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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333301220190016301

Ponente: Jorge Eliecer Fandiño Gallo

Fecha: 2021-09-23

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, el 15 de julio de 2020, que concedió las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD-20188000014135 del 20 de febrero de 2018, y, SSPD- 20198000004905 del 6 de marzo de 2019, mediante la cuales la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de setena y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($ 78.124.200). 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 2 La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1: Que la demandada dentro de la actuación administrativa acumuló cincuenta y ocho ciento diez (110) investigaciones por silencio administrativo positivo.

Que cada reclamación y/o recurso interpuesto versa sobre hechos distintos. Que hay indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las distintas peticiones y/o recursos producen efectos individuales y las pruebas que se aportan difieren en cada caso, lo que amerita su estudio por separado a fin de que la administración adopte en derecho la decisión correspondiente.

Que al allanarse a las peticiones de los usuarios dentro del recurso de reposición se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales desapareció. Que las resoluciones acusadas no otorgaron la posibilidad de interponer el recurso de apelación. Que el artículo 69 del CPACA, no establece ningún término perentorio para el envío del aviso CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por encontrarse los actos acusados ajustados al análisis armónico de las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto al cumplimiento que afecte en forma directa e inmediata a los usuarios.

Señaló, que los actos administrativos acusados se ajustan a las disposiciones que regulan la materia por lo que la acumulación de actuaciones administrativas es procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del CPACA. 1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 3 Precisó, que la demandante al momento de notificar los actos empresariales incumplió el procedimiento establecido en los artículos 68 y 66 de la norma en mención. Indicó, que el allanamiento o aceptación del error no exime de responsabilidad a la empresa prestadora del servicio de energía. Adujo, que el recurso de apelación es improcedente en contra de los actos expedidos en ejercicio de la delegación de funciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla mediante providencia del 15 de julio de 2020, concedió las pretensiones de la demanda. El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa? En respuesta al problema jurídico consideró que en el presente caso las resoluciones objeto del proceso vulneran el debido proceso y el derecho de defensa al no respetar las formas propias de cada juicio definidas por el legislador, ya que la aplicación de la figura de la acumulación, era abiertamente improcedente desvirtuándose así el principio de legalidad que ostentan los actos administrativos.

Por ello, se relevó de estudiar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentando su impugnación en los siguientes términos: Señaló, que la acumulación de actuaciones administrativas estuvo ajustadas a las normas y principios constitucionales en la medida que el fondo del asunto es idéntico en cada una de las investigaciones, puesto, que se originaron por la ocurrencia de la figura jurídica del silencio administrativo positivo al no dar respuesta la demandante a las peticiones de los usuarios dentro de los términos de ley.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 4 - El Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, el 15 de julio de 2020, dictó sentencia de primera instancia. - La sentencia fue debidamente notificada. - La parte demandada interpuso recurso de apelación. - El citado despacho por auto del 14 de septiembre de 2020, concedió el recurso de apelación. - Esta Corporación en proveído del 24 de septiembre de 2020, admitió el recurso de apelación. - El 9 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGACIONES PARTE DEMANDADA Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.

IV.- CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en los artículos 153 y 243 del CPACA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 5 PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al legajo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda.

A la Sala le corresponde de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante establecer si la demandada dentro del procedimiento administrativo que culminó con la expedición de los actos demandados incurrió en indebida acumulación de pretensiones, TESIS La Sala se anticipa en señalar que revocará la sentencia de primera instancia toda vez que se logró establecer que si procedía acumular en una misma actuación las investigaciones por la presunta ocurrencia del silencio administrativo positivo.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Resolución SSPD-20188000014135 del 20 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”. - Resolución SSPD- 20198000004905 del 6 de marzo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. - Expediente administrativo.

CASO CONCRETO Electricaribe actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones SSPD-20188000014135 del 20 de febrero de 2018, y, SSPD- 20198000004905 del 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 6 de marzo de 2019, mediante la cuales la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de setena y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($ 78.124.200).

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – GENERALIDADES La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en los artículos 10 y 20 Constitucionales; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calidad de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución. De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.

La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, y, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.

A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 7 República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.

MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO El derecho fundamental al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en donde se señala que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas; en el sentido precisado por la Corte Constitucional3. La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional.

De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública4. La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa5.

PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”6.

En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle. 5 Ver cita 32. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D- 8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 8 más sobresalientes notas”7, por ende posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.

En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso8.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial9. El artículo 75 de la misma disposición establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República10. 7 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador".

Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos. 9 Artículo 76. 10 Artículo 77 Ley 142 de 1994. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 9 El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas.

Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS La Ley 142 de 199411 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios.

Prevé esta disposición como de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153). Y establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, cuando en esta misma disposición establece que “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158). 11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994).

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 10 Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, que estableció que la figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Igualmente, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996, que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos12.

DE LA ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El artículo 209 Constitucional establece que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Principios desarrollados en el artículo 3º del CPACA. Con fundamento en los anteriores principios, el legislador reguló lo concerniente a la formación y examen de los expedientes. En efecto, el artículo 36 del CPACA, dispone: 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001- 03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 11 “Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. ….” Sobre la formación y acumulación del expediente, la doctrina ha considerado que guarda relación con los principios de transparencia, buena fe, orden, buena administración y seguridad jurídica que dominan las relaciones de la administración con los sujetos objeto de sus actuaciones.

Bajo esas consideraciones, esta figura con fundamento en los principios de unidad procesal que tiene como propósito indudable el de evitar la dualidad de pronunciamientos sobre un mismo objeto, y de economía procesal, y que se resume en ganancia de tiempo y recursos para las partes procesales. En cumplimiento de esos postulados, el legislador estableció la figura de la acumulación de expedientes, la cual tiene por finalidad unificar la documentación, la información, los autos y expedientes que tiendan a producir actos con los mismos efectos, evitándose de esta manera la expedición de decisiones contradictorias13.

Por su parte, el Consejo de Estado14 en asunto de similares connotaciones jurídicas al caso que ocupa la atención de la Sala, ha considerado que procede la acumulación del expediente cuando se trata de la sanción impuesta en un mismo acto, por la materialización del silencio administrativo positivo; fundamentado en que la totalidad de las actuaciones tienen el mismo efecto sancionador con multa, a causa del hecho común de no atender oportunamente las peticiones quejas, reclamos y recursos interpuestos por varios usuarios de telecomunicaciones, las cuales, además, guardan entre sí una relación íntima, que permite su acumulación en aras de evitar decisiones contradictorias de tramitarse de forma independiente y, por demás, antieconómica e ineficaz. 13 Santofinio Gamboa Jaime Orlando, 2017 “Compendio de Derecho Administrativo”,.

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 421. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Rad.: 25000- 23-24-000-2007-00002-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 12 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe, con multa equivalente a setena y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($ 78.124.200), y, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo.

Alega la demandante que cada reclamación y/o recurso interpuestos por los usuarios del servicio de energía versan sobre hechos distintos configurándose una indebida acumulación de pretensiones, toda vez, que estos producen efectos individuales y las pruebas que se aportan difieren en cada caso, lo que amerita su estudio por separado a fin de que la administración adopte en derecho la decisión correspondiente.

Ateniendo lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la formación de expedientes y con ello la acumulación encuentra regulación propia en el artículo 36 del CPACA, la cual se fundamenta en la aplicación de los principios que rigen la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional. La disposición en mención es clara en señalar que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad.

En ese orden, la figura de la acumulación de expedientes tiene por finalidad unificar la documentación, la información, los autos que tiendan a producir actos con los mismos efectos, evitándose de esta manera la expedición de decisiones contradictorias. En tal sentido, para decretar la acumulación, la autoridad administrativa debe tener en cuenta que: i) los expedientes a acumular estén relacionados con una misma actuación y, ii) que se tramiten ante la misma autoridad, ello con el fin de evitar decisiones contradictorias que pudieran presentarse si se tramitaran de manera independiente.

Por lo expuesto, es viable en sede administrativa la acumulación de expedientes tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de decisión, pues, a la luz de los principios que rigen la función administrativa las autoridades deben buscar que los Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 13 procedimientos logren su finalidad, removiendo los obstáculos puramente formales, evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, saneando las irregularidades que se presenten, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se ordenará devolver el proceso de la referencia al juzgado de origen a fin de que profiera una nueva sentencia y se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad con los cuales la actora pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, con el objeto de garantizar a la demandada la doble instancia. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, el 15 de julio de 2020, que concedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: “PRIMERO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla a fin de que se profiera una nueva sentencia donde se pronuncie sobre los demás cargos de nulidad invocados en la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-012-2019-00163-01 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente por JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bec6ff8057b18a9090b0109e55a04c40e2841d253c424a690a5746bd613694de Documento generado en 23/09/2021 08:41:05 a. m. Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA