRIPCIÓN DE LA ESTRUCTURA: Evaluación del estado de la edificación dividida en: 1.
Elementos estructurales 2. No estructurales 3. Redes de energía, acueducto, alcantarillado ESTADO GENERAL DE LA EDIFICACIÓN: 1. Al revisar la edificación se encontró que existen grietas y fisuras que comprometen la estabilidad de la edificación. 2. Presenta inclinación en la placa de contrapiso (primer piso) 3. Falla o asentamiento de la cimentación; no se pudo comprobar.
DAÑOS EN ELEMENTOS ESTRUCTURALES: 1. La vivienda está construida sin ninguna norma, la conformación de la edificación es irregular, no contienen vigas y columnas, las placas de contrapiso y de entrepiso presentan fisuras y grietas hay desprendimiento y separación en las dilataciones en las cerámicas de enchape DAÑOS EN ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES: 1.
Muros de fachada y antepechos: presenta: grietas y fisuras en la mampostería. 2. Muros de cerramiento: presenta: grietas y fisuras en la mampostería. 3. Muros divisorios: presenta: grietas y fisuras en la mampostería 4. Cielo raso y luminarias presenta: grietas y fisuras en la placa 5. Cubierta no se ausculto 6. Escaleras presenta fisuras y agrietamientos 7.
Instalaciones acueducto y no se ausculto 8, Alcantarillado: no se ausculto 9. Energía eléctrica: no se ausculto 10. Tanque elevado: no se ausculto PROBLEMAS GEOTÉCNICOS, 1. Falla en talud o movimiento en masa: fue puntual y general 2. Asentamiento subsidencia o licuación: posiblemente por remoción de tierra DESCRIPCION DE LA ESTRUCTURA SISTEMA ESTRUCTURAL 1.
Concreto reforzado 2. Mampostería 3. Acero 4. Madera bahareque 5. Tapia 2. La vivienda tiene un sistema estructural en mampostería TIPO DE ENTREPISO 1. Concreto reforzado 2. Madera 3. Acero ✓ Su placa de contra piso es en concreto pobre y de entre piso es en concreto reforzado (…) Conclusiones: 1. La edificación "vivienda" se encuentra en estado de vulnerabilidad sísmica, por tal motivo es importante mantener la orden de la administración de evacuación. 2.
Realizar el estudio de patología; con el fin de verificar el daño producido por el deslizamiento de tierra de la bancada de la vía; con respecto a las lesiones que presenta la vivienda. En oficio del 2 de mayo de 2016, el alcalde de Rondón dio respuesta a derecho de petición presentado por el apoderado demandante en el cual, además de enviar documentación solicitada, indicó que no se ha realizado auditoria a los contratos relacionados por parte de ninguna entidad auditora, y que no se encuentra ninguna solicitud a la oficina de planeación en cuanto a emitir conceptos técnicos y que se envían informes de interventoría (fs. 60) El 12 de mayo de 2016, la póliza de garantía única de cumplimiento No. 980-47-994000002172, fue objeto de modificación (f. 165) En oficio del 31 de mayo de 2016, la Aseguradora Solidaria de Colombia indicó a la Alcaldía de Rondón que, frente a las viviendas afectadas en razón al citado contrato, designaron a la empresa Ajustadores Públicos para que inspeccione la obra y establezca la existencia del presunto siniestro, como la responsabilidad del contratista (fs. 158).
A través de oficio del 1 de junio de 2016, la Alcaldía de Rondón solicitó a la anterior empresa agilidad en su labor, teniendo en cuenta que la comunidad afectada carece de recursos y sus casas de habitación fueron mayormente afectadas, igualmente, resultó afectada la red vial (f. 159). En informe de visita técnica realizada el 10 de junio de 2016, elaborado por la empresa Ajustadores Públicos con presencia de la empresa contratista Codenco, y la secretaria de Planeación, se hizo inspección a la casa de Ana del Tránsito Barajas en la cual se hizo un levantamiento de los sitios afectados (fs. 160-161) Mediante oficio del 29 de junio de 2016, la Alcaldía de Rondón solicitó a la contratista Serviconstru S.AS.
“realizar las reparaciones correspondientes a la vía y viviendas afectadas en el municipio de Rondón que fueron resultado de la ejecución del contrato de obra LP-MR-002-2015, de acuerdo al compromiso establecido por usted en la visita técnica de la referencia por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia” (fs. 162) En certificado de Tesorería Municipal de Rondón fechado el 27 de noviembre de 2017, se indicó que revisada la base de datos del sistema predial se constató que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 090-9965 se encuentra a nombre de Amaya Verónica identificado catastralmente con el número 010000110004000 y con avalúo de $8.818.000 (f. 249).
En oficio del 2 de agosto de 2018, la DIAN informó que, revisados sus sistemas, no se encontraron declaraciones de renta presentadas a nombre de los demandantes correspondientes a los años gravables 2015 y 2016 (fs.239) Mediante oficio del 10 de agosto de 2018, la Alcaldía de Rondón informó que el predio de los demandantes no se encuentra registro de licencia de construcción (f. 245), que el predio donde se encuentra la vivienda de los accionantes no se encuentra en zona de amenaza sísmica ni de inestabilidad, que está considerado en zona residencial compatible con comercio según esquema de ordenamiento territorial y que según actualización de ese EOT en 2015 la construcción se encuentra clasificada en vulnerabilidad baja y media (fs. 244-248) La Gobernación de Boyacá allegó en septiembre de 2018, la definición de la zona de amenaza sísmica de los municipios según Reglamento Colombiano de Construcción sismorresistente NRS -10 donde se relaciona el municipio de Rondón y su nivel de amenaza (fs. 276) En su testimonio, la señora María Wenserlada Escobar Rodríguez afirmó (CD f. 287 desde minuto 16:56): P regunta: Frente a los hechos de la demanda? CONTESTÓ: Pues ahí tuvimos un problema muy grande en ese sector por cuestión de la obra del Coliseo.
Desde un principio de la hechura del Coliseo hemos tenido ese problema ahí y a la final pues ahí hicieron ampliaron la obra más grande de lo que estaba más grande con la más espacio abrieron Y eso se llenó de agua porque es una zona que no es apta para eso nace agua en la parte de arriba las casas que estaban a la redonda sufrieron daños agrietamientos vencimientos la vía también del municipio entonces pues la señora Tránsito Barajas y don Siervo ahí somos vecinos del mismo sector y tuvimos los mismos daños que se han conocido siempre en todas las casas que Rondan el lugar mi casa también. Pregunta: Concretamente en la casa de doña Tránsito Barajas y don Siervo, ¿Que le consta a usted que pudo verse vista afectada? CONTESTO.
Pues la carretera pasa por frente de la casa al sacar la bancada se fue la vía y también la casa se fue una parte hacia atrás y se agredió toda esa no se fue hacia adelante sino hacia atrás esa se venció toda porque la bancada de la vía se fue hacia el coliseo. Preguntado: ¿Qué hechos ha podido evidenciar usted que generen señalamientos de negativos hacia los demandantes como oportunistas? CONTESTÓ: Tuvimos el derecho de demandar porque son nuestros derechos Ellos tenían sus casas y hasta el momento estaban bien sus casas hasta el momento no había desperfecto ahí tenía un restaurante ella porque yo llegué a ese restaurante a comer varias veces Nosotros somos varias muy amigas con ella porque somos paisanas y Somos amigas toda la vida A mí me dijeron en rondón que mi casa tenía desperfectos entonces bajé; yo allá no vivía a mí me llamaron para que viera la casa y ahí estaba ese desperfecto ahí la gente estaba saliendo ya buscando arriendos para vivir allá no se podía vivir Cuando yo bajé y dónde está el coliseo ahí era una laguna de agua y la estaban rellenando de piedra para construir ahí estaban trabajadores del municipio cuando yo bajé. Preguntado: Qué otras actividades se desarrollaban en la casa de doña tránsito y Don Siervo: CONTESTÓ: Era su casa de habitación ellos vivían ahí, el negocio, ellos tenían un restaurante ellos vivían ahí allí vendían alimentación. Preguntado: Díganos desde qué época los demandantes dejaron de habitar el inmueble Y a dónde pasaron su lugar de habitación. CONTESTÓ: Dejaron de habitar pronto yo hice mis vueltas viaje, luego ella estaba viviendo en la casa de Don Héctor Sanabria en un sótano; después me di cuenta de que se fue para acá a la casa de Don Isidoro no sé cómo estará pagando los arriendos porque de todas maneras cada uno se defiende, pero eso fue lo que pasó. yo bajo y hago mis cosas Yo vivo en Ramiriquí y me di cuenta de las cosas. la casa actualmente no está habitada; la vivienda está en mal estado tienen grietas hay peligro de que se descargue eso.
Preguntado: ¿Diga si le consta desde qué época fue construida la vivienda de los demandantes, Qué antigüedad tiene de construida? CONTESTO. Esa casa está construida hace mucho tiempo más de 50 años me consta que esa casa la he visto ahí porque es de piedra y cemento no sé las columnas como las hicieran porque en ese tiempo estamos en la escuela nosotros, yo fui criada en ese sector, a veces nos llevaban para el campo (…) tiene como tres cuatro pisos, como que tres pisos, con ladrillo.
Preguntado: ¿Para la época de los hechos hubo algún tipo de reunión con funcionarios de la alcaldía rondón para tratar el tema de las supuestas afectaciones que sufrieron los inmuebles o las casas de habitación cercanas a donde se estaba desarrollando dicha construcción? CONTESTÓ: Hubo una reunión a mí me llamaron me avisaron, pero particulares, pero por parte de la Administración no nos avisaron O sea no nos han avisado, nos avisaron tarde, a mí y a mi arrendatario después nos mandaron una nota que nos dijeron que no podíamos habitar. en esa época se estaba una conciliación frente a la casa de la señora Zenaida y de Don Felipe, todas las casas que están a la redonda del de la construcción tienen daños desperfectos, para iniciar la obra debieron llamarnos como vecinos nunca nos llamaron, o si iban a ampliar la obra debieron avisarnos, yo dejo esto muy claro para que la autoridad verifique y miren que no nos avisaron.
Preguntado. ¿Qué funcionarios de la alcaldía de rondón estuvieron en la reunión a la que usted hace referencia? CONTESTÓ. Estaba el señor alcalde los ingenieros de la obra, estaba planeación también no hubo ningún acuerdo de nada ese día. Preguntado. ¿Cuándo se planteó esa reunión por parte de la Administración le ofrecieron a la señora tránsito o a usted o a cualquiera Los afectados alguna solución a esa problemática que se presentó? CONTESTÓ. Nos propusieron plata, pero una simpleza que nadie estuvo de acuerdo En ese sentido. esa propuesta económica la hizo los que estaban responsables de la obra para que conciliáramos. yo Solo escuché a mí nadie me dijo nada, yo por aparte hice lo mío porque la otra parte salió disgustada Porque nada se pudo hacer ese día. Preguntado.
En la casa de la señora Tránsito Barajas funcionaba un restaurante usted recuerda cuánto tiempo llevaba funcionando ese restaurante en ese sitio. CONTESTÓ: Prácticamente desde que ella compró su casa ella empezó a arreglar su casa y puso ese negocio porque ella aspiraba a trabajar en su casa con eso. Preguntado. ¿Quiénes eran dueños de ese establecimiento de ese restaurante? CONTESTÓ: Pues que contestó. ella lo fundó como propietario Porque compró la casa para eso para trabajar porque ella le gustaba trabajar en la casa ella se la compró al profesor Jaime Gómez ella se la compró a ellos especialmente para trabajar con eso la fue re grande y se puso a trabajar y trabajó en el restaurante para eso y atendía a comerciantes de otros pueblos que bajaban para el mercado yo no llegaba ya a comer yo veía era que había gente allá que la buscaba para el restaurante.
Preguntado. ¿Cómo es el terreno en el que está ubicado el coliseo? CONTESTADO. el coliseo queda en un como en un hoyo y la casa queda en la parte de arriba. la casa llevaba ahí muchísimos años sin tener ningún desperfecto al iniciarse la vía se resbaló y afecto las viviendas. Preguntado. Antes del suceso de las casas hubiesen sufrido daños en su infraestructura que personas habitaban la casa de casa de la señora tránsito Barajas.
CONTESTO: El profesor Jaime enseguida llegó ella a habitarlo con su familia, con sus hijas y su marido el señor siervo Sanabria. Yo no recuerdo cuántos años ella habitaba esa vivienda antes del presunto daño A la vivienda Lo que hace que ella compró la casa ella vivía ahí, como cuatro o cinco años porque después de que mi madre faltó yo poco iba.
Preguntado: Precísele a este despacho para la fecha de los hechos o sea septiembre y diciembre del año 2015 Con qué regularidad usted asistía al municipio de rondón y cuál era su lugar de residencia. CONTESTO. yo bajaba al municipio de rondón cada mes cada tres meses cada 5 meses y después de este desastre de las casas yo bajé porque me llamaron los vecinos me llamaron y mi familia que vive cerca y también me llamaron mi casa que da la vuelta, que bajara porque la casa se iba a caer que me diera de cuenta… Le dije a un ingeniero de la obra cómo estaba mi casa y el Señor me dijo que no volviera a ella y después me fui a la alcaldía a poner en conocimiento ese hecho y después me mandaron un papel y me dije y me mandaron un papel diciéndome que ese daño era por obra del Coliseo… pude sacar lo que pude (…) Esto tocó con la ley porque no escucha Y por eso yo nombré a un abogado y demandé y así lo haría también la otra gente.
Preguntado: ¿Conoció al detalle las condiciones en que se construyó la casa de los demandantes? contestó. hasta ese momento la casa no tenía daños, la casa era construida en piedra y se venta y era bien construida en una casa bonita yo entré porque los antiguos dueños eran amigos míos y después fue Don Jaime Gómez también entra a la casa y dijo que de ahí va a vender y le comentó que se iba a vender a la señora Tránsito.
Preguntado. En su primera respuesta dijo que el coliseo se había construido en un principio informe cuando fue construido ese Coliseo. CONTESTÓ. Ese Coliseo empezó a construirse en el mandato del alcalde Álvarez eso fue aproximadamente unos 25 a 30 años. Preguntado. Sabe si las personas que construyeron la casa obtuvieron licencia de construcción CONTESTÓ: Pues allá no hay casas hechas con plan solamente son casas hechas con maestros Porque allá ninguna casa ninguna casa tiene plano Solo hasta ahora las nuevas que ahí sí hay participación de ingenieros estructuras de terrenos otras cosas no sé bien, pero esas casas antiguas ni la municipal ni la iglesia Preguntado.
Usted dice que en ese sector del municipio escurre mucha agua usted sabe si en el terreno aledaño a la casa de los demandantes Hay algún nacedero de agua. CONTESTÓ. A esa casa la rodea el agua porque esa agua escapa en la excavación que hicieron porque eso no tienen nada de recogida … esa baja toda al Coliseo la que viene desde arriba del lado de la virgen debieron haber visto antes de ir a romper todo eso.
Preguntado. ¿Frente a la casa de los demandantes hay un nacimiento de agua? CONTESTO: esa agua rodea todas las casas del sector (…) se hace una casa y sale agua y esa agua baja directo al Coliseo Y eso mismo decían los ingenieros ellos debieron sacar esas filtraciones de agua y no lo hicieron semejante laguna de agua y nada hicieron … mi casa es la que está trancando todo eso En rondón llueve mucho y los señores de la obra vivieron verificar eso y que esa tierra no era apta para eso En el dictamen pericial practicado por el arquitecto patólogo Jhon Guillermo Garavito Vargas en mayo de 2019 se indicó lo siguiente (Anexo 1): INFORME PATOLOGIA INMUEBLE URBANO UBICACIÓN: RONDON, BOYACA PROPIETARIOS: ANA DEL TRANSITO BARAJAS Y SIERVO DE JESÚS SANABRIA BORDA FECHA DE VISITA AL INMUEBLE: 1 VISITA: 13 de octubre de 2018 2 VISITA 27 de abril de 2019 INTRODUCCION Según la solicitud de los señores ANA DEL TRANSITO BARAJAS Y SIERVO DE JESÚS SANABRIA BORDA y atendiendo los requerimientos del señor Juez Quinto Administrativo Oral de la ciudad de Tunja, me propongo realizar una evaluación patológica de los daños que presenta la edificación de la referencia y ubicada en la zona urbana del municipio de Rondón, Boyacá. Como consecuencia de la aparición y presencia de una serie daños en los cerramientos, en acabados, en la estructura y en la cubierta de esta edificación, que han obligado a la evacuación total de la misma.
Además de saber por qué, la construcción presenta daños que amenazan su estabilidad, si los daños de la edificación amenazan ruina, si estos fueron producidos por la realización de obras aledañas y que las partes quieren conocer para tomar determinaciones finales El inmueble corresponde a una edificación compuesta por muros de cerramiento construidos en ladrillo tolete común, bloque de arcilla pañetados y pintados con vinilo en la parte interna y paletados en la parte externa respectivamente, apoyadas sobre una cimentación construida en piedra rajón o media songa y mortero, con técnica de "colocación murriada" La cubierta está construida con teja de Zinc apoyada sobre tubo metálica rectangular que están a la vista y descansando sobre los muros de cerramiento.
Con técnica constructiva tradicional Este estudio permite determinar el estado real de las condiciones de estabilidad general de la construcción, de los muros perimetrales y divisorios. El alcance de este estudio no trata de encontrar un posible proceso de rehabilitación y reforzamiento de la edificación por cuanto resultaría demasiado costoso ya que necesariamente involucra las dos construcciones vecinas y así como adelantar una propuesta de solución técnica (recomendación) en el caso de requerir reforzamiento estructural u otras obras que permitan garantizar dicha estabilidad y la conservación del inmueble, propuesta que debe involucrar dentro del grupo de estudio a distintos profesionales en Geología y Calculista estructural entre otros, que deben dar respuesta técnica a las exigencias contenidas en la Norma Sismo Resistente NSR 10, vigente para el territorio colombiano. PRIMERA PARTE OBRA OCULTA EJES, DESAGUES Y ESTRUCTURA DESCRIPCIÓN: Por exploración parcial en el lugar en razón a que no te planos Arquitectónicos e estructura por auscultación física en el terreno, de detalles constructivos y obra desarrollada, por observación directa, por (…) de medidas de niveles y por levantamiento fotográfico, que implicaron pruebas no destructivas, que no aumentaran la inestabilidad de la edificación y pusiera en riesgo la salud e integridad del suscrito Patólogo de construcciones y grupo de trabajo (Recomendaciones para el cual de los efectos de interacción dinámica suelo estructura Apéndice A-2 de la NSR 10).
OBJETIVOS Verificar la incidencia del deslizamiento de la banca de la vía con respecto a las lesiones que presenta la vivienda de los demandantes Con el presente estudio se pretende determinar el origen de los daños estructurales del inmueble, de la calidad del terreno sobre el cual se encuentra construida, el tipo de construcción realizada, su antigüedad, la validez de los elementos de sostenimiento, la presencia de tracciones de agua y el manejo de las mismas, demostrar cuales son las razones para la aparición de las lesiones ocurridas y evolución en la edificación que hace parte del inmueble de la referencia respectivamente.
Determinar la relación o nexo causal que pueda existir entre el hecho generador, ejecución del contrato de obra del polideportivo y los daños alegados, teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda. Analizar si las fallas amenazan con la estabilidad de la edificación, cuantificaras, valorarlas y hacer un prediagnóstico para determinar si se hace necesario ejecutar una medida de emergencia para procurar seguridad e integridad física a los transeúntes que circulen por calle respectivamente (vía de salida de Rondón hacia Ramiriquí).
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Se trata de encontrar las razones por las cuales se averió la edificación y se encuentra en peligro inminente de colapso, ¿por qué? han venido apareciendo lesiones en cerramientos, estructura, instalaciones y acabados de la edificación. Lo mismo que determinar la evolución de las lesiones presentadas con anterioridad en algunas partes de la edificación, que la han llevado a encontrarse en el estado actual de "RUINA ABSOLUTA Y COLAPSO INMINENTE".
JUSTIFICACION Debido al franco deterioro que presenta buena parte de la edificación, por la pérdida de articulación o trabe de los muros de carga, de cerramiento con los muros divisorios Presenta una desestabilización de los elementos estructurales, de articulación, de cerramiento y de cubierta, que han acelerado terminantemente el daño de toda la edificación llevándola al estado actual de "RUINA ABSOLUTA Y COLAPSO INMINENTE”.
Los muros de cerramiento, que tienen comportamiento estructural, según el "SISTEMA CONSTRUCTIVO DE LA EPOCA, que soportan todo el peso de la edificación están desplomados y desalineados, agrietados, presentan desprendimientos en sus componentes y no ofrecen ninguna garantía de estabilidad, de seguridad. Además, no tienen ninguna clase de confinamiento, de amostramiento y de amare con el conjunto de la edificación La desarticulación de todos los muros por la pérdida del "TRAVE EN LA ESQUINAS", ha acelerado notablemente el desplome desalineamiento de estos.
La mayoría están articulados de una manera muy precaria estructuralmente hablando, con "ensamblajes estructurales a distintas alturas, con distintos detalles constructivos de amarre, Además por estar soportando el peso de una edificación, de estar apoyados sobre una cimentación discontinua con muy baja calidad de mano de obra y de materiales utilizados en su construcción, sumados a la clase de piso que los soporta y las continues intervenciones de desestabilización de la construcción, generados por las continuas intervenciones de la vía y fundamentalmente por la desestabilización de la banca de la carretera o calle producida por la construcción del polideportivo, en donde se realizó una excavación mecánica sin tener en cuenta la estabilidad del talud que soportaba la vía y las construcciones de la parte superior de la vía. Esta construcción fue levantada utilizando sistemas constructivos y materiales conocidos para la época.
La mampostería fue construida para trabajar estructuralmente a compresión. ALCANCES Describir las fallas que presenta la edificación, los problemas que las causaron y hacer una evaluación general del estado de la edificación para determinar cual es grado de responsabilidad de las partes involucradas en este proceso para los intereses de los propietarios, que son los directamente afectados.
METODOLOGÍA Por medio de visitas oculares, de levantamiento fotográfico, de levantamiento de las lesiones y de la evaluación técnica de la estructura de la edificación, determinar ¿cuál? es el grado de daños sufridos por la edificación y la evolución de estas DIAGNÓSTICO Se encuentra una edificación desestabilizada estructuralmente, por la pérdida de peso de apoyo de la cimentación, con agrietamiento en muros cargueros y divisorios presenta desnivelación en el piso de apoyo, con ruptura de planta de contrapiso y de materiales de acabado en piso, fue evacuada en año 2016 y en la actualidad está deshabitada, ha estado expuesta a los cambios procurados por la desestabilización del terreno, presenta averías en las instalaciones internas.
Se trata también de una edificación que se ha ido deteriorando continuamente por acción del movimiento continuo del término, que fue desestabilizado por la realización de la excavación para el polideportivo del municipio con procesos de construcción precarios, sin planificación, sin estudio de suelos y sobre todo sin conocimiento técnicos de los procesos desarrollados.
En el proceso investigativo y de consulta de la historia clínica de este paciente, no se encontraron archivos planímetros, técnicos ni constructivos que permitan saber cuáles fueron los argumentos técnicos que se tuvieron para llevar a cabo el desarrollo de ésta. La información que se logró acoplar fundamentalmente obedece a la levantada en el proceso de auscultación realizado por el equipo de trabajo de esta consultoría, que consistió en su orden a las exploraciones hechas en la cimentación para determinar localización, posición de trabajo, profundidad y sección de los elementos constructivos que la componen.
Se realizaron pruebas destructivas en forma de calas en algunos elementos que a juicio de la consultoría son críticos, para conocer capacidad de trabajo de los muros de cerramiento que componen la estructura fallada de la edificación. Se descartó la realización de pruebas no destructivas, en razón a que muchos de los elementos estructurales que hacen parte de la edificación aparecen fallados, amenazando ruinas y colapso total de la edificación. No se consideró viable la colocación de testigos, con portaobjetos de laboratorio en vidrio o probetas que permiten medir la deformación y evolución de fisuras, grietas y desniveles, en razón a que necesitan un periodo mínimo de un mes para determinar su evolución y así mismo que presenten consistencia para arrojar datos confiables para el estudio y tabulación de información. Todos los elementos estructurales (Muros de cerramiento y divisorios), presentan desplomes y desatineamiento con respecto a sus ejes.
Aunque el sistema constructivo está definido como "Muros de Carga", en toda la edificación presenta ausencia de los elementos de confinamiento y/o diafragma superior como son el caso de las "VIGAS DE ENTREPISO de la edificación, presenta discontinuidad y debilitamiento del diafragma. OBSERVACIONES GENERALES: Ver registro fotográfico de las lesiones PROPUESTA DE INTERVENCION Se concluye que es más económico construir una edificación nueva que involucre todos los parámetros de seguridad, de funcionalidad y de respuesta a todas las normas técnicas, constructivas y de procedimientos previstas para tal fin Las medidas preventivas que se deben tomar inmediatamente están definidas para la evacuación inmediata de la edificación por cuanto las fallas que presenta son de riesgo inminente Al presentarse un sismo de regular poder la edificación puede colapsar inmediatamente, con un porcentaje de destrucción bastante alt.
La edificación no tiene como responder ante la acción de un sismo de regular poder. Es imperioso recordar que e municipio de Rondón se encuentra localizado en una zona de amenaza sísmica "ALTA". Es necesario mejorar la capacidad portante del suelo en donde se vaya a ubicar alguna edificación nueva EL AUTOR DE ESTA EVALUACIÓN RECOMIENDA A LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL MUNICIPIO TOME LAS MEDIADAS NECESARIAS PARA DESMONTAR O DEMOLER LA EDIFICATON POR QUE AMENAZA RUINA Y COLAPSO INMINENTE.
ANEXOS (…) BIBLIOGRAFIA (…) OBSERVACIONES FINALES Lo que se está soltando y atendiendo a los requerimientos del SEÑOR JUEZ, en este estudio se permite determinar qué estado real actual de la estabilidad de la edificación es "ABSOLUTAMENTE PRECARIA por que amenaza total y determina que no es procedente adelantar "algún reforzamiento estructural por cuanto no resulta viable técnica, económica constructivamente.
Se dan imágenes de GOOGLE MAPS del año 2014 que permiten ver la condición de la edificación, la vía y el talud. Los daños principales que presenta la edificación se produjeron como consecuencia de la desestabilización del suelo de apoyo, por tanto, en este momento no se puede hablar de ningún tipo de INTERACCION SUELO ESTRUCTURA, necesaria para garantizar la estabilidad de construcción y por qué la cresta de deformación del suelo aún no está cerca, la deformación del suelo seguirá active hasta que tomen medidas eficaces para la contención del talud”.
Frente a las solicitudes de complementación del dictamen pericial (fs. 310-343): COMPLEMENTACION DEL DICTAMEN RESPUESTA AL APODERADO DEL MINICIPIO DE RONDON DR. FABIAN RICARDO MURILLO BAUTISTA (PARTE DEMANDADA) 1. La presente objeción al dictamen pericial presentado por la parte demandante, se sustenta en cuanto el mismo no cumple con los requisitos del articulo 226 del Código General del Procese, frente a que el mismo no es claro, preciso, exhaustivo y detallado Por lo tanto por vía de observación solicitamos que el perito le dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 226 del Código General del Proceso, en cuanto a formación, idoneidad, experiencia, método utilizado para rendir el dictamen y demás aspectos exigidos por dichas normas R/TA.
Hoja de vida adjunta 2. Aclarar si indago acerca de la Licencia de Construcción requerida para la construcción de la vivienda objeto del dictamen, si sabe si se cumplió con ese requisito y en caso negativo la razón por la que no se tramitó R/TA: Sí se consultó, a los propietarios de la vivienda, la licencia de construcción no existe, no fue expedida.
Para el momento de la construcción de esta vivienda, no existía oficina de planeación municipal en el municipio de Rondón, en su momento no se exigía este requisito 3. Que se indique de manera clara sobre que documentos soporte que acrediten la propiedad en posesión que fueron base para establecer los linderos, el área objeto del peritazgo y así evitar confusiones con otros predios R/TA.
Este informe no contiene el ESTUDIO DE TITULOS, el suscrito arquitecto, Patólogo de construcciones, no realiza estudio de títulos, no es de mi competencia, sin embargo, fue consultado el contenido de la Escritura Publica No. 1.361 de la NOTARIA PRIMERA DE RAMIRIQUÍ, Boyacá, del Veintitrés (23) de diciembre de 2010 y el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria No.090-9965. 4 Indique, de acuerdo con su experiencia, la antigüedad de la construcción y si esto cumple con los estándares mínimos constructivos y con las normas de sismo resistencia, tomando en consideración que en Su dictamen certifica que el Municipio se encuentra en una zona de sismicidad alta R/TA.
Fecha de construcción año 1960. Esta edificación fue construida con técnica constructivas conocida para la época y cumplía con los estándares mínimos constructivos del momento, sin embargo, no daba respuesta a ninguna norma de sismo resistencia. La Norma 1400, tampoco a la NSR 98, ni la NSR 10, existían para la época. La evaluación y clasificación de Zonas de Sismicidad para Colombia, data del año 1984 Resumen El Código Colombiano de Construcciones Sismorresistentes expedido por medio del Decreto-Ley 1400 de 1984 fue un primer intento de normalización del diseño y construcción de estructuras en el medio nacional y estuvo vigente durante 14 años.
Después, fue aprobada por el Congreso de la República la Ley 400 de 1997, al amparo de la cual se expidieron los Reglamentos de Construcción Sisma resistente NSR 98 (1998), que substituyó al Código de 1984 y la actualización expedida en el 2010 como Reglamento NSR 10, hoy vigente. (…) Sírvase aclarar a su despacho, qué métodos técnicos utilizó y que soportes fotográficos tiene para indicar que no existe "pérdida de trave en las esquinas" ya que simplemente no la ha tenido.
Igualmente se pude leer entre líneas que la vivienda en si no cuenta con un sistema estructural adecuado, de acuerdo con lo que encontró el patólogo en su inspección, por lo tanto, indicar de manera clara esta indicación R/TA. En primer lugar, EL SUSCRITO ARQUITECTO Patólogo de Construcciones NUNCA A AFIRMADO que "no existe perdida de trabe en las esquinas” Adicionalmente el sistema estructural adecuado se refiere a las exigencias de las distintas Normas Sismo Resistentes establecidas con posteridad, 24 años después (…) R/TA.
Con respecto a este comentario, es necesario recalcar que la colocación de testigos y probetas obedece a una determinación de hacer seguimiento de la deformación de las lesiones durante por lo menos un mes, y normativamente durante seis (6) meses, para hacer seguimiento y demostrar la evolución de las lesiones, pues es claro que estas se mantienen activas.
Sería un trabajo perdido por cuanto NUNCA se ha tomado un correctivo que permita la ESTABILIZACIÓN DEL TALUD DE LA VIA. Luego el mismo está afirmando que la información obtenida es poco confiable, por favor aclarar el punto. 7. Aclare si las bases es piedra con apenas el "murriado" al que se refiere su dictamen es suficiente para sostener una estructura de tres pisos, sin la utilización de acero en las vigas de amarre de las bases.
R/TA. Las bases a que se refiere en esta pregunta es la cimentación de apoyo de la construcción en piedra media songa y murado en mortero de cemento “si” es suficiente para sostener una estructura de tres pisos y más, las hay construidas en yeso o cal y en barro y piedra, para edificaciones de mayor tamaño y se encuentran estables. La utilización de acero en las vigas de amarre de la cimentación es un aporte técnico y constructivo más reciente que la edad de esta construcción, La carga fundamental que soportan estas estructuras son de compresión y en menor cuantía las de torsión y flexión que son producidas por los sismos. 8.- Especifique si para el segundo y tercer piso se utilizaron las llamadas planchas en concreto y para la estructura se acudió a las necesarias vigas de amarre con la utilización de acero.
R/TA Para la construcción del segundo se utilizó parcialmente el concreto reforzado, para el resto del segundo piso y tercer piso, solamente el entrepiso está construido con vigas de madera acerrada y acabado en tabla burra de madera. En el resto de la edificación no existen vigas, ni columnas en concreto reforzado. 9.- Indique si indago acerca de la destinación del inmueble, específicamente de cada uno de los pisos de la construcción, antes de la realización de las obras del Coliseo Municipal y si tiene evidencias al respecto R/TA Para ello existe referencia fotográfica aportada a este informe, bajada y consultada de GOOGLE EARTH Y GOOGLE MAPS, realizada en el año 2014 respectivamente.
Adicionalmente se hizo investigación con pobladores del municipio que afirman la existencia de un local comercial en el primer piso y de vivienda en los dos pisos superiores. 10. Amplie su dictamen acerca del nivel freático del sector donde se encuentra construida la vivienda, señalando la razón por la que omitió este aspecto en su dictamen e indicado si en la parte posterior de la misma existen nacimientos de agua o escorrentía de la parte superior que hayan afectado la construcción indicando el grado de afectación de la humedad tanto en aquella como en el terreno donde está construida R/TA.
El nivel freático del lugar en donde está construido la edificación siempre ha existido, esta manejado con pozo artesiano que recoge el agua de un nacedero de agua, cuando alcanza el nivel de saturación se evacua por gravedad por tubería conectada a la red de alcantarillado del municipio, de tal forma que no afecta la edificación, se trata de una construcción liviana, además son pocas las huellas de humedad al interior de la edificación en la parte posterior.
En la evaluación patológica se tienen en cuenta los eventos más relevantes que efectivamente afectan la estabilidad de la edificación, los daños de la edificación sustancialmente están de la parte media hacia adelante. A juicio del suscrito arquitecto, patólogo de construcciones el nivel freático no ha afectado jamás la estabilidad de la construcción. Siempre ha existido.
El terreno en donde está ubicada la construcción es posible que este momento siendo afectado por el nivel freático en este momento por que la tubería de conducción y evacuación de aguas del nacedero esté rota como consecuencia de la desestabilización del terreno, sumado a la corriente de aguas superficiales de escorrentía que pesan por la calle y que están seca piso de apoyo del andén y de la constricción de la vivienda. 11.- Indique la distancia existente entre la vivienda objeto del dictamen y la estructura del Colle Municipal si la vía que las separa se encuentra o no presando el servicio para la circulación de vehículos si es alguna restricción al respecto.
R/TA. La distancia de la vivienda hasta el polideportivo es de 19.60 mts en su esquina más cercana, pero la excavación se realizó y prolongó hasta 10 mts de la vivienda y a una profundidad de más de 7 mts. La vía está prestando el servicio de circulación de vehículos y peatones, de forma deficiente por cuanto a perdido la capa de rodadura en pavimento rígido (concreto) y presenta un desnivel o pérdida del nivel que tenía antes de presentar la falla por la desestabilización del talud, en el aporte de la información fotográfica se presenta el ANTES y el DESPUES de que se presentó la falla, lo anterior no quiere decir que la falla ya fue corregida y se ha controlado la desestabilización del talud de la vía y que ya, se ha alcanzado la CRESTA DE DEFORMACION DEL TALUD.
En este momento no existe ninguna restricción de circulación, salvo las mencionadas anteriormente. LA VIA NO PUEDE PRESENTAR MAS FALLAS, hundimientos, perdida de la estructura, de capa de rodadura y de coeficiente de seguridad para la circulación de vehículos 12. Así mismo en el diagnóstico el patólogo afirma lo siguiente: (…) Lo cual no es una apreciación acertada, ya que como él mismo afirma anteriormente, no se ha realizado algin tipo de seguimiento que permita establecer la continuidad en el movimiento del talud.
Luego es importante aclarar que sustento técnico tiene para indicar que el talud siguió moviéndose. R/TA. Cuando se realiza una excavación sin planeamiento técnico, sin estudios previos genera una desestabilización natural del terreno. Por acción de la fuerza de gravedad. Cuando se trata de una excavación tan profunda próxima a una vía, a unas viviendas construidas en la parte superior, demuestra la incompetencia absoluta de los profesionales que realizaron esa excavación, quienes ordenaron y viabilizaron el desarrollo de esa obra (La del Polideportivo con la excavación tan próxima y tan profunda).
De tal suerte que es una apreciación, la mía totalmente acertada. No hace falta hacer montaje de equipamiento técnico para saber de la deformación constante de la vía y por ende del terreno circundante. COMPLEMENTACION DEL DICTAMEN RESPUESTA AL APODERADO DE LA EMPRESA SERVICONSTRU SAS. DR. JULIO ROBERTO MUÑOZ MELO (PARTE DEMANDADA) 1.- En primer lugar, que el perito le dé cumplimiento a la dispuesto en ti articulo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative v 226 del Código General del Proceso, en cuanto a formación, idoneidad, experiencia método utilizado para rendir el dictamen y dando aspectos exigido por die has normas.
R/TA. Hoja de vida adjunta 2. Aclarar si indagó acerca de la Licencia de Construcción requerida para la construcción de la vivienda objeto del dictamen, si sabe si se cumplió con ese requisito y en caso negativo la razón por la que no se tramitó. R/TA. Si se consultó, a los propietarios de la vivienda, La licencia de construcción no existe, no fue expedida.
Para el momento de la construcción de esta vivienda, no existía oficina de planeación municipal en el municipio de Rondón, En su momento no se exigía este requisito 3.- Indique, de acuerdo con su experiencia, la antigüedad de la construcción y si esta cumple con los estándares mínimos constructivos y con las normas de sismo resistencia, tomando en consideración que en su dictamen certifica que el Municipio se encuentra en una zona de sismicidad alta.
(…) 4. Aclare si las bases es piedra con apenas el "murriado" al que se refiere Su dictamen es suficiente para sostener una estructura de tres pisos, sin la utilización de acero en las vigas de amarre de las bases. R/TA. Las bases a que se refiere en esta pregunta es la cimentación de apoyo de la construcción en piedra media songa y murriado en mortero de cemento "si” es suficiente para sostener una estructura de tres pisos y más, las hay construidas en yeso o cal y en barro y piedra, para edificaciones de mayor tamaño y se encuentran estables.
La utilización de acero en las vigas de amarre de la cimentación es un aporte técnico y constructivo más reciente que la edad de esta construcción. La carga fundamental que soportan estas estructuras son de compresión y en menor cuantía las de torsión y flexión que son producidas por los sismos. 5.- Especifique si para el segundo y tercer piso se utilizaron las llamadas planchas en concreto y para sostener la estructura se acudió a las necesarias vigas de amarre con la utilización de acero.
R/TA. Para la construcción del segundo se utilizó parcialmente el concreto reforzado, para el resto del segundo piso y tercer piso, solamente el entrepiso está construido con vigas de madera acerrada y acabado en tabla burra de madera. En el resto de la edificación no existen vigas, ni columnas en concreto reforzado. Para ello existe referencia fotográfica aportada a este informe, bajada y consultada de GOOGLE EARTH Y GOOGLE MAPS, realizada en el año 2014 respectivamente.
Adicionalmente se hizo investigación con pobladores del municipio que afirman la existencia de un local comercial en el primer piso y de vivienda en los dos pisos superiores. 7.- Amplie su dictamen acerca del nivel freátrico del sector (cimientos de agua) y la afectación causada R/TA. El nivel freático del lugar en donde está construido la edificación siempre ha existido, esta manejado con poso artesiano que recoje el agua de un nacedero de agua, cuando alcanza el nivel de saturación se evacua por gravedad por tubería conectada a la red de alcantarillado del municipio, de tal forma que no afecta la edificación, se trata de una construcción liviana, además son pocas las huellas de humedad al interior de la edificación en la parte posterior.
En la evaluación patológica se tienen en cuenta los eventos más relevantes que efectivamente afectan la estabilidad de la edificación, los daños de la edificación sustancialmente están de la parte media hacia adelante. A juicio del suscrito arquitecto, patólogo de construcciones el nivel freático no ha afectado jamás la estabilidad de la construcción. Siempre ha existido.
El terreno en donde está ubicada la construcción es posible que este momento siendo afectado por el nivel freático en este momento por que la tubería de conducción y evacuación de aguas del nacedero esté rota como consecuencia de la desestabilización del terreno, sumada a la corriente de aguas superficiales de escorrentía que pasan por la calle y que están socavando el piso de apoyo del andén y de la constricción de la vivienda. 8 Indique la distancia existente entre la vivienda objeto del dictamen estructura del Coliseo Municipal y si la vía que las separa se encuentra o no presando el servicio para la circulación de vehículos o si existe alguna restricción al respecto.
R/TA. La distancia de la vivienda hasta el polideportivo es de 19.60 mts en su esquina más cercana, pero la excavación se realizó y prolongó hasta 10 mts de la vivienda y a una profundidad de más de 7 mts. La vía está prestando el servicio de circulación de vehículos y peatones, de forma deficiente por cuanto a perdido la capa de rodadura en pavimento rígido (concreto), perdió la estructura de apoyo de la capa de rodadura y presenta un desnivel o pérdida del nivel que tenía antes de presentar la falla por la desestabilización del talud, en el aporte de la información fotográfica se presenta el ANTES y el DESPUES de que se presentó la falla.
Lo anterior no quiere decir que la falla ya fue corregida y se ha controlado la desestabilización del talud de la vía y que ya se ha alcanzado la CRESTA DE DEFORMACION DEL TALUD. En este momento no existe ninguna restricción de circulación, salvo las mencionadas anteriormente. LA VIA NO PUEDE PRESENTAR MAS FALLAS, hundimientos, perdida de la estructura, de capa de rodadura y de coeficiente de seguridad para la circulación de vehículos COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN RESPUESTA AL APODERADO DE ANA DEL TRÁNSITO BARAJAS Y SIERVO DE JESUS SANABRIA (PARTE DEMANDANTE) (…) el señor perito indique de manera precisa, a que conclusión llegó respecto del objeto del peritaje respecto del objeto del peritaje, toda vez que esta prueba que esta prueba tiene como fin, establecer si las fallas y/o daños sufridos por la vivienda de los demandantes están directamente relacionados con el movimiento de tierra y/o trabajos realizados con motivo del desarrollo de la obra de construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón. R/TA.
Las afectaciones de la vivienda que hace parte de este proceso efectivamente sufrido los daños como consecuencia de la desestabilización del suelo de apoyo de la misma, producida por la excavación realizada en la parte en la parte baja para la construcción del Polideportivo se realizó de manera de manera inadecuada y sin seguir ningún PARAMETRO, ni SOPORTE TECNICO, que advirtiera la necesidad de construir previamente y obligatoriamente una muro contención para contener el talud de la vía, por el sistema de TRINCHERAS.
Este muro de contención debe dar respuesta a muchos condicionantes como: Resultado de un estudio de suelos, Cargas del carril de diseño de la vía (Tipo, cantidad, frecuencia y tamaño flujo vehicular que pasa por la vía con una prospección del aumento de tráfico a por lo menos diez (10) años), Altura del talud, distancia de la vía hasta la estructura del polideportivo a construirse, método de realización de la excavación Manual o Mecánicas y la zona de sismicidad del sitio como mínimo.
Teniendo en cuenta los metros anteriores se debe determinar el proceso constructivo del muro tales como: Profundidad de excavación para la cimentación del muro, ancho de zarpa, clase de concreto a utilizar, canta y diámetro de aceros para esa estructura de contención, anchoa espesor del muro y altura. LA CONTENCION QUE ES NECESARIO CONSTRUIR PARA ESTABILIZAR EL TALUD, DEBE OBEDECER A UN ESTUDIO Y DISEÑO ESTRUCTURAL DE UN MURO DE CONTENCIÓN, que responda a las condiciones puntuales de ese lugar.
En audiencia de pruebas del 17 de junio de 2019, se surtió la contradicción del anterior dictamen por parte del perito Jhon Guillermo Garavito. Con base en lo expuesto, se resolverán, en su orden y consecuencialmente, los problemas jurídicos planteados, los cuales se delimitaron previamente. 8.- Análisis y solución del caso concreto 8.1.- Como se anticipó, el primer problema jurídico se dirige a determinar si los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa, en la medida que no acreditaron su condición de propietarios y/o poseedores del inmueble presuntamente afectado con el movimiento de tierra generado en razón a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón como lo sostuvo el a-quo, o, si por el contrario, aquellos sí acreditaron tal condición con los medios de convicción recaudados en el plenario como lo estima la parte recurrente.
La Sala revocará el fallo de primera instancia, en tanto que, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, los demandantes sí gozan de legitimación en la causa por activa al acreditar su condición de poseedores del inmueble presuntamente afectado con el movimiento de tierra generado por la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón. Al respecto, tal como se precisó líneas atrás, la legitimación en la causa se entiende como la aptitud para obrar o contradecir; se refiere a la posición que tienen los sujetos en la situación fáctica de la que surge la controversia que se plantea en el proceso, de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones, y, tal figura se actualiza, tratándose en controversias que se centran en la reclamación por un daño causado a un inmueble, en quien demuestre tener la calidad de propietario, tenedor o poseedor de dicho bien, según la condición con la cual se presente; de forma entonces que sólo cuando el juzgador verifica tal condición, puede abordar el estudio de los demás elementos del medio de control de reparación directa, esto es, el daño antijurídico, la imputación de la responsabilidad a los demandados y el nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En el caso de marras, los señores Ana del Tránsito Barajas Vargas y Siervo de Jesús Sanabria Borda demandan en sede del medio de control de reparación directa al municipio de Rondón y SERVICONSTRU S.A.S., con miras a que se declarara administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron, en razón a los daños estructurales generados “A SU VIVIENDA” como consecuencia del movimiento de tierras que efectuaron para la construcción del Coliseo Municipal de ese ente territorial.
Y, en el mismo escrito introductorio, al abordar la legitimación en la causa por activa los demandantes consideraron que los daños causados a la vivienda de la cual son “PROPIETARIOS Y/O POSEEDORES” (sic) son producto de una falla en el servicio en que incurrió la parte demandada, al omitir la realización de estudio de suelos para determinar si el terreno donde se construyó dicha obra pública, era apta o no para realizarla, y que a la postre los obligaron a evacuar su vivienda, por orden misma de las autoridades municipales, ante el peligro que esa obra representaba.
Como se puede observar, los demandantes se identificaron no solamente como propietarios, sino como poseedores de un inmueble urbano presuntamente afectado con la construcción de la aludida obra pública y de dichas condiciones derivaría su legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Pues bien, en el plenario, entre otras pruebas, obra el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, impreso el 15 de septiembre de 2016, visible a folios 19 y 20, en el cual se registró la cabida y linderos del predio “La Esperanza” consistente en un “lote de terreno con una cabida general de 99 metros cuadrados cuyos linderos generales son: por el frente, carretera que conduce de Rondón a Tunja, en una extensión de 9 metros un costado o sea el derecho, desde la carretera en recta a dar a una piedra clavada separa lote del vendedor hoy de herederos Caros y Miguel Plazas, por la parte de atrás, de este punto a dar a la esquina, forma por paredes de la casa de Luis Sanabria hoy de Miguel Plazas, de aquí sigue por la orilla de una pared a dar a una mata de chilco que hace esquina con lote de Antonio Moreno hoy de Próspero Calderón y Marco Aurelio Daza, de esta vuelve a dar al primer lindero y encierra, linda con el mismo Antonio Moreno hoy de Marco Aurelio Daza.
Entra en la venta la parte de la casa, la cual está construida en adobe, ladrillo y teja de zinc, de tres plantas con sus servicios de luz y agua. (con base en 151 tomo 16)” Y, particularmente, en su anotación No. 5 fechada el 2 de enero de 2011, se registró el negocio jurídico de compraventa de derechos y acciones sobre ese inmueble a través de la Escritura Pública No. 1361 del 23 de diciembre de 2010 protocolizada en la Notaria Primera de Ramiriquí describiéndose que “Rosa María, José Benedicto, Pablo Emilio y Pastor Torres, lo adq, por su madre Verónica y Pastor Torres por herencia de Francisco Torres, hijo de la causante y esta a su vez por compra hecha por su esposo Peregrino Torres, lo ado. por ESC@aa”, calificándose como “FALSA TRADICION”.
A la postre se indicó como vendedores de esos derechos y acciones a Pastor, José Benedicto y Pablo Emilio Torres Amaya, así como Edgar Omar Torres Orozco y Rosa María Torres vda. De Vivas y como compradores a los demandantes Siervo Sanabria Borda y Ana del Tránsito Barajas de Sanabria precisándose que estos dos últimos son “Titulares de dominio incompleto”.
Si bien es cierto los accionantes no probaron su condición de propietarios de la vivienda presuntamente afectada ubicada en el predio “La Esperanza” que se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Rondón, a través del certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos como lo autorizaba la sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en este caso, con el anterior certificado visible a folios 19 y 20, en la medida que allí se registró que los demandantes compraron derechos y acciones de ese inmueble por lo que existía falsa tradición y por ello, eran titulares de dominio incompleto, no lo es menos que sí acreditaron su condición de poseedores de cara a los dos elementos constitutivos de ella, a saber: i) el corpus, y ii) el animus.
En efecto, la Sala encuentra que la demandante Tránsito Barajas reclamó en diciembre de 2015, ante la administración municipal de Rondón, por los daños causados a su vivienda con ocasión a la obra pública del coliseo municipal ejecutado por el ente territorial a través de su contratista SERVICONSTRU S.A.S., que esa reclamación fue atendida por ese ente junto a ese contratista quienes la identificaron como propietaria de un inmueble averiado con la ejecución de dicha obra (fs. 26-32), tal condición como poseedora del inmueble la alegó ante la administración nuevamente en visita del 4 de enero de 2016, y, frente a lo cual no hubo reparo alguno de los representantes de aquella (fs. 33-59).
En consonancia con lo anterior, se vislumbra que la deponente María Wenserlada Escobar Rodríguez, quien tenía un inmueble cercano a la vivienda de los actores, los reconoció también como poseedores de un predio vecino, que aun cuando esa declarante habitaba en un municipio vecino, conocía que la señora Tránsito Barajas y el señor Siervo Sanabria habitaban en una vivienda que allí se ubicaba desde años atrás y tenían un restaurante, que la vivienda de ellos resultó afectado con la ejecución de la obra pública del coliseo municipal, y, corroboró que efectivamente la señora Barajas reclamó al municipio de Rondón el pago de perjuicios por el daño causado a su vivienda con esa obra (CD f. 287 desde minuto 16:56).
Pese a que esta fue la única declaración recibida en el plenario, la Sala, contrario a lo estimado por el a -quo, le otorga credibilidad, en tanto sus afirmaciones, aun con imprecisiones, concuerdan con la prueba documental recaudada. A partir de lo anterior, a juicio de esta Corporación los demandantes probaron su condición de poseedores materiales no solo desde el corpus, como manifestación externa que revela su relación material, directa o indirecta con el inmueble presuntamente afectado, sino desde el animus, es decir, con actos materiales, al considerarse como titulares del derecho, con el ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno. Ahora, bien es cierto que la posesión inscrita carece de validez en la legislación colombiana con miras a probar la calidad de poseedor como hecho jurídico, en contraste con lo alegado por el apelante, no obstante, puede decirse que el certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 090-9965 da cuenta de la adquisición de los derechos y acciones por parte de los demandantes del predio urbano “La Esperanza” del municipio de Rondón desde el 5 de enero de 2011, y lo que permitiría inferir que desde esa fecha los actores entraron en posesión del bien, conclusión que se refuerza con la prueba documental y testimonial recaudada que da cuenta de la posesión que ejercían los demandantes en aquel bien desde esa época, no solo al habitarlo, sino al ejercer actos de comercio en el mismo, sin reconocer otro señorío. Por tanto, al acreditarse la condición de poseedores de los actores y con ello su legitimación en la causa por activa como lo alegó la parte apelante, forzoso resulta revocar la decisión del a-quo que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó este presupuesto procesal, y, en consecuencia, se abordará las pretensiones de responsabilidad y resarcitorias planteadas en la demanda. 7.2- Como segundo problema jurídico a resolver, la Sala debe establecer si es procedente o no acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Rondón y su contratista construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S., en los daños y perjuicios causados a los actores en un inmueble bajo su posesión, en razón a la construcción del coliseo municipal. 7.2.1.- Sobre este particular, es necesario rememorar que el primer presupuesto del juicio de responsabilidad a dilucidar es la existencia o no del daño alegado como una afectación a un bien jurídico el cual debe ser cierto, determinado, no hipotético o fortuito.
En el caso concreto, la Corporación encontró probado este elemento. Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido del acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas y otro llevada el 30 de diciembre de 2015, y en la que participaron el representante del contratista SERVICONSTRU S.A.S., la interventoría CODENCO, y el personero municipal, en la cual se dejó constancia de la verificación del estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. En esa actuación hubo participación de la señora Barajas y en su vivienda “se puede evidenciar una fisura importante en vértice de muro interno que se puede apreciar en tres niveles de la vivienda, también se observan grietas en el andén y enchapes del primer piso (…)”; aquella señaló que: “Para mí de todas maneras hay se puede mirar los daños que tiene la casa y que no los tenía antes, no tenía ninguna clase de riesgo estaba bien, así mismo me respondan por los perjuicios de la casa (…)” (…) “solicita que se cancele la suma de $800.000 mensuales para salirse de la vivienda ya que tiene negocio (tienda) y restaurante para su sustento”.
Y, el ingeniero JASSON TENJO le propone a la señora TRÁNSITO BARAJAS la suma de $650.000 mensuales mientras se estabiliza el terreno, una vez se le dé viabilidad para que vuelva a ocupar la vivienda (f. 25). En esta acta de visita se tomaron fotografías sobre las grietas halladas en las viviendas (fs. 26-32). Así mismo, en el acta de visita a la vivienda de la demandante Tránsito Barajas realizada el 4 de enero de 2016, y en la que participaron el secretario de Planeación Municipal y el personero Municipal nuevamente se corroboró el estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón, y en torno a la vivienda de la señora TRÀNSITO BARAJAS, se apreció “vivienda en tres niveles, también observan grietas en el andén y enchapes del primer piso, grieta en el sanitario de hombres en el primer piso, segundo piso fisura en vértice ubicada en el segundo piso.
Segundo nivel pisos en tabla burra se evidencia que la vivienda no cuenta con vigas de amarre ni columnas” (fs. 33-59). Nótese entonces que en la vivienda bajo posesión de los demandantes ubicada en el predio “La Esperanza” del municipio de Rondón la cual guardaba cercanía a la obra pública encaminada a la construcción del coliseo municipal, presentó daños en su estructura referentes a fisuras en muros internos y del segundo piso, así como grietas en andenes y enchapes del primer piso y en sanitario, situación que condujo a la administración municipal a sugerir a los accionantes su reubicación mientras se superaba dicha problemática.
La existencia de estos daños también fueron plasmados en el “Informe preliminar de auscultación vivienda de Ana del Tránsito Barajas y Siervo de Jesús Sanabria Borda” elaborado en abril de 2016 por el ingeniero Jaime Gómez Rodríguez, constructor en Arquitectura e Ingeniería y patólogo de la construcción, y allegado con la demanda, en el que se determinó que “La vivienda de la Sra. Ana del Tránsito Barajas y del señor Siervo de Jesús Sanabria Borda localizada; al costado de la vía, de la calle principal de entrada al Municipio de Rondón, construida de forma artesanal, hace aproximadamente 45 años: sus características más sobresalientes son las siguientes; edificación de tres plantas con zarzo; cimentación en concreto ciclópeo, red sanitaria en gres, muro de fachada en ladrillo a la vista; con ladrillo tolete común, placa de contra piso en concreto pobre y enchapado con cerámica, placa de entrepiso maciza en concreto reforzado, cubierta a dos aguas en teja de zinc, muros de cerramiento y divisorios en ladrillo y bloque; esta construcción que no cuenta con un sistema constructivo normalizado, es decir no aplica con ninguna norma como el código del 84 la NSR 98 o la NSR 10.
Es una construcción artesanal de la época, sin embargo, permaneció sin lesiones. "Información verbal del señor Siervo de Jesús Sanabria Borda", y, que en auscultación efectuada el día 3 de febrero de 2016 por el citado “se evidenció que la edificación presenta fisuraciones y grietas; en los muros de cerramiento, divisorios y placas” (fs. 61-78).
Además ese informe describió: ESTADO GENERAL DE LA EDIFICACIÓN: 1. Al revisar la edificación se encontró que existen grietas y fisuras que comprometen la estabilidad de la edificación. 2. Presenta inclinación en la placa de contrapiso (primer piso) 3. Falla o asentamiento de la cimentación; no se pudo comprobar. DAÑOS EN ELEMENTOS ESTRUCTURALES: 1.
La vivienda está construida sin ninguna norma, la conformación de la edificación es irregular, no contienen vigas y columnas, las placas de contrapiso y de entrepiso presentan fisuras y grietas hay desprendimiento y separación en las dilataciones en las cerámicas de enchape DAÑOS EN ELEMENTOS NO ESTRUCTURALES: 1. Muros de fachada y antepechos: presenta: grietas y fisuras en la mampostería. 2.
Muros de cerramiento: presenta: grietas y fisuras en la mampostería. 3. Muros divisorios: presenta: grietas y fisuras en la mampostería 4. Cielo raso y luminarias presenta: grietas y fisuras en la placa 5. Cubierta no se ausculto 6. Escaleras presenta fisuras y agrietamientos 7. Instalaciones acueducto y no se ausculto 8, Alcantarillado: no se ausculto 9.
Energía eléctrica: no se ausculto 10. Tanque elevado: no se ausculto De igual forma, a partir de lo precisado en el dictamen pericial practicado por el arquitecto patólogo Jhon Guillermo Garavito Vargas en el cual diagnosticó que: “Se encuentra una edificación desestabilizada estructuralmente, por la pérdida de peso de apoyo de la cimentación, con agrietamiento en muros cargueros y divisorios presenta desnivelación en el piso de apoyo, con ruptura de planta de contrapiso y de materiales de acabado en piso, fue evacuada en año 2016 y en la actualidad está deshabitada, ha estado expuesta a los cambios procurados por la desestabilización del terreno, presenta averías en las instalaciones internas.
Se trata también de una edificación que se ha ido deteriorando continuamente por acción del movimiento continuo del término, que fue desestabilizado por la realización de la excavación para el polideportivo del municipio con procesos de construcción precarios, sin planificación, sin estudio de suelos y sobre todo sin conocimiento técnicos de los procesos desarrollados”.
Visto lo anterior, en criterio de la Sala no hay duda de que la parte actora acreditó el daño alegado consistente en la afectación material a su derecho a la propiedad privada, en particular, a su vivienda ubicada en el predio “La Esperanza” del perímetro urbano del municipio de Rondón. 7.2.2.-De igual forma, la Sala considera que el daño alegado se enmarca dentro del título de imputación de daño especial, en la medida que su concreción guarda relación directa con la ejecución de una obra pública relacionada a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón lo cual configuró un rompimiento de las cargas públicas.
En efecto, la prueba documental recaudada prueba que el 19 de agosto de 2015, el municipio de Rondón y la empresa SERVICONSTRU suscribieron el contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 cuyo objeto fue la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón por un término de 4 meses contados desde el acta de inicio y por un valor de $901.448.134.60.
Así mismo que esa acta se suscribió el 1° de septiembre de 2015 (f. 144-145), lo que significaba que el plazo del contrato se extendía hasta el 1 de enero de 2016, y, en aquella misma fecha las partes suscribieron un “Acta de común acuerdo” en la que se señalaron que: “En el ítem 2.1. Excavación mecánica y retiro de material que se encuentra en el presupuesto de obra del contrato, se tiene que se extraerían 714.4 mts3 de material, pero teniendo en cuenta la nueva ubicación del coliseo dicha cantidad sube a 3000 mts3.
A razón de este imprevisto el municipio no cuenta con la disposición presupuestal para adicionar rubros a este contrato, lo que se llevó a una conclusión de realizar un acta de común acuerdo en donde: - el municipio colocará como aporte en especie la maquinaria del municipio, - el contratista suministrará el combustible para la maquinaria” (fs. 146-147).
Es decir, que en lo atinente a la excavación mecánica y retiro de material del presupuesto de obra del contrato se dispuso un aumento de 714.4 mts3 de material a 3000 mts3, -más de 4 veces su volumen inicial-, teniendo en cuenta como imprevisto la nueva ubicación del coliseo municipal, motivo por el cual, ante la falta de disposición presupuestal se acordó que el municipio aportaba la maquinaria para lograr dicha excavación y retiro de material, y, el contratista el combustible necesario para el funcionamiento de la maquinaria.
Luego, el 10 de diciembre de 2015, el municipio de Rondón y SERVICONSTRU suscribieron contrato modificatorio No. 1, al referido contrato de obra No. LP-MR-02-2015 en cuanto a las especificaciones y condiciones, valor, duración por dos meses más, - a 1° de marzo de 2016-, y, ampliación de garantías (fs. 148-151). Como consecuencia de este negocio jurídico, se prorrogaron las anteriores pólizas (fs. 152-153) Igualmente se corroboró que en ejecución de ese objeto contractual, particularmente, el 30 de diciembre de 2015, se suscribió un Acta de visita a las viviendas de la señora Tránsito Barajas y el señor Felipe Soler en la que participaron el representante de la empresa contratista SERVICONSTRU S.A.S., la interventoría del contrato CODENCO y el personero municipal y en la que se dejó constancia de la verificación del estado de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. En lo concerniente a la propiedad de la señora Barajas se evidenció una fisura importante en vértice de muro interno que se puede apreciar en tres niveles de la vivienda, también se observan grietas en el andén y enchapes del primer piso.
Allí se aclaró que la vivienda no presentaba sistema de vigas ni columnas, y el contratista indicó a la ciudadana que, si tenía la intensión de reubicarse en otra vivienda dentro del casco urbano del municipio, la constructora estaría en capacidad de costear los gastos de arrendamiento respectivos, y la señora Baraja exigió que le respondieran por los daños causados los cuales no existían con anterioridad a la realización de esa obra (f. 25).
En esta acta de visita se ilustró fotográficamente las grietas halladas en la vivienda (fs. 26-32). Posteriormente, el 4 de enero de 2016, es decir, dentro del plazo contractual, las partes suscribieron otra acta de visita a la vivienda de la señora Tránsito Barajas en la que participaron el secretario de Planeación Municipal y el personero Municipal a fin de corroborar nuevamente el estado actual de las viviendas y los daños ocasionados con la construcción del nuevo coliseo del municipio de Rondón. Y, al efectuar un recorrido por dicha vivienda, los asistentes apreciaron que se trataba de una vivienda en tres niveles, con grietas en el andén y enchapes del primer piso, grieta en el sanitario de hombres en el primer piso, segundo piso fisura en vértice ubicada en el segundo piso, segundo nivel pisos en tabla burra se evidencia que la vivienda no cuenta con vigas de amarre ni columnas (fs. 33-59).
Como consecuencia de dichos hallazgos, a través de oficio del 14 de abril de 2016, la Alcaldía de Rondón informó a la Aseguradora Solidaria de Colombia sobre las quejas presentadas por la comunidad en razón a la ejecución del contrato de obra No. LP-MR-02-2015, y de las actas de visita elaboradas en tal sentido (fs. 154-157). Ante dicha información, en oficio del 31 de mayo de 2016 esa aseguradora indicó a ese ente territorial que, frente a las viviendas afectadas en razón al citado contrato, designaron a la empresa Ajustadores Públicos para que inspeccione la obra y establezca la existencia del presunto siniestro, como la responsabilidad del contratista (fs. 158).
A la postre, por medio de oficio del 1 de junio de 2016, la Alcaldía de Rondón solicitó a la anterior empresa agilidad en su labor, teniendo en cuenta que la comunidad afectada carece de recursos y sus casas de habitación fueron mayormente afectadas, igualmente, resultó afectada la red vial (f. 159); en informe de visita técnica realizada el 10 de junio siguiente, la empresa Ajustadores Públicos con presencia de la empresa contratista Codenco, y la secretaria de Planeación, se hizo inspección a la casa de la demandante Ana del Tránsito Barajas en la cual se hizo un levantamiento de los sitios afectados (fs. 160-161) Y mediante oficio del 29 de junio de 2016, la Alcaldía de Rondón solicitó a la contratista SERVICONSTRU S.AS.
“realizar las reparaciones correspondientes a la vía y viviendas afectadas en el municipio de Rondón que fueron resultado de la ejecución del contrato de obra LP-MR-002-2015, de acuerdo al compromiso establecido por usted en la visita técnica de la referencia por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia” (fs. 162) Bajo este panorama probatorio, para la Sala queda claro que el daño causado a la vivienda de los demandantes ubicada en el predio urbano denominado “La Esperanza” del municipio de Rondón obedeció propiamente a la ejecución del contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 cuyo objeto fue la construcción del coliseo municipal, hecho reconocido por ese ente territorial y su contratista mediante actas del 30 de diciembre de 2015 y 4 de enero de 2016.
Tanto es así, que el contratista sugirió que sumiría los gastos generados ante una reubicación, y, el municipio adelantó las reclamaciones respectivas ante la Aseguradora Solidaria de Colombia, y a su contratista frente a la realización de las reparaciones correspondientes a la vía y viviendas afectadas que fueron resultado de la ejecución de ese contrato, pues debido a las características del terreno tuvieron que realizar una excavación mayor a la inicialmente prevista para la instalación de las zapatas de la estructura a fin de darle la estabilidad necesaria, como explicó en su contestación la contratista accionada, y, en cumplimiento de los compromisos establecidos en la visita técnica del 10 de junio de 2016.
A su turno, el dictamen pericial practicado por el arquitecto patólogo Jhon Guillermo Garavito Vargas determinó coincidencialmente que “Se trata también de una edificación que se ha ido deteriorando continuamente por acción del movimiento continuo del término, que fue desestabilizado por la realización de la excavación para el polideportivo del municipio con procesos de construcción precarios, sin planificación, sin estudio de suelos y sobre todo sin conocimiento técnicos de los procesos desarrollados” (Anexo 1) Dicha situación actualizó un daño especial, pues como quedó circunscrito en el marco jurídico de esta providencia, este título de imputación se edifica cuando se concreta un “resultado colateral” derivado de una actuación de la administración orientada a cumplir su misión del servicio, que se traduce, en ciertos eventos, en un daño que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo; en este caso, la ejecución del citado contrato de obra pública en pro de la comunidad que trajo consigo daños a la vivienda de los demandantes que amerita su reparación. 7.2.3.- Finalmente, la Sala precisa, como quedó probado anteriormente, que el daño causado a la vivienda de los demandantes fue producto de la obra pública realizada por el municipio de Rondón a través de su contratista.
No resulta de recibo las exculpaciones de las accionadas en torno a que el daño se generó en razón a que la vivienda no tenía licencia de construcción, a los materiales utilizadas para ello, o por su ubicación en zona de alta sismicidad. Lo anterior, pues si bien es cierto mediante oficio del 10 de agosto de 2018, la Alcaldía de Rondón informó que el predio de los demandantes no encontraba registro de licencia de construcción (f. 245), que en acta del 30 de diciembre de 2015, se aclaró que la vivienda como tal no presentaba sistema de vigas ni columnas (fs. 26) que se certificó que el predio donde se encontraba la vivienda de los accionantes no se encontraba en zona de amenaza sísmica ni de inestabilidad, que estaba considerado en zona residencial compatible con comercio según esquema de ordenamiento territorial y que según actualización de ese EOT en 2015 la construcción se encuentra clasificada en vulnerabilidad baja y media (fs. 244-248), y, que la Gobernación de Boyacá allegó en septiembre de 2018, la definición de la zona de amenaza sísmica de los municipios según Reglamento Colombiano de Construcción sismorresistente NRS -10 donde se relaciona el municipio de Rondón y su nivel de amenaza (fs. 276), no lo es menos que la exigencia legal de tal licencia se originó con la expedición de la Ley 9 de 1989, por ende, no resulta aplicable a la construcción de una vivienda que data de 1965 como se registra en el certificado de tradición dela matricula inmobiliaria No. 090-9965 referente al predio urbano “La Esperanza” en el cual se ubica el bien inmueble afectado (fs. 1-20), tampoco resulta relevante los materiales empleados para la construcción de la vivienda o su ubicación misma, si se tiene en cuenta la sanidad del inmueble previo a la ejecución de la obra pública referida, y que el hecho generador del daño fue dicha ejecución, como quedó debidamente probado.
De modo que ni la ausencia de licencia de construcción, ni los materiales para su construcción, ni su posible ubicación en zona de sismicidad tendría incidencia alguna para predicar el rompimiento del nexo causal entre el daño existente en la estructura de la vivienda de los demandantes y la ejecución de la obra pública consistente en la construcción del coliseo del municipio de Rondón. Por todo lo anterior, la Sala declarará administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE RONDÓN y a la empresa SERVICONSTRU S.A.S., de los perjuicios materiales que les causaron a los demandantes, en razón a los daños estructurales generados a su vivienda ubicada en el predio urbano “La Esperanza” de ese municipio como consecuencia de la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial.
Ahora, en virtud de lo previsto en el artículo 140 del CPACA en el sentido de que “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” se dispondrá que respondan cada una en un 50% atendiendo a su participación causal en el hecho dañoso, el cual si se generó por las labores de excavación y remoción de materiales del terreno en el que se iba a construir el coliseo municipal con ocasión a la obra pública, debe tenerse en cuenta que según acta de común acuerdo suscrita el 1 de septiembre de 2015, entre ese municipio y su constructora, aquel aportaba la maquinaria para ello, y esta el combustible para su funcionamiento. 7.2.4.- Perjuicios La parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales: Daño Emergente: $65.000.000 correspondiente a: i) valor del lote: $20.000.000, ii) valor de los materiales y mano de obra de la casa: $40.000.000 y, iii) valor estudio realizado por el patólogo de la construcción: $5.000.000 Lucro cesante: $36.000.000, cuyo resultado explicó así: “La suma de $ 650.000.00 mensuales desde el día 30 de diciembre de 2015, fecha en que las autoridades municipales ordenaron a mis poderdantes dejar su vivienda por el eminente peligro que corrían, hasta el día 30 de agosto de 2016 o hasta el día en que se le solucione su problema de vivienda;
Pues mis representados por el daño en la estructura de su vivienda se encuentran pagando arriendo en dos lugares, gasto que está siendo cancelado con el producido de su negocio, que de no haberse ocasionado el daño no sería necesario cancelar arriendo alguno, en donde viven actualmente y donde tuvieron que reubicar su negocio (restaurante).
Numero de cánones de arrendamiento 8 X valor del canon $650.000,00 = $5.200.000,00” (sic) Perjuicios morales: 100 SMLM para cada uno de los demandantes como víctimas directas, con ocasión al dolor y aflicción padecido por los daños causados. Perjuicios por daño a la vida en relación: 100 SMLM para cada uno de los demandantes, al tener que dejar su hogar y actividades familiares y sociales allí desarrolladas.
Al respecto, la Corporación estima que la actividad probatoria de la parte actora en este sentido fue escasa, no solo desde su escrito introductorio, sino en el decurso procesal, al desistir no solo de su prueba testimonial, sino de la práctica de la pericial tendiente a la práctica de avalúo comercial. Así pues, se dirá que no se encuentra soporte del daño emergente pretendido respecto al valor del lote por $20.000.000, del valor de los materiales y mano de obra para el arreglo de la casa afectada por valor de $40.000.000, tampoco del valor del estudio realizado por el patólogo de la construcción por $5.000.000, y, del valor del lucro cesante por $36.000.000 por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
Acerca de los perjuicios morales pretendidos por 100 SMLM para cada uno de los demandantes como víctimas directas, con ocasión al dolor y aflicción padecido por los daños causados, la Sala no accederá a este petitum al no encontrarse probado, presupuesto necesario para proceder a su reconocimiento como lo ha precisado, desde tiempo atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Y finalmente, se precisa que tampoco es dable el reconocimiento del “perjuicios por daño a la vida en relación”, en tanto este se compendió en la categoría de “daño a la salud” el cual es propio de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, supuesto que claramente aquí no se configura al tratarse de daños causados a un bien inmueble.
Sin embargo, como quiera que se probó efectivamente el daño a la vivienda de los demandantes se considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA que reza: “Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, en los términos y reglas de esa preceptiva se agotará el incidente respectivo para la determinación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, teniendo en cuenta que el dictamen pericial practicado por el arquitecto patólogo Jhon Guillermo Garavito Vargas en mayo de 2019 concluyó que el “estado real actual de la estabilidad de la edificación es "ABSOLUTAMENTE PRECARIA por amenaza total y determina que no es procedente adelantar algún reforzamiento estructural por cuanto no resulta viable técnica, económica constructivamente”.
Por tanto, y, en armonía con las pretensiones de la demanda se determinará el avalúo comercial de la vivienda afectada. Para tal efecto, en ese trámite incidental se nombrará perito avaluador quien, siguiendo la normativa legal vigente, aplicará la metodología valuatoria procedente para establecer el avalúo comercial de la vivienda, en razón a su pérdida total, según se determinó en el citado dictamen. 7.3.- Por último, el tercer problema jurídico planteado se dirige a determinar si es dable emitir condena contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, en condición de llamada en garantía de las accionadas.
En tal sentido, en el plenario se probó que Construcción Obras y Servicios SERVICON S.A.S. tomó el 20 de agosto de 2015, la póliza de garantía única de cumplimiento No. 980-47-994000002172 asignando como asegurado y beneficiario el municipio de Rondón con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015 referente a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón (f. 140) Así mismo que SERVICON S.A.S. tomó el 20 de agosto de 2015 la póliza de garantía única de cumplimiento No. 980-47-994000001624, asignando como asegurado y beneficiario a esa misma empresa con el objeto de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el aludido contrato de obra pública (fs. 141).
Ahora bien, la citada Aseguradora argumentó en torno al llamamiento que aunque expidió las pólizas 980-47-994000002172 y 980-74-994000001624, lo cierto era que la primera era una garantía única de cumplimiento que contiene amparos que no cobijan al municipio frente a las pretensiones de la demanda, y, respecto de la segunda póliza tampoco hay cubrimiento para ese ente, toda vez que comprende perjuicios provenientes de la eventual responsabilidad civil extracontractual de la empresa contratista SERVICON S.A.S. Sobre este particular, se vislumbra en primer lugar que la póliza 980-47-994000002172 anexo 0 fue tomada por SERVICON S.A.S y asegurado el municipio de Rondón, tuvo una vigencia entre el 19 de agosto de 2015 y 19 de agosto de 2016, teniendo como objeto el “amparo de los perjuicios derivados el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra pública No. LP-MR-02-2015referente a la construcción del coliseo municipal del municipio de Rondón” previendo como amparos los de cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y estabilidad y calidad de la obra (f. 140).
Que esta póliza fue aprobada por ese ente territorial (fs. 142-143), que, mediante oficio del 14 de abril de 2016, la Alcaldía de Rondón informó a la Aseguradora Solidaria de Colombia de las quejas presentadas por la comunidad en razón a la ejecución del contrato de obra No. LP-MR-02-2015, y de las actas de visita elaboradas en tal sentido invocando las citadas pólizas (fs. 154-157) y que esa Aseguradora dio respuesta invocando el contenido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 994000001624 anexo 0 con una vigencia del 19 de agosto de 2015 al 19 de diciembre de ese año en la que obraba como tomador y beneficiario SERVICON S.A.S. y como beneficiarios terceros afectados (f. 152).
Así las cosas, como quiera que el siniestro ocurrió en vigencia de ese garantía y comprende su objeto, se condenará a la Aseguradora Solidaria de Colombia solo a pagar al MUNICIPIO DE RÓNDON el valor de los dineros pagados por este, con ocasión a la condena en abstracto que se les impuso, y a cargo de la mencionada póliza 980-47-994000002172 anexo 0, tomada por SERVICON S.A.S y como asegurado ese municipio, teniendo en cuenta que se actualizó el amparo de calidad del servicio relativo a que “El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizando que se deriven de: (…) (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato” (fs. 192-195).
Se aclara que la póliza 980-74-994000001624, no tiene como beneficiario a ninguno de los accionados, por ende, no se emite condena a su cargo. Y se negarán las demás pretensiones de la demanda. En suma, la Sala revocará el fallo apelado, y, en consecuencia, declarará la responsabilidad del MUNICIPIO DE RONDÓN y la empresa SERVICON S.A.S., a título de daño especial, por los perjuicios materiales – daño emergente- causados a la vivienda de los demandantes ubicada en el perímetro urbano, predio “La Esperanza” de ese municipio, predio identificado con el número de matrícula 090-9965.
Se condenará en abstracto a ese municipio y a esa empresa quienes asumirán el pago respectivo en un porcentaje de 50% a cargo de cada uno de ellos. Para este fin, la parte interesada adelantará el trámite incidental respectivo tendiente a establecer el avalúo comercial del inmueble, tomando en consideración que no es posible la recuperación de la vivienda afectada según el dictamen pericial practicado.
Y solo se condenará a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar al municipio de Rondón el valor de los dineros pagados por este con ocasión a la condena en abstracto que se les impuso en los términos precisados anteriormente. IX.- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA Según el artículo 188 del CPACA, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Conforme con el articulo 165 del C.G.P. frente a la condena en costas “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. Entonces, como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte actora salió avante, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. En su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables al MUNICIPIO DE RONDÓN y a la empresa SERVICONSTRU S.A.S., de los perjuicios materiales – daño emergente - que les causaron a los demandantes ANA DEL TRÁNSITO BARAJAS VARGAS y SIERVO DE JESÚS SANABRIA BORDA, en razón a los daños estructurales generados a su vivienda ubicada en el predio urbano “La Esperanza” identificado con el número de matrícula 090-9965, de ese municipio como consecuencia de la construcción del coliseo municipal de ese ente territorial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE RONDÓN y a la empresa SERVICONSTRU S.A.S., a pagar a los citados demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente quienes asumirán el pago respectivo en un porcentaje de 50% a cargo de cada uno de ellos.
Para este fin, la parte interesada adelantará el trámite incidental respectivo tendiente a establecer, a través de prueba pericial respectiva y dentro de las directrices anotadas en la parte motiva, el avalúo comercial del inmueble, tomando en consideración que no es posible la recuperación de la vivienda afectada según el dictamen pericial practicado. 3.- CONDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar al municipio de Rondón el valor de los dineros pagados por este con ocasión a la condena en abstracto que se les impuso y con cargo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 994000001624 anexo 0. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO. – ACEPTAR la renuncia de poder del abogado Fabian Ricardo Murillo Bautista, apoderado del municipio de Rondón, según memorial visible a folio 415. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha.
Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente JOSE ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado