República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: MARÍA NANCY ALAPE Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 Interno: 0722/20 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, actuando en nombre propio y en representación del menor OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE;
JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA, LEIDY JOHANNA CASTRO CETINA, LUIS EVELIO CASTRO CETINA, DIRLEAN CASTRO CETINA, VIVIANA CASTRO CETINA, CARLOS ALBERTO CETINA y OSCAR HUMBERTO OSPINA MEDINA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, actuando en nombre propio y en representación del menor OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE; JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA, LEIDY JOHANNA CASTRO CETINA, LUIS EVELIO CASTRO CETINA, DIRLEAN CASTRO CETINA, VIVIANA CASTRO CETINA, CARLOS ALBERTO CETINA y OSCAR HUMBERTO OSPINA MEDINA, formularon demanda contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solicitando una respuesta favorable a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la salud causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de URIBEL CASTRO CETINA ocurrido el 27 de octubre de 2014.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 2 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene al accionado a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, en calidad de compañera permanente del señor URIBEL CASTRO CETINA.
La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE, en calidad de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA, LEIDY JOHANNA CASTRO CETINA, LUIS EVELIO CASTRO CETINA, DIRLEAN CASTRO CETINA, VIVIANA CASTRO CETINA, CARLOS ALBERTO CETINA, en calidad de hermanos del señor URIBEL CASTRO CETINA.
La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor de OSCAR HUMBERTO OSPINA MEDINA, en calidad de cuñado del señor URIBEL CASTRO CETINA. - Por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante: La suma de $62.185.762, en favor de MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, en calidad de compañera permanente del señor URIBEL CASTRO CETINA. La suma de $25.317.048, en favor de OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE, en calidad de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. - Por concepto de daño a la vida de relación: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de MARÍA NANCY ALAPE RAMOS, en calidad de compañera permanente del señor URIBEL CASTRO CETINA.
La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de OSCAR STIVEN CASTRO ALAPE, en calidad de hijo del señor URIBEL CASTRO CETINA. Que se ordene indexar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos legalmente establecidos. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes:
HECHOS Que el señor Uribel Castro Cetina se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA desde el 3 de febrero de 2010. Que el interno padecía de VIH SIDA, tuberculosis pulmonar y toxoplasmosis cerebral, razón por la cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Tolima en dictamen emitido el 3 de diciembre de 2013 estableció que el señor Uribel Castro Cetina se encontraba en un estado de salud grave, incompatible con la vida en reclusión formal.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 3 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Que, por esa razón, mediante providencia del 23 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué autorizó que el recluso continuara el cumplimiento de la condena en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE.
Que, meses después, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, sin justa causa, ordenó la remisión del paciente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, actuación que no fue comunicada al Juzgado de conocimiento. Que el 26 de febrero de 2014 se instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y CAPRECOM, solicitando la autorización para atención intrahospitalaria al señor Uribel Castro Cetina y, pese a que se concedió el amparo constitucional, la omisión por parte de las entidades accionadas continuó. De igual manera, se solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué reconocer la medida de prisión domiciliaria; no obstante, esta fue negada.
Que, la condición de salud del interno empeoró a tal punto que el señor Uribel Castro Cetina falleció el 27 de octubre de 2014. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio, debido a la negativa de remitir al interno a un centro hospitalario ya que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA no contaba con las condiciones mínimas requeridas para brindarle el manejo médico que necesitaba por las patologías que presentaba, lo que, en criterio de los demandantes le ocasionó la muerte; estos, en calidad de compañera permanente, hijo, hermanos y cuñado, acuden ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables a las entidades demandadas y se les condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida de relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, (fls. 90 al 98 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital), por no existir algún tipo de responsabilidad que le sea imputable respecto del daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda.
Explicó que, tal como lo manifestaron los accionantes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 23 de diciembre de 2013 le concedió al señor Uribel Castro culminar su pena de prisión en un centro hospitalario determinado por el INPEC, para que el interno recibiera la atención integral en salud que requería. Recordó que, para la vigencia de los hechos, era CAPRECOM EPS la entidad encargada de prestar los servicios de salud a la población reclusa, por consiguiente, precisó que le correspondía al INPEC y a la referida EPS dar cumplimiento a lo ordenado en sede judicial.
Concluyó formulando las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida acción” e “Inexistencia de perjuicios”. Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 4 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Manifestó que en el presente asunto no se configuró falla en el servicio que pueda endilgarse al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fls. 105 al 126 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital), por cuanto la muerte del señor Uribel Castro Cetina obedeció a causas naturales, motivo por el que deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Recordó que el interno padecía una serie de enfermedades catastróficas, tales como VIH fase SIDA II con secuelas de Meningeoencefalitis debido a Toxoplasmosis, Tuberculosis, Hemiparesia Fascio-braqui-crural espástica y síndrome febril, las cuales venían siendo tratadas en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, sede La Francia, centro médico al cual era remitido constantemente por órdenes del médico tratante adscrito al prestador de servicios de salud intramural.
En ese orden de ideas, precisó que el deceso del señor Uribel Castro Cetina ocurrió debido al deterioro progresivo por sus enfermedades de base en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE sede La Francia donde se encontraba hospitalizado desde el 22 de octubre de 2014 y no en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA.
Resaltó que, de los informes médico - legales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se evidencia que, al recluso, en su calidad de paciente, se le ofreció intramuralmente el tratamiento de alto costo ordenado por su médico tratante, que era asumido por CAPRECOM EPS-S. De igual manera, destacó que se cumplió con las ordenes impartidas en sede judicial tendientes a la sustitución de pena privativa de la libertad del condenado en una prisión intrahospitalaria, situación debidamente acreditada en el histórico de remisiones generado por el “Sisipec Web”, donde constan las múltiples oportunidades que el señor Uribel Castro Cetina fue internado en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE sede La Francia;
Aclaró, no obstante que, una vez el estado de salud del paciente se restablecía, eran los médicos quienes le daban de alta y lo remitían al el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, decisión que debía ser acatada por el cuerpo de custodia. Bajo ese entendido, señaló que está debidamente probado el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asistían a la autoridad carcelaria respecto del señor Uribel Castro Cetina, por lo que presentó las excepciones de “Inexistencia de nexo causal”, “Ausencia del hecho dañoso” e “Inexistencia del nexo causal para reclamar”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020 (Folios 329 al 380 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente unificado digital), declaró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es patrimonial y extracontractualmente responsable por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina el 27 de octubre de 2014.
Para llegar a la anterior decisión, como primera medida, aclaró que, si bien es cierto, la parte demandante invocó el título de imputación de “falla en la prestación del servicio médico”; también lo es que el presente asunto debe estudiarse bajo la perspectiva de la Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 5 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC “pérdida de oportunidad”, toda vez que lo alegado en la demanda hace alusión a i) la no permanencia del interno-paciente en un centro hospitalario durante el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la condena, tal como lo ordenó el juez de ejecución de penas; ii) el no habérsele proporcionado el tratamiento oportuno y continuo a su patología de base; y iii) el no garantizarle una atención medica básica en condiciones de dignidad y salubridad en el centro de reclusión. Bajo ese entendido, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si, la muerte del señor Uribel Castro Cetina ocurrida el 27 de octubre de 2014 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, tras permanecer recluido en el Centro Penitenciario, en contravía de la Orden del Juez de Ejecución de Penas que ordenó reclusión intrahospitalaria, le resulta atribuible a las entidades accionadas a título de falla en el servicio médico por pérdida de oportunidad.
Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, encontró acreditado el primer elemento de la pérdida de oportunidad, porque no es posible determinar con certeza si el señor Uribel Castro Cetina no habría fallecido de haberse mantenido en hospitalización por el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la pena, dado que, el Médico Pedro Javier Montenegro en su testimonio afirmó que, debido a la fase en la que se encontraba la enfermedad, la vida del paciente no habría podido salvarse, puesto que el pronóstico a largo plazo era el mismo y el hospital era el mejor lugar para brindarle la atención médica, en la medida que ahí se encontraría diariamente monitoreado.
Advertido lo anterior, explicó que, del reporte de las historias clínicas se evidencia que el señor Uribel Castro Cetina recibió una atención precaria, por las razones que se exponen a continuación: Que al interno no se le prescribió ni brindó de manera oportuna y continua el tratamiento antirretroviral para el VIH fase SIDA porque dicha enfermedad se le diagnosticó en el mes de marzo de 2013 y fue solo hasta el mes de junio de 2013 que el neurólogo del Hospital Federico Lleras Acosta inicio el tratamiento antirretroviral a causa de un fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2013 por el Juez Primero de Familia de Ibagué, tratamiento que la Juez señaló fue suspendido un mes antes del fallecimiento, sin justificación médica.
Asimismo, encontró una demora sin precedentes en la toma de las muestras de las pruebas de carga viral CD4, CD3, y el Western Blot, pruebas indispensables y prioritarias al momento de definir el tratamiento. Respecto a la enfermedad de Tuberculosis, indicó que, aun cuando se observa que fue tratada oportunamente, quedaba duda de si al paciente se le entregó, de manera oportuna y continua, el tratamiento antibiótico ambulatorio, ya que hay notas de enfermería del centro hospitalario que informan la inexistencia de medicamentos prescritos, tales como: clindamicina, trimetropim, efavirenz, ácido fólico, aziclovir y omeprazol a lo largo de sus hospitalizaciones.
Reprochó el hecho que, en el centro de reclusión se permitió una malnutrición del interno, por cuanto su médico tratante le ordenó una dieta hiperproteica y, de acuerdo con la queja presentada por el recluso en abril de 2014 ante el Juez de Ejecución de Penas, no se le estaban suministrando los alimentos en las proporciones prescritas ni en las oportunidades requeridas, esto último, debido a la imposibilidad que tenía el interno de desplazarse; resaltó también, que en dicho lugar existían unas condiciones de asepsia deplorables que coadyuvaron en la proliferación de las infecciones que acabaron con su Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 6 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC existencia, tomando en consideración que el interno señaló que, como no podía lavar la loza, le servían la comida en los platos sucios.
Resaltó también que no fue valorado por psicología ni por el infectólogo de la IPS VIHONCO, pese a que fueron ordenadas en el antedicho fallo de tutela. Teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia, el A quo encontró acreditado el segundo componente relativo a la certeza de la existencia de una oportunidad, en tanto que, la deficiencia en la atención prestada al señor Uribel Castro Cetina por parte del sistema de salud contratado por el INPEC como garante de la salud del recluso, impidió que se trataran de manera oportuna el VIH, la Tuberculosis y la toxoplasmosis que padecía, menoscabando la expectativa legítima de sobrevida que este tenía, pues de haber ocurrido lo contrario, el interno se hubiera beneficiado de un tratamiento paliativo que alargara su expectativa y calidad de vida.
En cuanto al tercer componente alusivo a la pérdida definitiva de la oportunidad, aseveró que el mismo se encuentra acreditado pues la probabilidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina se tornó inexistente. Adicionalmente, el A quo determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC incumplió las ordenes emitidas por el Juez de Ejecución de Penas relacionadas con la permanencia del interno en el centro hospitalario hasta nueva orden judicial, puesto que no se le informó a ese Despacho judicial las altas médicas que emitía el hospital, con el objetivo que fuera el Juez quien determinara su reincorporación a la vida en reclusión. De igual manera censuró que el INPEC, en su calidad de contratante, no les haya exigido a las prestadoras de servicio de salud (CAPRECOM EPS y Hospital Federico Lleras Acosta) el suministro de los medicamentos y de la atención en salud que correspondían al interno. En ese orden de ideas, concluyó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable por el daño antijurídico de pérdida de oportunidad sufrido por el señor Uribel Castro Cetina a título de falla en el servicio, en virtud de las omisiones que influyeron en el deterioro de su salud y mermaron las oportunidades de prolongar su existencia. En consecuencia, para tasar los perjuicios, refirió que, como en el expediente no existe un criterio técnico – científico que cuantifique el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal, en aplicación de la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Concejero Ponente Doctor Ramiro Pasos Guerrero, este se establecerá en un 50%, porcentaje que se reducirá del monto reconocido en casos de muerte cuando se liquiden los perjuicios.
Al momento de reconocer los perjuicios morales, el A quo efectuó las siguientes precisiones: En cuanto a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo a José Aldemar Castro Cetina, resaltó que al ser este menor de edad, no puede desvirtuarse la presunción de perjuicio moral y condenó al INPEC a pagar la suma equivalente a 50 S.M.L.M.V. Con relación a José Aldemar Castro Cetina, Luis Evelio Castro Cetina y Viviana Castro Cetina, en calidad de hermanos, evidenció que mantuvieron una interacción activa con Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 7 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el recluso, tanto en el centro carcelario como en su convalecencia, razón por cual no puede desvirtuarse respecto a ellos la presunción del perjuicio causado con el fallecimiento del señor Uribel Castro Cetina, de ahí que condenó al INPEC a cancelar a cada uno la suma equivalente a 25 S.M.L.M.V. En lo que concierne a María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente;
Leidy Johanna Castro Cetina, Dirlean Castro Cetina, Carlos Alberto Cetina y Oscar Humberto Ospina Medina, en calidad de hermanos, el A quo evidenció que no desarrollaron interacción activa con el recluso en el ámbito del reclusorio ni en el hospitalario, con lo cual, frente a estos, declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal para reclamar.
Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que no se encontraron probados y frente al perjuicio por daño a la vida de relación, mencionó que esta categoría jurisprudencialmente salió de la órbita de los daños inmateriales, motivos por los que negó el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios. En lo referente a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, no encontró demostrado en el sub lite acción u omisión alguna que pueda endilgársele a esta entidad, motivo por el que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina el 27 de octubre de 2014.
IMPUGNACIÓN Parte Demandante Alegó que el Juez de primera instancia de manera errónea consideró que los perjuicios alegados en la demanda derivaban de una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud del señor Uribel Castro Cetina, desconociendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos indican que su muerte como daño alegado se produjo debido a una falla en la prestación del servicio médico, teniendo en cuenta que las demandadas no le prestaron al interno la atención médica mínima que su patología requería y que hubo negligencia u omisión al no remitirlo a un centro médico u hospitalario, razón por la cual la reparación de los perjuicios debe ser integral.
(Folios 391 al 401 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente unificado digital) Aclaró que, el hecho que el señor Uribel Castro Cetina padeciera de VIH, enfermedad que no tiene cura, no significa que su expectativa de vida se redujera, habida cuenta que la ciencia médica ha creado tratamientos con antirretrovirales que ayudan a los contagiados a llevar vidas prolongadas y sanas.
En ese orden de ideas, reprochó que en la sentencia impugnada se le reconociera al hijo de la víctima 50 SMLMV y a tres de sus hermanos, de manera individual, 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales, cuando el fallador debió haber aplicado los montos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, es decir 100 SMLMV para Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, valores que deben ser modificados.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 8 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sobre este mismo punto, no comparte el hecho que a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Leidy Johanna Castro Cetina, Dirlean Castro Cetina, Carlos Alberto Cetina y Oscar Humberto Ospina Medina, en calidad de hermanos, no se les hayan reconocido perjuicios morales porque no se registraron visitas de ellos en la cárcel o en el hospital, pasando por alto el Juez que, por razones económicas y de distancia no podían ir a visitarlo; además, respecto a la situación de la señora María Nancy Alape Ramos, alegó que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones efectuadas en los testimonios rendidos que daban cuenta que la unión marital de hecho que tenía con el señor Uribel Castro Cetina y que en la cartilla biográfica del interno aparece como cónyuge.
Por consiguiente, solicitó reconocer en favor de la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente, la suma equivalente de 100 SMLMV y, en favor de Leidy Johanna Castro Cetina, Dirlean Castro Cetina, Carlos Alberto Cetina y Oscar Humberto Ospina Medina, en calidad de hermanos, la suma equivalente de 50 SMLMV. De otra parte, manifestó que deben reconocérsele los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo pues, si bien el señor Uribel Castro Cetina al momento de los hechos se encontraba privado de la libertad, también lo es que terminaría su condena el 3 de septiembre de 2022, por lo tanto, el periodo indemnizable debe tenerse en cuenta a partir de esa fecha hasta finalizar su expectativa de vida, conforme con las tablas de mortalidad de la Resolución 1555 de 2010.
Finalmente, señaló que también debe reconocérsele a la señora María Nancy Alape Ramos, en calidad de compañera permanente y a Oscar Stiven Castro Alape, en calidad de hijo los perjuicios por daño a la vida en relación, por cuanto, con la muerte del señor Uribel Castro Cetina, quedaron desamparados y el proyecto de vida que tenían planificado se truncó. Por las razones expuestas, solicitó que se reconozcan la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Adujo que los accionantes en la demanda señalaron que la causa de la muerte del señor Uribel Castro Cetina ocurrió por la omisión y negativa de la autoridad carcelaria de garantizar al recluso de manera permanente una atención intrahospitalaria, en cumplimiento de la orden judicial emanada del juez de ejecución de penas.
(Folios 404 al 420 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente unificado digital) Indicó entonces que en la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017, se fijó como litigio, el determinar si existía una causal de responsabilidad patrimonial y extracontractual por los perjuicios reclamados a los demandantes con el deceso de la persona privada de la libertad Uribel Castro Cetina acaecido el 27 de octubre de 2014 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta, a causa de una supuesta falla en la prestación del servicio de vigilancia, custodia y protección de los reclusos.
Agrega que, pese a lo anterior, el A quo atribuyó al INPEC responsabilidad por pérdida de oportunidad derivada de la deficiencia en la atención del sistema de salud contratado por la autoridad penitenciaria, a la falta de control y vigilancia del mismo, a la no Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 9 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC dispensación de los tratamientos antirretrovirales, a la ausencia de tratamiento psicológico y a la falta de asepsia del establecimiento carcelario.
En ese orden de ideas, señaló que no existe congruencia entro lo pedido en la demanda, lo fijado en el litigio y lo resuelto por el Juez de primera instancia. De otra parte, no está de acuerdo con que el A quo haya endilgado responsabilidad al INPEC bajo el argumento de no hacer control y vigilancia sus contratistas de salud, cuando ni siquiera se aportó un contrato o se mencionó siquiera en qué cláusula del mismo se haya establecido tal obligación omitida o violada.
Recordó que, el INPEC sostuvo vínculos contractuales con CAPRECOM EPS-S hasta el año 2012, como la encargada de prestar los servicios de salud a la población reclusa, situación que se corrobora en el historial clínico del señor Uribel Castro Cetina puesto que intramuralmente era atendido por la Unidad de Salud de Ibagué y a nivel externo por la red de prestadores de servicio convenida por CAPRECOM EPS-S, entre ellos, el Hospital Federico Lleras Acosta.
En ese orden de ideas, aclaró que era a dicha E.P.S. a la que le correspondía prestar de manera integral en servicio de salud al recluso dentro y fuera del penal, asimismo, garantizar el cumplimiento de la orden judicial contenida en el auto N°1527 del 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas consistente en la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural a una intrahospitalaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, por cuanto al INPEC únicamente le asistía la función de trasladar al recluso al centro hospitalario, su custodia y vigilancia y, cuando era dado de alta del hospital por criterio médico, tenía que regresarlo al establecimiento carcelario, obligaciones que acató en debida forma, tal como consta en el histórico de remisiones aportado.
Resaltó también que el Juez de primera instancia se contradijo, ya que el Doctor Pedro Javier Montenegro Pepinosa, quien atendió al paciente tanto en el INPEC como en el Hospital Federico Lleras Acosta, declaró en el proceso que el fallecimiento era inevitable por el mal pronóstico y deterioro de salud que presentaba el recluso y que su muerte podía presentarse intramural u hospitalariamente y, aun así, en la sentencia el Juez A quo le reprochó al INPEC el no haber dado aviso al controlador de la pena las veces que era dado de alta del hospital, cuando este hecho en nada influyó en el deceso del paciente en la institución hospitalaria.
Adicionalmente advirtió que no estaba dentro de las funciones del INPEC el dispensar los medicamentos antirretrovirales y antibióticos al interno-paciente, sino que esta actuación le correspondía a la USI ESE y a CAPRECOM EPS-S, entidades que no fueron vinculadas al proceso. Tampoco le correspondía al INPEC suministrarle los alimentos o una dieta hiperproteica, en la medida que PROALIMENTOS LIBER S.A.S. y MACSOL S.A.S. eran los prestadores del servicio de alimentación para los privados de la libertad en la época en que ocurrieron los hechos, y que tampoco fueron llamados al proceso.
Resaltó que en la sentencia se haya afirmado y criticado duramente al INPEC por una supuesta falta de asepsia, con base en una simple manifestación efectuada por el interno en la que adujo que le servían en platos sucios, cuando este hecho nunca fue demostrado con algún medio probatorio ni fue objeto de investigación. Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 10 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Precisó que el A quo realizó una serie de especulaciones sin sustento probatorio alguno con las cuales endilgó al INPEC una responsabilidad a título de falla del servicio médico y no de carácter administrativo, la cual itera, debió haberse encaminado a establecer si la muerte del interno obedeció a no haber estado recluido desde que se emitió la orden de sustitución de pena, de manera permanente, en el Hospital Federico Lleras Acosta.
Concluyó entonces solicitando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de “Inexistencia de nexo causal”, “Ausencia del hecho dañoso” e “Inexistencia de nexo causal para reclamar”. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 1 de marzo de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2020.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerior Público respecto d su eventual concepto, dentro de la oportunidad procesal establecida para ese efecto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2020.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si se configuró responsabilidad del INPEC por la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina por su fallecimiento ocurrido el 27 de octubre de 2014, debido a que la entidad no le garantizó al interno la permanencia en un centro hospitalario durante el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la condena; no le proporcionó el tratamiento oportuno y continuo a sus patologías de base; y no le brindó una atención medica básica en condiciones de salubridad en el centro de reclusión y, en consecuencia, debe ser condenado a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados como lo dedujo el juez de primera instancia; o si por el contrario, conforme lo manifestado por la autoridad penitenciaria apelante, no existe congruencia entro lo pedido en la demanda, la fijado como problema jurídico en el el litigio y lo resuelto por el Juez de primera instancia, puesto que atribuyó al INPEC responsabilidad por pérdida de oportunidad pero a título de falla en el servicio médico, basándose en afirmaciones realizadas sin sustento Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 11 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC probatorio, aduciendo el incumplimiento de actuaciones que no están dentro de sus competencias, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada.
Si la respuesta al anterior problema jurídico planteado resulta ser afirmativa, La Sala deberá determinar si deben reconocerse los perjuicios reclamados a los demandantes en los términos indicados en el recurso de apelación presentado por la parte actora. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, advertida la incongruencia entre las pretensiones incoadas en la demanda, la fijación del litigio realizada por el A quo en la audiencia inicial y las consideraciones expuestas en la decisión de fondo recurrida, se precisa que el juicio de reparación en el presente asunto debe efectuarse bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, en aplicación del principio “iura novit curia.
Precisado lo anterior, esta Colegiatura considera que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad al INPEC, porque no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que, el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de Uribel Castro Cetina se produjo porque el INPEC no le garantizó al privado de la libertad el acceso a los servicios del sistema general de salud necesarios para tratar las patologías que presentaba; de otra parte, se demostró que la autoridad penitenciaria cumplió con su obligación de remitir y custodiar al interno las veces que fueron necesarias al Hospital Federico Lleras Acosta ESE; no obstante, fue la entidad hospitalaria la que, bajo criterio médico, daba de alta al paciente, no quedando otra opción al personal de guardia que trasladarlo a las instalaciones de sanidad del COIBA donde continuaba su tratamiento clínico y observación. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL DEL RÉGIMEN APLICABLE – FALLA DEL SERVICIO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente, el Consejo de Estado ha señalado que es necesario en cada caso particular en que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el DAÑO ANTIJURÍDICO, desplazando así el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.1 1 Informe de ponencia del 22 de abril de 1992, Gaceta Constitucional No. 56, página 15, Ponente Juan Carlos Esguerra Porto Carrero.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 12 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC No obstante la anterior afirmación, el mismo Consejo de Estado2, a través de la Jurisprudencia ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados.
Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio.
Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti (…)” Sea lo primero indicar entonces que, la parte demandante, al realizar sus afirmaciones respecto a la atribución de responsabilidad en el sub lite a la entidad demandada, señala que el INPEC es responsable de la muerte del señor Uribel Castro Cetina, por cuanto omitió cumplir la orden emitida en auto proferido el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistente en la autorización para que el interno prosiguiera purgando la pena privativa de la libertad en un centro hospitalario en el que se le garantizara la atención integral de su salud hasta nueva orden judicial, lo que conduce a establecer si efectivamente la demandada tiene dentro de sus funciones las actividades cuya omisión se señala como causa del hecho dañoso.
Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada, que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, es decir, que en el presente caso la responsabilidad que se le predica al INPEC, consiste en la omisión del cumplimiento de una orden judicial de prisión intrahospitalaria, circunstancia que presuntamente fue la causa determinante para que se produjera el fallecimiento del señor Uribel Castro Cetina.
Ahora bien, tradicionalmente la jurisprudencia ha estimado que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, a saber: 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis( 2006) Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 13 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 1.
Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. 2. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, cuando se anuncia este título de imputación, debe ubicarse, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que, solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma.
Aclarado que el régimen de responsabilidad aplicable en este asunto es la falla del servicio, por la omisión del cumplimiento de un deber legal, corresponde entonces analizar si, en el asunto concreto, se demostraron los requisitos necesarios para que se configure la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado (daño antijurídico, imputación a título de falla y nexo causal), pues es claro que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas per se, no lleva implícito la responsabilidad, ya que se debe estudiar la capacidad que tenía la entidad para que el hecho no se llevar a cabo; es decir, que la imposibilidad de que el hecho no ocurriera estuviera en cabeza de la entidad, puesto que el evento no genera automáticamente la responsabilidad de la entidad encargada.
Será necesario, entonces, estudiar el sub examine, a fin de establecer si existió daño antijurídico, falla en el servicio y si la omisión del deber legal de la autoridad, que reclama la parte demandante, o la insuficiencia de la misma, fue la causa determinante de la muerte, o si se presentó alguna causal que rompe la imputación. DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 al analizar el marco normativo y jurisprudencial que desarrolla el tema del acceso a los servicios de salud por parte de las personas privadas de la libertad, manifestó lo que a continuación se cita: “La Ley 65 de 1993 estableció, entre otros, los deberes del Estado de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad, el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales y la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria.
En efecto, el artículo 104 de dicha normativa señala que “en cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 05001233100020120018201 (57296); C.P. Nicolás Yepes Corrales; 23 de febrero de 2022.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 14 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, ya que este grupo de la población se encuentra en estado de vulnerabilidad.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que: “teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado ‘se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros’.
Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso”. En este sentido, en sentencia T-825 de 2010 dicha Corporación precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección, a saber: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.
Lo anterior permite evidenciar que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente del derecho a la salud, el cual hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no pueden verse restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, por lo cual, hacer efectivo dicho acceso, se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para salvaguardar la integridad de la vida y el bienestar del interno. En el concepto de esta Corporación, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos, puesto que son necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.” Bajo ese entendido, resulta claro que, el Estado tiene la obligación de brindarle a la población carcelaria tanto las condiciones de salubridad e higiene necesarias para prevenir todo tipo de enfermedades, como también, garantizarles el acceso efectivo, integral y oportuno a los servicios de salud, esto, en virtud de la especial relación de sujeción que presentan las personas privadas de la libertad.
Caso Concreto Detallado lo precedente, es pertinente precisar que, en los términos del artículo 328 del C.G.P., la Sala resolverá sin limitaciones, como quiera que ambas partes apelaron la sentencia proferida en primera instancia. Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 15 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sea lo primero indicar, que la parte demandante en el libelo introductorio alega que se produjo una falla del servicio por parte del INPEC, debido a la negativa de remitir al interno a un centro hospitalario, ya que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA no contaba con las condiciones mínimas requeridas para brindarle el manejo médico que necesitaba en atención a las patologías que presentaba, lo que, en su criterio le ocasionó la muerte al señor Uribel Castro Cetina.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de abril de 2017, fijó como litigio: “verificar si existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de las codemandadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios reclamados por los demandantes con ocasión al deceso del señor URIBEL CASTRO CETINA ocurrido el día 27 de octubre de 2014 en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta y mientras cumplía pena privativa de la libertad, a causa de una supuesta falla en la prestación de servicio de vigilancia, custodia y protección de los reclusos”, Esta determinación que fue debidamente notificada y contra ella no se presentó reproche alguno. No obstante, en la sentencia recurrida el Juez de primera instancia estableció que, si bien es cierto, la parte demandante invocó el título de imputación de falla en la prestación del servicio médico, también lo es que el presente asunto debe estudiarse bajo la perspectiva de la pérdida de oportunidad, ya que el INPEC no le garantizó al interno la permanencia en un centro hospitalario durante el tiempo que le restaba para el cumplimiento de la condena, ni le proporcionó el tratamiento oportuno y continuo a sus patologías de base y tampoco le brindó una atención medica básica en condiciones de salubridad en el centro de reclusión, situaciones que conllevaron a la pérdida de sobrevida del señor Uribel Castro Cetina.
En razón a la anterior determinación, concluyó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC es responsable por el daño antijurídico de pérdida de oportunidad sufrido por el señor Uribel Castro Cetina a título de falla en el servicio, por las omisiones que influyeron en el deterioro de salud del fallecido las cuales mermaron las oportunidades de prolongar su existencia, condenándolo a cancelar a los demandantes los perjuicios morales, en los términos antes señalados.
Ahora bien, el apoderado judicial de la entidad condenada fundamentó su recurso de apelación en que, no existe congruencia entro lo pedido en la demanda, la fijación del litigio acordada y lo resuelto por el Juez de primera instancia, puesto que atribuyó al INPEC responsabilidad por pérdida de oportunidad derivada de la deficiencia en la atención del sistema de salud contratado por la autoridad penitenciaria, la falta de control y vigilancia del mismo, la no dispensación de los tratamientos antirretrovirales, la ausencia de tratamiento psicológico, la falta de asepsia del establecimiento carcelario y el no cumplimiento de la orden judicial contenida en el auto N°1527 del 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, afirmaciones realizadas sin sustento probatorio, máxime, cuando dichas actuaciones no están dentro de las competencias del INPEC, endilgándole así una responsabilidad a título de falla del servicio médico y no de carácter administrativo.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 16 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC En ese orden, advertida por la Sala, la incongruencia suscitada entre lo pedido en la demanda, la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial y lo resuelto por el Juez de primera instancia, en aplicación del principio “iura novit curia” y en aras de resolver los problemas jurídicos planteados, se precisa que en el sub lite el juicio de reparación se efectúe bajo la óptica de la falla en la prestación del servicio, para lo cual se procede a relacionar los elementos probatorios, aclarándose que los resaltos efectuados en algunos apartes de los textos traídos a colación son de la Sala de decisión: • En sentencia del 13 de julio de 20104 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó a Uribel Castro Cetina a la pena principal de 120 meses de prisión, la cual se estableció que purgaría en el centro penitenciario que determine el INPEC. • Cartilla Biográfica del Interno Uribel Castro Cetina, emitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, Regional Viejo Caldas.5 • Primer Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud efectuado al señor Uribel Castro Cetina por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué el 6 de marzo de 20136.
“Examinado hoy 06 de marzo de 2013 a las 09:07 horas en Reconocimiento Médico Legal. INFORMACIÓN PRELIMINAR: "se determine el tipo de afección que padece y si se encuentra aquejado de enfermedad grave, incompatible con reclusión en Establecimiento Carcelario y Penitenciario". ANAMNESIS: Refiere desde hace dos meses el-organismo no me recibe la comida.
Se me llena de gases y me da dolor en el abdomen mantengo con acidez y dolor aquí (señala epigastrio) Hago una sola disposición al día y es diarrea líquida. He perdido como 10 kilos, antes pesaba 58 kilos. Me atendió el médico de la cárcel, me ordeno medicamentos y me solicito unos exámenes. No me los han hecho. También he tenido tos seca con frecuencia. Me han hecho exámenes de tuberculosis y han sido normales.".
ANTECEDENTES: PATOLÓGICOS: Gastritis crónica, diagnostica por endoscopia en 1999, en tratamiento con mylanta. QUIRÚRGICOS: no refiere. ALÉRGICOS: no refiere. TRAUMÁTICOS: no refiere TÓXICOS: fumador de 1 cajetilla de cigarrillos desde los 9 años, ahora solo fumo 1 cigarrillo diario.
ANTECEDENTES JUDICIALES condenado por extorsión a 10 años, lleva detenido 41 mes.
ANTECEDENTES OCUPACIONALES: GALPONERO.
ANTECEDENTES FAMILIARES: no refiere. (…) DISCUSIÓN: se trata de un hombre adulto con cuadro de 2 meses de evolución asociado a tos seca, deposiciones liquidas y perdida marcada de peso, 10 kgs. Se le descarto TBC IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Gastritis crónica. Enfermedad diarreica crónica. DISCUSIÓN: El señor URIBEL CASTRO CETINA, debe ser remitido de manera prioritaria a valoración por gastroenterología para realizar paraclínicos que permitar establecer la etiología de su patología actual, determinar tratamiento a seguir.
La diarrea crónica produce alteraciones en la absorción de nutrientes y proteínas que afectan de manera crónica estado general y pueden poner en peligro su vida. Mientras se determina la etiología es necesario se evite la deshidratación y pérdida de electrólitos, a pesar de que normalmente ésta es mucho menor que en la diarrea aguda. En algunos casos son necesarios los suplementos de minerales y vitaminas, suplementos de calcio.
Como medida práctica en todo paciente con diarrea crónica se recomienda la disminución e incluso eliminación de los alimentos que contengan lactosa e incluso gluten, bebidas con cafeína, productos dietéticos, 4 Folios 149 al 177 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 5 Folios 52 al 56 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 6 Folios 115 al 117 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 17 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC medicamentos que contengan sorbitol. De acuerdo con los resultados, previa valoración por medico penitenciario, si es necesario, favor enviar a nueva valoración con concepto de especialista tratante.
CONCLUSIÓN: AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN, EL EXAMINADO NO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX-XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX XXXX XXX.” • Resultados Laboratorio Clínico (WESTERN BLOT HIV ENZIMOINMUNOENSAYO) realizados el 16 de marzo de 20137 en el Hospital Federico Lleras Acosta que indican que el señor Uribel Castro Cetina padece HIV 1 POSITIVO. • Segundo Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud efectuado al señor Uribel Castro Cetina por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué el 2 de abril de 20138.
“Examinado hoy martes 02 de abril de 2013 a las 10:29 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal. Previa explicación de los procedimientos a realizar en la valoración, la importancia de los mismos para el proceso judicial o administrativo, se diligencia el consentimiento informado, se toma firma y huella dactilar del índice derecho del examinado en el consentimiento informado MOTIVO DE LA PERITACIÓN: " determinar el tipo de afección que padece y si se encuentra aquejado de enfermedad grave incompatible con reclusión en establecimiento carcelario ".
MOTIVO DE CONSULTA: No siento los pies bien ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere que desde hace aproximadamente tres meses, estando detenido le inicio un dolor abdominal y no comía, a lo último me dio diarrea una vez al día y pérdida de peso, fue hospitalizado en el Federico Lleras por ocho días y egresa hace aproximadamente diez días, le están suministra medicación que le dejaron formulada, lo tienen actualmente en la ut de manera individual por la enfermedad.
RESUMEN INFORMACIÓN DISPONIBLE EN DOCUMENTOS APORTADOS: Se revisa original de historia clínica del INPEC, aportada por funcionario de dicha institución que en su parte pertinente dice: consulta del 8-02-2013.diarreas liquidas fétidas. DX EDA crónica. (…). En epicrisis de la UCI del Hospital Federico lleras Acosta sede el Limonar, ingreso el 14-03-2013 a y egreso el 22-03-2013, con diagnóstico de VIH fase Sida, tuberculosis pulmonar, (…).
DIAGNÓSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1-. Tuberculosis pulmonar en tratamiento. 2-. VIH fase sida en tratamiento. 3-. Desnutrición proteico calórica. DISCUSIÓN: El examinado cursa con enfermedades infecto contagiosas que actualmente se encuentran compensadas y en tratamiento, sin embargo, por tratarse de enfermedad transmisible por lo menos en lo concerniente a la tuberculosis, lo cual hace que requiera de aislamiento y el uso de tapabocas para evitar la contaminación 7 Folio 249 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 8 Folios 118 al 121 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 18 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de otras personas. De las circunstancias particulares de salud del examinado, es decir, su situación específica al momento de realizar la evaluación médico forense, en el momento no hay riesgo, para la vida o la integridad del examinado si se suministra el tratamiento y cuidados requeridos, no hay necesidad de manejo intrahospitalario urgente, el tratamiento se le puede suministrar en el centro carcelario, debe si tener un estricto control y manejo médico, las medidas antes mencionadas de aislamiento por el riesgo de contaminación para otros reclusos, deben ser implementadas por parte de sanidad carcelaria, en la actualidad no hay compromiso importante de la autonomía funcional del individuo, que le impida realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, reincorporarse, etc), no requiere de un tercero para llevarlas a cabo.
CONCLUSIÓN: Al momento del examen, URIBEL CASTRO CETINA presenta los diagnósticos antes mencionados, por lo cual requiere de los tratamientos que se mencionaron para el manejo de la Tuberculosis y Sida que según refiere se le están suministrando, también requiere en la primera etapa de su tratamiento anti tbc de aislamiento para evitar la contaminación de convivientes y valoración por nutricionista para que se implemente su recuperación nutricional, de igual manera requiere de control médico seriado durante su estadía en el centro de reclusión y permitírsele acudir a consulta en caso de que presente cualquier síntoma de descompensación de las enfermedades con que cursa, ya que en la actualidad se encuentran compensadas, la periodicidad de los controles de su enfermedad la deberá fijar el médico tratante.
En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud); se debe evaluar si es posible garantizar dicho(s) tratamiento(s) completos y de manera continua en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía. Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal si se llega a presentar algún tipo de descompensación que requiera de una nueva hospitalización por algún cambio de gravedad en sus condiciones de salud.” • El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 20139, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor URIBEL CASTRO CETINA vulnerados por CAPRECOM, COIBA Picaleña y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios S.P.C. y, en consecuencia, les ordenó: “Segundo. - ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", a la Dirección General del INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios S.P.C. y a la EPS-S CAPRECOM, que coordinadamente y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, gestionen y realicen tratamiento médico integral al interno URIBEL CASTRO CETINA para las enfermedades que padece (Tuberculosis pulmonar y VIH), proporcionándole todos los servicios, medicamentos y procedimientos que sean necesarios, especialmente valoración por nutricionista y psicológica, remisión a especialistas y si lo requiere, programación, de los procedimientos quirúrgicos o no quirúrgicos para el restablecimiento y recuperación de su salud, sin dilaciones o inconvenientes de 9 Folios 80 al 88 Cuaderno Pruebas Parte demandada, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 19 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC índole administrativo, según lo indique el respectivo galeno, de conformidad con las consideraciones precedentes. Tercero. – Ordenar al INPEC COIBA DE IBAGUÉ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a reubicar al interno en una celda y/o pabellón que le permita una mejor calidad de vida.” • Tercer Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud efectuado al señor Uribel Castro Cetina por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué el 8 de octubre de 2013.10 “Examinado hoy martes 08 de octubre de 2013 a las 09:02 horas en Reconocimiento Médico Legal.
Previa explicación de los procedimientos a realizar en la valoración, la importancia de los mismos para el proceso judicial o administrativo, se diligencia el consentimiento informado, se toma firma y huella dactilar del índice derecho del examinado en el consentimiento informado DATOS ANTROPOMÉTRICOS: Peso: 58 kg. Talla: 174 cm. SIGNOS VITALES: T/A: 100/60.
FC: 76 por min. FR: 12 por min. Temp: afebril °C. MOTIVO DE LA PERITACIÓN: Mediante oficio 035935 del 17-09-2013 el juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad dispuso practicar reconocimiento con el fin de determinar el tipo de afección que padece el condenado Uribel Castro Cetina. MOTIVO DE CONSULTA: Dolor en el hipocondrio derecho, me cuesta trabajo mover los miembros del lado derecho, cefalea, diarrea persistente, dolor abdominal.
ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere que desde hace aproximadamente ocho meses estando detenido le inicio un dolor abdominal y no comía, luego presento diarrea abundante y pérdida de peso, fue hospitalizado en el Federico Lleras por ocho días y egresa posteriormente, después de eso hace aproximadamente seis meses presenta dificultad para la motilidad de los miembros superior e inferior derecho con cefalea, razón por la cual fue internado por dos meses en el Hospital Federico Lleras Acosta sede el Limonar, de donde egresa hace aproximadamente cuatro meses, de ahí para acá la mitad del cuerpo está paralizada y la diarrea le continua con deposiciones de color amarillento sin moco ni sangre en número de 5 o 6 veces al día en escasa cantidad, le están suministrando medicación que le dejaron formulada para el VIH, para la tuberculosis y la toxoplasmosis que fueron diagnosticadas, cursa con dificultad para los movimientos del hemicuerpo derecho, cefalea y dolor en el hipocondrio derecho.
(…) REVISIÓN POR SISTEMAS: -General: Niega. -Neurológico: Mareos, dificultad para la alimentación, no puede mover la mano derecha para coger los cubiertos, no puede vestirse solo, camina con dificultad. -Dermatológico: Eritema en la cara hace 20 dias. -Otorrinolaringológico: Niega. -Cardiovascular: Edema ocasional en miembros inferiores. -Respiratorio: Tos con secreción de color negruzco. 10 Folios 289 al 295 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 20 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -Digestivo: Niega vomito, dolor abdominal cólico, deposiciones diarreicas ya descritas. -Genitourinario: Diuresis normal. -Osteomuscular: Dificultad para mover los miembros derechos. -Endocrino: Normal. -Exocrino: Niega.
EXAMEN MÉDICO LEGAL Descripción de hallazgos Examen mental: Ingresa paciente por sus propios medios en aceptable estado general en compañía del dragoniante Robinson Rojas Ortiz y Jhon Fredy Manrique, porte y actitud. adecuados, responde al interrogatorio con lenguaje pausado, movimientos espásticos de los miembros derechos, porte y actitud adecuados colaborador - Neurológico: Se encuentra hemiparesia espástica derecha con hiperreflexia derecha e hipoestesia del mismo lado, con pares craneanos conservados, movimientos inexactos e involuntarios del miembro superior derecho de tipo coreo atetosico marcha tambaleante con arrastre del miembro inferior derecho, lenta, con nistagmus horizontal con los movimientos oculares, leve disartria, glasgow de 15/15 -Cara, cabeza, cuello: Eritema descamativo en región facial -Cavidad oral: Dentadura en mal estado incompleta con caries dentales -ORL: Normal - Tórax: Sin alteraciones, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos ni agregados, con ventilación pulmonar conservada en ambos campos, escasos estertores de gruesa burbuja en ambos pulmones - Senos: No aplica - Abdomen: levemente doloroso en el hipocondrio derecho sin signos de irritación peritoneal - Genital: Masculinos normales - Espalda: Normal Miembros superiores: Sin alteraciones externas.
Miembros inferiores: Sin alteraciones externas. EXÁMENES COMPLEMENTARIOS: En historia clínica ya descrita. DIAGNÓSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1. VIH fase sida en tratamiento. 2. Tuberculosis pulmonar en tratamiento. 3-. Toxoplasmosis cerebral en tratamiento DISCUSIÓN: De la información obtenida a partir de los documentos recibidos por el perito (historia clínica, resultados de exámenes complementarios y/o interconsultas), la entrevista y el examen clínico realizados, fundamentan los diagnósticos médicos registrados: (…) De las circunstancias particulares de salud del examinado, es decir, su situación específica al momento de realizar la evaluación médico forense, se resaltan entre otros, los siguientes aspectos esenciales: En la actualidad respecto a los dos reconocimientos previos, el examinado ha presentado un deterioro marcado en su estado de salud, apareciendo complicaciones neurológicas secundarias a infección del sistema nervioso central producto de la falta del control inmunológico con que cursa, con menoscabo importante de sus condiciones de salud.
Por la complejidad y multiplicidad de enfermedades con que cursa a pesar de que se le ha suministrado el tratamiento correspondiente, generan riesgo para la vida o la integridad del examinado, aunque se le esté suministrando la atención, Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 21 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tratamiento y cuidados requeridos.
Aunque en la actualidad no requiere de manejo intrahospitalario urgente con fines terapéuticos, si requiere que se le preste el servicio médico y el tratamiento necesario para el tratamiento y control de las enfermedades con que cursa, el cual puede ser ambulatorio. La existencia de varias enfermedades concomitantes que, por su complejidad y compromiso, conllevan un elevado riesgo de complicaciones en el entorno carcelario.
Sus enfermedades se encuentran controladas en cuanto a la posible contaminación a otras personas por tanto en el momento no hay riesgo de contaminación para otros reclusos siempre y cuando cumpla autonomía funcional de un individuo, que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, reincorporarse, etc), por lo cual requiere de un tercero para llevar a cabo algunas de éstas acciones, lo cual se dificulta en el ámbito carcelario.
Se deberá asegurar que se le siga siniestrando el tratamiento de control de las enfermedades con que cursa para la atención adecuada y digna del examinado de manera permanente y también que se haga una supervisión periódica trimestral cuando menos de su estado de salud. CONCLUSIÓN: Al momento del examen, el examinado Uribel Castro Cetina presenta diagnósticos de 1-.
VIH fase sida en tratamiento. 2-. Tuberculosis pulmonar en tratamiento. 3-. Toxoplasmosis cerebral en tratamiento, y se encuentra en estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, según los términos de la solicitud), por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional, lo que le impide realizar sus actividades básicas cotidianas (comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse, incorporarse, etc.), y hace necesario garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, así como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada.
Debe solicitarse una nueva evaluación médico-legal cada tres meses o en cualquier momento si se produce algún cambio importante en sus condiciones de salud.” • Cuarto Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud efectuado al señor Uribel Castro Cetina por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué el 3 de diciembre de 2013.11 “Examinado hoy martes 03 de diciembre de 2013 a las 08:37 horas en Reconocimiento Médico Legal.
Previa explicación de los procedimientos a realizar en la valoración, la importancia de los mismos para el proceso judicial o administrativo, se diligencia el consentimiento informado, se toma firma y huella dactilar del indice derecho del examinado en el consentimiento informado DATOS ANTROPOMÉTRICOS: Peso: 58 kg. Talla: 174 cm. SIGNOS VITALES: T/A: 80/60.
FC: 80 por min. FR: 16 por min. MOTIVO DE LA PERITACIÓN: "Determinar el tipo de afección que afección que padece y si se encuentra aquejado de enfermedad grave, incompatible con reclusión en establecimiento carcelario o Penitenciario" MOTIVO DE CONSULTA: "Me volvieron a enviar a valoración. no sé por qué". ENFERMEDAD ACTUAL: paciente conocido, con cuadro de 9 meses con diagnóstico de VIH, tuberculosis pulmonar y toxoplasmosis cerebral. refiere termino el tratamiento de la TBC. ha sido valorado en tres oportunidades en esta institución, ultima valoración en octubre del 2013. desde octubre hasta ahora ha aumentado la 11 Folios 129 al 130 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 22 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC anestesia e imposibilidad para realizar movimiento en ambos pies que te impiden caminar. actualmente asintomático respiratorio y sin síntomas gastrointestinales. desde hace como 15 días fue trasladado a la sanidad de la Penitenciaria con cuidado por enfermería permanente. actualmente en tratamiento para el VIH, no recuerda el nombre.
(…) DIAGNÓSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: VIH fase SIDA en tratamiento. TBC pulmonar (resuelta por referencia del examinado). Toxoplasmosis cerebral en tratamiento. DISCUSIÓN: paciente conocido en nuestra sede. desde octubre que fue su última valoración ha presentado un mayor deterioro en su estado de salud, se ha hecho más marcada la disartria y la hemiparcsia derecha.
En el momento se encuentra estable de las patologías que presenta HIV, TBC pulmonar y Toxoplasmosis cerebral, pero su limitación física hace que necesite de un tercero para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, aseo, vestirse, caminar por sí solo, desplazarse. esto hace que su vida en reclusión sea muy complicada. Debe garantizársele un estricto control médico por parte del médico institucional (EPS) a la cual se encuentre adscrito, se le debe garantizar la administración de sus medicamentos y acompañamiento permanente para garantizar su cuidado.
Sus patologías de base tienden a ser crónicas y de mal pronóstico. con tendencia al deterioro progresivo. CONCLUSIÓN: AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN, EL EXAMINADO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. • En Auto proferido el 23 de diciembre de 201312 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se decidió: “(…) TEMA Se allega Dictamen Médico Forense de Estado de Salud realizado al interno en cita el 3 de diciembre de 2013 por parte de Profesional Especializado Forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Tolima, visto a folios 154 al 157 de este cuaderno, concluyendo: "(…).
AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN, EL EXAMINADO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL. (…) En interlocutorio No. 1527 del 12 de noviembre de 2013, visto a folio 142 de este cuaderno, este Despacho, decide: "( ). En consecuencia, adentrándonos en el presente caso, se tiene que si bien es un hecho cierto que en razón de la prohibición expresa consagrada por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011, mediante el cual se incorpora el artículo 68A al Código Penal (Ley 599 de 2000) no es procedente concederle al interno en cita el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, como es solicitado en esta ocasión a su favor, también lo es y en grado sumo que el penado ya conocido en la actualidad padece de VIH fase sida, tuberculosis pulmonar y toxoplasmosis cerebral, incompatible con su reclusión en centro carcelario, en razón de estar comprometida su capacidad de autonomía funcional, haciéndose necesario garantizarle ciertas condiciones especiales de manejo, cuidado y asistencia 12 Folios 57 al 58 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 23 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC permanente de una persona entrenada en tales situaciones, como se deduce del contenido del informe Médico precedente. Siendo así, este Despacho concluye que en razón de la prohibición legal existente en contra de los intereses del interno en cita y que su situación de salud actual ante los padecimientos que la aquejan es calificada como de grave, incompatible con su reclusión en un centro de reclusión, la decisión procedente no puede ser otra que, en primer lugar, abstenerse de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, y segundo, autorizar que en su lugar el penado ya conocido prosiga cumpliendo la pena acumulada de 151 meses de prisión a su haber en un centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para la atención integral de su salud hasta nueva orden judicial, ordenándose que periódicamente se le realicen exámenes de sus padecimientos, respecto de lo cual se informará a este Despacho, para concretar su estado y así tomarse la decisión legal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, DECIDE PRIMERO: Abstenerse de conceder a Uribel Castro Cetina el mecanismo de la prisión domiciliaria, en razón de la prohibición consagrada por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, de conformidad a las consideraciones expuestas sobre ello en esta providencia.
SEGUNDO: Conceder autorización para que Uribel Castro Cetina prosiga cumpliendo la pena acumulada. de 151 meses de prisión a su haber en un centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para la atención integral. de su salud hasta nueva orden judicial, de conformidad a las consideraciones expuestas sobre ello en este interlocutorio.
( ). Ante todo ello, este Despacho Judicial. DECIDE 1.- Conminar a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario el cumplimiento de la decisión tomada a través del numeral segundo del interlocutorio No. 1527 del 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se concede autorización para que Uribel Castro Cetina prosiga cumpliendo la pena acumulada de 151 meses de prisión a su haber en un centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para la atención integral de su salud hasta nueva orden judicial.
(…)”. • El 26 de febrero de 2014, el señor JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA como agente oficioso del señor URIBEL CASTRO CETINA interpuso acción de tutela contra el INPEC y CAPRECOM, escrito en el que planteó como pretensiones13: “Obtener de su señoría la protección del Derecho Fundamental a la Salud y a la Vida en condiciones dignas, ordenando a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM EPS-S, que en forma inmediata realicen los trámites necesarios para que se Traslade a mi hermano URIBEL CASTRO CETINA a un centro hospitalario para que le sea brindado el tratamiento y la atención integral de su salud.(…) MEDIDA PREVENTIVA: Solicito señor juez (a), se sirva tomar como medida preventiva con miras a la protección del derecho fundamental a la Salud y a la Vida 13 Folios 50 y 54 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 24 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en condiciones dignas, ORDENE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM EPS-S, que de manera inmediata autoricen la ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA DE MANERA URGENTE, Traslado de URIBEL CASTRO CETINA a un centro hospitalario para la atención integral de su salud.” • En Oficio N°760 del 27 de febrero de 201414, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué le comunicó a la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios S.P.C. que admitió la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA como agente oficioso del señor URIBEL CASTRO CETINA contra el INPEC y CAPRECOM; asimismo, que accedió a la medida provisional solicitada en la acción constitucional, en los siguientes términos: “ PRIMERO: ADMITIR la petición de tutela presentada por JOSÉ ALDEMAR CASTRO CETINA identificado con CC: 5.916.485, Agente oficioso de URIEL CASTRO CETINA, contra CAPRECOM EPS, EL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL PICALEÑA, LA SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DENOMINADA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS S.P.
SEGUNDO: De a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 respecto de LA MEDIDA PROVISIONAL y en virtud de proteger los derechos fundamentales invocados SE ORDENA A LAS ACCIONADAS PARA QUE INMEDIATAMENTE SE AUTORICE EL INGRESO Y LA ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA al señor URIEL CASTRO CETINA, en razón a la enfermedad grave que padece, salvaguardando con ello los derechos inherentes a la salud, vida, máxime cuando la prueba que se allega establece la conminación que hizo el juez 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad.” • Prueba trasladada - CAPRECOM E.P.S. en Oficio del 5 de marzo de 201415 le manifestó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo que a continuación se transcribe: “Respetuosamente me permito informarle que esta entidad le dio cumplimiento a lo ordenado por su despacho mediante fallo del día 23 de Diciembre de 2013 donde autoriza para que el señor URIBEL GARCÍA CETINA prosiga cumpliendo la pena. acumulada de 151 meses de prisión en un centro hospitalario determinado por el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC para la atención integral de su salud.
El señor URIBEL GARCÍA CETINA ingreso al Hospital Federico Lleras el 14 de febrero del 2014 donde según consta en la historia clínica No. 93409202 le brindaron la respectiva atención y procedimientos médicos necesarios. El día 20 de Febrero de 2014 fue dado de alta por el médico Interno ANTONIO JOSÉ OVIEDO manifestando que no tiene ninguna indicación médica para permanecer hospitalizado.
Conforme a lo manifestado anteriormente, me permito solicitarle se exonere a CAPRECOM de cualquier responsabilidad y a la vez si a bien lo considera el despacho se sirva en oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que sea valorado el interno URIBEL 14 Folio 47 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 15 Folio 222 del Cuaderno Pruebas Expediente Penal Tomo 5, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 25 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC CASTRO CETINA para que dictamine si esta persona amerita o no permanecer recluido en el Hospital Federico Lleras Acosta.” • El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 201416 negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del Sr. URIEL CASTRO CETINA. • Mediante Oficio N°639COIBA-AJUR-DIR- del 8 de abril de 201417 la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, lo siguiente: “En atención a su oficio de del asunto de fecha 12 de marzo de 2014 mediante el cual reitera el cumplimiento de la del numeral segundo del interlocutorio 1527 del 15 de noviembre de 2013, mediante el cual se le autoriza al sentenciado Uribel Castro Cetina, para continuar purgando su pena en un centro hospitalario determinado por ef INPEC; de manera atenta le informo que conforme su disposición esta Dirección solicito a la Dirección General del INPEC mediante oficio 10023 del 18 de noviembre de 2013 a la oficina de asuntos penitenciarios para que disponga el centro hospitalario en el cual se dé cumplimiento a lo ordenado por su despacho.
Sin embargo, a la fecha esta Dirección no ha recibido pronunciamiento por parte de la Dirección General del INPEC sobre el traslado del interno a un hospital para que continúe purgando su pena.” • En Oficio 639-COIBA.AT-SP-DIR del 7 de abril de 201418 la Coordinadora del área de Salud Pública del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué solicitó a la Asesora Jurídica de dicho complejo información acerca del trámite a seguir en cuanto a la materialización de la prisión intrahospitalaria reconocida al interno. De acuerdo a Orden Judicial emitida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante Rad. 2010-00010-00, quien ordena en resuelve "SEGUNDO: Conceder autorización para que Uribel Castro cetina prosiga cumpliendo la pena acumulativa de 151 meses de prisión a su haber en un centro hospitalario determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para la atención integral de su salud hasta nueva orden judicial, de conformidad a las consideraciones expuestas sobre ello en este interlocutorio".
Motivo por el cual teniendo en cuenta orden Judicial y verificando que el INPEC NO ES UN ENTE PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD Y MENOS AUN PUEDE DISPONER O DETERMINAR UN CENTRO HOSPITALARIO, solicito de su apoyo y colaboración verificando con el área de Asuntos Penitenciarios del INPEC, el trámite a seguir respecto a lo notificado por el señor Uribel Castro Cetina. • En Oficio 639-COIBA.AT-SP-DIR 5435 del 19 de septiembre de 201419, la Directora del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué solicitó al Gerente Regional del Tolima de CAPRECOM E.P.S. prestar al señor Uribel Castro Cetina la atención médica integral que su patología requiere. 16 Folios 107 al 112 Cuaderno Pruebas Parte Demandante, expediente digital. 17 Folio 17 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 18 Folio 108 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 19 Folio 106 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 26 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC “De manera atenta me permito informar que dando trámite a oficio 639-COIBA- CVIG- 1431 del Comando de Vigilancia, quien informa que en Reunión de Derechos Humanos el personal privado de la libertad manifiesta que el señor Uribel Castro Cetina, identificado con Cedula de Ciudadanía 93.409.202, se encuentra en mal estado de salud, teniendo en cuenta que es un paciente con enfermedad de alto costo y que al parecer no está recibiendo la atención medica integral requerida por su patología. Por lo anterior me permito solicitar se brinde una atención media integral de acuerdo a patología del señor Castro Cetina, lo cual es de suma urgencia y se requiere dar continuidad a la prestación de servicios de salud, requeridos por el señor Uribel, teniendo en cuenta que lo requerido por el paciente, son eventos POS y es responsabilidad de CAPRECOM asumir esta atención.” • Histórico de remisiones del señor Uribel Castro Cetina realizadas por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA.20 FECHA HORA DE SALIDA AUTORIDAD RESPONSABLE DESTINO DE LA REMISIÓN 5 / 03 / 2013 7:30 A.M. JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS MEDICINA LEGAL IBAGUÉ 6 / 03 / 2013 7:15 A.M. INPEC IBAGUÉ MEDICINA LEGAL IBAGUÉ 14 / 03 / 2013 1:10 P.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 2 / 04 / 2013 7:20 A.M. INPEC IBAGUÉ MEDICINA LEGAL IBAGUÉ 17 / 05 / 2013 1:30 P.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 31 / 05 / 2013 11:30 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 22 / 07 / 2013 7:30 A.M. INPEC IBAGUÉ DENBAR 31 / 07 / 2013 7:00 A.M. INPEC IBAGUÉ IDIME 1 / 08 / 2013 7:30 A.M. INPEC IBAGUÉ DENBAR 2 / 09 / 2013 8:00 A.M. INPEC IBAGUÉ DENBAR 23 / 09 / 2013 1:40 P.M. INPEC IBAGUÉ CLÍNICA CALAMBEO 30 / 09 / 2013 1:20 P.M. INPEC IBAGUÉ VIHONCO CÁDIZ 8 / 10 / 2013 7:15 A.M. JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS MEDICINA LEGAL IBAGUÉ 9 / 10 / 2013 7:00 A.M. INPEC IBAGUÉ CLÍNICA TOLIMA 22 / 10 / 2013 7:30 A.M. INPEC IBAGUÉ CLÍNICA TOLIMA 31 / 10 / 2013 9:15 A.M. INPEC IBAGUÉ VIHONCO CÁDIZ 21 / 11 / 2013 2:10 P.M. INPEC IBAGUÉ CLÍNICA MINERVA 3 / 12 / 2013 7:30 A.M. JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS MEDICINA LEGAL IBAGUÉ 27 / 01 / 2014 1:30 P.M. INPEC IBAGUÉ CLÍNICA TOLIMA 13 / 02 / 2014 1:50 P.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 15 / 02 / 2014 7:00 A.M. INPEC IBAGUÉ FUNDACIÓN CONEXIÓN NEUROLÓGICA 22 / 04 / 2014 7:00 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 4 / 06 / 2014 8:00 A.M. INPEC IBAGUÉ FUNDACIÓN CONEXIÓN NEUROLÓGICA 13 / 06 / 2014 9:00 A.M. INPEC IBAGUÉ CLÍNICA MINERVA 18 / 06 / 2014 9:00 A.M. INPEC IBAGUÉ FUNDACIÓN CONEXIÓN NEUROLÓGICA 16 / 07 / 2014 8:00 A.M. INPEC IBAGUÉ NEUROCONEXIÓN 22 / 07 / 2014 7:00 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 29 / 08 / 2014 8:00 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 18 / 09 / 2014 7:00 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 29 / 09 / 2014 8:40 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 22 / 09 / 2014 11:00 A.M. INPEC IBAGUÉ HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA IBAGUÉ 20 Folios 74 al 83 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 27 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC • Histórico de visitas del señor Uribel Castro Cetina en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA.21 • De la Historia Clínica del señor Uribel Castro Cetina emitida por la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., se evidencia la siguiente atención médica prestada al paciente: 22/03/201322 contra remitido del Hospital Federico Lieras Acosta.
Atención de urgencias por tuberculosis pulmonar. Tratamiento anti TBC y asilamiento por 20 días. 25/09/201323 consulta por dolor de cintura. 03/05/2013 Paciente con cuadro de TBC pulmonar en tratamiento de primera fase, en el momento sin tos (…) se informa que en el momento no hay medicamento de 1 fase, se explica riesgos, complicaciones, medidas preventivas, signos de alarma.
Se formula pindexina.24 03/10/201325 Paciente con muestra de VIH positivo, TBC pulmonar en tratamiento y toxoplasmosis cerebral. Por el momento con dolor en epigastrio y dolor lumbar, paciente no sabe tratamiento, no tiene historia clínica. P/SS: ecografía abdominal, omeprazol, mylanta, paraclínicos. 20/11/2013: traen paciente por orden de junta de patios debe estar en sanidad, él no sabe que tiene y nadie da una razón de lo que el paciente padece y el manejo médico adecuado.
Dx ni idea, lo dejaron acá y no se sabe nada de él. Plan imposible. 21/11/2013: Interno es remitido al hospital es llevado en ambulancia. 22/11/2013 y 23/11/2013: Llega paciente a las 11 am queda paciente en camilla. Plan: estancia en sanidad hasta se consiga silla de ruedas o asistencia básica. Continuar medicación y medidas de bioseguridad. 24/11/2013: dolor permanente.
Paciente con muy mal pronóstico, que requiere un lugar de atención completamente distinto, una enfermera disponible solo para él 24 horas. P/SS reubicación va paciente a nivel III. 24/11/2013: de la formula ordenada solo la farmacia entrega carbamazepina en tableta de 200mg, pero la sulfadoxina no porque es No POS, al igual que las tabletas de folinato de calcio. 25/11/2013: se entrega a la señora milena de salud pública la encargada de los medicamentos no pos las ordenes que el dr. caballero deja.
(…) el medico de turno ordena cremas para la cara y una para la pequeña zona de presión en coxis. 27/11/2013 al 30/11/2013: estancia en sanidad en observación. 02/12/201326: Paciente VIH positivo, se desconoce estudio y manejo antirretroviral, no encuentro datos en HC con TBC en tratamiento y hemiplejia derecha como consecuencia de la neuroinfección por toxoplasmosis cerebral.
Continuar igual manejo, se adiciona gastro protección con omeprazol. 03/12/2013 a 05/12/2013: estancia en sanidad en observación. 06/12/2013: paciente en regulares condiciones generales, postrado en cama, se desconoce estado y manejo antiretroviral, no hay información al respecto en la HC. ( ) paciente con indicación de manejo con: sulfadoxina 500 m gt pirimetomina 25 mg 1 c/8horas, folmato de calcio 15 mg c/dia, carbamazepina 200 mgc/ horas, sin embargo, se revisa historia clínica y se encuentra que solo se ha estado 21 Folios 84 al 85 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 22 Folios 136 al 137 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 23 Folio 138 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 24 Folio 140 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 25 Folios 151 a 191 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 26 Folios 167 a 191 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 28 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC suministrando carbamazepina, no hay en la institución el resto de medicamentos. Se desconocen razones administrativas por las cuales no se ha suministrado.
Se solicita valoración por medicina interna para determinar tratamiento. 07/12/2013 y 08/12/2013 estancia en sanidad en observación. 10/12/2013: Tolera la dieta del desayuno (…) paciente se toma los medicamentos. 11+00 le realizan terapia física (…)16+00 paciente tolera dieta, debe ser dieta hiperproteica pero solo envían la porción de proteína normal, se informa al señor ranchero para que tenga en cuenta tener la dieta indicada por la nutricionista. 11/12/2013 a 15/12/2013: estancia en sanidad. 16/12/2013: estancia en sanidad.
Paciente en regulares condiciones. Paciente con evolución estacionaria, en tratamiento con carbamazepina, a la espera de consecución de ácido fólico y sulfadoxina pirimetamina por parte del director de la institución. 17/12/2013: estancia en sanidad. 18/12/2013: estancia en sanidad. Interno manifiesta que desde ayer presenta mucha diarrea, se le informa al médico, pero no le envía nada interno el cual no controla.
Pendiente avisar al médico para que formule algo. 19/12/2013: estancia en sanidad en observación. 20/12/2013: a la espera de consecución de medicamentos indicados por especialista para manejo de toxoplasmosis cerebral. Pendiente valoración por medicina interna. 21/12/2013 a 23/12/2013 estancia en sanidad en iguales condiciones. 24/12/2013 en el momento asintomático, no deterioro neurológico; hemipleja derecha: Plan: continuar con retrovirales y manejo anti TBC, pendiente consecución de silla de ruedas y reubicación, igual manejo medico instaurado. 26/12/2013: Asintomático en el momento; buenas condiciones generales, hemipleja derecha, resto normal;
Con igual manejo médico, pendiente reubicación, consecución de silla de ruedas. 27/12/2013 a 31/12/2013: estancia en sanidad en observación. 02/01/2014 a 4/01/2014: interno se desplaza por sus propios medios; queda limpio organizado, queda en celdas primarias. 05/08/201427: 10+15 a la hora ingresa paciente en camilla consciente orientado afebril (…) manifestando que durante la noche presentó vomito diarrea, es atendido por medico de turno quien ordena canalizar con lacfato de ringer lico cc bolo, lo cual se suministra sin complicación. 11+50 medico reevalúa de lo cual deja formula con loperamida 2 mg, sales de rehidratación, clotrimazol crema la cual se entrega, es devuelto a patio bajo recomendaciones médicas, sale en silla de ruedas. 10/09/2014: Consulta por Urgencias USI ESE, IDX: 1.
Rinofaringitis aguda? 2 sintomático respiratorio, 3. VIH, 4. IRA no neumónica? 5. Tinea corporis?. Plan: se solicita baciloscopia #3+ cultivo, CH y RX de tórax PA y lateral, se inicia loratadina, suspensión 10 cc vo c/12 horas, ácido ascórbico 500 mg a vez al dia y amoxicilina 500 mg vo cada 8 horas por 7 días, se formula clotrimazol, petametasona crema cada 12 horas por 20 dias, se cita control con reportes, se explican signos y síntomas de alarma. 01/10/2014:28 Consulta Externa: contra remitido HFLLA.
Enfermedad actual: paciente viene del HFLLA con idx de HIV++. To retrovirales, 2 ecy con secuelas de hemipleja 27 Folios 196 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 28 Folios 198 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 29 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC derecha, paciente que no se puede movilizar por si solo, lo mismo tiene problemas para la expresión de la palabra.
Plan: dejar sanidad. 2. Dieta blanda hiperproteica asistida, 3. Suero oral a tolerancia. 4. Ensure 3 cucharadas dias, 5. Seguir tratamientos retrovirales, 6. Cambios de posición, 7. Valoración nutrición! Orden de salida. 03/10/2014: ingresa paciente a sanidad, es vx por dr. Caballero el paciente queda hospitalizado en sanidad para manejo por médico y enfermera vigilado, paciente no se moviliza por sus propios medios, usa pañal /10/2014:29 Evolución US: Análisis: paciente tranquilo en regular estado general hemodinamicamente estable, sin signos de SIRS, afebril, con buena tolerancia vía oral.
Plan: continuar en sanidad, no suspender tratamiento con antiretrovirales (al parecer no los recibe desde hace 2 días), tomar medidas antiescaras, dieta a libre demanda hiperproteica, se solicita ensure, controlar signos vitales e informar cambios, realizar hoja neurológica en cada cambio de turno e informar al médico de turno. 05/10/2014 a 06/10/2014: estancia en sanidad en iguales condiciones 07/10/2014:30 Plan.
Igual ordenes médicas. Se le sugiera a la jefe que le revise la medicación de los retrovirales ya que el paciente refiere no los está tomando 08/10/2014:31 análisis: paciente tranquilo, hemodinamicamente estable sin signos de SIRS, afebril, con buena tolerancia a la vía oral, no ha recibido tratamiento con retrovirales, sin embargo, se revisa evolución clínica del hospital Federico lleras donde se lee que el 19 de septiembre le fue suspendido el tratamiento retroviral.
Plan. Omeprazol 20 mg cada día en ayuno, se solicitó valoración urgente por VIHONCO para definir si se continúan los retrovirales (lemiduvina, zidoduvina 100+ 300 cada 12 horas) y enfavirez-fenitoina suspensión dar 12 cc cada día, asa 100 mg cada día, tomar medidas para prevenir las escaras por decúbito- se solicitan terapias físicas para hemiparesia Facio-branquicuralespástica, pasarenema travad ahora, realizar control de signos vitales y hoja neurológica cada 4 horas, informar cambios al médico de tumo. 09/10/201432: Plan: igual ordenes médicas.
Observación paciente que ha mejorado de su estado de salud, seguir iguales indicaciones médicas, paciente por su estado de salud, su diagnóstico, no debe permanecer en este sitio por alto riesgo de contaminarse. 10/10/2014:33 Plan. Igual manejo, se inicia bisacodilo 5mg cada noche. Ensure a libre demanda. Continuar control neurológico y de signos vitales.
Avisar cambios al medico de turno. Continuar con medidas antiescaras. Mantener sentado en el día. Horas de sol- cuidados de enfermería. 11/10/2014 a 13/10/2014: estancia en sanidad en observación. 14/10/2014:34 Plan: igual ordenes médicas. Observación: paciente que ha mejorado satisfactoriamente, la recuperación ha sido buena, considero que este paciente no debe estar en este sitio por el grado de contaminación en grande.
Se revisa h clínica del paciente y no se encuentra notas del VIHONCO para el manejo del VIH a la fecha paciente no está tomando retrovirales, por lo cual se ordena 29 Folios 208 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 30 Folio 219 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 31 Folio 220 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 32 Folio 222 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 33 Folio 223 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 34 Folio 228 a 229 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 30 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC iniciar tratamiento según formula del Vihonco, lo mismo se solicita un control prioritario por VIHONCO para ajustar tratamiento de los retrovirales 15/10/2014.
Paciente en regular estado general, hipoactivo, poco tolera la vía oral, el paciente no debe estar en este sitio, porque no reúne las condiciones mínimas para estar en este sitio. 15/10/201435: paciente en regular estado general, hipoactivo, poco tolera la via oral, el paciente no debe estar en este sitio, porque no reúne las condiciones minimas para estar en este sitio. 16/10/2014: pendiente valoración por VIHONCO que es la IPS que maneja los pacientes con VIH para continuar manejo integral. 17/10/2014 a 20/10/2014 estancia en sanidad en iguales condiciones. 20/10/2014:36 formula medica expedida por Vihonco. 22/10/2014:37 hospitalizado en sanidad desde hace 20 días, en la evolución de hoy se observa paciente en regular estado general, caquéxico con imposibilidad para la deglución y febril a tacto.
Se solicita valoración por urgencias. • De la transcripción de la Historia Clínica del señor Uribel Castro Cetina emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta Sede Limonar,38se extrae la siguiente información: ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA DEL 14 AL 22 DE MARZO DE 201339 14-03-2013 Diagnóstico de ingreso: sintomático respiratorio. Diagnóstico de complicación: TBC? Enfermedad actual: paciente con cuadro de 3 meses de tos con expectoración blanquecina, con pérdida de peso asociado a sudoración nocturna, acompañada de hiperoxia, astenia y adinamia Plan de manejo: Medidas Generales: líquidos endovenosos.
Complementación diagnóstica: Rx tórax, PA LAT, BK #3. Medidas específicas: Valoración medicina Interna" 16-03-2013 Medicina Interna "Motivo de Consulta: Dificultad para comer-remitido INPEC Enfermedad actual: Paciente recluido en el inpec, acude o es remitido por cuadro de 1 semana de evolución consistente en hiperoxia, dolor para la deglución, asocia la presencia de deposiciones diarreicas, sin moco, ni sangre de 1 mes de evolución, además asocia la presencia de tos más expectoración blanquecina de 2 meses de evolución. Refiere picos febriles esporádicos no cuantificados.
Actualmente sintomático, caquéctico, refiere pérdida de peso en los últimos meses, niega otra sintomatología. ( ) Examen físico: mucosa oral seca, deshidratación grado, consciente, alerta, orientado, en regular estado general. TA 90/60, FC 70X FR 16X T° 36.5°. Mucosa oral seca, lesiones blanquecinas de fondo eritematoso, dolorosas que limitan el deglutorio, no sangrantes.
Campos pulmonares bien ventilados sin agregados, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos. Abdomen blando, no doloroso no peristaltismo, palidez mucocutánea, pobre estado nutricional. Neurológico: consistente, alerta, orientado, 35 Folio 233 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 36 Folio 239 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 37 Folio 240 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 38 Folios 245 al 249 Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 39 Folios 37 al 65 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 31 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ubicado, no déficit motor, ni sensitivo. ROT++/4++ fuerza 5/5. Extremidades sin edemas, pulsos presentes. Análisis: paciente con cuadro de disfagia e importante moniliasis oral, con Elisa para VIH positivo.
Se ajusta tratamiento antimicótico. Solicitud western blot. TAC de tórax, más hospitalizar. 16/03/2013 Ingreso a piso Medicina Interna Enfermedad actual: paciente de 37 años, remitido del inpec, por cuadro de 3 meses de evolución, consistente en tos con expectoración blanquecina asociado a astenia, adinamia, refiere picos febriles esporádicos, refiere además que desde hace 1 mes viene presentado deposiciones diarreicas sin moco ni sangre y pérdida de peso y hace 1 semana dificultad para deglutir, indica que no habla consultado antes y que es la primera vez que presenta este cuadro, fue valorado en urgencias de Federico Lleras de la Francia, donde solicitan paraclínicos encontrando cuadro hemático sin leucocitosis, con neutrofilia de 90.3%, hemoglobina de 8.8, hematocrito en 28.0, plaquetas de 159 con PCR de 120.0.
Con función renal adecuada, electrolitos con potasio de 4.6 sodio 139.0, urea 42.90, cloro 103, tiempos de PT 15.1, INR 1.13, PIT 32, VIH reactivo 1083.32, baciloscopia positiva. Encuentro paciente desnutrido, con signos vitales sin alteración, cardiopulmonar sin agregados. Solicitud TAC de tórax y orden de hospitalizar para iniciar manejo anti TBC.
Análisis: paciente en aceptable estado general, con cifras tensionales dentro de límites, no dificultad respiratoria, no picos febriles, taquicárdico, con impresión diagnostica de TBC. Se inicia manejo antibiótico con ampicilina, sulbactam, con VIH positivo. Pendiente endoscopia vias digestivas altas" 17-03-2013 Medicina Interna Diagnostico: 1-TBC 2- VIH SIDA 3- Síndrome constitucional Subjetivo: paciente niega dolor torácico, refiere disnea, tos ocasional, no fiebre.
Objetivo: (…) Neurológico sin déficit. Análisis: paciente estable, con disnea, no signos de SIRS, tolerando la vía oral, no diarrea, no fiebre, continua igual manejo. 18-03-2013 Neumología Paciente en el momento hemodinamicamente estable, no requerimiento de oxígeno, en el momento con hiporexia, deposiciones diarreicas en número de 3, no moco, no sangre, no picos febriles, no signos de SIRS, no dificultad respiratoria, con baciloscopia numero 2 (+), pendiente endoscopia de vías digestivas, reporte de western blot.
Por neumología, una vez tolere el tratamiento, se puede dar de alta, requiere aislamiento por gotas. 18-03/2013 Revista Medicina Interna Plan: se solicita carga viral y CD4, pruebas para hepatitis B y C, pruebas de función hepática, transaminasas, p pirúvica. Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 32 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 19-03-2013 Neumología Subjetivo: paciente refiere sentirse mejor, niega diarrea, niega fiebre, persiste con tos.
Análisis: Paciente hemodinamicamente estable, sin signos de SIRS, tolera vía oral, no dificultad respiratoria, persiste con los, no diarrea. Pendiente endoscopia vías digestivas, reporte de carga viral y CD, western blot, se continua igual manejo. Sin complicación puede continuar el tratamiento extrainstitucional. 19-03-2013 revista medicina interna Se recibe reporte de paraclínicos, con hepatitis B reactivo, albumina disminuida, bilirrubinas sin alteración, deshidrogenasa láctica aumentada, con hipocalemia, encimas hepáticas dentro de limites normales, fosfata alcalina 269.
Plan: reposición de potasio y magnesio. Continuar manejo anti TBC. 20-03-2013 Neumología Subjetivo: paciente refiere sentirse mejor, niega fiebre, niega diarrea, tolera vía oral, niega dolor toráxico. Objetivo: (…) Neurológico: sin déficit. Plan: continuar manejo anti TBC, se suspende reposición de electrolitos por potasio de 4.04 21-03-2013 Nutrición dietética Remitido por desnutrición proteico calórica.
Anamnesis alimentaria: paciente quien refiere poca tolerancia a vía oral por inapetencia, al indagar refiere que los alimentos son muy salados. Plan: de común acuerdo se establece disminuir el contenido de sal para probar tolerancia. Al dia de hoy refiere mejor tolerancia, incrementando la ingesta de alimentos. Plan: dieta NCNP hiperproteica 22-03-13 Medicina Interna Análisis.
Paciente con evolución favorable, buen patrón respiratorio, sin picos febriles. SE DA SALIDA con recomendaciones y signos de alarma. Notas de enfermería "( ) Nota: se le entrega al auxiliar del inpec. 53 ½ tratamiento TBC para continuar tratamiento en la cárcel. ( ) se entrega formula de medicamentos, fórmula para tratamiento anti TBC, solicitud de cita para valoración por medicina interna en 30 días, se dan recomendaciones, observaciones y signos de alarma, se entrega copia de la epicrisis, se entrega la orden de laboratorio para toma de BK seriado 3 muestras, para tomar en 1 mes, se entrega orden para tramite de carga viral y CD4 por consulta externa.
ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA DEL 31 DE MAYO AL 28 DE JUNIO DE 201340 31-05-2013 Atención de Urgencias Motivo de consulta y enfermedad actual: perdida de fuerza Antecedente de VIH y TBC pulmonar. Hoy con vértigo y dificultad para la marcha, refiere disminución de fuerza a nivel de hemicuerpo derecho, por lo cual acude. 40 Folios 65 al 97 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 33 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC No ha iniciado tratamiento VIH, en tratamiento 2a fase TBC Examen físico: FC75, FR 20x', T 36°, TA 120/60 (…), extremidades: disminución fuerza hemicuerpo derecho.
Neurológico sin déficit. Diagnostico principal: VIH fase SIDA Diagnostico relacionado: 1- TBC en 2a tratamiento Diagnostico relacionado 2: TBC cerebral vs toxoplasmosis cerebral Conducta: observación. Valoración por medicina interna 01-06-2013 Valoración por medicina interna Motivo de consulta: "no tengo fuerza" Enfermedad actual: paciente masculino de 36 años con cuadro clínico de aproximadamente 15 días de evolución consistente en perdida de la fuerza en miembros inferiores y extremidad superior derecha, dificultad para la marcha, niega otra sintomatología. Antecedentes: VIH (+) sin tratamiento, TBC pulmonar en 2a fase de tratamiento Subjetivo: paciente refiere sentirse igual, refiere persistencia de debilidad.
Objetivo: (…) Neurológico: (…) fuerza muscular miembro superior izquierdo 5/5, resto de extremidades 4/5, disminución sensibilidad en 4 extremidades. (…) Solicitud VDRL Hospitalizar medicina interna Valoración neurología 02-06-2013 Evolución medicina interna paraclínicos: hemograma: leucopenia 2800, neutrofilia 80%, anemia hipocrómica, normocítica, hb 9.7, hcto 30.4, plaq 100.000 sifilis VDRL reactivo en O diluciones citomegalovirus lgG positivo, igM negativo.
Toxoplasma IgG positivo, IgM negativo. 02-06-2013 Neurología Alerta, orientado. Facial cerebral y hemiparesia derecha 4/5 Con plantar neuros No meníngeos TC-S hipodensidad subtentorial izquierda, con leve efecto de masa. Hipodensidad subcortical frontal derecha Probable: neurotoxoplasmosis cerebral Descartar confección neurológica Se hospitaliza 03-06-2013 Medicina Interna FTA ABS no reactivo Pendiente VDRL Solicitud carga viral CD4 Inicio de tratamiento para VIH 04-06-2013 Neurología medicina interna Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 34 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Objetivo: Neurológico: moviliza las 4 extremidades, ROT:++/++++, fuerza 5/5 en cuatro extremidades, no signos meníngeos de focalización neurológica.
TAC cerebral simple compatible con toxoplasmosis, VIH(+), segunda fase de tratamiento anti TBC, no hay carga viral ni CD4, pero se cataloga SIDA III C Plan: iniciar lamivudina/zidovulina 150/300 cada 12 horas, efavirenz 300 mg/noche. Se inicia valoración medicina interna. 05-06-2013 Neurología Objetivo: (…) Neurológico: moviliza las 4 extremidades, reflejo osteotendinoso (ROT)++/++++, no signos meningeos, no signos de focalización. Análisis: paciente con diagnósticos anotados, en tratamiento con clindamicina para toxoplasmosis cerebral siendo hoy día 3/21 trimetropim-sulfa día 3/21.
El día de ayer se inició tratamiento antirretroviral. Continuamos vigilancia clínica, manejo con corticoide, anticoagulación profiláctica, protección gástrica. 06-06-2013 Neurología Análisis: paciente con infección por VIH en el momento pendiente por estadificación y toxoplasmosis cerebral, actualmente en tratamiento con clindamicina IV cada día 4/7.
Requiere continuar manejo intrahospitalario para manejo IV antibiótico. Continuamos tratamiento antirretroviral, manejo corticoide, anticoagulación profiláctica, protección gástrica. 07/06/2013 Neurología Subjetivo: paciente asintomático. Objetivo: (…) Neurológico: sin déficit. Análisis: paciente con VIH y toxoplasmosis cerebral en manejo intrahospitalario en el momento ya se consiguió tratamiento ambulatorio con TMT sulfa-dioxina, por lo que se decide dar salida.
Sin embargo, el paciente tiene frenada su entrada porque en el inpec no acepta al interno, sin el dato confirmatorio de western blotpara VIH, carga viral y CD4 conteo, se comenta caso con guarda del Inpec, quien refiere hablara con coordinadora de la institución para agilizar ese trámite lo antes posible para dar salida e iniciar tratamiento ambulatorio en la institución carcelaria. 10+00 am Weslem Blot antiguo: positivo Carga viral y conteo de CD4: pendiente 08/06/2013 Neurología Análisis: paciente con orden de tratamiento ambulatorio por nuestro servicio, salida a penitenciaria en trámite mientras llega resultado de carga viral, conteo de CD4 y aseguramiento de tratamiento.
Continuamos con tratamiento antibiótico con clindamicina día 6/21, antiretrovirales y TBC pulmonar 2a fase. 09/06/2013 Neurología Análisis: continuamos en espera de tratamiento ambulatorio por parte del inpec. Continuamos manejo integral de patologías infecciosas, VIH- antiretrovirales, toxoplasmosis, antibiótico IV clindamicina, TBC pulmonar tratamiento segunda fase.
Se hablará el dia martes con coordinador para agilizar consecución de medicamentos orales 10/06/2013 Neurología Análisis: paciente con toxoplasmosis cerebral en tratamiento IV a quien por ser prisionero del sistema carcelario Colombiano, aun no se le ha podido asegurar Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 35 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tratamiento endovenoso, continuamos en la espera de tramites por parte del Inpec para dar salida al paciente con formulación de antibiótico vía oral, antiretrovirales y anti TBC. 11/06/2013 Neurología Análisis: continuamos manejo intrahospitalario hasta que inpec asegura tratamiento ambulatorio para patologías infecciosas del paciente.
Continúa manejo antirretroviral y para toxoplasmosis. 12/06/2013 Neurología Análisis: paciente en tratamiento antibiótico con clindamicina IV día 9/21. Continuamos esperando que Inpec asegure tratamiento antibiótico. Continuamos vigilancia clínica y manejo medico de patologías infecciosas crónicas. Plan:1. Medicación antirretroviral, 2.
Medicación anti TBC, 3. Clindamicina IV 600 mg c/6h, 4. Nueva valoración mañana. 13/06/2013 Neurología Análisis: paciente en tratamiento para toxoplasmosis cerebral, hoy día 10/21 de tratamiento antibiótico endovenoso, por el momento continuamos igual manejo para patologías infecciosas de base del paciente. Vigilancia Clínica y Neurológica. 14/06/2013 Neurología Análisis: paciente en el momento en manejo antibiótico endovenosos con clindamicina.
El día de hoy se pidió TAC de cráneo control para evaluar lesiones cerebrales y valoración por dermatología por lesiones sugestivas de infección oportunista en piel. 15/06/2013 Medicina Interna Objetivo: paciente en el momento en aceptables condiciones generales, alerta, afebril, (…) sin trabajo respiratorio, hemodinamicamente estable, sin deterioro neurológico, manejo sin cambios. 16/06/13 Neurológico Paciente con cambios focales.
No nuevas convulsiones. 12 días de tratamiento clindamicina + trimetropim sulfa 1 tableta C/12 17/06/2013 Dermatología Concepto: 1. VIH/SIDA, 2. Dermatitis seborreica en la cara. Herpes zona muslo derecho. Conducta: 1. Aciclovir 2 tabletas x400 mg c4hr, 2. Aciclovir ungüento aplicar 3 veces al día en muslo derecho, 3 hidrocortisona crema, aplicar 2 veces al día en la cara. 18/06/2013 Neurológico Análisis: paciente en el momento en aceptables condiciones generales, con disminución de las lesiones en la región glútea. 19/06/2013 evolución medicina interna Análisis: paciente en VIH y toxoplasmosis.
Pendiente resultados de CD4 y carga viral. 20/06/2013 Evolución medicina interna-neurología Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 36 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Análisis: paciente en el momento con estabilidad hemodinámica, no trabajo respiratorio.
RNM cerebral con gadolinio sin complicaciones imagenológicos, dexametaxona 1Mg IV C/8h. 21/06/2013 Evolución medicina interna-neurología Análisis: paciente en el momento estable, no trabajo respiratorio. Pendiente resultado resonancia magnética cerebral. Mejoría del déficit con inicio de dexametasona a dosis bajas Sugestivo de linfoma de sistema nervioso central por falta de mejor imagen.
Sin deterioro clínico. 22/06/2013 Neurología Paciente en buen estado general a la espera de RNM cerebral con gadolinio. Pendiente carga viral y recuento CD3 y CD4. Se inicia carbamazepina por dolor neuropático en miembros inferiores. 24/06/2013 Evolución medicina interna - neurología análisis: paciente en VIH asociado a TBC pulmonar en tratamiento y toxoplasmosis cerebral en tratamiento.
Pendiente CD4 y CD3 y carga viral y resonancia magnética cerebral con contraste. 25/06/2013 Evolución medicina interna Pendiente resonancia magnética cerebral y reporte de carga viral. 26/06/2013 Evolución medicina interna-neurología Análisis: paciente en el momento con estabilidad hemodinámica, sin trabajo respiratorio, pendiente tomar tratamiento antibiótico.
Pendiente RNM cerebral y CD4, CD3 y carga viral Tomar TAC cerebral simple. 27/06/2013 Neurología Pendiente TAC cerebral simple, RNM con gadolinio, CD4, CD3 y carga viral. 28/06/2013 Neurología Pendiente RNM CD4 CD3 carga viral. Control por consulta externa con reportes. Continuar tratamiento antibiótico y control infectología. En nota de enfermería se lee “11+50 valorado por neurólogo quien ordena salida con cita de control por infectología”.41 ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA DEL 13 AL 19 DE FEBRERO DE 201442 13-02-2014 Motivo de consulta y enfermedad actual: Remitido del Inpec.
Paciente con nota de remisión por cuadro de HIV, toxoplasmosis cerebral, TBC tratada y hemiplejia derecha. Refiere que por orden de un juez u problemática requiere estar recluido en centro asistencial hospitalario. Revisión por sistemas: diuresis normal. Deposición normal. Come bien., duerme bien, no fiebre. No hay reacción de fase aguda.
Examen físico: paciente con secuelas de lesión cerebral por toxoplasmosis HIV (+). Tomas retrovirales se hospitaliza para valoración por neurología y medicina interna. Se debe con jurídica, para el hospital evidencia reubicación del paciente. Conducta: VDRL, valoración por neurología, medicina interna. Averiguar que antirretrovirales toma. 41 Folio 153 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital. 42 Folios 159 al 171 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 37 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 14-02-2014 Medicina interna paciente de 37 años. Antecedentes VIH (+) toxoplasmosis cerebral y TBC pulmonar, refiere diagnostico hace 1 año, recibió tratamiento, hemiplejia derecha empeora hace 5 meses, dificultad para la marcha, según orden de remisión presentó 12/02 cuadro de alteración del estado de conciencia 5 minutos, paciente niega.
Trae orden de juez, refiere debe estar recluido en centro asistencia hospitalario. Tratamiento antirretroviral zidovulina/tamiduvina 300-80 /12h, faverenz 600 mg choche, trimetropim sulfa c/dia, ácido fólico, clotrimazol, ácido ascórbico. Análisis: paciente con creciente alteración del estado de conciencia de características sincopales en el momento hemodinamicamente estable, sin trabajo respiratorio, sin fiebre, solicitud de TAC cerebral, electrolitos, azoados, RX tórax, EKG, según reporte se definirá requerimiento de manejo hospitalario. 15/02/2014 Medicina Interna Paciente con Bicitopenia en estudio posible etiología secundario a VIH, solicitud pruebas de función hepática, TGO, TGP, fosfata alcalina.
Pendiente radiografía de tórax, solicitud carga viral, recuento de CD4 CD3. Paciente presenta cuadro de alteraciones de conciencia hace más o menos 8 días, de características no claras. Solicito valoración por neurología para descartar síndrome convulsivo, se le explican al paciente en diagnóstico, tratamiento, resultado de exámenes, alarmas, riesgos y complicaciones como infección severa, con convulsiones, sangrado en cualquier parte del cuerpo, daño en el hígado y otros.
Entiende y manifiesta estar satisfecho con la atención. 17/02/2014 Neurología Paciente de 37 años con episodios de alteración de conciencia hace 1 semana con secuelas de toxoplasmosis cerebral, con hemiplejia derecha y TAC de cráneo, con calcificaciones corticales y talasemica izquierda, sin evidencia de neuro infección. Ante sospecha de síndrome convulsivo se inicia eparim y se continúa control por consulta externa de neurología con electroencefalograma.
Continúa manejo con medicina interna. 17/02/2014 medicina Interna Paciente hemodinamicamente estable, sin trabajo respiratorio, sin deterioro neurológico, con estado clínico actual en relación con su enfermedad de base y secuelas neurológicas, la cual corresponde a la historia natural de la enfermedad y es habitual encontrarlo en todos los pacientes que tienen la misma condición. NO HAY CRITERIO DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO PARA HOSPITALIZACIÓN. SE HOSPITALIZA POR ORDEN DEL JUEZ. 20/02/2014 Nota ingreso a medicina interna Enfermedad actual: paciente con antecedente HIV toxoplasmosis, TBC pulmonar, diagnosticado hace 1 año, recibió tratamiento, con hemiparesia derecha que empeora hace 5 meses, dificultad para la marcha, quien presento alteración del estado de conciencia por episodios sincopales, es valorado por neurología quien tras revisar el tac cerebral no encuentra criterios de neuro infección, cierran interconsulta, paciente ingresa por orden judicial de hospitalización, se le explico al paciente y familia no tener criterios de hospitalización desde el punto de vista médico.
Según orden del juez refiere debe estar recluido en centro asistencial, refiere diuresis y deposiciones positivas, sin alteraciones, tolerando va oral, buen patrón de sueño. Asintomático en el momento. Análisis: paciente con antecedente de VIH en tratamiento antirretroviral, quien consulta por cuadro de alteración de estado de conciencia, se evidencia hemiparesia Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 38 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC derecha (secuelas) el tac cerebral simple, se evidencia calcificaciones a nivel ganglio basal izquierdo y temporal izquierdo, fue valorado por neurología quien conceptúa probable síndrome convulsivo secundario a las secuelas neurotoxoplasmosis.
Plan: Salida con fórmula y control por consulta externa. No tiene ninguna indicación médica para permanecer hospitalizado. 22-04-1443 Consulta Externa: asiste paciente consciente, orientado, en compañía de familiar, guardián del Inpec. A consulta neurología, Dr. Silva quien valora y ordena terapias, se entrega orden al guardián y se explica trámite.
ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 201444 al 2 DE OCTUBRE DE 2014 Enfermedad actual: Paciente trasladado del 5 occidente Francia, el 19/09, se suspende tratamiento retroviral, viene con manejo de corticoides IV, profilaxis antitrombótica, se ordenó clindamicina y por no disponibilidad en la institución no la iniciaron.
Análisis: paciente estable, con adecuada respuesta neurológica por los productive se solicita BK seriado y RX tórax por antecedentes TB aparentemente con tratamiento interrumpido. 19-09-1445 Paciente con VIH en fase SIDA, con cuadro de signos de focalización neurológica, TAC cerebral con lesiones calcificadas múltiples y lesión hipodensa en región mesencefálica, se ordena hospitalizar en piso y continuar manejo por neurología. 20-09-14 paciente sin nuevos episodios convulsivos, hemodinamicamente estable, en proceso de traslado a piso, continúa manejo por neuroinfección. 21-09-14 paciente con mala tolerancia a la vía oral, hemodinamicamente estable, se solicita Na y K por pobre ingesta.
Continua plan traslado a piso, manejo por neurología. 22-09-14 paciente con diagnostico VIH fase SIDA, neurotoxoplasmosis cerebral, estable, afebril. Acepta vía oral parcialmente, continúa manejo por neurología. 23-09-14 paciente persiste somnoliento, hemiparesia derecha 2/5, se suspende trimetropim-sulfa, se inicia clindamicina, continúa manejo por neurología. 24-09-14 paciente somnoliento, regular estado general.
Neuroinfección, estable, 2 día antibiótico. Continúa manejo neurología. 25-09-14 paciente con neurotoxoplasmosis cerebral. Alerta, hemiparesia derecha 1/5, 4/2, 2/2 miembros inferiores, con 2 palabras ilegibles. Continúa manejo por neurología. 27/09/201446 Análisis: paciente con antecedentes de VIH fase Sida, con cuadro de toxoplasmosis cerebral en manejo y que en el momento persiste con tos no productiva, pendiente de baciloscopias seriadas.
Solicitud de TAC torax simple. Y se adiciona trimetropim sulfametazol. 28/09/2014 evolución medicina interna 43 Folio 155 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital. 44 Folio 227 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital. 45 Folio 231 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital. 46 Folio 197 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 39 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Análisis: paciente con antecedentes de VIH fase Sida, con cuadro de toxoplasmosis cerebral en manejo sintomático respiratorio, en estudio para descartar TBC, pero continua pendiente de recoger muestras de BK seriado. 29/09/2014 evolución medicina a neurología Análisis: paciente con antecedentes de VIH fase Sida, con cuadro de toxoplasmosis cerebral en tratamiento, se interconsulta a medicina interna por sintomático respiratorio con BK seriado #1 negativo y TAC de tórax no sugestivo de TBC. 01-10-2014 Evolución Neurología Pendiente completar tratamiento toxoplasmosis ambulatorio y control consulta externa infectología. Salida. 02/10/2014 evolución neurología Subjetivo: paciente en mejoría sintomática, no tos tolerando la vía oral.
Paciente con VIH SIDA en manejo para toxoplasmosis cerebral estable hemodinamicamente, sin SIRS, paciente el cual tiene orden de salida por esta especialidad desde el día de ayer con formula ambulatoria y orden de consulta externa por infectología. ATENCIÓN INTRAHOSPITALARIA DEL 22 AL 27 DE OCTUBRE DE 201447 22-10-2014 Enfermedad actual: informa auxiliar del Inpec Edna Rodríguez paciente presenta cuadro clínico de disnea en reposo y dificultad para la deglución, no especifica inicio de los síntomas.
Paciente poco colaborador, habla palabras incomprensibles, no sigue órdenes. Antecedentes: VIH fase SIDA, TBC tratada, meningoencefalitis por toxoplasma, secuelas neurológicas. Tóxicos: (-). Alérgicos: no sabe. Farmacológicos: Azitromicina, fluconazol, nistatina, ácido valproico. Hallazgos al examen físico: PA: 90/60 FC: 118 FR: 40 T: 39° SatO2: 88%.
Malas condiciones generales deshidratado, desorientado. Cabeza y cuello: Normocéfalo, pupilas isocóricas normoreactivas a la luz; mucosa oral seca, con aftas blanquecinas, cuello móvil, sin masas ni adenopatías. Tórax: simétrico, expansible, auscultación cardiaca, sin soplos, ni agregados, rítmicos, murmullo vesicular conservado. Abdomen: Blando, depresible, doloroso a la palpación de hipocondrio izquierdo, sin visceromegalias.
Genitales externos sin alteraciones, no se valora zona perineal. Extremidades: sarcopenicas, parresia espástica en miembro superiore inferior derecho; pulsos filiformes, llenado capilar < 2 segundos. Neurológico sin signos meningeos, no reflejos patológicos. Plan de manejo: Medidas generales: Hospitalizar, valoración medicina interna. Complementación diagnostica: Cuadro hemático, Rx tórax, BUN, creatinina, Na+, k+, PT, PTT, glicemia.
Medidas específicas: Bolo 2000 cc de SSN, continuar 150 cc, ceftriaxona, fluconazol, enjuague con nistatina. 23-10-14 Paciente con antecedente de VIH en fase SIDA, que cursa con candidiasis Orofaríngea y esofágica, asociado a síndrome de alteración del estado de conciencia, con mejoría clínica, sin SIRS, no signos de dificultad respiratoria, continúa igual manejo.
Pendiente TAC y valoración por neurología. 47 Folios 253 al 255 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital. Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 40 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 24-10-14 paciente con evolución clínica favorable, persiste autista, se inicia Pirimetamina- Sulfadiazina.
Pendiente TAC para nueva valoración por neurología. Resto de órdenes medicas continuar manejo instaurado. 25-10-14 paciente con deterioro neurológico, hemodinamicamente estable, sin trabajo respiratorio, TAC cerebral con leve atrofia, con múltiples lesiones calcificadas de predominio parietal izquierdo. Pendiente nueva valoración de neurología para definir punción lumbar. 26-10-14 Paciente en regulares condiciones generales, se inicia manejo antibiótico para neumonía, hallazgo en TAC de tórax, proceso consolidativo apical derecho. 27-10-14 Paciente en malas condiciones generales, continúa tratamiento instaurado, mal pronóstico neurológico y vital.
Solicitud valoración por cirugía general para gastrostomía, los cuales ordenan gastrostomía percutánea endoscópica. Paciente quien realiza paro respiratorio y posterior parada cardiaca, se declara fallecido 13+40. • Prueba trasladada - Del Informe Pericial de Necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué el 27 de octubre de 201448, se lee: ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Hombre con 5 días de disnea y dificultad para deglutir.
Antecedente de HIV-SIDA, TBC tratada, meningoencefalitis por toxoplasmosis, secuelas neurológicas. Es llevado al hospital Federico Lleras Acosta, durante 5 días realizan tratamiento farmacológico, pero fallece. Causa básica de muerte: Absceso cerebral secundario a neumonía infecciosa- sepsis, secundaria a HIV SIDA Manera de muerte: natural mecanismo de muerte: Edema cerebral. • Certificado de Defunción del señor Uribel Castro Cetina.49 • Prueba trasladada - Del 50Informe del investigador de Campo – FPJ-11 elaborado el 13 de marzo de 2017, se estableció lo siguiente: “ANÁLISIS DEL CASO: Se trata de un interno en proceso de cumplimiento de pena privativa de la libertad como consecuencia de condena, quien presenta infección por el virus de inmunodeficiencia humana, según la historia clínica aportada en la carpeta, se encuentra que el paciente presenta diagnóstico de infección por VIH en fase SIDA, a continuación, las fases de dicha enfermedad.
"Hay tres fases de infección por el VIH: 1. Infección aguda por el VIH: La infección aguda por el VIH es la etapa más temprana de infección por ese virus y, por lo general, se manifiesta en un lapso de 2 a 4 semanas después de que la persona ha contraído esa infección. Durante esta fase, algunas personas tienen síntomas similares a los de la influenza (gripe), como fiebre, dolor de cabeza y erupción cutánea.
En esta fase, el VIH se reproduce rápidamente y se propaga por todo el cuerpo. El virus ataca y destruye una clase de glóbulos blancos (células CD4 o linfocitos CD4) del sistema inmunitario que luchan contra la **"infección. El VIH se puede transmitir durante cualquier fase de infección, pero el riesgo es mayor 48 Folio 44 al 48 Cuaderno Investigación Penal, expediente digital. 49 Folio 9 Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital. 50 Folios 250 al 260 Cuaderno Investigación Penal, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 41 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC durante la fase aguda. 1. Infección crónica por el VIH La segunda fase es la infección crónica por el VIH (también llamada infección asintomática por el VIH o fase de latencia clínica.) Durante esta fase de la enfermedad, el VIH sigue. reproduciéndose en el cuerpo, pero en concentraciones muy bajas Aunque personas con infección crónica por el VIH no tienen ningún síntoma relacionado con la misma, pueden propagar el virus a otras.
Sin tratamiento con medicamentos contra el VIH, la infección crónica suele evolucionar a SIDA en 10 años o más, aunque ese período puede ser menor en algunas personas. 1 SIDA EI SIDA es la fase final de la infección por el VIH. Puesto que el virus ha destruido el sistema inmunitario, el cuerpo no puede luchar contra las infecciones oportunistas y el cáncer.
(Las infecciones oportunistas son infecciones y tipos de cáncer relacionados con infecciones que se presentan con más frecuencia o son más graves en las personas con inmunodeficiencia que en las personas con un sistema inmunitario sano.) A las personas con el VIH se les diagnostica SIDA cuando tienen un recuento de linfocitos (células) CD4 de menos de 200/mm3, presentan una o más infecciones oportunistas, o ambas cosas.
Sin tratamiento, por lo general, las personas con SIDA sobreviven unos 3 años." De lo anterior se desprende que las posibilidades vitales del señor Uribel Castro Cetina se consideraban disminuidas, sin embargo, como se anota el pronóstico está relacionado con el tratamiento antirretroviral, y en la historia clínica disponible no hay evidencia de tratamiento, ni se anota que no existe tratamiento, por. lo cual es necesario dilucidar este tema a través de la búsqueda de la historia clínica del occiso atendido por la USI.
POR OTRA PARTE, FRENTE A LA ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DE LA CONDENA EN RECLUSIÓN DEL CENTRO HOSPITALARIO SE INFORMA QUE NO ES POSIBLE EN ESTOS CASOS CONTRARIO A LA LEX ARTIS Y LA NECESIDAD DEL PACIENTE REALIZAR HOSPITALIZACIONES POR RAZONES JUDICIALES, PUESTO QUE ESTO EMPEORARÍA Y SOMETERÍA A MAYOR RIESGO AL PACIENTE.
ES DECIR, ESTA ORDEN ERA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO. Conclusiones: 1. El señor Uribel Castro Cetina falleció como consecuencia de una neumonía aguda bacteriana con formación de abscesos. 2. La severidad de la infección que ocasionó su muerte está relacionada con el antecedente de infección por VIH en fase SIDA, que padecía el occiso de tiempo atrás. 3.
No era posible hospitalizar de forma permanente al paciente pues lo sometería a riesgos adicionales a su salud. 4. Es necesario establecer si el paciente recibió o no tratamiento antiretroviral, por lo cual es necesario realizar búsqueda de historia clínica en la USI y en otra institución que prestare el servicio.” • En Audiencia de Pruebas se recaudaron los testimonios que se traen a colación: PEDRO JAVIER MONTENEGRO PEPINOSA, MEDICO GENERAL DEL INPEC Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 42 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC PREGUNTADO Precísele al Despacho si para los años 2013 y 2014 usted tenía un vínculo laboral contractual con el INPEC CONTESTA Si señora PREGUNTADO: Las funciones que usted cumplía dentro de los años 2013 y 2014 las hacia dentro de las instalaciones del INPEC CONTESTA Si señora PREGUNTADO En razón a las funciones que usted cumplía allí conoció el caso del deceso de nombre Uribel Castro Zetina CONTESTA Si señora PREGUNTADO Que conoció del caso de él CONTESTA Que era paciente de allá y estuvo hospitalizado en el Hospital Federico Lleras en varias oportunidades se le atendió tanto en el Hospital como en Picaleña, fue valorado por médicos y recuerdo también que en varias ocasiones el paciente estuvo en tratamiento PREGUNTADO: Usted tuvo la oportunidad de atenderlo CONTESTA No señora PREGUNTADO Cuando usted dice que tuvo conocimiento de las atenciones médicas del señor es combase a la historia clínica que conoció con posterioridad o durante el tiempo que él estuvo con esas atenciones CONTESTA En COIBA no lo atendí pero en el Hospital Federico Lleras si PREGUNTADO Usted sabe si existía alguna directriz particular para el cuidado del interno CONTESTA Si, la valoración que tuvo estando incluso en buenas condiciones bajo el tratamiento del VIH lo que si supe es que tuvo valoraciones por medicina legal que al principio había dicho que no era enfermedad grave pero al final si lo era por orden de juzgado (audio con interferencia) PREGUNTADO Pero cuando usted tuvo conocimiento de esa orden de juzgado sabe qué medidas tomaron, teniendo en cuenta que usted tenía vínculo con las dos entidades, que medidas se tomaron en el hospital o en COIBA CONTESTA En el Hospital le dieron la salida por medicina interna y neurología (audio con interferencia) PREGUNTADO Usted conoció el concepto que emitió medicina interna y el otro especialista CONTESTA No recuerdo PREGUNTADO: Ese concepto al que usted hace referencia sobre la compatibilidad o incompatibilidad que tiene ese recurso con la vida en reclusión que fue emitido por medicina interna y el otro especialista CONTESTA En ese término jurídico no lo puedo controvertir solo controvierto el concepto medico el cual demostró que él evolucionó en una mejoría PREGUNTADO Pero usted que tenía vínculos con el INPEC sabia quien se encargaba de dar un concepto para determinar si un interno enfermo era compatible o no CONTESTA El concepto lo emite el especialista, no es el médico del INPEC PREGUNTADO Las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden imponer su criterio ante la parte medica de que un paciente tiene que estar allí todo el tiempo que así lo diga un estrado judicial CONTESTA Las directivas del COIBA no tienen nada que ver, pues el que tiene que ver es el medico quien interviene y define quien sale en razón a su enfermedad, la firma de la salida del médico de COIBA la hace quien consulta al paciente y las citas médicas que hace que salgan de COIBA a consulta externa extramural las hago yo, pero las consultas internas las hace el medico contratista del COIBA, pues con el concepto de él sale el paciente interno al Hospital y en el Hospital se hace estudio de caso, diagnóstico, tratamiento y definición y se hospitaliza, si se hospitaliza el paciente sube a piso y se hace el manejo medico con los especialistas en este caso medicina interna y neurología quienes definen diariamente el diagnóstico y tratamiento pertinente diario y lo consignan en la historia clínica, lo que se hace solamente en el hospital es un concepto medico científico no jurídico por eso no entiendo dichos términos, ahora bien, si el paciente sale del hospital, las condiciones en que pueda estar que sean compatibles con su estado de salud eso lo define el medico de sanidad del COIBA PREGUNTADO Informe si independiente del caso del señor Uribel Castro Zetina ha conocido otros casos idénticos donde el Juez de penas ordena que se sustituya de la medida intramural por la hospitalaria y el INPEC lleva a los internos al hospital, que ocurre CONTESTA Conozco un caso del año pasado donde hay una diferencia enorme y es que en este caso el paciente no recibió tratamiento del VIH + paciente 47 años de edad, se complicó su enfermedad por no recibir tratamiento tuvo complicaciones pulmonares y cerebrales y estuvo un mes y medio hospitalizado, durante ese lapso de tiempo nosotros pensábamos que se iba a morir, sino que hubo una medicación excelente y se fue al COIBA tres semanas y volvió al hospital, nosotros lo que hacemos es verificar que pasa con el interno acá en COIBA si se pone mal.
PREGUNTADO Usted acaba de manifestar que el señor Uribet Castro si recibió el tratamiento y antivirales, yo quiero preguntarle a usted si el lugar donde estuviera, bien fuera en el hospital o bien fuera en el centro de reclusión, frente a una enfermedad catastrófica o ruinosa como la que él tenía, se iba a impedir el resultado como lo fue su Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 43 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC fallecimiento CONTESTA Pues hay un concepto médico que siempre hacemos valer en cualquier circunstancia o sitio, lógicamente el mejor lugar es el hospital porque lo tenemos monitoreado diariamente, sin embargo cuando el paciente tiene mejorías que necesidad tiene de estar hospitalizado, en ese caso lo enviamos a su domicilio (audio intermitente) PREGUNTADO No cree usted que las personas que tienen poco tiempo de vida es preferible sustitución domiciliaria a la intromisión hospitalaria porque la no solo va a tener la red asistencial sino la red de apoyo familiar CONTESTA Si claro esa situación es más adecuada a cada tipo de ser humano, (audio intermitente) PREGUNTADO Su criterio es que mejor hubiera sido enviado al lugar de residencia y no al centro de reclusión CONTESTA Pues es mi concejo ético para que en su ambiente psicosocial y familiar haya mejorado en su condición de salud, que el diagnostico a largo plazo es igual pero el pronóstico a corto plazo es el moralismo PREGUNTADO en ese tipo de patologías que medicina legal determino que el interno tenía un estado grave por enfermedad y era incompatible en el lugar donde estaba privado de la libertad, si ese tipo de patologías que al momento en que se cumple la orden COIBA lo lleva al hospital, ese estado deplorable puede en determinado momento de acuerdo al tratamiento volver a mejorar CONTESTA Si porque como le digo nosotros vemos que el paciente al estar hospitalizado presenta mejoras, para que lo vamos a dejar hospitalizado, pues no es un requisito al tener una enfermedad terminal o catastrófica PREGUNTADO Precisamente el fallecido fue llevado el día 22 de octubre de 2014 y falleció a las 3:40 horas del 27 de octubre de esa misma anualidad, yo quiero preguntarle a usted de acuerdo a la plasmosis que al parecer fue la generadora de su muerte, si a pesar de estar 5 días allá por más equipamientos y al ser atendido en el centro asistencial de complejidad 4 del Hospital Federico Lleras, no se hubiera podido salvar la vida de este señor sí o no CONTESTA Difícil PREGUNTADO Entre el año 2011 y el año 2014 que más que todo ocurren este tipo de procedimientos y tratamientos que COIBA se había llevado al Hospital y del Hospital a COIBA usted sabia quien estaba a cargo de la salud de la PPL CONTESTA si estaba a cargo CAPRECOM PREGUNTADO CAPRECOM tenía contratado a otra IPS CONTESTA SI señor la USI PREGUNTADO El manejo de salud estaba a cargo de estas dos entidades CONTESTA Si PREGUNTADO Y cuál era el papel del INPEC frente al manejo de salud en ese tiempo CONTESTA La parte de salud pública nosotros tenemos la visualización y administración de salidas, sacamos citas a los diferentes hospitales y EPS no somos asistenciales.
PREGUNTADO Estad usted refiriéndose a esos años ya que usted nos había indicado que el paciente podía ser atendido en el INPEC y en el Hospital Federico Lleras, a que atención entonces se refiere usted que hacia el INPEC CONTESTA A la atención intramural del COIBA en esa época era contratada CAPRECOM y CAPRECOM subcontrataba a la USI ellos contrataban los médicos quienes eran diferentes al personal de planta del INPEC por esa razón yo nunca atendí a ese paciente porque comprometía al INPEC PREGUNTADO Usted que conoce las condiciones de COIBA de salubridad y de higiene son compatibles para atender una enfermedad grave como la de Uribel Castro Zetina CONTESTA Tenemos en este momento 37 pacientes con VIH y las condiciones de salubridad e higiene están muy bien, lo que los afectaba era las condiciones mentales PREGUNTADO Usted conoció si el señor Uribel Castro Zetina solicitó prisión domiciliaria debido a su enfermedad grave CONTESTA Desconozco LEONARDO LOZANO SABOGAL, teniente y abogado del INPEC PREGUNTADO Indíquele al despacho si para los años 2013 y 2014 usted tenía algún vínculo laboral o contractual con el INPEC CONTESTA Si para esa fecha trabajaba en la oficina de asesoría jurídica PREGUNTADO Usted conoció sobre la internación y el deceso del señor Uribel Castro Zetina CONTESTA Si, al señor constantemente lo llevaban al hospital, por orden judicial habían determinado que el Juez había considerado llevarlo al hospital por las constantes citas y tratamientos y por parte del INPEC se llevó para darle cumplimiento a esas órdenes PREGUNTADO Recuerda cuales eran esas enfermedades que sufría Uribel Castro Zetina CONTESTA VIH PREGUNTADO Sabe si al interior del COIBA existía alguna directriz para el manejo y traslado del paciente CONTESTA Pues se hacia el trámite administrativo después de las citas médicas y procedimientos, se ordenaba la remisión y se cumplía con las citas Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 44 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC PREGUNTADO Tiene conocimiento si el señor Uribel Castro Zetina elevó alguna acción de tutela contra el INPEC CONTESTA No recuerdo PREGUNTADO Sabe usted si al interior del COIBA se tomaba alguna medida para evitar que algún paciente con este tipo de enfermedad para no poner en riesgo a los internos CONTESTA A los pacientes se les aísla para que no contagien conforme a su enfermedad PREGUNTADO Para el señor Uribel Castro Zetina se le aplicaba esta medida CONTESTA No recuerdo eso es con tema de sanidad, pero ese tratamiento siempre se da PREGUNTADO Y en qué momento se daba esto al pasar la noche o en alguna visita CONTESTA siempre en un sitio adecuado aislado con su baño una celda y todas las medidas de protección lejos de otras personas PREGUNTADO Ese aislamiento tenía siempre que estar procedido de una directriz de un médico o quien era el que lo ordenaba CONTESTA El medico daba la orden cuando determinaba que ya tenía la enfermedad PREGUNTADO Y después de la orden del médico mediaba una orden administrativa CONTESTA Si claro y trasladaban el interno al lugar de donde estaba al sitio donde lo iban a tener PREGUNTADO La Unidad de Tratamiento Especial UTE en las instalaciones de reclusión son precisamente para aislar a personas que tienen este tipo de patologías y evitar el contagio o también para garantizar el restablecimiento de su salud CONTESTA Si estas áreas son para evitar el contagio a otras personas y se pueda seguir con el tratamiento que ordena el medico PREGUNTADO Para el caso particular él estuvo por orden, es decir que se cumplió todo ese procedimiento CONTESTA Exactamente, el área de sanidad determina reubicarlo desde el patio a ese sitio por orden del médico y ahí se hacen los controles y seguimiento PREGUNTADO Cual es el procedimiento administrativo que se sigue desde la asesoría jurídica del establecimiento para acatar las decisiones de orden médico que están relacionadas con valoraciones con especialistas, suministro de medicamentos o laboratorios que haya la necesidad de sacar al PPL del centro de reclusión CONTESTA Si este procedimiento se da cuando los médicos emiten la orden de que se hace necesario el desplazamiento a consultorio o laboratorio del PPL, firma el médico, firma el director y se allega a asesoría jurídica y se hace el trámite administrativo de la revisión donde se programa y se lleva para las respectivas firmas del director y darle cumplimiento a la fecha y hora indicada PREGUNTADO Que representa el histórico de remisiones judiciales y por donde se expide CONTESTA Se expide por el sistema integrado del sistema de información penitenciario y carcelario del INPEC para explicar cuántas veces ha salido a citas médicas PREGUNTADO De acuerdo a la demandada se encuentran 32 remisiones administrativas donde fue trasladado a diversos hospitales, quiere decir que ese documento que refleja 32 salidas corrobora que al interno se le atendió de acuerdo a esas fechas y horas establecidas CONTESTA Si PREGUNTADO: Cuando una autoridad judicial controla la causa dispone el cumplimiento a medicina legal que dice que hay el paciente tiene una enfermedad incompatible con la privación de la libertad que procedimiento realiza el establecimiento para acatar esa orden CONTESTA Cuando es por orden judicial se saca copia del auto y se procede a darle cumplimiento haciendo la remisión al médico quien determina.
PREGUNTADO Usted como asesor jurídico se pudo dar cuenta de esa orden judicial como fue acatada por el federico lleras que ocurría en esos casos CONTESTA En ese caso el complejo carcelario no tiene autoridad sobre el personal médico simplemente cumplimos la orden judicial y cuando el interno está en el Hospital el medico determina si queda o no hospitalizado y le informamos al Juez PREGUNTADO Que funciones cumple actualmente y donde CONTESTA Yo soy asesor jurídico de la cárcel del espinal PREGUNTADO En su experiencia como asesor jurídico puede manifestar si cuando los Jueces de penas ordenan al INPEC que sustituya la prisión intramural por la hospitalaria, hay convenios con los hospitales para que ellos mantengan a la persona privada de la libertad con el tratamiento hasta que la persona fallezca CONTESTA Convenios no, solo es la decisión del Juez y queda facultad del médico hospitalizarlo o no PREGUNTADO Cual ha sido el criterio del Juez tercero de penas, si sustituye la prisión intramural por la hospitalaria o también ha tomado casos como estos que aplique la prisión domiciliaria CONTESTA Él opto por darle prisión hospitalaria y a la cual se le dio cumplimiento PREGUNTADO Quiere decir entonces que es complicado atacar la decisión del juez de que precisamente tiene que cumplirse una prisión hospitalaria y las decisiones que toma la autoridad médica en este caso el Hospital Federico Lleras CONTESTA Si porque en este caso el complejo carcelario queda entre la espada y la pared, nosotros Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 45 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC cumplimos con llevarlo dándole cumplimiento a la autoridad judicial, pero si el medico determina y valora que no debe estar hospitalizado y lo devuelve al complejo, ahí es el inconveniente que se presenta y se informa al juez PREGUNTADO Es decir que la orden del Juez se supedita a que hubiera vinculado a la decisión judicial al Hospital Federico Lleras CONTESTA Si, el juez debió haber vinculado y ordenado al Hospital PREGUNTADO Es decir que las decisiones del INPEC se quedan cortas CONTESTA Cortas no porque se cumplen faltó fue la vinculación al Hospital PREGUNTADO Sabe si el señor Uribel Castro Zetina para el año 2014 elevó peticiones, solicitudes para que se le prestara el servicio de salud CONTESTA No recuerdo muy bien, si lo tenía presente por ser un caso especial prioritario PREGUNTADO Usted dice que al paciente lo remiten con la orden médica y orden judicial, eso funciona de esa manera o solo basta con la orden médica para ser remitido o es necesaria la orden judicial que soporte esa orden medica CONTESTA Por la orden médica, pues la orden judicial se da cuando el juez le concede la prisión hospitalaria como en este caso PREGUNTADO Sabe usted si el señor Uribel Castro Zetina solicitó debido a su enfermedad grave prisión domiciliaria CONTESTA Si porque el juez la concedió, no lo tengo presente.
PREGUNTADO Usted ha tenido conocimiento que se hubieran cumplido ordenes sobre detención intrahospitalaria CONTESTA No, solo he conocido casos donde el medico lo devuelve a pesar de la orden del juez PREGUNTADO Y si es un paciente que debe estar varios días hospitalizado antes de que el medico decida devolverlo, ustedes desplazan personal, como es el manejo del personal de custodia CONTESTA Si claro los días que dure hospitalizado PREGUNTADO Que número de personas CONTESTA Dependiendo de la situación jurídica PREGUNTADO Es posible que esa hospitalización dure más de un mes CONTESTA No he escuchado PREGUNTADO Tiene usted conocimiento de algún caso que ustedes tuvieran que tener de forma permanente al personal de custodia CONTESTA SI y en ese tiempo debe estar el personal de custodia.
Teniendo en cuenta las precisiones hasta aquí efectuadas y analizadas las pruebas obrantes el expediente, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual, revisará en primera medida, si se configuran o no de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a cargo del INPEC. Resulta claro que el daño antijuridico alegado en la demanda consiste en la muerte del señor Uribel Castro Cetina el 27 de octubre de 2014, que se produjo, según el Informe Pericial de Necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué el 27 de octubre de 2014, por un absceso cerebral secundario a neumonía infecciosa - sepsis, secundaria a HIV SIDA, muerte natural debido a edema cerebral.
Establecido lo anterior, debe determinarse si dicha muerte puede imputarse al INPEC, por cuanto los demandantes aducen que la entidad demandada no le prestó la atención médica mínima requerida para las patologías que presentaba y no cumplió con la orden emitida en auto proferido el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistente en la autorización para que el interno prosiguiera purgando la pena privativa de la libertad en un centro hospitalario en el que se le garantizara la atención integral de su salud hasta nueva orden judicial, porque el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA no contaba con las condiciones mínimas requeridas para brindarle al interno el manejo médico que necesitaba, en atención a las patologías que presentaba.
Luego de valorados los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, respecto al reproche efectuado por los demandantes relativo a que el INPEC no le prestó la atención médica mínima requerida al señor Uribel Castro Cetina para las patologías que presentaba, evidencia esta Judicatura que, para la época en que ocurrieron los hechos, el aseguramiento de los servicios de salud de la población reclusa y la prestación Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 46 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de estos correspondía a CAPRECOM E.P.S. del régimen subsidiado; de igual manera, que el señor Uribel Castro Cetina recibió los servicios de salud intramurales por parte de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E y extramurales, en su gran mayoría, del Hospital Federico Lleras Acosta ESE.
En las historias clínicas aportadas se observa que el señor Uribel Castro Cetina, durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2013 y el 27 de octubre de 2014 -fecha en la que falleció-, acudió de manera recurrente al servicio de sanidad del COIBA Picaleña prestado a través de la USI ESE y, de otra parte, que periódicamente era trasladado por el personal del INPEC al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, ya que fue diagnosticado, en primera instancia, con tuberculosis pulmonar y el 16 de marzo de 2013 con HIV 1 POSITIVO, enfermedad de la que posteriormente derivó la toxoplasmosis cerebral, entre otras patologías subsecuentes.
En ese lapso, se observa que, el paciente permanecía hospitalizado en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y en observación en el servicio de sanidad del COIBA Picaleña, hasta tanto se cumplieran los tratamientos prescritos y se estabilizara su condición de salud. De la lectura en conjunto del historial clínico aportado se extrae también que, los galenos tratantes, intramural y extramuralmente, ordenaron al interno la toma de diversos exámenes diagnósticos, le prescribieron tratamientos antimicóticos y retrovirales, terapias físicas y demás servicios médicos que su condición de salud exigiera.
En torno a este asunto, si bien es cierto que, en algunas oportunidades se registró que las entidades médicas no contaban con uno u otro servicio o tecnología médica requerida por el paciente, por tratarse de enfermedades de alto costo; también lo es que, posteriormente se registraba que los mismos eran cambiados por otros servicios similares o que finalmente lograban su consecución y suministro, como ocurrió en la atención brindada en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE durante la hospitalización ocurrida desde el 31 de mayo de 201351, donde al señor Uribel Castro Cetina no se le dio salida al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, hasta tanto el INPEC no garantizara el suministro del tratamiento ambulatorio prescrito para las patologías infecciosas que padecía (VIH: antiretrovirales, toxoplasmosis: antibiótico IV clindamicina, TBC pulmonar: tratamiento segunda fase), lo cual sucedió el 28 de junio de 2013; no obstante, en esa temporada, se anotó que al paciente se le brindó dicho tratamiento por parte del Hospital.
Bajo ese entendido, aclara esta Colegiatura que, con el solo contenido de la Historia Clínica, elemento probatorio allegado en debida forma al expediente, no es posible establecer que el INPEC omitiera el cumplimiento del deber legal contenido en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en cuanto a garantizarle el acceso a todos los servicios del sistema general de salud al privado de la libertad, toda vez que no obra en el plenario dictamen técnico - científico que así lo determine u otro medio de prueba idóneo que demuestre de manera fehaciente que la actuación del INPEC fue negligente, imprudente o descuidada.
Adicionalmente se observa que al proceso no se vinculó a CAPRECOM EPS, en calidad de aseguradora ni al Hospital Federico Lleras Acosta ESE junto con la USI ESE, entidades que fueron las prestadoras directas del servicio de salud del interno, de donde 51 Folios 65 al 97 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital. Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 47 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se concluye que no es dable aducir que al señor Uribel Castro Cetina no se le prestó la atención médica mínima requerida para las patologías que presentaba, en la medida que esto no se acreditó. En ese orden de ideas, no se logra establecer en la sustentación del A quo dentro de la providencia recurrida, en que forma concluyó que el señor Uribel Castro Cetina recibió una atención precaria, por cuanto no se le prescribió ni se le brindó de manera oportuna y continua el tratamiento antirretroviral para el VIH fase SIDA y que dicho tratamiento fue suspendido un mes antes del fallecimiento, sin justificación médica;
Agrega que existió una demora sin precedentes en la toma de las muestras de las pruebas de carga viral CD4, CD3, y el Western Blot, pruebas que, a su juicio, eran indispensables y prioritarias al momento de definir el tratamiento a seguir; que las condiciones de asepsia del COIBA Picaleña eran deplorables, lo que coadyuvó en la proliferación de las infecciones que acabaron con la existencia del privado de la libertad y finalmente, que el interno no fue valorado por psicología ni por el infectólogo de la IPS VIHONCO, cuando se itera, ninguna de estas afirmaciones está cimentada en un concepto técnico – científico que así lo establezca, desconociendo que se está debatiendo el manejo médico dado a enfermedades catalogadas como catastróficas, cuya valoración y juicio de idoneidad requiere de un conocimiento especializado en la materia y no de la simple lectura de las anotaciones contenidas en el historial médico del paciente que efectué una autoridad judicial.
Aclarado lo precedente, con relación al reproche que indica que el INPEC no cumplió con la orden emitida en auto proferido el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistente en la autorización para que el interno prosiguiera purgando la pena privativa de la libertad en un centro hospitalario en el que se le garantizara la atención integral de su salud hasta nueva orden judicial, evidencia esta Judicatura que, la orden judicial en comento obedeció a la conclusión adoptada en el cuarto Informe Técnico Médico Legal de Estado de Salud efectuado al señor Uribel Castro Cetina por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima Sede Ibagué realizado el 3 de diciembre de 2013, en la que se determinó que: “AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN, EL EXAMINADO SE ENCUENTRA EN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSIÓN FORMAL”.
A la anterior conclusión se llegó porque el perito evidenció lo que a continuación se trascribe: “(…) paciente conocido en nuestra sede. desde octubre que fue su última valoración ha presentado un mayor deterioro en su estado de salud, se ha hecho más marcada la disartria y la hemiparcsia derecha. En el momento se encuentra estable de las patologías que presenta HIV, TBC pulmonar y Toxoplasmosis cerebral, pero su limitación física hace que necesite de un tercero para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, aseo, vestirse, caminar por sí solo, desplazarse. esto hace que su vida en reclusión sea muy complicada.
Debe garantizársele un estricto control médico por parte del médico institucional (EPS) a la cual se encuentre adscrito, se le debe garantizar la administración de sus medicamentos y acompañamiento permanente para garantizar su cuidado. Sus patologías de base tienden a ser crónicas y de mal pronóstico. con tendencia al deterioro progresivo”.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 48 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Posterior a haberse emitido este dictamen y la consecuente orden judicial, del registro de las historias clínicas, se evidencia que el señor Uribel Castro Cetina permaneció bajo la constante observación médica en el servicio de Sanidad del COIBA, donde era valorado por el médico de turno, quedando al cuidado de una enfermera quien se encargaba de su aseo y cuidado personal, se le realizaban las terapias físicas y, cuando sus condiciones de salud lo permitían, era llevado a las celdas primarias, lugar en el que era aislado.
De igual manera, se advierte que el interno era remitido por el personal de guardia a los controles prescritos en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE o, en la medida que su estado clínico lo exigía. Asimismo, se evidencia que el señor Uribel Castro Cetina el 13 de febrero de 201452 refirió en dicho hospital que, por orden de un juez debía estar recluido en un centro hospitalario; no obstante, aunque la entidad dejó al recluso hospitalizado hasta el 20 de febrero de 2014, se dio de alta al paciente con formula y control por consulta externa, al no tener ninguna indicación médica para permanecer hospitalizado, situación que se repitió en la atención medica intrahospitalaria brindada al interno el 18 de septiembre de 201453, pues se ordenó su salida el 2 de octubre de 2014 al estar estable hemodinamicamente.
Finalmente, recibió atención intrahospitalaria del 22 al 27 de octubre de 2014, cuando falleció a causa de un paro respiratorio y cardiaco. Así las cosas, aun cuando resulta claro que la orden dictada en auto proferido el 23 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistente en permitir al interno proseguir purgando la pena privativa de la libertad en un centro hospitalario en el que se le garantizara la atención integral de su salud, no se cumplió en estricto sentido, en cuanto a la permanencia del recluso en un hospital se refiere; también lo es que, que la materialización de esa orden no dependía exclusivamente del INPEC, por cuanto, quedó demostrado que el personal de guardia cumplió con su obligación de remitir y custodiar al interno las veces que fueron necesarias al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y, pese a que era hospitalizado y la institución hospitalaria conocía el mandato judicial, posteriormente, le daban el alta cuando por criterio médico resultaba procedente, no quedando otra opción que trasladar al señor Uribel Castro Cetina a las instalaciones de sanidad del COIBA, donde continuaba su tratamiento clínico y observación. Tampoco puede pasarse por alto el hecho que, en el dictamen pericial que motivó la orden judicial en comento, el perito advirtió que las razones por las cuales la vida del recluso en prisión era complicada, atendían a la limitación física que había desarrollado, que le impedía satisfacer sus necesidades por sí mismo, necesitando de un tercero que lo ayudara permanentemente, circunstancia que no se evidencia que se haya incumplido, en la medida que, de la lectura de las anotaciones de enfermería registradas en sanidad del COIBA se observa que sus necesidades básicas, cuidado personal y suministro de medicamentos eran cubiertos por una enfermera.
De igual manera, en ese informe pericial no se especificó que, la estancia en el reclusorio empeorara sus cuadros clínicos, que de por sí, independientemente del lugar donde se encontrara, tendían a ser crónicos y de mal pronóstico 52 Folios 159 al 171 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital 53 Folio 227 Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 49 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Adicionalmente, se resalta que, al expediente se portó el Informe del investigador de Campo – FPJ-11 elaborado el 13 de marzo de 201754 aportado a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en el que concluyó que “LA ORDEN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS QUE ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DE LA CONDENA EN RECLUSIÓN DEL CENTRO HOSPITALARIO SE INFORMA QUE NO ES POSIBLE EN ESTOS CASOS CONTRARIO A LA LEX ARTIS Y LA NECESIDAD DEL PACIENTE REALIZAR HOSPITALIZACIONES POR RAZONES JUDICIALES, PUESTO QUE ESTO EMPEORARÍA Y SOMETERÍA A MAYOR RIESGO AL PACIENTE.
ES DECIR, ESTA ORDEN ERA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO.” En consecuencia, debe concluirse que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de Uribel Castro Cetina, se produjo a causa de la configuración de una falla en el servicio por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en los términos alegados en la demanda, por lo que no es jurídicamente viable imputarle responsabilidad.
Establecido lo anterior y aun cuando se advierte que en el presente asunto tampoco se configuraron los elementos constitutivos de la perdida de oportunidad, como erradamente lo señalara el A quo, en la medida que, en los casos de pérdida de chance u oportunidad, debe demostrarse con suficiencia probatoria la probabilidad cierta que tenía el perjudicado de evitar el daño irrogado; es decir, en materia de responsabilidad médica debe quedar establecida la posibilidad científica de recuperación del paciente y que aquella pérdida de oportunidad se debió a omisiones o acciones de la Administración, lo que claramente no ocurrió, dado que no se demostró que, si al paciente se le hubiese realizado algún examen, practicado algún procedimiento, brindado un tratamiento médico en específico, o dejado interno de manera permanente en un hospital se habría prolongado su vida o mejorado su condición de salud.
En ese sentido, esta Colegiatura se sustrae de analizar el segundo problema jurídico planteado. Por las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2020, en tanto no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; 54 Folios 250 al 260 Cuaderno Investigación Penal, expediente digital.dos Radicación: 73001-33-33-008-2015-00507-01 (722/20) 50 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: María Nancy Alape y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC teniendo en cuenta que, en el presente asunto se revocó la sentencia proferida en primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad a las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el CSJ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijándose a reconocer como valor de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales que deberán ser liquidados por la secretaria del Despacho de origen, CUARTO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA