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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300920210016501

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 0015-06-02

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C 1 SIGCMA- Barranquilla D. E I. y P., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinte (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: TUTELA Radicación: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 Demandante: Doris María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez.

Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Otros. Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 5 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.- ANTECEDENTES Doris María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército - Dirección General de Medicina Laboral del Ejército Nacional - Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional., con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la vida.

DEMANDA Solicitó como pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales antes referidos, y en consecuencia se ordene a las accionadas registrar como afiliado en la base de datos de sanidad Militar Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 2 a Yonny Alberto Caicedo Sánchez por ser discapacitado de nacimiento, además, que sea valorado médicamente en primera instancia por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y calificado por la Junta Médica de Calificación de Invalidez de la Dirección General de Medicina Laboral del Ejercito Nacional.

Como sustento fáctico narra: Que estuvo casada toda la vida con el señor Marceliano Caicedo Velasco, quien fue miembro del Ejército Nacional, unión de la que nacieron cuatro hijos, entre ellos, Yonny Alberto Caicedo Sánchez, discapacitado de nacimiento. Que el señor Marceliano Caicedo Velasco murió el 19 de julio de 2020. Que inició los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión sustitutiva permanente tanto para ella como para su hijo discapacitado.

Que le reconocieron el 50% de la pensión que le corresponde como beneficiaria, mientras que para reconocer la otra mitad a su hijo señalaron que debía adelantar los trámites de valoración médica por sanidad militar, y la calificación de invalidez por medicina laboral del ejército nacional, debido a su condición de discapacidad. Que ha pasado un año y tres meses desde entonces, y aún no han calificado la invalidez de su hijo, a pesar de haber asistido a todas las citas médicas y adelantado las diligencias exigidas.

Que siempre dependieron económicamente del causante. Que la borraron de la base de datos de Sanidad Militar, pero reanudaron su afiliación cuando le otorgaron la prestación económica, sin embargo, a su hijo no lo volvieron a afiliar a salud. Que el 12 de enero de 2021, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa en el que manifestó que su hijo discapacitado no tenía asistencia médica, por haber sido borrado del sistema de Sanidad Militar, y solicitó que agilizarán el trámite de calificación de invalidez, pues llevaban mucho tiempo esperando la cita.

Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 3 Que la respuesta dada por la accionada fue que Yonny Alberto Caicedo Sánchez había perdido sus derechos por haberse afiliado al Sisbén el 1º de septiembre de 2012 con fecha de finalización del 17 de febrero de 2015, y que no es procedente realizar junta médica para su valoración, pues no tiene la calidad de afiliado y, además, tampoco está en un rango de 18 a 25 años.

Que la accionada desconoce que a la fecha del fallecimiento del señor Marceliano Caicedo Velasco su hijo sí tenía la calidad de afiliado, pues era atendido por Sanidad Militar tal como se desprende de la historia clínica aportada, y segundo, el hecho de que los inválidos son sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual, no le pueden exigir una categoría de edad que no les es aplicable.

INFORME DE LOS ACCIONADOS Pese a haber sido notificadas mediante correo electrónico de la acción de tutela de la referencia guardaron silencio, excepto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que precisó que no se advierte omisión o acción alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante, reiterando que este es un mecanismo constitucional de carácter residual o de uso para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

ACTUACIÓN PROCESAL El juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla mediante auto del 21 de octubre del 2021, admitió la acción de tutela referenciada. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problemas jurídicos determinar ¿sí la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? En caso positivo se pasaría a resolver si: (ii) ¿vulneran las entidades accionadas, los derechos fundamentales del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez al no proceder con la valoración médica por parte de la Junta Médica de medicina laboral de Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de que sea calificada su invalidez? Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 4 Como solución al problema jurídico consideró que la doctora Irene Beatriz Varela Ortega no está legitimada en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que, no es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y tampoco acreditó actuar como representante legal de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, o como apoderada judicial con facultades especiales para interponer la presente solicitud de amparo, o en calidad de agente oficioso.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la actora manifestó que el juez debió tener en cuenta el Decreto 806 de 2020, por el cual, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales con la finalidad de facilitar el acceso a la administración de justicia por medios virtuales y agilizar los procesos.

Señaló, que el poder allegado con la tutela también es suficiente para presentar la acción tuitiva en estudio, pues, fue otorgado legalmente ante notario con el objeto de tramitar uno o más asuntos para la consecución de la sustitución pensional del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez. Indicó, que conforme a lo estipulado en los artículos 74 del CGP y 5º del Decreto 806 de 2020, los poderes especiales necesariamente no tienen que ser otorgados ante los jueces.

Agregó, que se debe tener presente la distinción entre poder general y poder especial. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de referencia. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa y de ser el caso, determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la vida del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, al negarle la realización de la junta de calificación de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con el ámbito de aplicación de la calificación de beneficiarios del sistema de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, o si por el contrario, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. TESIS La Sala revocará la decisión del A quo con fundamento en los principios de acceso a la justicia y de tutela efectiva, al encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, cuando con el escrito de impugnación se aportó el poder otorgado por la accionante a quien ejerce su representación, y, por encontrarse demostrado que la accionada vulnera los derechos fundamentales de Yonny Alberto Caicedo Sánchez al negar la realización de la junta de calificación de invalidez exigiendo requisitos que no le son aplicables por su condición. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.

También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 6 En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) De la legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 Constitucional la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.

En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado que, para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado. De la misma manera, el artículo 10 de la norma en mención previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 7 cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.

Al respecto la Corte Constitucional ha considerado que: “(…) La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito…”1 Igualmente ha expresado: “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado…”2 También explicó que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo3.

Además de la posibilidad que tiene una persona de acudir directamente o a través de apoderado judicial para solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19914. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, Exp.: T-110228, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-552 del 14 de julio de 2006, Exp.: T-1319659, M.P. Jaime Córdoba Triviño 3 Corte Constitucional, Sentencia T-659 del 8 de julio de 2004, Exp.: T-809607, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-681 del 16 de julio de 2004, Exp.: T-871798, M.P. Jaime Araujo Rentería. Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 8 (iii) La sustitución pensional de la asignación de retiro en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue creado en Colombia, por medio de la Ley 100 de 1993, la cual, permitió el establecimiento de regímenes exceptuados dentro del Sistema Integral de Seguridad Social, con la finalidad de atender las necesidades propias de cada grupo poblacional5.

El artículo 48 Constitucional adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que a partir de la vigencia de la reforma no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”. La Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, han desarrollado el régimen pensional para atender los riesgos de vejez, invalidez, y muerte de los miembros de la Fuerza Pública, incluyendo dentro de estas prestaciones “la asignación de retiro” y la “sustitución de la asignación de retiro”.

Con relación a la primera figura, la Corte Constitucional ha señalado que: “( ) Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes6” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la sustitución de la asignación de retiro es una institución que se asemeja a la pensión de sobrevivientes, y a la sustitución pensional7, y se encuentra consagrada en el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, el cual, señala: “Artículo 40.

Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, 5 Corte Constitucional, Sentencia T-090 del 1 de marzo de 2019, Exp.: T-6.963.942, M.P. Alberto Rojas Rio. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Exp.

D-4882, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-164 del 7 de abril de 2016, Exp.: T-5240941 y T-5256988, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 9 tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante". A su turno, el artículo 11.1 del citado decreto fija las reglas sobre el orden de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada la sustitución en la asignación de retiro al momento de fallecimiento de un miembro o pensionado de las Fuerzas Militares.

Al respecto, indica: “La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante”.

De la normativa transcrita, se tiene que por regla general los beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro son: el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependían económicamente del pensionado, quienes deben demostrar ciertas exigencias para poder reemplazar a quien venía gozando de tal prestación. Según la Corte Constitucional la figura de la sustitución “ garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)8”.

En el caso específico de los hijos inválidos o en condición de discapacidad que pretendan acceder a la sustitución pensional, deben acreditar unos requisitos señalados por la Corte Constitucional9, los cuales son: “( ) i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante” Ahora bien, en cuanto al segundo requisito relativo a la calificación del estado de invalidez del solicitante, la jurisprudencia de la Corte ha indicado10 las reglas básicas que se deben observar a la hora de emitir sus dictámenes, a saber: “( ) “i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y 8 Corte Constitucional, Sentencia T-813 del 3 de octubre de 2002, Exp.: T-632.113, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-941 del 8 de septiembre de 2005, Exp.: T-1126551, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-773 del 29 de octubre de 2009, Exp.: T-2.316.604, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 10 rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001)11”. ii) Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (art. 28 ibid.)12”. iii) Los dictámenes que emitan las juntas de calificación, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión [según el artículo 9° del decreto 2463 de 2001 que] (…) indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.

(iv) A las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez les corresponde [de conformidad con el artículo 14 Decreto 2463 de 2001]. (…) emitir los dictámenes, previo estudio de los antecedentes clínicos y/o laborales; ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico, cuando sea necesario;

Solicitar a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de riesgos profesionales y a las administradoras de fondos de pensiones vinculados con el caso objeto de estudio, así como a los empleadores y a las instituciones prestadoras de los servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, los antecedentes e informes que consideren necesarios para la adecuada calificación13( )” (iv) Cobertura en salud de hijos mayores de 18 años en condición de discapacidad.

El Sistema de Seguridad Social en Salud, además de regular la prestación del servicio público esencial de salud, tiene como objetivo velar por el acceso de toda la población 11 Derogado por el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-328 del 10 de abril de 2008, Exp.: T-1800942, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-773 del 29 de octubre de 2009, Exp.: T-2.316.604, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 11 a dicho servicio, a la luz de los principios de universalidad, igualdad, solidaridad, calidad, equidad, participación social y obligatoriedad, entre otros14.

Así, dentro del régimen de beneficios que incluye el sistema se encuentra el Plan Obligatorio de Salud, contemplado en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, que establece que este plan debe permitir “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

De esta manera, se señala todo lo relacionado con la participación y afiliación, quiénes deben tener esta calidad, los requisitos que se deben cumplir y quiénes pueden vincularse como beneficiarios del afiliado, es decir, la regulación en cuanto a la cobertura familiar, incluyendo cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, entre otros, si se dan los presupuestos de ley para ello.

En efecto, el artículo 163 de la precitada Ley, en desarrollo de los objetivos del mencionado Plan Obligatorio de Salud, indica que debido a que el mismo debe tener cobertura familiar se entienden como beneficiarios, no sólo el cónyuge, el compañero o compañera permanente del afiliado, los hijos menores de 18 años, sino, a su vez, los hijos que tengan menos de 25 años dedicados a estudiar de manera exclusiva y dependan económicamente de quien cotiza o aquellos mayores de 18 años que padezcan de una condición de discapacidad permanente.

Al respecto, el parágrafo primero de la citada norma estipuló que el Gobierno reglamentará la inclusión de los hijos que por su condición de “incapacidad” deban hacer parte de la cobertura familiar. Mediante el Decreto 806 de 1998, se estableció que el grupo familiar del cotizante o subsidiado, incluye al hijo de cualquier edad que presente una discapacidad permanente y dependa económicamente del afiliado y resalta el derecho que tienen de hacer parte de la cobertura familiar debido a su condición de salud, contando con la respectiva certificación de la EPS.

Asimismo, el Decreto 2463 de 2001 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez” señala en su 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 del 23 de octubre de 2008, Exp.: T-1923554, T-1927515 y T-1952587, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 12 artículo 3°, que en los casos en que se debe determinar la pérdida de capacidad funcional de estas personas la EPS y las entidades administradoras del régimen subsidiado, tienen la facultad para llevar a cabo dicha calificación y, de igual forma, se entiende que corresponde no solo a las Juntas de Calificación de Invalidez realizar este trámite sino, también, que deben cumplir con esa obligación las Entidades Promotoras de Salud.

De lo expuesto, se tiene que los hijos, independientemente de su edad, al determinarse que padecen de una “incapacidad” permanente y dependan económicamente del afiliado, sin importar si se trata del régimen contributivo o del subsidiado, tienen derecho a permanecer como beneficiarios del sistema y la calificación que acredite la mencionada condición debe ser realizada por la respectiva EPS encargada de prestar los servicios de salud.

(v) Requisito de límite de la edad de cobertura para la procedencia de la Junta de Calificación de Invalidez, en la regulación del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía El Decreto 1795 de 2000, por el cual “se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 578 de 2000, “para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional”.

El literal c del artículo 24 del mencionado decreto consagra que, son beneficiarios: “Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura”. Con anterioridad al Decreto 1795 de 2000, del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se ocupaba la Ley 352 de 1997, que de conformidad con su artículo 20, literal c), son beneficiarios “los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente”, sin ninguna exigencia diferente al carácter permanente de la discapacidad.

Se encuentra entonces, que hay una disparidad entre las regulaciones, pues la Ley 352 de 1997 no exige el diagnóstico realizado dentro del límite de la edad de cobertura, mientras que el Decreto 1795 de 2000 exige el referido requisito. Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 13 La Corte Constitucional15, en sede de control de constitucionalidad, declaró inexequible la expresión “modifica y adiciona la Ley 352 de 1997” contenida en el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000, porque la Ley habilitante no le confirió facultades al Presidente de la República para modificar, adicionar o derogar la Ley 352 de 1997.

Sin embargo, en el pronunciamiento glosado, la Corte precisó que no procedía declarar inconstitucional el Decreto 1795 de 2002 en su integridad, pues no todas sus disposiciones modifican, adicionan o derogan la ley 352 de 1997 y, por lo tanto, para decidir respecto de artículos específicos era indispensable que el demandante hubiera señalado expresamente los preceptos que, a su juicio, tenían por efecto la modificación, adición o derogación de la Ley 352 de 1997.

En esa oportunidad, la Corte no analizó la constitucionalidad del artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000, sin embargo, en sede de revisión de tutela, la misma Corporación mediante Sentencia T-1077 del 13 de noviembre de 2017, señaló que: “( ) Lo cierto es que, al momento de aplicar una regulación, la autoridad competente y, en su caso, el juez de tutela tiene competencia para examinar si la respectiva regulación está vigente o no lo está. Por lo anterior, esta Sala, con fundamento en el criterio sentado por la Corte, considera que el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2000 no derogó el artículo 20, literal c) de la Ley 352 de 1997 que, en consecuencia, está vigente, pues el Presidente de la República no tenía facultades para condicionar la adquisición de la calidad de beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional al cumplimiento de un requisito adicional no previsto en la Ley 352 de 1997.

Corresponde aplicar, entonces, la Ley 352 de 1997 en lo pertinente y, de conformidad con ella, la calidad de beneficiario no depende de que el diagnóstico se haya establecido dentro del límite de la edad de cobertura. Así las cosas, el señor Luis Antonio Páez Páez debe ser admitido, para todos los efectos, como beneficiario de su padre Luis Antonio Páez Caro.

La anterior solución sería válida aún si, en gracia de discusión, se admitiera que el Decreto 1795 de 2000 deroga, en el aspecto comentado, la Ley 352 de 1997, puesto que el principio de progresividad de los derechos sociales impide que, de manera injustificada, el legislador adopte una medida que implique un retroceso respecto de la protección alcanzada por la legislación anterior (Subrayado fuera de texto)”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-979 del 13 de noviembre de 2002, Exp.: D-4065, M.P. Jaime Araujo Rentería. Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 14 De la tesis jurisprudencial transcrita, se tiene que, para la realización de la Junta de Calificación de Invalidez, no se puede exigir que el inválido este dentro del límite de edad de cobertura que exige el Decreto 1795 de 2000, pues está restricción es regresiva para los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad como los discapacitados.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Doris Maria Sánchez de Caicedo, y carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, y carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marceliano Caicedo Velasco, y carné de servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar. - Requerimiento del 30 de agosto de 2021, dirigido por la apoderada del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez a la Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, en los siguientes términos: “( ) Asunto: Remisión Derecho Petición por la apoderada del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez.

Derecho de petición: ART.23. C. N Y LEY 1755 DE 2015 ART.1°. IRENE BEATRIZ VARELA ORTEGA, mujer mayor de edad, con domicilio y residente en esta Ciudad de Barranquilla en la Calle 65C No. 16-31 Urbanización El Valle, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 32659.036 de Barranquilla, Abogada inscrita y en ejercicio de la Profesión con Tarjeta Profesional Número 99758 del Consejo Superior de la Judicatura Nacional.

Muy respetuosamente me dirijo para recordarle la solicitud ante MAYOR GENERAL HUGO ALEJANDRO LOPEZ BARRETO - DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR. El día 15 de junio del 2021, es decir “hace dos (2) meses Quince (15) días y aún no ha sido resuelta está situación. Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 15 Esta fue enviada a su despacho por ser de su competencia, pero aún hemos recibido una respuesta de fondo de esta situación, como es la Calificación de Invalidez de YONNY ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, por haber fallecido su padre y ser beneficiario del 50% de su pensión vitalicia de vejez. Por estas causas se solicitó su Calificación de Invalidez de conformidad con el artículo 11 DECRETO 4433 DE 2004.

BENEFICIARIO DE LOS HIJOS MAYORES Y, DECRETO 1795 DEL 2000 ARTÍCULO

24. BENEFICIARIOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD, CON INVALIDEZ ABSOLUTA. Independientemente de lo anterior, la madre de Yonny Alberto Caicedo Sánchez, es la viuda del fallecido Marcelino Caicedo Velasco C.C No.17.140.840, como consecuencia de igual manera tiene derecho a ser beneficiario de su señora madre DORIS MARIA SANCHEZ DE CAICEDO” - Derecho de petición del 12 de enero de 2021, presentado por la señora Doris Maria Sánchez De Caicedo ante la Dirección de Prestaciones Sociales, Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia - Junta de Calificación de Invalidez y, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, en los siguientes términos: “( ) DORIS MARIA SANCHEZ DE CAICEDO, Mujer mayor de edad, con domicilio y residente en esta ciudad de Barranquilla en la Calle 65C No. 18-17 BARRIO EL VALLE de Barranquilla, identificado con Cédula de c número 20.619.504 de Abrego - Norte de Santander - Colombia.

Haciendo uso del Derecho de Petición consagrado en la Ley 1755 de junio del 2015 y Artículo 23 de la Constitución Política Nacional de Colombia Y como representante legal de mí hijo JHONNY A, CAICEDO SANCHEZ C. CNo.72.237.362 de Bogotá - Cundinamarca - Colombia. Solicito con mucho respeto lo siguiente: SEA CALIFICADO POR INVALIDEZ PERMANENTE Y ASIGNADO EL TRATAMIENTO NECESARIO PARA SU SUBSISTENCIA DE ACUERDO AL DICTAMEN MÉDICO, JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - CREMIL. - APOYO MI PETICIÓN EN LAS RAZONES QUE PASO A EXPONER Mi esposo MARCELIANO CAICEDO VELASCOS C.C.No.17.140.840., falleció hace seis (6) meses, en nuestra unión matrimonial además de tres (3) hijos, también tuve a JHONNY A, CAICEDO SANCHEZ, el cual es discapacitado de Nacimiento.

Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 16 Apenas murió mi esposo inicié los trámites de nuestra Pensión Sustituta permanente de vejez, donde mandé toda mi documentación completa por via virtual por la Emergencia Sanitaria COVID-19, la cual se me fue devuelta porque supuestamente estaba borrosa.

Nuevamente inicié los trámites como me indicaron un funcionario del Ejército en Bogotá, Saqué documentación nueva y la envié con los documentos y copias auténticas, donde me indicaron que me saldría, primeramente, mientras que mi hijo adelantaba los trámites de su calificación de Invalidez por parte del Ejército. Hemos asistido a todas las citas médicas con el objeto de que el Ejército Califique la invalidez de Mi hijo JHONNY CAICEDO SANCHEZ, pero aún no lo han calificado.

Soy una mujer adulta mayor, y estoy muy enferma de las articulaciones., me habían borrado del Sistema de servicio médico; pero a mi hijo discapacitado lo borraron del sistema del servicio médico está sin asistencia médica y aun no lo han citado para su calificación de Invalidez Permanente. He aportado los conceptos médicos de su médico tratante Dr. DAVIDA DANCUR B. M.D Médico Neurólogo y Neurocirujano. Yo Doris María Sánchez de Caicedo y mi hijo YHONNY CAICEDO SANCHEZ, siempre hemos dependido Económicamente de mi esposo fallecido, y como consecuencia se está atentando contra mis derechos fundamentales como: la vida y la salud, ya que se nos están negando todos nuestros derechos fundamentales con que subsistimos sustituidos legalmente por mi Esposo MARCELIANO CAICEDO VELASCOS, quien falleció hace seis meses.

Lo cual amerita sea agilizado este trámite, pero sobre todo sea Calificado por la Invalidez lo más pronto posible mi hijo YHONNY CAICEDO SANCHEZ )” - Respuesta a Solicitud Calificación de Beneficiarios del 27 de enero de 2021 con radicado 2021338000154141, enviada por el Ministerio de Defensa nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, al señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, en los siguientes términos: “( ) Asunto: Solicitud Calificación de Beneficiarios.

Con el fin de dar respuesta a su solicitud No. 2021338000032042 radicada en la oficina de registro de medicina laboral el 12 de enero de 2021, conocida por la dependencia de beneficiarios y por quien da respuesta el 27 de enero de 2021. Con respecto a la solicitud de valoración de Invalidez de beneficiarios. Que de acuerdo a la documentación remitida del señor YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ identificado con C.C.72.237.362.

En cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. 069 de 2019 “por el cual se establecen políticas y parámetros para la valoración de beneficiarios de que trata el literal C) del Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 17 artículo 24 del decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000 del SSFM y PONAL le indicamos que no es viable acceder a su solicitud. Revisando en nuestro sistema el solicitante no cumple con el ámbito de aplicación de la calificación de beneficiarios de sistema de fuerzas militares Ejército Nacional ya que el Acuerdo No 069 del 2019 expresa “Artículo 2°, Ámbito de aplicación. El presente acuerdo se aplicará a los beneficiarios del SSMP en condición de hijos mayores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años para determinar su invalidez, cuya fecha de estructuración se haya establecida dentro de la edad y condiciones de cobertura para el SSMP”.

Por lo tanto, no es procedente la calificación por parte de nuestra entidad debido a que el usuario YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ no es beneficiario del SSMP. Puesto que verificando en el sistema de carnetización de sanidad militar la usuaria no se evidencia que se encuentra activa en el registro de afiliación al subsistema de salud de las fuerzas militares, en cambio por la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud - ADRES se registra la vinculación al régimen contributivo (CAPRECOM) en la cual el señor YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ.

Una vez que la usuaria cambió su condición de afiliación como beneficiario a ser cotizante del sistema de salud pierde su condición de afiliación como beneficiario. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Información de Afiliados en la base de Datos únicas de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud Resultados de la consulta Información Básica del Afiliado: COLUMNAS DATOS TIPO DE IDENTIFICACIÓN CC NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN 72237362 NOMBRES YONNY ALBERTO APELLIDOS CAICEDO SANCHEZ FECHA DE NACIMIENTO “”/””/””” DEPARTAMENTO ATLANTICO MUNICIPIO BARRANQUILLA Datos de Afiliación: ESTADO ENTIDAD RÉGIMEN FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA FECHA DE FINALIZACIÓN DE AFILIACIÓN TIPO DE AFILIADO RETIRADO CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACION ES CAPRECOM EPS.

SUBSIDIO 01/09/2012 17/02/2016 CABEZA DE FAMILIA Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 18 Además, verificando en el sistema cuenta con una cotización al Fondo de Pensiones PORVENIR y realizó afiliación a riesgos laborales SEGURO DE VIDA COLPATRIA SA ya que de presentar una condición debe ser calificado y evaluado por su fondo de pensiones Con base en lo descrito anteriormente, en la actualidad no es viable acceder a su solicitud, ya que usted debe acudir a su fondo de pensiones PROTECCIÓN para que le realicen la Calificación de Pérdida de capacidad laboral y ocupacional )” - Pantallazo de correo electrónico del 22 de febrero de 2021 con asunto: notificación medicina laboral, enviado por Yeferson Marcial Fernández Caraballo a Yonny Caicedo Sánchez con 1 archivo adjunto. - Solicitud de certificado estado de afiliación activo y/o inactivo del señor Yonny Caicedo Sánchez enviado por su apoderada a Caprecom EPS Barranquilla - Atlántico, el 8 de marzo de 2021, requiriendo: “( ) Cordial saludo Muy respetuosamente estoy solicitando a usted, se sirva certificar por escrito si el señor YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ CC.No.72.237.362., DIRECCIÓN: CALLE 65C No.18-17 BARRIO EL VALLE DE BARRANQUILLA, se encuentra activo en este seguro de vida.

Ya de presentar alguna condición debe ser calificada y evaluada por su fondo de pensión donde se encuentre afiliado. Agradezco su colaboración y atención a lo anterior, ya que YONNY CAICEDO tiene en trámites su Calificación por Invalidez Mental permanente )” - Consulta ADRES del 3 de marzo de 2021, sobre la información básica del afiliado Yonny Alberto Caicedo Sánchez, en donde aparece afiliado a Caprecom EPS el 1 de septiembre de 2012 y retirado el 17 de febrero de 2016. - Solicitud de certificado estado de afiliación activo y/o inactivo del señor Yonny Caicedo Sánchez enviado por su apoderada al Fondo de Pensiones Protección S.A de Barranquilla, el 8 de marzo de 2021, requiriendo: “( ) Cordial saludo Muy respetuosamente estoy solicitando a usted, se sirva certificar por escrito si el señor YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 19 CC.No.72.237.362., DIRECCIÓN: CALLE 65C No.18-17 BARRIO EL VALLE DE BARRANQUILLA, se encuentra activo en este seguro de vida.

Ya de presentar alguna condición debe ser calificada y evaluada por su fondo de pensión donde se encuentre afiliado. Agradezco su colaboración y atención a lo anterior, ya que YONNY CAICEDO tiene en trámites su Calificación por Invalidez Mental permanente.” - Solicitud de certificado estado de afiliación activo y/o inactivo del señor Yonny Caicedo Sánchez enviado por su apoderada al Fondo de Pensiones Porvenir S.A Barranquilla, el 8 de marzo de 2021, requiriendo: “( ) Cordial saludo Muy respetuosamente estoy solicitando a usted, se sirva certificar por escrito si el señor YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ CC.No.72.237.362., DIRECCIÓN: CALLE 65C No.18-17 BARRIO EL VALLE DE BARRANQUILLA, se encuentra activo en este seguro de vida.

Ya de presentar alguna condición debe ser calificada y evaluada por su fondo de pensión donde se encuentre afiliado. Agradezco su colaboración y atención a lo anterior, ya que YONNY CAICEDO tiene en trámites su Calificación por Invalidez Mental permanente” - Copia correo electrónico del 17 de marzo de 2021, enviado por Irene Beatriz Varela Ortega al correo de servicio al cliente Colpatria, solicitando certificar el estado del usuario Yonny Caicedo Sánchez Activo y/o inactivo. - Respuesta del 29 de marzo de 2021, enviada por Colpatria al señor Yonny Caicedo Sánchez, en la que señalaron: “( ) Asunto: Solicitud 150071 Reciba un cordial saludo y sinceros agradecimientos por confiar en nuestra Compañía ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en respuesta a su solicitud 1520071 del 23 -03 - 2021, le informa que una vez validado en nuestro sistema y de acuerdo al último ingreso se adjunta certificado de afiliación como dependiente (No vigente) que presentó con nuestra administradora de riesgos laborales para su validación y trámites pertinentes…” Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 20 - Certificado de Colpatria, en el cual se certifica que: “( ) Que el (la) señor(a) YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 72.237.362, estuvo afiliado(a) a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL AXA COLPATRIA, a través de la empresa ALIANZA ESTRATÉGICA EN S A S identificada con el Nit. 901.173.820 - 3 y con número de afiliación 80.058.955, para el cubrimiento de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad laboral.

INGRESO: 21 de diciembre de 2019 RETIRO: 30 de septiembre de 2020 TASA DE RIESGO: 0.522% ESTADO ACTUAL: No Vigente La presente se expide a solicitud del interesado ” - Registro Civil de Defunción del señor Marceliano Caicedo Velasco - Registro Civil de Matrimonio entre el señor Marceliano Caicedo Velasco y Doris Maria Sánchez Trillos. - Registro Civil de nacimiento de Yonny Alberto Caicedo Sánchez. - Nota Clínica Neurológica del 4 de enero de 2021, realizada por el Doctor David Dancur B.M.D, en la que determinó que: “( ) Paciente revisado por primera vez el día 26 de julio de 1999 por presentar fallas en el aprendizaje, trastornos del comportamiento y mitomanía. Hay claros antecedentes de Anoxia intrauterina por maniobras abortivas.

Convulsiones en la etapa juvenil. Trastornos de memoria, incoherencias. Bradipsiquico, dependiente laboralmente de su madre. Padre fallecido hace pocos días. Tiene valoración psicológica que revela Retraso Mental y alteraciones psiquiátricas. Un E.E.G. tomado el 6 de Nov, del 2020 es anormal, sugestivo de una despoblación neuronal difusa.

Por todo lo descrito anteriormente considero que el paciente se encuentra impedido para laborar en cualquier tipo de actividad y debe ser manejado por las áreas de Neurología, Psicología, Psiquiatría y Medicina interna. ( )”. - Formato Estandarizado de Referencia del Paciente Yonny Alberto Caicedo Sánchez generado el 21 de octubre de 2020, en el cual, se observa que su médico tratante le ordenó la realización de imágenes diagnósticas y otros estudios por historia de Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 21 alteraciones en coeficiente intelectual más patología neurológica tipo epilepsia y alteraciones en memoria, y el servicio es solicitado por medicina interna SSFM - Dirección de Sanidad Ejército Nacional. - Resumen de Historia Clínica del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, del 10 de enero del 2001, y 9 de julio de 2004. - Concepto médico sobre el paciente Yonny Alberto Caicedo Sánchez del 13 de septiembre de 1999, emitido por el Doctor David Dancur. - Certificado de Invalidez del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez del 12 de julio de 2004, expedido por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, en el cual, se certificó que: “( ) Evaluada el (la) señor (a) YONNY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ Fecha y Lugar de Nacimiento 30 de junio 1978 Bogotá, Edad 26 años, Sexo M, Identificado con cédula de ciudadanía No. 72237362 de Barranquilla DIRECCIÓN _____ TEL. _____ Tipo de Patología Congénita SI Adquirida NO Incapacidad Física NO Mental SI Diagnosticó Retardo mental moderado debido a anoxia intrauterina que requiere tratamiento neurológico por tiempo indefinido.

Se conceptúa que el calificado presenta incapacidad Permanente Parcial NO Invalidez Absoluta y Permanente SI Este certificado tiene una validez de seis (6) meses…” - Respuesta derecho de petición (Historia Clínica) del 7 de septiembre de 2020, enviada por Hospital Militar Central a la señora Doris María Sánchez de Caicedo, en los siguientes términos: “( ) En mí calidad de del Área Bioestadística y Archivo de Historias Clínicas, en atención a su oficio del asunto recibido por el Hospital Militar Central el 19 de agosto de 2020 radicado bajo el No.08450 ID: 94591, se informa que después de consultada la Base de Datos y el Archivo Clínico de esta Área, el señor CAICEDO SANCHEZ YONNY ALBERTO identificado con la C.C 72.237.362 se encuentra registrado, pero no se encontró Historia Clínica.

“ya que a su vez se está hablando de un documento de más de 30 años, situación que nos remite a la “( ) Resolución 839 de 2017. Artículo 3. Retención y conservación documental del expediente de la historia clínica. La historia debe retenerse y conservarse por el responsable de su custodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contado a partir de la fecha de la última atención. Los cinco (5) primeros años dicha retención y conservación se hará en el archivo de gestión y los diez (10) años siguientes en el archivo central.

Lo anterior para su conocimiento y fines que estime pertinentes ” Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 22 - Resolución 15649 del 2020, por la cual, el Ejército Nacional resolvió: “( ) Artículo 1.

Dejar pendiente por reconocer el 50.00% de los haberes dejados de cobrar por el causante, así como dejar pendiente el reconocimiento y pago del 50.00% de la sustitución de asignación de retiro del (de la) señor (a) SARGENTO PRIMERO (RA) DEL EJÉRCITO, MARCELIANO CAICEDO VELASCO, por las cuotas(s) que eventualmente pudiera (n) corresponderle (s) a la (s) siguientes personas dentro de la referida prestación, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la presente Resolución ” - Poder para actuar en trámites de seguridad social, con el objeto de tramitar la pensión sustituta que le corresponde a Yonny Alberto Caicedo Sánchez, dirigido al Notario del Círculo de Barranquilla, y otorgado el 8 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “( ) Cordial Saludo DORIS MARIA SANCHEZ DE CAICEDO, Mujer mayor de edad, con domicilio y residente en esta ciudad de Barranquilla, en la Calle 65C No. 18-17 BARRIO EL VALLE de Barranquilla, identificado con Cédula de ciudadanía número 20.19.504 de Abrego - Norte de Santander - Colombia.

Por medio de la presente, estoy otorgando poder especial amplio y suficiente a: IRENE BEATRIZ VARELA ORTEGA, mujer mayor de edad, con domicilio y residente en esta ciudad de Barranquilla en la Calle 65C No. 16-3, identificada con Cédula de Ciudadanía Número 23.659.036 expedida en Barranquilla. Abogada inscrita y en ejercicio de la Profesión, con Tarjeta Profesional Número 99758 del C.S.J. El objeto de este poder es para que verifique si mi hijo Discapacitado: YONNY ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ está activo en los Fondos de Pensiones y A.R.L: FONDO DE PENSIONES PORVENIR, FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN, A.R. SEGURO DE VIDA COLPATRIA Y E.P.S CAPRECOM (CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S. Mí apoderada queda expresamente facultada para las facultades otorgadas en este poder, y de conformidad con el artículo No. Código General del Proceso, Artículo 74 poderes )” - Poder para actuar en trámites de seguridad social, con el objeto de tramitar la pensión sustituta que le corresponde a Yonny Alberto Caicedo Sánchez, dirigido al Juez Noveno Oral Administrativo de Barranquilla, y otorgado el 9 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: “( ) Cordial Saludo Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 23 DORIS MARIA SANCHEZ DE CAICEDO, Mujer mayor de edad, con domicilio y residente en esta ciudad de Barranquilla, en la Calle 65C No. 18-17 BARRIO EL VALLE de Barranquilla, identificado con Cédula de ciudadanía número 20.19.504 de Abrego - Norte de Santander - Colombia.

Me ratificado por lo mí declarado en el poder de Marzo 8 del 2021, donde le otorgué poder especial amplio y suficiente como lo manifiesta en el asunto de la referencia. ASUNTO: PODER PARA UNOS TRAMITES DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MI HIJO DISCAPACITADO: YHONY ALBERTO CAICEDO SANCHEZ, CON EL OBJETO DE TRAMITAR SU PENSIÓN SUSTITUTA DE SU PADRE.

Dentro de estos objetos para tramitar su pensión sustituta de su padre estaba: - Si estaba activo en las diferentes EPS Y A.R a las cuales él mismo solicitó su inclusión, por no discernir su situación. - Presentar acción de tutela para tramitar su pensión sustituta de su padre, después de haber tramitado las correspondientes investigaciones.

Lo anterior de conformidad con el artículo 74 del nuevo Código General del Proceso )” ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO En el sub lite la abogada Irene Beatriz Varela Ortega en calidad de apoderado de la señora Doris María Sánchez de Caicedo quien actúa en representación de su hijo discapacitado Yonny Alberto Caicedo Sánchez, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército y otros, a fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la vida.

Le corresponde a la Sala analizar si en el caso en concreto se acreditó la legitimación en la causa por activa y de ser el caso, determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez al negarle la realización de la Junta de Calificación de Invalidez. Tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela; de tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado, es su titular, ya sea de forma directa o por intermedio de apoderado judicial, debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura.

Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 24 En efecto, de los hechos relatados y de las pruebas allegadas, se concreta que la profesional del derecho ampliamente mencionada en esta providencia no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados, situación que cobra fuerza con lo pretendido, por lo que sin duda alguna requería de mandato judicial que lo autorizara para actuar dentro del presente trámite sumarial en nombre y representación de la accionante.

Ante esta circunstancia, el a quo al momento de admitir la acción de tutela en cuestión la requirió para que aportará el “poder” otorgado por la accionante para que la represente dentro de este proceso constitucional, y en respuesta al requerimiento envió el mismo poder que había anexado junto con la demanda, el cual, consideró el juez de primera instancia la faculta solamente para adelantar trámites ante notaría y no para promover la presente acción. La mencionada abogada al impugnar el fallo de primer grado manifestó que el poder presentado también puede utilizarse para la acción de tutela, pues fue otorgado legalmente ante notario con el objeto de gestionar uno o más asuntos relativos a la consecución de la sustitución pensional del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, y allegó otro poder para actuar concedido el 9 de noviembre de 2021 por la señora Doris Sánchez de Caicedo dirigido al Juez Noveno Oral Administrativo de Barranquilla, en el que se señala como uno de los objetivos;

“presentar acción de tutela para tramitar la pensión sustituta de su padre, después de haber tramitado las correspondientes investigaciones”. El Consejo de Estado en asunto de similares connotaciones fácticas y jurídicas a las aquí planteadas encontró acreditada la legitimación en la causa por activa cuando con el escrito de impugnación se aportó el poder otorgado por la accionante a quien ejerciera su representación16.

Como se dijo con antelación en el caso sub judice, con la apelación se allegó poder otorgado por la accionante a la profesional del derecho Irene Beatriz Varela Ortega para que ejerciera su representación en el asunto de la referencia, por lo tanto, es dable concluir que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y, por ende, se realizará un estudio de fondo sobre la vulneración alegada. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 7 de diciembre de 2016, Rad.: 08001-23-33-000-2016-00010-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 25 De las pruebas allegadas al legajo se tiene que, mediante Resolución 15649 del 2020, el Ejército Nacional le reconoció a la señora Doris María Sánchez de Caicedo el 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante (Señor Marceliano Caicedo Velasco), y dejó pendiente el reconocimiento y pago del porcentaje de la pensión que le corresponde a su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez, hasta tanto se realice la valoración médica por sanidad militar, y se califique su invalidez por medicina laboral del Ejército Nacional.

Del mismo modo, se haya probado que el 12 de enero de 2021, la señora Doris María Sánchez de Caicedo presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del cual, solicitó que agilizarán el trámite de calificación de invalidez de su hijo discapacitado, y manifestó que él no contaba con asistencia médica por haber sido “borrado” del sistema de Sanidad Militar.

Igualmente, se encuentra acreditado que en respuesta a la anterior petición, la Dirección de Sanidad mediante oficio del 27 de enero de 2021 expresó que no es procedente realizar junta médica para la valoración del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, en razón a que no tiene la calidad de afiliado, pues aparece vinculado al régimen contributivo, cotiza pensión en Porvenir, riesgos laborales en el Seguro de Vida Colpatria S.A., y además, no está en el rango de edad que exige la ley para ser beneficiario de calificación, esto es, de 18 a 25 años.

Cabe destacar que dentro de la anterior respuesta se encuentra una consulta realizada por la misma entidad a la página web del ADRES sobre los datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, en la que se muestra que el actor se afilió a Caprecom EPS el 1º DE septiembre de 2012, y se retiró el 17 de febrero de 2015.

Del sustento fáctico narrado y de las pruebas aportadas resulta incoherente la negativa por parte del Ejército Nacional de no realizar la junta de calificación de invalidez al señor Yonny Caicedo Sánchez, basándose principalmente en que aparece como cotizante en el régimen contributivo, cuando es claro que desde su retiro de Caprecom EPS en el año 2015, está desafiliado del Sistema de Seguridad Social de Salud, lo que significa que no tiene garantizado la prestación de los servicios de salud, los que requiere en oportunidad y eficiencia máxime cuando es una persona discapacitada, pues obran en el expediente resúmenes de su historia clínica en la que constan sus distintos diagnósticos, como: “fallas en el aprendizaje, trastornos del comportamiento y mitomanía, antecedentes de Anoxia intrauterina por maniobras Medio de control: Tutela.

Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros. Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 26 abortivas. Convulsiones en la etapa juvenil. Trastornos de memoria, incoherencias. Bradipsiquico, dependiente laboralmente de su madre.

Tiene valoración psicológica que revela Retraso Mental y alteraciones psiquiátricas”. También se anexó con la demanda, certificado de invalidez expedido por la Dirección de Sanidad el 12 de julio de 2004, por medio del cual, diagnosticaron que el paciente Yonny Alberto Caicedo Sánchez tiene retardo mental moderado debido a anoxia intrauterina que requiere tratamiento neurológico por tiempo indefinido, de manera que, le genera una invalidez absoluta y permanente.

Todas las anteriores pruebas y determinaciones consignadas en el expediente permiten establecer de manera plena que el señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, hijo del señor Marceliano Caicedo Velasco es una persona en condición de invalidez, que goza de una protección especial del Estado. A pesar de lo anteriormente descrito el Ejército Nacional dejó en suspenso el reconocimiento de la parte de la sustitución de asignación de retiro que le correspondería al accionante hasta tanto acreditará la invalidez, pero paradójicamente en contradicción con esta determinación, la Dirección de Sanidad Militar ha respondido negativamente a las solicitudes posteriores de realización de la junta de calificación de invalidez, con el pretexto de que no se verificó la afiliación única al Subsistema de Salud del Ejército Nacional, y por tanto no se puede calificar al accionante, sabiendo que el señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez actualmente no recibe asistencia médica, por lo cual, no está impedido para ser afiliado a su Subsistema de salud, y más aún, cuando en años anteriores le habían prestado sus servicios y hasta calificado su invalidez, pues estaba vinculado como beneficiario de su padre fallecido.

Las anteriores circunstancias denotan una clara vulneración del derecho a la salud del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez por parte de las accionadas, pues desde el momento en que su madre manifestó a sanidad militar en la petición impetrada estar preocupada por su desafiliación, debieron haber procedido a afiliarlo, pues ya habían constatado que estaba retirado de la EPS Caprecom.

Además, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 95-2 Constitucional existe el deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 27 vida o la salud de las personas”, deber que adquiere especial relevancia respecto de las personas discapacitadas a causa de enfermedades mentales. De otro lado, en relación con la exigencia por parte de Sanidad Militar de que el actor para ser beneficiario de calificación debe estar en un rango de edad entre los 18 a 25 años, es menester indicar que, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1077 de 2007 explicó que el requisito establecido en el artículo 24, literal c) del Decreto 1795 de 2002 de que el diagnóstico de la invalidez se produzca dentro del límite de edad de cobertura no prevalece sobre la Ley 352 de 1997 que no fue derogada por este decreto y que no contempla tal circunstancia. Con base a lo anterior, no se le puede impedir al accionante la realización de la Junta de Calificación de Invalidez por sobrepasar la edad permitida, ni tampoco se le puede negar el acceso al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sabiendo que es una persona discapacitada que no goza de servicios de salud, pues esto impide, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, lo cual, vulnera su derecho a la seguridad social, debido a que, para obtener dicha prestación se requiere demostrar entre otros requisitos, el estado de invalidez, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial precedentemente reseñado.

Así las cosas, la Sala advierte que Sanidad Militar debe afiliar al señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez a su subsistema de salud, ya que no se encuentra vinculado a ninguna EPS, y, además es una persona discapacitada que pretende el reconocimiento y pago de la pensión sustituta de su padre fallecido, para lo cual necesita la calificación de su invalidez, que a su vez, requiere su vinculación al SSFM.

En atención a lo reseñado, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, y ordenar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que proceda a la afiliación a su subsistema de salud a Yonny Alberto Caicedo Sánchez, brindarle los servicios de salud que requiera, y realizar la Junta de Calificación de Invalidez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Medio de control: Tutela. Demandante: Doria María Sánchez de Caicedo en representación de su hijo Yonny Alberto Caicedo Sánchez Demandado: Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad Ejército nacional y Otros.

Radicado: 08-001-33-33-009-2021-00165-01 28 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vincular al señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, por consiguiente, ORDENAR a la mencionada Dirección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a autorizar la prestación del servicios de salud requeridos por el señor Yonny Alberto Caicedo Sánchez, para que una vez realizados las valoraciones médicas pertinentes procedan a fijar fecha para llevar a cabo la Junta de Calificación de Invalidez.”

TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb1311e34635fdda16b3cedb83221758d22898c5a560d4ecb49418a58fcb667 Documento generado en 30/11/2021 08:46:24 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA