Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C Barranquilla D. E. I. y P., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-31-015-2021-00098-01 Medio de Control Tutela Demandante José Manuel Pazo Salgado Demandado Fiscalía General de la Nación y Otro Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla de fecha 20 de enero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. III.
ANTECEDENTES José Manuel Pazo Salgado instauró acción de tutela en contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, libertad, libre desarrollo de la personalidad, honra, buen nombre, igualdad, debido proceso y mínimo vital.
DEMANDA Solicita las siguientes pretensiones: SIGCMA-SGC Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 2 Se tutelen los derechos fundamentales referenciados y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas retirar de las bases de datos cualquier información negativa que exista en su nombre, y en consecuencia, se hagan públicamente las rectificaciones del caso, y, se indemnice por el daño irreparable causado.
Como sustento fáctico narra: Que es padre cabeza de familia. Que en los últimos diez (10) años ha estado ocultándose de las autoridades ante la supuesta reseña que aparece a su nombre en la base de datos de la Policía, lo que le ha impedido encontrar un trabajo digno. Que ha solicitado de manera verbal a las accionadas rectificar la información registrada sin obtener respuesta alguna.
Que por tal situación ha sido víctima de múltiples atropellos por parte de la Policía Nacional. Que en el año 2012 fue aprehendido y expuesto al escarnio público afectando su honra. Que no ha podido salir del lugar donde cuida unos porcinos por miedo a ser capturado. Que ha presentado peticiones de manera verbal a la Policía a fin de borrar de la base de datos cualquier información errada que aparezca a su nombre, sin obtener respuesta alguna.
Que se le ha causado un perjuicio irremediable. INFORMES POLICÍA NACIONAL Esta entidad manifestó que una vez consultado el Sistema de Información de Antecedentes (SIOPER) se pudo constatar que el accionante presenta dos sentencias Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 3 condenatorias vigentes, la primera dentro del proceso con radicado 19990022, por el delito de fabricación de explosivos emanada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, y la segunda en el proceso identificado con número 437 por el delito de porte ilegal de armas.
Así mismo, le aparece orden de captura vigente por el delito de violación al Decreto 3664 de 1986. Señaló, que la información fue cargada por funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – Das. Agregó, que no puede libre y autónomamente eliminar los datos registrados, pues, para ello se requiere orden de las autoridades competentes que emitieron las sentencias y la orden de captura.
Añadió, que una vez sean allegados los soportes documentales procederá a realizar la respectiva cancelación o descargue de la información. FISCALÍA ÚNICA LOCAL DE BARANOA La entidad accionada precisó que verificada la base de datos del “SIJUF” se pudo corroborar la existencia de una investigación adelantada en contra del actor por el presunto delito de estafa, actuación que culminó con resolución inhibitoria que se encuentra ejecutoriada desde el año 2006.
Indicó, que la captura obedeció a orden emitida por un juzgado de la ciudad de Sincelejo. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO El citado despacho judicial fue vinculado a la presente acción tuitiva mediante auto del 15 de diciembre de 2021. No presentó el informe solicitado. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 15 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela referida.
Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 4 FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al omitir rectificar la información registrada en la base de datos de antecedentes judiciales? En solución al problema jurídico consideró que la Policía Nacional no ha transgredido derecho fundamental alguno, pues, las pruebas allegadas con la acción tuitiva en estudio no acreditan que el accionante hubiese radicado solicitud alguna ante la citada entidad para los fines perseguidos en sede constitucional.
Sostuvo, que la ley prevé los mecanismos ordinarios a fin de obtener el resarcimiento de sus derechos supuestamente afectados. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia en síntesis manifestó que si bien la tutela no es el medio más idóneo para hacer valer los derechos reclamados, también lo es, que es el más expedito para frenar los abusos que se han venido cometiendo en su caso, transgrediéndose los derechos fundamentales aludidos.
V. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas arrimadas al plenario hay lugar a confirmar, modificar, revocar o adicionar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. La Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales del actor al no actualizar o modificar el certificado de antecedentes judiciales.
TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al lograr determinar que el accionante no ha acudido ante cada uno de los despachos en los que se surtieron los respectivos procesos penales que figuran en la base de datos de la Policía Nacional, a fin de lograr lo pretendido por este medio. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL (i) Generalidades de la Acción de Tutela La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho.
También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado. Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 6 En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración. En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) El derecho de habeas data El artículo 15 Constitucional señala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional ha entendido el derecho de habeas data como “aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-284 del 27de marzo de 2008, Exp.: T-1708824, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 7 Tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados a: (i) conocer la de su referencia;
(ii) actualizar la contenida en la base de datos; y (iii) rectificar lo que sea veraz2. (iii) El derecho al buen nombre La Corte Constitucional indicó que el ámbito de protección de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputación, a través de información falsa o errónea que distorsionan el concepto o la confianza que de él alberga el entorno social o colectivo, en razón de su comportamiento3.
(iv) Certificado de antecedentes judiciales El certificado de antecedentes judiciales tiene su origen en el certificado de identidad personal regulado por el Decreto 884 de 1944. Inicialmente, este documento era expedido por las oficinas de identificación personal de la Policía Nacional y acreditaba que su portador no había cometido delitos contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular.
Años más tarde, luego de la creación del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por medio de la Ley 15 de 1968, el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para determinar, por intermedio de dicha entidad, lo relacionado con las características, especificaciones, vigencias, uso y valor de los certificados de conducta. No obstante, el DAS fue suprimido por mandato del artículo 1º del Decreto 4057 de 2011 y mediante el artículo 3 numeral 3.3, del mismo Decreto, la función de “llevar los registros delictivos (…) y expedir los certificados judiciales (…)” fue trasferida al Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
En concordancia con esta última norma, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del 2012, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa” y la Resolución 05839 de 2015 a través de la cual le fueron asignadas a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional diversas funciones 2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 1, Sentencia del 16 de septiembre de 2018, Rad.: STP11620-2018, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero. 3 Sentencia T-509 del 9 de diciembre de 2020, Exp.: T-7.845.433, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 8 relacionadas con la administración de la base de datos personales sobre antecedentes penales (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de consulta en línea, garantizar la seguridad de los registros, entre otros), dicha información reposa en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes.
De lo anterior se infiere que la entidad encargada de certificar los antecedentes penales y judiciales de cualquier ciudadano es la Policía Nacional, que a través de su página web, genera un certificado judicial que permite vislumbrar. Al respecto, la Corte Constitucional4 señaló que las finalidades que cumplen las bases de datos de antecedentes penales, son: (i) la procedencia de subrogados penales;
(ii) determinar la punibilidad y (iii) establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo tienen requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales, con el propósito de permitir la cumplida ejecución de la ley. Sumado a que, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional sirve para que las autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, cumplan sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Cédula de ciudadanía. - Registro noticioso sin fecha de publicación. - Petición del 20 de abril de 2012, a través de la cual, el accionante solicita a la Fiscalía de Baranoa certificación donde conste los procesos donde aparece como sindicado, y, si existe orden de captura en su contra. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 458 del 21 de junio de 2012, Exp.: T-2.651.508 AC, M.P. Adriana María Guillén Arango.
Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 9 - Certificación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 30 de abril de 2012, donde consta que en contra del actor no cursa y no ha cursado proceso penal alguno. - Oficio 1011 del 16 de abril 2004 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. - Petición del 14 de junio de 2012 dirigida al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Baranoa Atlántico. - Declaración extraprocesal del 17 de diciembre de 2021. - Registro noticioso del 20 de abril de 2012.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO Para la Sala no hay duda que el hecho principal que originó el ejercicio de la presente acción está relacionado con la supuesta omisión de la entidad demandada (Policía Nacional) de eliminar de la base de datos de antecedente judiciales las anotaciones que aparecen a nombre del accionante.
Esta Corporación advierte que la acción de tutela no es el escenario propicio para entrar a determinar si la información registrada en la base de datos de la Policía es veraz o no, y en caso de serlo si están o no vigentes, pues, le compete al tutelante en su condición de persona afectada por la información publicada demostrar en forma clara y precisa que la pena con la cual solicita la anonimización de los datos se declaró cumplida, prescrita o no existe, luego de lo cual, el respectivo operador judicial o administrativo procederá resolver favorablemente su solicitud.
Además, no está acreditado que las autoridades judiciales hayan impartido la orden de levantamiento o anulación de las anotaciones registradas y librado los oficios de rigor, para endilgar algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional, entidad encargada de certificar los antecedentes penales y judiciales de cualquier ciudadano. Por tanto, le corresponde al actor acudir ante cada uno de los despachos en los que se surtieron los respectivos procesos penales que figuran en la base de datos de la Policía Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 10 Nacional, ya que son las entidades encargadas de solicitar cualquier clase de actualización o modificación al respecto.
En ese sentido, no reposa en el legajo prueba que lleve la certeza a esta Colegiatura que el accionante haya procedido ante las accionadas en tal sentido por más que indique que lo hizo de manera verbal. Por otra parte, tal como lo sostuvo el a quo la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En consecuencia, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal5. En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO- SECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinde Administrativo del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen. 5 Corte Constitucional, Sentencia T—200 del 10 de abril de 2013, Exp.: T-3713517, M.P. Alexei Julio Estrada. Acción: Tutela Demandante: José Manuel Pazo Salgado Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00098-01 11 TERCERO: ENVIAR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 812eee6a5e16e5f085195953d353f775bf88c1e21793c1f364c57e4e11b5da13 Documento generado en 07/02/2022 10:15:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA