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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001233300020190004700

Ponente: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Fecha: 2021-11-25

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2019-000047-00 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. III.

ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Gilberto Vargas Villamizar en nombre propio y en representación de su menor hija María Paula Vargas Lopez y los señores Liliana Patricia Álvarez Merlano, María Alejandra Vargas Lopez, Gilberto Vargas Camargo, Rosalía Villamizar de Vargas, Rosalía Vargas Villamizar, María del Rosario Vargas Villamizar, Laura Estefanía González, Yudi Vargas Villamizar, Gerardo Vargas Villamizar y Mauricio González Vargas, por intermedio de apoderado formularon demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, solicitando en resumen que:

PRIMERO: Se declare la nulidad del Decreto 1191 del 12 de julio de 2018, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se decidió retirar del servicio activo del Ejército Nacional, por llamamiento a calificar servicios al señor Coronel Gilberto Vargas Villamizar.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento se ordene a la demandada el reintegro del Coronel Juan Gilberto Vargas Villamizar con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado que se encuentran sus compañeros de curso “Héroes de Guepi” con el lleno de los requisitos que sean indispensable para obtener dichos grados; se ordene a reconocer todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 2 emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda;

Igualmente se le reconozcan daños morales a su familia por el retiro injusto, cuando se encontraba comprometido con la institución militar, por el dolor sufrido en atención a las relaciones familiares y sociales.. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: El señor Coronel Juan Gilberto Vargas Villamizar, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 15 de junio de 1993 hasta el 3 de agosto de 2018, siendo retirado mediante acto administrativo contenido en el Decreto 1191 del 12 de julio de 2018, por la causal denominada llamamiento a calificar servicios, de conformidad con el artículo 100, literal a) numeral 3 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto ley 1790 de 2000.

Indica que, durante toda su carrera militar mantuvo una excelente formación académica y militar, tal y como se observa en el extracto de hoja de vida. Aduce el demandante que el acto administrativo que le desvinculó no estuvo inspirado en razones del buen servicio, toda vez que la demandada obró con desviación de poder, afectando así su legalidad, y que de igual forma adolece del vicio de expedición irregular.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL - La demanda fue admitida mediante auto del 11 de julio de 20191. - La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda2. CONTESTACIÓN La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por intermedio de apoderada, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, en resumen, que el retiro mediante la causal denominada llamamiento a calificar servicios no requiere motivación pues la misma es aplicable dado el tiempo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro. 1 Folio 119. 2 Expediente digitalizado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 3 Señala que, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Sostiene que, según se desprende del extracto de hoja de vida y la constancia de tiempo de servicios el señor Juan Gilberto Vargas Villamizar, ingresó como cadete el 25 de febrero de 1991 y prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 27 años,08 meses y 15 días, su último cargo fue el de Coronel, cumpliéndose de esta forma el requisito reclamado por el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, para el retiro de los Oficiales de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios, pues ya supera el tiempo mínimo que se requiere para tener derecho a la asignación de retiro.

Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y buena fe. AUDIENCIA INICIAL La audiencia inicial fue celebrada el 24 de junio de 2021, se indicó que no se advertían excepciones previas que resolver, se fijó el litigio y agotadas las etapas de la diligencia, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes.

ALEGATOS Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Parte demandante: Señala que, el Acta 06 del 22 de mayo de 2018, que recomendó el retiro del actor, conforme al Decreto Ley 1790 de 2000, no tiene los criterios objetivos y razonables, ni informe o exámenes de las presuntas razones que indujeron a dicha recomendación de separación del servicio del actor, por lo anterior, el acto principal que se demanda nació incurso en la causal de nulidad de expedición irregular.

Así mismo señala que el acto acusado está viciado de nulidad por desviación de poder por cuanto que el actor se encontraba rindiendo 100% sobre sus actividades Militares, se encontraba de segundo de la ubicación de oficial dentro del escalafón de curso o promoción militar, otros de sus compañeros de grado, por el contrario, no tenían el rendimiento exigido por el Ejército, se encontraban muy por debajo en la calificación y continúan en la Institución. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 4 Parte demandada: Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que se mantiene en su posición que es legal el acto administrativo demandado, por cuanto los fundamentos que llevaron a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para recomendar el retiro por Llamamiento a calificar servicio están basados en el Decreto 1790 de 2000 en sus artículos 99 y 100, por lo tanto, todo fue el producto de una decisión colegiada en pro de cumplir la función encomendada a la Fuerza Pública, y que lastimosamente como toda institución no puede por razones organizacionales, administrativas, que todos quienes iniciaron una carrera lleguen a la cúspide, por razones diferentes, es por ello que el mismo legislador ha dado las herramientas necesarias para que en un determinado caso, prime el interés general como en este caso la Nación- Ejército Nacional y por ende superiores y subalternos, contra el interés personal en este caso el Señor CR.

Juan Vargas Villamizar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación emitió concepto en esta oportunidad, manifestando que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no basta para la procedencia de nulidad de un acto administrativo, con afirmar la eficiencia en la prestación del servicio, sino que se deben concretar y probar los motivos distintos al buen servicio que determinan la expedición del acto de retiro; de lo contrario, se llegaría al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y en el presente proceso, se estima que esas manifestaciones carecen de respaldo probatorio y los indicios tampoco son del talante necesario para darlos por ciertos, por lo que por no encontrarse acreditados estos motivos, el acto acusado conserva la presunción de legalidad.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta. V.- CONSIDERACIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 5 COMPETENCIA Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia. EXCEPCIONES En lo atinente a las excepciones propuestas por la demandada al no tener el carácter de previas, no fueron decididas en la Audiencia Inicial3, que al ser de fondo se resuelven en la sentencia, pero por su contenido e independiente de la denominación dada, se desprende que se trata de argumentar la justificación de la posición de la entidad demandada y atacan el fondo del asunto a definir, por lo tanto, se tomarán como argumentos de la defensa, dentro de las consideraciones al caso concreto.

PROBLEMA JURÍDICO Acorde con lo expuesto en la demanda y de la contestación de esta, la presente controversia jurídica se dirige a determinar, si el acto de retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones dentro de las Fuerzas Militares o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en la desviación de poder o expedición irregular que alega el demandante.

TESIS La Sala sostendrá como tesis que el demandante no logró probar que el acto administrativo a través del cual fue retirado del servicio no hubiera sido adecuado a los fines que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por lo que la presunción de legalidad no fue desvirtuada, como se sustenta a continuación: MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL  Del retiro del personal de las Fuerzas Militares 3 Presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido y buena fe.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 6 El marco general del retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios está consagrado en los artículos 994, 1005 y 1036 del Decreto 1790 de 2000.

Conforme a dicha normativa una de las causales para efectuar el retiro del personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento a calificar servicios y la única exigencia que se requiere para disponer esta medida es que el oficial o suboficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Aunado a ello, para el caso de los oficiales, se necesita el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.  Retiro por llamamiento a calificar servicios La Corte Constitucional al respecto ha considerado que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro7.

La causal de retiro en comento se constituye en un instrumento importante para la administración, que permite el relevo generacional dentro de la línea jerárquica dentro de actuación que supone el ascenso de algunos miembros y la separación del servicio de otros, de ahí la especial connotación que adquiere frente a otras formas de retiro laboral.

Tal característica ha sido objeto de análisis de la jurisprudencia en varias oportunidades. En efecto, la Corte Constitucional8 sostuvo: 4 «ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. […]» 5 «ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 3.

Por llamamiento a calificar servicios. (…)”. 6 «ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.» 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-091 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 1995. Referencia: Expedientes acumulados D-1044, 1045 y 1046. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 7 “(…) "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.

(…)” (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el pronunciamiento contenido en la sentencia SU-091 de 20169 se refirió al tema de motivación en el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios para indicar que en este caso, aquella está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos, a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, regla que en la sentencia SU-217 de 201610, juzgó conveniente para promover la “(…) necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.

(…)”. En esta última providencia la Corte Constitucional hizo énfasis en que la ley “(…) no impone un estándar de razonabilidad y proporcionalidad sobre estas decisiones más allá de que se configuren las causales objetivas para que se pueda proceder a retirar (…)”, de manera que es claro que no es exigible que el nominador exponga razones adicionales para la adopción de la decisión. Por su parte el Consejo de Estado11 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para 9 Sentencia del 25 de febrero de 2016.

Referencia: expedientes T- 4.862.375, T-4.938.030, T-4.943.399 y T- 4.954.392. 10 Sentencia del 28 de abril de 2016. Referencia: Expedientes T-5.173.085 y T-5.189.329 y T-5.189.400 (acumulados). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2013. Radicado: 760012331000200501375 01 (0197-2013), CP.

Victor Hernando Alvarado Ardila. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 8 apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

Por otro lado, frente a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado12 ha considerado: “(…) El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre.

(…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público. (…)”. En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.

Ahora bien, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho de que es reconocida como una manera decorosa de culminación de servicios en la Fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro.

En efecto, el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e inamovilidad en el empleo13. De igual forma, también se ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía disfruten de la asignación de retiro14.

Bajo dicho entendido, la causal de llamamiento a calificar no requiere motivación en consideración a que ella está dada expresamente por la ley y para que proceda 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de octubre de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2013-01936-01, CP.

Alfonso Vargas Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 19 de enero de 2017. Radicado: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2011.

Radicación: 54001-23-31-000-2001-00054-01(1065-10). CP. Alfonso Vargas Rincón. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 9 solamente es necesario que el militar demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro, además del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Colofón, el acto administrativo mediante el cual se retira del servicio a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía con ocasión de la prerrogativa de llamamiento a calificar servicios, no debe motivarse, empero, cuando como en este caso, se advierten sus fundamentos, el juez debe analizar aquellos, con el fin de verificar si la administración atendió los límites legales y constitucionales.  De la expedición irregular Conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que consagran los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, entre otras causales, por expedición irregular del acto.

En este sentido, el Consejo de Estado15 ha indicado que la expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición de este, en otras palabras, cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto.

Según lo precedente, el Consejo de Estado16 ha afirmado que no de los aspectos más importante a la hora de verificar si un acto se profirió con expedición irregular, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse, es decir, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la expedición de un determinado acto, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna anomalía En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, según se expuso, no tiene que ser motivado por la administración, como tampoco el acta de la Junta Asesora, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 3 de agosto de 2015. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00128-00, CP. Alberto Yepes Barreiro. 16 Ejusdem. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 10 En efecto, al ser el acto acusado expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos, éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora, allegar el material probatorio pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada.  La desviación de poder Sobre la desviación de poder, se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Al respecto, el Consejo de Estado17 ha señalado: “(…) La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse.

(…)”. (Negrita fuera del texto original). Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder transita por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, también ha sostenido: “(…) demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2009.

Radicado: 27001- 23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 11 profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.

(…)18. De esta forma, dado que el acto administrativo de retiro del servicio del aquí demandante por llamamiento a calificar servicios se encuentra motivado, la Sala procederá a analizar aquellos y verificará si se advierte la expedición irregular o la desviación de poder que se endilga. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 1191 del 12 de julio de 2018 expedido por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se decidió retirarlo del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por Llamamiento a Calificar Servicios.

Fundamenta la pretensión en que, el acto administrativo que lo desvinculó no estuvo inspirado en razones del buen servicio, toda vez que la demandada obró con desviación de poder, afectando así su legalidad, y que de igual forma adolece del vicio de expedición irregular. La entidad demandada por su parte señala que, las razones por las cuales se procedió a recomendar el retiro del actor se encuentran debidamente soportadas en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Así mismo señala que, el llamamiento a calificar servicios con pase a la reserva no exige que se tenga en cuenta listado de clasificación alguno, pues el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, sólo exige el cumplimiento de los requisitos para acceder a su asignación de retiro, en tal orden, que la decisión del retiro de un oficial por llamamiento a calificar servicios por pase a la reserva, es una decisión discrecional.

En ese orden, de acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales de rango constitucional y legal expuestas, relativas al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y, a la luz del caso en estudio, se encuentra acreditado lo siguiente: 1.- Según se desprende del extracto de hoja de vida y la constancia de tiempo de servicios el señor Juan Gilberto Vargas Villamizar, ingresó como cadete el 25 de febrero 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2011;

Radicado: 170012331000200301412 02(0734-10). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 12 de 1991 y prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 27 años,08 meses y 15 días, su último cargo fue el de Coronel19. 2.- Mediante Acta 06 del 22 de mayo de 2018, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se recomendó para retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, entre otros, al señor Juan Gilberto Vargas Villamizar, en aplicación del artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 200620. 3.- El Ministro de Defensa a través del Decreto 1191 de 12 de julio de 2018, retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a reserva «por llamamiento a calificar servicios», al señor Juan Gilberto Vargas Villamizar, en el que se consideró21: “(…) Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión ordinaria de fecha 22 de mayo de 2018, registrada en acta No. 06, recomendó el retiro del Servicio Activo por Llamamiento a Calificar Servicios, de los señores Oficiales que se relacionan en el presente acto administrativo, por las razones que se exponen a continuación: (…) Que el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, determina que el retiro de las Fuerzas Militares, es la situación en la que los Oficiales y Suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad, precisando así mismo, que el retiro de los Oficiales en los grados de Oficiales Generales y de insignia, se realizara por el Decreto del Gobierno Nacional.

Que la causal de retiro por Llamamiento Calificar Servicio, es una facultad consagrada en el articulo103 Decreto Ley 1790 de 2000, según el cual los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, solo podrán ser retirados, cuando hayan cumplido los requisitos por (sic) tener derecho a la asignación de retiro. Que consonante a lo aquí indicado, el ordenamiento jurídico prevé unos procedimientos y causales para disponer el retiro del personal de oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, dispositivos legítimos y así definidos por la jurisprudencia constitucional, dado que se trata de un mecanismo democrático que permite la participación de otras personas en los grados superiores, a través del ascenso y promoción, para el logro de la renovación permanente de los cuadros directivos de las Fuerzas Militares, pues el retiro por medio del Llamamiento a calificar servicios, no se le adscriben los efectos propios del retiro genérico laboral sancionatorio, como la destitución, teniendo en cuenta que incluso puede volver a ser llamado servicio activo.

Por el contrario, se trata de un procedimiento que le permite al Gobierno Nacional, restructurar el poder jerárquico de mando y conducción de la Fuerza Pública, disponer de atribuciones jurídicas suficientes, para sustituir a los mandos con celeridad cuando así las necesidades y conveniencias lo recomiendan. 19 Cuaderno digitalizado pruebas de la contestación de la demanda folio 27.. 20 Cuaderno digitalizado pruebas de la contestación de la demanda, folios 9-14. 21 Cuaderno digitalizado pruebas de la contestación de la demanda, folios 5-8.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 13 Que esta facultad que se le otorga al Gobierno Nacional, se fundamenta en que la designación de aquellas personas que ostentan las más altas dignidades tanto en la esfera puramente administrativa como en la relativa a la defensa de la soberanía nacional, deben estar desprovistas de imposiciones que aten a la primera autoridad civil y militar del Estado en la toma de decisiones para el cumplimiento cabal de sus deberes y responsabilidades, además del grado de confianza que debe existir entre el Presidente de la Republica y sus colaboradores inmediatos.

Que el personal de oficiales superiores de las Fuerzas Militares, cumplan además de un rol militar u rol profesional, que significa un ámbito más especializado y al mismo tiempo, subordinado, lo que en ultimas apunta el ejercicio de funciones de alcance gerencial con un alto grado de incidencia en materia operacional, generando un trasfondo con sus actuaciones administrativas en la legalidad social de la institución. Que es esta la razón para que la relación entre el personal de oficiales de las Fuerzas Militares en la jerarquía de Oficiales Superiores y el Estado, exista una relación especial de sujeción, aún mucho más exigente que para el resto de servidores públicos, dado el mayor grado de confianza que debe existir para con quienes desempeñan funciones desde un rol militar y otro profesional, subordinadas en todo caso a decisiones políticas que además de esta siempre orientadas al cumplimiento de los fines del Estado, buscan igualmente generar como se indicó una necesaria legitimación social; una hipótesis contraria, deteriora el campo de acción de las decisiones de política militar y defensa nacional.

Que así mismo, no puede pasarse por alto, que el ejercicio de esta potestad es inherente al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de las Fuerzas Militares, que la confiere la Constitución y la Ley a su Comandante Supremo, supuesto factico que ha permitido desarrollar jurisprudencialmente la premisa fundamental que impide que se califique esta causal de retiro, como sanción, o una exclusión deshonrosa de la institución Castrense y que por el contrario este clasificada como una causal de retiro temporal con pase a la reserva.

(…) Que de lo descrito se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de la carrera militar procederá por la sola prestación de servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de RETIRO, es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución castrense.

Que de lo anterior se colige, ciertamente que la exigencia de haberse cumplido como mínimo dicho tiempo de servicio activo dentro la de la institución – circunstancia que no conlleva el retiro del servidor – antes que ir en contra del mismo, constituye una limitante a la libre disposición del superior y favor de aquel, en la medida que y tratándose de retiro por llamamiento a calificar servicios, otorga la certidumbre de que el nominador no podrá hacer uso de la precipitada facultad sino después de transcurrido dicho lapso al servicio de la institución, periodo que le asegura al retirado, como mínimo el derecho a un porcentaje equivalente de las partidas computables pertinentes, equiparándose esta situación administrativa a lo que en el régimen laboral publico equivalente a la pensión de jubilación. Que la figura del “retiro por llamamiento a calificar servicios”, ha sido objeto de estudio por parte del máximo órgano de la jurisprudencia constitucional, y quien conoce de manera exclusiva de los asuntos de constitucionalidad, cuyo análisis le confía la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 14 Carta Política y establece en su condición de interprete autorizado, las reglas jurisprudenciales sobre el alcance de las normas contenidas en la Constitución. Que los Oficiales relacionados, cuentan con más de quince (15) años de servicios, tiempo que lo hace acreedores a una asignación mensual de retiro, con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015.

La Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, después de estudiar la propuesta sometida a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la señora Oficial relacionada anteriormente tiene derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) literal a) numeral 3 y el 103 ( modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000, recomendando por unanimidad el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios del Oficial citado anteriormente”. 4.- Del extracto de la hoja de vida le obran 17 condecoraciones militares nacionales, 9 distintivos militares nacionales, 2 condecoraciones y distintivos gubernamentales, 239 felicitaciones por grado: CR:18, TC:87, MY: 28, CT: 62, TE:55 y ST:17.

Se resalta que no le figuran sanciones disciplinarias ni investigaciones penales22. 5.- Igualmente, milita certificación por el Oficial Sección Base de Datos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en la cual se relaciona los salarios de los años 2018 a 2021 del Grado de Coronel. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico De la relación probatoria que precede, la Sala encuentra que, como se vio, la motivación exigible para el llamamiento a calificar servicios está dada por el cumplimiento de los requisitos de tener un tiempo mínimo de servicios para ser acreedor de la asignación de retiro, que se encuentran plenamente satisfechos en el expediente, pues según se desprende de su hoja de vida, el demandante estuvo vinculado a las Fuerzas Militares durante 27 años,08 meses y 15 días (y conforme al artículo 14 del Decreto 4433 de 200423, se exigen 18 años, por esta causal).

Además de ello, su retiro como miembro del Ejército Nacional en el grado de oficial contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. Al respecto, la Sala al revisar las consideraciones del Decreto 1191 de 12 de julio de 2018, encontró que el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio del señor Vargas Villamizar por llamamiento a calificar servicios teniendo en cuenta que el concepto previo de la Junta Asesora que se fundamentó en que: i) se trataba de una facultad consagrada en el Decreto 1790 de 2000; ii) el mencionado oficial contaba con 22 Cuaderno digitalizado pruebas de la contestación de la demanda folios 15-25. 23 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 15 el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro; y iii) la estructura piramidal del Ejército Nacional obligaba al cambio generacional.

Cabe resaltar que la finalidad de la prerrogativa otorgada a la administración denominada «llamamiento a calificar servicios», como se analizó en precedencia, es el relevo de la línea jerárquica en las Fuerzas Militares, y el único presupuesto, conforme lo señaló la Corte Constitucional24 es “(…) haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro25 (…)”.

En efecto, al ser el acto acusado expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria e irregular la actuación que omita consignar tales motivos, éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora, allegar el material probatorio pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada.

Ahora bien, para probar que en la expedición del acto se tuvieron necesidades ocultas, esto es, demostrar la desviación de poder, ello, dado que en el sub lite no se analiza la facultad discrecional del Gobierno Nacional que propende por el mejoramiento del servicio, sino que nos encontramos ante una potestad que busca precisamente el relevo generacional.

Al respecto, la Corte Constitucional en la mentada sentencia SU-091 de 2016, efectuó la señalada distinción de la siguiente forma: “(…) En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.

El presupuesto que da razón a la aplicación de esta 24 SU-091 de 2016. 25 Así el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 prevé: «[…] Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: […]».

(Resaltado intencional). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 16 causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro.

A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.

(…)”. (Subrayado y negrita de texto original). Así, el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el miembro de la Fuerza Pública que es desvinculado, para disfrutar de su asignación de retiro, así como a continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación26. En todo caso, al analizar el acto administrativo enjuiciado se observa que, si bien citó las razones emitidas por la Junta Asesora para el retiro del servicio del demandante, atendió la normativa aplicable, esto es, garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del libelista.

Es de resaltar, que en el evento de que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura.

Bajo esa óptica, se encuentra que, el recurrente alega que el retiro del servicio no obedeció al mejoramiento del servicio, pues no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, por lo que su desvinculación fue no solo sorpresiva sino injusta y vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, como quedó analizado en apartes anteriores, cuando se trata de la desviación de poder por el torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es preciso acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo.

En este contexto se debe señalar que, más allá de la afirmación del libelista, no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la 26 Ibidem. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 17 prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención del retiro fue ajena al relevo jerárquico del mando.

Es necesario destacar que el excelente desempeño de las funciones del demandante, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones, y reconocimientos, tampoco le brinda un fuero de estabilidad adicional, que impida ser retirado por la causal en mención, pues como se dijo, el cumplimiento de esta característica se entiende como connatural al ejercicio de la labor militar.

En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución militar puede ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos27.

También se insiste en que, por la estructura piramidal de las fuerzas militares, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido. Luego, la Sala concluye que el demandante no logró demostrar los vicios de desviación de poder y expedición irregular del acto, en la medida que las pruebas no permiten develar que con la expedición del acto de retiro se haya buscado una finalidad diferente a la que autoriza la norma, esto es, el relevo generacional, a partir de la naturaleza jerarquizada de la institución, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para permitir el ascenso y promoción de otros.

En efecto, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 202128 en un proceso con similares contornos a los aquí analizados, sostuvo: “(…) En el presente caso, el demandante alega que el llamamiento a calificar servicios no buscó el mejoramiento del servicio, pues no tuvo en cuenta su excelente trayectoria profesional, por lo que su retiro fue no solo sorpresivo sino injusto.

Cabe precisar que aunque el mencionado Oficial demostró tener una excelente hoja de vida, múltiples condecoraciones, felicitaciones, evaluaciones de desempeño policial sobresalientes y, en general, una carrera militar brillante, ese buen 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 9 de julio de 2020.

Radicado: 25000-23-42-000-2013-01241-01(2334-17), CP. Rafael Francisco Suarez Vargas. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 8 de julio de 2021. Radicado: 25000234200020150015501 (1205-2018), CP. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 18 desempeño en el servicio no le otorgaba una estabilidad absoluta, pues ello es fruto del deber connatural que tenía como servidor público.

Tampoco esa situación le hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en la Policía Nacional, en tanto este, según lo dispone el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, debía estar precedido del llamado a curso, una vez evaluada su trayectoria profesional, lo cual es discrecional. (…) La Sala reitera que la figura del llamamiento a calificar servicios es discrecional y para su procedencia, respecto de los Tenientes Coroneles, solo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicios para obtener la asignación de retiro y una recomendación previa de la Junta Asesora.

Conforme a ello, no se encuentra una relación de causalidad entre los logros laborales del actor y la decisión de retirarlo, en tanto que para esta era requisito, únicamente, verificar que era merecedor de la prestación social y la recomendación aludida. También se insiste en que, por la estructura piramidal de las fuerzas militares, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor militar o represente una persecución en contra del militar no escogido.

Además, de lo expuesto se infiere que la desvinculación del actor no fue sorpresiva, pues él mismo solicitó su retiro del servicio, petición a la cual no se le dio trámite por haberse presentado ante el presidente de la República quien no tenía competencia para ello. En estas condiciones, la Sala concluye que el demandante no logró demostrar el vicio de desviación de poder, en la medida que las pruebas no permiten develar que el acto contuviera motivaciones ocultas u otras distintas a las que autorizan la Ley 857 de 2003,29 por lo que su presunción de legalidad no fue desvirtuada. […]».

(Resaltado intencional). En conclusión, el señor Juan Gilberto Vargas Villamizar no demostró que el Decreto 1191 del 12 de julio de 2018, a través de la cual fue retirado del servicio no hubiera sido adecuado a los fines de la norma que consagra el llamamiento a calificar servicios o que contenía finalidades ocultas, distintas a las previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por lo que la presunción de legalidad no fue desvirtuada.

Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda. COSTAS. De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, 29 Modificatoria del Decreto 1091 de 2000 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Gilberto Vargas Villamizar y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00047-00 19 no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado por JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 199eab229319e1124ba0f215f4d89ba01302f2d359fba9db57fe94ae9e01c31e Documento generado en 25/11/2021 08:11:08 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA