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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300520180041501

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo.

Fecha: 2021-11-04

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros. Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO. II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 7 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que: 1.

Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP-201780000143185 del 17 de agosto de 2017, y, SSDP-20188000068055 del 30 de mayo de 2018, mediante las cuales la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340). 2. Se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 2 La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1: Que un usuario el 15 de marzo de 2017, presentó petición ante Electricaribe. Que mediante los actos administrativos demandados se le impuso una sanción por valor de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340).

Que al presentar recurso de apelación contra de la resolución sanción se allanó a los cargos del peticionario. Que al allanarse a la petición del usuario dentro del recurso de reposición se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la situación que generó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales desapareció. Que la demandada no tuvo en cuenta las causales de atenuación de la sanción establecidas en el Decreto 281 de 2017.

Que los actos administrativos demandados, no otorgaron la posibilidad de interponer el recurso de apelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por encontrarse los actos acusados ajustados al análisis armónico de las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto al cumplimiento que afecte en forma directa e inmediata a los usuarios.

Precisó, que muy a pesar de que la demandante en el escrito de reposición manifestó allanarse a los cargos concediendo lo pedido por el usuario, lo cierto es que no hay prueba que soporte tal afirmación. 1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 3 Indicó, que los actos administrativos se expidieron en ejercicio de la delegación de funciones, por lo que contra los mismos sólo procede el recurso de reposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 7 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados? En respuesta al problema jurídico consideró que la sanción impuesta a la demandante se ajusta a derecho, porque el allanamiento a los cargos formulados por la entidad demandada se produjo con posterioridad al acto definitivo proferido dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentando su impugnación en los siguientes términos: Indicó, que fue sancionada sin tener en cuenta que se allanó a los cargos endilgados por la demandada, por lo que no había lugar a imponer sanción alguna ya que hubo hecho superado como lo ha sostenido la Corte Constitucional, como tampoco aplicó las causales de atenuación de la sanción contempladas en el Decreto 281 de 2017.

Manifestó, que en contra de la decisión que confirma la resolución sancionatoria era procedente el recurso de apelación por expresa disposición del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, cuya negativa constituye una flagrante violación al debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA - El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 7 de diciembre de 2020, dictó sentencia de primera instancia. - La sentencia fue debidamente notificada a las partes.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 4 - La parte actora presentó recurso de apelación. - El citado despacho por auto del 19 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación. - Esta Corporación en proveído del 15 de junio de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, admitió el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.

IV.- CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por Electricaribe en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al legajo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia. De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer por un lado si la sociedad demandante se allanó o no a los cargos formulados por la demandada al no dar respuesta a la petición del 28 de abril de 2017 y, de otro, si se desconoció el derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio al no conceder la posibilidad de interponer el recurso de apelación. TESIS La Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto se logró determinar que la sociedad demandante no se allanó a los cargos, puesto, que no hay evidencia alguna Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 5 que acredite que haya dado respuesta a la petición presentada por la usuaria de servicio de energía, y, mucho menos que hubiese procedido a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a su favor.

De otro lado, se estableció que en contra de los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. CASO CONCRETO Electricaribe actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones SSDP-201780000143185 del 17 de agosto de 2017, y, SSDP- 20188000068055 del 30 de mayo de 2018, mediante las cuales la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340).

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis: - Petición de fecha 15 de marzo de 2017. - Resolución SSDP-201780000143185 del 17 de agosto de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”. - Descargo al pliego de cargos 20178000016746 del 31 de mayo de 2017. - Acto empresarial 4771070 del 24 de marzo de 2017. - Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por Electricaribe en contra de la resolución sanción. - Resolución SSDP-20188000068055 del 30 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. - Expediente administrativo.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 6 DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – GENERALIDADES La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en los artículos 10 y 20 Constitucionales; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calidad de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución. De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.

La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, y, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.

A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 7 MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO El derecho fundamental al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en donde se señala que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas; en el sentido precisado por la Corte Constitucional3.

La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional. De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública4.

La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa5.

PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”6.

En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas”7, por ende posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle. 5 Ver cita 32. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D- 8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador".

Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 8 forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.

En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso8.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial9. El artículo 75 de la misma disposición establece que el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República10.

El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos. 9 Artículo 76. 10 Artículo 77 Ley 142 de 1994. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 9 La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas.

Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS La Ley 142 de 199411 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios.

Prevé esta disposición como de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153). Y establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).

Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, cuando en esta misma disposición establece que “Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).

Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, que 11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” (Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 10 estableció que la figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

Igualmente, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996, que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos12.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe con multa equivalente a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14.754.340).

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora formuló las siguientes objeciones que: i) es improcedente la sanción impuesta por haberse allanado a los cargos, configurándose el fenómeno jurídico del hecho superado, y, ii) en contra de la resolución sanción procedía el recurso de apelación. La Sala desciende al estudio de los cargos aludidos y con los cuales la sociedad demandante pretende obtener la revocatoria de la sentencia objeto de alzada. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, Exp. 11001- 03-24-000-2013-00159-00 – C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 11 La jurisprudencia constitucional ha establecido tres hipótesis en las cuales se presenta la “carencia actual de objeto”, estás son: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente13.

El máximo Tribunal Constitucional en lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, precisó: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”14 Así las cosas, la carencia de objeto por hecho superado es una figura propia de las acciones constitucionales en donde la amenaza o vulneración de un derecho de estirpe constitucional se extingue o desaparece dando lugar a que no haya necesidad de ampararlo, habida cuenta que la situación vulneradora o amenazante cesó15.

La Sala resalta que ni el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en los artículos 47 a 52 del CPACA, ni el Decreto 281 de 201716, regulan la figura del allanamiento de cargos, sólo hacen referencia al tema de la graduación de las sanciones. Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara la procedencia de la figura invocada por la demandante, la Sala precisa que si bien es cierto la parte actora dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución sanción manifestó haberse allanado a los cargos formulados por la demandada al considerar que subsanó el error cometido, también lo es, que dentro de las pruebas que reposan en el legajo no hay evidencia alguna que indique que Electricaribe haya dado respuesta a la petición formulada por el usuario, y mucho menos que hubiese procedido a reconocer los 13 Ver sentencias: T-199-11;

T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T- 597 de 2015; T- 266 de 2015 y T-224 de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio 2007, Exp. T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Sentencia T-038 de 2019: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado 16 “Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica” Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 12 efectos del silencio administrativo positivo a favor del particular como lo ordenó la Resolución SSDP-201780000143185 del 17 de agosto de 2017.

En este orden, no hay prueba alguna en el plenario que lleve la certeza a la Sala de que la sociedad demandante haya colaborado en la verificación de los hechos materia de investigación, pues, la manifestación de allanarse a los cargos que hace en el escrito contentivo del recurso de reposición contra la resolución sanción es insuficiente para lograr el cometido propuesto en el artículo 2.2.9.2.5.3., del decreto previamente señalado, es decir, la atenuación de la multa impuesta.

Razones por las cuales el cargo en estudio no tiene vocación de prosperar. Seguidamente, la Sala se refiere al supuesto desconocimiento del derecho a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionatorio, por no darse aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, alegado por el recurrente. Para la solución del cargo sub examine debe tenerse en cuenta el artículo 211 Constitucional señala que la “ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.

De allí, que de manera forzosa es menester acudir a lo dispuesto por la Ley 489 de 198917, que reguló lo relativo a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional y expidió las disposiciones, principios y reglas con base en las cuales se deberá ejercer, entre otras, la función de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

El artículo 9º de la norma en mención consagra que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias…”. Por su parte, el artículo 12 establece que “los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas…”.

De lo expuesto se deduce que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, como lo indica el inciso 1º del artículo 113 de la Ley 142 de 17 Norma especial en cuanto a la delegación de funciones. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 13 199418, además, el Superintendente de Servicios Públicos delegó a través de la Resolución 00021 del 5 de enero de 200519, entre otras funciones las de: (i) imponer sanciones a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deban estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, correspondientes multas o amonestaciones, por lo que es dable concluir que el recurso de apelación pretendido por la parte actora resulta improcedente.

En tales condiciones el cargo no tiene vocación de prosperar. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Sentencia del 10 de julio de 2014, Rad.: 76001233100020030352401 (19191), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 http://www.avancejuridico.com/actualidad/documentosoficiales/2003/45789/r_sspd_0021_2005.html Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado: SSPD Radicado: 08-001-33-33-005-2018-00415-01 14 Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15ee089d643456584f4f1706ac8339b2bbfc630998a371045fbf199fbf6d3a9d Documento generado en 04/11/2021 08:09:17 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA