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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-003-2017-00332-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-07-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de julio dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS DARÍO PLATA DÍAZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-33-003-2017-00332-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente, II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS. La parte demandante relata que el señor Carlos Darío Plata Díaz, obtuvo un bien inmueble urbano en el municipio de Valledupar- Cesar, mediante documento escritura #479 del 22 de junio de 1982 expedido en la Notaría Única del municipio de La Paz, Cesar, adquirió de manos del señor Carlos Eduardo Mendoza Cardona, un lote de terreno urbano, en el municipio de Valledupar, distinguido con la nomenclatura carrera 6A No. 20C-55 de 411 M2, el cual se encuentra alinderado así: Norte: con tierras del mismo vendedor, Sur: un lote de Carlos Mendoza y casa de Esther Mesa, Este: con propiedad del Instituto de Crédito Territorial, y Oeste: con propiedad de Jorge Avendaño. Sostiene que el día 20 de noviembre de 2015, el señor Carlos Darío Plata Díaz, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 6A No. 20C-55 del barrio San Jorge de Valledupar, cuando se realizó una operación administrativa de ejecución de un auto de trámite de fecha 23 de octubre de 2015, emitido por la administración del municipio de Valledupar, donde la Inspectora Primera Civil Urbana de Valledupar, vulnerando el derecho al debido proceso, ordenó su desalojo por la fuerza, incurriendo en una clara vía de hecho contra quien ejercía la posesión del bien de manera quieta, pacifica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño desde el 5 de enero de 1980.

Considera que la administración municipal de Valledupar, causó un daño antijurídico al señor Carlos Darío Plata Diaz, por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues la administración municipal ejerció una decisión judicial, al haberlo desalojado mediante operación administrativa y con utilización de la fuerza pública, dando, por cierto, sin estarlo que el señor Plata Diaz, se encontraba perturbando el derecho a la propiedad del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez.

Explica que, el señor Carlos Darío Plata Diaz, se encontraba en posesión del inmueble descrito desde el 5 de enero de 1980, obteniendo formalmente la propiedad mediante escritura en fecha 22 de junio de 1982, posteriormente vende Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 el inmueble al señor Carlos Arturo Carrascal Ramírez, en fecha 15 de julio de 1987, venta de la cual no existe tradición, toda vez que, el comprador nunca recibió el predio, por lo que el señor Plata Diaz continua en posesión con ánimo de señor y dueño por más de 30 años.

Luego la señora Eufemia Nicolasa Plata Carrascal hija del poseedor presentó demanda de pertenencia radicado: 2013-00298-00, que fue admitida en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, y fallada contraria a sus pretensiones por haberse encontrado que el verdadero posesor era su padre. Después los demandados en pertenencia, utilizaron el fallo desfavorable de pertenencia de Eufemia Nicolasa, para realizar dos ventas sin entrega material de lo vendido, intentando quebrantar los derechos del poseedor.

Aduce que, el señor Carlos Darío Plata Diaz arrendaba el apartamento que tenía la vivienda por valor de $250.000, y que le ha tocado pagar arrendamiento en donde vive por valor de $500.000, valores los cuales se le debe compensar. Indica que, la vivienda de la que fue desalojado tiene un valor de $430.000.000, que también debe ser compensado por la administración municipal de Valledupar, debido a que el propietario actual, solo tenía el modo de compraventa, carecía de tradición o entrega, pero el municipio lo desalojó como propietario en calidad de poseedor, para acceder a las peticiones de un propietario que lo único que adquirió fueron documentos de compraventa, pues el inmueble tenía un propietario en vía de adquirirlo por pertenencia, todo lo cual fue alegado ante la Inspectora Comisionada.

Manifiesta que, el lanzamiento de la vivienda, ocasionó la pérdida de la oportunidad del señor Carlos Plata Díaz de adquirir la propiedad por medio del proceso de pertenencia radicado 200013103004-2015-00268-00 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, eliminando un 95% de la posibilidad en adquirir el inmueble por ministerio de la Ley, posibilidad que se encuentra truncada, al arrasar la edificación existente, cortar los árboles y la construcción de una nueva edificación realizada en su totalidad.

Finalmente refiere que el señor Carlos Darío Plata Díaz y los demás demandantes padecen de sentimientos de congoja, impotencia y dolor frente al daño producido por la administración municipal de Valledupar, al sacarlos sin derecho a defensa del predio en que crecieron y vivieron toda la vida. 2.2. PRETENSIONES. Los demandantes solicitan que se declare al municipio de Valledupar administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que como consecuencia de lo anterior se condene al pago de los daños materiales, correspondiente al valor de la vivienda tasado por un perito en el monto de $435.202.2058, dado la posesión que le fue despojada.

Más el lucro cesante por concepto de arrendamiento de la vivienda por valor de $500.000 pesos mensuales y los $250.000 que dejó de percibir por el arriendo de un apartamento que tenía la vivienda. Por daños morales, para el señor Carlos Darío Plata Diaz el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de los hijos señores Elizabeth Plata, Osiris Plata, Eufemia Plata y Rubén Darío Plata el equivalente a 80 salarios mínimo legales mensuales vigentes.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El demandante indica como fundamentos normativos los artículos 1, 2, 13, 90, 93, 229, 230 de la Constitución Política, los artículos 105 numerales 2 y 3, 137, 140, 142, 206, 207, 208 del CPACA y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Argumenta que, con el lanzamiento arbitrario e ilegal del municipio de Valledupar, se causó un daño antijurídico el cual los demandantes no están en el deber jurídico de soportar, toda vez, que el actor tenía la posesión con ánimo de señor y dueño del bien inmueble, con un proceso de pertenencia, el cual al privarlos de su posesión material, se le ocasionó una pérdida de la oportunidad de tener la legalización del inmueble mediante el instituto de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, razón por la cual la administración debe responder patrimonialmente por todos los perjuicios generados, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado.

CE 17001233100020000064501 (25706 abril 5 de 2017). III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Valledupar, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que no es factible jurídicamente y de acuerdo al material probatorio declarar al ente territorial responsable de los perjuicios materiales y morales que hayan sufrido los demandantes, por falla en el servicio, porque la administración municipal no está obligada a responder frente a hechos de un tercero. Propone las excepciones de ausencia de nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración municipal, pues aduce que la conducta imputada no la realizó la administración municipal, ya que, simplemente estaba cumpliendo con un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación, respetando las disposiciones legales que lo regulan y los preceptos constitucionales del debido proceso y demás garantías establecidas para los involucrados del mismo.

Sustenta que, en el presente caso se está frente a un hecho en el cual la administración estaba cumpliendo una de sus funciones, como lo es llevar a cabo procesos policivos de amparo a la posesión, en el cual se vio involucrado el señor Carlos Darío Plata Díaz, que fue consecuencia de la queja interpuesta por el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, quien alega que su derecho de dominio y posesión del bien inmueble estaba siendo perturbado por el señor Plata Diaz, quien se negaba a desalojar el bien inmueble objeto del derecho real de dominio que está en cabeza de aquel, por lo que, estaba legitimado para acudir a la administración para que en cumplimiento de sus obligaciones protegiera el derecho que ostenta, una vez probada la calidad de propietario del bien inmueble como lo exige la regulación del procedimiento de amparo a la posesión. Insiste en que la actuación de la administración fue apegada a la legislación y a la jurisprudencia, y la conducta de la misma obedece al cumplimiento de la obligación que tiene de proteger el derecho a la propiedad que se estaba viendo socavado.

Explica que, al señor Carlos Darío Plata Diaz no le asiste el derecho real de dominio, por lo que se entiende que al ocupar dicho bien inmueble está perturbando el derecho verdadero y legitimo del dueño del bien, quien cumplió con las exigencias legales para instaurar la acción policiva, frente a lo cual la administración actuó conforme a la ley al encontrarse debidamente probado el derecho de dominio en cabeza del querellante, con lo que es suficiente para decretar el lanzamiento del ocupador arbitrario, en este caso el señor Carlos Darío Plata Diaz.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 Por lo anterior, predica que no hay responsabilidad de la administración municipal, por cuanto es inexistente cualquier acción u omisión que se pretenda imputar sin estar íntimamente ligado a una relación de causa y efecto, que haya producido la entidad en ejercicio de sus obligaciones.

O lo que es lo mismo, no se demuestra ningún nexo de causalidad, entre el actuar del Municipio de Valledupar y el supuesto daño acaecido por los demandantes, toda vez que, la administración estaba cumplimiento su obligación. Solicita que se decida sobre cualquier excepción que se encuentra probada durante el curso del proceso de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2° del artículo 187 del CPACA.

Y que, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante. IV. ALEGATOS 4.1 El apoderado de los demandantes, alega que la falla del servicio, en el caso concreto se fundamenta en la irregularidad del Municipio demandado, en haber despojado al señor Darío Plata Diaz, de su posesión con ánimo de señor y dueño, el cual ostentaba sobre el inmueble ubicado en la carrera 6 números 20c 65 del Barrio San Jorge del Municipio de Valledupar, desplegando una operación administrativa de policía con acompañamiento de la fuerza pública, personería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para sacar por la fuerza un anciano de su vivienda, sin respetar los derechos de un adulto mayor, ni su derecho al debido proceso.

Sostiene que, a los demandantes se les causó un daño antijurídico, pues no es una carga publica que se encuentre en el deber de soportar, al haber perdido la posesión, cuando apareció un señor, alegando mejor derecho en una sede que no era la idónea para resolver su derecho a la posesión. Indica que, contra toda prueba a favor del anciano, este fue despojado de su vivienda, obligándolo a pagar arriendo y perdiendo el ingreso que obtenía con arrendamiento de un apartamento contiguo a su residencia. Asevera que, todo fue un entramado criminal orquestado por el apoderado del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, quien ha sido privado de la libertad en varias oportunidades por falsedad ideológica y falsedad en documento público, y que fue acogido por la administración municipal, soslayando los derechos fundamentales del señor Plata Díaz, y desconociendo la normatividad nacional, pues hasta un aprendiz del derecho, conoce que un poseedor solo se saca de un inmueble por un proceso reivindicatorio.

Considera que, la administración municipal fue tan despiadada al despojar al señor Plata Diaz, aun cuando es una persona de 84 años de edad, anciano ausente de malicia a quien se le desconoció su derecho de contradicción y defensa. 4.2. La apoderada judicial del Municipio de Valledupar – Cesar, solicita que las pretensiones incoadas por los actores sean declaradas infundadas, posteriormente negadas y por lo tanto se absuelva al Municipio de Valledupar de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, por cuanto la actuación de la administración fue apegada a la legislación y a la jurisprudencia, y dicha conducta obedece al cumplimiento de la obligación que tiene de proteger el derecho a la propiedad que se estaba viendo socavado.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 Reitera que, la administración actuó de manera legítima y apegada a la Ley, toda vez que se encontró demostrado que el derecho real de dominio le asiste al señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez y era deber de la Administración protegerle ese derecho.

Además, se probó que el señor Carlos Darío Plata Diaz estaba ocupando el bien inmueble de manera arbitraria perturbando el derecho del legítimo dueño. En conclusión, dice que no hay nexo causal entre el daño y la falla del servicio que pretende alegar la parte demandante, por tal razón la actividad que produjo el daño no se le puede imputar a la Administración. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, estima que deben denegarse las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño que se alega como causado, no deviene en antijurídico, en tanto que las actuaciones de la administración municipal atendieron al ordenamiento jurídico vigente para el momento de la proposición y trámite de amparo policivo propuesto por el señor Pino Bohórquez.

Explicó que, de conformidad con las pruebas que se allegaron al expediente se tiene por demostrado el daño, ya que está acreditado testimonial y documentalmente, no solo la posesión que el señor Palta Díaz tenía sobre el predio ubicado en la Carrera 6ª No. 20 C – 71 de Valledupar, sino también su expulsión por cuenta de una diligencia realizada por la Inspección Primera Civil Urbana de Valledupar con el apoyo de la Policía Nacional el día 20 de noviembre de 2015 (testimoniales de los señores Alfredo Levy Carrillo y Orfelina Ballesteros Prieto).

Y que además, del hecho da cuenta la información que registra la copia del acta de diligencia de amparo policivo realizada por la Inspección Primera de Policía de Valledupar de fecha 20 de noviembre de 2015, que, aunque ininteligible en la mayoría de sus apartes, se logra extractar que la inspectora, luego de unas consideraciones, expuso “…la inspección procede a restablecerle el derecho al señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez” (fol. 74-78 y 84-88), esto es, amparó su derecho de propiedad otorgándole la posesión del mismo.

No obstante, conceptúa que el daño, no se aprecia antijurídico, es decir, que no tuviera el deber jurídico de soportarlo el demandante, pues dichas afectaciones surgen del cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente para el momento de ocurrencia de los hechos – el desalojo –, sin que se aprecie defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial en el otorgamiento del amparo policivo propuesto por el señor Pino Bohórquez.

O, si se prefiere, la presunta pérdida de oportunidad de haber sido declarado propietario del bien por vía del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, no le es atribuible a la administración sino a la falta de acción oportuna del demandante. Para fundamentar lo expuesto, sostuvo que no resulta acertado el señalamiento realizado por el demandante, en el sentido de que, lo que debió realizarse fue únicamente la inspección ocular, pues, la orden impartida por el alcalde municipal no se limitó a la realización de una inspección ocular, y fue más allá, ordenando hacer efectivo el amparo policivo propuesto, de comprobarse los fundamentos de su denuncia. Resalta que, se dio cumplimiento a la exigencia que señala el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el artículo 6 del Decreto 992 de 1930.

Es decir, la forma de exteriorizar y dar a conocer la actuación de la administración, en relación con la persona Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 determinada y las indeterminadas contra quienes se dirigió la querella policiva, es a través de la publicación del aviso, tal como fue realizado.

De otro lado, frente a la inconformidad manifestada por el demandante en torno a haberse ordenado el amparo policivo o desalojado a quienes se encontraban ocupando el bien de propiedad del señor Pino Bohórquez, a pesar de encontrarse en trámite una demanda de pertenencia en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, lo que, estima la parte activa, produjo la pérdida de oportunidad para adquirir el bien por medio del proceso de pertenencia, aseveró que, el señor Plata Diaz durante los más de 25 años que ocupó el bien inmueble, sin tener la condición de propietario del mismo (desde el 15 de julio de 1987, cuando vendió el bien al señor Jorge Fernando Carrascal Ramírez), tuvo la oportunidad de haber iniciado la acción de pertenencia para que se defiera judicialmente si se cumplían los requisitos para hacerse merecedor de la declaración de propietario de mismo, sin embargo, no lo hizo, por los menos no oportunamente para esos efectos.

Enfatiza que, si bien el señor Plata Diaz alega que, para el momento de realización de la diligencia de desalojo tenía la condición de poseedor del inmueble, lo cual se había extendido por más de 30 años, en ese lapso no inició actividad alguna para lograr ser declarado propietario, fue solo hasta el último año en que ocupó el bien, de hecho, unos cuantos meses antes de realizarse la diligencia en la que fue desalojado del mismo, que decidió proponer la demanda de pertenencia con ese objeto (el auto admisorio de la demanda de pertenencia es de fecha 21 de septiembre de 2015, expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, fol. 80).

Es decir, fue la pasividad del aquél y no el proceder de la entidad demandada, la que impidió una declaración judicial en tal sentido, si es que era procedente la misma. Al respecto señala que, esa sería la única razón por la cual la inspectora de policía podía suspender la diligencia de amparo policivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 992 de 1930, que en su tenor dice: Artículo 13.-Si antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el alcalde suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados para ocurrir al poder judicial.

Finalmente insiste que, fue la falta de acción o pasividad del demandante el único factor determinante para que no se hubiera producido la sentencia definitoria que pudiera declarar su condición de propietario del bien, con anterioridad a su desalojo, por no haber acreditado una condición que justificara legalmente la ocupación del bien.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar, por los daños ocasionados a los demandantes, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió la Inspectora Primera Urbana, al realizar el desalojo de que fue objeto el señor Carlos Darío Plata de un inmueble del que alega ser poseedor, como consecuencia de unas decisiones adoptadas en el marco de una querella policiva instaurada ante el señor alcalde del ente territorial demandado por parte del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, reclamando su derecho de propiedad.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 6.2. La falla del servicio o en este caso el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas. La Constitución en el inciso 3 del artículo 116 de señala que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”, y por su parte el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009 dispuso que las autoridades administrativas ejercen función jurisdiccional "respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, acogiéndose a lo dispuesto por la norma superior en cuanto que tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

Además, el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 consagra que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Por todo el plexo normativo anterior se ha concluido pacíficamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado que conforme al artículo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonomía e independencia predicable de los jueces de la República y bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso, que los pronunciamientos que hagan las autoridades en ejercicio, por ejemplo, de funciones de policía, tienen connotaciones y alcances de decisiones judiciales.

Ahora, el ordenamiento jurídico colombiano, y de cara a la protección de la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble, contempla las herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protección del uso, goce y disposición de los bienes, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados. En tal dirección, el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia ha estado regulado entre otras normas, desde la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930 que la reglamentaba, el Decreto Ley 1355 de 1970 y actualmente en la Ley 1801 de 2016.

En el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, se señalaba que “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.” El anterior artículo fue a su vez reglamentado por los artículos 1 y 2 del Decreto 992 de 1930, en cuanto a los requisitos que debe reunir la solicitud de amparo al fijarlo de esta manera: 1 Ver Sentencia T-438 de 2021 Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 Artículo 1º.

Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

Artículo 2º. En el memorial a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, que debe ser presentado personalmente ante el Alcalde y su Secretario, se hará constar lo siguiente: 1º El nombre del funcionario a quien se dirige. 2º el nombre del querellante, expresando si lo hace por sí o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad. 3º La persona o personas contra quienes se dirige la acción y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos. 4º La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicación y los linderos y las demás señales que sirvan para identificarla claramente. 5º La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y 6º Los títulos en que se apoya para iniciar la acción y los hechos en que funda la queja Posteriormente, el Decreto Ley 1355 de 1970 vigente hasta el año 2017 cuando entró a regir la Ley 1801, y por medio del cual se adoptó el Código Nacional de Policía contempló en el artículo 125 las acciones policivas de naturaleza civil orientadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes.

Su finalidad era proteger en forma provisional los inmuebles rurales y urbanos, de actuaciones que perturbaran las manifestaciones del derecho de dominio, frente a lo cual las autoridades de policía podían “tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación” En ese decreto, por virtud del mandato contenido en el artículo 126, a quien solicitaba la medida de amparo (querellante) no se le exigía demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhibían para acreditarlo, ya que la pretensión de amparo como se colige del mismo artículo 125, se limitaba a restituir el statu quo en cuanto a la tenencia y posesión del inmueble.

Era un mecanismo destinado a rectificar la perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de ella (de la perturbación). Y por su parte, el querellado podía acreditar una causa justificable de su actuar derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, como medio de defensa, para impedir la acción. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ya por el año de 1995 en la sentencia T-048 de 1995, definió la acción que nos ocupa como “(…) un mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128), sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)”.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 Y es que, de verdad, el artículo 125 del Código de Policía impone esa interpretación, dado su texto: ‘La Policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación’.” Bajo esas consideraciones, inequívocamente la finalidad de los procesos de perturbación a la posesión o a la mera tenencia, y de lanzamiento por ocupación de hecho es cautelar, preventiva, es para impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, protege la integridad del mismo y garantiza la permanencia del statu quo existente antes del acto acusado como perturbatorio y así recobrar la condición existente con anterioridad.

Manteniéndose el legislador en este cauce, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, regulado en la Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles”, y prescribe que, para los efectos de la normativa en comento, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).

En esta Ley, entre otras cosas se citan como comportamientos contrarios: (i) perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren (ii) e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho. Indica las medidas correctivas a adoptar (Art.77).

Dice en el artículo 79 que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados”. También impone el deber de comunicar al propietario inscrito la iniciación de dicho procedimiento sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista (Par. 2, Art. 79); e impone a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, la obligación de suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita, a las autoridades de policía (Par. 3, Art. 79).

También considera que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar” (Art. 80).

Nótese en especial que cuando se consagra que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional”, no cambia la naturaleza y dinámica de este procedimiento establecido desde Código de Policía de 1970. El legislador quiso que la autoridad de policía, NO definiera quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resolviera el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 Así, el artículo 80 de la Ley 1801 como las normas anteriores, no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad.

Cuando la norma indica que “el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar” hace hincapié en que el querellante en este juicio policivo debe buscar es recuperar el statu quo y finiquitar una perturbación ilegal.

En resumen, y como conclusión en este tipo de procedimientos no se determina a quién le asiste mejor título o derecho sobre el predio, no define quien es el propietario ni aspectos sobre su titularidad, y tampoco define quien sea el poseedor, pues, se itera, su único objeto es mantener el statu quo. Lo anterior es así, porque el sistema jurídico contempla a su vez que una de las formas de adquirir lo bienes es por prescripción figura que el Código Civil en su artículo 2512 define así: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” Como se observa, dicha prescripción exige haberse poseído las cosas, de donde cobra vigencia la figura de la posesión (artículo 762 del Código Civil), que a su vez se define como el ejercicio de actos de señor y dueño sobre un bien, lo que implica según se ha entendido ya pacíficamente la confluencia de los elementos constitutivos de la posesión denominados corpus y ánimus, es decir, que con la posesión se configura una situación de hecho por manera que la ley no solo protege al titular del derecho de dominio, sino también al poseedor, en tanto la posesión se constituye en uno de los requisitos necesarios para adquirir el dominio por medio de la prescripción. De manera pues que como no solamente el sistema jurídico protege al propietario, sino también al poseedor, el mismo legislador instituyó diversas herramientas (acciones judiciales o administrativa) para solucionar los conflictos que se presentan en la sociedad en torno a la propiedad, la posesión y la mera tenencia. Así, por ejemplo, cuando el propietario de un bien es despojado de la posesión, tiene a su alcance la acción reivindicatoria, o también cuando nuevo el propietario no recibe el bien adquirido a título de compraventa, de parte de su vendedor, el legislador le brinda el proceso de entrega del tradente al adquirente, etc.

Pero el paso del tiempo juega también un papel importante en los diversos medios de protección estatuidos para la defensa de la propiedad o de la situación de hecho que implica la posesión, en la medida que los artículos 972 a 985 del Código Civil establecen unos términos específicos para poder instaurar este tipo de acciones. Y a propósito de este tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU 157 de 2022 explicó al respecto que: … la acción policiva de lanzamiento, que fue consagrada en la Ley 57 de 1905 y hoy está regulada en los artículos 76 a 82 de la Ley 1801 de 2016, tiene el fin de evitar la perturbación de la posesión o la tenencia y restituir Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 las cosas a su estado anterior, en caso de que se hayan vulnerado los derechos que el querellante tiene sobre el predio.

Esta acción policiva se caracteriza por: (i) la celeridad en su procedimiento; (ii) que no supone un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad; y (iii) que la decisión que se emita es de naturaleza judicial, ya que en estos eventos la autoridad administrativa competente actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Se precisa además que la Corte Constitucional hizo el siguiente análisis sobre el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, que al efecto que interesa ahora se cita: 2.4.2.11 Aunado a lo anterior, se tiene que la expedición del Código Nacional de Policía coincidió con la aparición del Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a partir de los años 70 coexisten las acciones policivas para la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes con las acciones judiciales destinadas al mismo fin, de donde corresponde al titular de la acción y directo afectado escoger la vía más expedita de protección, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en posesión o tenencia de un inmueble.

En ese orden, son estas las posibles vías de protección frente a eventos de perturbación de la posesión o la tenencia: (i.) Las acciones judiciales destinadas a la restitución de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue regulado por el Código de Procedimiento Civil. Los artículos 972 a 1007 del Código Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, siempre que se haya estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

Para la materialización de estas acciones el Código de Procedimiento Civil consagró dos clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su artículo 98 reiteró la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupación de hecho.

A estas normas especiales remite expresamente el Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las acciones policivas señaladas por el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, complementadas con los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a través de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse de preferencia y de manera armónica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales.

(iv.) La acción policiva de la Ley 9 de 1989. que en su artículo 69 consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería Municipal, cuando el Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 propietario o su tenedor no inicien la acción a que se refiere el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupación de asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que se verifique que se efectuarán y estos b.) atenten o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

En tales eventos las autoridades de policía pueden ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad competente, así como la ejecución de obras de conservación o restauración, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el interés público.

Volviendo entonces ahora a la protección del statu quo, y de conformidad con el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos aquí analizados, para la prosperidad de las pretensiones del querellante se requiere que este demuestre (i) ser el tenedor o poseedor del bien inmueble, (ii) que demuestre la existencia de actos o hechos perturbatorios que impidan su goce pleno, (iii) que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada. 6.3.

Caso concreto. En el presente caso, el daño, se hace consistir en el valor de la vivienda que ocupaba el demandante al momento de la diligencia de lanzamiento del 20 de noviembre de 2015, el cual sucedió en esta ciudad de Valledupar, en la carrera 6A. No. 20-C-55. Y el título de imputación de la responsabilidad por el que se pretende la indemnización del daño irrogado al demandante se hizo consistir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el desalojo de que fue objeto el señor Carlos Darío Plata y su grupo familiar del inmueble descrito, como consecuencia de unas decisiones adoptadas en el marco de una querella policiva instaurada ante el señor alcalde del ente territorial demandado por parte del señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez.

Para la Sala con el material obrante en el expediente se puede tener por demostrado que, al actor y su núcleo familiar, efectivamente se le ordenó desocupar el inmueble en la citada fecha. En efecto, en el expediente obra prueba del desalojo de que fue objeto el demandante, en la fecha indicada, como producto de la orden impartida por la Inspectora Primera Urbana de Valledupar, en cumplimiento de la comisión conferida por el señor alcalde del ente demandado en el marco de un proceso policivo de amparo, mediante el auto del 23 de octubre de 2015, donde además se dispuso la realización de una inspección y que de encontrarse ciertos los hechos narrados en la querella instaurada, se ordenara el amparo policivo.

Al respecto, se advierte que la decisión adoptada por la Inspectora Primera Urbana del Municipio de Valledupar en la diligencia de amparo policivo (lanzamiento) llevada a cabo el 20 de noviembre de 2015, tiene origen en una solicitud de amparo policivo (querella), presentada por el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, el 15 de octubre de 2015, con base en los siguientes hechos puntuales que se extraen del auto visible en el archivo 01Expedientedigital.pdf página 128: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 “A) Que mi poderdante adquirió el bien inmueble a través de escritura pública No. 2785 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos bajo el folio de matrícula No. 190-18976, el bien inmueble se encuentra ubicado en la carrera 6A No. 20C-55 del barrio Kennedy de esta ciudad, predio urbano con unas dimensiones de 411 metros cuadrados según escritura pública, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con tierras del mismo vendedor, Sur: con lote de Carlos Mendoza y casa de Esther Meza;

Este: con propiedad del Instituto de Crédito Territorial; y Oeste: con propiedad de Jorge Avendaño. B) La señora Eufemia Nicolasa Plata Carrascal y Personas Indeterminadas, vienen perturbando la propiedad de mi poderdante, en una forma violenta es decir profiriendo amenazas en su contra y no permitiéndole el ingreso a la misma, actitud irregular e ilegal que le impide gozar de la posesión efectiva del mismo bien, ocasionándole un grave perjuicio en sus derechos como legítimo propietario, de manera que el impiden habitarlo y realizar arreglos y mejoras sobre dicho inmueble.

C) Que mi poderdante, requiere disponer del bien inmueble de su propiedad, el cual se encuentra siendo objeto de perturbación a la propiedad, y por lo tanto debe iniciar con la realización de mantenimiento y arreglo en su infraestructura a su bien inmueble, para habitarlo junto con su núcleo familiar y disfrutar de su derecho, toda vez que se encuentra arrendado, situación que le está ocasionado graves perjuicios económicos”.

De tal transcripción se observa que el querellante empieza por esgrimir el título de propiedad Escritura Pública 2785 de la Notaría Primera de Valledupar, registrada en la oficina respectiva al folio de matrícula inmobiliaria 190-18976. Dicho título y certificado de tradición fueron, junto con unas fotografías que presuntamente servían para demostrar los actos de perturbación, respaldaron la petición del amparo policivo como se puede ver en el documento obrante a folio 149 del archivo 01Expedientedigital.pdf: 1.

Copia de la escritura pública número 2785 del 20 de agosto de 2015. 2. Copia del certificado de libertad y tradición número 190 18976 3. Fotos que evidencian los actos de perturbación. 4. Declaración extra juicio 5. Copia de la sentencia de fecha 23 de julio del 2015 emitida por el juzgado octavo civil municipal. Con el documento obrante a folios 119 a 127 del archivo 01ExpedienteDigital.pdf, se demuestra que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar se tramitó el proceso radicado 20001400300820130029800 verbal de pertenencia de falsa tradición y prescripción adquisitiva de dominio instaurado por Eufemia Nicolasa Plata Carrascal contra Jorge Fernando Carrascal Ramírez, en el que se negaron las pretensiones usucapientes en audiencia del día 23 de julio de 2015.

También aparece en el expediente fotocopias de un auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, del 21 de septiembre de 2015, en el que el señor Carlos Darío Plata Díaz demandó al señor Carlos Arturo Carrascal Ramírez y personas indeterminadas, en proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.

Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 Del certificado de tradición del inmueble concernido, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria se puede advertir que el señor Carlos Darío Plata Díaz fue propietario por inscripción de un título de falsa tradición, EP 479 de la Notaría Única de la Paz, del 22 de junio de 1982, registrada el 28 de junio de 1982, en la anotación 1, pero vendió el inmueble al señor Jorge Fernando Carrascal Ramírez, por E.P. 2805 del 15 de julio de 1987, registrada el 23 de julio de 1987, en la anotación 02.

A partir de la anterior fecha se advierte que, en el folio de matrícula del inmueble, su propietario registrado es dicho adquirente José Fernando Carrascal Ramírez, hasta el día 08 de enero de 2015, cuando este le vendió mediante la E.P. 31 de la Notaría Segunda (no se especifica ciudad), registrada en la anotación 5, al señor Carlos Arturo Carrascal Ramírez.

Este a su vez vendió a Carlos Eduardo Pino Bohórquez, mediante la E.P. ya citada en esta providencia, 2785 del 20 de agosto de 2015 registrada en la anotación 8. Resalta especialmente el Tribunal que también se anunció una declaración extra- juicio presentada por el querellante, de la que a no dudarlo se deduce con una simple lectura, que el interesado no estaba en posesión ni ejercía tenencia del bien desde el mismo momento de la compra que hizo en el mes de agosto de ese mismo año, es decir, 2 meses y siete (7) días antes de la solicitud de amparo.

Tal declaración extra juicio allegada a la querella, y rendida por el señor Fernando Alonso Ávila Morón entre otras cosas expresó: Me consta que el señor CARLOS EDUARDO PINO BOHÓRQUEZ NO HA PODIDO ENTRAR A LA VIVIENDA porque la señora EUFEMIA NICOLASA PLATA CARRASCAL y muchas personas más SE OPONEN AL QUE EL SEÑOR TOME POSESIÓN DE LA VIVIENDA, incluso se han tornado muy agresivos mostrando elementos contundentes como palos, machetes, trancas, lo cual ha impedido que el señor CARLOS EDUARDO PINO BOHÓRQUEZ entre a su propiedad.

(Las subrayas con mayúscula sostenida las hace la Sala). Mírese que el declarante advierte que el señor Pino Bohórquez no ha tomado para esa fecha posesión del bien que dijo haber comprado. De dicha declaración, y de los títulos exhibidos por el querellante era mandatorio para la administración advertir que la autoridad de policía no podía efectuar el lanzamiento del ahora demandante, en la medida que el statu quo que se presentaba era indudablemente que el querellante no tenía posesión del bien, ni para la fecha de la solicitud de amparo policivo, y tampoco ejercía tenencia del mismo, en virtud de la compra contenida en la Escritura Pública adosada a la petición. Por ese motivo no podía, amparada la inspectora en títulos de propiedad como lo hizo, declarar que al señor Pino debía restablecérsele el derecho, por ser el propietario del bien, pues como se advierte de los análisis efectuados sobre el procedimiento policivo de amparo, en ese trámite solo se protege el statu quo.

Y es que vista el acta de la diligencia adelantada el 20 de noviembre de 2015 (archivo 01ExpedienteDigital.pdf, ), además de las largas intervenciones de los apoderados de los interesados, obran las consideraciones tenidas en cuenta por la señora Inspectora de Policía, para resolver el asunto. Así decidió la autoridad de policía: Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 Es menester recordarle al apoderado opositor que las acciones policivas se hacen valer cuando se demuestra que hay violaciones a unos derechos reconocidos por la autoridad competente, en este caso tenemos que el peticionario señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez demostró en su solicitud el derecho que tiene sobre el inmueble ubicado en la carrera 6A No. 20 c 71 de la actual nomenclatura, puesto que anexó escritura pública número 2000785 del 20 de agosto de 2015 con su respectivo registro 19018976 de la oficina de registro de instrumentos públicos en la anotación 8 observamos que el propietario del inmueble es el señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, persona que solicita y que hace uso de la medida policiva, la cual es la de lograr el restablecimiento de su derecho tal como se dispuso en el numeral 5 del auto de fecha 23 de octubre de 2015, ya que está demostrado que efectivamente los señores Eufemia Nicolasa Plata Carrascal y persona determinadas, se encuentran violando el derecho de propiedad, y dominio del señor Carlos Eduardo Ospino (sic) Bohórquez, de otro lado hay una sentencia dictada por el juzgado octavo civil que niega las pretensiones de la señora Eufemia Plata Carrascal sobre el inmueble objeto de litis. en (sic) cuanto hace referencia los recibos aportados como pruebas, no arroja a esta inspección derecho alguno a los ocupantes del predio, ya que son pagos de servicios públicos consumidos por ellos mismos.

Estando así las cosas la inspección procede a restablecer el derecho al señor Carlos Eduardo Pino Bohórquez, manifestándole a los ocupantes que inicien la entrega del mismo o de lo contrario se hará uso de la fuerza pública. Pero además de los anteriores análisis probatorios efectuados en el trámite del procedimiento policivo, y de cara a fundar la decisión de lanzamiento en los títulos de propiedad, desde la misma solicitud de lanzamiento se advertía que el querellante no había cumplido con el deber que le imponía el decreto 992 de 1930.

Resalta el Tribunal que el querellante no expuso ni demostró la fecha de iniciación de los denunciados actos perturbatorios. Realmente lo que se alegó en la querella, y así no lo vio la autoridad municipal, fue que una vez suscrita y registrada la E.P. 2785 del 20 de agosto de 2015, cuya anotación 8 es de la misma fecha, el adquirente Carlos Eduardo Pino Bohórquez, no había podido iniciar a ejercer la posesión de lo que dijo comprar.

Lo cual además resultaba palmar a los ojos de las autoridades de policía que tenían ante sí el certificado de tradición del inmueble en el que constaba que quienes se encontraban en el inmueble desde la misma presentación de la solicitud de amparo eran personas que no habían vendido el mismo al querellante. De lo anterior, no puede arribarse a conclusión distinta, de que la inspectora de policía, debía suspender la diligencia de lanzamiento, habida cuenta que el querellante no acreditó que hubiera sido objeto de un despojo violento o clandestino, y por el contrario existía una alegada posesión, siendo entonces la justicia ordinaria, la que debiere definir el litigio, pues es en ésta última que ante dichas circunstancia, recaía la competencia para definir la controversia, configurándose de esta manera, la irregularidad aducida por el demandante en su escrito demandatorio, es decir, la falta de competencia de la inspectora de policía para tomar la determinación de realizar el desalojo por reconocerle mejor derecho a quién exhibió el título de propiedad, generándose con ello el acaecimiento de la falla en el servicio alegada en este asunto.

Sin embargo, encuentra la Sala que, el resarcimiento de ese daño no puede reconocerse de la forma en que lo solicita la parte demandante, consistente en el Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 valor de la vivienda que ocupaba el demandante al momento de la diligencia de lanzamiento del 20 de noviembre de 2015, el cual sucedió en esta ciudad de Valledupar, en la carrera 6A.

No. 20-C-55, y que según tasación de un perito equivale al monto de $435.202.208, pues resulta claro que el señor Carlos Darío Plata Diaz no tiene la calidad de propietario del inmueble. Tampoco se puede deducir probatoriamente que el demandante logró demostrar los perjuicios que en la demanda expuso que existieron consistentes en la pérdida de una presunta posesión sobre un bien ubicado en este municipio.

Y es así, porque la prueba documental permite concluir que no se demostró la posesión que el ahora actor dijo ejercer para la fecha de la presentación de la demanda o del lanzamiento de que fue objeto. Obsérvese cómo el señor Plata Díaz era propietario inscrito del inmueble desde el año de 1982 hasta el año de 1987, año en el cual se hizo un negocio en el que el señor el demandante Carlos Darío transfirió a título de compraventa al señor Jorge Hernando Carrascal Ramírez dicha propiedad.

A su vez Jorge Hernando Carrascal Ramírez hizo transferencia del mismo inmueble al señor Carlos Carrascal Ramírez en el mes de enero de 2015, es decir, 9 meses antes de que Carlos Darío Plata Díaz iniciará una demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de su antiguo adquirente Jorge Hernando Carrascal Ramírez y personas indeterminadas.

Pero nótese cómo para el año 2013 la señora Eufemia Nicolasa Plata Carrascal había intentado una demanda de declaración de pertenencia sobre el mismo inmueble, en contra del señor Jorge Hernando Carrascal Ramírez, demanda que fuera fallada en su contra, es decir en contra de la prescribiente, por el juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, en junio de 2015.

Así las cosas, el panorama que se presenta frente a la posesión del bien para el mes de noviembre de 2015 cuando se hizo la diligencia de lanzamiento muestra que quién aquí demanda en acción de reparación directa alegando una falla en la prestación del servicio de administración de Justicia por los sucesos acaecidos al interior del proceso de amparo policivo realmente muestra que si bien la inspectora de policía ordenó el desalojo en forma inadecuada en contra del señor Carlos Darío Plata Díaz, y por ello se puede decir que sí hubo unas decisiones que por ser soportadas en títulos de propiedad aspecto ajeno al amparo policivo, ello no necesariamente conduce a que la pretensión deba ser acogida dado que el elemento necesario y transversal a todas las acciones indemnizatorias no se presenta diáfano en este caso.

Sobre ello, se recuerda que para que pueda prosperar el medio de control de reparación directa, o mejor para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada se requiere de la existencia de un daño perfectamente comprobado que se hubiere causado por una acción u omisión imputable a una entidad o a una autoridad pública y que ese año reviste las características de antijurídico.

Pues bien, el daño no aparece diáfano en este asunto habida cuenta que al Tribunal le cabe una duda que el expediente no permite resolver y es si el poseedor del bien, realmente es el señor Carlos Darío Plata quien en alguna época estuvo registrado como propietario del mismo, o la señora Eufemia Nicolasa Plata Carrascal quien 2 años antes de iniciar la demanda el señor Carlos Darío había demandado en acción de pertenencia. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 En ese sentido el hecho de que Carlos Darío Plata hubiera demandado en igual acción en el mes de septiembre de 2015 tan solo dos meses después de que su hija Eufemia Nicolasa hubiere perdido la acción judicial ejercida deja al descubierto que realmente el señor Carlos Darío no solo había transferido la propiedad en el año 1987 sino que pese a que ocupaba el inmueble con posterioridad a dicha transferencia, realmente no era quien se consideraba poseedor si no que el bien lo ocupaba porque otra persona era quien tenía el bien, al menos, aparentemente y por ello en su condición de poseedora había intentado en el año 2013 sin éxito, demostrar que lo era.

En estas condiciones las leyes de la lógica muestran que no se puede ser poseedor, y permitir que otra persona reclame para sí a igual título es decir como poseedor el mismo bien y eso fue lo que en este caso sucedió, de una parte Carlos Darío alega ser poseedor para el día de la diligencia de lanzamiento programada el 23 de octubre de 2015, y a su vez cohonestó en el año 2013, con que un tercero disputara la misma posesión hasta el mismo año 2015, sin que se llegue a demostrar en el proceso cómo, para julio de 2015 no era poseedor y adquirió entre julio y septiembre dicha posesión, si fue que lo hizo.

Todo lo anterior, porque lo que en este expediente aparece claro es que ni el señor Pino Bohórquez había entrado en posesión del inmueble, ni Plata Díaz demuestra serlo, pero si queda claro que lo ocupaba al menos, como tenedor, Siendo esto así, lo único que puede deducir la Sala en aras de ordenar el restablecimiento de algún perjuicio a favor del demandante, es la pérdida de la tenencia del bien inmueble desde la fecha en que fue desalojado (23 octubre de 2015), y como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de mudarse a otra vivienda por la que debe pagar una suma de dinero por concepto de arriendo.

Pero como en el expediente no está debidamente demostrado, concretado, y especificado el monto a que asciende el mismo, obliga a que la condena se ordene en abstracto, por lo que se debe adelantar oportunamente el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios a efectos de determinar el quantum de la indemnización. Para ello, la sala fija estas bases: (i) la parte actora deberá demostrar el monto exacto sufragado por concepto de pago de arriendo derivado del desalojo del que fue objeto, (ii) los valores dejados de percibir por el tenedor, (iii) el valor que la tenencia representaba al día del desalojo para el opositor al lanzamiento, demostrando además el tiempo que ejerció la tenencia del bien, para determinar el valor de dicha indemnización. Lo anterior en aplicación del artículo 193 de la Ley 1437 que reza: Artículo 193.Condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto no se reconocieron los perjuicios en la cuantía solicitada en la demanda, en tanto con base en lo Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-33-003-2017-00332-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO, al ente territorial demandado y en favor del señor Carlos Darío Plata Díaz los daños causados en desarrollo del procedimiento policivo culminado el 15 de noviembre de 2015. Para la liquidación de perjuicios el actor deberá ajustarse a estas bases: (i) la parte actora deberá demostrar el monto exacto sufragado por concepto de pago de arriendo derivado del desalojo del que fue objeto, (ii) los valores dejados de percibir por el tenedor, (iii) el valor que la tenencia representaba al día del desalojo para el opositor al lanzamiento, demostrando además el tiempo que ejerció la tenencia del bien, para determinar el valor de dicha indemnización.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 066. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97f5338a4022bf198688ecd0aa9ce2d863de370abd97f48638c2b1e2206a6163 Documento generado en 06/07/2023 11:43:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica