JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2021-00155-00

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-06-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR (PRIMERA INSTANCIA) DEMANDANTE: DELWIN JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO No: 20-001-23-33-000-2021-00155-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a emitir decisión de fondo de la acción popular promovida por la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) Y OTRO, por la presunta vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS.- Se afirma en el escrito introductorio que, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público se encuentra amenazado con el concurso de méritos que se adelanta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a través de la Convocatoria No. 1279 del 15 de mayo de 2019, para proveer cargos de carrera de la Gobernación del Departamento del Cesar y los departamentos de Boyacá y Magdalena, toda vez que considera que en el mismo se han presentado ciertas irregularidades, desconociéndose los derechos de quienes ocupan los cargos ofertados y ostentan la condición de pre pensionados, es decir, aquellos funcionarios que se vincularon mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a 25 de mayo de 2019 les faltaban tres años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación. De igual manera, destaca la inobservancia de las disposiciones legales que obligan a garantizar el ascenso de quienes ocupan ciertos cargos en la administración departamental, tomando a consideración que no se podían ofertar todos los empleos que hacían parte de la Convocatoria, pues el 30% de estos cargos tenían que ser ofertados internamente entre el personal de planta de la Gobernación, en aras de garantizar el derecho de ascenso de estos funcionarios.

Señala igualmente el actor, que la fecha de expedición del acto administrativo en mención fue alterada por la CNSC, con el fin de no darle aplicación a las Leyes 1955 y 1960 de 2019, disposiciones normativas que respaldan las prerrogativas mencionadas en las líneas precedentes; habida cuenta que la Convocatoria No. Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 2 1279 presuntamente fue expedida el 15 de mayo de 2019 (día siguiente en que se aprobó el acuerdo del concurso), procedimiento que contrarió lo consignado en el artículo 6° del Acuerdo 60 de 2001, debido a que una vez aprobado el concurso, el comisionado responsable de la ponencia debía remitirlo dentro de los tres días siguientes al comisionado presidente para su firma, entre otros trámites; por lo que estima el actor que era imposible que ese procedimiento se hubiese efectuado entre el 14 y 15 de mayo de 2019, evidenciándose que el acto administrativo fue expedido sin estar debidamente firmado.

En apoyo a lo anterior, asevera que la Convocatoria No. 1279 de 2019 fue suscrita el 31 de mayo de 2019, como lo manifestó el jefe de convocatorias de la CNSC, situación que se corroboró con lo anunciado en la página de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en la cual se indicó que en esa fecha se llevaría a cabo jornada de firma de acuerdo, día en el cual se realizó registro fotográfico en el que se observa que estuvieron presentes en la mencionada jornada FRANCO OVALLE (Gobernador del Departamento del Cesar), LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ (Comisionada), y los funcionarios públicos de las entidades signatarias.

De acuerdo con ello estima, que para la fecha de expedición de la Convocatoria No. 1279 se debió tener en cuenta la fecha en que se expidió el Anexo Etapas Proceso de Selección, la cual se emitió en julio de 2019 en virtud de que este hacía parte integral del acto administrativo general, lo que conllevó a que la Convocatoria fuera publicada en la página de la CNSC el 19 de julio de 2019, razón por la cual resultaban aplicables a la Convocatoria las Leyes 1955 y 1960 de 2019, al entrar estas en vigor antes de la real expedición y publicación del acto administrativo complejo.

Por otro lado, explica que el mencionado proceso de selección, aperturó el concurso de méritos para proveer 397 vacantes sin previamente haber actualizado el Manual de Funciones y Competencias Laborales, transgrediendo lo consignado en el Decreto 815 de 2018; así mismo precisa que referido manual debía ser publicado por la Gobernación del Cesar en el término señalado en su reglamentación, así como las modificaciones o actualizaciones que pretendían introducirle, y adicionalmente la Administración Departamental, previo a la expedición del acto administrativo debía socializado con las organizaciones sindicales que representaran a sus funcionarios.

De igual manera se expresa en el libelo introductorio, que se infringió el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que en el Acuerdo para efectuar la Convocatoria No. 1279 de 2019, no se indicó que la entidad que realizaría el concurso sería la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (en adelante UNAL), amén de que la mencionada Convocatoria no fue divulgada por la Gobernación del Cesar a través de medios como radio, prensa, y/o televisión, en los cuales se debió suministrar información básica del concurso e indicar a los aspirantes los sitios donde se fijarían o publicarían las convocatorias, así como la información de que sería la UNAL quien adelantaría el proceso de selección. Además de la diversas irregularidades mencionadas, precisa que la Convocatoria No. 1279 de 2019, no se publicó con una antelación de cinco días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la gobernación y de la alcaldía respectiva y en las páginas web de las mismas, así como de la CNSC, de la Gobernación del Cesar, del Departamento Administrativo de la Función Pública y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por ser la Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 3 entidad contratada para la realización del concurso, como tampoco se indicó que la UNAL era el organismo competente para dirimir las posibles reclamaciones que se presentarían en desarrollo del proceso de selección, desconociéndose los numerales 3, 4 y 9 del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015.

Así las cosas, de todas las circunstancias que han rodeado la convocatoria en mención, el actor concluye que el derecho al patrimonio público se vería afectado, dado que serían muchas las demandas que deberá afrontar el ente territorial para la protección de derechos de los empleados que ocupaban cargos en provisionalidad y ostentaban la condición de pre pensionados, por lo que en aras de evitarse tal afectación acudió a esta acción constitucional. 2.2.- PRETENSIONES.- El actor a través de esta acción popular eleva las siguientes peticiones: “Con el debido respeto solicito al H. Tribunal mediante sentencia de fondo, declarar transgredidos por los accionados el derecho e interese colectivo a la DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, declarando su amparo impartiendo las siguientes –o similares-órdenes: PRIMERO.- Que se declare que las entidades accionadas amenazaron y/o vulneraron el derecho e interés colectivo referido a “La defensa del patrimonio público”.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las entidades demandadas de manera inmediata adopten los correctivos y medidas legales, judiciales, administrativas y/o técnicas, que aseguren o propendan por que se delante un concurso de méritos sin vicios, dejando sin efecto la Convocatoria No. 1279 de 2019 implementada mediante el ACUERDO No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar, a fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y una vez subsanadas se aperture una nueva convocatoria en la que se privilegie el PRINCIPIO DE LEGALIDAD para lo cual se deberá garantizar que la etapa de planeación del futuro concurso esté debidamente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, verificándose que cuando menos: (i) Previo a la apertura de concurso de méritos, en la nueva convocatoria, la CNSC deberá verificar que la Gobernación del Cesar haya actualizado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES conforme a lo dispuesto en el Decreto 051 del 16 de enero de 2018, en el Decreto 815 del 8 de mayo de 2018 y en el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, para lo cual “La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.", tal como lo dispone el Parágrafo 3º del ARTÍCULO 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015;

(ii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar excluya los empleos ocupados por PREPENSIONADOS de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 263 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019, garantizando que los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares al 25 de mayo de 2019 les falten tres (3) años o menos para causar el Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 4 derecho a la pensión de jubilación, solo sean ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional;

(iii) En la nueva Convocatoria la CNSC verifique que la Gobernación del Cesar previo a efectuar el proceso de selección abierto lleve a cabo el CONCURSO DE ASCENSO dando así aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 2º de la Ley 1960 de junio 27 de 2019; (iv) Para la numeración del Acuerdo correspondiente a la nueva Convocatoria la CNSC verifique que se le de aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 6º del Acuerdo 60 de 2001, para lo cual la numeración del acto administrativo se deberá dar luego de que esté debidamente firmado por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Cesar y se hubiera expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, teniendo en cuenta que la numeración debe ser concomitante o posterior al cumplimiento de los anteriores requisitos, y, que la numeración apareja la fecha de expedición;

(v) La CNSC verifique que la publicación de la nueva Convocatoria se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 según los cuales en materia de CONCURSOS DE MÉRITOS PARA PROVEER DE MANERA DEFINITIVA LAS VACANTES se debe Publicar y Divulgar la Convocatoria al concurso de méritos tanto en la página web de la CNSC como en la página web de la entidad que oferta los cargos [Gobernación del Cesar], en la del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en la página web de la entidad contratada para la realización del concurso, verificando que el aviso de la convocatoria, en su totalidad, sea publicado con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso, indicando que el organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso es la entidad contratada para la realización del concurso, y, verificando que la Gobernación del Cesar DIVULGUE la nueva Convocatoria utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: RADIO [en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días], PRENSA [de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes] y/o TELEVISIÓN [a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles], indicando en los avisos de prensa, radio y televisión la información básica del concurso e informando a los aspirantes los sitios en donde se fijarían o publicarían las convocatorias e indicarán la entidad que adelantará el proceso de selección;

(vi) La CNSC verifique que el concurso de méritos en la nueva Convocatoria se haya financiado sin violar las normas de presupuesto, teniendo en cuenta que no sería viable abrir concursos públicos de méritos sin que previamente se hayan presupuestado los gastos que tales procedimientos demandan, para lo cual se deberá verificar que antes de aperturar el concurso el Sr. Gobernador efectúe las correspondientes apropiaciones presupuestales que demanda el proceso aplicando el principio de planeación del gasto evitando legalizar un hecho cumplido originado en la decisión aparentemente coordinada entre la CNSC y la Gobernación del Cesar, cuyo pago está expresamente prohibido en la ley;

(vii) La CNSC verifique que el concurso de méritos en la nueva Convocatoria No. 1279 de 2019 se incluya como una de las normas que rigen el proceso de selección la Ley Antitrámites, evitando exigirle a los aspirantes a ocupar el cargo que vengan desempeñando en provisionalidad constancias, certificaciones o documentos que reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación, debiéndose tener en cuenta para verificar el cumplimiento de requisitos los documentos de la HOJA DE VIDA e HISTORIA LABORAL del funcionario en provisionalidad, evitando exigir los documentos requeridos para ocupar el cargo a los 80 aspirantes que vengan desempeñando en provisionalidad en la Gobernación del Cesar el mismo cargo al cual concursan, disponiendo que tal verificación la efectúe el Jefe de Personal de la entidad pública a partir de la HOJA DE VIDA e HISTORIA LABORAL del funcionario.

Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 5 TERCERO. Que se ordene la integración de un Comité de Vigilancia, Verificación y Seguimiento del fallo, con funciones especiales integrado por el demandante y los representantes de los demandados, de la PGN y de la Defensoría del Pueblo.

CUARTO. EXHORTAR a la CNSC para que, en lo sucesivo, realice las actuaciones administrativas necesarias en los procesos de planeación de los concursos de mérito de las convocatorias que adelante, para garantizar que estos se hagan de forma conjunta y armónica entre la CNSC y la entidad territorial oferente respetando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD a fin de que los concursos se lleven de forma legal evitando futuras nulidades.

QUINTO. - Se condene en costas a los demandados.”1 –Sic- III.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 3.1.- ADMISIÓN.- El proceso de la referencia fue repartido a quien funge como ponente el día 14 de mayo de 2021, por medio de autos emitidos el día 18 del mismo mes y año se admitió la acción popular de la referencia y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el accionante en escrito separado.

Por la Secretaría de la Corporación se notificó a las partes la admisión el 24 de mayo de 2021 y se corrió traslado de la medida provisional a las accionadas por el término de 5 días, los cuales transcurrieron entre el 27 de mayo y el 2 de junio, interregno dentro del cual las accionadas allegaron escritos de oposición a la medida cautelar Por medio de auto de fecha 24 de junio de 2021 se negó la medida provisional solicitada, frente al cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de auto del día 15 de julio de esa misma anualidad. 3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El término para contestar la demanda transcurrió desde el 27 de mayo hasta el 10 de junio de 2021, oportunidad dentro de la cual los accionados presentaron sus escritos de intervención, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: 3.2.1.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC): Su apoderado señala que la acción de la referencia es improcedente, al no lograrse demostrar la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues no existe prueba que permita inferir que los recursos públicos han sido administrados de forma contraria a las normas presupuestales, lo que evidencia que las pretensiones no resultan concordantes con el derecho colectivo que se invoca y considera conculcado.

Asimismo, indica que no resulta procedente la presente demanda pues la parte actora tiene a su disposición los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para controvertir las presuntas irregularidades del concurso de méritos. 1 Páginas 79-81 del documento 02Demanda-AcciónpopularCNSC folio 1 al 81 (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 6 De igual manera, manifiesta que de acuerdo al elemento fáctico, las conductas reprochadas por amenaza o vulneración a derechos colectivos ya han sido consumadas antes de demandarse, y en consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en este evento la acción popular no resulta procedente para declarar la nulidad de un acto administrativo.

Asevera que las súplicas elevadas en la demanda atentan contra los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la carrera administrativa, igualdad, entre otros, de los demás ciudadanos, pues lo que se persigue con el concurso de méritos es evaluar las capacidades de las personas para desempeñar, mantenerse o ser promovidos dentro de la carrera administrativa.

Alega que en el proceso de selección se cumplió con la etapa preliminar, pues se dio el levantamiento inicial de la información de las entidades administradas y vigiladas por la comisión, luego se dio paso a la etapa de planeación en la cual la Gobernación del Cesar, entregó a la CNSC los insumos “Entrega de manuales de funciones y competencias laborales;

Pago de costos para cubrir el financiamiento de la Convocatoria; Reporte de la oferta pública de empleos de Carrera – OPEC – debidamente certificada por el Representante Legal de la Alcaldía y el Jefe de Talento Humano, o por quien haga sus veces; Jornada de validación de ejes temáticos.”, razón por la cual la sala plena de la Comisión, en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección, entre ellas la Convocatoria No. 1279 de 2019, luego de lo cual la CNSC y la Gobernación del suscribieron el Acuerdo No. CNSC 2019000006006, para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la mencionada entidad territorial, con el fin de proveer 397 vacantes, el cual fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co.

En este sentido, destaca que la Convocatoria No. 1279 de 2019 se encuentra en la etapa de ejecución, motivo por el cual se realizó el proceso Licitatorio 010 de 2019 el cual fue adjudicado a la UNAL, vinculándose al proceso de selección a esta última entidad mediante contrato No. 681 del 26 de diciembre de 2019 para la realización de todas las etapas programadas.

De otra parte precisa, que el proceso de selección existe jurídicamente desde que es aprobado por la CNSC como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional, pues así lo estipula el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el precedente jurisprudencial aplicable. Destaca que la CNSC no es responsable del reporte de la OPEC realizado por las entidades tal como lo manifestó el H. Consejo de Estado en la sentencia del 20 de enero de 2011: “...

Así es claro para la Sala que el reporte de los empleos en vacancia definitiva que deben ser provistos por concurso de méritos, así como la actualización de la información reportada o la inclusión de un nuevo cargo o el retiro de uno ya reportado, le compete a cada entidad [...]”. Por otro lado, expresa que respecto a la falta de socialización del Manual de Funciones con los sindicatos alegada en la demanda, el máximo Tribunal de esta Jurisdicción mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 indicó “...Si bien existe el deber de socialización previa del manual especifico de funciones con las organizaciones sindicales, es de señalar que el mencionado parágrafo aplica para las entidades indicadas en el Titulo 2 del Decreto 1083 de 2015 las cuales son del orden nacional [...]”; aunado a ello argumenta que el Manual de Funciones y Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 7 Competencias Laborales, goza de presunción de legalidad y sus efectos son vinculantes.

Afirma que el trámite presupuestal adelantado para apropiar los recursos para financiar mencionado proceso de selección, se realizó en base al artículo 125 de la Constitución Política de 1991, artículo 6° de la Ley 1033 de 2006, Circular No. CNSC 20161000000057 de 2016, y a la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 con radicado No. 2307 expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, teniendo cuenta que para la mencionada Convocatoria se profirieron las Resoluciones No. CNSC 20192330012245 de 2019 y 2019233012525 del 30 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se dispuso el recaudo de recursos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del aludido proceso de selección, posteriormente se realizó certificación de las fechas en que se efectuaron los pagos de los costos de la Convocatoria No. 1279 de 2019 por parte de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, como a continuación se detalla: Para finalizar, indica que los actos administrativos sobre los cuales se pretende su nulidad, están revestidos de legalidad, como quiera que corresponden a un proceso de selección adelantado en cumplimiento del artículo 130 de la Carta Política de 1991, y por ende solicita que se declare la improcedencia de la presente acción. 3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: El apoderado judicial de la entidad accionada precisa que la Convocatoria No. 1279 de 2019 fue suscrita el 15 de mayo de 2019, y pese a que el Anexo Etapas Procesos de Selección fue publicado el 19 de julio de ese mismo año, el acuerdo de la Convocatoria rige a partir de la fecha de su expedición y no de su publicación. Explica que su defendida acató la ley de modernización del empleo público y no ha desconocido a los funcionarios del Estado su derecho de ascender en la carrera administrativa a través de concurso de méritos, de acuerdo con la iniciativa impulsada por el DAFP.

Indica, que la modificación y/o actualización del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Cesar, se ha efectuado mediante acto administrativo debidamente motivado, además de que el día 29 de marzo de 2019 se envió al presidente del sindicato de la gobernación el proyecto de Resolución mediante correo electrónico en aras de realizar la socialización. Destaca, que si bien la convocatoria fue enviada por correo electrónico al sindicato de la Gobernación del Cesar, esta no fue propiamente divulgada en medios masivos de circulación nacional; de otra parte, señala que tal como se informó en respuesta de fecha 19 de abril de 2020, se constató que en la página web no se publicó directamente el acuerdo de convocatoria No 20191000006006 del 15 de mayo del 2019.

Manifiesta que el Departamento del Cesar le solicitó a la CNSC la exclusión de los cargos ocupados por los funcionarios que ostentaban la condición de pre Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 8 pensionados según lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, petición que fue negada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, quien aclaró que el mencionado precepto legal no resultaba aplicable puesto que su vigencia era posterior al acuerdo de convocatoria.

No obstante lo anterior, precisa que la CNSC es la entidad encargada de efectuar las modificaciones respectivas a ese acto, las cuales fueron solicitadas por la accionada, con el fin de evitar la vulneración de derechos de los aspirantes, sin embargo, el Departamento del Cesar no puede usurpar las competencias que le han sido asignadas a la CNSC, como tampoco puede impedir la realización de los concursos públicos de méritos, ni incumplir las normas que regulan la carrera.

Para concluir, explica en lo que se refiere a la vigencia del acto administrativo, que conforme a lo precisado por el H. Consejo de Estado la decisión administrativa consagrada en un acto administrativo es válida desde el momento de su expedición aun sin haber sido publicado o notificado, sin embargo, su fuerza vinculante comienza a partir de su publicación, por lo tanto la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir de obligatoriedad, posición que es reforzada por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, a través de la cual se indicó que la existencia del acto administrativo por regla general surge desde su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del mismo. 3.2.3- LEGAL & ENVIROMENTAL CONSULTING SAS: Su representante legal quien actúa en el proceso en calidad de tercera coadyuvante, presentó escrito de fecha 24 de agosto de 2021, indicando que el juez en el marco de acciones populares, al momento de adoptar una decisión cuenta con facultades ultra y extra petita, y por ende puede pronunciarse respecto a aspectos que no fueron incluidos en la demanda.

En este sentido, asevera que la Convocatoria No. 1279 de 2019 vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pero también a la moralidad administrativa, pues aunado a lo reseñado en la demanda advierte que en el discutido proceso de selección se realizaron pruebas estando vigente la emergencia sanitaria, situación que transgredió los derechos constitucionales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

Lo anterior, en consideración a que el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, aplazó los procesos de selección que se estuviesen adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, que se encontraran en la etapa de reclutamiento o aplicación de pruebas, y que estos se reanudarían superada la emergencia sanitaria, sin embargo, aduce que el Gobierno Nacional incurrió en una falsa motivación al expedir el Decreto No. 1754 de 22 de diciembre de 2020, pues este derogó la aplicación de mencionado artículo 14, sin que hubiese desaparecido los fundamentos legales de la exequibilidad del mismo, aun cuando no se había levantado la emergencia sanitaria, situación que dio lugar a que se reactivaran las etapas de reclutamiento y aplicación de las pruebas previo cumplimiento de protocolo establecido en la Resolución No. 666 de 2020, y la reanudación condicional de la etapa de pruebas, configurándose así vicios de nulidad que permiten solicitar que deje de surtir efectos o desaparezca del ordenamiento jurídico.

Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 9 Señala que el Decreto No. 1754 de 2020 se profirió al adoptar el argumento emitido el 25 de noviembre de 2020 por la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, quien indicó que la velocidad de transmisión del COVID 19 venía bajando; cuando en realidad en ese momento el país afrontaba el segundo pico de contagios, inclusive más alto que con el que se decretó la emergencia. Para culminar su intervención solicita que se accedieran a las súplicas elevadas en la demanda. 3.2.4.- SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE VALLEDUPAR (SINDESERVIPUBLIVAL): El presidente del mismo, el 24 de agosto de 2021 presentó escrito de coadyuvancia, reiterando los argumentos expuestos por la parte actora.

Precisa que la Convocatoria No. 1279 de 2019 no estuvo ajustada a derecho habida consideración que al aludido proceso de selección no le fueron aplicadas las Leyes 1955 y 1960 de 2019, disposiciones normativas que garantizaban el derecho de ascenso de funcionarios públicos y la exclusión de los cargos de aquellos empleados que estando en provisionalidad tuviesen la condición de pre pensionados, inobservancia que se sustentó en que los mencionados preceptos fueron expedidos con posterioridad a la aprobación de la convocatoria, y por lo tanto no le eran aplicables las referidas leyes.

Aunado a lo anterior, destaca que la Convocatoria No. 1279 de 2019 no fue suscrita el 15 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que el mencionado proceso de selección fue firmado el 31 de ese mismo mes y año, punto que se debe aclarar, pues existe un error en la numeración de dicho acto administrativo, el cual se configuró con el objeto de desconocer la aplicación de las Leyes 1955 y 1960 de 2019, así como sostiene que el Anexo Etapas Proceso de Selección -parte integral de mencionada Convocatoria-, fue expedido en julio de 2019, como lo manifestaron las entidades accionadas y como se consignó en el mismo.

En este sentido, aclara que la aplicación de las Leyes 1955 y 1960 de 2019, no radica en la fecha de aprobación del proceso de selección sino en la debida expedición de la Convocatoria la cual se dio en julio de 2019, teniendo en cuenta que en esa fecha fue que se expidió el Anexo, y por lo tanto esas disposiciones normativas son aplicables a la convocatoria al haber sido proferidas con anterioridad al 1° de julio de 2019.

De otra parte, precisa que la Gobernación del Cesar tiene dos Manuales de Funciones y Competencias Laborales uno para los funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental contenido en la Resolución No. 003625 del 4 de septiembre del 2018, modificada por la Resolución No. 004869 del 13 de diciembre de 2019, y otro para los demás funcionarios, el cual está consignado en las Resoluciones Nos. 2019 de 1° de junio de 2015, 2565 de 21 de julio de 2016, 4766 de 29 de noviembre de 2016 y 958 de 24 de marzo de 2017; sin embargo, precisa que no hay soporte de que los mencionados manuales hayan sido socializados con las organizaciones sindicales de la Gobernación, así como tampoco que los mismos hayan sido actualizados conforme a lo dispuesto en los Decretos No. 815 y 051 de 2018, procedimiento que se debió efectuar previo a la iniciación de la Convocatoria No. 1279 de 2019, habida cuenta que el MFCL es una de las piezas importantes para establecer cuáles son los empleos a proveer y las exigencias de cada uno de ellos.

Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 10 Explica que la Gobernación del Cesar en su escrito de contestación, indicó que le remitió al señor FIDEL ROYERO el 29 de mayo de 2019 la Resolución No. 3625 del 4 de septiembre de 2018; no obstante, recalca que con ese acto no se cumplió con el mandato legal debido a que previo a la expedición del acto administrativo el ente territorial debía socializarlo con las tres organizaciones sindicales que representan a los funcionarios de la Gobernación del Cesar.

Señala que el Acuerdo No. CNSC – 2019000006006 de 15 de mayo de 2019, consignaba un número total de empleos de 192 y de 397 de vacantes, el cual fue modificado por el Acuerdo No. CNSC – 20191000009526 de 19 de diciembre de 2019, estableciéndose como total 167 empleos y 395 vacantes, el cual también fue modificado por el Acuerdo No. 20201000000026 de 4 de febrero de 2020, en el que se consignó como número de empleos 167 y de vacantes 394; sin embargo, aduce que la mencionada Convocatoria y sus modificaciones transgredieron las normas en que debía fundarse – Ley 909 de 2004, Decreto 051 de 2018, Decreto 815 de 2018, Ley 1955 de 2019 y Ley 1960 de 2019-, incurriendo en una falsa motivación al señalar como fundamento del acto administrativo normas que en realidad no fueron observadas por la CNSC y la Gobernación del Cesar.

De igual manera, señala que la modificación de la OPEC se realizó después de haberse iniciado la etapa de inscripción y faltando aproximadamente tres días para su cierre, sin excluirse a los pre pensionados y sin efectuarse previamente el concurso de ascenso. 3.3.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, a través de auto de fecha 5 de agosto de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 30 de agosto de 2021, decretándose la práctica de pruebas por medio de providencia de fecha 9 de septiembre de ese mismo año. El accionante atendiendo el recaudo probatorio, elevó una nueva solicitud de medida cautelar, de la cual se corrió traslado por medio de auto de 11 de noviembre de 2021, y fue rechazada por medio de auto de fecha 21 de febrero de 2022.

Posteriormente, el día 28 de febrero de 2022 el presidente del SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE VALLEDUPAR -SINDESERVIPUBLIVAL-, elevó nueva solicitud de medida cautelar, de la cual se corrió traslado por medio de proveído de fecha 3 de marzo del año en curso, y fue rechazada por medio de auto de 31 de marzo de 2022. 3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: Junto con el escrito de demanda fueron aportadas las siguientes pruebas: ✓ Acta de posesión No. 006 de fecha 14 de enero de 2020, por medio de la cual el señor DELWIN GEOVANNY JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, tomó posesión en el cargo de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL CESAR.2 ✓ Requerimiento previo a interponer acción de popular realizado por DELWIN JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ Contralor General del Departamento del Cesar, de fecha 15 de abril de 2021, a fin de agotar el requisito de procedibilidad con el que 2 Páginas 2 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 11 solicita a la CNSC y al DEPARTAMENTO DEL CESAR suspender inmediatamente la Convocatoria No. 1279 de 2019, subsanar las irregularidades surgidas en el proceso de selección y dar apertura a una nueva convocatoria en la que se privilegie el principio de legalidad, para salvaguardar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.3 ✓ Respuesta dada por la CNSC el día 30 de abril de 2021 a la petición anterior por medio de la cual le informa al accionante que debido a que debe recopilar información para emitir una respuesta de fondo, la petición sería atendida en día 20 de mayo de 2021. 4 ✓ Acuerdo No. CNSC – 20191000003866 de 9 de mayo de 2019 firmado por la PRESIDENTE DE LA CNSC y con la antefirma del Gobernador del Departamento del Cesar- “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria No. 1279 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, precisándose que se proveerán 192 empleos, con 397 vacantes, correspondiente a los niveles profesional, técnico y asistencial de la planta del personal de la Gobernación del Cesar.5 ✓ Texto definitivo aprobado en sesión plenaria el día 12 de junio de 2019 al proyecto de Ley No. 200/18 Senado, 006/17 Cámara, “POR EL CUAL SE MODIFICAN LA LEY 909 DE 2004, EL DECRETO-LEY 1567 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.6 ✓ Solicitud de fecha 13 de junio de 2019 suscrita por el señor CARLOS EMIRO BALCÁZAR DAZA -representante de los empleados comisión del personal de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR-, a través de la cual requiere al Gobernador del Cesar para que efectué solicitud ante la CNSC tendiente a la suspensión temporal del concurso de méritos, acogiéndose al proyecto de Ley No. 200 de 2018 Senado, 006 de 2017 Cámara “POR EL CUAL SE MODIFICAN LA LEY 909 DE 2004, EL DECRETO-LEY 1567 DE 1998 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, aprobado el día 12 de junio de 2019.7 ✓ Traslado de petición de fecha 17 de junio de 2019, con su respectiva constancia de envío expedido por el LÍDER DE PROGRAMA GESTIÓN HUMANA de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, mediante el cual le remite a la PRESIDENTA de la CNSC la solicitud presentada por el REPRESENTANTE de la COMISIÓN PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, en la cual se pretende la suspensión temporal del concurso de mérito para cubrir las vacantes definitivas de la entidad, petición que se sustenta en el proyecto de ley antes mencionado.8 ✓ Oficio No. 20192330368681 de fecha 15 de julio de 2019 expedido por la Presidenta De La CNSC, en el que informa al LÍDER DEL PROGRAMA DE GESTIÓN HUMANA DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, que en respuesta a la petición de fecha 17 de junio de 2019 que le fuera trasladada, no era posible la suspensión temporal del concurso con el fin de acogerse a la Ley 1960 de 2019, habida cuenta que desde el año 2017 la CNSC y las entidades del 3 Páginas 3-10, 15-22 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 4 Páginas 12-13 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 5 Páginas 63-72 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 6 Páginas 36-39 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 7 Páginas 35-39 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 8 Páginas 33-34 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 12 Departamento del Cesar adelantaron las actividades de la etapa de planeación del proceso de selección territorial, la cual finalizó con la aprobación en sala de comisionados el 2 de mayo y la posterior firma de los acuerdos de Convocatoria, previo a la publicación de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, razón por la cual las disposiciones contenidas en mencionada norma no eran aplicables al proceso de selección.9 ✓ Oficio No. 20202330571341 de fecha 31 de julio de 2020 expedido por el GERENTE DE CONVOCATORIAS DE LA CNSC, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud incoada el 16 de julio ese mismo año por el señor HERMÁN GUSTAVO GARRIDO PRADA, indicándole que la Ley 1960 de 2019 es aplicable a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con posterioridad al 29 de junio de 2019, y por lo tanto no es aplicable a la Convocatoria No. 1279 de 2019, al ser esta aprobada en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019.10 ✓ Solicitud de fecha 25 de julio de 2019 emitida por la presidenta del sindicato de trabajadores de la Gobernación del Cesar (SINTRAGOBCE), en la que solicita al Gobernador del Departamento del Cesar y a la presidenta de la CNSC, revocar el Acuerdo No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 y publicado el 19 de julio de 2019, por ser contrario al artículo 29 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1960 de 2019.11 ✓ Derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2019 suscrito por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL CESAR y el LÍDER DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a través del cual solicitan a la PRESIDENTA DE LA CNSC, la exclusión del concurso las vacantes ocupadas por pre pensionados del Departamento del Cesar, a fin de dar cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, y la habilitación del aplicativo para cargar la información de los funcionarios que ostentan la calidad de pre pensionados, los cuales ascienden a 79 funcionarios.12 ✓ Respuesta de fecha 24 de octubre de 2019 emitida por la PRESIDENTA DE LA CNSC, por medio de la cual se le informa al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL CESAR y al LÍDER DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 solo es aplicable a los procesos de selección aprobados por la sala plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que la Convocatoria sobre la cual se solicita la exclusión de las vacantes de pre pensionados fue aprobada por la sala plena de la CNSC en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019.13 ✓ Solicitudes de fecha 27 y 29 de agosto de 2019 elevadas por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, ante la CNSC para solicitar la modificación de la Convocatoria No. 1279 de 2019 -territorial Boyacá, Cesar y Magdalena-, atendiendo que el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la planta de personal del referido ente territorial no se encuentra actualizado conforme a las normas vigentes; de otra parte precisa que el proceso de selección fue 9 Página 40 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 10 Páginas 419-420 del documento 43CoadyuvanciaSindiservi (OneDrive) 11 Páginas 43-45 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 12 Páginas 26-28, 52-54 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 13 Páginas 29-30 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 13 publicado con anterioridad a las Leyes 1955 y 1960 de 2019, las cuales vendrían a modificar jurídicamente la Convocatoria.14 ✓ Oficio No. 20192330504501 de fecha 26 de septiembre de 2019 proferido por la presidenta de la CNSC, mediante el cual le informa al GOBERNADOR DEL CESAR que la las Leyes 1955 y 1960 de 2019, solo son aplicables a los procesos de selección aprobados con posterioridad al 25 de mayo de 2019 y 27 de junio de 2019, razón por la cual los aludidos preceptos normativos no pueden ser tenidos en cuenta en la Convocatoria No. 1279 de 2019, de otra parte respecto a la solicitud de modificar el proceso de selección en relación con los empleos reportados a la OPEC registrada en el SIMO, indicó que para ello es necesario que se realice solicitud expresa, discriminando los empleos objeto de modificación y la razón de la misma.15 ✓ Solicitud de aclaración de pago de fecha 13 de agosto de 2019, expedida por la PRESIDENTE de la CNSC y dirigida al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio de la cual recordó que para la Convocatoria el valor por vacante es de $3.500.000, y la Gobernación del Cesar reportó OPEC con 396 vacantes al aplicativo SIMO de la CNSC, posteriormente se incorporó una vacante, teniendo en total 397 las cuales se dividieron en 141 de la administración central y 256 de la Secretaría de Educación; por lo que el costo de los 141 vacantes es de $493.500.000 de los cuales se efectuó pago por $483.000.000, quedando pendiente el pago de $10.000.000; de otro lado por las 256 vacantes el valor es de $896.000.000, de los cuales no se ha efectuado ningún pago.16 ✓ Resolución No. 20192330125525 del 30 de diciembre de 2019, expedida por el PRESIDENTE de la CNSC-, “por la cual se dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, identificada con NIT 892.399.999-1, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa”, además se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Disponer el recaudo de los recursos apropiados por la GOBERNACIÓN DEL CESAR, por valor de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.382.500.000), con destino a financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección para proveer por mérito, TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (395) vacantes de carrera administrativa pertenecientes a su planta de personal que se encuentran vacantes de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.

PARÁGRAFO: El valor sufragado por la GOBERNACIÓN DEL CESAR, se imputará y reajustará de ser necesario, al valor definitivo del proceso de selección, una vez se haya realizado el recaudo de derechos de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, y la agrupación de entidades que conformarán el respectivo concurso de méritos.

ARTÍCULO SEGUNDO. La GOBERNACIÓN DEL CESAR, realizará el pago del valor establecido en el artículo primero de esta resolución de la siguiente manera: un primer pago por valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000), a la cuenta de ahorros No. 066-10023-1 del BANCO POPULAR, a nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil, antes del 31 de Diciembre de 2019.

Y un segundo pago, por valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.157.500.000), en la vigencia 2020, [...]”.17 14 Páginas 31-32, 56-57 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 15 Páginas 58-59 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 16 Páginas 74-76 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 17 Páginas 77-79 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 14 ✓ Resolución No. 005087 del 26 de diciembre de 2018 suscrita por el SECRETARIO DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual autorizó al TESORERO DEPARTAMENTAL para girar la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), a favor de la CNSC, habida cuenta de que la Gobernación del Departamento del Cesar suscribió acta de compromiso con la CNSC, a fin de proceder a proveer a través de concurso de mérito los diferentes cargos que se encuentran en provisionalidad en la planta global de la entidad.18 ✓ Certificado de disponibilidad presupuesta No. 827 de fecha 14 de agosto de 2018 y de vencimiento de 31 de diciembre de 2018, Departamento del Cesar, firmado por el líder de oficina de presupuesto del departamento y el funcionario de presupuesto el cual tiene como objeto pagar anticipo para cubrir los costos de la convocatoria de concurso de mérito de 141 cargos de provisionalidad y encargo en la Gobernación del Cesar, por un valor de $10.000.000.19 ✓ Registro presupuestal de compromisos No. 10414 de fecha de compromiso 26 de diciembre de 2018, del Departamento del Cesar, suscrito por el líder de oficina de presupuesto del departamento y el funcionario de presupuesto, en el que aparece como beneficiario la CNSC, fecha de expedición del CDP 14 de agosto de 2018, con el objeto de valor de anticipo para cubrir los costos de la Convocatoria a través de concurso de mérito de 141 cargos de provisionalidad y encargo en la Gobernación del Cesar, por un valor de $10.000.000.20 ✓ Orden de pago No. 20137 de fecha 28 de diciembre de 2018, firmada por el líder de contabilidad causado, pagado a la CNSC, el valor de $10.000.000, por concepto de pago de anticipo para cubrir los costos de la convocatoria a través de concurso de mérito de 141 cargos de provisionalidad y encargo en la Gobernación del Cesar.21 ✓ Certificado de disponibilidad presupuestal No. 432 de fecha 19 de febrero de 2019 y de vencimiento 31 de diciembre de 2019, Departamento del Cesar, suscrito por el líder de oficina de presupuesto del Departamento y el funcionario de presupuesto, el cual tiene por objeto cubrir los costos de 141 cargos que se encuentran provistos en provisionalidad y encargo en la planta global de la Gobernación del Cesar por un valor de $483.500.000.22 ✓ Oficio de fecha 26 de febrero de 2019 suscrito por el LÍDER DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por el cual se le informa a la GERENTE DE CONVOCATORIAS DE LA CNSC que la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, expidió certificado de disponibilidad No. 432 del 19 de febrero de 2019, con el fin de cubrir el costo de la Convocatoria para proveer a través del concurso de mérito los 141 cargos que se encuentran vacantes en la planta global de la Gobernación del Cesar, y aclara que el certificado de disponibilidad enviado no cubre el costo de los cargos que se encuentran vacantes en la Secretaría de Educación, toda vez que la CNSC firmó acta de compromiso con esa sectorial.23 18 Página 81 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 19 Página 82 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 20 Página 83 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 21 Página 84 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 22 Página 85 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 23 Página 1 del documento 76Anexo9 (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 15 ✓ Orden de pago No. 19903 de fecha 31 de diciembre de 2019 suscrito por el LÍDER OFICINA DE CONTABILIDAD CAUSADO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, pagado a la CNSC por valor neto $225.000.000 por concepto de pago de convocatoria de concurso de méritos según oficio enviado a la CNSC CE- 00120-201903856, Resolución No. 005078.24 ✓ Registro presupuestal de compromiso No. 8963 de fecha 31 de diciembre de 2019, emitido por el LÍDER DE OFICINA DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se cancela a la CNSC, por concepto de convocatoria de concurso de méritos el valor neto $225.000.000, Resolución No. 005078.25 ✓ Certificado de disponibilidad presupuestal No. 702 con fecha de expedición de 9 de mayo de 2019 y de vencimiento 31 de diciembre de 2019, suscrito por la LÍDER DE OFICINA DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR en atención a la solicitud realizada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por valor de $225.000.000 por concepto de concurso COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.26 ✓ Solicitud de CDP No. 053 de mayo de 2019, por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en favor de la Secretaría de Educación, expedido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y EL JEFE DE PRESUPUESTO, en la que se precisó el valor solicitado para amparar la convocatoria del concurso de méritos según oficio enviado a CNSC CE-001-20-201903856, por $225.000.000.27 ✓ Resolución No. 005078 del 31 de diciembre de 2019, expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio de la cual autorizó al tesorero departamental para que girar la suma de $225.000.000 a favor de la CNSC.28 ✓ Comprobante de egreso No. 79 de fecha 30 de enero de 2020, expedido por la TESORERA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual se cancela a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la suma de $225.000.000 por concepto de Convocatoria de concurso de mérito según oficio enviado a la CNSC CE-00120-2019-03856.29 ✓ Resolución No. CNSC – 20192330125525 del 30 de diciembre de 2019 expedida por EL PRESIDENTE DE LA CNSC “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, identificada con NIT 892.399.999-1, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa”, además en dicho acto se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Disponer el recaudo de los recursos apropiados por la GOBERNACIÓN DEL CESAR, por valor de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.382.500.000), con destino a financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección para proveer por mérito, TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO (395) vacantes de carrera administrativa pertenecientes a 24 Página 87 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 25 Página 88 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 26 Página 89 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 27 Página 90 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 28 Página 91 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 29 Página 86 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 16 su planta de personal que se encuentran vacantes de forma definitiva, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa.

PARÁGRAFO: El valor sufragado por la GOBERNACIÓN DEL CESAR se imputará y reajustará de ser necesario al valor definitivo del proceso de selección, una vez se haya realizado el recaudo de derechos de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, y la agrupación de entidades que conformaran el respectivo concurso de méritos.

ARTÍCULO SEGUNDO. La GOBERNACIÓN DEL CESAR, realizará el pago del valor establecido en el artículo primero de esta resolución de la siguiente manera: un primer pago por valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000), a la cuenta de ahorros No. 066-10023-1 del BANCO POPULAR, a nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil, antes del 31 de Diciembre de 2019, y en un segundo pago, por valor de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.157.500.000) en la vigencia 2020.

PARÁGRAFO: Dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la operación bancaria; la GOBERNACIÓN DEL CESAR, enviará copia de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil UBICADA EN LA CARRERA 16 N° 96 – 84 Piso 7 Barrio Chico Norte, Bogotá D.C. y al correo electrónico convenios@cnsc.gov.co y osgutierrez@cnsc.gov.co. [...]”.30 ✓ Resolución No. 004869 del 13 de diciembre de 2019 expedida por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONAN UNOS REQUISITOS DE ESTUDIOS PARA UNOS EMPLEOS QUE HACEN PARTE DE LA OPEC DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”.31 ✓ Resolución No. 004968 del 18 de diciembre de 2019, proferida por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONAN UNOS REQUISITOS DE EXPERIENCIA PARA UNOS EMPLEOS DE PLANTA GLOBAL ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. 002019 DEL 01 DE JUNIO DE 2015 Y LOS CUALES HACEN PARTE DE LA OPEC DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”. 32 ✓ Acuerdo No. CNSC – 20181000000016 del 10 de enero de 2018, “Por el cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Servicio Civil”.33 ✓ Certificaciones de fecha 12 de agosto de 2020, expedidas por los presidentes de SINTRENAL - SECCIONAL CESAR y SINDESERVIPUBLIVAL, por medio de las cuales se indicó que el proyecto de modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución Nro. 2019 del 1° de junio de 2015, llevado a cabo mediante las Resoluciones Nos. 3625 del 4 de septiembre de 2018 y 4864 del 11 de diciembre de 2019, no se siguió con el procedimiento señalado en el Decreto 051 de 2018, por no adelantarse un proceso de consulta con mencionados sindicatos, en el que se les hubiese dado a conocer el alcance de la modificación permitiéndoles presentar observaciones e inquietudes.34 ✓ Certificación de fecha 12 de agosto de 2020 emitida por la presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Cesar, a través de la cual se indica que aludido sindicato nunca ha sido convocado para participar en la 30 Páginas 92-94 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 31 Páginas 96-98 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 32 Páginas 99-100 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 33 Páginas 50-56 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 34 Páginas 65,67 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 17 ampliación de plantas de personal y modificación del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Cesar.35 ✓ Consulta de empleo OPEC suscrita por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN, el GOBERNADOR DEL CESAR y JUAN CARLOS ZULETA CUELLO –persona de contacto-, por medio de la cual se realiza resumen de empleos de la Gobernación del Cesar por nivel jerárquico (asistencial, profesional y técnico), teniendo como cantidad de empleos 192, y cantidad de vacantes 397.36 ✓ Acta de inspección, visita y control a la GOBERNACIÓN DEL CESAR de fecha 8 de marzo de 2019, practicada por el DIRECTOR DE VIGILANCIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CNSC -, la cual fue atendida por los el Gobernador del Departamento del Cesar, el Secretario de Educación Departamental, Funcionaria de la Secretaría de Educación Departamental-Líder en Gestión Humana-, con ocasión de la cual le concedió plazo hasta el 29 de marzo de 2019 para que envíen la forma de pago y apropiación de dichos recursos.37 ✓ Informe de revisión de los insumos requeridos en la etapa de planeación del proceso de convocatoria a concurso de méritos de la Gobernación del Cesar de fecha 13 de octubre de 2018 emitido por la CNSC.38 ✓ E-mail de fecha 26 de septiembre de 2019, con asunto de Jornada de trabajo para validación de ejes temáticos del concurso abierto de mérito para las entidades de los departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena.39 ✓ Respuesta a comunicación radicado No. 20196000997362 de fecha 25 de noviembre de 2019 expedida por la Dra. LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ –comisionada presidente-, por medio de la cual se le informa al gobernador del Departamento del Cesar que la CNSC y el DAFP expidieron Circular conjunta No. 2019000000017 del 13 de febrero de 2019, en la que se imparten lineamientos para la planeación y desarrollo del proceso de selección, por lo cual precisa que respecto lo indicado en el numeral 2 de mencionada Circular, una vez publicada la oferta no es viable modificar el Manual de Funciones relacionado con los cargos ofertados, razón por la cual en caso de inconsistencia la entidad debe realizar modificación de la OPEC antes de iniciar la etapa de inscripciones, además para la actualización de la oferta pública de empleos es necesario que se realice solicitud expresa discriminando los empleos objeto de modificación, la razón de la misma y se alleguen los documentos y actos administrativos que la soporten, los cuales se entiende que la misma corresponde a la información contenida en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad; es necesario que se corrijan las inconsistencias presentadas en la petición de manera inmediata dado que la OPEC fue certificada y es responsabilidad de la entidad la información que finalmente se publique a los aspirantes, en este sentido la CNSC habilitará aplicativo SIMO por solicitud expresa, para que se realicen los respectivos ajustes, los cuales se deben realizar antes del 11 de diciembre de 2019. 40 ✓ Oficio de fecha 3 de septiembre de 2018, por medio del cual se le informa al GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR que el concepto jurídico 35 Páginas 66 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 36 Páginas 73-74 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 37 Páginas 75-77 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 38 Páginas 80-84 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 39 Páginas 85-87 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 40 Páginas 97-98 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 18 de la Resolución “Por medio de la cual se actualiza el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal administrativo del nivel central y descentralizado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar”, se encuentra que la técnica normativa en su estructuración es la adecuada, no evidenciándose que el texto de la Resolución a proferir adolezca de vicios que afecten la legalidad del mismo, es decir, no existen vicios de incompetencia, de forma o procedimiento, desviación de poder, falsa motivación o ilegalidad en cuanto al objeto.41 ✓ Convenio No. 0849 de 2018 validación de propuesta de mapa de procesos y estructura de educación inicial de fecha 21 de mayo de 2018, el cual tuvo como objeto socializar la propuesta de mapa de procesos y estructura para la implementación del modelo de gestión de educación inicial MGEI, en el marco del Convenio 0849 de 2018 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y la Organización de Estados Iberoamericanos (OEI).42 ✓ Resolución No. 0629 del 19 de julio de 2018 expedido por la directora del DAFP, “por la cual se determinan competencias específicas para los empleos con funciones de archivista que exijan formación técnica profesional, tecnológica, profesional e universitaria de archivista”.43 ✓ Correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2020 por medio del cual la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, remite el 29 de marzo de 2019 al correo del presidente del sindicato de la Gobernación del Cesar, mensaje remitiendo Resolución 3625 de 2018 Actualización Manual de Funciones 2018.44 ✓ Resolución No. 002019 del 1° de junio de 2015 expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar “Por medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Gobernación del Cesar.45 ✓ Resolución No. 003625 del 4 de septiembre del 2018 proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar “por medio del cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y competencias Laborales para los empleos de planta de personal administrativo a nivel central y descentralizado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar”.46 ✓ Resolución No. 002565 del 21 de julio de 2016 expedida por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante la cual se adicionan unos requisitos de estudio para unos empleos adscritos a la planta del personal del despacho del Gobernador del Cesar y la planta global establecidos a través de la Resolución No. 002019 del 1° de julio del 2015.47 ✓ Resolución No. 004869 del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONAN UNOS REQUISITOS DE ESTUDIO PARA UNOS EMPLEOS QUE HACEN PARTE DE LA OPEC DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”.48 41 Páginas 99-100 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 42 Páginas 101-103 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 43 Páginas 104-106 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 44 Página 107 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 45 Páginas 108-551 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 46 Páginas 552-793 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 47 Páginas 797-800 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 48 Páginas 801-803 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 19 ✓ Decreto No. 000144 del 13 de junio de 2017 suscrita por el Gobernador del Departamento del Cesar, “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME UN CARGO, SE CREAN OTROS Y SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”.49 ✓ Resolución No. 004968 del 18 de diciembre de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONAN UNOS REQUISITOS DE EXPERIENCIA PARA UNOS EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBAL ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. 002019 DEL 01 DE JUNIO DEL 2015 Y LOS CUALES HACEN PARTE DE LA OPEC DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR”.50 ✓ Oficio del 22 de marzo de 2017 emitido por la jefa de oficina jurídica de la Gobernación del Cesar, a través del cual se le comunicó al Gobernador del Departamento del Cesar, que el concepto jurídico respecto del proyecto de Resolución “por medio de la cual se modifican unas funciones del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Gobernación del Cesar establecidos a través de las Resoluciones No. 002019 del 1 de Junio de 2015 y 004766 del 29 de Noviembre de 2016”, es favorable toda vez que la técnica normativa utilizada en su estructuración resulta optima, no evidenciándose que el texto de la Resolución adolezca de vicios que afecten la legalidad de la misma.51 ✓ Resolución No. 000958 del 24 de marzo de 2017 expedida por el gobernador del Departamento del Cesar, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN UNAS FUNCIONES AL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LAS RESOLUCIONES NO. 002019 DEL 1 DE JUNIO DE 2015 Y 004766 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2016”.52 ✓ Sentencia de fecha 1° de julio de 2020 radicado 2020-00255-00, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección primera Sub sección A, demandante HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar – IMTTA- del parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNASE al señor Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, proceda a excluir de la convocatoria No. 1280 de 2019, los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con el personal vinculado en provisionalidad antes de diciembre de 2018 y que le falten tres (3) años o menos para causar el derecho pensional de jubilación, los cuales, podrán ser ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

TERCERO: ORDÉNASE al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Aguachica – Cesar, para que en el término perentorio de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, si no lo ha hecho, proceda a reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, los empleos 49 Páginas 804-806 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 50 Páginas 807-808 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 51 Páginas 809-811 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 52 Páginas 812-815- del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 20 que se encuentren en la situación señalada en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019[...]”.53 ✓ Oferta pública de empleo de la Gobernación del Cesar de fecha de cierre del 16 de diciembre de 2019, expediente de la Gobernación del Cesar, en la cual se establecen nivel jerárquico asistencial, profesional y técnico con una cantidad de empleos 167 y cantidad de vacantes 395.54 ✓ E-mail de fecha 15 de junio de 2020 enviado por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, mediante el cual se solicitó a la CNSC corregir las fechas de suscripción de las Convocatorias No. 1263, 1279 y 1280, teniendo en cuenta la fecha en que se expidió el Anexo Etapas Proceso de Selección; de igual manera se indicó “Así las cosas, de no corregirse la fecha de SUSCRIPCIÓN de las Convocatorias No. 1263, 1279 y 1280 la cual en principio se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019, actos administrativos de carácter general del cual hizo parte integral el ANEXO ETAPAS PROCESO SELECCIÓN no solo estaríamos ante una evidente FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO al señalar unas fechas de suscripción en dichos actos administrativos diferentes a la fecha en que en realidad se suscribieron, sino que además estaríamos frente a un fraude procesal como quiera que dichos actos marcan el inicio de un proceso de selección”.55 ✓ Oficio 20202330521291 de fecha 10 de julio de 2020 emitido por el Dr. IVÁN CARVAJAL SÁNCHEZ -gerente de convocatorias CNSC-, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de corrección de acuerdos presentada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, indicándole que la oficina asesora de planeación asigna el número de la Convocatoria, en orden consecutivo, luego a través del sistema ORFEO se hace la radicación de los Acuerdos de Convocatoria, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego de lo cual se imprimen y se firman por el Comisionado que esté fungiendo como presidente; seguidamente, y para el caso concreto de las Convocatorias objeto de su requerimiento, se remitieron a las entidades para recoger las firmas de los respectivos representantes legales; después de tener firmados todos los Acuerdos se publicaron en la página www.cnsc.gov.co, enlace Convocatoria; a partir de este momento inicia la etapa de difusión, razón por la cual no existe irregularidad en la expedición de las Convocatorias No. 1263, 1279 y 1280 de 2019; de igual manera precisa que a las mismas no les son aplicables el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, puesto que puesto que estos procesos de selección no fueron aprobados por la sala plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019, debido a que su aprobación se dio del 2 y 14 de mayo de 2019.56 ✓ Oficio 20202330521281 de fecha 10 de julio de 2020 elaborado por el Dr. IVÁN CARVAJAL SÁNCHEZ -gerente de convocatorias CNSC-, en el que se le informó al señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, que el Anexo Etapas del Proceso de Selección de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena se expidió en julio de 2019 y se publicó en la página web www.cnsc.gov.co el 19 de ese mismo mes y año.57 ✓ Ficha técnica de presentación de casos para estudio en sesión de comisión del 14 de mayo de 2019 expedida por la Dra. LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ 53 Páginas 816-829 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 54 Páginas 830-920 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 55 Páginas 921-923 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 56 Páginas 924-925 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 57 Página 926 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 21 –comisionada-, la cual tiene como normas aplicables al caso el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto Ley 1083 de 2015, así mismo se conceptúa y recomienda adoptar la modificación presentada frente a la puntuación de los factores de prueba de valoración de antecedentes y los criterios valorativos para puntuar estudios y experiencia para el proceso de selección territorial de los departamentos de Boyacá, Magdalena y Cesar.58 ✓ Acuerdo No. CNSC XXXX DEL XXX-XXXX, expedido por la Dra. LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de _________ Convocatoria No. XXXX de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.59 ✓ Anexo “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO EN EL MARCO DE LA CONVOCATORIA No. XXX DE 2019 – X.X.X., REGULADA POR EL ACUERTO No. XXX DEL XXX DE 2019”.60 ✓ Acta No. 034 del 2 de mayo de 2019, expedida por la presidenta de la CNSC y la profesional con funciones de secretaria de sesiones.61 ✓ Acta No. 038 del 14 de mayo de 2019, suscrita por la presidenta de la CNSC y la profesional con funciones de secretaria de sesiones.62 ✓ Orden del día de la sesión ordinaria de fecha 2 de mayo de 2019 en la Sala de Juntas de la CNSC.63 ✓ Orden del día de la sesión ordinaria de fecha 14 de mayo de 2019 en la sala de juntas de la CNSC.64 ✓ Anexo Etapas Proceso de Selección de fecha julio de 2019, de la Convocatoria territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.65 ✓ Circular No. 20191000000097 del 28 de junio de 2019 expedida por el presidente de la CNSC, por medio del cual se establecen lineamientos para dar cumplimiento al artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, además en cuanto al parágrafo 2° del artículo 263 ibídem es aplicable a “i. Servidores provisionales que a 30 de noviembre de 2018 estaban desempeñando empleos vacantes al sistema genera de carrera que no hubiesen parte de procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la CNSC hasta el 25 de mayo de 2019 y II.

Servidores provisionales que, al 25 de mayo 2019 les falte el equivalente a tres (3) años o menos, bien en semanas de cotización, edad o ambas para causar el derecho a pensión de jubilación”, concluyendo que mencionado parágrafo solo 58 Páginas 941-943 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 59 Páginas 954-963 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 60 Páginas 964-985 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 61 Páginas 301-305 del documento 43Coadyuvancia SindiServi (OneDrive) 62 Páginas 306-309 del documento 43Coadyuvancia SindiServi (OneDrive) 63 Páginas 986-987 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 64 Páginas 988-989 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 65 Páginas 1000-1024 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 22 es aplicable a los procesos de selección aprobados por la sala plena de la CNSC a partir del 26 de mayo de 2019.66 ✓ Certificación de fecha 19 de mayo de 2019 suscrita por la LÍDER DE GESTIÓN HUMANA DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, en la que se relacionan 25 funcionarios que se encuentran desempeñando cargos en provisionalidad en la planta global de la Gobernación del Cesar, que de acuerdo a la edad estarían en condición de pre pensionados.67 ✓ Cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 160 de 2019, de fecha 8 y 20 de noviembre de 2019 expedidos por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio de los cuales se le informa a la presidenta de la CNSC, que todos los cargos que se encuentra provistos a través de la figura de nombramiento provisional y encargo hacen parte de la Convocatoria que en actualidad realiza dicha Entidad y la cual se encuentra sustentada a través del Acuerdo No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 Convocatoria No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena; se precisa que la administración departamental proveerá a través de la figura de nombramiento provisional los cargos de profesional especializado (código 222, grado 05), profesional universitario (código 219, grado 01), profesional especializado (código 222, grado 08).68 ✓ Acuerdo No. CNSC – 20201000000026 del 4 de febrero de 2020 proferido por el presidente de la CNSC, “por el cual se corrige el Artículo 1° del Acuerdo No. 20191000009526 del 19 de diciembre de 2019, que modifica los artículos 1°, 2°, y 8° del Acuerdo No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, de igual manera, se señala que los empleos vacantes de la OPEC, que se convocan para este proceso de selección son en total número de empleos 166 y en total número de vacantes 394.69 ✓ Contestación de fecha “19 de abril de 2020” expedida por el JEFE DE OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio de la cual atiende requerimiento previo a interponer acción popular de fecha 15 de abril de 2021.70 ✓ Comprobante de egreso No. 3778 de fecha 20 de marzo de 2019 expedido por la tesorera general del Departamento y la tesorería del Departamento del Cesar, en el que funge como beneficiario la CNSC, un valor de $473.500.000 por concepto de pago correspondiente para cubrir los costos de la convocatoria de concurso de mérito los 141 cargos que se encuentran provistos en provisionalidad y encargo en la planta global de la Gobernación del Cesar.71 ✓ Comunicación de fecha 27 de febrero de 2019 emitida por el LÍDER DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR mediante la cual se le informa al GERENTE DE CONVOCATORIA DE LA CNSC que la SECRETARÍA DE 66 Páginas 1025-1028 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 67 Páginas 1029-1033 del documento 04Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE II (OneDrive) 68 Páginas 8-9 del documento 23ContestaciónDemandaCNSC (OneDrive) 69 Páginas 26-29 del documento 23ContestaciónDemandaCNSC (OneDrive) 70 Páginas 24-29 del documento 27ContestaciónDemandaGobCesar (OneDrive) 71 Página 16 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 23 HACIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR expidió certificado de disponibilidad presupuestal No. 432 del 19 de febrero de 2019, con el fin de cubrir el costo de la convocatoria para proveer a través de concurso de mérito los 141 cargos que se encuentran vacantes en la planta global de la Gobernación del Cesar, además se aclara que mencionado certificado no cubre el costo de los cargos que se encuentran vacantes en la Secretaría de Educación.72 ✓ Requerimiento de fecha 24 de diciembre de 2018, el cual tiene como asunto incumplimiento de las Circulares No. 005 de 2016 y 027 de 2018, en lo concerniente al reporte de empleos de carrera administrativa en vacancia definitiva, presentada por el DIRECTOR DE VIGILANCIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CNSC ante el GOBERNADOR DEL CESAR.73 ✓ Circular conjunta No. 20191000000017 de fecha 13 de febrero de 2019 proferida por la PRESIDENTA de la CNSC y el DIRECTOR del DAFP, para los secretarios generales o quien hagan sus veces, en las entidades de los sectores central y descentralizado de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y demás entidades reguladoras por la Ley 909 de 2004, en la cual se establecen lineamientos para la planeación y desarrollo de los procesos de selección.74 ✓ Circular conjunta No: RAD_S de fecha 21 de mayo de 2019 emitida por la presidenta de la CNSC y el Gobernador del Cesar, informándoles a los alcaldes, representantes legales, jefes de unidades de personal, servidores públicos de las entidades pertenecientes al sistema general de carrera administrativa administrados y vigilados por la CNSC y comunidad en general, por medio de la cual se le invita el 31 de mayo de 2019 a jornada de capacitación sobre el mérito y proceso de selección de la Convocatoria territorial del Departamento del Cesar 2019.75 ✓ Acta de reunión No. 01 de fecha 14 de junio de 2018 expedida por al CNSC, proceso encuentro de Alcaldías del Departamento del Cesar, etapa de planeación del concurso de méritos de los empleos vacantes del sistema general de carrera vigilados por la CNSC, en la cual se establecen compromisos.76 ✓ Memorando de fecha 18 de junio de 2018, expedido por el LÍDER DE GESTIÓN HUMANA, mediante el cual le informa al SECRETARIO DE HACIENDA DEL CESAR que verificados los cargos que se encuentran en provisionalidad, en encargos y que deben ser provistos a través de concurso de mérito por la CNSC son 141 cargos la realización del concurso para cada uno de los cargos tiene un valor de $3.500.000 para un total de $493.500.000, de igual manera le recuerda que conforme al acta de compromiso suscrita el 14 de junio de 2019 se tiene que girar a mencionada entidad dicho valor a más tardar el 9 de julio de 2018.77 ✓ Memorando de fecha 25 de febrero de 2019 por medio del cual el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR el 25 de febrero de 2019, le comunica al LÍDER DE PROGRAMA DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que según certificado No. 002 del 21 de febrero de 2019, no hay presupuesto para cubrir los costos de la Convocatoria que debe realizar la CNSC.78 72 Página 26 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 73 Página 28-30 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 74 Página 31-32 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 75 Página 33-34 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 76 Página 37-40 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 77 Página 41 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 78 Página 42 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 24 ✓ Certificación No. 002 de fecha 21 de febrero de 2019 expedido por el profesional universitario mediante la cual se certificó que el presupuesto del Departamento del Cesar vigencia 2019, unidad ejecutora 4 de la Secretaría de Educación Departamental, no existe apropiación presupuestal por el momento para convocatoria que debe realizar la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para cubrir a través de concurso los cargos que se encuentran provistos en provisionalidad y encargos en la planta de Secretaría de Educación Departamental –SGP.79 ✓ Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal de fecha 18 de julio de 2018, solicitado por la dependencia de oficina líder de gestión humana, al beneficiario CNSC la suma de $493.500.000 valor correspondiente al pago de los recursos para cubrir los costos de la convocatoria para cubrir a través del concurso de mérito los 141 cargos que se encuentran provistos en provisionalidad y en encargo en la planta global de la Gobernación del Cesar.80 ✓ Resolución No. 004766 de fecha 29 de noviembre de 2016 expedida por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONAN UNAS FUNCIONES AL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y DE COMPETENCIAS LABORALES DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR”.81 ✓ Memorando de fecha 16 de septiembre de 2021, emitido por LÍDER DE GESTIÓN HUMANA DE LA GOBERNACIÓN DEL CESAR, por medio del cual en respuesta a la petición incoada por el jefe de oficina jurídica con radicado No. 169624 del 13 de septiembre de 2021, se le realiza un resumen de las acciones efectuadas por la entidad para la realización de concurso de mérito con la CNSC, se le indica que de los empleados que ocupan la planta global de la gobernación, los cargos provistos a través de nombramiento provisional o encargo son 141 cargos, se recordó que ya se le había efectuado petición por parte de la Gobernación en aras de excluir los pre pensionados, y también se le remitió algunas solicitudes de exclusión de pre pensionados allegadas a este ente territorial, finalmente respecto a los pagos indica que el día 26 de diciembre de 2018 se realizó pago a la CNSC por el valor de $10.000.000 y el día 30 de enero de 2020, se realizó pago a esa misma entidad por el valor de $225.000.000.82 ✓ Certificación del 15 de septiembre de 2021, suscrita por el profesional universitario con asignación de funciones de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en la que indica que en la planta del personal de la secretaría hay 13 funcionarios que ocupan cargos por encargo, de estos servidores se detalla su número de cedula, nombres completos, cargo encargo, y el grado-encargo.83 ✓ Certificación del 15 de septiembre de 2021, suscrita por el profesional universitario con asignación de funciones de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a través de la cual se indica que en el personal administrativo de la planta de personal de la secretaría, existen funcionarios con proyección de tres años para cumplir el tiempo de servicio para pensión, elaborándose listado de cada uno de estos servidores entre los cuales se detalla 79 Página 43 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 80 Página 48 del documento 57ComisionNacional (OneDrive) 81 Documento 61Anexo5 (OneDrive) 82 Documento 62Anexo6 (OneDrive) 83 Página 2 del documento 64SEC EDUCACIÓN PRE PENSIONADOS (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 25 número de cedula, nombres y apellidos del empleado, fecha de ingreso, cargo y nivel de contratación.84 ✓ Certificación del 15 de septiembre de 2021, suscrita por el profesional universitario con asignación de funciones de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por medio de la cual se indica que en el personal administrativo de la planta de personal de la secretaría existen funcionarios con proyección de tres años para cumplir edad de pensión, elaborándose listado en el cual se detalla cedula, nombres y apellidos del empleado, cargo, nivel de contratación, fecha de nacimiento, edad y sexo.85 ✓ Acuerdo No. 1940 del 21 de mayo de 2021 proferido por el presidente de la CNSC, “Por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, modificado mediante Acuerdo No. 20191000009526 del 19 de diciembre de 2019, este último corregido en su artículo 1°, por el Acuerdo 20201000000026 del 4 de febrero de 2020,mediante el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de GOBERNACIÓN DEL CESAR -CESAR–Proceso de Selección No. 1278–Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.86 ✓ Acuerdo No. CNSC – 20191000009526 del 19 de diciembre de 2019, emitido por el presidente de la CNSC “Por el cual se modifican los artículos 1°, 2° y 8° del Acuerdo No. CNSC – 20191000006006 del 15 de mayo de 2019, que convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DEL CESAR – Convocatoria No. 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena.87 ✓ Listado de los empleados que ocupan los cargos en la planta de personal de la entidad, especialmente de la Secretaría de Educación en el cual se detalla en el nivel descentralizado 209 cargos, en el nivel central 45 cargos, de los cuales en estos dos niveles ostentan en calidad de pre pensionados 54 empleados.88 ✓ Memorando de fecha 26 de octubre de 2021 emitido por el LÍDER DE GESTIÓN HUMANA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021, realizando un recuento del expediente que reposa en esa dependencia, consignando todos los documentos enviados a esa dependencia por la Gobernación del Cesar y la CNSC.89 ✓ Oficio No. 20193010108181 del 5 de marzo de 2019 mediante el cual la CNSC remitió a la Gobernación del Cesar la Resolución No. 20192330012245 del 28 de febrero de 2019 disponiendo el recaudo de los costos del concurso de méritos.90 3.5.- ALEGETOS DE CONCLUSIÓN: Por medio de auto de fecha 19 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, presentándose las siguientes: 84 Páginas 3-4 del documento 64SEC EDUCACIÓN PRE PENSIONADOS (OneDrive) 85 Páginas 5-6 del documento 64SEC EDUCACIÓN PRE PENSIONADOS (OneDrive) 86 Documento 71Anexo4 (OneDrive) 87 Documento 72Anexo5 (OneDrive) 88 Documento 88PlantaFunciones (OneDrive) 89 Documento 94Anexo1 y 95Anexo22 (OneDrive) 90 Página 23 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 26 3.5.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

Agrega que la acción de la referencia resulta procedente toda vez que es de carácter autónoma y principal, y por ende su viabilidad no puede ser enervada por el trámite simultáneo de una acción judicial ordinaria; no siendo admisible el argumento esgrimido por la CNSC al sostener que la aludida acción constitucional resulta improcedente para dejar sin efectos la Convocatoria No. 1279 de 2019, al existir los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Asevera que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-18 de 1996 explicó “... En relación con la existencia de disponibilidad presupuestal, ella hace parte del principio de legalidad del gasto público, estableciendo en los artículos 345, 346 y 347 de la Constitución Política, anteriormente transcritos. La disponibilidad se concibe como un instrumento mediante el cual se busca prevenir o evitar que el gasto sea realizado por encima del monto autorizado por la correspondiente ley anual de presupuesto durante su ejecución. Así entonces, habrá disponibilidad cuando exista una diferencia entre el gasto presupuestado y el realizado, produciéndose un saldo equivalente a una suma disponible que puede ser utilizada para la adquisición de nuevos compromisos”.

De igual manera, destaca que conforme al numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1996 las entidades estatales abrirán licitaciones e iniciarán procesos de suscripción de contratos cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Teniendo en cuenta lo reseñado en las líneas precedentes, estima que la Gobernación del Cesar transgredió la ley del presupuesto, pues el jefe de presupuesto del mencionado ente territorial expidió un documento que garantizaba la existencia de apropiación presupuestal disponible y de libre afectación para la asunción del compromiso del concurso de méritos con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2019, el cual se realizó por el valor irrisorio de $10.000.000, a pesar de que sabía que el costo del concurso superaba los $1.300.000.000, razón por la cual hoy habiendo concluido el concurso, la Gobernación del Cesar adeuda a la CNSC más de $600.000.000, ignorando que las entidades públicas para dar inicio a un proceso de selección, deben contar con la disponibilidad presupuestal necesaria y suficiente en aras de garantizar la celebración del proceso de selección y su correcta ejecución; por lo que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que se inició la Convocatoria N° 1279 de 2019 sin contar con los recursos necesarios toda vez que no se había expedido el CDP.

Aclara que la presente acción no está encaminada a impedir que se realice el aludido concurso de méritos, sino a que se subsanen las irregularidades advertidas en el mismo, con el objeto de evitar que los funcionarios afectados al no reconocerles las prerrogativas otorgadas por las Leyes 1955 y 1960 de 2019, incoaran cientos de demandas de nulidad y restablecimiento, distrayendo importantes recursos económicos y humanos de la Gobernación del Cesar y la CNSC, situación que también atentaría contra el patrimonio público.

Precisa que antes de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento se levantó acta del Comité de Conciliación y defensa judicial del Departamento del Cesar No. 014 de fecha 23 de julio de 2021, en la que asistieron como convocados el delegado del gobernador, el jefe de oficina asesora jurídica, la secretaria general, la secretaria de educación, el secretario de hacienda departamental y como invitados la jefe de oficina de control interno y de gestión y el abogado externo de la oficina jurídica, quienes por unanimidad decidieron que el Departamento del Cesar si debían convocar a celebración de pacto de cumplimiento, por considerar que la Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 27 CNSC omitió realizar ciertas actuaciones encaminadas a garantizar el cumplimiento de deberes legales en torno a la Convocatoria No. 1279 de 2019, faltando al principio de legalidad y publicidad, pues evidenciaron que la mencionada Convocatoria no se expidió el 15 de mayo de 2019, sino el 31 del mismo mes y año; y en el mes de julio de 2019 de expidió el Anexo Etapas proceso de Selección. Para finalizar, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda además de que se le compulse copias a la CNSC debido a que omitió remitir sus alegatos de conclusión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes, situación que ha sido reiterativa a lo largo del proceso. 3.5.2.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: El apoderado judicial reprodujo los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, agregando que en la etapa preparatoria del proceso de selección la entidad destinataria del concurso le entrega a la CNSC la oferta pública de empleos de carrera, certificando que la información allí contenida corresponde a la totalidad de los empleos a proveer y los requisitos exigidos en cada cargo, la cual atañe a lo señalado en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente, pues este goza de presunción de legalidad, y sus efectos son vinculantes, sin que sea competencia de la CNSC pronunciarse al respecto.

De igual manera, destaca respecto a la falta socialización del MFCL con los sindicatos, que solo es aplicable a las entidades de orden nacional, tal como lo determinó el H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2019. De otra parte, explica que la CNSC emitió el 16 de enero de 2020 criterio unificado respecto a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el que definió que las listas de elegibles que adquirieron firmeza, así como aquellas expedidas como consecuencia de una convocatoria aprobada con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1960 de 2019, seguirían las reglas previstas antes de la modificación de la Ley 909 de 2004 y las establecidas en los respectivos acuerdos de convocatoria, por tanto las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que fueran expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deben usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir las nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos.

Por otro lado, indica que conforme a la Circular No. 100-004 del 7 de junio de 2019 expedida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, -CNSC- y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-DAFP-, y la Circular No. 20191000000097 de fecha 28 de junio de 2019 proferida por la CNSC, el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 solo es aplicable a los procesos de selección aprobados con posterioridad al 25 de mayo de 2019, habida consideración que desde el momento de la aprobación por la sala plena de la CNSC es que existe el proceso de selección. En este orden de ideas, reitera que al haberse aprobado la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena en sesiones de la Sala plena de la CNSC, los días 2 y 14 de mayo de 2019, no le son aplicables las Leyes 1955 y 1960 de 2019.

Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 28 Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción o se nieguen las pretensiones de la demanda.91 3.5.3.- LEGAL & ENVIROMENTAL CONSULTING SAS en calidad de tercera coadyuvante de la parte actora, señala que conforme a la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN PRIMERA – SUB SECCIÓN A del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la cual se resolvió que la Convocatoria No. 1279 de 2019 fue numerada contrariando la forma y el momento en que se numera los actos administrativos, como lo dispone el artículo 6° del Acuerdo No. 60 del 30 de octubre de 2001, en razón a que el discutido proceso de selección en realidad fue expedido por el Gobernador del Cesar y la presidenta de la CNSC el 31 de mayo de 2019, y la publicación del anexo en julio de 2019, momentos en los cuales estaban vigentes las Leyes 1955 y 1960 de 2019.

En ese sentir señala que la Convocatoria No. 1279 de 2019 fue numerada de forma ilegal con el objeto de no darle aplicación a las Leyes 1955 y 1960 de 2019, desconociéndose el deber de excluir los cargos de pre pensionados de la convocatoria y efectuar el concurso de ascenso, situación que se acerca a la desviación de poder, vulnerando la moralidad administrativa.

Aduce que el proceso de selección no se llevó a cabo de manera coordinada entre las entidades demandadas, pues el Gobernador del Cesar cumplió tardíamente con el cronograma trazado por la CNSC, sin haber presupuestado los recursos para cofinanciar el concurso, y sin tener actualizado su Manual de Funciones y Competencias Laborales. En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público explica que el H. Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de febrero de 2006 exp.

AP -1594 de 200, indicó que el mencionado derecho implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, y destaca que si una actividad pública afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular tal como lo manifestó el máximo Tribunal de esta jurisdicción dentro de la acción popular Exp. 300. 3.5.4.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No realizó pronunciamiento alguno en esta instancia. IV.

CONSIDERACIONES Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente que representan un alto grado de complejidad, para a partir de allí, a la luz de las normas aplicables, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo adoptar la decisión que en derecho corresponda. 4.1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para decidir la acción popular promovida por el señor DELWIN JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, conforme a lo previsto en el numeral 14 del 91 Documento 169AlegatosdeConclusiónCNSC20210015500 (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 29 artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.2.

PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con las pruebas y argumentos expuestos en el proceso le corresponde a esta Corporación establecer, en primer lugar, si resulta procedente la acción popular para cuestionar los actos administrativos expedidos en el trámite de los concursos de méritos y los mismos sean dejados sin efecto. Dilucidado lo anterior, deberá establecerse si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL CESAR incurrieron en vulneración o amenaza del derecho colectivo al patrimonio público con la expedición de la Convocatoria N° 1279 de 15 de mayo de 2019, por no contar con la disponibilidad presupuestal para solventar todas las etapas del concurso y por haberse desconocido las Leyes 1955 y 1960 de 2019, que entraron en vigor con anterioridad a la real expedición del concurso, dado que el mencionado acto administrativo realmente fue suscrito el 31 de mayo de ese mismo año y por ende los derechos de los pre pensionados y quienes tenían la posibilidad de ascender a otro cargo no se hizo efectivo, lo que a juicio del actor conllevaría que deje sin efectos dicho acto administrativo y se adelante nuevamente el concurso subsanándose las irregularidades configuradas. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Dentro de los mecanismos de protección de los derechos constitucionales, la Carta de 1991 elevó a canon constitucional las denominadas acciones populares (inciso 1º del artículo 88 de la C. P.).

Estos instrumentos buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las mismas supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.

No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Otra característica esencial de estas acciones es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Precisamente, desde su remoto origen en el derecho romano, estas acciones fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público, y que por lo tanto, no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La Ley 472 de 5 de agosto de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, previendo sobre la primera lo siguiente: “ARTÍCULO 2.

ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 30 Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.[…]” … ARTÍCULO 4.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;[…]” -se subraya- Sobre este tipo de acciones la H. Corte Constitucional, ha manifestado: “… Queda claro, pues, que estas acciones, aunque están previstas para la preservación y protección de determinados derechos e intereses colectivos, pueden abarcar otros derechos de similar naturaleza, siempre que estos sean definidos por la ley conforme a la Constitución, y no contraríen la finalidad pública o colectiva y concreta a que quedan circunscritas estas acciones, por sustanciales razones de lógica y seguridad jurídica.

También se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela.

Dentro de este ámbito, a lo sumo, podría establecerse en la ley, como consecuencia de su ejercicio y del reconocimiento de su procedencia, una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva. Por su finalidad pública se repite, las Acciones Populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden erigirse sobre la preexistencia de un daño que se quiera reparar, ni están condicionadas por ningún requisito sustancial de legitimación del actor distinto de su condición de parte del pueblo.

Además, la Carta señala la posibilidad de establecer por vía legislativa los casos de responsabilidad civil objetiva por daños inferidos a los derechos e intereses colectivos, los que pueden reclamarse -se repite- en ejercicio de las acciones ordinarias que procuran la indemnización o reparación individual y/o de las de grupo o de clase, que obedecen a la lógica de los intereses difusos y permiten especiales modalidades de tramitación del proceso y de ejecución del fallo.

Característica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional, es la que permite su ejercicio pleno con Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 31 carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio.

Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales."92 (Sentencia No. 67/93 de 24 de febrero de 1993.

Magistrados Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón).” Por su parte el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 previó dentro de los medios de control los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” -Se subraya- En cuanto a procedencia de la acción popular para cuestionar actos administrativos, la Corte de Cierre de lo Contencioso Administrativo en una de sus providencias dispuso: “71.

La anterior tesis se sustenta en las siguientes razones: (i) De orden finalista, referida al propósito de la acción popular según el cual, conforme con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, es «[…] evitar el daño 92 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-67 de fecha 24 de febrero de 1993, con ponencia de los Magistrados Drs. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón. Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 32 contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agresión, sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible […]»; su especialidad, como fue precisada por la Corte Constitucional en la sentencia T-443 de 2013; y que pese a la gama de posibilidades que le concede el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 al juez popular, no implica necesariamente que pueda anular el acto administrativo, que además, es una atribución propia del ejercicio de otros mecanismos judiciales con características bien definidas.

(ii) De orden sistemático, porque la Ley 472 de 1998 (artículo 10) no impone el deber al actor de interponer previamente los recursos ante la administración pública, como requisito para presentar la demanda de acción popular. Ello por cuanto el estudio del acto administrativo en la acción popular no es un juicio racional de legalidad, bajo la óptica exclusiva de las causales de nulidad del acto administrativo.

En esta acción la visión del juez es más amplia, pues corresponde más a un juicio de razonabilidad o ponderación de principios jurídicos en colisión; y (iii) De la razón práctica, en atención a la separación de jurisdicciones como garantía de la seguridad jurídica y del acceso efectivo a la administración de justicia. La acción popular no desconoce ni desplaza las acciones judiciales ordinarias, ni constituye un procedimiento alternativo a las mismas.

Cada acción y su juez tiene su propósito y su ámbito de ejercicio, lo cual impide que pueda aceptarse la competencia anulatoria por parte del juez de la acción popular. Para la Sala Plena de la Corporación, "El efecto útil de esta postura es la de suprimir la posibilidad de decisiones contradictorias frente a legalidad del acto". Y sobre esta razón precisó: "Así las cosas, si el juez de la acción popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulación del acto o contrato).

A guisa de ejemplo, el juez podría adoptar las siguientes medidas: (i) La inaplicación total o parcial con efectos interpartes -artículo 148 de la Ley 1437; (ii) interpretación condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensión de los efectos -eficacia- sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el ámbito de análisis es diferente.

En este caso, pese a que desde la órbita del juez ordinario el acto sea considerado conforme al ordenamiento jurídico, podría suceder que el juez de la acción popular ordene la inaplicación, interpretación condicionada o suspensión de los efectos de aquel, total o parcialmente, mientras se supera la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se invoca.

Ambas decisiones lejos de ser contradictorias, son complementarias, porque cada juez actúa bajo una órbita, óptica, reglas y principios diferentes: el uno en sede de legalidad abstracta o subjetiva, mientras que el segundo en sede de protección de intereses y derechos colectivos". 72. En este orden de ideas y conforme a la tesis de unificación sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que esta Sala Especial de Decisión reitera y aplica a este caso con el fin de mantener la univocidad de la jurisprudencia, se precisa que cuando la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos sea causada por un acto administrativo, el juez popular puede adoptar las medidas necesarias que considere para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos, sin que tenga la facultad o competencia para declarar la nulidad del mismo, pues, en virtud del principio de legalidad, la competencia de anular actos administrativos corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley.

Esta imposibilidad de anulación no le resta efectividad a la acción popular, porque, como se dijo, el juez tiene Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 33 a su alcance la facultad de dictar todas las órdenes de hacer o no hacer que considere pertinentes para proteger el derecho colectivo.[…]”93 De acuerdo con lo expuesto, resulta procedente abordar el estudio de la acción de amparo colectivo, como quiera que se permite por la legislación vigente ejercer este tipo de acciones que propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, y a la abundante jurisprudencia proferida en la materia, es posible afirmar que son tres los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular que deben aparecer debidamente demostrados dentro de la actuación: (i) la comprobada existencia de una acción u omisión de la parte accionada; (ii) la configuración de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no puede provenir del desarrollo normal de la actividad humana y, (iii) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos.94 4.4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- La parte actora cuestiona el trámite que ha tenido el concurso para proveer cargos en la Gobernación del Departamento del Cesar, debido a que han incurrido en una serie de irregularidades desde la etapa previa del proceso y el desarrollo del mismo, con lo cual considera configurada la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, atendiendo de igual manera que dichas anomalías impidieron dar aplicación a las Leyes 1955 y 1960 de 2019 a la Convocatoria N° 1279 de 15 de mayo de 2019, que entraron en vigor con anterioridad a la real expedición del acto de convocatoria a concurso.

Por su parte el Departamento del Cesar destacó que, si bien el acuerdo de convocatoria surge a la vida jurídica con la expedición, el mismos sólo produce efectos con ocasión de su publicación, por ello pese a que el Anexo Etapas Procesos de Selección haya sido publicado el 19 de julio de 2019, el acuerdo de la Convocatoria rige a partir de la fecha de su publicación. Del mismo modo, precisó que solicitó a la CNSC la exclusión de la convocatoria de los empleados que ostentaba la condición de pre pensionados y la respuesta fue negativa dado que no resulta aplicable la norma que prevé dicha prerrogativa, por haber sido expedida con posterioridad al inicio del concurso, entre otros aspectos.

La CNSC arguyó que la acción de la referencia era improcedente por lo haberse demostrado vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, al no existir prueba que lleve a concluir que los recursos públicos han sido administrados de forma contraria a las normas presupuestales, lo que evidencia que las pretensiones no resultan concordantes con el derecho colectivo que se invoca y considera conculcado.

Amén de que considera que el proceso de selección cumplió con todas las etapas, la preliminar en la que se dio el levantamiento inicial de la información de las entidades administradas y vigiladas por la comisión, la etapa de planeación en la cual la Gobernación del Cesar, entregó a la CNSC los insumos entrega de manuales 93 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial De Decisión No. 2. Sentencia de 5 de mayo de 2020. Expediente No. 08001-33-31-006-2007-00010-01. M.P. César Palomino Cortés. 94 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2007. Expediente No. 2003-00241-01 (AP). Consejero Ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 34 de funciones y competencias laborales; Pago de costos para cubrir el financiamiento de la Convocatoria; Reporte de la oferta pública de empleos de Carrera – OPEC-. De otra parte precisa, que el trámite presupuestal adelantado para apropiar los recursos para financiar mencionado proceso de selección, se realizó en base en la normativa aplicable, profiriéndose las Resoluciones No. CNSC 20192330012245 de 2019 y 2019233012525 del 30 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se dispuso el recaudo de recursos provenientes de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección. 4.4.1.- CONCURSO DE MÉRITOS Y FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.- Ahora bien, se destaca que la provisión de empleos estatales a través del sistema de carrera administrativa, está regida por la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 130, creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, como una entidad “…[r]esponsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, de acuerdo con ello se encamina a “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos”95.

Respecto a la naturaleza de la misma, el artículo 7° de la Ley 909 de 2004 la definió como la de “…[u]n órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.” Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el propósito de la asignación de la administración y vigilancia de la carrera administrativa a un órgano distinto al de las entidades públicas, radica en “... [a]islar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo) materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores”. 96 En lo que se refiere a las funciones que ejerce la CNSC en relación con la carrera administrativa, las mismas se encuentran previstas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la 95 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C -471 de 2013 96 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 476 - 1999 Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 35 responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante”. -Se subraya- Por su parte el artículo 31 ibidem prevé las etapas del concurso de mérito, e igualmente se destaca que el acto de convocatoria es la norma reguladora de todo el concurso: “ARTÍCULO

31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 36 respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Ser-vicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad. 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. […].

PARÁGRAFO. En el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.”-Se subraya- 4.4.2.- APLICABILIDAD DE LAS LEYES 1955 Y 1960 DE 2019 PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR – CONVOCATORIA N° 1279 DE 15 DE MAYO DE 2019.- El accionante cuestiona que no se haya dado aplicación a la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, en el cual se estableció en su artículo 263 la reducción de la provisionalidad en el empleo público, previó la protección laboral de los empleados que se encontraran condición de pre pensionados y ocuparan en cargo en provisionalidad, los cuales no podían ser ofertados hasta tanto no se causara el derecho pensional, así: “ARTÍCULO 263.

REDUCCIÓN DE LA PROVISIONALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1033 de 2006.

Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades públicas deberán adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

PARÁGRAFO 2 o. Los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 37 derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional.

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos reglamentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada.

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.” –Se subraya- Condición que estima cumplida el actor en el caso del Departamento del Cesar, por lo que considera que al no aplicarse tal disposición normativa se desconocieron los derechos de los empleados del ente territorial que ostentaban la condición de pre pensionados, dado que la fecha real de expedición del acto administrativo de convocatoria debió ser aquella en la que fue suscrita por el GOBERNADOR DEL CESAR (que indica fue posterior a la fecha dada al acto) o la del anexo etapas del proceso de selección, dado que el mismo fue expedido en el mes de julio pese a que se dispuso en el Acuerdo No. CNSC – 20191000006006 de 15 de mayo del 2019, que dicho anexo hacía parte integral del mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, es menester trae a colación lo dispuesto por la CNSC en la Circular No 20191000000097 de 28 de junio de 2019, a través de la cual se definieron los lineamientos para la aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, así: “… 2. Aplicación del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 según la vigencia de la ley en el tiempo En su integridad el artículo 263 de la Ley 1955 do 2019 rige hacia futuro, es decir sólo es aplicable a los procesos do selección que sean aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019 por las siguientes razones: • El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 dispone que "rige a partir da su publicación", lo que ocurrió mediante Diario Oficial 50.964 del 25 de mayo de 2019. • Teniendo en cuenta las etapas del proceso de selección previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial aplicable, el proceso de selección existe jurídicamente desde el momento en que es aprobado por la Sala Plena de la CNSC como consecuencia del agotamiento de a " etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales quo ello comporta, conducente a la suscripción final del acto que la incorpora y el cumplimiento de los "presupuestos de planeación y presupuestales" • Los procesos de selección aprobados hasta el 25 de mayo de 2019 podrán ser modificados, aclarados o corregidos en cualquiera de sus aspectos con posterioridad al momento en que fueron aprobados por la Sala Plena de la CNSC, respetando lo dispuesto sobre la materia en las normas respectivas.[…] Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 38 … 4.

Aplicación del parágrafo 2° del artículo 263 de al Ley 1955 do 2019 respecto a los pre-pensionados La condición de pre-pensionado provista en el artículo 263 de la Ley 1955 do 2019 se refiere a "causar el derecho a la pensión de jubilación mas no al reconocimiento de la misma o a la inclusión en nómina del pensionado, situaciones que se generan con posterioridad a la causación del derecho a pensión de jubilación. En consecuencia: 4.1.

La protección prevista en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 es aplicable a: i. Servidores provisionales que al 30 de noviembre de 2018 estaban desempeñando empleos vacantes del sistema general de carrera que no hubieren sido parte de procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la CNSC hasta el 25 de mayo de 2019, y ii.

Servidores provisionales que, al 25 de mayo do 2019 los falte el equivalente a tres (3) años o menos, bien en semanas de cotización, edad o ambas para causar el derecho a la pensión de jubilación 4.2. En los procesos de selección aprobados por Sala Plena de la CNSC hasta el 25 de mayo do 2019 no es aplicable lo previsto en el parágrafo 2° de la Ley 1955 do 2019.

Es decir, las entidades quo se encuentren en procesos de selección aprobados hasta el 25 de mayo do 2019 no requieren informar la condición de pre-pensionado de las vacantes ofertadas. 4.3. En los procesos do solución para proveer vacantes en los empleos del sistema general de carrera administrativa aprobados por la Sala Plena de la CNSC a partir del 26 de mayo de 2019, deberá tenerse en cuenta el reporte de las entidades para los empleos que se encuentren en las circunstancias previstas en el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 do 2019, conforme las instrucciones técnicas quo imparta la CNSC.” -Subrayado de origen- De las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que las reglas del concurso de méritos fueron aprobadas a través de las Actas No. 034 de 2 de mayo y la No. 038 de 14 de mayo de 2019, suscritas por la Presidenta de la CNSC y la profesional con funciones de secretaria de sesiones, por lo que fuerza concluirse que la disposición normativa contenida en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, no resultaba de obligatorio cumplimiento en el concurso que se adelantó para provisión de los cargos de carrera de la Gobernación del Departamento del Cesar, pues la misma rige para los concursos con aprobación posterior al 25 de mayo de 2019, debiendo considerar el Departamento del Cesar cada caso particular de los empleados vinculados en los cargos ofertados, que podrían ostentar la condición de pre pensionados, pero no bajo la égida y beneficios de la ley en mención, sino de la jurisprudencia y normativa previa vigente sobre dicha garantía. Es relevante destacar que la expedición de circulares por parte de la CNSC hace parte de las funciones previstas en el ya citado artículo 11 de la Ley 909 de 2004, más exactamente en su literal h) “Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa”, así las cosas, dicha entidad cuenta con la potestad y la idoneidad para determinar las reglas de interpretación de las normas relativas a la carrera administrativa y las cuales deben ser acatadas por todos los destinatarios de las mismas.

Sobre la naturaleza de las circulares el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en Concepto 100921 de 2021, precisó lo siguiente: Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 39 “ Así mismo, igualmente es necesario establecer que es una circular, el archivo nacional establece: La Circular es una comunicación emitida por una autoridad superior a una inferior sobre un tema y con un propósito específico.

Este documento es empleado para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, sin tener las características de reglamento. Las circulares deben expresar el criterio jurídico o interpretación que un órgano administrativo formula en textos un tanto complejos sobre la legislación que aplica.” De acuerdo a lo anteriormente transcrito se puede establecer que las circulares son documentos emitidos por las entidades públicas para transmitir instrucciones y decisiones y así mismo tienen el carácter de obligatorias para los subordinados, en donde se expresa un criterio jurídico o interpretación. En este caso, las circulares emitidas por las entidades de forma conjunta tenían como objetivo interpretar una disposición y sentar una posición sobre tema de la modificación de las plantas de personal en los empleos que se encuentren ofertados en concurso de méritos.[…]” -Se subraya- Atendiendo lo anterior, no es dable apartarse de la interpretación dada por la CNSC frente a la ley en cita, por lo que no se estima necesario realizar mayores valoraciones respecto a los cargos expuestos en el libelo, relacionados con la fecha de suscripción de la convocatoria por el Gobernador97, la publicación del anexo, ni el número o fecha asignada a dicho acto, cuando la CNSC tomó como parámetro temporal interpretativo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, la fecha de aprobación de los concursos por parte de la Sala Plena de la CNSC, siendo palmario concluir que la falta de aplicación de dicha norma en la convocatoria del concurso de la Gobernación del Cesar no se traduce en vulneración de derecho alguno de los vinculados a dicho ente territorial.

Del mismo modo considera el accionante que previo a la realización del concurso abierto de méritos contenido en la Convocatoria N° 1279 de 15 de mayo de 2019, debió adelantar concurso de ascenso conforme a las modificaciones introducidas a la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998 a través de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

ARTÍCULO 29. CONCURSOS. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función. 97 Sobre el particular el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez sentencia de 7 de marzo de 2019, Expediente: 11001-03-25-000- 2017-00326-00 (1563-2017) Demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT) Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1 Asunto: Recurso de súplica contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional, precisó sobre la firma del acto de convocatoria del concurso por parte del representante legal de la entidad que adelanta el concurso lo siguiente: “… En ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso. 88.

Por ende, el Acuerdo número 534 del 10 de febrero de 2015 expedido por la CNSC, mantendrá incólume su presunción de legalidad. Igual suerte correrán los actos administrativos que de él se derivan, acuerdos números 553 del 3 de septiembre de 2015 y 554 del 5 de septiembre de 2015, proferidos por la CNSC, los cuales tienen vocación para continuar produciendo efectos jurídicos.».55 El anterior estudio, denota la reciente expedición de un pronunciamiento judicial al que, si bien no puede otorgársele la condición de precedente, debe reconocérsele su valor jurisprudencial habida cuenta de que se trata de una construcción teórica que a juicio del despacho representa un criterio válido adoptado mediante sentencia por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación[…]”. -Se resalta- Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 40 En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos. El concurso será de ascenso cuando: 1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 2.

Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuarán en el concurso abierto de ingreso sin requerir una nueva inscripción.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo. -Se subraya- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en concepto N° 136181 de 2021 definió el concurso de ascenso de la siguiente forma: “… De acuerdo con lo anterior, se tiene que el concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

Una vez cumplidos los requisitos contemplados en la norma, un 30% de las vacantes será destinado para concurso de ascenso, en el cual los empleados con derechos de carrera administrativa de la entidad líder del concurso podrán inscribirse. Sin embargo, si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.

Así mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Circular No. 20191000000157 del 18 de diciembre del 2019, estableció los lineamientos para dar Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 41 cumplimiento al Artículo 29 de la Ley 909 del 2004, modificado por el Artículo 2 de la Ley 1960 del 2019, respectos de los concursos de ascensos, determinando: «(…) 2.

Para efectos de iniciar el proceso de selección por ascenso corresponde a las entidades efectuar en la etapa de planeación la identificación en SIMO de las vacantes susceptibles de concurso de ascenso. 3. Una vez efectuada la verificación del cumplimiento de los requisitos previsto en la Ley para que un concurso sea de ascenso, de la totalidad de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC- reportada conforme al numeral 2 de la presente circular, la entidad seleccionará con parámetros previamente establecidos, los empleos que se proveerán a través de concurso de ascenso (…)» Por consiguiente, conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, podrá ascender a otro empleo jerárquicamente superior al que desempeña, previo a su participación y superación de un concurso de méritos, ya sea de ascenso o abierto, para la misma entidad o para una distinta.” -Se sombrea y subraya- Como se extrae, el concurso de ascenso solo está previsto para los empleados con derechos de carrera administrativa de la entidad líder del concurso, los cuales tienen la posibilidad de aplicar a un empleo de mayor jerarquía, por ello en el caso del Departamento del Cesar el mismo sólo se podía adelantar en caso de que existieran cargos de carrera dentro de la planta de personal ocupados en propiedad, lo cual se desconoce en el proceso.

En consonancia con lo anterior, la ley que se estudia en su artículo 7° dispuso su vigencia a partir de su publicación, es decir a partir del 27 de junio de 2019, fecha en la que ya se habían adelantado las etapas previas y de planeación del concurso, e igualmente se había dado la respectiva aprobación de la convocatoria por la Sala Plena de la CNSC, por lo que los efectos de la misma solo podían aplicarse hacia futuro y tomar una decisión contraria conforme lo solicita el actor popular, implicaría la suspensión de un concurso abierto de acceso a la carrera administrativa, para adelantar un proceso de ascenso, lo que sin duda afectaría el erario por cuanto implicaría surtir una nueva etapa de planeación bajo condiciones y regulación diferente, lo que implica una nueva asignación presupuestal. 4.4.3- DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.- En lo que concierne a este derecho, el actor lo considera vulnerado en razón a que la Gobernación del Cesar no apropió los recursos para la financiación de la Convocatoria No. 1279 de 2019, dado que a la fecha de presentación de la demanda aún presentaba un saldo pendiente por cubrir, pese a que los gastos del concurso debía pagarlos antes de la divulgación de la convocatoria.

Aunado a lo anterior, estima el accionante que todos los vicios advertidos respecto a la forma como ha adelantado la Convocatoria No. 1279 de 2019, ha puesto en riesgo el patrimonio público, al punto que debido a tales irregularidades ese acto administrativo está siendo cuestionado a través del medio de control de nulidad simple ante el H. Consejo de Estado Expediente No. 11001032500020210022700, por lo que afirma que de decretarse la nulidad del concurso en una etapa futura, donde exista una lista de elegibles se causaría un detrimento al patrimonio público al tener que indemnizar a los ciudadanos que resulten perjudicados al desconocerse su condición de pre pensionados y vocación de ascenso y las omisiones de los funcionarios encargados de adelantar el concurso de méritos, carga que tienen el deber jurídico de soportar y que darían lugar a un sin número de acciones legales Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 42 para obtener la protección de los derechos presuntamente desconocidos por las accionadas.

En consonancia con lo anterior, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO atendiendo que advirtió la necesidad de unificar la definición de patrimonio público y el alcance del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, por no existir una definición precisa, a través de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, a través de sentencia de fecha 1° de febrero de 2022 emitida en el proceso con radicación N° 73001-33-31-006-2008-00027-01, en el que figura como actor Germán Eduardo Triana López y como demandado la Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P., concluyó los siguiente: “… De todo lo expuesto, es posible establecer que la noción tradicional del patrimonio público se ha acrecentado con nuevos componentes que tienen que ver con bienes, expresiones o valores que son integrados a la vida jurídica dada su importancia sociopolítica o económica y por su contenido e implicación universal.

En este orden, la Sala Especial considera necesario definir lo que se entiende por patrimonio público incorporando a su concepto tradicional esos nuevos valores tangibles e intangibles. 122. En criterio de la Sala Especial de decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.

En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.[…] … La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza.

La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. 136.

En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política. 137.

Asimismo, la Sala Especial destaca la conexidad e inescindibilidad que por regla general se configura entre la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, toda vez que casi siempre la vulneración de uno implica la transgresión del otro. Lo anterior, encuentra su génesis desde los antecedentes de la Ley 472 de 1998, oportunidad en la que se definió el derecho a la moralidad administrativa «[…] como el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario […]» Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 43 138.

Además, se observa que si bien es posible pensar un daño a la moralidad administrativa separado de sus consecuencias, en la práctica, es difícil suponer un evento en el que la administración abandone los postulados del principio de la moralidad, sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público. «Ello se explica porque en los términos de los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público gozan de una doble naturaleza, en tanto son principios infranqueables a los que debe ceñirse la actividad de la administración y derechos colectivos inalienables […] De aquí que, a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos; no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez natural, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias.» 139.

De lo expuesto, la Sala Especial deduce que la protección del Patrimonio Público propende porque «los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales». Así las cosas, la regulación legal de la defensa del Patrimonio, tiene una finalidad garantista, «la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular».

Para el Consejo de Estado, «el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa [ ]» 140. De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, que se prohíjan en esta providencia y precisado el concepto de lo que se de entender por patrimonio público, la Sala especial concluye que la garantía colectiva a su defensa propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento.[…]” -Se subraya y resalta- Descendiendo al caso que se examina, no cabe duda que la protección que el actor persigue es aquella que surge de las eventuales acciones legales que podrían impetrar quienes ocupaban en provisionalidad cargos dentro de la planta de personal de la Gobernación del Cesar y la condición que de protección especial que ostentaban no fue tomada en cuenta al momento de ofertar los cargos del concurso, lo cual corresponde a una amenaza eventual que sólo podría materializarse cuando todos los empleados afectados accionen en contra del ente territorial, o mejor cuando se les sea reconocido su presunto derecho, que para el caso, no puede ser atribuido al desconocimiento o inaplicación de la Ley 1955 de 2019 comoquiera que del análisis realizado en apartes que anteceden, se llegó a la conclusión que los efectos de dicha preceptiva no podían aplicarse a la Convocatoria N° 1279 de 2019, desvirtuándose con ello no necesidad inminente de adoptar medidas protectivas para la salvaguarda del patrimonio público.

De otra parte el actor considera que la Gobernación del Cesar transgredió la ley del presupuesto, pues el jefe de presupuesto del mencionado ente territorial expidió un documento que garantizaba la existencia de apropiación presupuestal disponible y de libre afectación para la asunción del compromiso del concurso de méritos con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2019, el cual se realizó por el valor irrisorio de $10.000.000, a pesar de que sabía que el costo del concurso superaba los $1.300.000.000, como prueba de los pagos realizados por la Gobernación del Cesar Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 44 para el trámite de la convocatoria para proveer los cargos de carrera de carrera de ese ente territorial se allegaron al proceso las siguientes pruebas: ✓ Resolución No. CNSC – 20192330012245 del 28 de febrero de 2019 expedida por la PRESIDENTA de la CNSC, “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Gobernación del Departamento del Cesar, identificada con NIT. 892.399.999-1, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa”, además se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO. Disponer el recaudo de los recursos apropiados por la Gobernación del Departamento del Cesar, por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($483.500.000), previa deducción del valor girado por la entidad el día 25 de enero de 2019 correspondiente a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

Recursos destinados a financiar los costos que le corresponden en desarrollo del Proceso de Selección para proveer por mérito los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa.

PARÁGRAFO: Los valores sufragados por la Gobernación del Cesar se imputarán y reajustarán, de ser necesario, al valor definitivo del proceso de selección, una vez se haya realizado el recaudo de derechos de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006, y la agrupación de entidades que conformarán el respectivo concurso de méritos.

ARTÍCULO SEGUNDO. La gobernación del Departamento del Cesar, realizará, el pago del valor establecido en el artículo primero de esta resolución a la cuenta de ahorros No. 066-10023-1 del BANCO POPULAR, a nombre de la Comisión Nacional del Servicio Civil, antes del 31 de marzo de 2019”.98 ✓ Resolución No. 000769 del 14 de marzo de 2019 expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la que se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Con cargo al presupuesto de gastos, rubro 03-1- 34301- 20, del presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal (Gastos de funcionamientos), autorizase al Tesorero Departamental para que gire la suma de CUATROCIENOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($473.500.000), M/l a favor de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el NIT 9000-003 – 409 – 7, cuenta de ahorro No. 066 – 10023 – 1 Banco Popular.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.99 ✓ Registro presupuestal de compromisos No. 2115 de fecha 14 de marzo de 2019, vigencia 2019 proferido por el LÍDER DE OFICINA DE PRESUPUESTO y el FUNCIONARIO DE PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por el valor de $473.500.000 concepto de desarrollo de procesos de concurso de méritos para el acceso a carrera administrativa en la planta de la Gobernación del Cesar.100 ✓ Orden de pago No. 2228 del 18 de marzo de 2019, vigencia fiscal 2019 firmado por el LÍDER DE OFICINA DE CONTABILIDAD CAUSADO, en favor de la CNSC, por la suma de $473.500.000,oo que tiene como objeto cubrir los costos de la convocatoria concurso de mérito de la Gobernación del Cesar.101 98 Documento 78Anexo11 (OneDrive) 99 Página 17 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 100 Página 21 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 101 Página 13 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 45 ✓ Solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal N°432, con fecha de 31 de diciembre de 2019, emitido por el LÍDER DE LA OFICINA DE PRESUPUESTO, en favor de la CNSC, por valor de $483.500.000, para cubrir los costos de la convocatoria de la Gobernación del Cesar.102 ✓ Comprobante de egreso No. 79 de fecha 30 de enero de 2020, expedido por la TESORERA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, por medio del cual se cancela a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la suma de $225.000.000 por concepto de Convocatoria de concurso de mérito según oficio enviado a la CNSC CE-00120-2019-03856.103 ✓ Certificado de disponibilidad presupuestal No. 595 con fecha de expedición No. 17 de junio de 2020 y fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2020, vigencia fiscal 2020, solicitada por la OFICINA DE GESTIÓN HUMANA, por valor de $10.000.000.104 ✓ Orden de pago No. 11840 de fecha 25 de noviembre de 2020, vigencia fiscal 2020, en cumplimiento de la Resolución No. 007691 y registro presupuestal 5512, pagado a la CNSC el valor de $10.000.000.105 ✓ Registro presupuestal de compromisos No. 5512 de fecha 24 de noviembre de 2020, en el que figura como beneficiario la CNSC por el valor de $10.000.000 por concepto de desarrollo de proceso de concurso de méritos para el acceso a carrera administrativa en la planta de la Gobernación del Cesar.106 ✓ Resolución No. 007691 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Secretario de Hacienda Departamental, en la que se resolvió “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la Tesorería Departamental para que gire a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuenta de ahorro número 066 – 10023 – 1 pagadero en el Banco Popular, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), con cargo al Rubro 03-1-34301-20 gastos de funcionamiento, del presupuesto de la actual vigencia fiscal.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.107 ✓ Oficio No. 20215000647171 del11 de marzo de 2021 expedido por el DIRECTOR DE VIGILANCIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CNSC, por medio del cual se le comunicó al Gobernador del Cesar que no ha efectuado el pago correspondiente al proceso de selección adelantado con la CNSC, teniendo un saldo pendiente por la suma de $670.500.000.108 ✓ Oficio No. 2022RS010132 de fecha 22 de febrero de 2022 expedido por el ASESOR de la CNSC, por medio del cual se le indica al Gobernador del Departamento del Cesar que respecto a la Convocatoria hubo 394 vacantes definitivas, siendo el valor de cada una de ellas $3.500.000, ascendiendo el valor total a $1.379.000.000, de los cuales se ha efectuado el pago de $718.500.000, quedando un saldo pendiente por pagar de $660.500.000 a cargo del ente territorial.109 102 Página 15 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 103 Página 86 del documento 03Pruebas ACCIÓN POPULAR CNSC PARTE I (OneDrive) 104 Página 9 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 105 Página 1 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 106 Página 3 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 107 Página 5 del documento 127Aneso3 (RespuestaSecretariaHda) (OneDrive) 108 Páginas 45-46 del documento 146Anexo1DocRecusosHumanos (OneDrive) 109 Documento 167ContestaciónRequerimientoGobCesar (OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 46 ✓ Informe presupuestal o financiero de la Convocatoria No. 1279 de 2019, expedido por la LÍDER DEL PROGRAMA DE GESTIÓN HUMANA de la GOBERNACIÓN DEL CESAR, en la que se realiza un resumen de los pagos efectuados a la CNSC, y se indica que a través de oficio de fecha 26 de febrero de 2019 se le notificó a la gerente de la Convocatoria de la CNSC la expedición de disponibilidad presupuestal N° 432 de 2019 para amparar el pago de los cargos de la planta global y aclara que dicha disponibilidad no cubre el costo de los cargos que se encuentran vacantes de la Secretaría de Educación, atendiendo que la CNSC firmó con esa sectorial un acta de compromiso.110 De lo anterior se extrae que el monto total del concurso ascendía a la suma de $1.379.000.000,oo, correspondiente a 394 vacantes definitivas cada una con un valor de $ 3.500.000, de los cuales en la vigencia del año 2019 la Secretaría de Hacienda Departamental autorizó girar del presupuesto de la entidad la suma de $473.500.000, que corresponde al primer pago realizado, realizándose en forma posterior en el año 2020 un segundo pago por la suma de $10.000.000, encaminado a completar la suma de $483.500.000 que correspondían a 141 vacantes de la planta general de la entidad, dado que el saldo pendiente correspondiente a 225 vacantes de la Secretaría de Educación, se cancelarían en forma posterior, conforme a lo establecido en la Resolución No. CNSC – 20192330012245 del 28 de febrero de 2019 expedida por la presidenta de la CNSC.

Debe destacarse que a la fecha de expedición de la citada resolución se había previsto ofertar 366 vacantes que corresponden a la sumatoria de las canceladas y las pendientes por cancelar, pero como se cita en el párrafo que antecede el total de las vacantes ascendió a 394, es decir que fueron adicionadas 28. Ahora, la CNSC en Oficio de 22 de febrero de 2022 remitido al Gobernador del Cesar le informó sobre el estado de cuentas del concurso, concluyendo que a esa fecha se había efectuado el pago de $718.500.000, quedando un saldo pendiente por pagar de $660.500.000 a cargo del ente territorial, de lo que se concluye que con posterioridad a los pagos realizados en las vigencias 2019 y 2020, se realizó un pago por la suma de $98.000.000 del cual no se tiene comprobante de pago en el proceso, no obstante en su contestación la CNSC aportó el siguiente cuadro de reporte total de pagos por parte de la Gobernación del Cesar, del que igualmente se concluye el no pago total del concurso: De lo anterior, podría inferirse que por parte del Departamento del Cesar existió una indebida planeación del concurso al no realizar el pago total del mismo en el año 2020, no obstante, no se puede perder de vista que durante las vigencias 2020 y 2021 se debió atender todo lo relativo a la pandemia originada por el Covid-19, lo cual alteró la planeación presupuestal de todas las entidades del Estado, comoquiera que debió hacerse frente a la mismas de manera intempestiva; ahora se desconoce en el proceso si a la fecha el ente territorial todavía adeuda recursos a la CNSC. 110 Documento 145CorreoGobernaciónCesar202100155(OneDrive) Acción popular Proceso No. 2021-00155-00 Sentencia de primera instancia 47 No obstante lo anterior, para el caso que se estudia lo que resulta realmente relevante es la afectación que con ello se haya podido generar para el concurso, para los participantes del mismo y para el presupuesto de la entidad por haberse dado una malversación de recursos, de lo cual sí podría llegarse a configurar una afectación al patrimonio público, pero en el proceso no existe evidencia alguna que lleve a concluir sin asomo de duda lo que el actor alega, máxime si se considera que el concurso superó todas sus etapas sin que dicha mora imposibilitara su continuidad.

Así las cosas, fuerza concluir a la Sala que los elementos que permiten amparar a través de la acción popular el derecho colectivo en este caso, del patrimonio público, no se encuentran configurados pues no se comprobó la existencia de una acción u omisión por parte de las accionadas, así como tampoco se configuró un daño contingente, peligro, amenaza o agravio al mismo y mucho menos la existencia de una relación de causalidad entre la presunta acción u omisión y la señalada afectación del derecho e intereses colectivo alegado, por lo cual se negará el amparo deprecado a través de la acción popular de la referencia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión conforme a la normativa vigente.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR.

CUARTO: En firme esta providencia, archivar el proceso previa publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a nivel departamental. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 059 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46532b153636b6a2c9f15a4644500f645d42a8d13799b86866cd65b04765fd1a Documento generado en 30/06/2023 11:56:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica