RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN LA REGULACIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MUNICIPAL – Se niegan pretensiones al no haberse probado el incumplimiento del contenido obligacional del municipio demandado. Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio San Mateo, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al no realizar la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, situación que configuró la causa eficiente y determinante del deceso de los familiares de los demandantes; no obstante de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten, a la Sala, concluir la no acreditación de las circunstancias o causa eficiente del accidente de tránsito, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, con lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
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Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Los señores HILDEBRANDO ANTONIO y otros, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE SAN MATEO, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados con el deceso de sus familiares en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2018, por el accidente de tránsito generado por un automotor, tipo bus de servicio particular, ocurrido en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, hecho que atribuyen omisiones del municipio accionado como responsable de la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a la entidad accionada al pago de las siguientes sumas de dinero: A título de daño moral: El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los hijos y nieto, del causante CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA. El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno los hijos de la causante ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO y el equivalente a 50 SMLMV a favor de la hermana.
El equivalente a 100 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. El equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los hijos del causante FLAMINIO NIÑO. El equivalente a 100 SMLMV, a favor de la cónyuge del causante ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: El equivalente a 300 SMLMV, a favor de los padres y el hijo del causante JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, en virtud de la pérdida del apoyo material que venían recibiendo y dejan de recibir (sic), teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y los ingresos que devengaba como comerciante.
El equivalente a 200 SMLMV, a favor de la esposa del causante ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, en virtud de la pérdida del apoyo material que venía recibiendo y deja de recibir, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima. Finalmente, solicitaron que las anteriores sumas se actualicen al momento de dictar sentencia y se condene en costas y agencias.
Fundamentos fácticos El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida (se excluyen los aspectos que constituyen razones de derecho o apartes jurisprudenciales): Que el 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 4.45 a.m., en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, se produjo el volcamiento del bus de transporte colectivo, marca Ford, línea 186, modelo 1967, placas IAF 431, color verde, número de motor 45100324, número de serie B614EB00841, de servicio particular, el que era conducido por el señor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente y en el que también perdieron la vida varias personas, entre ellas, CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA, ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, FLAMINIO NIÑO, ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, quienes viajaban en calidad de pasajeros que se dirigían al mercado del municipio.
Que el accidente de tránsito fue atendido por el Inspector de Policía de San Mateo, quien realizó el respectivo informe de tránsito y la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, asumió la investigación penal No. 15244600021420180007800, por el delito de homicidio culposo de las precitadas víctimas y de las demás personas que perdieron la vida en el accidente.
Que los grupos de personas accionantes, con sus respectivos familiares fallecidos en el accidente, integraban núcleos familiares bien estructurados, en los que se ayudaban mutuamente y tenían especiales vínculos de afecto, cariño y comprensión, por lo que su pérdida les causó especialmente perjuicios morales, los que se presumen en razón a la cercanía afectiva con la víctima directa, pues así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que los accionantes tienen derecho a la reparación de los perjuicios sufridos, comoquiera que el fallecimiento de sus familiares tuvo origen en una notable falla del servicio del municipio de San Mateo, por la omisión del cumplimiento de su deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en su jurisdicción, como autoridad de tránsito municipal, pues el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio particular, pero no para servicio público colectivo, el que no contaba con revisión técnico-mecánica y era modelo 1967.
Adicionalmente, el conductor del automotor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente, era una persona mayor de 65 años, quien tenía vencida la licencia para conducir vehículo de servicio público. Que, con los respectivos registros civiles de defunción, las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y los informes de necropsia expedidos por el INML y CF, está probado que la muerte de las personas precitadas se produjo en el siniestro vial reseñado; y con los registros civiles de nacimiento, se demuestra la relación de parentesco de cada uno de los demandantes con su respectivo familiar fallecido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE SAN MATEO La entidad guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas procesales. (…)” Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia se refirió a las pruebas allegadas y practicadas, para luego centrar las consideraciones en la estructura del juicio de responsabilidad extracontractual. Señaló que para el caso en estudio, fue acreditado que los señores CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA, ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, FLAMINIO NIÑO y ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, fallecieron en el accidente de tránsito que dio origen al presente medio de control, ocurrido el 26 de diciembre de 2018, tal como se desprende del informe de tránsito elaborado por el Inspector municipal de Policía de San Mateo, el informe de necropsia de cada una de las víctimas y los respectivos registros civiles de defunción. No obstante lo anterior, resaltó la improcedencia de la imputación del daño al municipio accionado, por falta de configuración del nexo de causalidad, ya que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos presupuestos: i) la existencia de un daño antijurídico; y ii) que el daño antijurídico sea imputable a la entidad pública bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad y en el presente caso, pese a que el daño se encuentra acreditado y la responsabilidad sería atribuible bajo el título de imputación de falla del servicio, por omisión del contenido obligacional de control del tránsito y transporte, a cargo del municipio de San Mateo, no se configuró la relación de causalidad entre las omisiones del municipio y el daño antijurídico, por lo que no hay lugar a declarar la responsabilidad.
Indicó que no es procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico al municipio accionado, en razón a que no se configura el nexo de causalidad entre la omisión del contenido obligacional establecido normativamente, relacionado con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción y el daño antijurídico, en consideración a que, la omisión del municipio de San Mateo no tiene la suficiente relevancia jurídica para sostener que se constituyó en la causa adecuada del hecho dañoso.
Enfatizó que la entidad territorial no tiene facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no puede habilitar ninguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera municipal de San Mateo con las veredas Cuicas Rama y Cuicas Buraga, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad depende de la demanda de pasajeros y el interés que pueda generar en alguna empresa legalmente constituida que decida proponer la adjudicación de la ruta ante el Ministerio de Transporte, acreditando los requisitos previstos en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte.
Arguyó que la problemática del transporte de pasajeros rural que dio origen al presente medio de control, seguramente es igual o similar a la que se presenta en la mayoría de municipios pequeños y alejados de las grandes ciudades de Colombia, pues como ya se dijo, el trámite de la habilitación de empresas y rutas de transporte de pasajeros tiene requisitos muy exigentes, lo que hace que cualquier iniciativa en tal sentido resulte inviable en consideración a la baja demanda de pasajeros y por tratarse de vías de difícil acceso.
De ahí que los habitantes de las zonas rurales se vean abocados a transportarse en vehículos particulares acondicionados para prestar el servicio tanto de pasajeros como de carga menor, sin que en algunos casos cumplan con las condiciones técnicas exigidas para tal fin, situación que pasa inadvertida por la falta de capacidad institucional de los municipios para realizar controles.
Para el Juez de primera instancia, la informalidad e ilegalidad del transporte de pasajeros rural, es una problemática estructural de Colombia, circunstancia por la cual, las omisiones del contenido obligacional previsto en el ordenamiento jurídico, no puede aplicarse con criterios absolutos, comoquiera que, tanto las condiciones particulares de las entidades involucradas, como las de las víctimas son determinantes.
Las primeras, en consideración a la falta de capacidad institucional para ejercer el control del tránsito y transporte en su jurisdicción; y las segundas, por el conocimiento y la decisión voluntaria de hacer uso de una modalidad de transporte que no contaba con autorización legal. Interpretar de otra manera tales omisiones normativas, implicaría convertir al municipio en asegurador universal de los siniestros viales que ocurren en la movilidad rural, con el uso de transporte informal o ilegal.
En consecuencia consideró que no acierta el apoderado de la parte actora cuando sostiene que, la falta de licencia vigente del conductor para la conducción de vehículos de servicio público colectivo y el no contar con revisión técnicomecánica del automotor, constituyen hechos indicadores de la omisión del control de tránsito, pues quedó demostrado que el señor Barajas Rodríguez, llevaba más de 40 años realizando la misma actividad con diferentes vehículos, por lo que no cabe duda de que se trataba de un conductor ampliamente experimentado, que conocía los requisitos que debía cumplir para operar el vehículo y los riesgos a que se exponía de hacerlo en condiciones irregulares.
Finalmente acotó que quedó establecido que las personas que regularmente hacían uso de dicho medio de transporte, en ningún momento pusieron en conocimiento de la autoridad competente, la prestación irregular de la actividad de transporte que ejercía el extinto conductor del vehículo siniestrado, por lo que ante las limitaciones del ente territorial para ejercer el control del tránsito y transporte, la denuncia de dicha problemática hubiese alertado al municipio para que si no tenía la capacidad de ejercer el control, por lo menos hubiese recurrido al organismo de tránsito departamental para que supliera las deficiencias del municipio, pero como no se presentó denuncia alguna, no se puede responsabilizar al ente territorial, pues nadie está obligado a lo imposible.
Lo anterior para precisar que la única omisión que se le puede atribuir al municipio de San Mateo, relacionada con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción, es la de no haber recurrido al organismo de tránsito departamental para que cumpliera las funciones de control de tránsito y transporte que no podía cumplir, omisión que no tiene la suficiente relevancia jurídica para sostener que fue la causa adecuada del hecho dañoso.
Por lo tanto, considero que no se configura el nexo de causalidad entre el incumplimiento omisivo del contenido obligacional preestablecido en las normas y el daño antijurídico. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE5 El apoderado de la parte demandante en el recurso impetrado trascribió en su totalidad los mismos argumentos indicados en la demanda, en la respectiva subsanación6 y en la presentación de los alegatos de primera instancia, sin que presentara alguna consideración puntual respecto del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama.
Indicó los antecedentes procesales de toda la actuación de primera instancia y procedió a trascribir todas las consideraciones plasmadas en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, como el problema jurídico, la tesis y la resolución del caso concreto entre otros, para referir que las razones de la negativa del Juez de primera instancia, eran “arbitrarias o caprichosas”, si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata del desconocimiento de obligaciones que conllevaron jurídicamente al daño (Sic).
Trascribió apartes jurisprudenciales generales, para referir que lo “indicado por el juez de instancia son apreciaciones subjetivas y consideraciones personales, apreciaciones sin fundamento fáctico, se trata de unos hechos ciertos, en que incurrió la demandada y sobre los cuales se atribuye responsabilidad a esta, tal como está debidamente probado con el abundante acervo probatorio recaudado.
Se limitó el señor juez de instancia a hacer apreciaciones, interpretaciones, conjeturas, suposiciones que no vienen al caso en particular” (Sic). Manifestó que “no resulta legal ni lógico que el señor juez de instancia para decidir en sentencia tenga interrogantes y dudas, cuando es de pleno conocimiento que para proferir sentencia debe operar la seguridad jurídica en lo que decide y que la sentencia debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonamientos de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, sentencia que deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso” (Sic). 5file:///C:/Users/ECastelP/Downloads/19_152383333003202100022002MemorialWeb20221018161335.pdf 6https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01admdui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal %2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZG ADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANAQUEL%20EXPEDIENTES%20DIGITALES%2FREPARACI% C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F003%2D2021%2D00022%2FC01Principal%2F13Subsanacio nDda%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCAR PETA%20COMPARTIDA%20JUZGADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANAQUEL%20EXPEDIENTES %20DIGITALES%2FREPARACI%C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F003%2D2021%2D00022% 2FC01Principal Recalcó más apartes jurisprudenciales entre ellos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).
Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058-01, para significar que la actividad del juzgador no sólo esté orientada por la acción que plantea la parte interesada, sino que consulte igualmente las circunstancias y condiciones concretas que ella adujo en orden a brindarle soporte, constituyéndose así los extremos que, a su turno, trazarán el marco y ámbito del desempeño de la labor judicial.
Luego de parafrasear apartes jurisprudenciales, indicó que las omisiones del contenido obligacional previsto en el ordenamiento jurídico, no puede aplicarse con criterios absolutos, comoquiera que, tanto las condiciones particulares de las entidades involucradas, como las de las víctimas son determinantes. Las primeras, en consideración a la falta de capacidad institucional para ejercer el control del tránsito y transporte en su jurisdicción; y las segundas, por el conocimiento y la decisión voluntaria de hacer uso de una modalidad de transporte que no contaba con autorización legal.
Indicó que el señor juez de instancia no aplica, en debida forma, la jurisprudencia que relaciona, la interpreta a su acomodo, no acoge el fundamento jurídico, tampoco, acoge el precedente jurisprudencial que se relaciona en demanda. Fundamento jurídico y precedente jurisprudencial que solicita tener en cuenta para decidir en apelación, el cual se puede tomar de lo consignado en demanda y alegatos de conclusión. Para el recurrente, se evidencia una notable falla del servicio de parte del MUNICIPIO DE SAN MATEO -BOYACÁ-, representado por el Alcalde, en su calidad de primera autoridad policiva, administrativa y autoridad de tránsito del territorio, y es la causa de la omisión en el deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigilancia, control y represión, en su respectiva jurisdicción, del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a través de vehículo no autorizado para esta clase de transporte, en razón de que, el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio de transporte particular y no de servicio público de transporte colectivo, no contaba con la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes que garantizaran seguridad vial y de protección al ambiente, en consecuencia, sin control y verificación del correcto funcionamiento; se trataba de un vehículo modelo 1967 con tiempo de uso cumplido, no podía movilizarse por las vías públicas o privadas y, la licencia de tránsito de su propietario.
Finalmente manifestó que están acreditados todos los perjuicios alegados y que lo indicado por el Municipio de San Mateo en los alegatos carece de fundamento legal (Sic), por lo que se debe retomar la demanda y los fundamentos de derecho y así revocar la sentencia materia de apelación (Sic). TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido en auto de fecha 28 de octubre de 20227, y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 13 de diciembre de 20228.
Y en el mismo auto se dispuso que en caso de no elevarse solicitud probatoria, por Secretaría se adelantase el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin que se obtuviera pronunciamiento de las partes9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a esta Sala establecer en esta instancia, en los términos de la apelación planteada por la parte demandante, si: ¿Se encuentra acreditado alguna omisión del municipio accionado como responsable de la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal o si por el contrario no logro acreditar el nexo causal entre el fallecimiento de los familiares de los demandantes en el accidente de tránsito y el incumplimiento obligacional de la entidad y si el recurso de alzada discute y presenta verdaderas objeciones a las razones de la decisión adoptada por el juez de primera instancia que permitan revocar el proveído? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: 7 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01admdui_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal %2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZG ADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANAQUEL%20EXPEDIENTES%20DIGITALES%2FREPARACI% C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F003%2D2021%2D00022%2FC01Principal%2F40AutoConced eRecursoApelaci%C3%B3n22%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01admdui%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2FCARPETA%20COMPARTIDA%20JUZGADO%201%20ADMINISTRATIVO%20DUITAMA%2FANA QUEL%20EXPEDIENTES%20DIGITALES%2FREPARACI%C3%93N%20DIRECTA%2FEn%20Apelaci%C3%B3n%2F0 03%2D2021%2D00022%2FC01Principal 8 Anotación 4 Samai. 9 Ver registro Samai https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833330032021000220115001 23 Tesis argumentativa propuesta por la Sala 36.
Para la instancia la parte actora imputó el daño a una supuesta conducta omisiva por parte del Municipio San Mateo, consistente en el incumplimiento de sus deberes, al no realizar la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, situación que configuró la causa eficiente y determinante del deceso de los familiares de los demandantes; no obstante de la apreciación conjunta de las escasas pruebas que obran en el expediente permiten, a la Sala, concluir la no acreditación de las circunstancias o causa eficiente del accidente de tránsito, fuese imputable por el incumplimiento del contenido obligacional de la entidad demandada, con lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
ANÁLISIS DE LA SALA Del principio de congruencia y de los argumentos del recurso Lo primero que encuentra la Sala, es que los reparos de la parte demandante frente a la decisión de primer grado no tienen la capacidad de desvirtuar los argumentos en los que se fundó la sentencia si se tiene en cuenta que, se limitó a señalar de forma textual los argumentos de la demanda, subsanación, alegatos de primera instancia y trascripciones jurisprudenciales, sin efectuar observaciones concretas y precisas frente a las razones de fondo del juez, situación que desconoce el principio de congruencia, y en esa medida podría considerarse que el recurso de alzada deba declararse fallido.
Al respecto resulta relevante insistir en la pertinencia y congruencia técnica, en el direccionamiento que la parte interesada debe demostrar al acudir a la jurisdicción, así las cosas, no es de recibo pretender con una trascripción de la demanda, subsanación y antecedentes procesales de la primera instancia, entre otros aspectos acudir en sede de apelación, pero sin argumentos concretos y razonados que contraviniesen la decisión adoptada por el Juez.
Por lo anterior debe señalar esta instancia que tal y como lo prevé el artículo 320 del CGP, que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas, a efectos de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. Es entonces la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación debe fijar los límites de la decisión del juez de segunda instancia, ya que demarca el ejercicio de contrastación que se lleva a cabo a partir de los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia impugnada. En otras palabras, “[l]as razones de inconformidad que propician el recurso de alzada, las conoce el apelante y, por tanto, debe exteriorizarlas para que el superior las analice y concluya si hay o no motivos para revocar o reformar la providencia del inferior”.
Para el sub examine de lo expuesto por la parte demandante como argumentos de apelación, no se evidencia con precisión la existencia de refutación alguna del recurso contra la sentencia, pues no se refirió argumentativamente al fallo recurrido, ni dirigió su exposición de motivos a controvertirlo, sino que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, subsanación y en el escrito de alegatos de conclusión, de un lado, y de otro, trascribió apartes jurisprudenciales genéricos.
No obstante, la Sala en un esfuerzo por interpretar lo que pretende el apoderado de la parte demandante en su extenso recurso, considera que busca la declaratoria de responsabilidad de la entidad por el nexo causal con la omisión referida que conlleve a la imputación jurídica. Del daño En el proceso no existe controversia respecto de la configuración de un daño, que en este caso corresponde al deceso de los señores CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA, ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, FLAMINIO NIÑO y ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, quienes fallecieron en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2018, tal como se desprende del informe de tránsito elaborado por el Inspector municipal de Policía de San Mateo, el informe de necropsia de cada una de las víctimas y los respectivos registros civiles de defunción. No existe discusión que el 26 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 4.45 a.m., en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, se produjo el volcamiento un automotor particular -bus de transporte, marca Ford, línea 186, modelo 1967, placas IAF 431, color verde, número de motor 45100324, número de serie B614EB00841, el que era conducido por el señor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente y en el que también perdieron la vida varias personas, entre ellas, CONSTANTINO VALDERRAMA DAZA, ADELA SEPÚLVEDA DE LIZARAZO, JOSÉ MIGUEL LIZARAZO DÍAZ, FLAMINIO NIÑO, ARISTÓBULO SEPÚLVEDA AYALA, quienes viajaban en calidad de pasajeros que se dirigían al mercado del municipio.
De la imputación y el nexo causal Es en el plano de la imputación donde se desarrollan los argumentos del recurso de apelación. La parte demandante afirma que el menoscabo le es atribuible al Municipio de San Mateo, ya que, por la omisión en la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal, es el responsable del deceso de los familiares de los demandantes.
Para abordar estos argumentos, la Sala precisa que la imputación, es la segunda etapa del juicio de responsabilidad y tiene como propósito determinar a quién le es atribuible el daño desde el plano material. Por ello los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público".
En materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, se ha establecido que, la sola constatación del incumplimiento por parte de la autoridad de sus deberes y funciones no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que es imprescindible probar que por esta omisión se causó el daño antijurídico.
Debe aparecer evidente que la entidad demandada podía evitar el menoscabo del bien jurídico tutelado interrumpiendo el proceso causal, de tal suerte que si hubiese prestado el servicio adecuadamente el desastre no se presentaría. Al respecto sostuvo: ‘’(…) resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño. como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho, en otros términos. la decisión judicial que hubiese adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado f. de otro. de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.
En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Dañas''. el concepto filosófico causal, toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción 'no se trata para nada de causa y efecto. en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en un accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado omisiones de la entidad, procede si se logra demostrar la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico. Bajo estos supuestos, se considera que, la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó un accidente de tránsito donde fenecieron los familiares de los demandantes.
No obstante, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían. Por esa razón y de cara a este caso, conforme a lo anterior de la revisión del expediente se encuentra demostrado de acuerdo con el informe de accidente de tránsito, elaborado por el Inspector de Policía de San Mateo, que el 26 de diciembre de 2018, en el municipio de San Mateo, se presentó un accidente de tránsito aproximadamente a las 4:45 a.m., en la vereda El Guayabal, sector conocido como la Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, donde se produjo el volcamiento de un vehículo tipo bus, marca Ford, línea 186, modelo 1967, placas IAF 431, color verde, número de motor 45100324, número de serie B614EB00841, de servicio particular, el que rodó 60.25 metros por un abismo, cuando se desplazaba con destino al mercado municipal.
Sobre las causas del accidente indicó: “Por establecer”. Es decir que en el accidente de tránsito no se encontraba involucrado ningún vehículo oficial o de relación directa con la prestación de algún servicio público a cargo del Municipio de San Mateo; además que las causas que originaron el accidente debían establecerse, es decir no existía certeza sobre una falla del servicio imputable directamente a la entidad demandada.
Aunado con lo expuesto, del croquis respectivo, se advierte que se allegó copia de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del bus siniestrado a nombre de José María Barajas Rodríguez y copia del SOAT el que se encontraba vigente a la fecha del siniestro. Para determinar la procedencia del nexo causal que conlleve a determinar la imputación, es necesario cotejar el contenido obligacional aplicable al caso en concreto, relacionado con el control del tránsito y transporte, para lo cual se debe atender las Leyes 769 de 2002 (artículos 3 y 6), 1310 de 2009 (artículo 4) y 336 de 1996, cuya aplicación en los municipios de sexta categoría como lo es San Mateo, está condicionada por la presencia de modalidades de transporte incipientes y la baja demanda de pasajeros, por lo que en la mayoría de los casos no amerita la creación de un organismo de tránsito para ejercer el control en las vías municipales, y tampoco cuentan con la capacidad para asumir el costo de su creación. De las disposiciones en cita, se verifica que la entidad demandada, esto es el Municipio de San Mateo no ostenta la facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no puede habilitar ninguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera de la localidad, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad depende de la demanda de pasajeros y el interés que pueda generar en alguna empresa legalmente constituida que decida proponer la adjudicación de la ruta ante el Ministerio de Transporte, acreditando los requisitos previstos en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte.
Adicionalmente en el sub examine, quedo demostrado que el accidente de tránsito acaeció en un vehículo particular de propiedad de un cohabitante que ejercía la actividad de traslado de usuarios de manera ilegítima de vieja data, no regulado por la entidad demandada al no ser una función constitucional o legal a su cargo. Así las cosas, está acreditado que la entidad territorial no tiene facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no podía habilitar alguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera municipal de San Mateo con las veredas Cuicas Rama y Cuicas Buraga, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad es una competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, previo se acredite los requisitos legales.
Es así que esta instancia considera que, el desafortunado accidente de tránsito que conllevó al deceso de los familiares de los demandantes, se escapa de la órbita de las competencias de la entidad demandada por lo que no es procedente imputar responsabilidad ante la ausencia de nexo causal entre el suceso y algún incumplimiento obligacional.
La Sala enfatiza, que si no hay pruebas de la imputación que configure el nexo causal de la responsabilidad de la entidad demandada, la versión planteada en el escrito de demanda no pasa de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer e insuficiente para efectos del juicio de imputación fáctica. En otras palabras, la mera afirmación no hace atribuible el daño al ente municipal demandado.
En consecuencia, al no proceder los argumentos de la interposición del recurso, se encuentra validado cómo, el Juez de primera instancia consideró que no era procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico pretendido al municipio accionado, en razón a que no se acreditó que se configurara el nexo de causalidad entre la omisión alegada, relacionada con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción, ya que las causas del accidente estaban por determinarse, no era un vehículo oficial, ni se estaba en una prestación directa o conexa con el desarrollo de los fines de la administración municipal, carga probatoria que solo incumbía a la parte que la alegaba y que no se cumplió en este caso, por lo tanto no se puede declarar responsabilidad patrimonial y extracontractual alguna, conlleva necesariamente a la negación de la apelación por no encontrar razones de inconformidad y a la confirmación de la decisión recurrida.
COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 60. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dispondrá condena en costas al no evidenciarse su causación y teniendo en cuenta que aun cuando le fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, no se generaron gastos en esta instancia y la parte demandante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.