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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001233300020170134500

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2021-12-09

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2017-001345-00 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Alberto Emilio Escolar Batista Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Seguridad Social UGPP Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alberto Emilio Escolar Batista en nombre propio, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, de ahora en adelante UGPP, solicitando que:

PRIMERO: Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 002445 de enero 26 de 2017 y RDP N 2011228 de fecha marzo 21 de 2017, por medio de las cuales la UGPP ordenó reintegrar al Tesoro Público la suma de $494.960.464, que se suman a otros $8.949.843 que ya habían sido retenidos unilateralmente en las mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre de 2016.

SEGUNDO: Se declare que los oficios 1420 de 27 de diciembre, 1420 de 2016, 1420 de 17 marzo de 2017 y 04025417658367854 emitidos por funcionarios de la UGPP como interpretación errada de los ordenamientos contenidos en la Resolución RDP 033173 de 8 septiembre de 2016 que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, no producirán efectos lesivos a los derechos patrimoniales de éste, porque fueron adquiridos con arreglo a las leyes existentes al momento de su Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 2 concreción y dentro el marco constitucional y administrativo competente para declarados.

TERCERO: Que a consecuencia de las nulidades pedidas se ordene a la UGPP que reliquide la pensión del actor conforme a la ley y la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico que está ejecutoriada y es de obligatorio cumplimiento.

CUARTO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la demandada devolver al actor las sumas de $5.322.609, $3.164.399, $462.895, $4.120.720, $4.121.000 para un total de $17.191.563 más los intereses y cargos de ley hasta el momento de su efectiva devolución, más las cantidades que lleguen a descontarle de su pensión en razón de la Resolución 002445 del 26 enero de 2017 y 011228 del 21 de marzo de 2017 emitidas por la UGPP.

QUINTO: Como pretensión subsidiaria solicita que se declare que el monto respectivo para afiliado y empleador de los aportes por factores salariales no cotizados para pensión que la demandada pretende situar como justificante para ordenar reintegros al Estado a cargo del actor, no pueden pretenderse ni ejecutarse por cuanto i) dichos dineros fueron recibidos a título de indemnización en cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2005 y fueron efectivamente pagados por la Procuraduría General de la Nación en el mes de febrero del año 2008, es decir (8) años más tarde, ii) el actor no estaba obligado a efectuar aportes al sistema de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y, iii) los dineros recibidos en el año 2005 por concepto de bonificación por compensación le correspondió lo atinente a los años 1999- 2000, porque a partir del 4 de agosto de 2000 ya estaba separado del servicio activo, para el año 2005 ya era pensionado y por esta razón no estaba obligado a cotizar al sistema, porque además la prima en cuestión no constituyó factor salarial.

La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Indica que, se desempeñó como Procurador Judicial II durante más de 15 años, siendo declarado insubsistente mediante Decreto 0380 del 18 de julio de 2000 y en consecuencia retirado del servicio a partir de esa fecha. Sostiene que para la fecha de declaratoria de la insubsistencia tenía el tiempo legalmente requerido de servicio- más de 20 años cotizaos- y había cumplido la edad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 3 de 60 años, por lo que solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Señala que la entidad de previsión social mediante Resolución 29088 del 8 de octubre de 2002, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.666.710 efectiva a partir del 1º de agosto de 2000.

Que solicitó la reliquidación de la pensión y mediante Resolución 6089 del 7 de octubre de 2003, se reajustó la pensión a la suma de $6.018.794 efectiva a partir del 1º de agosto de 2001, equivocación esta que la misma entidad corrigió expidiendo la Resolución 6939 del 27 de noviembre de 2003, en la que aclaró que dicho reajuste no era efectivo a partir del 1º de agosto de 2001, sino a partir del 1º de agosto de 2000.

Afirma que, ante la ilegalidad de la declaratoria de insubsistencia procedió a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que lo retiró del servicio, proceso que fue fallado favorablemente por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005 que declaró la nulidad del Decreto 0380 del 18 de julio de 2000 y condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar a título de restablecimiento del derecho la indemnización correspondiente.

Indica que, la indemnización ordenada por el Tribunal fue cuantificada en salarios mínimos legales mensuales y correspondía desde la fecha de declaratoria de insubsistencia el 18 de julio de 2000, hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la cual habría cumplido la edad de retiro forzoso – 65 años-, motivo por el cual no se ordenó su reintegro.

Manifiesta que, el pago de dicha indemnización fue ordenada por la Procuraduría General de la Nación mediante 3492 del 31 de diciembre de 2007 y se materializó en el mes de febrero de 2008, previa deducción de los aportes de pensión, salud y parafiscales. Aduce que, si bien es cierto, recibía la pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2000, no lo es menos que, la comentada indemnización era una condena judicial, no constituía salario y comprendía solo el periodo entre la declaratoria de insubsistencia y la fecha en la cual cumplió la edad de retiro forzoso.

Expresa que, dado el salario promedio establecido en dicho fallo y después de varias peticiones y recursos negados por CAJANAL, ésta volvió a reliquidar la pensión por Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 4 Resolución RDP 33173 del 8 de diciembre de 2016 y elevó la cuantía a $7.362.891 a partir del 18 de junio de 2005, fecha en que cumpliría la edad de retiro forzoso, pero con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2013.

Que en dicha resolución y no obstante de gozar el status de pensionado desde el 1 de agosto de 2000, se le conminó a reintegrarle a la Nación la suma de $8.486.948 por concepto de aportes para pensión sobre factores salariales no efectuados, cuando dado aquel status no estaba obligado a ello. Dice que, la UGPP expidió la Resolución RDP 002445 del 26 de enero de 2017, por medio de la cual se determinan unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por conducto del señor Alberto Escolar Batista, al considerar que laboró hasta el día 17/06/2005 y con las Resoluciones 29088 de 2002 y 6939 de 2003 se le reportan pagos desde el día 01/08/2000, por tal motivo el pensionado no podía recibir pensión y salario al mismo tiempo, por lo que adeuda la suma de $494.960.464.

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución 011228 del 21 de marzo de 2017. IV. ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue admitida mediante auto del 7 de julio de 2017. - Con auto del 14 de diciembre de 2017, se niega la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. - Mediante auto del 22 de febrero de 2018, se niega la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. - La UGPP contestó la demanda.

CONTESTACIÓN La UGPP por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, en resumen, que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, ya que se determinó que el actor adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $494.960.464 la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, de acuerdo con el Resumen de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 5 Valores expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP anexo al memorando No 201680014115702 de fecha 05 de diciembre de 2016.

Señala que, está acreditado que la parte demandante laboró hasta el 17 de junio de 2005, así como también que se le hicieron pagos de $494.960.464.00 por concepto de mesada pensional desde el 01 de agosto de 2000, todo ello producto de los actos administrativos Resoluciones 29088 de 2002 y 6939 de 2003, por lo tanto, no tenía derecho a recibir estas mesadas pensionales por cuanto aún se encontraba activo, es decir recibía salarios derivados de su cargo como procurador y también mesadas pensionales.

Indica que, las sumas de dinero recibidas por la Procuraduría General de la Nación son incompatibles con la prestación de vejez reconocida por CAJANAL, por lo tanto, el demandante se apropió de dineros que le pertenecen al erario público, con el que se garantiza el pago de las pensiones cuando satisfacen estrictamente los requisitos de edad pensional y tiempo de cotización. Reitera que, el actor percibió una doble asignación correspondiente a salarios y mesada pensional durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2002 y el 17 de junio de 2005 lo cual está prohibido en el ordenamiento legal por ser provenientes del tesoro público y con esto, se está violando la normatividad constitucional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y genérica. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial fue celebrada el 12 de diciembre de 2018, en donde agotadas las etapas de la diligencia, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes. ALEGATOS Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Parte demandante: Señala que, la indemnización que recibió como consecuencia de la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia era equivalente a los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la insubsistencia, hasta el 17 de junio de 2005, data en la cual cumplió (65) años de edad (Retiro Forzoso), por lo tanto, para los años 2000 a 2005, ya jurisprudencialmente se tenía claro que si bien Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 6 en el Restablecimiento del Derecho, hay un pago laboral, lo cierto es que no constituye salario, puesto que dicho ingreso (INDEMNIZACION) no se obtuvo como una contraprestación a las funciones realizadas.

El salario en estos eventos es sólo un referente numérico para calcular monto de una indemnización. Sostiene que, no laboró más con el Estado a partir del 18 de julio de 2000, los dineros que recibió en febrero de 2008, que eran la indemnización que cubría hasta el 17 de junio de 2005 (fecha en la cual cumplió 65 años de edad) no fueron salarios sino tácitamente restablecimiento monetario de sus derechos arbitrariamente conculcados.

Agrega que, para el mes de junio del año 2005, ya tenía más de 5 años de haber sido retirado del servicio público y, por tanto, las premisas en que se soportan las resoluciones de la UGPP al afirmar que para el año 2005 era funcionario del Estado, constituye una falsedad ideológica, materializada en un documento público y, por ende, las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad.

Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que se mantiene en su posición que es legal el acto administrativo demandado, por cuanto el actor percibió una doble asignación correspondiente a salarios y mesada pensional durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2002 y el 17 de junio de 2005 lo cual está prohibido en el ordenamiento legal por ser provenientes del tesoro público.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta oportunidad. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.

V.- CONSIDERACIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 7 COMPETENCIA Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. EXCEPCIONES En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada al no tener el carácter de previas, no fueron decidas en la Audiencia Inicial1, que al ser de fondo se resuelven en la sentencia, pero por su contenido e independiente de la denominación dada, se desprende que se trata de argumentar la justificación de la posición de la entidad demandada y atacan el fondo del asunto a definir, por lo tanto, se tomarán como argumentos de la defensa, dentro de las consideraciones al caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO Acorde con lo expuesto en la demanda y de la contestación de la misma, la presente controversia jurídica se dirige a determinar, si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la devolución de los dineros descontados por concepto de pensión de jubilación, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación, a título de indemnización, pagó los salarios y prestaciones que dejó de recibir durante el lapso de su desvinculación, en cumplimiento de una orden judicial; o por el contrario, resulta procedente tal descuento, al estar incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo alega la demandada.

TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar el actor durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio comporta la naturaleza de restablecimiento del derecho, puesto que, al haber recibido pensión de jubilación durante ese lapso como consecuencia de su desvinculación, hay lugar a realizar el respectivo descuento, conforme al mandato contenido en el artículo 128 superior.

La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. 1 Inexistencia de la obligación y buena fe. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 8 MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 128 de la Constitución Política dispone: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Ahora bien, respecto de la naturaleza del pago de salarios y prestaciones sociales ordenado por sentencia judicial como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto administrativo de retiro del servicio, en principio se encuentra que el Consejo de Estado, al referirse al descuento de los salarios y prestaciones sociales que hubiera recibido el servidor retirado ilegalmente, en el mismo período, del erario o de entidades que tenga parte principal el Estado2, sostuvo: “(…) d) el título bajo el cual se causan tales haberes no es el de indemnización o reparación del daño, sino de restablecimiento del derecho, que es armónico con la ficción de haber desempeñado el cargo mientras estuvo cesante.

Si fuere a título de indemnización o reparación del daño, tal ficción sería imposible, porque la nulidad y el consecuencial restablecimiento del derecho en esos casos, coloca la situación jurídica como si el desvinculado jamás hubiera estado cesante”. Posteriormente, la misma Corporación3 desarrolló la tesis según la cual «[ ] no son procedentes los descuentos por razón de cualquier relación legal y reglamentaria que [se] hubiese tenido [ ] y que haya dado lugar al pago de salarios y prestaciones por su trabajo real y efectivo», al considerar: i) La mencionada condena resarce el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le genera al demandante. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 1993, expediente 5505, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz, Criterio reiterado en providencias de 2 de noviembre de 1993, expediente 5634, C. P. Diego Younes Moreno; 17 de noviembre de 1994, expediente 8201, C. P. Dolly Pedraza de Arenas;

Y 8 de abril de 1996, expediente 9863, con ponencia del doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de julio de 1996, expediente S-638, consejero ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 9 ii) Nada impide recibir sueldo e indemnización al mismo tiempo, pues aquel comporta una erogación que proviene de la prestación personal del servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y la segunda, del hecho ilegal de la administración, por lo que no cabe dentro de la prohibición contenida en los artículos 64 de la Carta de 1886 y 128 de la de 1991. iii) Fuera de lo anterior, «[ ] no existe disposición legal de ninguna clase que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esa clase de pronunciamientos; y es elemental que en esa materia no cabe la aplicación analógica.

De suyo, el juez no puede crear normas y ordenar dichos descuentos en la parte resolutiva significa crear una disposición no prevista en esos términos en la Carta Fundamental ni en la ley». (…) v) El artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (CCA) previo la figura de la «responsabilidad conexa», lo que significa que si el funcionario responsable de la remoción legal es obligado al pago de las condenas no podría hablarse tampoco de un empobrecimiento del Estado.

Y, por su parte, el artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que «[ ] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», individualmente refuerza el carácter indemnizatorio de las condenas correspondientes, a la par que establece en su inciso segundo la opción de repetir contra el funcionario responsable.” No obstante, en fallo de 16 de mayo de 20024, se apartó del precitado criterio jurisprudencial, al fijar como regla que «[ ] cuando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, no está disponiendo nada distinto que hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho.

Por ello la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraria a la Constitución y la ley». Pero el anterior derrotero fue modificado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001233100020000204602, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, que discurrió así: “El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatario, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 16 de mayo de 2002, expediente 19001- 23-31-000-1998-0397-01(1659-01), CP.

Ana Margarita Olaya Forero. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 10 La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo.

Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió. Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente.

Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.

El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley.

El artículo 128 de la Constitución tiende a impedir la vinculación simultánea en dos empleos públicos, supuesto fáctico que no se tipifica en este caso porque en situaciones como la descrita el afectado sólo ha desempeñado en verdad un empleo, aquel que obtuvo después de la desvinculación ilegal, y lo que ordena el juez es que, como ficción legal, vuelvan las cosas al estado anterior, con el objeto de reparar el daño causado, considerando que no estuvo separado del cargo del cual fue retirado, para efectos salariales y prestacionales.

No puede aceptarse la tesis de que existe enriquecimiento sin causa por el pago de salarios y prestaciones como consecuencia del reintegro, habida cuenta de que el empleo cuyo pago se ordena efectivamente no se desempeñó, porque la razón del reconocimiento de estos valores es el perjuicio irrogado al servidor por la administración al despedirlo ilegalmente, dado que el servicio en verdad no se prestó. Los salarios y prestaciones se deberán pagar por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.” [negrilla de la Sala] Si bien desde un principio el Consejo de Estado5 estimó que el reintegro y el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de devengar por el empleado público que 5 Ver sentencias del 17 de septiembre de 1993, expediente 5505 CP.

Joaquín Barreto Ruiz, 28 de julio de 1996, expediente S-638, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora y 16 de mayo de 2002, expediente 19001- 23-31-000-1998- 0397-01(1659-01), CP. Ana Margarita Olaya Forero. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 11 ha sido retirado ilegalmente del servicio oficial, procedía a título de restablecimiento del derecho, lo que implicaba volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, este criterio fue reemplazado por el de carácter indemnizatorio, al considerarse que aquel pago equivalente a los perjuicios causados por la desvinculación injusta, por lo que obligar al servidor a devolver lo ganado por otro trabajo público ejercido durante el tiempo en que estuvo cesante, resulta a todas luces desproporcional respecto de la finalidad que persigue la aludida condena, pues su pago no tiene como causa la prestación del servicio ni connotación de asignación laboral sino por el contrario (se insiste) es una indemnización por el daño causado, motivo por el cual tampoco se encuentra incurso en la prohibición del artículo 128 superior.

De igual manera, en sentencia de 3 de febrero de 20156, el Consejo de Estado reiteró el anterior derrotero jurisprudencial, así: “En efecto, en anteriores oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige no solo a obtener la nulidad del acto administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico, pues a la luz del artículo 85 del C.C.A., como consecuencia de tal nulidad, surge la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, en cuanto la finalidad de esta acción es retrotraer las cosas a su estado anterior, de manera que cuando un fallo judicial ordena a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reintegro, devuelve en el tiempo los efectos del acto que anuló y en esa medida crea la ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio.

También señaló la Jurisprudencia que el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro tiene carácter indemnizatorio, es decir, que en estos casos el restablecimiento del derecho se da con la indemnización de los perjuicios que el acto ilegal irrogó y que, por tanto, no se viola el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público.

En consecuencia, al no existir incompatibilidad entre las sumas reconocidas al actor a título de indemnización, esto es, entre los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición del acto de desvinculación que por ilegal fue posteriormente declarado nulo y la asignación de retiro, la entidad demandada no debió ordenar el descuento de las sumas recibidas a este último título (asignación de retiro) y al hacerlo, tal disposición será declarada nula [ ].” De acuerdo con este criterio no es dable endilgarle al empleado público reintegrado al servicio en virtud de una sentencia judicial, un enriquecimiento sin causa por el hecho de que haya recibido como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro, el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir, puesto que, por una parte, lo que devenga a título de asignación de retiro o de salario 6Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente S- 2003-00169, CP.

María Elizabeth García González. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 12 por otro empleo público desempeñado resulta ser producto de un derecho adquirido porque en el primer evento cumplió los requisitos para hacerse acreedor a aquella o en el segundo, el sueldo es resultado de la prestación personal del servicio y como tal constituye un elemento de la relación laboral; y, por la otra, la condena entra al peculio como indemnización por los daños que se le causaron.

Por lo tanto, al existir compatibilidad entre lo cancelado a título de indemnización al servidor público por concepto de salarios y prestaciones que no devengó durante su retiro ilegal y lo recibido por asignación de retiro, resultan a todas luces injustificados los descuentos que se realicen por las mesadas pensionales pagadas durante el mismo interregno. Sin embargo, la Corte Constitucional7, precisó: “(…) cuando una persona que se encuentra vinculada al servicio del Estado es declarada insubsistente en su cargo pero, posteriormente, se determina que ese retiro se dio en contravía de la ley y la Constitución, por lo que tiene derecho a ser reintegrada al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía, y a recibir como restablecimiento de su derecho los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la desvinculación ilegal.

Sin embargo, la controversia surge en los casos en que el restablecimiento del derecho supone la devolución de los salarios y prestaciones para un periodo de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otros cargos, ya sea en el sector público o en el privado. 8.3. A diferencia de los asuntos que ha conocido la Corte sobre la materia referentes a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, el debate en este caso surgió por la ilegalidad del nombramiento el cual nunca debió ser en provisionalidad sino como un verdadero cargo de carrera administrativa, en tanto el funcionario cumplió y aprobó el concurso de méritos llevado a cabo por la entidad.

Aunque desde una primera mirada esta circunstancia pareciera marcar una diferencia en el análisis de la problemática, la Sala pasa a exponer las razones por las cuales considera que este precedente se aplica indistintamente de si la designación fue en propiedad o en provisionalidad respecto de un cargo de carrera. (i) La esencia del restablecimiento del derecho es retrotraer las cosas a su estado inicial, luego de hacer cesar los efectos jurídicos del acto administrativo que lesionó los derechos del ciudadano. Es por esa razón que ese tipo de condenas están dirigidas a reintegrar al funcionario al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, creando una ficción jurídica de que aquel nunca fue retirado del servicio.

Bajo ese entendido, no puede concluirse que las sumas que se ordenan a título de restablecimiento del derecho, que en todo caso se reconocen indexadas, tengan además un carácter indemnizatorio, porque se estaría desnaturalizando la finalidad de la decisión de restablecimiento. De ahí la diferencia con la acción de reparación directa, la cual supone el resarcimiento de los daños causados al empleado que fue desvinculado, lo que quiere decir que, una cosa es la condena por restablecimiento del derecho en donde las sumas reconocidas serán a título de salarios y prestaciones 7 Sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 13 dejados de percibir y otras distinta la que corresponda a los daños y perjuicios causados por el acto ilegal de la desvinculación. (ii) Los descuentos que han de efectuarse no surgen por la temporalidad del cargo o por la expectativa de permanencia en el mismo.

Si bien este argumento es válido para determinar el momento desde y hasta el cual a un funcionario en provisionalidad se le deben reconocer los salarios y prestaciones dejados de percibir de conformidad con la naturaleza de ese tipo de vinculación, no es el fundamento que hace viable o procedente el descuento por lo percibido en otros cargos.

Como se ha sostenido, la estabilidad en un cargo en propiedad tampoco es absoluta, puesto que si bien se genera una mayor expectativa de permanencia en el empleo por haber aprobado un concurso de mérito, ello no convierte al funcionario en inamovible del cargo, en tanto su labor está sujeta a la verificación temporal del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.

Quiere decir lo anterior que independientemente de la expectativa de permanencia en el cargo o de la estabilidad que se predica en mayor o en menor medida en una u otra clase de vinculación, la premisa sigue siendo la misma, esto es, que el reintegro se realice sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, indemnizando de ese modo el daño realmente causado.

(iii) La Sala reitera que independientemente de la naturaleza del cargo, en el funcionario radica la responsabilidad de su propia subsistencia económica y, frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, sea cual fuere la razón y aún por un acto viciado de nulidad, aquel debe asumir la carga de su propio sostenimiento.

Bajo esa línea argumentativa, para el caso de los cargos en carrera el restablecimiento del derecho también debe ser respecto de lo efectivamente dejado de percibir, es decir, cuando existe una verdadera imposibilidad de generar un ingreso como retribución por el trabajo, porque de lo contrario, se estaría permitiendo que la persona reciba dos montos salariales y prestacionales durante un mismo periodo.

(…) Esto, en cuanto el asunto no se relaciona con la temporalidad o la expectativa de la permanencia en el empleo, sino con la esencia misma del restablecimiento del derecho que genera la ficción jurídica de que el funcionario nunca fue retirado del empleo, indistintamente de la clase de vinculación que aquel ostente, de modo tal que serían incompatibles una condena por ese concepto y al mismo tiempo el pago de salarios y prestaciones recibidos por el ejercicio de otro cargo estatal en ese lapso.

Ahora bien, el precedente que ahora se aplica sostiene que con el propósito de que la reparación corresponda al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuidle a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

Esta última subregla no será acogida en esta oportunidad, en tanto para este caso el cargo que desempeñaba el demandante, según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca y que no fue objeto de debate según se explicó previamente, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 14 Según la anterior pauta jurisprudencial, del pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, como consecuencia del retiro ilegal del servicio de una persona con derechos de carrera, procede descontar lo que haya devengado como retribución de su trabajo, sea de forma dependiente o independiente y proveniente de una fuente pública o privada.

Ante el panorama jurisprudencial reseñado, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que, el Consejo de Estado ha sostenido que el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir durante la desvinculación ilegal del servicio comporta una indemnización por el daño causado (compensación), con el objeto de armonizar los derroteros de la Corte Constitucional, también lo es que, la Sección Segunda en sentencia del 21 de mayo de 20208, en aras de la seguridad jurídica, y comoquiera que no ha sido proferido fallo de unificación al respecto, estimó pertinente apartarse del criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de enero de 2008, al considerar: “En caso de que el juez contencioso-administrativo advierta en el respectivo fallo la ilegalidad del acto administrativo acusado en la demanda, del artículo138 del CPACA (antes 85 del Código Contencioso Administrativo) se derivan tres consecuencias: i) La anulación del acto, es decir, su retiro del mundo jurídico. i i) El restablecimiento del derecho, que comporta una consecuencia del acto espurio, consistente en volver al demandante al estado inicial al que se encontraba antes de la existencia del acto administrativo, el cual no es susceptible de demostración, siempre que se depreque; no obstante, hay casos de renuncia expresa a él cuando solo se persigue la anulación del acto administrativo, verbigracia, en asuntos disciplinarios, en los que se solicita únicamente la eliminación de la respectiva sanción, mas no el pago de emolumentos dejados de devengar.

A manera de ejemplo de restablecimiento del derecho, en procesos atañederos a retiros del servicio (cualquiera que sea la causa), es como si el servidor público nunca hubiese dejado de laborar con el Estado, de ahí que su reintegro deba ser sin solución de continuidad, lo que además guarda coherencia con la primera acepción del verbo restituir que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española: «Volver a establecer algo o ponerlo en el estado que antes tenía».

Por lo tanto, para efectos del pago de salarios y prestaciones sociales, deberá determinarse si el servidor durante el interregno de su desvinculación tuvo alguna otra vinculación con el Estado, puesto que ante la mencionada ficción jurídica ha de entenderse que nunca estuvo desincorporado del servicio y, en tal sentido, no le era dable recibir más de una asignación del erario. iii) La reparación del daño, respecto del cual el interesado deberá demostrar su existencia y nexo causal con el acto administrativo.

Concepto del cual difiere el restablecimiento del derecho, puesto que este el demandante no necesita probarlo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente 08001- 23-33-000-2014-00328-01 (2445-2017), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 15 A manera de corolario, en atención a que el medio de control idóneo para obtener la anulación del acto administrativo a través del cual se le retira del servicio a un empleado oficial es el de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez quede desvirtuada la presunción de legalidad de dicho acto, el juez contencioso- administrativo deberá garantizar el restablecimiento del derecho conculcado, esto es, volver las cosas a su estado inicial, dicho en otras palabras, impartir las órdenes a que haya lugar con el propósito de restituir la situación en que se encontraba la persona al momento en que se expidió el acto ilegal, es decir, disponer además del reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar (indexados, dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero), teniendo en cuenta que en esta ficción jurídica se entiende que el servidor público nunca fue desvinculado, por lo que tampoco le era dable recibir retribución alguna por su fuerza laboral por parte de otra fuente pública; ello sin perjuicio de que se puedan solicitar y reconocer los demás perjuicios a que haya lugar, siempre que estén debidamente comprobados.

Lo anotado de conformidad con lo previsto en la Ley 4a de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», que en su artículo 19 establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Por ende, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir no tiene una connotación indemnizatoria (como compensación del daño), sino de asignación laboral (restablecimiento del derecho) y, en ese orden de ideas, no es dable que el servidor pueda devengar otra remuneración, por ello en caso de que con posterioridad a su retiro haya adquirido otro ingreso de tipo laboral - público, es oportuno efectuar el respectivo descuento, en armonía con el precitado artículo 19 de la Ley 4a de 1992”.

(Negritas fuera de texto) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 16 CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP 002445 de 26 de enero de 2017 y RDP 011228 de fecha 21 de marzo de 2017 emitidas por la UGPP por medio de las cuales se le impuso la obligación de reintegrar al Tesoro Público la suma de $494,960.464 que se suman a otros $8.949,843 que ya le habían sido retenidos en las mesadas pensionales de los meses de noviembre y diciembre de 2016.

Fundamenta la pretensión de revocatoria en que, la UGPP efectuó una errónea interpretación del artículo 128 de la Constitución Política, cuando afirmó y decidió que existía un doble cobro, interpretación que resulta arbitraria, unilateral y lesiva a sus intereses, pues si bien es cierto, que recibía la pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2000, no lo es menos que, la indemnización recibida era una condena judicial, que no constituía salario y comprendía solo el periodo entre la declaratoria de insubsistencia y la fecha en la cual cumplió la edad de retiro forzoso.

La entidad demandada por su parte señala que, la actuación desplegada en los actos acusados se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el demandante percibió una doble asignación correspondiente a salarios y mesada pensional durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2002 y el 17 de junio de 2005 lo cual está prohibido en el ordenamiento legal por ser provenientes del tesoro público.

Ahora bien, a efecto de decidir el caso que nos ocupa, es necesario examinar los hechos probados de acuerdo con las pruebas aportadas en autos, así: 1.- Decreto 0380 del 18 de julio de 2000, por medio del cual el Procurador General de la Nación declara insubsistente el nombramiento del Doctor Alberto Emilio Escolar Batista del cargo de Procurador 44 Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC, con sede en Barraquilla.

Dicho acto fue notificado personalmente el 27 de julio de 20009. 2.- Resolución 29088 del 08 de octubre de 2002 Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Alberto Emilio Escolar Batista, liquidado con el 75% sobre el salario promedio de 10 años, entre el 01 de agosto de 1990, y el 30 de julio de 2000, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales de: asignación básica, prima de antigüedad, gastos de 9 Folios 99-100 cdno 1.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 17 representación, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, prima de nivelación, bonificación por compensación, actualizando el IPC de 1990 a 1999, en cuantía de $3.666.710.93, efectiva a partir del 01 de agosto de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, para el disfrute de la prestación10. 3.- Sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-006-2000-02808-00 promovida por el aquí accionante contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó la nulidad del Decreto 0380 de 18 de julio de 2000, con el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, pese a tener derechos de carrera, y a título de restablecimiento del derecho, ordena a la parte demandada pagar, «como indemnización», al accionante los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde su retiro hasta la fecha en que alcanzó la edad de retiro forzoso (17 de junio de 2005)11. 4.-Resolución 3492 del 31 de diciembre de 2007, a través de la cual, en atención al cumplimiento del fallo citado en el numeral precedente la Procuraduría General de la Nación, reconoce la suma de $1.008.253.589,01, de lo cual se pagó a Porvenir por concepto de aportes del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la suma de $15.226.536,32, por concepto de aportes al Fondo de Solidaridad, la suma de $6.825.779,29, a Cajanal por concepto de aportes del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud la suma de $9.720.624,25, a la DIAN por concepto de Retención en la Fuente la suma de $155.744.654 y al actor la suma restante de $820.735.995,15.12 5.- Resolución RDP 033173 de fecha 08 de septiembre de 2016, por medio de la cual la UGPP reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, teniendo en cuenta el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación donde se indica que los periodos correspondientes entre el 18 de julio de 2000 al 17 de junio de 2005 se liquidaron en cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a favor del pensionado, dando aplicación del Decreto 546 de 1971, liquidando la prestación con el 75% del IBL y los factores salariales asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima 10 Folios 478-484 cdno 1 11 Folios 112-143 cdno 1. 12 Folios 144-147 cdno 1.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 18 especial de servicios, estableciendo la cuantía en un valor de $7.362.891, efectiva a partir del 18 de junio de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 04 de abril de 2013, por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento13. 6.- Resolución RDP 042689 de fecha 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual la UGPP modifica la Resolución RDP 33173 del 08 de septiembre de 2016, en el sentido de efectuar los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por Procuraduría General de la Nación, por un monto de $25,461,05014. 7.- Resolución RDP 002445 de fecha 26 de enero de 2017, a través de la cual la UGPP determinó que el señor Alberto Emilio Escolar Batista, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $494.960.464, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, toda vez que entre el 01 de diciembre de 2002 al 17 de junio de 2005, recibió el pago de la mesada pensional del periodo referido cuando se encontraba al servicio activo15; decisión confirmada con Resolución RDP 011228 del 21 de marzo de 201716. 8.- Oficios números 1420 de 15 febrero de 2017, 1420 de 27 diciembre de 2016, 1420 de 17 marzo de 2017, 04025417658367854 por los cuales se realiza una interpretación de los ordenamientos contenidos en la Resolución RDP 033173 de fecha 08 de septiembre de 201617.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De los elementos de prueba aportados en el expediente, se colige que (i) el actor fue declarado insubsistente de la Procuraduría General de la Nación con Decreto 0380 del 18 de julio de 2000, (ii) a partir del 1º de agosto de 2000 le fue reconocida pensión de jubilación por la entonces Cajanal, (iii) con ocasión de la sentencia de 30 de noviembre de 2005 proferida por este Tribunal, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor, anuló el acto administrativo que lo desvinculó, al desconocer sus derechos de carrera, por lo que la Procuraduría le pagó los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar hasta la fecha en que alcanzó la edad de retiro forzoso (17 de junio de 2005), (iv) en atención a lo anterior, la UGPP, con la Resolución RDP 033173 de fecha 08 de septiembre de 2016 reliquidó la 13 Folios 45-47 cdno 1. 14 Folios 49-51 cdno 1. 15 Folios 29-37 cdno 1. 16 Folios 38- 41 cdno 1. 17 Folios 43, 52, 59 cdno 1.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 19 pensión de jubilación del demandante desde el 18 de junio de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 04 de abril de 2013, por prescripción trienal y mediante Resolución RDP 002445 de fecha 26 de enero de 2017 dispuso la devolución por parte del actor de las mesadas canceladas del 1º de diciembre de 2002 al 17 de junio de 2005, de acuerdo con el artículo 128 constitucional.

Conforme a lo anotado en el acápite precedente, acerca de la incompatibilidad respecto de lo pagado, en virtud de una condena judicial, por concepto de salarios y prestaciones dejados de recibir por el retiro ilegal del servicio, con lo recibido durante el lapso de la desvinculación por alguna causa laboral de carácter público, la Sala se acoge a lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de mayo de 202018, pues se trata de un asunto con similar situación fáctica a la aquí estudiada, por lo que resulta razonable la actuación de la entidad demandada al ordenar el descuento de lo que se le sufragó al accionante por mesadas pensionales, que se canceló durante su desvinculación, toda vez que aquella condena procede a título de restablecimiento del derecho, por lo que se crea una ficción jurídica consistente en que el trabajador nunca fue retirado del servicio por causa ilegal y, en ese orden, tampoco le es dable recibir más de una asignación que provenga del erario.

Por las razones que preceden, la Sala arriba al convencimiento que el actor carece de derecho a que le sean reconocidas las sumas descontadas, por cuanto el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio comporta la naturaleza de restablecimiento del derecho, que al haber recibido pensión de jubilación durante ese lapso como consecuencia de su desvinculación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 128 superior, hay lugar a realizar el respectivo descuento.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. COSTAS. De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente 08001- 23-33-000-2014-00328-01 (2445-2017), demandante: Orlando Fidel Osorio Argote contra la UGPP, CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alberto Emilio Escolar Batista Demandado: UGPP Radicación: 08-001-23-33-000-2017-01345-00 20 instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e850c4e9e6dc35c0eb740c33468259d0f2d578c48236ab3cc2b967039f9c492 Documento generado en 09/12/2021 08:18:26 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA