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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2017-00273-01

Ponente: Mag. Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DÍAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS BERMEO DÍAZ en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., siendo vinculadas la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SURGIMOS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS LTDA, en calidad de litisconsortes necesarios.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS BERMEO DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 75 a 134 expediente unificado cuaderno principal tomo I): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 0217 del 27 de enero de 2015, mediante el cual la entidad demandada negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral estructurada durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2011.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada durante el periodo antes anotado y, en consecuencia, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. reconocer y pagar, por concepto de indemnización, las cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones, devolución del pago de seguridad social e indemnización moratoria.

Que los reconocimientos económicos sean debidamente indexados desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia que le ponga fin al proceso. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales, así como agencias en derecho. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes:

HECHOS Que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz, suscribió contratos para la prestación de sus servicios profesionales con Cooperativas de Trabajo Asociado, que se ejecutaron en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., de la siguiente manera: • En el área de Archivo -Coordinador de Archivo- con la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 28 de febrero de 2009. • En el área de Archivo -Profesional Universitario- con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2010. • En el área de Control Interno -Técnico Administrativo- con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2011.

Que el accionante celebró con la entidad hospitalaria demandada el Contrato de Prestación de Servicios N°1183 del 30 de septiembre de 2011, a través del cual desarrolló actividades de Profesional Universitario en el área de Control Interno del referido hospital, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, en atención a la adición del contrato realizada el 15 de noviembre de 2011.

Que, según el demandante, la ejecución de esos contratos durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2011, se llevó a cabo en un contexto de subordinación que incluía el recibo de instrucciones para el desarrollo de sus actividades, dependencia en su ejecución, exigencia de cumplimiento del horario y de la jornada habitual para los demás funcionarios de la entidad contratante, por lo que, en su criterio, en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se estructuró una relación laboral que le otorga el derecho a percibir las asignaciones y prestaciones sociales propias de los empleados públicos que desempeñan sus labores en esa entidad pública.

Que mediante oficio 0217 del 27 de enero de 2015, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. resolvió la solicitud elevada por el actor, negando al demandante la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones salariales en relación con los contratos ejecutados en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 30 de diciembre de 2011, por cuanto era un trabajador asociado de las cooperativas.

Que, por esa razón, el oficio de respuesta antes mencionado, es objeto de impugnación en este medio de control. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como normas transgredidas las siguientes: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 De orden constitucional: los artículos 1,2,4,23,25, 53 y 122 de la Constitución Política.

De orden legal: las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 70 de 1988, 1469 de 2010 y los artículos 1,2,3,4,5,10 y ss. de la Ley 1437 de 2011; los Decretos Ley 3135 de 1968, 1045 de 1978; los Decretos Reglamentarios 1848 de 1969, 1848 de 1969; los Decretos 3148 de 1968, 3074 de 1968, 1950 de 1973, 3074 de 1968, 1919 de 2002, 4588 de 2006, 2525 de 2011, los artículos 8 al 26 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 8 al 31 del Decreto 1950 de 1973.

Alegó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, en la medida que la entidad hospitalaria demandada mediante contratos de prestación de servicios y actos cooperativos, contrató personal que desempeñó actividades administrativas de carácter permanente, desconociendo los derechos prestacionales, pasando por alto las normas que regulan a los trabajadores en misión y/o tercerizados.

De igual manera indicó que el acto se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, habida cuenta que el accionante, conforme a las funciones que se le asignaron, desarrolló de manera subordinada actividades que son propias de los empleados de la entidad hospitalaria en los términos señalados en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993.

Precisó que en los casos en los que los elementos característicos de una relación laboral se conjugan en virtud del vínculo existente entre la cooperativa de trabajo asociado, el asociado y el hospital, prevalece la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades y por tanto, se deberá aplicar la legislación laboral al caso, dejando de lado las reglas del sector cooperativo, más aun teniendo en cuenta que el demandante no trabaja para la cooperativa directamente sino para un tercero del cual recibió órdenes, surgiendo así una relación de subordinación entre las partes, constituyéndose uno de los requisitos para que exista un vínculo laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE Mediante apoderada judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda porque no se estructuraron los elementos de una relación laboral, ya que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz desarrolló actividades al interior de la entidad hospitalaria demandada bajo la calidad de trabajador cooperado, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Hospital Federico Lleras Acosta ESE y la cooperativa de trabajo asociado (fls 174 a 200 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I).

Indicó que la función principal de la entidad es la prestación de los servicios de salud, por lo que las labores desempeñadas por el demandante no son actividades ordinarias o inherentes del centro hospitalario. Sostuvo que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 permite a las ESE, desarrollar funciones mediante contratación de terceros, y de acuerdo al condicionamiento dado por la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, tal facultad no se extiende a funciones propias de la entidad, por lo que, en este asunto, el cargo de técnico administrativo en el área de control interno no es una actividad propia de la entidad.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 Indicó que la vinculación del accionante a las cooperativas de trabajo se hizo de forma voluntaria, aceptando sus términos y beneficiándose de las subvenciones otorgadas por la Cooperativa por lo que no se explica el repudio hacia su calidad de asociado.

Precisó que el Hospital Federico Lleras Acosta ESE en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado, desconocía la identidad de sus trabajadores, en tal sentido, advirtió que la responsabilidad de la coordinación del personal le correspondía a dicha cooperativa, encargada de elaborar los cuadros de turno y de efectuar el pago mensual de los emolumentos a sus asociados.

Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y buena fe. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SEFIRA, PROMEDIS Y SURGIMOS (entidades vinculadas) La curadora ad – litem designada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, afirmando no constarle hecho alguno de los expuestos en la demanda (fls 324 a 334 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I) Agregó que, en virtud de la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado, la vinculación existente entre el asociado y la cooperativa de trabajo no se enmarca dentro de un trabajo subordinado, en la medida que todos los miembros fungen como dueños de la cooperativa y usan su trabajo como aporte a la prosperidad de la agrupación. Recordó entonces que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-211 de 2000, la labor que desempeñen los asociados a una CTA no puede entenderse regulada por el Código Sustantivo de Trabajo si no por los estatutos fijados por ella.

Propuso como excepciones de merito las que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y prescripción. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls 180 a 195 del expediente unificado digital tomo II).

Para llegar a las anteriores decisiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico en el sub-lite, el establecer si procede o no la nulidad del acto administrativo acusado y, en caso de resultar afirmativo, si resulta procedente declarar la existencia de un vinculo laboral entre el demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E de Ibagué entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, condenando en consecuencia a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales causada para dicho periodo, así como los aportes al sistema de seguridad social.

En ese contexto, realiza luego un recuento del régimen legal aplicable a las cooperativas de trabajo, de la evolución legal del contrato de prestación de servicios y de la posibilidad Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 de desvirtuarlos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, citando extractos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sobre el asunto, para realizar posteriormente un análisis de las pruebas allegadas en debida forma al plenario y los hechos jurídicamente relevantes probados.

Descendiendo al caso concreto, afirma el A quo que, analizadas las pruebas recaudadas, resulta evidente que el demandante fue enviado en misión al Hospital Federico Lleras Acosta ESE en virtud de las vinculaciones que presentó con las cooperativas de trabajo asociado SURGIMOS, PROMEDIS, SEFIRA entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2011;

Que, de igual manera, suscribió el contrato de prestación de servicios N°2011-1183 del 30 de septiembre de 2011 con el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE para ser ejecutado entre el 3 de octubre y el 30 de diciembre de 2011, cuyo objeto fue la evaluación y seguimiento de los sistemas, planes y procesos mediante la realización de auditorías, y otras descritas en el contrato derivadas de esta, situaciones que demuestran que existió una prestación personal del servicio durante los periodos de tiempo anotados.

De los testimonios rendidos, encontró que las cooperativas a las que estaba vinculado el demandante eran las que le pagaban por sus servicios como trabajador asociado en misión. Respecto al elemento de subordinación, destaca que no se encuentra acreditado, toda vez que, si bien el demandante desarrolló funciones tendientes al beneficio del Hospital en el área de archivo de la entidad -como trabajador asociado y a través de contrato de prestación de servicios-, dichas labores fueron realizadas de forma coordinada con las cooperativas de trabajo asociado, de quienes el demandante recibía las directrices y pagos mensuales por sus servicios.

Aunado a ello, enfatizó que los testigos no acreditaron de manera específica que efectivamente su labor la realizara bajo un grado de subordinación respecto de la entidad demandada, pues no se demostró que cumpliera un horario fijo, que le realizaran llamados de atención, que recibiera ordenes o que debiera informar sus ausencias. En ese orden de ideas, recordó que el Consejo de Estado ha enfatizado que la labor de los trabajadores en misión de las Cooperativas de Trabajo Asociado respecto a la empresa usuaria, no genera de forma automática entre ellos una relación laboral y, en torno a los contratos de prestación de servicio suscritos, ha señalado que los mismos se desfiguran cuando la parte demandante demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, a saber: i) la prestación de servicio personal ii) la remuneración y iii) la subordinación, situación que no aconteció. Con base en lo anterior, concluyó que deben denegarse las pretensiones de la demanda, en la medida que no se logró demostrar la existencia de la relación laboral deprecada entre el demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como verdadero empleador.

IMPUGNACIÓN Mediante apoderada, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la interpretación efectuada de los medios probatorios que se allegaron al expediente no es acertada, pues si bien no son contundentes los medios de prueba examinados en forma individual, en conjunto si permiten inferir que se encubrió una verdadera relación laboral (fls. 204 a 214 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

Para probar lo anterior, recalca que los testimonios escuchados fueron claros en establecer que i) no había personal de la cooperativa encargado de verificar las funciones desempeñadas por el demandante, ii) el hospital determinaba las funciones que se requerían a pesar de la vinculación por cooperativas, iii) todo el personal debía cumplir horario de trabajo, iv) no era voluntaria la afiliación a la cooperativa, v) se le hicieron llamados de atención y vi) debían solicitar permisos para ausentarse.

Señala además que, según el manual de funciones allegado al expediente -Acuerdo 0195 del 2006-, el demandante desempeño actividades propias de personal de planta del Hospital demandado, pese a que estaba vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado y contrato de prestación de servicios. Por otro lado, sostiene que la condena en costas es improcedente como quiera que el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, situación que no está debidamente probada.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 26 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub judice, consiste en establecer sí en el tiempo durante el cual la parte demandante alega que prestó sus servicios en el Hospital demandado a través de unas cooperativas de trabajo asociado -1 de julio de 2005 al 30 de septiembre Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 de 2011-, se dio como una verdadera intermediación laboral entre las cooperativas de trabajo asociado y la entidad hospitalaria demandada, prohibida por el ordenamiento jurídico y, de igual manera, si durante el periodo en que se ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito -3 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2011- se dio en un contexto de subordinación que dio lugar a una verdadera relación laboral, como quiera que en el desarrollo de estas vinculaciones se encuentran plenamente demostrados, los elementos de una relación laboral con el hospital, como son la prestación de servicios, una remuneración y subordinación, tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación, o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, la forma de vinculación y las pruebas obrantes en el expediente no permiten configurar en este caso los elementos que la jurisprudencia ha establecido como indispensables para desnaturalizar el vínculo contractual del demandante para afirmar que existió una verdadera relación laboral, por lo tanto, se debe confirmar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. TESIS DE LA SALA La tesis de la sala se suscribe a establecer que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual directa e indirecta del demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la intermediación laboral ni que tipifiquen la relación laboral solicitada.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y LA PROHIBICIÓN LEGAL DE UTILIZARLAS CON FINES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Las cooperativas están definidas por la Ley 79 de 1988 y Decreto 4588 de 2006, como organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son los aportantes y los gestores, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y la comunidad general.

La Corte Constitucional en providencia -211 de 2000, al realizar un análisis de esta clase de organizaciones, estableció que se caracterizan por lo siguiente: “…(i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial”.

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en lo que tiene que ver con el régimen laboral aplicable a los asociados de las cooperativas, sostiene: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

Legalmente existe la prohibición de que dichas instituciones pertenecientes al sector solidario actúen como intermediarios laborales; es así como, en los artículos 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 22 de julio de 2008, se indica: “ARTICULO 17º. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES.

Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”.

“ARTÍCULO 7º. PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. (…) 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.” La Corte Constitucional en Sentencia C-855 de 2009 consideró, respecto de la utilización de esta figura indebidamente como intermediara laboral, lo siguiente: “…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T-1119/08).

De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T- 632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353/08).

Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T- 471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).” Conforme lo expuesto, existe claridad que el legislador ha establecido la prohibición de utilizar el trabajo asociado como instrumento para eludir obligaciones de carácter laboral, por ende, cuando se demuestra que la Cooperativa de Trabajo Asociado actúa como empresa de intermediación laboral, disponiendo de mano de obra de los asociados para un tercero, generando dependencia y subordinación con este del trabajador asociado, la Cooperativa es solidariamente responsable por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado, junto al tercero que se beneficia de dicha labor.

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad empleadora para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20211, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se somete a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. 1 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;3 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.4 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.(…)” La sentencia anotada, Unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 3 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 4 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.

CASO CONCRETO Precisado lo anterior la Sala determinará, con base en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: i) La prestación personal del servicio, ii) La contraprestación y iii) la subordinación y dependencia, para determinar si, como lo aduce la parte demandante en la demanda y lo reafirma en el escrito de apelación, existió una intermediación laboral mientras estuvo vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado -1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2011- e igualmente, durante la ejecución del contrato de prestación de servicio prestando sus servicios al Hospital Federico lleras Acosta E.S.E. -3 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2011-.

Frente a las relaciones contractuales existentes en el sub-lite, reposan en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios y certificaciones: CONTRATO Y NOMBRE DEL CONTRATISTA PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR CONTRATO OAD - 00283 DEL 1 JULIO 2005 CONTRATANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA CONTRATISTA: CTA SURGIMOS 1 MES A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 20055 CONTRATACIÓN PARA LA PRESTACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS ASÍ: A. CONTRATACIÓN DE UN (1) COORDINADOR DE ARCHIVO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN EL ARCHIVO DE FONDO ACUMULADO, PROPIAS EN EL ORDENAMIENTO DEL ARCHIVO DE GESTIÓN, CENTRAL E HISTÓRICO DE LA INSTITUCIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD VIGENTE EN ARCHIVO $ 1.799.000 CONTRATO SGR- 281 DEL 1 JUNIO 2007 DEL 1 JUNIO 2007 AL 30 DE CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR LA UNIDAD FUNCIONAL DE SUBGERENCIA DE $11.918.886 5 65 al 71 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 CONTRATANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA CONTRATISTA: CTA SURGIMOS6 NOVIEMBRE DE 2007 UN (1) TIEMPO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO (COORDINADOR), PARA ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DEL SUBPROCESO DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA. CONTRATO OCL - 276 DEL 1 JUNIO 2010 CONTRATANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA CONTRATISTA: CTA SEFIRA7 DEL 1 JUNIO 2010 AL 31 DICIEMBRE 2010 CONTRATACIÓN DEL MACRO PROCESO DE EVALUACIÓN DE CONTROL INTERNO CON EVALUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO A LA GESTIÓN INSTITUCIONAL, FOMENTO DE LA CULTURA DEL AUTOCONTROL, ASESORÍA Y Y ACOMPAÑAMIENTO A LA GESTIÓN INSTITUCIONAL EN SUS PROCESOS DIRECTIVOS, ASISTENCIALES, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE CONFORMIDAD CON LOS PERFILES, COMPETENCIAS Y RESULTADOS MÍNIMOS ESPERADOS, QUE SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN EL ANÁLISIS DE CONVENIENCIA Y LA PROPUESTA, DOCUMENTOS QUE HACEN PARTE INTEGRAL PRESENTE CONTRATO;

ASÍ COMO A LAS MODIFICACIONES QUE REALICEN LAS PARTES A TRAVÉS DE ACTAS QUE HARÁN PARTE DEL MISMO. $117.104.680 CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS N°1183 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 20118 CONTRATANTE: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA CONTRATISTA: JUAN CARLOS BERMEO DÍAZ DEL 3 DE OCTUBRE DE 2011 AL 16 DE NOVIEMBRE DE 2011 CONTRATO ADICIONADO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011 FINALIZACIÓN 30 DE DICIEMBRE DE 2011 EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON LA ENTIDAD CONTRATANTE DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A DESARROLLAR ACTIVIDADES DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO – EN LA OFICINA DE CONTROL INTERNO CONFORME A LAS NECESIDADES DE LA INSTITUCIÓN, PLASMADAS EN EL ANÁLISIS DE CONVENIENCIA (…) $6.930.000 (incluida la adición) 6 Folios 73 al 78 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II 7 Folios 51 al 63 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II 8 Folios 43 al 57 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 De acuerdo con las constancias suscritas por la Gerente de la cooperativa de trabajo asociado SURGIMOS, se evidencia que el señor Juan Carlos Bermeo Diaz estuvo vinculado como trabajador asociado en dicha cooperativa de trabajo asociado desde el 1 de julio de 2005 al 28 de febrero de 2009.

“El señor JUAN CARLOS BERMEO DIAZ identificado con cédula de ciudadanía número 93.357.251, está vinculado como asociado a la Cooperativa desde el primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), desarrollando actividades en el Archivo del Hospital Federico Lleras Acosta con una Compensación Básica de $800.000, Ayuda de Movilización de $55.000, Compensación-por. incentivos de $320.745, Compensación Extraordinaria de $250.000 y Compensaciones Diferidas por valor de $238.823.

Para un total devengado de $1.664.568 La presente se expide en Ibagué, a los diez y siete (17) días de! mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2007).”9 “El(a) Señor(a) JUAN CARLOS BERMEO DIAZ identificado(a) con cédula de ciudadania número 93.357 251, estuvo vinculado(a) como Trabajador(a) Asociado(a) a la Cooperativa firmando un Acto Cooperativo desde el Primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), desarrollando actividades en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUE como COORDINADOR DE ARCHIVO.

La presente se expide en Ibagué a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).”10 Según la constancia emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la cooperativa de trabajo asociado PROMEDIS, el señor Juan Carlos Bermeo Diaz fue trabajador asociado de esa cooperativa durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2010.

“Que el señor JUAN CARLOS BERMEO DIAZ identificado con cedula de ciudadanía N. 93.357.251, estuvo inscrito en el Libro de registro Social de esta Cooperativa, desde el 01 de marzo de 2009, hasta 31 de mayo de 2010 Fecha en la cual solicito su desvinculación En el tiempo que estuvo vinculado a esta cooperativa se desempeñó como PROFESIONAL UNIVERSITARIO en el área DE ARCHIVO.

CORRESPONDENCIA en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. La presente se expide a los veinte cuatro (24) días del mes de marzo de 2011, con destino al interesado.”11 De conformidad con la certificación proferida por la Gerente de la cooperativa de trabajo SEFIRA, el señor Juan Carlos Bermeo Diaz también fungió como trabajador asociado en dicha cooperativa desde el 1 de junio de 2010.

Que el señor, JUAN CARLOS BERMEO DIAZ, Identificado con cédula de ciudadanía 93.357.251, labora en calidad de Trabajador Asociado a la Cooperativa SEFIRA desde el 01 de Junio de 2010 a la fecha, quién en su condición antes indicada 9 Folio 27 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I 10 Folio 29 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I 11 Folio 31 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 suscribió un Acuerdo Asociativo de Trabajo desarrollando las actividades propias de Técnico Administra en el área de Control Interno en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA È.S.E. La presente se expide en Ibagué a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).12 Igualmente, obra constancia emitida por la profesional de Gestión del Talento Humano del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en la que se registra que el señor Juan Carlos Bermeo Diaz no ha estado vinculado a la planta de personal de la entidad hospitalaria.

“Que revisados los Archivos de Historias laborales y los listados de personal vinculado a la planta del Hospital, no se encuentra registro que el señor JUAN CARLOS BERMEO DIAZ, haya laborado con el Hospital. Se expide a los catorce (14) días del mes de agosto de 2019”13 De la Prueba Testimonial El señor Rafael Alberto Quiñonez Lara, quien trabajó con el señor Juan Carlos Bermeo Diaz en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, sostuvo lo siguiente: PREGUNTADO: Tiene algún parentesco con Juan Carlos Bermeo Diaz o con el Hospital Federico Lleras Acosta CONTESTA: Con el señor Juan Carlos Bermeo Diaz no, pero con el Hospital trabajé desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 PREGUNTADO: Conoce al señor Juan Carlos Bermeo Diaz CONTESTA: Lo conozco porque era compañero en el Hospital Federico Lleras Acosta PREGUNTADO: Que actividades desempeñaba él en el Hospital CONTESTA: Trabajaba como jefe en el área de archivo desde la época en que estuve trabajando.

PREGUNTADO: Su vinculación era de planta o por contrato CONTESTA: Por contrato de prestación de servicio PREGUNTADO. Quien era el jefe del señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: La Doctora Victoria Eugenia Avilés PREGUNTADO: Ella era funcionaria de planta CONTESTA: Si PREGUNTADO: El señor Bermeo cumplía horarios CONTESTA: Trabajaba desde las 7:00 a.m. y finalizábamos a las 6:00 p.m. o 7:00 p.m. PREGUNTADO: Cual era a sede de trabajo de Juan Carlos CONTESTA: Él trabajaba en la sede de archivo con un grupo de personas a cargo de él PREGUNTADO: Usted recuerda si el señor Juan Carlos Bermeo requería de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo o podía decidir qué días ausentarse de su horario laboral CONTESTA No se de permisos, pero el horario laboral siempre los cumplía PREGUNTADO: Sabe usted si al señor Juan Carlos Bermeo le hicieron algún llamado de atención CONTESTA: No recuerdo PREGUNTADO: El horario referido era controlado por alguien CONTESTA: Había un supervisor del contrato, creo que era la señora Avilés y tenía que estar pendiente de que se cumpliera las actividades de trabajo en el orden que se habían presentado PREGUNTADO Recuerda usted la forma de vinculación del señor Juan Carlos Bermeo durante todo el tiempo que trabajó con él CONTESTA No conozco que lo hayan vinculado por otra modalidad a la de contrato de prestación de servicios PREGUNTADO: Recuerda usted si el señor Juan Carlos Bermeo estuvo prestando servicios a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado CONTESTA: Si primero estuvo vinculado por SEFIRA siempre ha sido por Cooperativa de Trabajo Asociado PREGUNTADO: Le consta a usted si el personal de la cooperativa que usted menciona asignaba funciones a Juan Carlos Bermeo CONTESTA: No, el Hospital era quien asignaba funciones PREGUNTADO: Recuerda usted si había personal de las Cooperativas controlando el horario de ingreso del señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: siempre era por parte de la ingeniera Avilés que se cumplieran las funciones 12 Folio 33 expediente unificado digital cuaderno principal tomo I 13 Folio 393 expediente unificado digital cuaderno principal tomo II Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 contractuales pero no el horario PREGUNTADO: Sabe usted si al señor Juan Carlos Bermeo se le obligó a asistir a capacitaciones o reuniones CONTESTA: Si el tenía que asistir obligatoriamente a capacitaciones y reuniones PREGUNTADO: Quien programaba las capacitaciones CONTESTA: Control interno y los jefes de área como él quien tenía que encargarse de esas reuniones PREGUNTADO: Le consta si el señor Juan Carlos Bermeo podía asistir al Hospital en un horario diferente al ya mencionado CONTESTA: No siempre lo vi en los horarios corrientes PREGUNTADO: Ese horario solo se le exigía al señor Juan Carlos Bermeo o era el horario de todo el personal administrativo CONTESTA: El horario era para todos el mismo PREGUNTADO: Usted recuerda si al señor Juan Carlos Bermeo debía reponer horas para disfrutar días de descanso o fechas especiales CONTESTA: No me acuerdo PREGUNTADO: Como ocurría la supervisión y el horario de trabajo de Juan Carlos CONTESTA: Siempre lo encontraba a la misma hora laborando PREGUNTADO: Como sabe que el hospital definía las funciones de Juan Carlos CONTESTA: no puedo especificarlo pero si sabía que desempeñaba sus funciones con base en unos criterios que daban por base PREGUNTADO: Como tiene conocimiento que el señor Juan Carlos debía asistir a capacitaciones CONTESTA: Porque todos teníamos que asistir a capacitaciones pero no sé si había documento que obligaba a asistir PREGUNTADO: Porque razón le consta que Juan Carlos estaba vinculado a través de cooperativas CONTESTA: el área de archivo y varias áreas del hospital estaban vinculados a través de cooperativas PREGUNTADO Respecto al señor Juan Carlos usted observo algún documento en donde se evidenciaran estas cooperativas vinculando a Juan Carlos al Hospital CONTESTA: no recuerdo Aura María Roa Molano, indicó que el demandante había sido su jefe en el Hospital Federico Lleras Acosta desde 2009 hasta 2010 y manifestó lo que a continuación se transcribe: PREGUNTADO: Tiene algún parentesco con el señor Juan Carlos Bermeo Diaz o con el Hospital Federico Lleras Acosta CONTESTA No señor, PREGUNTADO Conoce al señor Juan Carlos Bermeo Diaz CONTESTA: Fue mi jefe en el Hospital Federico Lleras Acosta PREGUNTADO En que época fue su jefe CONTESTA 2009 a 2010 PREGUNTADO: Que actividades desempeñaba CONTESTA: Estuve en archivo central PREGUNTADO Cuantas personas trabajaban ahí CONTESTA: 4 varones, 2 mujeres y él que era el jefe PREGUNTADO El era funcionario de planta o estaba vinculado por contrato CONTESTA: Creo que era de planta, nosotros si éramos por contrato PREGUNTADO: Él cumplía un horario CONTESTA: Todos cumplíamos horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m y de 2: 00 p.m. a 7:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes PREGUNTADO: Cuales eran las funciones que desempeñaba Juan Carlos Bermeo en el Hospital Federico Lleras CONTESTA: Era el Jefe de archivo Central PREGUNTADO: Usted recuerda si el señor Juan Carlos Bermeo tenía un jefe o superior que le verificaba las actividades que él desarrollaba CONTESTA Si señor, la señora Victoria PREGUNTADO: Había alguien que exigía el cumplimiento de horarios a Juan Carlos Bermeo CONTESTA: Me imagino que la señora Victoria PREGUNTADO Recuerda si el señor Juan Carlos Bermeo debía solicitar permisos para ausentarse en su lugar de trabajo CONTESTA: Nunca faltó PREGUNTADO: Recuerda usted si al señor Juan Carlos Bermeo le hicieron algún llamado de atención CONTESTA: No señor PREGUNTADO: Recuerda usted quien le suministraba los elementos de trabajo al señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: El Hospital PREGUNTADO Recuerda usted si le asignaron algún lugar de trabajo al señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA El sitio de archivo central quedaba alado del psiquiátrico PREGUNTADO: Recuerda si al señor Juan Carlos Bermeo se le exigió asistir a algún tipo de capacitación o reuniones CONTESTA: Si él y nosotros asistíamos a capacitaciones PREGUNTADO: Quien organizaba esas capacitaciones CONTESTA: El Hospital PREGUNTADO: Había control para que asistieran a esas capacitaciones CONTESTA: Si señor PREGUNTADO: Recuerda usted si el horario que cumplía el señor Juan Carlos Bermeo solo se le exigía a él o a todo el personal del área administrativa CONTESTA: Para todos era el mismo horario PREGUNTADO: Alguien más le asignaba funciones a usted CONTESTA: No señor solo Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 Juan Carlos Bermeo PREGUNTADO: Le consta que la señora Victoria era quien verificaba el cumplimiento de horario de Juan Carlos Bermeo CONTESTA: Ella era la jefe del doctor Juan Carlos y me consta cuando él asistía a reuniones con ella.

El señor Wilson Ripe Arce, quien laboró en el Hospital Federico Lleras Acosta a través de la Cooperativa Promedis desde 2009 hasta 2012, declaró siguiente: PREGUNTADO tiene algún vínculo con el señor Juan Carlos Bermeo Diaz CONTESTA: No, él fue mi jefe inmediato en la parte de archivo central en el Hospital PREGUNTADO: Haga un breve relato en relación con los hechos CONTESTA: Yo ingrese al Hospital Federico Lleras Acosta, por medio de la Cooperativa PROMEDIS, hice parte de auxiliar administrativo en archivo central, el señor Juan Carlos Bermeo era mi jefe inmediato y ambos estuvimos vinculados por la cooperativa PROMEDIS prestándole el servicio al Hospital, los horarios eran de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes PREGUNTADO: usted sabe cuál era la función que desarrollaba el señor Juan Carlos Bermeo Diaz CONTESTA: El era el coordinador del grupo de archivo, recibíamos órdenes y capacitaciones acerca de la documentación del hospital PREGUNTADO: Juan Carlos era su jefe CONTESTA: Si señor, inmediato, PREGUNTADO: Usted sabe cómo era la vinculación de él CONTESTA: Por medio de la cooperativa PROMEDIS PREGUNTADO: En que año CONTESTA: 2009 a 2011 y después tuvo vinculación directa con el hospital PREGUNTADO: Como era su vinculación con esa cooperativa de trabajo CONTESTA: la vinculación era por medio de la cooperativa pero le prestábamos el servicio al hospital en la parte de archivo PREGUNTADO: Usted sabe quién era el jefe del señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: Si la señora María Victoria, no recuerdo el apellido pero ella si era de planta y nos mandaba a todos PREGUNTADO: Usted ha instaurado alguna demanda contra el Hospital o la Cooperativa por hechos similares CONTESTA: no señor PREGUNTADO: Usted debía afiliarse a la Cooperativa PROMEDIS CONTESTA: Si señora PREGUNTADO: era voluntaria la afiliación CONTESTA: No, el hospital mandaba a afiliarse a la cooperativa y ahí ingresaba uno PREGUNTADO: sabe que otras actividades desempeñaba el señor Juan Carlos Bermeo a parte de las ya nombradas e inicio con usted o antes CONTESTA: el ingreso antes que yo, brindaba capacitaciones a todo el personal administrativo acerca del manejo documental del hospital PREGUNTADO: Sabe si había otra persona que desempeñara las mismas actividades de Juan Carlos CONTESTA: No señora, había archivo clínico y central, por lo que ya en archivo clínico había otra persona.

PREGUNTADO: El horario referido era determinado por una persona o por ustedes CONTESTA: El horario lo determinaba el hospital, todos los de la parte administrativa lo cumplíamos PREGUNTADO: Sabe si había una persona que exigiera ese horario CONTESTA: Si el señor Juan Carlos nos regulaba el horario PREGUNTADO: Quien le asignaba las labores que debía ejecutar Juan Carlos Bermeo en el Hospital CONTESTA: Si señora, la señora Victoria Eugenia, PREGUNTADO: Sabe el cargo que tenía Victoria Eugenia CONTESTA: Ella era la jefe de personal PREGUNTADO: Conoce si al señor Juan Carlos Bermeo se le había asignado algún lugar específico de trabajo CONTESTA: Si, el archivo central el cual se ubica alado de la unidad mental.

PREGUNTADO: Quien suministraba los insumos para el desarrollo de las actividades que ejecutaba el señor Juan Carlos Bermeo en el Hospital Federico Lleras CONTESTA: El Hospital Federico Lleras PREGUNTADO: Sabe o le consta si el señor Juan Carlos Bermeo debía solicitar permiso para ausentarse de su lugar de trabajo y a quien debía solicitarlos CONTESTA: A la ingeniera María Victoria PREGUNTADO: Usted sabe o conoce si el señor Juan Carlos Bermeo le efectuaron llamados de atención CONTESTA: Si la Ingeniera a veces le llamaba la atención por los documentos que no se entregaban a tiempo o porque el personal fallaba PREGUNTADO: Los llamados de atención eran de manera verbal o escrita CONTESTA: En algunos casos verbal y escrita PREGUNTADO: Las instrucciones en cuanto a horarios, permisos, llamados de atención que efectuaba la jefe inmediata de Juan Carlos se aplicaban solo a él o a todo el personal CONTESTA: A todo el personal PREGUNTADO: Las actividades que él ejercía podían ser realizadas desde otro lugar que no fuera en el archivo central CONTESTA: él se dirigía a veces a los pisos a dar capacitaciones a Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 los enfermeros acerca de cómo era el manejo de la papelería para que así mismo llegara al archivo central PREGUNTADO: el señor Juan Carlos Bermeo estaba sometido a las directrices o lineamientos impartidos por los jefes o superiores de la entidad o si tenía autonomía para ejercer su labor CONTESTA: No, todo se hacía conforme a lo que decía la ingeniera María Victoria PREGUNTADO: Al señor Juan Carlos Bermeo se le exigía asistir a reuniones o capacitaciones programadas por el Hospital diferentes a las charlas que el dictaba y quienes asistían CONTESTA: Si señora el asistía a toda la parte administrativa la cual asistían todos los jefes PREGUNTA: Recuerda si Juan Carlos fue vinculado por otra cooperativa de trabajo CONTESTA: Si tengo conocimiento de que anteriormente hubo otras cooperativas que contrataba con el Hospital PREGUNTADO: Sabe usted si el personal de la cooperativa asistía al Hospital a verificar las actividades que hacia el señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: No, solamente asistíamos a la cooperativa a cobrar el sueldo.

PREGUNTADO: Cuales fueron los extremos temporales con la contratación que Juan Carlos Bermeo tuvo con la Cooperativa SEFIRA CONTESTA: No sabría decirle PREGUNTADO: Cuales fueron los extremos temporales con la contratación que Juan Carlos Bermeo tuvo con la Cooperativa PROMEDIS CONTESTA: No sé PREGUNTADO: Cuales fueron los extremos temporales con la contratación que Juan Carlos Bermeo tuvo con el Hospital Federico Lleras CONTESTA: No sé PREGUNTADO: Que clase de relación sostuvo Juan Carlos Bermeo con la Cooperativa Promedis CONTESTA: Fue contratado como coordinador de archivo PREGUNTADO: Sabe si al señor Juan Carlos Bermeo le pagaban por las labores desempeñadas CONTESTA: Si, le pagaba la cooperativa PROMEDIS PREGUNTADO: En algún momento usted vio algún documento que estipulara contrato de trabajo o algún tipo de comprobante de pago que determinara que la cooperativa efectuaba estos pagos de salarios CONTESTA: Si señora, pero no recuerdo las fechas de retiro solo sé que fue en el año 2009, 2010 y 2011, PREGUNTADO: Sabe que salario devengaba el señor Juan Carlos CONTESTA: No señora, PREGUNTADO: Sabe si al señor Juan Carlos Bermeo le pagaban por esa labor prestaciones sociales CONTESTA si señor la cooperativa nos pagaba prestaciones sociales PREGUNTADO: Sabe si para cuando prestó el servicio al Hospital Federico existía algún reglamento de trabajo y si es así este le fue impuesto al señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: Si señor, por medio de la ingeniera victoria quien nos enviaba memorandos PREGUNTADO: Recuerda algún caso en especial en que se le efectuó llamado de atención verbal o escrito al señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA: Si ya que todos los llamados de atención era porque no estaba a tiempo la documentación o porque alguna oficina requería un documento y no se encontraba entonces le enviaban un memorando y con ese empezábamos a buscar el archivo que se requería PREGUNTADO: Es decir que esa era la forma normal de tramitar los documentos CONTESTA: Si señor El señor Francisco Javier Mesa González, señaló que el demandante era su jefe en el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 2008 hasta el 2010 y quien respondió lo siguiente: PREGUNTADO: tiene algún vínculo o parentesco con el señor Juan Carlos Bermeo Diaz CONTESTA: Era mi jefe en el Hospital Federico Lleras PREGUNTADO: Nos puede indicar si conoce al señor Juan Carlos Bermeo, donde, porque y hace cuanto CONTESTA: Yo conocí al señor Juan Carlos Bermeo en el Hospital Federico Leras ya que fue mi jefe desde el 2008 a 2010 PREGUNTADO: Que actividades desempeñaba el señor Juan Carlos Bermeo en el Hospital Federico Lleras desde que época y hasta que época CONTESTA Él era Jefe y coordinador de archivo entre el 2008 a 2010 PREGUNTADO: Cuando usted llegó a trabajar allá ya estaba el señor Juan Carlos CONTESTA: Si señor él estaba mucho más antes que yo PREGUNTADO: Cual era el horario y días de trabajo y porque le consta CONTESTA de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. de lunes a viernes él duraba un poquito más por las capacitaciones que tenía que hacer PREGUNTADO: sabe usted si existía otra persona que desempeñaba las mismas actividades de Juan Carlos Bermeo CONTESTA Si Camilo Godoy que lo reemplazaba cuando iba a capacitaciones PREGUNTADO: Sabia la vinculación si era por cooperativa CONTESTA: Si Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 todos éramos vinculados por cooperativas PREGUNTADO: El horario era exigido por alguna persona o funcionario de la dependencia CONTESTA No, la ingeniera Avilés era la que estaba pendiente del proceso de nosotros y era de planta PREGUNTADO: Sabe quién le asignaba las funciones que debía ejecutar Juan Carlos CONTESTA: Como le digo la señora Avilés era la que estaba pendiente de Juan Carlos y él nos asignaba actividades a nosotros PREGUNTADO: Al señor Juan Carlos Bermeo se le asignaba algún lugar específico de trabajo y en caso afirmativo donde era su sitio de trabajo CONTESTA en el archivo central, ahí era su oficina y repartía labores PREGUNTADO Donde quedaba el archivo central CONTESTA al pie de la unidad de psiquiatría PREGUNTADO Quien le suministraba los insumos a Juan Carlos Bermeo CONTESTA: Se pedía en el Hospital PREGUNTADO: Sabe si el señor Juan Carlos Bermeo debía solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo y a quien CONTESTA: A la ingeniera Avilés quien mantenía muy pendiente del proceso PREGUNTADO: Usted sabe si al señor Juan Carlos Bermeo le realizaron llamados de atención verbal o escrita CONTESTA: No sé él siempre estaba ocupado en su trabajo PREGUNTADO: Las funciones de Juan Carlos podía ejercerlas de manera independiente en otro lugar CONTESTA: No señora porque esas capacitaciones tenía que hacerse personalmente en cada dependencia, por ende, no podía ausentarse PREGUNTADO: Juan Carlos Bermeo estaba sometido a las directrices de los jefes del Hospital o si este tenía autonomía para determinar las actividades que iba a ejecutar CONTESTADO: No, todo eso se regía por directrices de más arriba PREGUNTADO Al señor Juan Carlos Bermeo se le exigía asistir a reuniones y capacitaciones del Hospital y quien más asistía CONTESTADO: No sé sobre ese tema PREGUNTADO: Recuerda usted a que cooperativa perteneció Juan Carlos Bermeo mientras estuvo vinculado con el Hospital Federico Lleras CONTESTADO: Creo que era SEFIRA no me acuerdo PREGUNTADO: Sabe si el personal de la cooperativa asistía al Hospital para verificar las actividades que debía desempeñar CONTESTADO: No señora, siempre trabajábamos por directrices del Hospital PREGUNTADO: A qué clase de directrices se refiere CONTESTA: Las labores siempre se hacen combase a lo que ordenaba el Hospital las cooperativas solo nos pagaban PREGUNTADO: Cual fue el tiempo en que Juan Carlos Bermeo sostuvo una relación contractual con la cooperativa PROMEDIS CONTESTA: No señora PREGUNTADO: Le consta que clase de emolumentos recibió Juan Carlos Bermeo cuando estuvo vinculado con la cooperativa PROMEDIS CONTESTA: No PREGUNTADO: Vio que clase de documentos firmó Juan Carlos Bermeo que lo relacionara con la cooperativa PROMEDIS CONTESTA: No sé de documentación alguna PREGUNTADO: Usted sabe quién efectuó la afiliación al Sistema de Seguridad Social del señor Juan Carlos Bermeo CONTESTA No señora de la parte laboral de el no tengo conocimiento PREGUNTADO: Porque le consta que Juan Carlos Bermeo se quedaba más tiempo CONTESTA: Porque a veces nos quedábamos más tiempo hasta terminar la labor asignada.

PREGUNTADO Qué tipo de funciones realizaba el señor Juan Carlos en su Coordinación CONTESTA: Nos asignaba funciones y realizaba capacitaciones en el Hospital PREGUNTADO: El material que tenía era suministrado por alguna cooperativa CONTESTA No PREGUNTADO: sabe o le consta si en el Hospital Federico Lleras Acosta existía algún reglamento de trabajo CONTESTA: No sabía que existía un reglamento de trabajo.

PREGUNTADO: Quien programaba las capacitaciones CONTESTA Él las programaba para las diversas dependencias PREGUNTADO: Que tipo de trabajo les asignaba a ustedes CONTESTA: Fondos acumulados del archivo, se debían digitalizar, sacar ganchos y foliar PREGUNTADO Juan Carlos les ponía metas CONTESTA Si siempre se cumplían las metas PREGUNTADO Sabe si alguien le efectuaba llamados de atención a Juan Carlos CONTESTA: No nunca vi alguien que dijera algo debido a la labor.

Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la intermediación laboral y la relación laboral alegada por la parte demandante. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, LA REMUNERACIÓN Y LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA Como primera medida, advierte esta Sala que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz aduce que suscribió contratos para la prestación de sus servicios profesionales con las Cooperativas de Trabajo Asociado SURGIMOS, PROMEDIS y SEFIRA, los cuales se ejecutaron en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., de la siguiente manera: i) en el área de Archivo -Coordinador de Archivo- con la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 28 de febrero de 2009; ii) en el área de Archivo -Profesional Universitario- con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2010 y iii) en el área de Control Interno -Técnico Administrativo- con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 30 de septiembre de 2011, afirmaciones que se encuentran registradas en las constancias de vinculación del accionante como trabajador asociado, expedidas por cada una de dichas cooperativas.

No obstante, al expediente únicamente se aportaron las copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y las Cooperativas de Trabajo Asociado SURGIMOS y SEFIRA, de los cuales se puede establecer que la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS constituyó una relación contractual con el hospital demandado a través de dos (2) contratos de prestación de servicios, a saber: i) Contrato OAD - 00283 del 1 de julio 2005, con ejecución de un (1) mes contado a partir del 1 de julio de 2005, para desarrollar actividades en el archivo de fondo acumulado, propias en el ordenamiento del archivo de gestión, central e histórico de la institución de acuerdo con la normatividad vigente en archivo. ii) Contrato SGR-281 del 1 de junio 2007, ejecutado entre el 1 de junio 2007 al 30 de noviembre de 2007, para atender los requerimientos del subproceso de archivo y correspondencia. De igual manera, se advirtió que la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA constituyó una relación contractual con el hospital demandado mediante el contrato de prestación de servicios OCL - 276 del 1 de junio 2010, ejecutado entre el 1 de junio de 2010 al 31 diciembre de 2010, para realizar actividades dentro del macroproceso de evaluación de control interno con evaluación de la administración de riesgos, evaluación y seguimiento a la gestión institucional, etc.

Adicionalmente se encontró que el accionante celebró con la entidad hospitalaria demandada el Contrato de Prestación de Servicios N°1183 del 30 de septiembre de 2011, para desarrollar actividades como Profesional Universitario en el área de Control Interno del referido hospital, por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2011 al 30 de diciembre de 2011, en atención a la adición del contrato realizada el 15 de noviembre de 2011.

De acuerdo con la información detallada en la precedencia, se observa que los tiempos de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el hospital demandado y las Cooperativas de Trabajo Asociado SURGIMOS y SEFIRA no concuerdan con los tiempos que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz alega haber prestado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 a las Cooperativas de Trabajo Asociado SURGIMOS y SEFIRA en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Se aclara también que no se aportó contrato de prestación de servicios alguno suscrito entre el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS con el cual se pudiera establecer si en efecto entre ellos existió una relación contractual y la vigencia de la misma.

En ese orden de ideas, de la documentación allegada al proceso, si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Juan Carlos Bermeo Díaz, también lo es que esta Colegiatura no puede establecer con certeza que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. con las Cooperativas de Trabajo Asociado y, en consecuencia, la prestación personal del servicio por parte del señor Juan Carlos Bermeo Díaz -bien sea como trabajador asociado o en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado- en las instalaciones del hospital demandado, se haya efectuado de manera ininterrumpida y continua durante los tiempos señalados por el actor, por lo que no se puede determinar concretamente la permanencia de la prestación personal de sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. Establecido lo precedente, de los testimonios rendidos al interior del proceso se extrae que las Cooperativas de Trabajo Asociado eran las que les pagaban directamente a sus asociados, entre ellos al accionante, por los servicios prestados en las instalaciones del hospital demandado.

Por otro lado, en el Contrato Prestación de Servicios N°1183 del 30 de septiembre de 2011, adicionado el 15 de noviembre de 2011, se fijó que el hospital como contratante pagaría al actor como contratista la suma de $6.930.000, encontrándose así configurado elemento de la remuneración económica. Respecto al elemento de la subordinación y dependencia, en el sub lite no se aportó prueba documental alguna en la que conste bajo qué condiciones o directrices el señor Juan Carlos Bermeo Díaz desarrolló la prestación de sus servicios personales en el área de archivo o en el área de control interno del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. en calidad de trabajador asociado o mediante el contrato de prestación de servicios celebrado.

En consecuencia, esta Colegiatura al remitirse a lo manifestado en los testimonios, encontró que el demandante tenía como lugar de trabajo la sede de archivo central que quedaba al lado de la unidad mental en la institución hospitalaria demandada; asimismo, se indicó que, en atención a sus funciones, capacitaba al resto del personal en diferentes dependencias del hospital.

Bajo ese entendido, es claro que, dada la naturaleza de la actividad contratada, la prestación del servicio se efectuaba dentro de las instalaciones del Hospital demandado, labor que no podría ser de otra manera, por lo que no puede tenerse esta circunstancia como indicio constitutivo de la relación laboral alegada, dado que la función desempeñada por lo general debe desarrollarse dentro de la dependencia independientemente del grado de autonomía con la que se desarrolle la labor.

En lo atinente al horario de labores, es preciso decir que no se encuentra que haya coincidencia en las declaraciones, en la medida que cada testigo manifestó que el demandante presentaba un rango de horario que variaba de las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., 7:00 p.m. y 8:00 p.m., incluso, señalaron que la permanencia del actor dependía de la culminación de las capacitaciones que realizaba, lo que no permite afirmar que al Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 accionante se le exigiera el cumplimiento de un horario fijo, tal como ocurre con los demás empleados de planta; además, los testimonios tampoco son certeros en afirmar que al señor Juan Carlos Bermeo Díaz se le efectuara un control de horarios, pues Aura María Roa Molano cuando se le preguntó si había alguien que le exigiera el cumplimiento de horarios a Juan Carlos Bermeo, respondió que se imaginaba que lo hacía la ingeniera Victoria.

Cabe resaltar que tanto Francisco Javier Mesa González como Rafael Alberto Quiñonez Lara negaron que dicha ingeniera les exigiera el cumplimiento de algún tipo de horario. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no se demostró en el presente asunto que el señor Juan Carlos Bermeo Díaz estuviera obligado a cumplir órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo a realizar; tampoco se probó que estuviese sujeto a la observancia de los reglamentos internos del hospital ni que haya sido objeto de llamados de atención o procesos disciplinarios.

En ese orden de ideas, se debe aclarar que, aun cuando los testigos relacionaron a la Ingeniera María Victoria Aviles como supervisora del accionante, no puede pasarse por alto el hecho que la prestación del servicio debe hacerse en armonía con los objetivos y metas trazadas por la entidad en la cual se prestan los servicios, sin que ello implique por sí mismo la materialización de una relación subordinada.

Finalmente, la parte accionante no probó, como le correspondía, que las actividades o tareas que desarrolló como trabajador asociado o en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, correspondieran a las que tienen asignadas los servidores de planta en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. De ahí que, en el sub lite es dable afirmar que no se encuentra configurado el elemento de subordinación del señor Juan Carlos Bermeo Díaz, bien sea como trabajador asociado o en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado, respecto del hospital demandado.

Bajo ese entendido, se concluye que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el ente hospitalario accionado, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren la intermediación laboral ni que tipifiquen la relación laboral solicitada.

Aclarado lo precedente, en torno a las costas cuya condena también reprocha el demandante, se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y el presente asunto no ventila un asunto público sino una pensión particular.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado14, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes.

Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre15 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se decidió desfavorablemente y en atención a la gestión realizada por las demandadas a lo largo del proceso, razón por la cual no hay lugar a revocar tal condena en esta instancia. Por las razones expuestas, sin más consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148- 01(1847-15). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281- 01(0095-15). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 Demandante: JUAN CARLOS BERMEO DIAZ Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-33-002-2017-00273-01 Interno: 110/2022 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 26 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA