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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300820210007601

Ponente: Jorge Eliecer Fadiño Gallo

Fecha: 2021-11-09

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir la impugnación propuesta por el accionado contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 25 de mayo de 2021, que concedió la acción de cumplimiento de la referencia. III.

ANTECEDENTES Los accionantes en nombre propio instauraron el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el objeto que se le dé cumplimiento al artículo 6º de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, por la cual, se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones.

DEMANDA Los accionantes solicitan como pretensiones que: 1.- Se le dé cumplimiento al acto administrativo referido precedentemente. Como sustento fáctico de sus peticiones, la parte accionante invocó los siguientes hechos básicos: Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 2 Que la ley regula lo concerniente a la instalación y puesta en marcha de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones.

Que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial mediante Resolución 0000718 del 22 de marzo de 2018, estableció que los SAST sólo podrán posesionarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial respetando lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, de modo que no procederá la instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrá operarse en vehículos en movimientos, con excepción de la detección aérea.

Que la anterior resolución fue derogada por la número 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, reiterando la prohibición en cita. Que la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla ha incumplido con lo allí establecido. Que el Distrito de Barranquilla desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 26 de febrero del presente año ha impuesto 75.800 comparendos a través del sistema de foto detección. Que el Distrito de Barranquilla a través de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial Distrital, cuenta con tres (3) vehículos autorizados para la realización de foto detecciones tal y como consta en certificación de fecha 6 de marzo de 2020.

Que el 14 de febrero de 2020, presentaron petición ante el Ministerio de Transporte solicitando: “(…) – Si los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito SAST, definidos en la Ley 1843 de 2017 y en el parágrafo 1º del artículo 6º literal e) del capítulo 2º de la Resolución 0000718 del 22 de marzo de 2018, se encuentra vigente lo establecido en dicha ley y resolución. - En caso, afirmativo, sírvase responderme si de acuerdo al mencionado parágrafo 1 del artículo 6º literal e) del capítulo 2º de la Resolución 0000718 del 22 de marzo de 2018, si los SAST pueden operarse o no en vehículos en movimiento en las diferentes entidades territoriales, dentro de su localidad, en aquellos entes territoriales en que existan SAST. - En caso de que los SAST no puedan operarse en vehículos en movimiento, cuál sería la sanción para las entidades territoriales en que en Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 3 la actualidad se encuentran profiriendo sanciones a los vehículos particulares o públicos mediante foto multas que se hacen desde vehículos en movimiento…” Que la petición fue remitida por competencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Que el 13 de febrero de 2020 presentaron petición en el mismo sentido ante la entidad previamente mencionada. Que la Agencia Nacionjal de Seguridad Vial mediante oficio 20201200005521 dio respuesta dio respuesta afirmativa sobre la vigencia de la Ley 1843 de 2017 y al parágrafo 1º del artículko 6º literal e) de la Resolución 0000718 de 2018.

Así mismo, respondió que “según lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 6º del capitulo 2º de la Resolución 0000718 de 2018, los SAST sólo podrán posicionarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, respetando lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea, de conformidad con lo anterior, los SAST en movivimiento no se encuentran contemplados dentro de los equipos aptos para la detección de infracciones en el país”.

Que posteriormente el Ministerio de Transporte respondió la petición en los mismos términos enunciados precedentemente. Agregó, “que las autoridades de tránsito pueden destinar vehículos para el transporte de los equipos y material de señalización para realizar operativos de control en vía y para el transporte de los dispositivos de control móvil y su señalización, pero no pueden generar foto detección con vehículos en movimiento y no es competencia del ministerio la autorización de esos vehículos”.

Que el 8 de agosto de 2020 presentaron petición ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena en la que solicitaron información sobre los mismos hechos relatados con antelación, el cual, mediante Oficio AMC-PQR- 0006180-2020, indicó que en la ciudad de Cartagena desde el 14 de julio de 2017 no se ha llevado a cabo comparendo o foto detecciones por vehículos en movimiento.

Que, de igual manera presentaron petición ante la Secretaría de Movilidad y Multimodal y Sostenible de Santa Marta, que a través de oficio 1762 señaló que desde el 22 de marzo de 2018 fue suspendida la modalidad de detección de infracciones por foto detección. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 4 Que el 15 de marzo de 2021, con el fin de constituir en renuencia a la accionada presentaron petición sin obtener respuesta alguna.

CONTESTACIÓN El ente territorial accionado señaló que la disposición que se pretende hacer cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable. Además, los accionante cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, tales como la tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de los cuales se puede lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, incumpliendo con uno de los requisitos dispuestos en la ley para la procedencia de la acción en cuestión. FALLO IMPUGNADO El Juez de primera instancia resolvió: i) ordenar al Distrito de Barranquilla cumplir inmediatamente lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no ordenar a la accionada el cumplimiento del acto administrativo invocado en la demanda? Como solución al problema jurídico precisó que la entidad demandada está incumpliendo el acto administrativo precedentemente aludido, circunstancia por la cual el medio de control en estudio resulta procedente, contrario, a lo manifestado por el Distrito de Barranquilla.

La anterior decisión fue impugnada por la entidad territorial accionada. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El accionado inconforme con la decisión de primera instancia manifestó que no existe prueba alguna del incumplimiento invocado en la demanda, por el contrario, está acreditado que cumple a cabalidad la normatividad vigente que regula la materia.

Señaló, que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar cuando se vienen cumpliendo con los fines establecidos en leyes especiales para regular la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y privadas que están abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 5 miembros de la comunidad.

Con este propósito, se han expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecución, apoyadas en una ayuda tecnológica en un equipo móvil la realiza en el marco legal establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Reiteró, que los accionante cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, tales como la tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de los cuales se puede lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico pretendido.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción. V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento en cuestión. PROBLEMA JURIDICO La presente controversia se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que concedió la acción de cumplimiento de la referencia, por lo tanto, se deberá determinar si los comparendos de que se habla en el escrito de demanda fueron "generadas desde un vehículo en movimiento", para descender a establecer si la administración incumplió el deber que se dice transgredido.

TESIS La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que concedió la acción de cumplimiento, por no estar acreditado que el ente territorial accionado se haya sustraído de cumplir el respectivo acto administrativo y que los vehículos certificados por el Distrito de Barranquilla hayan operado en movimiento durante la detección de las presuntas infracciones.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 6 Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.

Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.

En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cuál es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1 El Consejo de Estado recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos2. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D- 1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 2018-1078, C.P. Rocío Araujo Oñate.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 7 En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar: i) La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. ii) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La parte actora pretende que la entidad accionada le dé cumplimiento al artículo 6º de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, por la cual, se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron arrimados al plenario las siguientes pruebas: - Resolución 000718 del 22 de marzo de 2018 “Por el cual se reglamenta los criterios técnicos por la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito y se dictan otras disposiciones”.

Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 8 - Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detención de presuntas infracciones de tránsito y se dictan otras disposiciones”. - Petición del 14 de febrero de 2020. - Oficio 20203030087081 del 9 de marzo de 2020. - Oficio 20201200005521 del 14 de febrero de 2020, mediante el cual la Agencia Nacional de Seguridad de Vial dio respuesta a la petición impetrada por los accionantes. - Petición del 28 de febrero de 2020. - Petición del 6 de febrero de 2020. - Petición del 26 de febrero de 2021. - Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla. - Petición del 8 agosto de 2020, dirigida al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena. - Oficio AMC-PQR-0006180-2020 del 9 de septiembre de 2020, a través del cual, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, da respuesta a lo solicitado. - Petición del 8 agosto de 2020, presentada a la secretaria de Movilidad y Multimodal y sostenible de Santa Marta. - Oficio 1762, mediante el cual la Secretaria de Movilidad y Multimodal y Sostenible de Santa Marta dio respuesta a lo requerido. - Petición del 28 de enero de 2021. - Petición del 15 de marzo de 2021, por la cual los accionantes solicitan el cumplimiento del acto administrativo invocado en la demanda. - Copia de autorización de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, para la adecuada señalización, puesta en operación de sistemas Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 9 automáticos, semiautomáticos y otros medios Tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico, de radicado MT Nº 20184230514661, de fecha 17 de diciembre de 2012. - Copia de autorización de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, para la adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios Tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico de radicado MT Nº 20184230514671, de fecha 17 de diciembre de 2012.

(i) De la Renuencia El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia al accionado antes de instaurar la demanda.

Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Al amparo de esos lineamientos, se tiene que el accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad aquí referenciado, presentó petición radicada ante la entidad accionada el 15 de marzo de 20213, en la cual solicitó el cumplimiento de las normas aludidas en la presente acción. 3 “Derecho de petición para constituir en renuencia” Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 10 Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia respecto del ente acusado.

Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. (ii) Acto administrativo que se dice incumplido Lo es, la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, que en su artículo 6º, prevé: “Artículo 6.

Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.” De la norma transcrita se desprende que: (i) el legislador aprobó un cambio para la ubicación de los dispositivos y, (ii) como consecuencia de esas reformas, a los entes territoriales se les prohibió hacerlas en vehículos en movimiento, con excepción de la detección aérea.

En consecuencia, el precepto en estudio consagra la prohibición de hacerla con vehículos en movimiento (iii) Del mandato imperativo e inobjetable Para la Sala es importante advertir que el actor aduce que la accionada está obligada a dar cumplimiento al artículo 6º de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, por la cual, se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones La finalidad de la acción de cumplimiento es obligar a la entidad accionada al acatamiento de deberes imperativos e inobjetables que resulten omitidos.

Por ese motivo, desciende la Sala a analizar si la administración distrital se sustrajo del deber de cumplir el acto administrativo presuntamente desacatado. Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 11 En el caso de marras, el hecho que se hayan impuesto 71248 comparendos no significa que la autoridad esté renuente a acatar lo reglamentado, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Transporte ha autorizado al Distrito de Barranquilla para instalar y operar aproximadamente 38 SATS en la Ciudad.

Tampoco, está probado que los vehículos certificados por el Distrito de Barranquilla hayan operado en movimiento durante la detección de las presuntas infracciones. Según las voces del artículo 30 de la ley 393 de 1997, “En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.

Sobre este aspecto, el artículo 211 del CPACA, dispone “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. Hoy Código General del Proceso En ese sentido, la carga de la prueba radica en el accionante, siendo aplicable la regla general del Código General del Proceso, que en su artículo 167, dispone “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho”.

Por tanto, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda. Ahora bien, en este tipo de procesos para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos narrados en la demanda; pues no goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes, la responsabilidad que tiene en ese caso el demandante para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones resulten probados. Sobre la carga de la prueba ya se pronunció el Consejo de Estado en el marco de las acciones de cumplimiento, al considerar: “Pues bien, el artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Por lo tanto, la acción de Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 12 cumplimiento tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o de aquélla tengan concreción en la realidad.

Todo lo cual supone la demostración del incumplimiento alegado por parte del demandante y a ello se contrae el thema probandum del proceso. “En ese sentido, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a este proceso por las remisiones contenidas, en su orden, en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 168 del Código Contencioso Administrativo), “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda” 4(Negrillas ajenas al texto original). En igual sentido, también sostuvo: “Si bien el juez de acción de cumplimiento está autorizado para requerir pruebas e informes sobre las circunstancias aludidas por las partes, el cumplimiento de una carga procesal de éstas no puede excusarse arguyendo que el funcionario de conocimiento tenía la faculta de enervarla haciendo uso de la referida atribución, en este orden de ideas, no es de recibo el alegato de la parte demandante según el cual el hecho que no se haya probado la notificación de la Resolución demandada en cumplimiento y, por ende, el carácter de exigible de la obligación que imponía, es imputable al Tribunal de instancia.”5 En otra oportunidad concluyó que corresponde al actor probar los hechos que alega en la demanda6.

Por lo anterior y comoquiera que el actor no probó el incumplimiento por parte de la demandada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2003, Rad.: 20001-23-31-000-2003-00478-01(ACU), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, Rad.: 13001-23-31-000-2004-00037-01(ACU), C.P. Filemón Jiménez Ochoa 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2014, Rad.: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro Medio de control: Cumplimiento Demandante: Roberto Tapia Ahumada y Fernando Borda Castilla Demandado: Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00076-01 13 Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que concedió la acción de cumplimiento de la referencia, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado Por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79dc12a4f870037fab898cff7e89cc4edce137a39911dab036edff44d47b6783 Documento generado en 10/11/2021 09:28:18 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA