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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2019-00223-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-03-09

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RODRIGO MUÑOZ ROJAS, REGULO MUÑOZ ROJAS, AURA ROSA ROJAS DE MUÑOZ, LUZ STELLA MORALES LOPEZ, EMILIA MUÑOZ ROJAS, RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los demandantes RODRIGO MUÑOZ ROJAS, REGULO MUÑOZ ROJAS, AURA ROSA ROJAS DE MUÑOZ, LUZ STELLA MORALES LOPEZ, EMILIA MUÑOZ ROJAS, RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls. 4 a 17 Cuaderno Principal Tomo I expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS desde el 21 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso de uso de menores de edad.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 3.776.003, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, es decir, un total de 3 meses y 26 días que corresponde al tiempo de detención más el de la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época En la modalidad de daño emergente, estimado en $5.000.000, suma dineraria que corresponde al valor de los honorarios profesionales que sufragó para enfrentar la defensa técnica ante las autoridades judiciales respectivas para lograr su preclusión, tal y como se determina probatoriamente con el original de la constancia expedida el 21 de febrero de 2018 (fl X expediente digital tolo I) por la abogada.

Perjuicios Morales Para cada uno de los demandantes por la privación injusta en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018: RODRIGO MUÑOZ ROJAS (afectado), LUZ STELLA MORALES LOPEZ (compañera permanente del afectado) AURA ROSA ROJAS DE MUÑOZ (Madre del afectado), la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV y para EMILIA MUÑOZ ROJAS, REGULO MUÑOZ ROJAS, RUBEN MUÑOZ ROJAS y ARNULFO MUÑOZ ROJAS, en calidad de hermanos del afectado, la suma de dinero equivalente a 25 SMLMV para cada uno de ellos.

Solicitan que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes:

HECHOS Que el señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS fue privado de su libertad entre el 21 de enero de 2018 hasta el 17 de mayo de 2018 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con uso de menores de edad. Que el proceso penal adelantado en contra del señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS, culminó en la audiencia de formulación de acusación, donde, el señor Fiscal delegado manifestó que después de evaluar las pruebas del proceso, existía duda de la participación del demandante en la comisión de las conductas punibles, por lo que retiró el escrito de acusación y solicitó al Juzgado la preclusión del proceso en la etapa de investigación. Que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, decretó la preclusión con fundamento en el numeral 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por la causal de presunción de inocencia, dada la falta de requisitos mínimos probatorios para continuar con la persecución penal.

Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar. Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 73-86 Cuaderno Principal Tomo I Expediente digital unificado).

Indicó que la entidad que debe responder en el presente asunto por los daños y perjuicios reclamados no es la Rama Judicial sino la Fiscalía General de la Nación, como quiera que fue esta última quien no obtuvo respaldo probatorio en la teoría delictiva presentada ante la administración de justicia, lo que conllevó a que el Juez de conocimiento verificara el cumplimiento de los requisitos para la estructuración normativa que justifico la solicitud de preclusión elevada por el ente investigador, de modo tal que la actuación surtida por el operador judicial estuvo ajustada al principio de legalidad que debía rodear su actuación. Aseguró que la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez de Control de Garantías se basó en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, existe una carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial en atención a la ausencia del nexo causal toda vez que la privación de la libertad del demandante fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño alegado.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUEDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 106 a 118 Cuaderno Principal Tomo I Expediente digital unificado).

Indicó que el Juez de Control de Garantías a quien le corresponde imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y que en su momento consistió en aquella medida privativa de la libertad como quiera que a su juicio se configuraban todos los elementos esenciales para tal efecto, además puso de presente que para proferir la medida de aseguramiento como la acusación, no es necesario que en el proceso exista pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de certeza solo es necesario para proferir una sentencia condenatoria.

Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, Y HECHO DE TERCEROS NO IMPUTABLE A LA FISCALÍA. Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $500.000.oo.

Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el establecer si es atribuible responsabilidad patrimonial y extracontractual a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rodrigo Muñoz Rojas y, si como consecuencia de ello, procede la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda o si, por el contrario, deben negarse las pretensiones deprecadas.

En primer lugar estableció que la medida de aseguramiento aparece soportada y razonable y, si bien posteriormente los elementos probatorios allegados al Juez de conocimiento en la etapa de acusación, en criterio del ente investigador, no eran suficientes para soportar una condena, lo cierto es que, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la causa penal, la exigencia de la contundencia probatoria será mayor, en procura de acreditar o declarar la existencia de responsabilidad penal del imputado en la comisión del ilícito endilgado, y consecuencialmente poder derrumbar la presunción de inocencia. Destacó como pruebas relevantes la circunstancia de flagrancia en la que fue sorprendido el ahora demandante y las entrevistas rendidas por Yair Orlando Triana (propietario de los semovientes) y su padre Humberto Triana, quienes señalaron como partícipe de la conducta punible al señor Rodrigo Rojas Muñoz, pues el joven conductor del vehículo donde cargaban 2 terneros y 3 vacas, indicó que este estaba implicado en los hechos sin que pudiera justificar su presencia en la zona, lo que conlleva a fundar una teoría del caso tomando como relevante la conducta delictiva del señor Rodrigo Rojas Muñoz, consecuente con la sentencia condenatoria que ostentaba desde el año 2017 por agresión a Servidor Público, que se encontraba todavía vigente.

Precisó que en el desarrollo de la audiencia preliminar adelantada contra el hoy demandante, efectivamente el ente acusador presentó y sustentó ante el Juez de Control de Garantías los elementos probatorios y legales, los cuales, para el momento inicial de la investigación, constituían elementos suficientes al amparo de los mandatos legales para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del imputado, atendiendo la gravedad de la conducta, existencia de una condena penal vigente al momento de los hechos, incumpliendo así el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su rol investigativo, presentando ante el Juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios necesarios para acreditar los requisitos que trata el numeral 2 del artículo 308 y artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y los cuales ´permiten para aquella etapa inicial un juicio de inferencia razonable sobre la posible comisión del ilícito por parte del imputado.

Señaló que al imponer medida de aseguramiento, la misma se surtió conforme a los fines Constitucionales y legales, por lo que el daño no reviste el carácter de antijuridico y el aquí demandante se encontraba obligado a soportarlo, en el entendido que tenía una sentencia condenatoria proferida el 22 de junio de 2017, de la cual estaba disfrutando Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 en ese momento del beneficio de sustitución de ejecución de la pena, siendo capturado en flagrancia como coautor de un hecho delictivo, dando cabida así a la imposición de la medida de aseguramiento que se le profirió para ese momento.

Por las razones expuestas, el Juez de primera instancia considera que no se encuentra demostrado el daño antijuridico alegado, por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio oral, conllevó a que el Juez emitiera sentencia absolutoria, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 334 a 337 Cuaderno Principal Tomo II Expediente digital unificado).

Indicó que no comparte la decisión del A quo, pues si bien es cierto el demandante para el momento de los hechos se encontraba en periodo de prueba en razón al cumplimiento de una sentencia condenatoria en su contra, también lo es, que tal circunstancia en ningún momento puede tenerse como fundamento legal para establecer que por ello no existió privación injusta de la libertad.

Alegó que no se cumplieron los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, pues tanto el ente acusador como el Juez de la causa al momento de declarar la preclusión, fueron enfáticos en establecer la precariedad del acervo probatorio para sostener la formulación de acusación en su contra, de donde se infiere que para la imposición de dicha medida tampoco se cumplieron los requisitos mínimos probatorios para tales efectos.

En ese orden aclaró que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en ejercicio de la acción penal al restringir la libertad del demandante afectado sin pruebas para establecer la relación entre el detenido con los delitos, lo que conllevó al propio ente persecutor a verse en la imperiosa necesidad de retirar la formulación de acusación en su contra para no hacer más gravosa la situación personal del afectado.

Adujo finalmente que el señor Rodrigo Muñoz Rojas no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, por el simple hecho de haber tenido un antecedente penal, tal como lo resalta el Juez para sustentar la denegatoria de la demanda y de ahí que el daño se torne antijuridico por la falla en el servicio que de paso a la obligación de reparar.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 01 de julio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.

De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 5 de julio de 2022, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto, si así lo consideraba. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004.

Reitera que esa entidad solicitó al Juez con Funciones de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Rodrigo Muñoz Rojas, previa verificación de los requisitos de ley, en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante. Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión en la que participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Muñoz Rojas, fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en audiencia de acusación y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, tal como lo dedujo el A quo, ya que no se logró demostrar el daño antijuridico alegado por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio oral, conllevó a que el Juez emitiera sentencia absolutoria, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: 1 Sentencia C-327/97 Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Rodrigo Muñoz Rojas.

Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 - En audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2018, la Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué por solicitud del Fiscal Sexta Seccional de Ibagué, impartió legalidad a la captura del señor Rodrigo Muñoz Rojas y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con el punible de uso de menores de edad, entre otros se presentaron argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: - “ El informe de vigilancia da cuenta que el patrullero Edison Edimer Quesada Neira, adscrito al CAI Boquerón, relata que iba patrullando por la vía principal del Barrio Miramar pasada la media noche del día 21 de enero de 2018, cuando es abordado por el señor YAIR ORLANDO TRAIANA NOVA, quien le manifiesta que hizo la detención de un hombre el cual se identifica como RODRIGO MUÑOZ ROJAS, indicando que momentos antes a unos pocos metros observa que este señor en compañía de otras personas, pretendían hurtarle un ganado que tenía ubicado dentro del lote situado al respaldo del batallón, que este ciudadano momentos antes observa que varias personas estarían dentro de un camión el cual al interior aparecen 5 cabezas de ganado avaluados aproximadamente por la suma de $11.000.000, para lo cual YAIR ORLANDO TRIANA NOVA, en compañía de su padre HUMBERTO TRIANA GALINDO y otro familiar logran la detención del conductor del camión quien al parecer es un menor de edad, detienen el vehículo junto con el ganado y otros cómplices del hurto huyen del lugar y es que proceden al traslado del aquí capturado a la URI y del otro menor de edad al CESPA. - Aparece también el relato del señor HUMBERTO TRIANA GALINDO de 70 años de edad quien da cuenta que el 21 de enero de 2018 a eso de la media noche, él ya estaba en su casa situada en la casa 14 del Barrio Florida Variante, cuando su hijo Osvaldo Humberto Triana quien vive al lado de su casa, lo despierta y le dice que se estaban robando el ganado, que a él lo había llamado un vigilante de la estación de servicio de la Martinica que a su vez ahí había llegado un joven quien se había dado esa información y así es como se alertan y alertan también a su hijo YAIR ORLANDO TRIANA NOVA y a su esposa y todos se dirigen al lote el cual está ubicado a 5 minutos de la casa de donde viven, cuando observan allí una turbo marca JC la cual tenía 5 semovientes, entre ellos 3 terneros y 2 vacas y los reconoce que son de su propiedad, observa un joven de chaqueta azul y gris, contextura gorda quien era al parecer el conductor de la turbo y en ese momento llega la Policía capturando a este joven y poco después llega otra patrulla y ya habían capturado al acá indiciado y los conducen al CAI Boquerón. - Aparece este señalamiento por parte de YAIR ORLANDO TRIANA NOVA quien sale tras la persecución de estas personas, pues había más personas los cuales huyen en una moto y encuentra al señor Rodrigo Muñoz Rojas quien al principio no parecía sospechoso, pero después tras la declaratoria del joven conductor que señala que él también hacia parte de este hecho delincuencial, lo detiene y lo entrega a la Policía. - El informe de investigador de campo PPJ11, aparece el predio el cual se ilustra el tractocamión cruzado en la línea de placas TGU974, camión de carrocería y se trae el testimonio de ALVARO MURCIA REYES, quien es el propietario del tractocamión el cual dice que el joven vecino del sector de barrio combeima, le pidió trabajo como conductor y el muchacho venía realizando trasteos de muebles de casas, mas no sabía y nunca se había destinado para el traslado de semovientes y el 20/01/2018 debió haber llevado el camión a las 6:00 p.m. y le Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 sorprendió como a las 8:00 p.m. que no había llevado el camión, para lo cual llama al joven quien le dice que le salió otro trabajo de trasteo y que lo va a hacer y posteriormente lo iba a guardar, así que el señor se acostó tranquilo pero a las 5:00 a.m. llega la madre del menor a informarle que había sido capturado y que al interior del vehículo estaban las reses. - Sin duda estamos frente a la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delito el cual trae el artículo 188D, vulnera el bien jurídico de libertad y otras garantías, así se ha pronunciado la Corte al establecer que son los adultos quienes tienen la obligación de verificar que están siendo coadyuvados por el aporte de un menor de edad al crimen, entonces se puede ver que todos huyeron y a él lo dejaron ahí dentro del camión porque no alcanzo a salir del sitio de los hechos. - Asimismo, estamos frente a la conducta de Hurto Calificado y Agravado y de esta conducta así traiga modalidad de tentativa, comporta una medida de aseguramiento tanto en un comportamiento como el otro, motivos más que razonables que tuvo la Policía Nacional para la captura en flagrancia del señor Rodrigo Muñoz Rojas. - Para verificar que existió la flagrancia activa el artículo 301 del CPP modificado por la Ley 1453 de 2011 que señala que hay flagrancia en el numeral 2 La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración, mírese que la persona alcanza a salir e iba por la carretera sola y cuando es sorprendido por el señor YAIR TRIANA, este tiene la precaución de devolverse, llevarlo hasta el sitio donde está el conductor y verifica que se trata de la misma persona que habría coadyuvado a la comisión de la conducta punible. - También se puede evidenciar que el indiciado es señalado por la victima una vez corrobora esta información con el adolescente, le informa a la Policía y suscribe el informe de captura el señor YAIR TRIANA dado que el indiciado estaba haciendo presencia en el sitio donde se estaba cometiendo la conducta punible en un sector lejano de su residencia, tampoco se tiene que hubiera realizado alguna actividad dentro de un predio cercano que justificara su presencia pasada la medianoche. - Respecto al procedimiento en caso de flagrancia activa el inciso 2, 3 y 5, pues si bien la captura se materializó a las 00:35 de la mañana del día 21 de enero de 2022 no se ha pasado el termino de medio día para establecer que se ha vencido ese término, se ha dejado a disposición del CESPA el tractocamión para ser legalizada su incautación y comiso si hay lugar a ello. - El artículo 303 del respeto y garantías por la persona capturada Rodrigo Muñoz Rojas manifestó no querer informarle de su captura a nadie, suscribe el acta de derechos de capturado, suscribe la constancia de buen trato a las 8:00 a.m. que fuera presentado el 21 de enero de 2018 ante la Fiscalía de turno de la URI, la 52 seccional, no brinda información de que se hayan vulnerado sus derechos.

Luego de la intervención realizada por el representante de la fiscalía se consigna en el acta de la audiencia (Folios 80 - 98 Cuaderno VII pruebas parte demandante). “(…) Fundamenta su petición en la labor investigativa realizada por el C.T.I. quien pudo individualizar al ciudadano relacionados como coautor de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con uso de menores.

Los anteriores son los Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 motivos que considera fundados la Fiscalía para solicitar la respectiva orden de captura contra el mencionado. De la petición el Fiscal se corrió traslado al señor Agente del Ministerio Público, quien expresa que se debe declarar la legalidad de la captura del señor Rodrigo Muñoz Rojas acaecida el 21 de enero de 2018 a las 00:35, teniendo en cuenta que fue aprehendido en situación de flagrancia a la luz de lo establecido en el numeral 2 del artículo 301 del CPP modificado por la Ley 1453 de 2011 al ser sorprendido por otras víctimas al momento de apropiarse de un ganado que se encontraba en uno de los potreros aledaños y los cuales ya tenía al interior de una turbo, adicionalmente al ciudadano en mención le fueron materializados los derechos del capturado e igualmente hay una constancia de buen trato suscrito por un funcionario de la Fiscalía, el cual no aparece nota al margen de que hubiere sido maltratado física o psicológicamente por parte de sus captores y en ultimas se está presentando dentro del término establecido dentro del artículo 302 del CPP, es decir dentro de las 36 horas, por lo tanto es dable darle legalidad a la captura tal y como lo solicitó la señora Fiscal.

El despacho después de escuchar la solicitud del señor Fiscal y el concepto del Ministerio Público procede a impartir legalidad a la captura en flagrancia del señor Rodrigo Muñoz Rojas (…) ” - Que el 22 de enero de 2018, se adelantó por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con uso de menores, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento carcelario. - El día 22 de marzo de 2018, el Fiscal Sexto Seccional de Ibagué radicó escrito de acusación en contra del señor Rodrigo Muñoz Rojas, de conformidad con el documento que obra en folios 37 a 41 tomo I Expediente digital. - El día 16 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento realizó audiencia de formulación de acusación, audiencia en la cual se declaró la preclusión solicitada por la Fiscalía Sexta de Ibagué, en favor de Rodrigo Muñoz Rojas, dentro de las diligencias adelantadas por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Uso de Menores para cometer delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ordenando la libertad inmediata del hoy demandante (folios 42 a 43 tomo I expediente unificado digital).

CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Uso de Menores para cometer delitos. De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS estuvo detenido de manera preventiva desde el 22 de enero de 2018 fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 16 de mayo de 2018 en cumplimiento de la libertad ordenada, dado a la solicitud de preclusión efectuada Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 por el ente acusador, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que fue declarada la preclusión de la investigación porque no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de RODRIGO MUÑOZ ROJAS se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por la Policía Nacional, por las declaraciones de testigos que avizoraban la presunta participación del demandante en conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural a RODRIGO MUÑOZ ROJAS, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a la afectación al patrimonio público máxime que se trataba de un concurso con uso de menores de edad para la comisión del delito, y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.

De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante acta de audiencia de acusación del 16 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, declaró la preclusión de la acción penal a favor del señor Rodrigo Muñoz Rojas, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.

De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir la participación del señor RODRIGO MUÑOZ ROJAS en la comisión de una conducta punible investigada, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en la prueba testimonial recaudada que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, no se logró demostrar el daño antijuridico alegado por lo que si dicha medida fue revocada al no existir suficiente material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia y llevar al sindicado a una etapa de juicio oral, conllevó a que por solicitud del ente juzgador el Juez declarara preclusión de la investigación, permitiendo entender con esto que las actuaciones de investigación cumplieron con los fines constitucionales, parámetros legales y jurisprudenciales, por lo tanto, no se evidencia responsabilidad administrativa de las entidades demandadas.

En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a Demandante: RODRIGO MUÑOZ ROJAS Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2019-00223-01 Interno: 372/2022 reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA