JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00102-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACION: 73001-33-33-007-2016-00102-01 (1201-2019) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS TEMA: Daño Especial – Inscripción Medida Cautelar “Oferta de Compra” en Certificado de Libertad y Tradición OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Janeth Karime Gutierrez Soto, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, con el fin que se le concedieran las siguientes: “PRETENSIONES “Sírvase señor Juez Administrativo en sentencia de mérito hacer las siguientes declaraciones y condenas contra LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS: 4.1.

Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada a título de daño especial, de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes derivados de la inscripción de oferta de compra del predio de propiedad de la mandataria identificado con la matricula inmobiliaria No. 030-0001348 y/o 351-1348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema desde el 2 de julio de 2009 hasta el día 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual el demandado levantó la MEDIDA CAUTELAR. 4.2.

Que a título de restablecimiento se reconozca a favor de la convocante a título de PERJUICIO MORAL la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4.3. Que a título de restablecimiento se reconozca a favor de la convocante a titulo de PERDIDA DE OPORTUNIDAD la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 4.4.

Que se ordene a las entidades demandadas al momento de adoptar el fallo condenatorio ejecutoriado, adoptarlo en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y además sea indexada”. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 2 HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo siguiente: 1.

“Mi poderdante, JANETH KARIME GUTIERREZ SOTO, es propietaria del predio denominado "Finca VILLA KAREN" predio que fue adquirido a través de la escritura pública No. 1051 del 09 de septiembre de 2005 de la Notaría única del municipio de Mariquita y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-1348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Ambalema - Tolima. 2.

El día 10 de diciembre de 2008 se presentó una emergencia en la vía "Ibagué - Mariquita" en el punto PR54+0900, tramo 4305 por la pérdida total de la vacada. Dicha vía pasa por un costado de la finca de propiedad de mi patrocinada y a raíz de la perdida de bancada, el INVIAS, en predio de la propiedad de mi mandante reconstruyo la vía afectada. 3.

A raíz de dicha ocupación de la finca de mi patrocinada, el INVIAS inició procedimiento de compra inicialmente voluntaria conforme lo indica la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997 artículo 13 inciso 3°: "El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra.

Los que se expidan no obstante esta prohibición será nula de pleno derecho. 4. Dicha facultad es de estirpe legal por lo que el INVIAS utilizó la figura de INSCRIPCIÓN DE OFERTA DE COMPRA en el inmueble de propiedad de mi patrocinada, sacándolo del comercio hasta cuando terminó la oferta que fue cancelada por el INVIAS mediante oficio SMA-60151 del 04 de noviembre de 2014, oficio que no fue notificado a mi patrocinada y fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-1348 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Ambalema el día 14 de noviembre de 2014. 5.

Dicha figura de la inscripción de oferta de compra establecida en la Ley 9 de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, en el predio de mi patrocinada comporta la calidad de un daño especial por cuanto sacó el bien inmueble del comercio entre el 2 de julio de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2014. Es decir, fue sacado del comercio por más de cinco años por parte del INVIAS sin que el proceso de compra fuera terminado con expropiación administrativa o compra voluntaria. 6.

En ese interregno mi patrocinada perdió oportunidad de vender su predio además de no poder acceder a créditos de entidades financieras al ver que sobre él pesaba una medida cautelar, comportando ello daños morales y por perdida de oportunidad. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 3 7.

El INVIAS fue negligente al tener el predio 5 años 4 meses 12 días sin materializar la oferta de compra ora voluntaria ora por expropiación administrativa y ahora simplemente mediante oficio No. SMA-9742 del 26 de febrero de 2015 llanamente le manifestó a mi poderdante que le había caducado la acción para buscar la reparación por ocupación permanente de obra pública, olvidando el INVIAS la afectación grave por haber dejado un procedimiento administrativo sin conclusión en franco desmedro de los derechos de mi patrocinada. 8.

Los hechos anteriormente descritos han irrogado a la actora un daño antijurídico imputable a la entidad accionada al tenor de lo acreditados con los medios de pruebas adosados al presente medio de control además de las que se practicaran en la oportunidad procesal indicada.” (fls 88 al 90) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, quien manifestó que, desde la creación del INVÍAS, se ha encargado de realizar mantenimiento a la Red Vial a su cargo, con el propósito de mejorar de manera constante las condiciones de transitabilidad por sus carreteras, para tal efecto, en la vía en la que ocurrió el colapso de la banca el 10 de diciembre de 2010, emergencia que dio origen a la solicitud de compra del predio de la señora Gutiérrez Soto, se ejecutaba el contrato No. 1931-2004, de mejoramiento y mantenimiento de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales- Fresno – Honda, por lo que, a su juicio, no existe una actuación de su representada que pueda ser calificada como irregular, por el contrario, se acredita la gestión de la institución frente al ejercicio de su función principal determinada en la ley.

Agregó que, en el trámite de inscripción de oferta de compra de parte del predio de la accionante, INVÍAS siguió el procedimiento previsto para tal fin, no obstante, por razones imputables a la señora Gutiérrez la compra no se concretó. Finalmente, propuso como excepciones: caducidad, actuación culposa de la víctima y de la carga de la prueba, falta de material probatorio (Fls. 174 a 184).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción propuesta por INVÍAS, denominada “De la carga de la prueba – Falta de Material Probatorio y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls. 280 a 289 Vto): “(…) La génesis del presente asunto se dio para el día 10 de diciembre del año 2008, a raíz de la caída de parte de la banca de la vía que pasa por un costado de la propiedad de la demandante JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO denominado "FINCA VILLA KAREN: predio que fue adquirido mediante compra venta que se elevó por escritura pública N° 1051 del 9 de septiembre de 2005, registrada debidamente en el folio de matrícula Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 4 inmobiliaria N° 351-1348 Anotación Nro. 16, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima.

Que a raíz de la caída de la banca de la vía que colinda con el predio de la señora GUTIERREZ SOTO, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) inició el procedimiento administrativo de compra voluntaria, usando la figura de Inscripción de Oferta de Compra, sacando presuntamente el bien inmueble del comercio hasta cuando fue cancelada la oferta de compra por parte del INVIAS, lo cual tuvo lugar el 14 de noviembre de 2014¹6.

Decantado lo anterior, tenemos que el extremo activo, persigue se declare administrativamente responsable al INVIAS, por los perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados como consecuencia de la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra del lote, sobre el predio rural propiedad de la señora JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO, durante el periodo comprendido entre el 02 de julio de 2009 y el 14 de noviembre de 2014.

Pues afirma, que dicha Inscripción de Oferta de Compra, comportó un daño especial en razón a que el bien inmueble de propiedad de la aquí demandante fue sacado del comercio por un tiempo superior a los cinco (5) años, sin que se hubiese concretado dicha compra o la expropiación administrativa como lo ordena la ley, bajo el argumento, que en dicho lapso perdió la oportunidad de vender el predio, además de no poder acceder a créditos con entidades financieras, pues sobre, el mismo, pesaba una medida cautelar.

( ) En este orden de ideas, no ofrece discusión alguna, que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijuridicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que con tal propósito ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones.

Ahora bien, si se trata del título jurídico de imputación consistente en el daño especial derivado de un alegado desequilibrio frente al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas, se torna imprescindible para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la demostración del daño cuya reparación se reclama y el vínculo causal existente entre dicho daño y la acción u omisión atribuible a una autoridad estatal, siempre que resulte viable el establecimiento de dicho ligamen causal, carga que en el sub lite debe cumplir la demandante, y, por tanto, debe acreditar en debida forma la presunta pérdida de la oportunidad que para el extremo activo consistió en que el inmueble de su propiedad fue sacado del comercio por un tiempo superior a los cinco (5) años, sin que se hubiese concretado la compra bajo el argumento que en dicho lapso perdió la oportunidad de vender el predio, además de no poder acceder a créditos con entidades financieras.

Así las cosas, tenemos que, para demostrar su dicho, la parte actora solicitó se escuchara el testimonio del señor JOSÉ JESUS GUTIERREZ TORO, con el único fin de que este declarara acerca de las ofertas de compra que recibió la señora Gutiérrez Soto, sobre el predio rural de su propiedad, así como también, sobre los intentos de trámite de créditos ante el Banco Agrario de Colombia y las razones de la negativa de dicha entidad.

Es así como, de la declaración rendida por el señor Gutiérrez Toro, se aprecia que si bien es cierto, el mismo logra verter un conocimiento directo acerca de los hechos por los cuales fue indagado, no es menos cierto que, aunque en efecto dio cuenta que se presentaron unas ofertas de compra del predio propiedad de la señora YANETH CARIME, pues el mismo indicó que existieron dos personas presuntamente interesadas en Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 5 la adquisición del inmueble, no pudo establecer claramente, la identificación de los mismos, las fechas de esas presuntas ofertas o el precio ofrecido para adquirir el bien.

Además, no se puede perder de vista que dentro de algunas de sus respuestas informó, que existió un desinterés total por parte de los presuntos interesados en comprar la finca de propiedad de la demandante, en razón al estado del predio, así como por los embargos y medidas que pesaban sobre el mismo: punto en el cual cobra relevancia precisar, que en las anotaciones 15, 20 y 21 del certificado de tradición del inmueble en comento, se aprecian limitaciones al dominio consistentes en servidumbres a favor de empresas de servicios públicos y que en la anotación 17, con fecha 15 de septiembre de 2005, se aprecia: "HIPOTECA CON CUANTIA INDETERMINADA" de la demandante a favor del BANCO AGRARIO, ninguna de las cuales, se observa que a la fecha de expedición del certificado (19/10/2017) haya sido levantada o cancelada.

Lo anterior permite inferir al Despacho, que el presunto desinterés que aducían las persones que supuestamente pretendían comprar el bien, no puede ser relacionado directamente con la anotación propiciada por el INVIAS, denominada OFERTA DE COMPRA, pues esta no era la única medida que pesaba sobre el predio, máxime cuando la misma, no saca el bien del comercio.

( ) Así las cosas, tenemos que contrario a lo afirmado por el extremo activo, la opción de Oferta de Compra usada en este caso por parte del INVIAS, para llevar a cabo la negociación del predio, no tiene tal capacidad de sacar el predio del comercio, pues como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia en comento, dicha inscripción corresponde a una anotación con fines de publicidad que, si bien limita la comercialización del predio, en nada perturba o desconoce el derecho de propiedad De otra parte, no se puede perder de vista que la medida en cita no comprende la totalidad del inmueble pues la superficie de este asciende a 52 HAS, 1.630 M2, y la de la medida a 3.667 M2.

Ahora bien, el extremo activo igualmente finca su deseo de demostrar la pérdida de la oportunidad en la presunta negativa del Banco Agrario de Colombia - Sucursal de Venadillo, de otorgarle a la demandante un crédito monetario, que le permitiera realizar mejoras en su predio para tal fin arrimó al plenario una certificación suscrita por parte de dicha entidad bancaria de fecha 10 de abril de 2015, que se evidencia a folio 66 del cuaderno principal del expediente.

Al respecto, evidencia esta Juzgadora que la certificación expedida hace constar, que la señora Gutiérrez Soto se acercó a la dependencia de ese Banco el día 23 de septiembre del año 2014 con el propósito de iniciar un proceso de crédito pero como al revisar el certificado de tradición y libertad del predio hipotecado se observó que existía una medida cautelar por parte del INVIAS, se le indicó que debía cancelar dicha anotación para continuar con el estudio del crédito; luego entonces si bien es cierto podría pensarse que la mentada impidió el otorgamiento del crédito, no se puede perder de vista que según se aprecia del folio de matrícula inmobiliaria N° 351-1348 anotación 22 para el día 14 de noviembre de 2014 ya se había cancelado la oferta de compra del lote por parte del INVIAS, esto es cuando ni siquiera habían transcurrido 2 meses después de haberse realizado la precitada solicitud y ello en el evento en que le hubieren revisado la documentación de manera inmediata y le hubieren dado la respuesta ese mismo día, pues la certificación tiene fecha de abril de 2015, es decir, cinco meses después de haberse levantado la medida en Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 6 comento: con todo, del cuerpo de la misma certificación se puede apreciar, que la mentada inscripción no constituía una barrera insalvable que le hubiere impedido la posibilidad de acceder a ese crédito bancario, pues allí se le indico que debía cancelar la misma para poder continuar con el estudio del crédito, lo cual pudo haber realizado tan pronto esto tuvo lugar, pero al parecer no se hizo, pues se itera-la certificación del banco se expidió 5 meses después del levantamiento de la medida.

Por lo anterior, es claro para esta dependencia judicial, que los argumentos esgrimidos por la demandante no prueban la alegada perdida de oportunidad, pues, como se dijo, de una parte, las manifestaciones realizadas por el señor Gutiérrez Toro, se traducen en meras conjeturas que no llegaron a ser probadas pues no pudo suministrar los nombres de los presuntos ofertantes, la fecha en que hicieron las ofertas ni el monto de las mismas y respecto de las razones por las cuales no se concretaron, sostuvo, que se debió al estado del bien y a los diversos gravámenes que este soportaba y de otra, porque la señora JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO, contaba con el tiempo y con las medios idóneos para acreditar el levantamiento de la medida que a la postre originó que en su momento, no se pudiera continuar con el estudio de crédito.

En consecuencia, no hay prueba dentro del expediente que demuestre que existió la pérdida de oportunidad alegada por la demandante, pues no hay certeza de los hechos y de la existencia del presunto daño a ella causado, condición sine qua non para estudiar la responsabilidad del Estado, es decir, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en relación con los elementos de la responsabilidad, con la secuela que ello mismo apareja en términos procesales, esto es la negación de las súplicas de la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, habrá de declararse probada la excepción propuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías INVIAS, denominada "DE LA CARGA DE LA PRUEBA-FALTA DE MATERIAL PROBATORIO". RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, precisando que, Los reparos por los cuales se aparta de lo expuesto por el A Quo, es en lo relacionado con la ausencia de prueba del daño antijurídico y las contradicciones de la sentencia en cuanto a que la medida cautelar no saca el bien inmueble del comercio, aunado a la inferencia ilógica que la hipoteca fue determinante para no vender el predio, sin contar con ningún respaldo probatorio.

Como fundamento de lo anterior, indica en primer lugar que, existe una contradicción cuando el A Quo afirma que no hay daño, sin embargo, al iniciar el análisis, acepta que existió un daño lícito de la administración, el cual fue, el inicio de la oferta de compra directa del predio y su posterior inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Adicionalmente, sostuvo que, si INVÍAS inicia un procedimiento de venta directa y que, al no concluir con la aceptación del dueño del predio, el procedimiento tenía que haber terminado con la expropiación administrativa y con el pago del terreno de los perjuicios derivados de él; no obstante, arguyó que dicho procedimiento fue irregular, ya que INVÍAS se quedó con una parte de la finca propiedad de la demandante por el cual Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 7 no canceló valor alguno, derivando de allí en carácter antijurídico del daño, configurándose un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada.

Reiteró que, la irregularidad del procedimiento administrativo, causó un claro perjuicio que está debidamente probado, porque su mandante no pudo vender la finca, debido a que, tanto el Banco Agrario como los particulares, asumieron que el bien estaba embargado por INVIAS. En tal sentido, expresó que, el fallo de primera instancia incurre en varios razonamientos fallidos, el primero de ellos, es que acepta que la medida cautelar limita la comercialización del predio y, luego, a renglón seguido, afirma que la medida no perturba el derecho de propiedad, de lo cual infiere, que en efecto, no desconoce el derecho de propiedad pero si lo perturba, teniendo en cuenta que, la demandante no pudo continuar con el estudio de crédito del Banco Agrario, precisamente por la medida cautelar que podría afectar un eventual proceso ejecutivo, en virtud a que la medida cautelar de INVÍAS desplaza un eventual crédito quirografario; aspecto que refiere, no se hizo alusión en el fallo.

En cuanto a la crítica que el A Quo hace del testigo Jesús Gutiérrez, considera que se le hace una exigencia grande al testigo, pues lo descalifica por el hecho de no saber los nombres de los interesados en comprar, sin tener en cuenta que, generalmente los trabajadores observan por sus propios sentidos cuando un interesado llega a ver una finca, pero sus patrones nunca los enteran de los por menores de una oferta de compra.

Para finalizar, señaló que, dentro del plenario quedó probado que INVÍAS se quedó con una parte de la finca de la demandante que hoy en día sigue siendo de su propiedad, porque la accionada no terminó el proceso de compra, por lo que los terrenos que actualmente ocupa la vía que de Lérida conduce hacia Venadillo, sector del Puente del Río Recio, y que años después canceló la medida cautelar, inscrita en folio de matrícula inmobiliaria, sin que se terminara el proceso de compra, como tampoco el pago de los terrenos apropiados por la entidad.

En consideración, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, disponer que se condene administrativa y extracontractualmente a INVÍAS y se ordene la condena en concreto y/o subsidiariamente, la condena in genere (Fls. 298 al 302). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado séptimo Administrativo de oralidad del Circuito de Ibagué. (Fl. 307) Posteriormente, en providencia del 21 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para que presentara concepto, por el término de (10) días.

Dentro del término, se pronunció la apoderada judicial de INVÍAS solicitando se confirme en su integridad el fallo del A Quo, aduciendo en primer lugar que, cuando se hizo alusión a que el perjuicio reclamado se Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 8 había originado de una actividad lícita de la administración – como fue la inscripción de oferta de compra en el certificado de libertad y tradición-, lo hizo exclusivamente para analizar bajo qué título de imputación debía hacerse el estudio de responsabilidad del estado.

Adicionalmente, precisó que, el fallo es claro en la exposición de los motivos por los cuales no fue probada la pérdida de oportunidad y de igual forma, fue claro en explicar que la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia – Sucursal Venadillo, no demostró que la demandante hubiese perdido la oportunidad irreversible de acceder a un crédito.

En segundo lugar, adujo que, no se incurrió en un defecto de coherencia, cunado el A Quo manifestó que la medida cautelar no sacaba el bien del comercio, pues de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2400 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 9 de 1989, la inscripción de la oferta de compra no deja fuera del comercio los bienes afectados y solo tiene efectos publicitarios.

Resaltó que, en el presente caso no se acredita la materialización de la perdida de oportunidad, porque según criterio de la jurisprudencia, una de sus características es la irreversibilidad, evidenciándose que la demandante tuvo la oportunidad de continuar con la solicitud de estudio de crédito, posterior a la cancelación de la inscripción de la ofertad de compra.

En tercer lugar, en relación a los reparos por parte del A Quo frente al testigo, expresó que, concuerda con ello, porque éste no tenía idoneidad necesaria para demostrar que la demandante perdió la oportunidad de vender un predio por la inscripción de la oferta de compra que hizo INVÍAS, ya que el mismo apoderado de la parte actora insinuó que no fue enterado de los por menores de la oferta de compra, lo que confirma que la accionante incumplió con el deber de probar el daño. En cuarto lugar, respecto al argumento del recurrente de que INVÍAS se quedó con una parte de la finca de la demandante y que se enriqueció sin justa causa, argumentó que, este hecho no hizo parte del debate probatorio, ni tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda, puesto que, de haber sido este el objeto de la misma, se hubiese configurado la caducidad del medio de control, en la medida que las obras de emergencia en el predio de la demandante finalizaron el 16 de noviembre de 2010, cuando se pidió que se declarara probada dicha excepción. Finalmente, en relación a la condene in genere que invoca el recurrente, expresó que, el juzgado no niega la demanda por no haberse podido establecer la cuantía de los perjuicios, sino, porque no fue demostrado suficientemente el daño, como elemento indispensable para declarara la responsabilidad patrimonial del estado (Fls. 314 a 317).

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el Agente del Ministerio público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 9 Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber NEGADO las pretensiones de la demanda, por considerar que, no se acreditó la configuración de un daño antijurídico; o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia, y declarar la responsabilidad de la entidad accionada, al estar demostrado que, la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra del lote sobre el predio rural de propiedad de la demandante y la falta de materialización de la misma, comportó un daño especial y la configuración de una perdida de oportunidad en su venta, el cual debe ser resarcido por INVÍAS.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 10 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…” 4.

De la Responsabilidad del Estado por Daño Especial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido al daño especial5, como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad. Pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel, se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas.

En tal sentido, la Sección Tercera de la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar: si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas, que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

Este fundamento de responsabilidad, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa. Al respecto, precisó nuestro Máximo Órgano de Cierre, lo siguiente6: “El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad.

Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas. el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita.

Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular, aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver sentencia del 28 de enero de 2015, Sección Tercera del Consejo de Estado. N.I 32912. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 6 Ver sentencia del 12 de febrero de 2014, Sección Tercera del Consejo de Estado. N.I 28675. C.P Hernán Andrade Rincón. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 11 El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado” - Negrilla por fuera de texto-.

En este orden de ideas, para que se configure la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación objetiva por daño especial, se deben configurar los siguientes elementos7: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración. CASO CONCRETO En el presente caso, la señora Janeth Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el INVÍAS, solicitando se declare administrativamente responsable, por los presuntos daños ocasionados por la inscripción de medida cautelar de oferta de compra de lote, sobre el predio rural de su propiedad; la cual se extendió por un espacio de cinco años, sin que se hubiese concretado la compra o la expropiación administrativa como lo ordena la ley; afirmando que durante ese periodo perdió la oportunidad de vender el predio e, igualmente, de acceder a créditos con entidades bancarias, en razón a la existencia de la medida cautelar.

Dentro del término de traslado de la demanda, INVÍAS manifestó que, en la vía en la que ocurrió el colapso de la banca el 10 de diciembre de 2010, cuya emergencia dio origen a la solicitud de compra del predio de la señora Janeth Gutiérrez, al tiempo que se ejecutaba el contrato No. 1931 de 2004, de mejoramiento, mantenimiento de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales – Fresno – Honda; afirmando que, no existió una actuación de la entidad que pueda ser calificada como irregular, por el contrario, ejerció su función principal determinada en la ley.

Adicionalmente, adujo que en el proceso de compra se siguió el procedimiento previsto en la ley, sin embargo, por razones imputables a la accionante, la compra del predio no se concretó (Fls. 121 a 224). En sentencia del 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró probada la excepción propuesta por INVÍAS, denominada De la Carga de la Prueba – Falta de Material Probatorio y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, considerando que, los argumentos esgrimidos por la parte demandante se 7 Ver Sentencia de 19 de julio de 1991.

Consejo de Estado - Expediente. No. 6334. C.P. Daniel Suárez Hernández. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 12 traducen en meras conjeturas, que no llegaron a ser probadas, de una parte, porque en las manifestaciones del señor Gutiérrez Toro, no pudo ser suministrado los nombres de los presuntos ofertantes, las fechas en que hicieron las ofertas ni el monto de las mismas y las razones por las cuáles no se concretaron.

Así mismo, señaló que, la señora Gutiérrez Soto, contaba con el tiempo y con los medios idóneos para acreditar el levantamiento de la medida, que a la postre originó que, en su momento, no se pudiera continuar con el estudio de crédito; derivando de allí que, no existe prueba en el plenario que acredite la aludida pérdida de oportunidad alegada por la demandante ni de la configuración del daño alegado, requisitos indispensables para analizar la responsabilidad de estado (Fls. 280 a 289).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, precisando en primer lugar, existe contradicción cuando el A Quo afirma que no hay daño, pero al iniciar el análisis del caso, afirma que, si existió un daño lícito de la administración, con la oferta de compra y du posterior inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

En segundo lugar, expuso que, INVÍAS no concluyó adecuadamente el procedimiento de oferta de compra, debido a que no existió aceptación de oferta del dueño del predio y tampoco se realizó proceso de expropiación, por el contrario, la entidad accionada se quedó con una parte del bien de propiedad de la demandante, sin cancelar valor alguno, derivando de allí el carácter antijurídico del daño, confirmándose un enriquecimiento sin justa causa por parte de INVÍAS.

En tercer lugar, precisó que, la irregularidad del procedimiento administrativo causó un calo perjuicio, porque su mandante no pudo vender la finca, debido a que, tanto el banco Agrario como los particulares asumieron que el bien estaba embargado por INVÍAS. Aunado a lo anterior, puntualizó que, el A Quo incurre en una imprecisión cuando acepta que la medida cautelar imita la comercialización del predio y, posteriormente, afirma que no perturba el derecho a la propiedad; cuando a juicio del demandante, si perturba tal derecho real, precisamente porque la medida cautelar podría afectar un eventual proceso ejecutivo, debido a que ésta desplaza un eventual crédito quirografario.

Finalmente, frente a los reparos que realiza el A Quo respecto al testigo, sostuvo que, se le hace una exigencia grande a éste, descalificándolo por no saber el nombre de los interesados en comprar, sin tener en cuenta, que generalmente los trabajadores observan por sus propios sentidos cuando un interesado llega a ver una finca, pero los patrones nunca los enteran de los por menores de una oferta de compra.

En este orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a analizar, sí estuvo acertada la decisión del A Quo al haber NEGADO las pretensiones de la demanda, por considerar que, no se acreditó la configuración de un daño antijurídico; o si por el contrario, se debe modificar la decisión de primera instancia, y declarar la responsabilidad de la entidad accionada, al estar demostrado que, la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra del lote sobre el predio rural de propiedad de la demandante y la falta de materialización de la misma, comportó un daño especial y la configuración de una perdida de oportunidad en su venta, el cual debe ser resarcido por INVÍAS.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 13 Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

1. EL DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19918 y hasta las épocas más recientes9. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”10.

En el presente caso, la parte demandante aduce que el daño antijurídico deriva de “la inscripción de oferta de compra del predio de propiedad de la mandataria identificado con la matrícula inmobiliaria No. 030-0001348 y/o 351-1348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema desde el 2 de julio de 2009 hasta el día 14 de noviembre de 2014, fecha en la cual el demandado levantó la MEDIDA CAUTELAR”, sin que se materializara la compra, afirmando que tal circunstancia se configuró en una pérdida de oportunidad en la venta del bien inmueble, así como para acceder a créditos con entidades financieras.

En aras de establecer si se cumple con el primer elemento de responsabilidad del Estado, se procederá a realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así: - Mediante Escritura Pública No. 1051 del 9 de septiembre de 200511, suscrita ante la Notaria Única del Círculo de Mariquita - Tolima, se protocolizó la Compraventa y Constitución de Hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía del bien inmueble denominado "El Neme" y/o "Villa Karen, en adelante "Villa Karen", con una superficie de 56 HAS - 1630 M2, ubicado en la Vega del Río Recio Jurisdicción del Municipio de Venadillo-Tolima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-0001348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema - Tolima, y ficha catastral No. 00- 01-003-0043-000, figurando como vendedoras las señoras Doris Edith Clavijo Garzón y Libia Clavijo Garzón y como compradora, la señora Janeth Carime Gutiérrez Soto, quien constituyó hipoteca en favor del Banco Agrario de Colombia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 11 Ver Folios 6 a 14 del cuaderno principal. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 14 - A través del Oficio RTOL 995 del 5 de noviembre de 200812, el director territorial Tolima de INVIAS remitió a la señora Janeth Carime Gutiérrez Soto, copia de la comunicación No. Bil-Jarp 1127 de octubre 28 de 2008, con su respectivo registro fotográfico, de la interventoría Consorcio Bil Jarp Interventores del Mejoramiento y Mantenimiento Integral de la ruta Ibagué Mariquita y Manizales - Fresno - Honda.

Así mismo, se precisó que, tanto la interventoría como el contratista se trataron de comunicarse con la señora Gutiérrez Soto, para realizar reunión con el fin de explicarle las causas del fenómeno de inestabilidad de la banca y los alcances de las obras, sin que haya sido posible contacto con la hoy demandante. - El 16 de abril de 200913, la señora Janeth Carime Gutiérrez Soto, en calidad de propietaria de la Finca Villa Karen suscribió acta de entrega anticipada de una franja de terreno comprendida entre las abscisas PR54+0800 a la PR55+0200 costado izquierdo de la carretera "IBAGUE- MARIQUITA Código 4305, franja de terreno en forma de arco con un área de 3667 metros cuadrados a favor del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS: - Con Oficio No. 39960 del 15 de septiembre de 200914, el subdirector del Medio Ambiente y Gestión Social de INVIAS, dio respuesta a la apoderada judicial de la señora Gutiérrez Soto, acerca de la recuperación de la banca, en los siguientes términos: 12 Ver Folios 23 a 28 del cuaderno principal. 13 Ver folio 29 del Cuaderno principal. 14 Ver Folios 30 a 32 del cuaderno principal.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 15 Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 16 Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 17 - El día 27 de agosto de 200915, la señora Gutiérrez Soto, actuando por conducto de apoderada judicial radicó ante el Instituto Nacional de Vías, oferta de compra dentro del proyecto de recuperación de la banca perdida entre el PR 54+0800 a PR 55+0200 tramo 4305 carretera Ibagué – Mariquita. - A través de Oficio No. 28771 del 8 de julio de 200916, el Subdirector de Apoyo Técnico, encargado de las funciones de la Subdirección del Medio Ambiente y Gestión Social, dio respuesta a la señora Janeth Carime Gutiérrez Soto, respecto de la comunicación del 3 de julio de 2009, en la cual manifestó su inconformidad con respecto al avalúo ofertado a una franja de terreno, así como el proceso de valoración de la franja de terreno requerida para la recuperación de la Banca Colapsada específicamente entre el PR 54+0800 a PR 55+0200, al indicar: 15 Ver folios 33 a 39 ibidem. 16 Ver Folios 35 y 36 ibidem.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 18 - El día 19 de noviembre de 2009, se suscribió acta de verificación por parte de funcionarios de INVIAS, representantes de la Interventoría y el contratista, con el fin de efectuar la "VERIFICACIÓN DE LAS INTERVENCIONES REALIZADAS EN LOS PREDIOS VILLA KAREN POR OBRAS REALIZADAS PR 54+0800 a PR 55+ 0200", en la cual se concluyó: “(…) que no hay afectaciones adicionales en el predio de mayor extensión y que las obras ejecutadas dentro del PR 54+800 al PR 55+200, se encuentran totalmente construidas dentro del área de los 3667 metros cuadrados ofertados por el INVIAS y entregados por su propietaria, mediante acta realizada el día 16 de abril de 2009.

Con lo anterior se pudo constatar que no hay ningún tipo de afectaciones adicionales, ni perjuicios por fuera de este abscisa do, es de aclarar que a la propietaria se le hizo una invitación en día de hoy, para que manifestara ante los funcionarios de INVIAS, la interventoría y el contratista el punto de la afectación, cuáles eran los daños, perjuicios y áreas de ocupación adicionales a las ya enunciadas, invitación ante la cual se negó a asistir, por tal motivo, se deja constancia ante el inspector de Policía y Tránsito de Venadillo la no asistencia por parte de la propietaria al sitio objeto de las obras ejecutadas en dicho corredor vial ( )".

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 19 - Mediante oficio de mayo de 200917, fue remitido al subdirector del Medio Ambiente de INVÍAS, Avalúo Comercial Rural realizado por la empresa AVALES LTDA INGENIERIA INMOBILIARIA de la ciudad de Bogotá D.C. sobre el predio de propiedad de la señora Janeth Carime Gutiérrez Soto, el cual arrojó como valor de la franja de terreno, la suma cinco millones quinientos mil quinientos pesos ($5,500.500). - A través de Oficio No. 27215 del 30 de junio de 200918, el subdirector del Medio Ambiente y Gestión Social (E), dispuso la adquisición de una zona de terreno que hace parte del predio en mayor extensión denominado Villa Karen, ubicado en la abscisa inicial PR 54+0800, abscisa final PR 55+0200 – Tramo 4305 carretera Ibagué – Mariquita, sector Río Recio, jurisdicción del Municipio de Venadillo, Departamento del Tolima, identificado con cédula Catastral 00-01- 0003-0043-00 y matrícula inmobiliaria número 030-0002348 de la oficina de Registros Públicos de Ambalema; planteando como valor de la oferta de compra la suma de cinco millones quinientos mil quinientos pesos ($5,500.500), por un área de 3.667 m2 de terreno, conforme al avalúo elaborado por la firma Avales Ltda. – Ingeniería inmobiliaria: 17 Ver folios 43 a 57 ibidem. 18 Ver folios 58 a 59 ibidem.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 20 - A través del Oficio No. 27326 del 1 de julio de 200919, suscrito por el subdirector del Medio Ambiente y Gestión Social (E), dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Ambalema- Tolima, se realizó la inscripción de oferta de compra, respecto de la obra para la recuperación de la banca perdida entre el PR 54+0800 al PR 55 +0200- TRAMO 4305 de la vía Ibagué - Mariquita, dentro del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 030-0001348. - Mediante Oficio SMA 60151 del 4 de noviembre de 201420, suscrito por la Subdirectora de Medio Ambiente de INVIAS, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Ambalema-Tolima, fue solicitado el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación 19 de fecha 02/07/2009 radicado 396, dentro del folio de matrícula 351- 1348, predio ubicado en la vereda Venadillo de propiedad de la señora Gutiérrez Soto Janeth Carime. - Con Oficio No. 1224 del 18 de noviembre de 201421, el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema – Tolima, remitió a la subdirectora de Medio Ambiente del INVIAS, el formulario de calificación en el cual se levantó la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-1348, el día 14 de noviembre de 2014, como se aprecia a continuación: 19 Ver Folio 60 ibidem. 20 Ver Folio 65 del cuaderno principal del expediente 21 Ver Folios 19 y 20 del cuaderno principal.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 21 - Con Oficio No. SMA 65542 del 26 de noviembre de 201422, la subdirectora de Medio Ambiente del Instituto Nacional de Vías - INVIAS dio respuesta a la petición elevada por la accionante radicada el día 8 de octubre de 2014, donde se detalla los términos de la oferta de compra sobre la franja de terreno de propiedad de la accionante, como se referencia a continuación: 22 Ver Folios 16 a 18 del cuaderno principal.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 22 Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 23 - Con Oficio No. 5624 del 6 de febrero de 201523, la Subdirectora de Medio Ambiente del INVIAS, dio respuesta a un derecho de petición elevado por la señora Gutiérrez Soto el día 03 de febrero de 2015, remitiendo copia del Oficio SMA 60151 del 04 de noviembre de 2014, mediante el cual se efectuó la solicitud del levantamiento de la medida cautelar inscrita a folio de matrícula inmobiliaria No. 351-1348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema (Tolima). - Con Oficio No. SMA 9742 del 26 de febrero de 2015, la subdirectora de Medio Ambiente de INVIAS, dio respuesta a la señora Janeth Carime del oficio 11745 16/02/201524, respecto a la remisión de documentos relacionados con la oferta de compra, además hizo alusión a la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación por obras públicas. - El día 10 de abril de 2015, el Director del Banco Agrario de Venadillo - Tolima certificó, "Que la señora JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO, identificado (sic) con CC 28.838.265 de Mariquita el día 23 de septiembre de 2014 se acercó a la oficina de Venadillo con el propósito de iniciar un proceso de crédito con el Banco Agrario de Colombia Sucursal Venadillo.

La señora JANETH CARIME tiene constituida con el Banco Agrario una garantía idónea representada en un predio rural denominado VILLA KAREN identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 3511-1348. Sin embargo, al realizar la revisión del Certificado de Tradición y Libertad con el fin de iniciar el análisis de una operación de crédito, se verificó que el Certificado de Tradición y Libertad contaba con una medida cautelar por parte del Instituto Nacional de Vías, razón por la cual, se le indicó a la cliente que se debía realizar la cancelación de dicha anotación para continuar con el estudio de crédito”. - A través del Oficio No. DT-TOL 89236, de fecha 5 de junio de 201725, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS dio respuesta a la prueba decretada de oficio por el A Quo en la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2017, relacionada con remitir informe de cómo y cuándo se reconstruyó la bancada en la vía Ibagué – Mariquita, específicamente en el punto PR54+0900, tramo 4305, la cual había colapsado en su totalidad el 10 de diciembre de 2008, indicando específicamente cuándo se inició y culminó dicho proceso.

Así mismo, precisar en qué momento exacto se decidió no comprar y qué medidas se tomaron al respecto; allegando la siguiente información: 23 Ver Folio 64 del cuaderno principal. 24 Ver Folios 21 y 22 del cuaderno principal. 25 Ver Folios 1 a 11 del Cuaderno N° II Pruebas de Oficio. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 24 Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 25 - A folios 12 a 14 del Cuaderno No. II Pruebas de Oficio, reposa el certificado de libertad y tradición del bien inmueble propiedad de la parte demandante, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 351- 1348, dentro del cual se hace alusión, entre otras cosas, a su descripción, cabida y linderos, así como las anotaciones de los negocios jurídicos celebrados sobre el bien en mención, así como las limitaciones al dominio, el registro de la oferta de compra planteada por INVÍAS a la señora Janeth Gutiérrez, con su correspondiente cancelación y la constitución de servidumbres que se han hecho frente al mismo, como se pasa a referenciar: DESCRIPCIÓN, CABIDA Y LINDEROS: LOTE DE TERRENO RURAL 16, DENOMINADO EL NEME", CONSISTENTE EN CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (56 HAS 1.630 M2). • Anotación No. 15 del 26 de agosto de 2005, por medio de la cual se estableció una limitación al dominio por servidumbre legal oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera, a favor de Ecopetrol S.A. • Anotaciones 16 y 17 del 15/09/2005, donde se indica que, la señora Janeth Gutiérrez adquirió el inmueble por compraventa que le hiciera a las señoras Doris Edith y Libia Clavijo Garzón, mediante Escritura Pública No. 1051 del 09/09/2005, y la hipoteca (gravamen) que la demandante constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia SA.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 26 • Anotación 19 del 02/07/2009, donde figura la inscripción de la medida OFERTA DE COMPRA LOTE 3.667 M2; la cual es cancelada el 14 de noviembre de 2014, como se vislumbra en la anotación No. 22. • Anotación 20 del 23/07/2009, donde se establece limitación al dominio por SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE GASODUCTO Y TRÁNSITO", a favor de la Empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP. • Anotación 21 del 30/05/2013, donde Ecopetrol SA cede a la Sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS la servidumbre constituida en la Anotación 15.

Ahora bien, dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día 14 de noviembre de 201726, se recibió el testimonio del señor Jesús Gutiérrez, decretado a favor de la parte demandante, quien en su calidad de administrador del predio rural denominado Villa Karen, de propiedad de la señora Janeth Carime Gutiérrez Soto, depuso acerca de las presuntas ofertas de compra que recibió la señora Gutiérrez Soto sobre dicha propiedad y las razones por las cuáles no pudo efectuar la compraventa del bien; así como también, respecto de los intentos que realizó la demandante para tramitar algún crédito ante el Banco Agrario de Colombia y las razones de la negativa de la entidad bancaria; aspectos sobre los cuales se detalla lo siguiente: “PREGUNTADO: Manifieste bajo la gravedad del juramento lo que le conste acerca de las presuntas ofertas de compra que recibió la señora Gutiérrez Soto sobre la propiedad denominada Villa Karen y las razones por las cuales no se pudieron concretar esas ofertas de compra, así como también, si a usted le consta que ella intento hacer un crédito con el Banco Agrario y las razones por las cuales esto no pudo llevarse a cabo.

CONTESTA: Realmente (…) ella acudió a la Caja de Crédito Agrario - la Caja Agraria, que hoy funciona y realmente encontró que la finca estaba embargada y que no podían hacerle el crédito, no tenía capacidad de pago entonces no le prestaron y le ocasionaron un gran perjuicio, porque con base en eso, era que ella quería arreglar su finca, organizarla y todo eso, recursos propios son pocos los que tiene, entonces se bajó por eso, la finca se deterioró y se ha venido deteriorando, en vista que, no hay recursos para eso, entonces se ha devaluado en cuanto a eso y ella ha recibido un perjuicio bastante grande, que ni la ha podido vender porque está embargada y sin plata para meterle para arreglarla y ponerla de otro precio, como se dice algo mejor, mejorarla, darle alguna visión o un valor mejor, entonces ha sido perjudicada por ese aspecto.

PREGUNTADO: Cuándo tuvo lugar esa solicitud y negativa de crédito de la señora JANETH. CONTESTA: Esa solicitud tuvo hace que, como unos 2, 3 años que estuvo en ese plan y encontró que, cuando le pidieron el certificado de tradición y libertad estaba embargada por parte de INVIAS. PREGUNTADO: A usted le consta esa situación o fue lo que le comentó la señora JANETH CARIME. 26 Ver folios 266 a 267 Cdno. Ppal.

Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 27 CONTESTA: Me consta porque vi el certificado de tradición. PREGUNTADO: Qué observó usted del certificado de tradición. CONTESTA: Lo observé y vi que la finca estaba embargada y que precisamente, por eso no le prestaban plata.

PREGUNTADO: Acerca de las ofertas, de presuntas ofertas de compra que la señora ha recibo qué nos puede contar sobre eso. CONTESTA: Si ha habido ofertas algunas personas han ido a verla, pues lo primero que ven es que está en rastrojada y luego, que estaba hipotecada, fue donde ellos dijeron que vamos a comprar una cosa hipotecada, usted tiene que deshipotecarla y después ver si se puede hacer algún negocio más tarde pero que por ahora quedaban descartados totalmente los clientes de comprar precisamente por eso en primer lugar estaba en rastrojada de muy mala presencia, y en segundo lugar, porque la caja de crédito la tenía embargada e INVIAS le tenía embargado entonces no podía hacer un crédito con el Banco Agrario.

PREGUNTADO: Cuándo levantó o canceló ella esa hipoteca con el Banco Agrario. CONTESTA: Eso hace unos 4 o 5 años que ella retiró ese embargo, que acabó de cancelar, pero la hipoteca siempre quedó pendiente. PREGUNTADO: Quiénes fueron los presuntos compradores, los que le ofrecieron comprar a la señora JANETH. CONTESTA: En primer lugar, fue una señora, inclusive de aquí de Venadillo, no recuerdo el nombre y otro señor del Huila, que también vino con ganas de comprarla y encontró ese problema y dijo así yo no compro.

PREGUNTADO: Don Jesús usted habla que hubo dos personas interesadas en comprar el bien, usted tuvo la posibilidad de hablar con esas personas. CONTESTA: Si, realmente si tuve la posibilidad, a través de Carime, de conversar con esas personas que estaban interesadas en comprar. PREGUNTADO: Cuál era su interés en comprar ese bien, si el bien estaba tan deteriorado.

CONTESTA: Pues el interés de ellos en comprar, siempre ha sido para ganadería, porque es una finca apta para eso. PREGUNTADO: Usted sabe si una vez se levantó la oferta de compra por parte de INVIAS, lo cual ocurrió en noviembre de 2014, la señora Janeth Carime, ha intentado volver a hacer créditos con el Banco Agrario o con cualquier otro banco.

CONTESTA: No. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si después que se levantó esa oferta de compra, la señora Janeth Carime ha intentado volver a vender ese bien inmueble. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 28 CONTESTA: Si lo ha intentado vender, pero precisamente por lo devaluado que esta es muy poco lo que le están ofreciendo, está perdiendo plata.

PREGUNTADO: Don Jesús, usted ha mencionado que dos personas, una señora y un señor han estado interesados en comprar ese inmueble, usted nos podría indicar cuándo se realizaron estas ofertas o este interés por comprar ese bien inmueble. CONTESTA: El de la señora hace por ahí tres años, que se presentó la señora con ganas de comprar y el otro señor fue mucho antes, que también quiso comprar, vino vio y no, pero en este momento no ha habido ofertas nuevamente, parece que no gustan de la finca en este momento.

PREGUNTADO: Y sabe usted cuánto dinero ofrecieron para comprar ese predio. CONTESTA: Pues no, ni ofrecieron plata, la vieron y se fueron como desilusionados de ver una propiedad totalmente enmontada (…)”. Analizado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, vislumbra la Sala que, en el sub judice no se acredita la configuración de un daño antijurídico, por las razones que a continuación se expresan: En primer lugar, el recurrente sostiene que, existe una contradicción respecto a la afirmación que realiza el A Quo que no hay daño, pese a que al iniciar el desarrollo del análisis señala que, existió un daño lícito de la administración, el cual fue, el inicio de la oferta de compra directa del predio y su posterior inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Frente a lo anterior, estima la Corporación que, no se configura la aludida contradicción, teniendo en cuenta que, el A Quo al iniciar el estudio del sub judice, hace una relación de las pretensiones de la demanda, precisando cuál es el daño que infiere el demandante se le causo y por el cual se le debe atribuir responsabilidad al estado – INVÍAS-, conforme al cual, asume que, al invocarse un conducta lícita del estado, el título de imputación que debe gobernar el análisis jurídico es el correspondiente al daño especial, es decir, una responsabilidad objetiva -, sin que haya dado por sentado en ese momento la configuración de un daño antijurídico, como inadecuadamente lo afirma el recurrente.

En segundo lugar, aduce la parte demandante que, el trámite administrativo adelantado por INVÍAS fue irregular, en virtud que, al cabo de unos años levantó la oferta de compra, sin que el proceso culminara con la aceptación de la oferta y tampoco, proceso de expropiación con la correspondiente indemnización de perjuicio, por la franja de terreno de la finca de propiedad de la demandante que fue tomada por la entidad, para realizar la reposición de la vía; existiendo a su juicio un daño antijurídico, al configurarse un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad accionada.

En relación a este aspecto, resulta necesario indicar que, dentro de las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante en ningún momento indicó que, el daño antijurídico se derivara por un actuar irregular e ilegítimo de la administración, tampoco por situaciones atribuidas a la ocupación de bien inmueble por trabajos u obras públicas y Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 29 menos del enriquecimiento sin justa causa, pues recuérdese que, el daño antijurídico fue establecido precisamente porque, presuntamente la señora Janeth Gutiérrez vio truncada la posibilidad de vender su finca a terceros, así como, de obtener un crédito con una entidad financiera, al estar inscrita la medida cautelar de oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble de propiedad de la accionante; de tal manera que, en esta etapa procesal no es loable establecer nuevas pretensiones, cuando contó con la oportunidad de hacerlo desde la presentación de la demanda y la reforma a la misma.

Adicionalmente, se considera pertinente indicar que, el proceso de oferta de compra de la franja de terreno del bien inmueble de la señora Janeth Gutiérrez abordó distintos espacios para su materialización, luego de presentado el valor de la oferta frente a ésta, sin que en ninguno de dichos escenarios la señora Janeth Gutiérrez se presentara para lograr la misma o incluso, a invocar los presuntos daños o deterioros que hubiese podido presentar en general la FINCA VILLA KAREN luego de reconstruida la banca, como da cuenta la relación del material probatorio obrante en el expediente.

En tercer lugar, expresa la parte recurrente que, existen varios razonamientos fallidos en la sentencia de primera instancia, de una parte, porque el A Quo acepta que la medida cautelar limita la comercialización del predio y luego, afirma que, no perturba el derecho a la propiedad, cuando es claro que esta última situación si se presenta en el caso de su mandante, porque no pudo continuar con el estudio del crédito del Banco Agrario y, tampoco la pudo vender a terceros, precisamente porque se asumía que el bien estaba embargado, además de afectar un futuro proceso ejecutivo, ante la prelación de la medida cautelar frente a créditos quirografarios.

Respecto a esta aseveración, ha de indicarse que, tal como fue expuesto por la Juez de Conocimiento, la inscripción de la medida cautelar de oferta de compra por parte de INVÍAS en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351- 1348 frente a la franja de terreno – 3.667m2 - del bien inmueble de propiedad de la señora Janeth Gutiérrez, - que tiene una extensión total de 52 HAS-1.630 M2 -, no tiene la capacidad de sacar el predio del comercio, toda vez que, conforme el artículo 19 del Decreto 2400 del 20 de octubre de 1989, “por el cual se reglamenta parcial la ley 9 de 1989”, “(…) La inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 3727 de la Ley 9 de 1989, no deja fuera del comercio bienes afectados y sólo tiene efectos publicitarios”.

En tal sentido, resulta claro que, de ninguna manera se puede invocar una perturbación o agravio del derecho de propiedad de la señora Janeth Gutiérrez, toda vez que, la señora Janeth Gutiérrez continuó detentando su derecho real de dominio sobre la Finca Villa Karen y con la inscripción de la medida no se desconocía éste, dado que su registro, no tenía otro fin que el 27 Ley 9 del 11 de enero de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 37.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 30 de generar carácter publicitario a la negociación que a futuro se podría concretar por INVÍAS frente a la franja de terreno dispuesta para la rehabilitación de la banca.

Ahora, deriva de esta misma circunstancia, la imposibilidad de realizar la venta del bien inmueble a terceros, porque la inscripción de la medida era tomada como un embargo y que, por ello, no pudo concretar la negociación que frente a la misma fueron realizadas por dos personas. Sobre este particular, ha de indicarse que, en el plenario no obra prueba si quiera sumaria, que permita establecer que las aludidas negociaciones se presentaron durante el tiempo que estuvo inscrita la medida cautelar de oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria de la finca Villa Karen – 02/07/2009 al 14/11/2014 (5 años – 4 meses – 12 días), pues no fue aportada promesa de compraventa respecto de dicho bien inmueble o documento alguno que permitiera corroborar por lo menos, la época de la presunta venta, el precio acordado, fecha en que se debía materializar la entrega y pago del inmueble.

Y, si bien se decretó a favor de la parte demandante el testimonio del señor José Jesús Gutiérrez Toro, el mismo solo expresa de modo genérico que si se presentaron dos ofertas, pero que desconoce el valor de la misma, los términos en que se había acordado la negociación; incluso el mismo recurrente acepta que a los trabajadores de la finca, como es el caso del testigo, no se le dan por menores de la oferta de compra.

Ahora, si en gracia de discusión se llegare a aceptar que, si existieron esas posibles ofertas de compra, el testigo es claro en indicar entre otras cosas, que la negociación no se materializó porque “ellos dijeron que vamos a comprar una cosa hipotecada, usted tiene que deshipotecarla y después ver si se puede hacer algún negocio más tarde”; es decir, que las cuestiones por las cuales se frustró la posible negociación no es por la inscripción de la oferta de compra, sino porque sobre el bien inmueble existían otros gravámenes.

Cabe precisar que, en efecto sobre el bien inmueble de propiedad de la demandante si existían otros gravámenes que limitaban su derecho de dominio, pues respecto de éste, estaban inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-0001348, las siguientes: (i) Limitación del Dominio - servidumbre legal oleoducto y tránsito con ocupación permanente petrolera, a favor de Ecopetrol S.A (inscripción 15), que posteriormente, fue cedida a la Sociedad CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS (inscripción 21), (ii) limitación al dominio por SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS Y DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE GASODUCTO Y TRÁNSITO.

Adicionalmente, obra inscripción de hipoteca (gravamen) que la demandante constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia SA - Anotación 17-. De otra parte, respecto a la afirmación que, la inscripción de la oferta de compra por parte de INVÍAS afectó a la demandante para que pudiera obtener un crédito con el Banco Agrario, aprecia la Corporación que, esta situación no encuentra vocación de prosperidad, pues es necesario recordar que, la medida cautelar permaneció inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 351-0001348, desde el 02/07/2009 al 14/11/2014, y Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 31 durante ese lapso de tiempo, se acredita que la señora inició la solicitud de crédito solo hasta el 23 de septiembre de 2014, es decir, cuando ya habían transcurrido 5 años, 02 meses y 21 días de la inscripción de la medida.

Además, como se observa, entre el término en que se hizo la solicitud crediticia y el que transcurrió para su cancelación, fue de tan solo 01 mes y 22 días, según consta en la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia. Ahora, también se evidencia que, para la fecha en que se emitió la aludida certificación bancaria – 10 de abril de 2015-, donde se indicaba que solo era posible acceder al crédito cuando ya se hubiese levantado la medida cautelar; para esa época ya la accionante estaba habilitada para adelantar su proceso crediticio con el Banco Agrario, porque desde el 14 de noviembre de 2014, se había cancelado la inscripción de la oferta de compra planteada por INVÍAS; por lo que no es posible decir, que tal situación configuró un daño antijurídico, porque es claro que, la accionante solo estuvo impedida para acceder al crédito por un espacio de un mes y la misma se habilitó en el momento en que la medida cautelar fue levantada, sin que se observe que haya realizado un nueva solicitud con posterioridad y haya resultado fallida, por situaciones conexas a las que se discuten en el sub judice.

En este orden de ideas, considera la Corporación que los argumentos expuestos por la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, para acreditar la configuración del daño antijurídico alegado; elemento que como se indicó ab initio, es determinante para poder continuar con el estudio de la responsabilidad del Estado.

Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia, atendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, no se establece que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Reparación Directa: 73001-33-33-007-2016-00102-01(1201-2019) Demandantes: JANETH CARIME GUTIERREZ SOTO Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS 32 de Ibagué, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado