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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300520210014101

Ponente: Jorge Eliecer Fadiño Gallo

Fecha: 2021-08-25

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Departamento del Atlántico Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir sobre la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 5 de agosto de 2021, que declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal.

III.

ANTECEDENTES José Darío Forero Fernández en nombre propio instauró el presente medio de control, con el objeto que se le dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3º de los artículos 141 de la Ley 488 de 1998 y 20 de la Ley 1116 de 2006. DEMANDA La parte accionante solicita como pretensiones que: 1.- Se les dé cumplimiento a las disposiciones referidas precedentemente.

Como sustento fáctico de sus peticiones, invocó los siguientes hechos básicos: Que ha presentado dos derechos de petición y el mismo número de tutelas para que el funcionario demandado cumpla con lo previsto en la ley, sin obtener respuesta favorable alguna. Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 2 CONTESTACIÓN La entidad demandada manifestó que el actor incumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, ya que, si bien ha presentado sendas peticiones, también lo es, que ninguna de ellas menciona que con las mismas pretende dar alcance a la exigencia contemplada en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

Señaló, que la acción resulta improcedente por cuanto a través de la misma no podrá perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos, pues, con lo pretendido por este medio la accionada dejaría de percibir un ingreso. Agregó, que el medio de control en estudio se torna improcedente habida cuenta que existen otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos que según el demandante le están afectando.

FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal. El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no ordenar a la accionada el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda? Como solución al problema jurídico precisó que al examinar la demanda se advierte que el demandante no indicó el documento mediante el cual haya constituido en renuencia a la entidad accionada, como tampoco indicó en las peticiones presentadas que las mismas tenían la intención de constituir en renuencia al accionado, mucho menos acreditó un perjuicio irremediable que permita prescindir del susodicho requisito.

La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual sustento en que el a quo no tuvo en cuenta las distintas pruebas Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 3 aportadas con la demanda que demuestran que si se cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. V. DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO JAVIER EDUARDO BORBNACELLY CAMPBELL La Sala decide el impedimento manifestado por el Magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, para conocer del presente medio de control fundado en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, en razón a que un hermano y una sobrina son contratistas del Departamento del Atlántico.

Al respecto, tenemos que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el 130 del CPACA.

Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA que dice: “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

(...)." (Negritas fuera de texto) Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 4 Por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control de cumplimiento. PROBLEMA JURIDICO El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal.

En caso, de que se logre desvirtuar la posición del a quo deberá establecerse si la acción de cumplimiento es procedente para lograr lo pretendido. TESIS La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia por cuanto se pudo constatar que el actor cumplió con el procedimiento de procedibilidad de constituir en renuencia a la accionada.

No obstante, se declarará improcedente el medio de control en estudio como quiera que existe otro mecanismo judicial de defensa ordinario susceptible de ser ejercido ante esta jurisdicción, dado que lo persigue el demandante no corresponde a la finalidad del presente mecanismo constitucional. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Naturaleza de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 5 Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.

En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1 El Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar: i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018- 1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 6 ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La parte actora pretende a través del presente medio de control que la accionada le dé cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, y, artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, concretamente que se anulen las liquidaciones del impuesto vehicular que recaen sobe el automotor de placa EUM 854, se ordene la anulación del depósito judicial 416010004504053, se reintegre la suma embarga de $ 1.872.756, y, se modifique el sujeto pasivo del referido impuesto al actual poseedor del vehículo.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos: - Petición del 5 de mayo de 2021, dirigida por el actor al Instituto de Tránsito del Atlántico donde el accionante solicita: “(…) 1. Se dé respuesta a la petición en el término de ley. 2. Se haga el cambio de nombre del propietario del vehículo de placa EUM 854, acorde con certificado del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y certificación expedida por el parqueadero Transportes y Grúas Ltda…” - Petición del 25 ded junio de 2021 impetrada ante el Secretario de Trántiso de Puerto Colombia, en la que solicita: Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 7 “(…) 1.

Se dé respuesta a la petición en el término de ley. 2. Se haga el cambio de nombre del propietario del vehículo de placa EUM 854, acorde con certificado del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y certificación expedida por el parqueadero Transportes y Grúas Ltda…” - Petición del 11 de diciembre de 2017, presentada demandante al Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la cual requiere: “(…) 1.

Dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006…” - Oficio 20180710006131 del 19 de enero de 2018, suscrito por el Profesiolnal Especializado de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde responde: “(…) Por medio de la presente el profesional especializado de la Subseccretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlantico, delegado para el cobro coactivo de las obligaciones fiscales en virtud de las Resoluciones 00219 de 2015 y 000354 de 2017, le comunica que esta dependencia se enccuentra recopilando toda la infoprmación necesaria para la resolución de fondo de su solicitud con radicado 20170500681102 del 11 de diciembre de 2017.

Amén de lo antererior, proferimos un oficio dirigido a la Superinterdencia de Sociedades con la finalidad de obtener datos correspondientes al eventual proceso de reorganización empresarial con radicado 2012-04-12553 del 19 de octubre de 2012, para que una vez que obtengamos certeza frente al menester procedamos a darle aplicación a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que se refiere a que no podrán admitirse ni continuarse demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor admitido en proceso de reorganización. En lo atinente a la situación jurídica relacionada con el rodante de placas EUM854, reiteramos lo manifestado en nuestro Oficio 20170710147001 del 20 de diciembre de 2021, en el senntido de que realizamos las averiguaaciones pertinentes ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y encontramos que usted aparece registradfo como propietario activo del automotor en mención. Sin embargo, con la finalidad de obtener mayor claridad frente al particular adelantaremos la gestión pertinente annte el Instituto de Tránsito del Atlántico y ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, para que sean las autoridades administrativas y judiciales competentes las que nos indiquen en qué sentido debemos proceder en lo que respecta al Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 8 cobro del Impuesto Sobre Vehículos Automotores causado por la propiedad o posesión del rodante de placas EUM854…” - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 8 de junio de 2021. - Petición del 10 de marzo de 2021 instaurada por el acccionante ante la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde solicitó: “(…) - Reintegro de los dineros retirados el día 24 de febrero de 2021 de mi cuenta. - Anulación de todas las liquidaciones oficiales de impuestos de vehículo automotor. - Cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la ley 1111 de 2006…” - Oficio 20210710038261 del 20 de abril de 2021, suscrito por el Profesiolnal Especializado de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde responde: “(…) 1.

Mediante radicado 20180710006401 de 19/01/2018 se requirió la siguiente información al Instituto de Transito del Atlántico: Informarnos si es cierto que desde el 6 de enero de 2004 el vehículo se encuentra embargo en virtud del oficio 2004279367. Informarnos si el rodante en cuestión ha sido objeto de trámite de secuestro el día 11 de junio de 2008 o en cualquier otra fecha, y si a raíz de esto se encuentra dejado en calidad de depósito, a órdenes del Tránsito Departamental, bajo custodia del señor Fernando Cerón en un parqueadero ubicado en la Calle 42 N° 46 - 227 de esta ciudad.

Indicarnos la situación jurídica actual del rodante de placas EUM854, respecto del eventual embargo y secuestro practicado por la entidad a su cargo. 2. Mediante radicado 20180500117402 de 7/03/2018, el Instituto de Tránsito del Atlántico manifestó que el vehículo de placas EUM854 había realizado traslado al Municipio de Puerto Colombia y que en su base de datos no registra embargo. 3.

Realizadas las verificaciones ante el organismo de tránsito de Puerto Colombia, se evidencia que el vehículo de placas EUM854 está ACTIVO a nombre del peticionario. 4. Que la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Departamento del Atlántico, en virtud del artículo 465 y 466 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, tiene competencia de jurisdicción coactiva para Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 9 hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deberá seguir el procedimiento descrito en dicha normatividad en armo-nía con el señalado en Estatuto Tributario Nacional.

Razón por la cual, inició proceso de cobro coactivo, decretando medidas cautelares previas a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el artículo483 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, por concepto de Impuesto de Vehículo Automotor de las vigencias 2017,2018,2019,2020 del ro-dante de placas EUM854 de propiedad del contribuyente JOSE DARIO FORERO FERNAN-DEZ C.C. 19277622. 5.

Es pertinente señalar que como consecuencia de la ejecución de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo, se constituyó el siguiente título de depósito judicial… 6. Revisando el sistema de información tributario y de recaudo del impuesto sobre vehículos automotores de la Gobernación del Atlántico y el RUNT, se tiene que el vehículo Toyota modelo 1994 identificado con placa No. EUM854, fue trasladado al Organismo de Transito de Puerto Colombia con lo cual se dio la tradición del dominio según el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito a favor de JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ C.C. 19277622, además se registran los siguientes tramites que demuestran que el vehículo está circulando… 7.

El Impuesto de Vehículo Automotor contemplado en el capítulo V del Decreto Ordenanzal 545 de 2017 (Estatuto Tributario Departamental), señala como hecho generador la propiedad de los vehículos los gravados (artículo 113 Decreto Ordenanzal 545 de 2017) y como sujeto pasivo del impuesto al propietario del vehículo (artículo 114 Decreto Ordenanzal 545 de 2017).

Si bien, como administración tributaria tenemos la facultad de fiscalizar, cobrar y recaudar este tributo, es necesario manifestarle que la base de datos se actualiza con la información que remiten los Organismos de Transito ubicadas en el Departamento del Atlántico (Artículo 127 Decreto 545 de 2017), toda vez que estás entidades son las competentes para realizar los trámites relacionados con la matrícula de los vehículos y reportarla al Registro Único Nacional de Transito –RUNT-de conformidad con la Ley 769 de 2002.

Siendo la propiedad de los vehículos gravados el hecho generador del impuesto vehicular, en el caso en referencia, la Gobernación debió realizar su registro previo trámite de inscripción ante el tránsito del Atlántico, el cual le pre asignó la placa. 8. En el presente caso, quien aparece registrado como propietario es JOSE DARIO FORERO FER-NANDEZ C.C. 19277622quien a la luz de la Ley 488 de 1998 y el Estatuto Tributario Departa-mental es el sujeto pasivo o contribuyente y como tal, obligado a declarar y pagar anualmente el impuesto ante la Gobernación. 9.

En el caso de marras, el peticionario manifiesta que el vehículo de placas EUM854 fue embargado y secuestrado en proceso judicial, sin embargo dicha anotación no aparece registrada en el organismo de transito donde se encuentra matriculado el rodante. 10. De igual manera, señala que está incurso en un proceso de liquidación ante la superintendencia de sociedades, sin embargo, no aporta pruebas que evidencien la admisión en esta clase de trámites.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 10 11. De conformidad con lo expuesto anteriormente, es claro que la Administración Tributaria Departamental no tiene elementos de juicio hasta el momento que le permitan levantar la medida cautelar de embargo, pues es al señor JOSE DARIO FORERO a quien le corresponde demostrar al interior del proceso de cobro coactivo que no es propietario del rodante y para ello primero debe resolver la situación ante el tránsito de Puerto Colombia, al cual le compete expedir los actos administrativos respectivos que revoquen el registro del vehículo.

Así las cosas, no es procedente la terminación o suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo…” - Petición presentada por el solicitante ante la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde pretende: “(…) 1. Cumplimiento a lo dispuesto en el paragrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, concretamente que se anulen las liquidaciones del impuesto vehicular que recaen que recaen el automotor de placa EUM 854, se ordene la anulación del depósito judicial 416010004504053, se reintegre la suma embarga de $ 1.872.756, y, se modifique el sujeto pasivo del referido impuesto al actual poseedor del vehículo ” - Oficio 0210710050831 del 2 de junio de 2021, suscrito por el Profesiolnal Especializado de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde responde: “(…) 1.

Con el objetivo de resolver de fondo el Derecho de Petición, este Despacho señalará de manera cronológica las peticiones que se han presentado y las respuestas proferidas: A. Mediante Derecho de Petición de 10/03/2021 el señor JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ presento petición solicitando: B. Mediante oficio Radicado No. 20210710038261 de 20/04/2021 este Despacho profirió respuesta al derecho de petición presentado.

C. Mediante oficio de fecha 24/04/2021 el señor JOSE DARIO FORERO, presenta petición indicando que es un Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra el radicado No. 20210710038261 de 20/04/2021 y solicita: D. Mediante oficio Radicado No. 20210710049081 de 29/05/2021 este Despacho profirió respuesta al derecho de petición presentado.

E. Mediante derecho de petición de fecha 28/05/2021 el señor JOSE DARIO FORERO presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el radicad No. 20210710049081 de 29/05/2021. 2. Teniendo claro lo anteriormente señalado, este Despacho procede a responder cada una de las preguntas del Derecho de Petición de fecha 28/05/2021: A. Que se revoque en todas sus partes la decisión tomada por el señor VICENTE NAVARRO como profesional especializado adscrito a la Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 11 Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental el Atlántico.

Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, este Despacho considera pertinente señalar la naturaleza del Derecho de Petición, con el objetivo de establecer la improcedencia de interposición de recursos de reposición y apelación contra las respuestas a estos: - El derecho de petición es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento.

Esta respuesta debe definir, de fondo, -positiva o negativamente-, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien la presentó. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. - Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena.

El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra las providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa).

En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración a través de actos administrativos definitivos. - Los radicados No. 20210710038261 de 20/04/2021 y 20210710049081 de 29/05/2021, mediante los cuales se han respondido las peticiones presentadas por el señor JOSE DARIO FORERO, no constituyen actos administrativos definitivos, y por lo tanto no proceden contra ellos recursos de reposición y en subsidio apelación consagrados en la Ley 1437 de 2011. - Además es pertinente aclarar, que estas peticiones se presentaron en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo expresamente regulado por los artículos 465 a 497 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, mediante el cual la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Departamento del Atlántico, en virtud del artículo 465 y 466 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, ejerciendo su competencia de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deberá seguir el procedimiento descrito en dicha normatividad en armonía con el señalado en Estatuto Tributario Nacional, decretó medidas cautelares previas a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el artículo 483 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, por concepto de Impuesto de Vehículo Automotor de las vigencias 2017,2018,2019,2020 del rodante de placas EUM854 de propiedad del contribuyente JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ C.C. 19277622. - Por lo tanto, el peticionario para controvertir el procedimiento administrativo de cobro coactivo debe circunscribirse a lo señalado en el Estatuto Tributario Departamental respecto a las etapas de esta actuación administrativa, y no hacer uso de recursos contra respuestas a derechos de petición, pues estas últimas tienen como alcance informar de manera positiva o negativa sobre el asunto objeto de la petición. - Así las cosas, es improcedente presentar recursos de reposición y apelación contra respuestas a Derechos de Petición. Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 12 B. Se dé cumplimiento a Ley 488 de 1998 en el capítulo VII artículo 141 parágrafo 3° y se anulen todas las liquidaciones del impuesto sobre vehículos automotores de la camioneta de placa EUM854 desde la fecha de embargo y secuestro por el juzgado 5° de familia de Barranquilla hasta la fecha. - El Parágrafo 3° del Artículo 141 de la Ley 488 de 1998, señala: A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos. - Al revisar la norma encontramos que hace relación a la “aprehensión, abandono o decomiso” actuaciones propias del régimen aduanero o de extinción de dominio, procesos completamente diferentes al embargo decretado por el Instituto de Transito del Atlántico en el marco de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal. - Revisado el RUNT, encontramos que el vehículo es de propiedad del señor JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ C.C. 19277622 y aparece registrado una limitación a la propiedad consistente en un embargo del juzgado de familia, que tiene como consecuencia la imposibilidad de enajenar el bien, pero no le anula su calidad de propietario. - De conformidad con lo expuesto, es claro que la norma aludida por el peticionario no es aplicable cuando la medida registrada en el RUNT es un embargo dentro de un proceso de liquidación conyugal.

C. Se cambie el sujeto pasivo del impuesto de vehículo automotor de conformidad con lo señalado por el juzgado 5° de familia – juez de la Republica. - El Impuesto de Vehículo Automotor contemplado en el capítulo V del Decreto Ordenanzal 545 de 2017 (Estatuto Tributario Departamental), señala como hecho generador la propiedad de los vehículos gravados (artículo 113 Decreto Ordenanzal 545 de 2017) y como sujeto pasivo del impuesto al propietario del vehículo (artículo 114 Decreto Ordenanzal 545 de 2017).

Si bien, como administración tributaria tenemos la facultad de fiscalizar, cobrar y recaudar este tributo, es necesario manifestarle que la base de datos se actualiza con la información que remiten los Organismos de Transito ubicadas en el Departamento del Atlántico (Artículo 127 Decreto 545 de 2017), toda vez que estás entidades son las competentes para realizar los trámites relacionados con la matrícula de los vehículos y reportarla al Registro Único Nacional de Transito –RUNT-de conformidad con la Ley 769 de 2002.

Siendo la propiedad de los vehículos gravados el hecho generador del impuesto vehicular, en el caso en referencia, la Gobernación debió realizar su registro previo trámite de inscripción ante el tránsito del Atlántico, el cual le pre asignó la placa. - El artículo 114 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017 señala de manera expresa que el propietario del vehículo automotor es el sujeto pasivo del Impuesto.

Esta calidad está plenamente demostrada, toda vez que revisando el sistema de información tributario y de recaudo del impuesto sobre vehículos automotores de la Gobernación del Atlántico –TAXATION, el Instituto de Transito del Atlántico y el RUNT, se tiene que el vehículo Toyota modelo 1994 identificado con placa No. EUM854 está ACTIVO, Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 13 matriculado en el Organismo de Transito de Puerto Colombia y el propietario registrado es el señor JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ C.C. 19277622.

Además se registran los siguientes trámites que demuestran que el vehículo está circulando:… - En el presente caso, quien aparece registrado como propietario es JOSE DARIO FORERO FER-NANDEZ C.C. 19277622 quien a la luz de la Ley 488 de 1998 y el Estatuto Tributario Departamental es el sujeto pasivo o contribuyente y como tal, obligado a declarar y pagar anualmente el impuesto ante la Gobernación. - Así las cosas, es claro que el señor JOSE DARIO FORERO C.C. 19277622 ostenta la calidad de sujeto del Impuesto de Vehículo Automotor en jurisdicción del Departamento del Atlántico, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 545 de 2017, y la única forma que se modifique en el sistema tributario y recaudo de la Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda, es que el Organismo donde se encuentra matriculado el rodante – Secretaria de tránsito de Puerto Colombia – comunique el traspaso a un tercero, y además quede registrado en el RUNT. - Lo anterior quiere decir, que es necesario que se realice dicho trámite primero en el organismo de tránsito, pues es la entidad competente para efectuar los tramites de traspaso, traslado, cancelación de los vehículos y para comunicar a las administraciones tributarias.

D. Se ordene a Davivienda la anulación del título de depósito judicial: - Es pertinente señalar que como consecuencia de la ejecución de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo, se constituyó el siguiente título de depósito judicial:.. - Teniendo en cuenta que no hay fundamentos para suspender o terminar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, consecuentemente no es posible ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título de depósito judicial.

E. Se proceda a la terminación del procedimiento coactivo porque se tienen elementos suficientes y necesarios para levantar la medida cautelar de embargo. No es procedente ordenar la terminación del procedimiento administrativo de cobro coactivo, toda vez que este Despacho no tiene elementos probatorios que desvirtúen la calidad de sujeto pasivo o del hecho generador del Impuesto de Vehículo Automotor, pues están plenamente demostrado las siguientes situaciones: - Está demostrado que el señor JOSE DARIO FORERO ostenta la calidad de propietario del vehículo de placas EUM854, tanto en el RUNT como en el organismo de tránsito. - Que la medida cautelar de embargo proferida dentro del proceso de liquidación conyugal en el Juzgado de Familia, corresponde a una limitación de la propiedad que tiene como efecto la imposibilidad de enajenar el vehículo, pero que no tiene incidencia en la acusación del hecho generador del Impuesto de Vehículo Automotor y no anula la calidad de propietario del rodante EUM854 del señor JOSE DARIO FORERO. - Al señor JOSE DARIO FORERO es a quien le corresponde demostrar al interior del proceso de cobro coactivo que no es propietario del rodante y para ello primero debe resolver la situación ante el tránsito de Puerto Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 14 Colombia, entidad competente para proferirlos actos administrativos respectivos que revoquen el registro del vehículo a su nombre De esta manera en cumplimiento del deber legal y constitucional damos respuesta a su derecho de petición…” (i) De la Renuencia La renuencia establecida en el inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, disponen que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la accionada antes de instaurar la demanda.

Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención3.

Al amparo de esos lineamientos, se tiene que la accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó peticiones ante la accionada en los cuales solicitó el cumplimiento de las disposiciones legales aquí invocadas. Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia respecto del ente demandado. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 17 de octubre de 2019, Rad.: 25000- 23-41-000-2019-00654-01, C.P.: Rocío Araujo Oñate.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 15 Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. Por tal razón no le asiste razón al juez de primera instancia en declarar la terminación del proceso por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. En ese orden desciende la sala a verificar si están dados los presupuestos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento.

(ii) Disposiciones que se dicen incumplidas El accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones que se detallan a continuación: Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que dispone: “Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.

Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.” De otra parte, solicita el cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, que señala: “(…) A partir del registro de la aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria que sea efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier autoridad pública competente para ello, en el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades que estén consagradas en la normativa vigente, no se causarán impuestos ni gravámenes de ninguna clase sobre los mismos.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 16 Este tratamiento también aplicará para los referidos bienes que sean adjudicados a favor de la Nación o de las entidades territoriales dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, a partir de la notificación de la providencia o acto administrativo de adjudicación a la autoridad que administre el Registro Único Nacional de Tránsito y hasta su disposición a través de las modalidades previstas en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

Para efectos del presente parágrafo, se entenderá por maquinaria aquella capaz de desplazarse, los remolques y semirremolques, y la maquinaría agrícola, industrial y de construcción autopropulsada…” (iii) De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo En el caso concreto el actor pretende que la demandada en cumplimiento de las disposiciones invocadas anule las liquidaciones del impuesto vehicular que recaen sobre el automotor de placa EUM854, se ordene la anulación del depósito judicial 416010004504053 que se constituyó con ocasión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, se reintegre la suma embargada de $ 1.872.756, y, se modifique el sujeto pasivo del referido impuesto al actual poseedor del vehículo.

Tal como quedó visto el actor en ejercicio del derecho de petición inició distintas actuaciones administrativas que culminaron con los actos administrativos reseñados precedentemente. Además, al interior del proceso de cobro coactivo donde se ha embargado la suma de dinero reclamada se han proferido una serie de decisiones objeto de control judicial, por lo que para la Sala los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que se advierte que la parte actora busca que por conducto de la acción de cumplimiento se resuelva un conflicto jurídico referido a una acción de cobro, solicitudes que ha sido negada por la entidad accionada; por tanto, se trata de un fin que no corresponde al presente mecanismo, habida consideración de que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la administración. Estima la Sala que el medio de control en cuestión resulta improcedente, pues, el accionante dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 17 Al respecto, el Consejo de Estado, precisó: “(…) Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello, implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular…”4 En igual sentido la misma Corporación indicó: “(…) no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante…”5 Significa lo anterior, que el actor, tenía o tiene a su alcance otro mecanismo judicial para procurar que se le reconociera el derecho que cree tener, por tanto, se configura la causal de improcedibilidad, lo que a su vez releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.

Dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos, pues, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones. En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, al no concurrir los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de cumplimiento, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Javier Eduardo Bornacelly Campbell, para conocer del presente proceso, con base en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad.: 66001-23-31-000-2002-0857-01 (ACU-1641), C.P. Darío Quiñonez Pinilla. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 2 de septiembre de 2005, Rad.: 25000-23-27-000-2004-02335-01, C.P. Darío Quiñonez Pinilla.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01 18 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, el 5 de agosto de 2021, que declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal, y en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f618b6b080b5bc63e4aed719844a05c8a668cd7acb71127c4d62fdb00671baa Documento generado en 25/08/2021 05:39:53 PM JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL IMPEDIDO CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA