TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDILSA MARÍA VANEGAS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00293-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 25 de noviembre de 2019 por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado judicial de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, que su compañero permanente URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA, nació el día 7 de abril de 1936, y, que para el 1° de abril de 1994, había cumplido la edad de 40 años. Narró, que el mencionado señor convivió por más de 55 años con la demandante, en unión libre, de forma estable y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1° de enero de 1958 hasta el momento del fallecimiento que ocurrió el 12 de enero de 2013, además, que de esa unión no procrearon hijos.
Indicó, que aunque el causante sí tenía 8 hijos, al momento de su muerte todos eran mayores de edad, sin estado de invalidez e independientes, precisando que el señor RONDÓN CASTILLA carecía de recursos para su congrua subsistencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 2 Precisó, que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D) prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 26 de agosto de 1986 hasta el 4 de julio de 1989, cotizando para la extinta Cajanal, razón por la cual, el día 19 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero pensionado, pero la entidad, a través de la Resolución No. RDP 000307 del 6 de enero de 2015, negó la prestación solicitada.
Adujo, que contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 014136 del 13 de abril de 2015, confirmando la negativa. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 000307 del 6 de enero de 2015, y, 014136 del 13 de abril de 2015, proferida por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, y, se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, como consecuencia de la muerte de su compañero el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D). Finalmente solicita, que se ordene cancelar las mesadas adicionales de diciembre de cada año, los intereses moratorios generados, todo ello debidamente indexado.
III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues los hechos y documentos obrantes en el proceso, demostraban que al momento del deceso del señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), éste no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni tampoco estaba pensionado, pues laboró hasta el 30 de junio de 1990 tal como se evidencia con las certificaciones laborales aportadas, fecha en la que tampoco había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Agregó, que aunque se tenga en cuenta al causante como afiliado, en el expediente estaba demostrado que éste no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, ya que laboró hasta el 4 de julio de 1989, es decir, más de 20 años entre su última vinculación y el momento del fallecimiento. Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, prescripción”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 3 Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le era aplicable el régimen normativo del Decreto 3135 de 1968, el cual no reguló la figura de la pensión de sobrevivientes.
Alude, que al tenor de la reglamentación que lo cobijaba, la prestación solicitada por la actora sería la sustitución pensional consagrada en el artículo 36 ibidem, sin embargo, la actora tampoco tendría derecho a ella, en la medida en que el causante al momento de la muerte, no había consolidado el derecho a obtener la pensión de jubilación, como quiera que sólo había acumulado 2 años, 10 meses y 8 días y no 20 años como establece el artículo 27 del mencionado decreto.
En cuanto al reconocimiento pensional con base en el principio de favorabilidad, mencionó que tampoco tendría derecho, ya que en el señor RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D) no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, no se encontraba pensionado al momento de su muerte y no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, buscando obtener la revocatoria de la sentencia referida, por cuanto considera que el juzgado se equivocó en los fundamentos fácticos que fueron planteados en la demanda, en la medida en que en ningún momento se ha perseguido la aplicación de dos regímenes pensionales distintos, por el contrario, lo que siempre se adujo en la demanda es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado no por la muerte del afiliado.
Explica, que la pensión de jubilación puede haberse adquirido de conformidad con una normatividad y la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con base en otra, la vigente a la muerte del causante, lo que no significa que se esté solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando dos normativas diferentes, como señaló el a quo.
Afirma, que con la demanda se solicitó que se definiera primero el estatus de pensionado del señor RONDÓN CASTILLA (pensión de retiro por vejez) y luego la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria la hoy demandante, más no se señaló que la pensión de sobrevivientes pretendida derivara de que su compañero cotizó las 50 semanas de que trata la ley.
Menciona, que al estar el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN (Q.E.P.D), en el régimen de transición, su situación pensional es regulada por el Decreto 3135 de 1968, el cual no fue derogado por la Ley 33 de 1985, indicando a su vez, que el Consejo de Estado en múltiples fallos ha condenado a Cajanal a reconocer la pensión de retiro por vejez a trabajadores que encuadran en los mismos supuestos de hechos cumplidos por el causante de autos.
A continuación, trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el tema. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 4 La UGPP presenta sus alegatos de conclusión indicando que comparte la sentencia de primera instancia, toda vez que se pudo extraer del debate probatorio, que el causante no consolidó el derecho a la pensión con el tiempo laboral que pudo acreditar en el expediente, como tampoco le asiste derecho en cuanto al principio constitucional de favorabilidad.
Expresa, que el causante al momento de su deceso no era beneficiario de la pensión, tampoco se acreditó que cotizara el mínimo de 50 semanas en los últimos 3 años antes de su deceso, lo que significaba que no se reunían las condiciones para acceder a las pretensiones incoadas, por lo que no se podía revocar la sentencia apelada. El apoderado de la parte actora no presentó sus alegaciones finales.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Se contrae en determinar, si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, por la muerte de su compañero permanente el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), en aplicación del principio de favorabilidad.
Previamente a dilucidar lo anterior, la Sala deberá determinar si en el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez prevista en el Decreto 3135 de 1968, al estar en régimen de transición, por haber laborado en el sector público por un lapso que no superaba 20 años y ser retirado antes de llegar a la edad de retiro forzoso. 8.3.- MARCO LEGAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. - Se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalan las normas: “(…) Decreto 3135 de 1968. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 5 Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
“Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, así: “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.
A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.
Así señalaba la ley: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.
(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 6 De lo anterior se infiere, que si bien, en principio, el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual al consagrar el Sistema General de Pensiones derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado, sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Así consagraba la ley en comento, antes de la modificación: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma señalaba: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 7 (Ver Sentencia 2015-00165 del Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2017-02535 del Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; (Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019)”. Y, sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, la ley en cita disponía, antes de su modificación, lo siguiente: “ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con dicha ley, la pensión de sobrevivientes se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 8 Sea la oportunidad para aclarar, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20031, norma que comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”2 (Resaltado nuestro) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.
La norma establece al respecto, lo siguiente: “CAPÍTULO II PENSION DE VEJEZ (…)
ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida ( ) 1 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 2 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 9 CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes ( ) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
( ) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad ( ) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes ( ) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.” (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, según la ley y los lineamientos jurisprudenciales, la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la ley - edad, capital o tiempo- para adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema.3 Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ha reconocido una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos: “( ) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del 3 Sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rad. 2013 -00462.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 10 principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.
( )”. (Sic para lo transcrito) Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, reconociendo una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991, y, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012), señaló que si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones.
Al respecto, consideró: “( ) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).
Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.
En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones ( )” (Sic) No obstante lo anterior, en sentencia del 25 de abril de 2013 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), el Consejo de Estado rectificó expresamente su posición anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 11 mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación de este último, pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.
Al respecto, específicamente señaló: “( ) La jurisprudencia de esta Corporación[35] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994." Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[36], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.” (Destacado fuera del texto) De conformidad con el precedente transcrito, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era la vigente para la fecha del Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 12 fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. 8.4. – REGULACIÓN NORMATIVA SOBRE LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ.
El Decreto 3135 de 1968, reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, disponiendo en el artículo 29, lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal”.
(Subrayas por fuera del original). Por su parte, el Decreto 1868 de 1969, reglamentario de la norma anterior, precisó sobre el derecho a la pensión, lo que sigue: “Artículo 81.- Derecho a la pensión. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social. 2.
La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva. 3.
Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente”. (El resaltado es nuestro) Vale la pena resaltar, que en cuanto a la vigencia de la pensión de retiro por vejez, la Corte Constitucional manifestó en algunos fallos de tutela que esta prestación se entendía derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el Consejo de Estado ha manifestado que la pensión de retiro por vejez sigue vigente para aquellos servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 13 Así manifestó el Consejo de Estado4: “Al respecto señala la Sala que una institución pensional de la magnitud y relevancia de la pensión de retiro por vejez, establecida no solamente como parte del régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100, sino también como integrante de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos, en cuanto alude a la situación administrativa del retiro forzoso por cumplimiento de la edad límite de permanencia en el servicio público, no podía entenderse derogada por la ley general de seguridad social sin una referencia expresa” (Subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, es reiterado el pronunciamiento del Consejo de Estado, en cuanto a la vigencia de la pensión de retiro por vejez, con el argumento de que ésta es una prestación social de gran relevancia porque, por medio de ella, el Estado cumple con su deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y le garantiza su derecho a la seguridad social, razones por las cuales no consideran que dicha prestación fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, pues si esa hubiera sido la intención del legislador, la ley la habría derogado de manera expresa. 8.5.- CASO CONCRETO. – Así las cosas, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester hacer referencia a lo que se encuentra acreditado en el expediente, así: - Se encuentra probado que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), nació el día 7 de abril de 1936, de conformidad con la partida de bautismo visible a folio 10 del expediente. - Se acreditó, que el mencionado señor falleció el día 12 de enero de 2013, al tenor del registro civil de defunción obrante en el plenario a folio 11. - Se demostró, que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D) laboró como vigilante para el Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 26 de agosto de 1986 hasta el 4 de julio de 1989, que el tipo de empleo fue trabajador oficial, para un total de 2 años, 10 meses y 8 días, además, que los aportes fueron girados en su totalidad a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”.
Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la Profesional Especializada de Talento Humano del hospital, y, el Formato No. 1 – Certificado de Información Laboral visibles a folios 13 y 14 del expediente. - Se evidenció además, los factores salariales devengados por el señor RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), durante el tiempo en que duró la relación laboral.
(Folios 15 a 17) - Derecho de petición incoado por la demandante ante la UGPP el día 19 de septiembre de 2014, por medio del cual solicitaba el reconocimiento de la pensión 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, (CP. Gerardo Arenas Monsalve). Rad. No. 25000232500020050542902 (0720-08), del 19 de febrero de 2009. También revisar las sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, (CP.
Alberto Arango Mantilla). Rad. No. 0800123310001997206301 (1108-02), del 26 de febrero de 2003, y Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, (CP. Jaime Moreno García). Rad. No. 25000232500020021043101 (8120-05), del 22 de febrero de 2007. Recientemente, la providencia de la Sección Segunda Conejo de Estado, providencia de fecha 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17), de fecha 1° de julio de 2021, M.P Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 14 de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D). (Folios 18 a 23) - Se comprobó, que la petición anterior fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 000307 de fecha 6 de enero de 2015, negando el reconocimiento de la pensión sobrevivientes, y, accediendo al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por una sola vez, a favor de la demandante.
(Folios 2 a 5) - Se acreditó, que contra la anterior decisión, la actora por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación el día 17 de febrero de 2015. (Folios 24 a 27) - Se evidenció, que el recurso de alzada fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 014136 del 13 de abril de 2016 proferida por la UGPP, confirmando en todas sus partes el acto administrativo apelado.
(Folios 8 y 9) - Se igual forma se aportó, el Cd que contiene el expediente administrativo del señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D). (Folio 121) - Finalmente, se recepcionaron las declaraciones de los señores FREDIS RAFAEL ARAMENDIZ MAESTRE y SARA BEATRÍZ CHURIO DE MUNIVE. (Cds folios 137 y 141) Pues bien, de las pruebas relevantes obrantes en el proceso, para esta Corporación no existe duda alguna, de que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), nació el 7 de abril de 1936, es decir que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 19935, tenía más de 58 años de edad, por tal razón estaba cobijado por el régimen de transición que le permitía acceder a la pensión consagrada en el régimen anterior.
Vale la pena aclarar, que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, para el caso que nos ocupa, sería la Ley 33 de 1985, por cuanto esta norma derogó expresamente los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, no obstante, dicha derogatoria no incluyó el artículo 29 ibídem, referente al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, siendo esta normativa la que se solicita se aplique para el reconocimiento prestacional del señor RONDÓN CASTILLA.
Así las cosas, de conformidad con la norma citada, “el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia” (Sic) Ahora bien, los antecedentes probatorios acreditan, que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), fue retirado del servicio el día 4 de julio de 1989, es decir, antes de cumplir la edad de retiro forzoso6, además para el momento de dicho retiro, sólo contaba con un total de 2 años, 10 meses y 8 días, lo que significa que no reunía los requisitos para ser beneficiario de una pensión de 5 El artículo 151 ibídem pospuso su funcionamiento para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995. 6 Como quiera que nació el 7 de abril de 1936, por lo que para el día 4 de julio de 1989, contaba con sólo 53 años de edad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 15 jubilación, al tenor de los presupuestos señalados en el inciso 1°, artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Es por lo anterior, que la parte recurrente, basado en precedentes del Consejo de Estado, ha solicitado el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, pese a que al momento cumplir la edad de retiro forzoso, el causante no se encontraba laborando, aduciendo que la línea jurisprudencial es acceder a la prestación con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, las garantías de las personas de la tercera edad y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.
Al respecto, es dable señalar, que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 81 del Decreto 1868 de 1969, régimen prestacional aplicable tal como se estudió, para ser beneficiario de la pensión de retiro por vejez, se itera, el causante debía acreditar que fue retirado del servicio oficial por haber cumplido la edad de retiro forzoso, 65 años de edad, además, que para dicha fecha no contaba con el tiempo de servicio necesario para gozar de una pensión de jubilación, ni se hallaba en situación de invalidez, y, que carecía de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
Ahora bien, en situaciones como la que se analiza, es decir, cuando el trabajador al momento de cumplir la edad de 65 años, no se encuentra laborando y pese a ello, se le ha accedido al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, para la parte recurrente, es un tema que se encuentra reiterado por el Consejo de Estado, en las providencias traídas a colación en el escrito, sin embargo, esta Sala de Decisión, haciendo alusión a un criterio reciente de la máxima Corporación en lo Contencioso Administrativo considera, que el precedente aportado fue revaluado, en la medida en que el criterio gobernante en este momento, es que para que una persona pueda ser beneficiaria de la pensión de retiro por vejez, debe necesariamente demostrar que fue desvinculado del servicio por el sólo hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso.
Así señaló recientemente el Consejo de Estado7: “Al respecto, se advierte que esta Sección ha sostenido frente al cumplimiento del requisito de llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral para acceder a la pensión de vejez por retiro, regulada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, lo siguiente: “Nótese que el mencionado Decreto 546 de 1971, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión de vejez descrita en el artículo 10: (i) llegar a la edad de retiro forzoso durante la vinculación laboral con la Rama Judicial o el Ministerio Público y (ii) haber laborado para dichas instituciones por un lapso no menor a 5 años continuos.
Al respecto, se advierte que cuando el demandante llegó a la edad de 65 años (30 de septiembre 2011) se encontraba desvinculado de la Rama Judicial, pues su retiro aconteció el 21 de septiembre de 1973, por lo que carece del derecho a la pensión de retiro por vejez prevista en el precitado artículo 10 del Decreto 546 de 1971, puesto que es clara la norma al establecer la condición de llegar «[…] a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Publico […]» (se destaca.) Agrégase a lo anterior que, incluso, el régimen general previsto en el artículo 81 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, también contempla tal requisito, al establecer que «Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 1° de julio de 2021, radicado: 25000- 23-42-000-2015-02149-01 (2544-2017), M.P Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 16 el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social»; condición que no satisface el accionante, habida cuenta que 38 años después de su retiro de la Rama Judicial, colmó los 65 años de edad, sin que para ese momento estuviese vinculado a alguna otra entidad pública”.
Así las cosas, conforme se analizó en precedencia, la pensión de retiro por vejez fue creada con el fin de proteger al servidor que se desvinculó del empleo por el solo hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso y sin el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación o vejez, circunstancia que no se presentó en el sub-lite, pues es claro que el demandante laboró hasta el 15 de julio de 1982 y solo cumplió los 65 años de edad el 28 de julio de 2004, es decir, después de 22 años, lapso en el cual no existía impedimento legal para continuar efectuando las cotizaciones con destino a pensión. En este sentido, en el presente asunto surge diáfano que el libelista no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, toda vez que no fue retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad como lo disponía la norma aludida, sino que dicha edad la alcanzó 22 años después de su desvinculación y por lo tanto, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión que reclama cuando fue desvinculado de la Rama Judicial.
Reitera la Sala que la intención del legislador con la mencionada prestación, fue la de proteger a aquellos servidores que por tener la edad de retiro forzoso no podían continuar prestando sus servicios y no cumplían los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez o jubilación, en este caso, las cotizaciones mínimas. Ahora bien, aunque el a quo sostuvo que «ambas subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en jurisprudencia reiterada, han reconocido la pensión de retiro por vejez a personas que no se encuentran laborando cuando cumplen la edad de retiro forzoso (65 años), con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, las garantías de las personas de la tercera edad y aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral», la Sala destaca que, efectuada una revisión de la jurisprudencia sobre la materia, sólo se logró identificar la sentencia de 22 de febrero de 2007 de la subsección A, expediente 25000-23-25-000-2002- 10431-01 (8120-2005), C.P. Jaime Moreno García, sin embargo, aunque dicho pronunciamiento concierne a un reconocimiento de pensión de retiro por vejez, no constituye un precedente vinculante, pues además de no tener la naturaleza de una sentencia de unificación, los supuestos fácticos allí planteados distan del presente caso, en donde el demandante, al momento del retiro contaba con 43 años de edad y 13 de servicio, y luego de 32 años reclama tal prestación. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto se demostró que el demandante no tiene derecho a la pensión de retiro por vejez por cuanto no llegó a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial como lo exigía la norma y en tal sentido, no había adquirido ninguna expectativa de pensión.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con el precedente citado, vinculante para este Tribunal además por su identidad fáctica, en el asunto de autos el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, por cuanto no llegó a la edad de retiro forzoso prestando sus servicios para el Hospital Rosario Pumarejo de López, tal como lo exigía la norma, por lo tanto, no había adquirido ninguna expectativa de pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 17 Como consecuencia de ello, al no ser el mencionado señor beneficiario de la pensión que se reclama a través del presente medio de control, ello significa que tampoco es posible acceder a la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, pues se repite, dicha petición iba encaminada en el estudio que se hiciera del reconocimiento de la pensión de retiro por vejez, en los términos del Decreto 3135 de 1968.
Finalmente, la Sala no pierde de vista que en virtud del tiempo de servicio cotizado por el señor RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D) a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, la UGPP, mientras laboró al servicio del Hospital Rosario Pumarejo de López, la entidad accedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión a favor de la demandante, tal como se desprende de los actos acusados, por lo tanto, tampoco es pertinentes debatir dicho reconocimiento.
De todo lo expuesto, fluye con meridiana claridad que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, pero por las razones aducidas en esta oportunidad. 8.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho8, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado9en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 8 Artículo 361 del Código General del Proceso. 9 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia 18 En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, tampoco condenará teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de noviembre de 2019, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconózcase personería al doctor ORLANDO DAVID PACHECO CHICA, como apoderado judicial de la UGPP, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato allegado de manera digital.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.047, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 366ec9eb2dab9358ed64ee50621e4f39c9deb96c4ed2160488a75ec896b157b0 Documento generado en 06/07/2023 10:55:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica