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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2015-00233-01

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-03-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2015-00233-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: YULI MILENA SÁNCHEZ IGLESIAS– OTROS APODERADO: BAYRON PRIETO SÁNCHEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADA: ANDREA DEL PILAR BRAVO FORERO DEMANDADO: EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL-IBAL APODERADA: MARÍA DEL ROSARIO MONROY LONDOÑO DEMANDADO: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA SA ESP- ENERTOLIMA LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS APODERADO: OSCAR IVÁN VILLANUEVA SEPULVEDA TEMA: DAÑO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ALCANTARILLA SIN TAPA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra el municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP – Compañía Energética del Tolima SA ESP, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 27 de junio de 2014 debido a una alcantarilla destapada en el sector comprendido entre la carrera primera y segunda de la calle décima de Ibagué. Que se ordene a las demandadas reconocer los perjuicios morales a favor de Yuli Milena Sánchez Iglesias en la suma de $5.000.000, por su calidad de víctima directa.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de los demandantes los perjuicios materiales, así: i) a Yuli Milena Sánchez Iglesias la suma de $5.000.000, en calidad de víctima directa; ii) Omar Humberto Sánchez Iglesias la suma de $5.000.000 en calidad de hermano de la víctima directa; iii) Flor Nidia Iglesias Caicedo la suma de $5.000.000, en calidad de madre; y iv) Nestor David Gallego Rodríguez, la suma de $5.000.000, en calidad de esposo. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué 2.1. El 27 de junio de 2014, en el sector de la carrera decima entre calles 1ª y 2ª de Ibagué, mientras la demandante se desplazaba a su lugar de trabajo sufrió un accidente de tránsito ocasionado por la falta de una tapa de alcantarilla en la vía. 2.2 Que debido al accidente la demandante se encuentra imposibilitada de continuar con sus actividades como comerciante, de las que depende el sustento de su familia. 2.3 Que debido al accidente sufre un dolor permanente en su hemicuerpo derecho que le ocasiona un deterioro considerable en su calidad de vida. 2.4 Que la demandante se dedica al comercio y distribución al por mayor de ropa, negocio con el cual mantiene a su núcleo familiar, constituido por su hermano, su señora madre y su esposo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, pues, los hechos alegados no se encuentran debidamente respaldados, sino que se tratan de unas simples afirmaciones sin sustento. Que a pesar que se encuentra demostrada el daño a la salud sufrido por Yuli Milena Sánchez Iglesias, conforme a la historia clínica aportada, no sucedió lo mismo respecto de la falla del servicio irrogada por el actor en cabeza del municipio de lbagué, al igual que el nexo de causalidad, siendo carga del actor probarla.

Que no se tiene certeza sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos relatados, no existe un dictamen pericial ni otra prueba con la que se permita establecer el posible lugar exacto del accidente, la existencia de la rejilla de alcantarilla y sus correspondientes características, entre otras cosas, las cuales podrían dar mayores luces sobre las condiciones en que pudo ocurrir el insuceso.

Que lo único que se aprecia en la demanda son unos recortes de periódico y/o artículo de prensa que, por sí solo, no tiene la capacidad de probar un hecho, pues así lo ha reiterado el Consejo de Estado; más aún, cuando ni siquiera existe un informe de tránsito que indique una posible hipótesis de lo ocurrido ese 27 de junio de 2014. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3.2 ENERTOLIMA SA Sostuvo que la dirección suministrada por la demandante no corresponde al lugar en donde presuntamente ocurrió el hecho dañino, y luego de investigar se conoció que se trataba de una tapa de alcantarilla para una acometida subterránea de propiedad exclusiva de la Universidad Cooperativa de Colombia sede lbagué, proyecto que fue autorizado por Enertolima y que en consecuencia el mantenimiento de dicha red y sus diferentes componentes corresponde exclusivamente a la propietaria.

Que es necesario como requisito sine qua non para imputar responsabilidad al Estado, que medie entre el hecho y el daño un nexo de causalidad, de ahí que deba demostrarse el origen del daño, de lo contrario se fallaría con base en supuestos y meras presunciones que requieren de prueba. Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Que no existe prueba sumaria que pueda vincular a Enertolima con la producción del hecho dañino, pues, como ya se fundamentó, pese a tratarse de una acometida eléctrica subterránea, la propiedad no es de la compañía, por tanto, al no estar obligada a su mantenimiento ni existir de por medio contrato que también lo obligue, no es posible su imputación. Y propuso las excepciones de: inexistencia de responsabilidad, inexistencia de prueba idónea, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, responsabilidad de un tercero y genérica. 3.3 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Sostuvo que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del demandante, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Que, conforme a lo expuesto en la demanda, los hechos expuestos por el actor, se refieren a un daño originado por una tapa cuya responsabilidad de mantenimiento y reemplazo en caso de daño o pérdida se encuentra a manos de la empresa ENERTOLIMA S.A. E.S.P oficial. Que no existen pruebas que acrediten que existe un nexo causal entre el daño alegado y la responsabilidad de la entidad demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, sin que del registro fotográfico aportado se logre establecer la ubicación de la alcantarilla.

Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. 3.4 LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA SA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones. Que no existe obligación legal, contractual o extracontractual por parte de la Compañía Energética del Tollina "ENERTOLIMA S.A. E.S.P.", ni por parte de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., de indemnizar al actor por ausencia de presupuestos fácticos y legales para ello; lo anterior, porque debe existir culpa de los agentes en el daño alegado, sin que en este caso se acreditara.

Que de aceptar responsabilidad alguna, la compañía aseguradora solo respondería hasta el monto pactado y establecido en la Póliza que resultare afectada, menos los deducibles correspondientes, igualmente, hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia de ser el caso. Que la responsabilidad máxima de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por siniestro ocurridos durante la vigencia de la póliza, no excederá el limite global por vigencia. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones, por considerar que debido al débil Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué acervo probatorio, no se puede demostrar la propiedad de la tapa de alcantarilla con el fin de determinar a qué entidad o particular corresponde su mantenimiento, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar una ausencia de señalización en el evento en que se estuvieran realizando trabajos públicos en la vía, que hubieran determinado quitar el referido elemento, así como el conocimiento que tuvo la entidad encargada del mantenimiento, de la ausencia del mismo en el lugar de los hechos.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante argumentó que su inconformidad radicó en que en este asunto, quedó suficientemente demostrado el daño antijuridico sufrido por la actora y la imputabilidad del mismo al Estado, a través del régimen subjetivo de la falla en el servicio, como elementos esenciales de la responsabilidad, sin que fuera necesario acreditar o no la señalización del lugar por cuanto la realidad suscita en el deber de mantener sin reparo alguno en perfectas condiciones las acometidas que hacen parte de los servicios públicos.

Que las demandadas omitieron el deber de vigilancia y control de los elementos de las vías públicas, quienes además tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público.

Que el municipio de Ibagué y las empresas públicas, desconocieron el contenido obligacional a su cargo, del cual se derivó una afectación para la integridad de la actora. Que en el caso de haber existido señalización u alguna obra adelantada al respecto, la autoridad judicial y las demandadas debían demostrar dicho evento para poder determinar la culpa exclusiva de la víctima y/o negligencia de la misma en el hecho, pero en dicho lugar no existía obstrucción alguna de la vía y la acometida se encontraba sin resguardo alguno, a pesar de encontrarse sin tapa generando inseguridad en el tránsito vial.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 23 de noviembre de 2018. Mediante auto del día 29 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandante y el llamado en garantía reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP. Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si, i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente de tránsito, y en caso afirmativo, iii) si la demandada y/o los llamados en garantía son responsables administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, con ocasión a un accidente de tránsito por presunta falta de tapa de una alcantarilla en vía públcia, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque aun cuando la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a las demandadas, lo cierto es que no aportó elemento alguno de convicción que diera respaldo a los supuestos de imputación que se pretende reprochar, dado que se reitera, se desconocen las causas que dieron lugar al accidente, ya que no existe un informe técnico detallado de autoridad de tránsito competente, en el que se relate o se concluyan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan complementar los demás medios de prueba.

Por otra parte, si bien fue aportado al expediente recortes de periódico, el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que la información contenida en los medios de comunicación no logra dar certeza sobre los hechos contenidos, por tanto, ello no es suficiente para acreditar las afirmaciones alegadas en la demanda.1 En conclusión, al no poderse establecer la causa del accidente que sufrió la demandante en el que resultó lesionado el demandante, no es posible derivar responsabilidad de las demandadas, tal y como lo indicó la juez de primera instancia. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C;

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá D. C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648). 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro9.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”10 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 10 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por Yuli Milena Sánchez Iglesias, se aportó al proceso la historia clínica11 en la que consta:12 “(…) MOTIVO DE CONSULTA CONTROL ENFERMEDAD ACTUAL PTE CON ANTECEDENTE HACE 3 SEMANAS APROXIMADAMENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO AL CAER A UNA ALCANTARILLA, RECIBIENDO IMPACTO A NIVEL DE HEMICERPO DERECHO CON POSTERIOR DOLOR EN ZONA DE TROCANTER MAYOR.

(…) DIAGNOSTICO 1 M255 DOLOR EN ARTICULACIÓN (…) Elaborada: 06/27/14 05:21:21 PM DETALLE DE LA HISTORIA MOTIVO DE CONSULTA DOLOR EN CADERA DERECHA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN HACE 20 MIN EN CALIDAD DE PASAJERA DE MOTOCICLETA QUIEN SUFRIO CAIDA EN HUECO, PRESENTO TRAUMA EN CADERA DERECHA Y HEMITORAX DERECHO. (…) DIAGNOSTICO (…) CONTUSIÓN DEL TORAX (…) TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CADERA Y MUSLO (…) MOTOCICLISTA (…) LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO ESPECIFICADO (…)” (NEGRILLA FUERA DE TEXTO) Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Yuly Milena Sánchez, las cuales fueron diagnosticadas con contusión del tórax, y traumatismo no especificado de la cadera y muslo. 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales causados por un accidente de tránsito que ocurrió el 27 de junio de 2014 debido a una alcantarilla destapada en el sector comprendido entre la carrera primera y segunda de la calle décima de Ibagué. 11 Ver folios 12-24 cuaderno principal No. 1 12 Ver folios 15-18 cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que debido al débil acervo probatorio, no se puede demostrar la propiedad de la tapa de alcantarilla con el fin de determinar a qué entidad o particular corresponde su mantenimiento, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar una ausencia de señalización en el evento en que se estuvieran realizando trabajos públicos en la vía, que hubieran determinado quitar el referido elemento, así como el conocimiento que tuvo la entidad encargada del mantenimiento, de la ausencia del mismo en el lugar de los hechos.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que quedó suficientemente demostrado el daño antijuridico sufrido por la actora y la imputabilidad del mismo al Estado, a través del régimen subjetivo de la falla en el servicio, como elementos esenciales de la responsabilidad, sin que fuera necesario acreditar o no la señalización del lugar por cuanto la realidad suscita en el deber de mantener sin reparo alguno en perfectas condiciones las acometidas que hacen parte de los servicios públicos.

Y que las demandadas omitieron el deber de vigilancia y control de los elementos de las vías públicas, quienes además tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio público.

Ahora bien, de lo probado en el proceso se tiene: • El 27 de junio de 2014, Yuli Milena Sánchez Iglesias, ingresó a la Clínica Ibagué por presentar trauma en la cadera derecha y hemitorax, luego de haber sufrido 20 minutos antes una caída como pasajera de una motocicleta por un hueco en la vía, así:13 “(…) MOTIVO DE CONSULTA CONTROL ENFERMEDAD ACTUAL PTE CON ANTECEDENTE HACE 3 SEMANAS APROXIMADAMENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO AL CAER A UNA ALCANTARILLA, RECIBIENDO IMPACTO A NIVEL DE HEMICERPO DERECHO CON POSTERIOR DOLOR EN ZONA DE TROCANTER MAYOR.

(…) DIAGNOSTICO 1 M255 DOLOR EN ARTICULACIÓN (…) Elaborada: 06/27/14 05:21:21 PM DETALLE DE LA HISTORIA MOTIVO DE CONSULTA DOLOR EN CADERA DERECHA 13 Ver folios 15-18 cuaderno principal No. 1 Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN HACE 20 MIN EN CALIDAD DE PASAJERA DE MOTOCICLETA QUIEN SUFRIO CAIDA EN HUECO, PRESENTO TRAUMA EN CADERA DERECHA Y HEMITORAX DERECHO.

(…) DIAGNOSTICO (…) CONTUSIÓN DEL TORAX (…) TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CADERA Y MUSLO (…) MOTOCICLISTA (…) LESIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO NO ESPECIFICADO (…)” (NEGRILLA FUERA DE TEXTO) • Mediante certificación emitida por el SOAT de la Clínica de Ibagué, del 21 de julio de 2014, se estableció que por la atención en salud de la paciente Yuly Milena Sánchez, por un accidente de tránsito sufrido el 27 de junio de 2014, se generaron facturas con saldo a favor de $16.060.866.14 • Recorte de periódico, con fecha de sábado 28 de junio de 2014, en el que se consignó: “(…) Cayó en el hueco.

Con laceraciones en el pie y traumas en las costillas y cadera resultó Yuli Milena Sánchez, al caer en una alcantarilla sin tapa ubicada en la calle Décima entre carreras primera y segunda. “Venía en la moto con mi esposo y cuando fui a bajarme se me fue el pie y medio cuerpo me quedó dentro” dijo la afectada. Sánchez fue atendida para paramédicos que la condujeron a la Clínica Ibagué”.15 • Mediante escrito suscrito por Enertolima, cuyo asunto se denominó “INFORME PRESUNTO ACCIDENTE POR ALCANTARILLA DESTAPADA” del 27 de octubre de 2015, se informa que16: “(…) El día 20 de octubre de 2015, siendo las 16:00 horas (pm) se procede a verificar en la calle 10 entre carreras 1ª y 2ª de Ibagué, la presunta presencia de una alcantarilla eléctrica de Enertolima, conforme lo solcitado por la Oficina Jurídica de Enertolima, por posible accidente en el año 2014.

Se encontró en el sector evidentemente una serie de cajas de inspección de acometida eléctrica subterránea perteneciente a la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué. Dicha acometida y red que conduce la energía hasta el transformador es de uso exclusivo de dicha universidad. Conforme lo hallado y verificado, se tiene que la Universidad es cliente de Enertolima bajo el código de cuenta 34, y entre ella y Enertolima no se encontró contrato de prestación de servicios para el mantenimiento de dicha acometida ni se le está pagando arrendamiento por uso de dicha acometida ni de su infraestructura” De conformidad con las anteriores pruebas, se tiene que lo único que se encuentra acreditado es que, Yuli Milena Sánchez Iglesias, el 27 de junio de 2014, fue atendida en la Clínica de Ibagué, tras sufrir lesiones debido a una caída presuntamente en un hueco, mientras se desplazaba como pasajera en una motocicleta, según historia clínica aportada, sin que se pueda determinar de esos elementos de prueba las causas exactas 14 Ver folio 19 15 Ver folio 20 16 Ver folio 77 Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué que originaron la caída del demandante y que dieron lugar a las lesiones sufridas por el mismo, siendo una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, a fin de declarar la responsabilidad de la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.17 Con todo, es evidente que dado el escaso material probatorio que obra en el expediente se desconocen las circunstancias en que ocurrieron los hechos del accidente, pues, no obra ninguna prueba que dé cuenta de las mismas, ni siquiera existe un reporte de accidente de tránsito, testigos presenciales que puedan asegurar las circunstancias que rodearon los hechos, o la causa del accidente, o simplemente el lugar exacto donde ocurrió. Es decir, que en este asunto no se demostró con exactitud: i) el lugar exacto del accidente; ii) que la causa del accidente haya sido la presunta falta de tapa de una alcantarilla en la vía, según la manifestación del demandante; y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho generador del daño. Así es que aunque la parte demandante atribuyó el daño antijurídico a las demandadas, lo cierto es que no aportó elemento alguno de convicción que dé respaldo a los supuestos de imputación que se pretende reprochar, dado que se reitera, se desconocen las causas que dieron lugar al accidente, ya que no existe un informe técnico detallado de autoridad de tránsito competente, en el que se relate o se concluyan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan complementar los demás medios de prueba.

Por otra parte, si bien fue aportado al expediente recortes de periódico, el Consejo de Estado ha sido claro en indicar que la información contenida en los medios de comunicación no logra dar certeza sobre los hechos contenidos, por tanto, ello no es suficiente para acreditar las afirmaciones alegadas en la demanda.18 En conclusión, al no poderse establecer la causa del accidente que sufrió la demandante en el que resultó lesionado el demandante, no es posible derivar responsabilidad de las demandadas, tal y como lo indicó la juez de primera instancia. 17Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011-00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 18 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C; Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá D. C., Veintidós (22) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31-000-2001-00320-01(44648).

Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué De esta manera, ante el escaso material probatorio, se debe indicar que en este asunto aunque se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de las demandadas en la configuración del mismo, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, o aquellas actuaciones u omisiones en que pudieron incurrir, y el nexo causal; pues, ni siquiera existe certeza de la causa que dio lugar al accidente aquí alegado, en el que resultó lesionado el demandante; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a las demandadas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, conforme a los argumentos antes expuestos.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Radicación: 73001-33-33-003-2015-00233-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Yuli Milena Sánchez Iglesias - otros Demandado: Municipio de Ibagué Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, era necesario que las entidades demandadas hayan desplegado defensa técnica, en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora, especialmente en esta instancia; no obstante, las entidades demandadas no desplegaron actuación alguna en esta instancia; por tanto, no se condenará en costas de segunda.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado