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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300820190001301

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2021-11-17

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-008-2019-00013-01 Medio de control Reparación Directa Demandante Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 17 de julio de 2020, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo quien a su vez representa a su menor hija María Fernanda Bracho Lozano y los señores Marlene Ricaurte Ramírez y César Augusto Bracho Ricaurte por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, solicitando:

PRIMERO: Que se declare que el Distrito de Barranquilla– Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la expedición de los actos administrativos que dan configuración a la falla del servicio, los cuales fueron expedidos con apariencia de legalidad y autenticidad por funcionarios competentes.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 2 SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene a la demandada como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de $317.086.800.00.

La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Manifiesta que, el día 11 de septiembre del año 2007, el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo, realizó un negocio de compraventa consensual verbal de una carta cupo de vehículo taxi de servicio público individual expedida por la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A — METROTRANSITO (liquidada) con la señora Tatiana Restrepo Patino y el señor Wilfrido Cossio Palma, como cedente, el cupo se identifica con la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007, con el cual se cancela una matrícula y se autoriza el ingreso por reposición de vehículo nuevo tipo taxi de servicio público, para sustituir otro que fue desintegrado físicamente.

Indica que, el vehículo que se desintegró de placas TQC 459 era de propiedad del señor Alirio Alfonso Navarro, quien por intermedio de apoderado el señor Wilfrido Cossio Palma presentó a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A -METROTRANSITO, el formulario Único Nacional 977608 solicitando la reposición de un vehículo taxi que fue desintegrado físicamente según el acta 1285 de fecha 10 de agosto del año 2007, acta que dio origen a la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007.

Sostiene que, el demandante el día 12 de septiembre de 2007, formalizó y materializó el negocio jurídico de compraventa de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 con la señora Tatiana Restrepo Patiño y para llevar a cabo la transacción la señora en mención hizo entrega de los siguientes documentos: i) Acta 1285 de fecha 10 de agosto de 2007 por medio de la cual se efectúa desintegración física del vehículo de placas TQC-459, el documento original fue entregado a la Secretaría de Tránsito de Barranquilla para efecto de la matrícula del taxi de placa UYY 142; ii) Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 y, iii) Acta de Cesión de Derechos sobre la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 3 Que el demandante para cerrar el negocio con la señora Tatiana Restrepo Patiño procedió a pagarle la Cesión de Derechos de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 por valor de $8.850.000.00.

Afirma que, basado en el principio de la buena fe y no teniendo duda de los documentos que le entregaron al demandante llenaban todos los requisitos legales, matriculó con todas las formalidades legales el vehículo nuevo tipo taxi MODELO 2008, CLASE Automóvil, Marca Hyundai, Línea Atas Prime Serial MALAB51GP8M117693, MOTOR N° G4HC7M142815, CHASIS MALAB51GP8M117693, ante la autoridad de Transito correspondiente, al cual le asignan la placa UYY 142 y la Tarjeta de Operación 49347.

Manifiesta que, el taxi de placas UYY 142 trabajó hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual sufre un accidente de tránsito, como resultado del pago para reposición del vehículo la Secretaría de Movilidad de Barranquilla expide la certificación con código 8884 de fecha 31 de octubre de 2013 en la cual se "ORDENA LA DESVINCULACION DE COMUN ACUERDO DEL VEHICULO DE PLACAS UYY 142 Y LA CANCELACIÓN DE LA RESPECTIVA TARJETA DE OPERACION", Explica que, con la autorización de cupo 10480, se procedió a matricular el vehículo tipo taxi al cual la Secretaría de Movilidad de Barranquilla le asigna la placa TZM 245 y la Tarjeta de Operación N°08061-0062581, dicho vehículo era de propiedad del actor quien lo vendió a la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com. cuyo traspaso se efectúo sin ningún contratiempo, lo que indica que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla nueve (9) años después de haber adquirido la carta cupo representada en la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 siempre reconoció como legítimo propietario al demandante.

Relata que, el día 10 de diciembre de 2007, fue presentada denuncia penal por el señor Alirio Alfonso Navarro contra el Director de METROTRANSITO en su condición de propietario del vehículo tipo taxi de placas TQC 459 por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y otros, por la presunta y fraudulenta chatarrización y/o desintegración física del vehículo tipo taxi de placas TQC 459, que según él la chatarrización se dio con un poder falso o inexistente.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 4 Aduce que, dentro del proceso penal 302591, la Fiscalía Delegada 43 mediante documento 2800-FGN-CTISI- GPJ, oficia a la Dirección de Tránsito a fin de que se expida copia del poder otorgado por el señor Alirio Alfonso Navarro al señor Wilfrido Cossio Palma para la chatarrización y/o desintegración física del vehículo tipo taxi de placas TQC 459; en respuesta, la citada autoridad de tránsito responde sobre la inexistencia o ausencia del citado documento original o fotocopia de poder en los archivos, pero da fe de la existencia del acta de desintegración física 1285/2007 y de la resolución 2061 del vehículo tipo taxi de placas TQC 459.

Alega que, después de nueve (9) años, un (1) mes y veinte (20) días, el día 31 de enero de 2017 en diligencia de indagatoria en la Fiscalía 43 Delegada Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, se le pone en conocimiento al demandante de la existencia del proceso radicado 302-591 donde se investiga un presunto hecho punible por utilización de documento público falso referenciado con la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007.

Que, a mediados del mes de febrero del año 2017, los representantes de la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com., le informan al actor que el vehículo de placas TZM 245 no le habían renovado la tarjeta de operación porque la Fiscalía había ordenado la cancelación de la tarjeta de operación censada con la autorización cupo 10480 que habilitaba al citado vehículo para trabajar como taxi.

Por lo que sostiene que, dicha cooperativa le exigió al actor que, en virtud a que el taxi ha quedado inhabilitado para trabajar por orden de la Fiscalía, era menester que se deshiciera el negocio de compraventa, reintegrándoles el dinero que había recibido como pago de la venta del citado vehículo y/o que le responda pecuniariamente por la carta cupo.

Que, en razón a lo anterior, el demandante procedió a pagar la suma de $ 22.000.000.00 a la Cooperativa el 14 de febrero de 2017, valor comercial de la carta cupo en el mercado para esa fecha. Que el 13 de febrero de 2017 el actor presentó denuncia penal en contra de los señores Tatiana Restrepo Patiño y Wilfrido Cossio Palma, vendedora y cedente de la Resolución Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 5 2061 del 13 de agosto de 2007 por los presuntos punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público.

Agrega que, la entidad territorial demandada es responsable por las fallas en el servicio habida cuenta que los actos administrativos que dan configuración a la falla del servicio fueron expedidos con apariencia de legalidad y autenticidad por funcionarios competentes, tales actos son el Acta 1285 de fecha 10 de agosto del año 2007, que dio origen a la desintegración (chatarrización) del vehículo de placas TQC 459 de propiedad del señor Alirio Alfonso Navarro y carta cupo que se identifica con la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007, con la cual se cancela una matrícula y se autoriza el ingreso por reposición de vehículo nuevo tipo taxi de servicio público, para sustituir otro que fue desintegrado físicamente.

Expresa que, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla en decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenó la cancelación de la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007 referida al ingreso por reposición del vehiculó de placas UYY142, por lo que en cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla por medio de la Resolución 9377 del 8 de noviembre de 2016, revocó en todas sus partes la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, indicativo este, que da luces claras que se está admitiendo la configuración de la expedición de un acto irregular violatorio de la Constitución y la Ley como quiera que se causó un agravio injustificado a una persona.

CONTESTACIÓN El Distrito de Barranquilla mediante apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando, en resumen, que en el asunto bajo estudio no se dan los requisitos estipulados para que se configure la responsabilidad objetiva extracontractual, como quiera que la actuación de la misma no generó un enriquecimiento sin justa causa, empobrecimiento, falla en el servicio o alguna desidia por parte de la administración que aducen los actores rompiéndose el nexo causal entre la acción y el daño padecido.

Considera que, para el caso de marras, no existe responsabilidad alguna con respecto a los hechos deprecados ya que estos se originaron por circunstancias ajenas a la responsabilidad del Estado. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 6 Señala que, la víctima tenía conocimiento de la situación fáctica desde el año 2007 y no inició las acciones penales o los medios de control para hacer efectivos los mecanismos jurídicos, ya que las entidades del Distrito no cumplen funciones investigativas para corroborar la documentación que se aportan en trámites en ese entonces ante la autoridad de tránsito.

Propuso como excepciones caducidad, inexistencia de la falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, planteó como problema jurídico determinar, si procede la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada y como consecuencia el pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes; por la presunta falla en el servicio, relacionada con la expedición de actos administrativos por funcionarios competentes, con apariencia de legalidad y autenticidad, entre ellos la Resolución 2061 de 13 de agosto de 2007; pero que comportaban una falsedad en documento público, que dio a su lugar a su revocatoria como consecuencia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 43 Delegada Unidad de Indagación e instrucción de la Ley 600 de 2000 o si por el contrario, no hay lugar a declarar la responsabilidad deprecada, por cuanto no se cumplen con los elementos estructurales para que se declare la responsabilidad estatal a la luz del artículo 90 constitucional.

Frente a lo anterior y luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas, sostuvo que la falla en el servicio en su momento por parte de METROTRANSITO S.A., lo constituye el hecho de que el día 20 de septiembre de 2007 el señor Alirio Alfonso Navarro, presentó una solicitud de revocatoria directa a petición de parte de la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, dirigido al Gerente de dicha entidad, Carlos Altamar Arias, por medio del cual se dispuso a cancelar la matrícula del vehículo de taxi placas TQC-459 por desintegración física, en subsidio de lo anterior también peticionó abstenerse de tramitar la Resolución 2061 del 13 agosto del 2007, reponer el vehículo taxi de placas TQC-459 y no permitir el ingreso de taxis nuevos en su reemplazo hasta tanto no se subsanaran las irregularidades de que adolecen en las peticiones de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 7 reposición por desintegración física, es decir el señor Director de METROTRANSITO S.A., en su momento tuvo la oportunidad de adelantar todas las gestiones o actuaciones administrativas tendientes a revertir la situación irregular que se había presentado en torno a la Resolución 2061, pero no lo hizo y eso fue lo que motivó que el 10 de diciembre del año 2007, el señor Alirio Alfonso Navarro presentara denuncia penal en contra del Director de METROTRANSITO S.A., sin embargo, fue hasta el 4 de diciembre del año 2015 que la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción adelantó una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sobre la hoja de vida del vehículo de placas TQC-459 y lo relacionado con la cesión de la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, es decir que entre la denuncia presentada y la actuación de la Fiscalía transcurrieron más de 7 años, tiempo durante el cual el señor Hermes Bracho, actuando de buena fe, adelantó los diferentes trámites de reposición de cupo a partir del año 2007.

Señala que, el Director de METROTRANSITO S.A., una vez tuvo conocimiento de la petición presentada por el señor Alirio Alfonso Navarro, el día 20 de septiembre de 2007, debió desplegar una actuación administrativa y suspender todo el trámite relacionado con la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, pero no lo hizo, causando con su conducta omisiva un perjuicio del ciudadano Hermes Bracho, quien cobijado por la buena fe, confianza legítima y legitimidad de la administración adelantó todos los trámites que según él y de acuerdo a la ley correspondía. Indica que, se encuentra debidamente demostrado el daño alegado por la parte actora, y la imputabilidad del mismo al Distrito de Barranquilla, configurándose una falla del servicio, por lo tanto, el a quo procedió a condenar a la demandada por perjuicios materiales, esto es, daño emergente la suma de $22.000.000.00 que equivale a lo pagado por el actor por el reintegro del valor de la carta cupo pagada a la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com, valor debidamente ajustado conforme a la fórmula del Consejo de Estado.

De igual manera, condenó al pago de perjuicios morales a favor del señor Hermes Enrique Bracho Carrillo, en calidad de víctima directa, el equivalente a 70 SMLMV, a su cónyuge Marlene Ricaurte Ramírez y a sus hijos César Augusto Bracho Ricaurte y María Fernanda Bracho Lozano, la suma de 40 SMLMV para cada uno de ellos. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 8 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar en resumen que, el Distrito de Barranquilla obró dentro de la legalidad que enmarca sus actos jurídicos, por lo tanto, no puede ser responsable de una negociación entre terceros, lo cual configura una culpa exclusiva de la víctima y un hecho exclusivo de un tercero, pues la víctima teniendo conocimiento de la situación fáctica desde el año 2007 no inició las acciones penales o los medios de control para hacer efectivos los mecanismos jurídicos ya que las entidades del distrito no cumplen funciones investigativas para corroborar la documentación que se aportan en trámites en ese entonces ante la autoridad de tránsito.

Sostiene que, en el presente asunto lo que se dio fue una negociación con personas ajenas al Distrito de Barranquilla donde no cumplen funciones del ente demandando, por lo tanto, mal estaría encuadrar una responsabilidad administrativa donde notablemente se quiebra la relación de causalidad o nexo causal entre los hechos y el daño acaecido por unos terceros ajenos a la administración. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 12 de noviembre de 2020.

Por auto del 15 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que sólo hizo uso la parte demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 9 V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

Como quiera que el Distrito de Barranquilla actúa como único apelante en este proceso, la Sala tendrá especial cuidado en no hacer más gravosa su situación, atendiendo las previsiones del artículo 31 Superior y el artículo 328 del CGP, que desarrollan las reglas del principio no reformatio in pejus. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae entonces a determinar, si en el presente asunto no se cumplen con los elementos estructurales para que se declare la responsabilidad estatal o si, por el contrario, la entidad demandada incurrió en falla del servicio en virtud del incumplimiento de sus deberes legales.

TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto del material probatorio obrante en autos, se evidencia la responsabilidad de la entidad demandada al omitir pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 y permitir los diferentes trámites para la expedición de resoluciones de cartas de cupos para la reposición de taxis nuevos.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL – REGIMEN JURIDICO APLICABLE El medio de control promovido por el actor es el de reparación directa, cuya fuente constitucional se encuentra en el artículo 90 Superior1, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y cuya 1 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… 2 “ARTICULO 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 10 finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la causación de un daño antijurídico. La responsabilidad patrimonial del Estado es la obligación que nace para reparar o indemnizar los perjuicios sufridos por los asociados por el incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes que tienen rango constitucional y legal.

El Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo. Pero es además una exigencia del bien común la que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, constituyen las ya conocidas FALLAS O FALTAS DEL SERVICIO, que generan responsabilidad estatal. Falla del servicio. El presente caso se habrá de examinar bajo el título de imputación de falla del servicio, el que se constituye cuando concurre la existencia de una acción u omisión de la administración, relacionada con el incumplimiento de un deber del Estado, un daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquéllos, es decir que el perjuicio indemnizable sea consecuencia de la conducta de la administración o sus agentes.

El Consejo de Estado, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

( )”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 11 cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual3. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”4, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía la autoridad para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Al respecto el H. Consejo de Estado, ha señalado5: “En el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña: 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, expediente No. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante la Sentencia de agosto 16 de 2007, expediente No. 30114, Radicado 41001233100019930758501, M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 12 fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero”. (Negrillas fuera de texto). En ese marco, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional e internacional, coinciden en señalar que para que opere la responsabilidad extracontractual del Estado, es imperativo que confluyan los siguientes elementos6: 1.

El Daño antijurídico, que se traduce en la afectación del patrimonio material o inmaterial de la víctima, quien no está obligada a soportar esa carga. Sin daño, no existe responsabilidad, de ahí que sea el primer elemento que debe analizarse. 2. La imputación, que es el mecanismo, suceso o conducta que desata el daño, el cual puede concretarse en una acción u omisión; este se atribuye para efectos de declarar la responsabilidad y 3.

El Nexo Causal, que se constituye en la relación causa efecto que debe existir entre la imputación y el daño. Por otra parte, también han coincidido la jurisprudencia7 y la doctrina, en que la carga de la prueba de esos elementos en cada caso concreto, compete, por regla general, a quien alega haber sufrido un daño antijurídico, o lo que es lo mismo, a quien alega haber experimentado un daño que no estaba obligado a soportar, carga probatoria que de no ser atendida en debida forma, necesariamente conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, al referirse a la carga de la prueba la jurisprudencia precisó8: “No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.”. 6 Modernamente conocidos como daño antijurídico e imputación. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, Radicación número: 7300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 28 de enero de 2015, radicación interna 28937, C.P. Hernán Andrade Rincón. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 13 Igualmente, dijo la Corporación: “Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados." 9 Precisada la importancia de la prueba en este tipo de acciones, identificando a quién compete asumirla y teniendo como marco normativo general el arriba expuesto, - aplicable a la acción que ha de analizarse -, el paso siguiente será verificar si en el caso sub lite están o no dados los supuestos de hecho que hacen procedente la declaratoria de responsabilidad del ente público demandado, en este caso, bajo el título de falla del servicio10.

El Daño El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199111, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Este concepto del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal, armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de septiembre de 2012, Radicación número: 25426, C.P. Carlos Zambrano Barrera. 10 El régimen de Responsabilidad aplicable en este caso, de acuerdo con los planteamientos hechos en la demanda, es el de la falla probada del servicio, concepto que en el entendimiento de la Sala consiste en una disfunción de la administración, que a través de sus agentes provoca un resultado distinto del que regularmente produce en ejercicio de su misión pública, y dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia directa de la falla del servicio. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de junio de 1991, expediente 6454, CP.

Julio César Uribe Acosta. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 14 debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración12.

En el presente asunto, según el actor, el daño proviene con la expedición de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, la cual se originó como producto del Acta 1285 del 10 de agosto de 2007, por medio del cual se efectuó la desintegración física del vehículo de placas TQC-459, que posteriormente en proceso penal se estableció que fueron expedidos inválidamente dentro de una actuación administrativa irregular por lo que al ordenarse la cancelación de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, tuvo la Secretaria de Movilidad de Barranquilla que revocar dicho acto administrativo mediante Resolución 9377 del 8 de noviembre de 2016, lo que le causó al actor unos perjuicios.

Para acreditar el daño, se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Acta 1285 de fecha 10 de agosto de 2007 por medio de la cual se efectúa desintegración física del vehículo de placas TQC-459. 2.- Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, expedida por el Gerente General de METROTRÁNSITO SA, por medio de la cual se canceló una matrícula del vehículo de placas TQC-459 y autorizó matricular un vehículo nuevo para el servicio público de transporte en vehículo taxi debidamente homologado, al señor Alirio Alfonso Navarro, bajo el mismo contrato de vinculación a la empresa donde estaba afiliado físicamente por voluntad expresa de su propietario. 3.- Documento denominado “Cesión de derechos sobre la Resolución 2061 de 13 de agosto de 2007”, mediante el cual el señor Wilfrido Cossio Palma cede el derecho según el acto administrativo mencionado, del cupo de un vehículo de servicio público de placas TQC 459 al señor Hermes Bracho Carrillo, que lo utilizará matricular el vehículo de placas UYY 142. 4.- Cheque de gerencia 044157 de fecha 11 de septiembre de 2007 de Bancolombia a través de la Cooperativa Coomeva por valor de $8.850.000, que correspondió al pago efectuado por el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo a la señora Tatiana Restrepo 12 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 15 Patiño, por la cesión de los derechos contenido en la Resolución 2061 del 13 de agosto del 2007. 5.- Licencia de tránsito y tarjeta de operación del nuevo vehículo matriculado que corresponde al Taxi de marca Hyundai, color amarillo, público, de placas UYY 142, donde figura como propietario Hermes Enrique Bracho Carrillo. 6.- Recibo de caja de fecha 5 de diciembre del año 2013 por valor de $2.954.444, del Banco Davivienda, correspondiente al pago realizado por el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo ante la destrucción total por accidente de tránsito del vehículo taxi de placas UYY 142. 7.- Certificado 0022027 de fecha 16 de febrero de 2013, expedido por la Policía Judicial Automotores, en donde consta que el taxi automóvil, marca Hyundai, placas UYY142, propietario Hermes Enrique Bracho Carrillo no le figuran antecedentes a la fecha.

Dice igualmente que presenta destrucción total por accidente de tránsito y se expide para cancelación de matrícula. 8.- Certificado de Tradición No UYY1421272131121 de fecha 23 de septiembre de 2013, expedido por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, matriculado por Hermes Enrique Bracho Carrillo, en el cual se da cuenta que el TAXI de placas UYY 142, no tiene pignoraciones, fideicomisos registrados, ni tampoco tiene pendientes judiciales registrados. 9.- Escrito de fecha 16 de octubre de 2013, suscrito por el representante legal de la empresa AUTOTAXI y el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo, dirigida a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, solicitando la desvinculación o cancelación de la matrícula por pérdida total del vehículo de placas UYY 142. 10.- Certificado de desvinculación de común acuerdo de un vehículo de servicio público de transporte automotor y pasajeros placas UYY 142 y cancelación de tarjeta de operación, de fecha 31 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 16 11.- Certificado de Capacidad Transportadora de fecha 12 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad donde se autoriza la utilización número de cupo 10480 para efectos de la matrícula del vehículo de clase AUTOMOVIL MARCA: CHEVROLET MODELO: 2014 N° MOTOR DPX001450 NOMBRE DEL PROPIETARIO: HERMES ENRIQUE BRACHO CARRILLO, CEDULA DE CIUDADANIA: 12721311, vehiculó que ingresó en remplazo del vehículo de placas UYY 142. 12.- Según licencia de tránsito y tarjeta de operación el nuevo vehículo corresponde al taxi con placa TZM 245, propietario Hermes Enrique Bracho Carrillo. 13.- Solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, presentada por el señor Alirio Alfonso Navarro el 19 de septiembre de 2007 ante el Gerente de METROTRANSITO SA, en el cual informa que en ningún momento ha firmado poder al señor Wilfrido Cossio Palma para tramitar la chatarrización física del vehículo Taxi de placas TQC-459. 14.- Denuncia 071 del 10 de diciembre de 2007 presentada por el señor Alirio Alfonso Navarro ante el extinto DAS en el cual manifiesta que sufrió un accidente de tránsito el día 4 junio de 2005 por lo que su carro de servicio público fue conducido al parqueadero El Rosario, pasado unos meses el vehículo nada que se lo arreglaban y por problemas de salud fue remitido al Hospital Militar de Bogotá y ese tiempo fue aprovechado para destruir el carro y chatarrizarlo, por lo que dirigió escrito al señor Carlos Altamar Arias donde le solicita la revocatoria directa de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 emanada de METROTRANSITO SA, en la cual se resolvió cancelar abusivamente la matrícula de su vehículo, para reposición por desintegración. 15.- Providencia emitida por la Fiscalía 43 de la Unidad de Delegación e Instrucción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de fecha diciembre 16 de septiembre de 2016, que corresponde a la investigación penal que se originó a raíz de la denuncia presentada por el señor Alirio Alfonso Navarro, en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas TQC-459, en dicha providencia se ordenó de manera inmediata la cancelación de la Resolución 2061 del 13 de agosto 2007 de METROTRANSITO referida al ingreso por reposición del vehículo de placas UYY 142 y se ordenó restituir el cupo al vehículo de placas TQC-459, también dispuso la inmovilización del rodante Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 17 de placas TZM 245 que ingresó por este último, así mismo ordenó vincular a la investigación en calidad de sindicado los señores Wilfrido Cossio Palma y Hermes Bracho Carrillo.

En efecto, en uno de los apartes señala: “Evidentemente refulge de todo lo anteriormente anotado que de acuerdo con la lógica y conforme a la documentación aportada que estamos frente a una falsedad documental, deduciéndose entonces con altísimo grado de probabilidad que la resolución 2061 del 13 agosto 2007, fue utilizada para la matrícula espuria del automotor de placas UYY 142 por cesión que hiciera de dicha resolución WILFRIDO COSIO PALMA a HERMES BRACHO quien figura matriculando el mismo, quedando así demostrados los elementos objetivos del tipo penal, es decir, la falsedad documental, por lo que es procedente conforme a lo enunciado en el artículo 66 del CPP, ordenar la inmediata CANCELACIÓN de la resolución de METROTRANSITO número 2016 del 13-08-07 referida al ingreso del vehículo de placas UYY 142 y se le restituye el cupo al vehículo de placas TQC- 459 el cual quedará vigente; en razón de lo anterior se dispone la inmovilización de rodante de placas TZM-245 que ingreso por este último, para los cuales se oficiará a las autoridades respectivas.” 16.- Resolución 9377 de fecha 8 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría Distrital de Movilidad y el Asesor de Transporte Público, da cumplimiento a la orden de restablecimiento de derecho decretada por la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 y se revoca la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007. 17.- Según documento denominado “Valor pagado bajo la modalidad de arreglo directo y paz y salvo”, se lee que el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo vendió el cupo del vehículo de placas TZM-245, a la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com, pero una vez dicha Cooperativa procedió a la renovación la tarjeta operación en diciembre del año 2016, se dieron cuenta de que el cupo del vehículo de placa TZM – 245, había sido cancelado por orden la Fiscalía, lo que conllevó a que el señor Hermes Enrique Bracho suscribiera un arreglo directo con el señor Luis Daniel Martínez Moreno en representación de dicha Cooperativa el 14 de febrero del 2017, donde pagó el valor de $22.000.000. 18.- Copia de la indagatoria rendida por el señor HERMES ENRIQUE BRACHO CARRILLO, el día 31 de enero de 2017, ante la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 18 19.- Copia de la providencia de fecha 24 de agosto de 2018 de la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con la cual se declaró la Prescripción de la Acción Penal en el proceso radicado N°302-591. 20.- Testimonio rendido por el señor Juan José Atuesta Mindiola, quien manifestó que el señor Hermes Bracho le comentó para el año 2017 sobre la situación que estaba pasando y que lo afectó bastante y relacionado con el cupo de un taxi, señalando que se le presentó la situación, que había hecho todo legalmente como él acostumbra y que se había haya presentado un problema con la Secretaría de Tránsito, por lo que le tocó acudir a una entidad bancaria a solicitar un préstamo para cubrir esa situación anómala que se le había presentado, agregó que, el demandante también le informó que estaba en un proceso penal al que estaba vinculado y sobre la afectación moral del demandante dice que lo afectó bastante, que se le desmejoró bastante la salud y estuvo hospitalizado.

Sobre el tipo de afección en el grupo familiar, evidenció que a raíz del proceso penal que se le siguió se han desencadenado ciertas diferencias con su señora esposa y se ha visto afectado moralmente. 21.- Testimonio rendido por el señor Luis Daniel Martínez Moreno, quien manifestó ser el Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva tucarro.com, expresando que, en febrero del año 2017, el señor en el Bracho le vendió un vehículo que transitó hasta diciembre, que es cuando la empresa empieza a renovar lo de la tarjeta de operación. Señaló que fueron a sacar la tarjeta y la empresa les notificó que no podían realizar dicho trámite porque había un proceso penal en el juzgado y no podían hacer dicho trámite, indicando que se comunicaron con el señor Bracho sobre la situación y que les colaborara en la resolución del problema del cupo, que el señor Hermes les comentó que iba a conseguir un cupo y ellos le manifestaron que si no conseguía cupo que le devolviera el valor del mismo, que es de $22.000.000, los cuales les fueron pagados y ya no tuvo más problemas con el señor Hermes Bracho.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se encuentra probado que como consecuencia de la cancelación de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, ordenada por la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 y su posterior revocatoria por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad por medio de la Resolución 9377 de fecha 8 de noviembre de 2016, conllevó a que el cupo o tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas TZM- Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 19 245 se cancelara y por ende, el señor Hermes Bracho Carrillo se vio obligado a pagar la suma de $22.000.000 a la cooperativa “Mi MotoCarro.com”, con quien celebró contrato de compraventa de dicho automotor.

En ese orden, establecida la existencia del daño, debe seguirse con el análisis, a fin de establecer si en el caso concreto, el mismo le puede ser atribuido o imputado al Distrito de Barranquilla y, por lo tanto, si es deber jurídico de éste resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. La imputación El inciso 1º del artículo 90 de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica.

De allí que el elemento indispensable -aunque no siempre suficiente- para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En ese entendido, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de la autoridad pública, en desarrollo del servicio público o en nexo con él. Habida consideración que en el caso concreto se imputa al Distrito de Barranquilla por intermedio de su Secretaría de Movilidad hoy Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, responsabilidad por haber omitido corroborar la autenticidad de los documentos allegados para el registro inicial de un vehículo de servicio público, se destaca la sentencia proferida por el Consejo de Estado en la cual relacionó los elementos que necesariamente deben acreditarse para que se configure la responsabilidad del Estado por el título de imputación falla en el servicio por omisión, así: "Pues bien, la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios", la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño."13 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 20 Frente a este último aspecto, con apoyo en la doctrina, precisa la jurisprudencia que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión14.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo15, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión en los eventos en los cuales se le imputa el daño por la expedición de licencia de tránsito de un automotor sin verificar de autenticidad de documentos, se requiere que exista en cabeza de la autoridad de tránsito la obligación y/o la carga de detectar las irregularidades en los documentos que se presentan ante ésta.

Luego entonces, para establecer la presencia de la "falla", se hace indispensable determinar las obligaciones jurídicas dispuestas sobre los agentes estatales a quienes, definitivamente, se les endilga la prestación inadecuada, para luego sí establecer si hubo la inobservancia alegada. Al respecto la Ley 688 de 2001 “por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º consagra: “ARTÍCULO 2o.

RENOVACIÓN Y REPOSICIÓN. La renovación consiste en la venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley. La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por otro nuevo o de menor edad, dentro de la vida útil determinada por ley.

PARÁGRAFO. El proceso de renovación y reposición del parque automotor en ningún caso implica un incremento de la capacidad transportadora de la empresa.” Por su parte el artículo 6 de la Ley 105 de 199316, establece: 14 " conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la "virtualidad causal de la acción", propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp: 12.789. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2005, expediente 73001-23-31-000-1996-04168-01(14975), CP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez 16 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 21 “ARTÍCULO 6º.- Modificado por el art. 2, Ley 276 de 1996.

Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas.

El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. Las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital y Municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil.

Para la fijación de tarifas calcularán los costos del transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de "recuperación de capital", de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. (…)”. Así su vez, el Decreto 172 de 2001 expedido por el Ministerio de Transporte “Por el cual se reglamenta el Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en vehículos Taxi”, en su artículo 33 señala: “ARTÍCULO 33.- PERDIDA, HURTO O DESTRUCCION DEL VEHICULO.- En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho.

Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.” De otra parte y en lo que atañe a la cancelación de la Licencia de Tránsito del respectivo automotor, como requisito previo para efectuar la reposición del vehículo, es preciso señalar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), preceptúa en su artículo 40 la cancelación del documento en comento, así: “ARTÍCULO 40.

CANCELACIÓN. La licencia de tránsito de un vehículo se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, el organismo de tránsito reportará la novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO. En caso de destrucción, debe informarse al Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja del registro automotor. En ningún caso podrá matricularse un vehículo nuevamente con esta serie y número.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 22 El Consejo de Estado en casos similares ha considerado que la responsabilidad y obligaciones de los Organismos de Tránsito, consiste en revisar el aporte de la totalidad de los documentos exigidos para cada trámite, siendo carga de las personas interesadas la verificación de la autenticidad de la documentación que pretenden aducir.

Así, en sentencia proferida el 7 de julio de 200517, expuso: “(…) Ahora bien, lo que debe resolverse en este caso es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo.

La respuesta a este interrogante debe ser positiva siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.” En el presente asunto se evidencia una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, comoquiera que, en ese entonces, el extinto METROTRANSITO S.A., hizo caso omiso a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, presentada por el señor Alirio Alfonso Navarro el día 20 de septiembre de 2007, en el que además solicitó abstenerse de tramitar dicha resolución, reponer el vehículo taxi de placas TQC-459 y no permitir el ingreso de taxis nuevos en su reemplazo hasta tanto no se subsanaran tales irregularidades.

Ante tal omisión, el señor Alirio Alfonso Navarro se vio abocado a presentar denuncia penal en contra del Director del entonces METROTRANSITO S.A., sin embargo, fue hasta el 16 de septiembre del año 2016 que la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción, ordenó la cancelación de la Resolución 2061 del 13 de agosto 2007 referida al ingreso por reposición del vehículo de placas UYY 142 y ordenó vincular a la investigación en calidad de sindicado al señor Hermes Bracho Carrillo, entre otros.

De acuerdo al material probatorio obrantes en autos, se observa que, el Director de METROTRANSITO S.A., permitió que el aquí actor quien cobijado por la buena fe y confianza legítima de la administración, adelantara todos los trámites que según él y de acuerdo a la ley correspondía, respecto a la reposición de taxis nuevos en el cupo que pertenecía al vehículo de propiedad del señor Alirio Alfonso Navarro, el cual según Acta 1285 de fecha 10 de agosto de 2007, fue desintegrado, pues se acreditó que el vehículo que ingresó en reposición del vehículo de placas TQC 459 (de propiedad del señor 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 73001-23-31-000-1996- 04168-01(14975), CP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 23 Alirio Alfonso Navarro), fue el de placas UYY 142 (de propiedad del señor Hermes Bracho Carrillo) cuya matrícula fue cancelada y en su repuesto, se registró el vehículo de placas TZM 245, éste último que se vio afectado con la inactivación de la tarjeta de operación y que pertenecía a la Cooperativa de Transportes Multiactiva Mi Motocarro.com, según venta que hiciera el señor Bracho carrillo y del que tuvo que devolver la suma de $22.000.000 por concepto de cupo.

En ese orden, en el sub examine está probada la responsabilidad de la autoridad de tránsito por las omisiones, irregularidades e inadecuada prestación del servicio que se dieron en virtud del incumplimiento de los deberes legales en los diferentes trámites que recaían sobre la investigación penal (chatarrización) y la expedición de resoluciones de cartas de cupos para la reposición de taxis nuevos.

Cabe resaltar que el administrado siempre espera que las actuaciones de la administración sean legales y por ende válidas, luego entonces, adelantar los trámites administrativos ante la dependencia de la entidad hace presumir la autenticidad de los actos administrativos que esta emita, por ello el actor nunca esperaba que después de nueve (9) años, tuviera conocimiento de la revocatoria de la matrícula por la restitución del cupo a su verdadero propietario, con la consecuente parálisis del vehículo.

Es claro que al actor se le impuso una carga que no está en el deber jurídico de soportar, como lo es la disminución de su patrimonio por el obrar de la hoy Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, el cual fue ineficiente, descuidado y fundamentado en un presunto cumplimiento de funciones, que dejó en total indefensión al demandante causándole un daño que debe ser resarcido, pues obsérvese que entre la actuación defectuosa y negligente de la administración que se dejan dichas y el daño reclamado, existe una evidente relación de causalidad, pues constituyeron mecanismos idóneos para su ocurrencia, razón por la cual en el presente proceso ésta última está llamada a responder patrimonialmente de los perjuicios causados, a título de falla del servicio.

En consecuencia, por todo lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01 24 no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 17 de julio de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 431c20dded0b1ff76fd8a09e6e7c6fa563b5a9deb3e03cea1bc7f006a15e27a9 Documento generado en 18/11/2021 07:54:15 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA