TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JHON KLEIDER PEREZ ORTEGON - OTROS Apoderado: JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Apoderada: NANCY OLINDA GASTELBONDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL I. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 11 de mayo de 2020, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales y afectación de derechos constitucionalmente protegidos causados con ocasión al error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso con radicación No. 73048-60-00-000-2010-00002-00 seguido en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón por el delito de rebelión y por su privación injusta de la libertad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y afectación de derechos constitucionalmente protegidos. 2.
HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Gloria Angelica Caicedo Ortegón fue vinculada al proceso penal con el radicado No. 734086000482200900039 por el delito de rebelión, el cual posteriormente se identificó con el radicado No. 734086000000200, por hechos ocurrido en el año 2009. 2.2 Gloria Angelica Caicedo Ortegón fue sometida a las ritualidades del proceso penal como es la legalización de la captura, imposición de medida de aseguramiento, escrito de acusación y practica de pruebas.
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 2.3 Gloria Angelica Caicedo Ortegón permaneció privada de la libertad mientras se legalizaba la respectiva captura, aun cuando dentro de todo el proceso manifestó ser inocente del delito de rebelión que se le imputaba. 2.4 Que la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de rebelión; sin embargo, por las razones expuestas por la defensa la demandante fue dejada en libertad, pero permaneció vinculada a la actuación penal. 2.5 Que la investigación se adelantó en el municipio de Lerida -Tolima por tener ocurrencia en dicho municipio, pero el asunto fue remitido en el año 2012 al circuito de Ibagué. 2.6 Que en los alegaos de conclusión la Fiscalía General de la Nación, solicitó la absolución por existir duda en que los procesados cometieron la conducta, por tanto, en ente acusador declinó su petición de condena. 2.7 El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, decidió absolver a la aquí demandante, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que quedó en firme. 2.8 Que al momento de la captura, esta fue dada a conocer en diversos medios de comunicación, y para ese momento, además la actora desempeñaba actividades cotidianas de las que devengaba ingresos para sufragar gastos personales y familiares. 2.9 Que las pruebas con las que se fundó la acusación carecieron de fortaleza, por el contrario, evidenciaron una debilidad manifiesta que no otorgó certeza. 2.10Que la actuación de la demandante estuvo revestida de diversos defectos procedimentales, los cuales permitieron el otorgamiento de la libertad sin culminar la actuación judicial y previamente se emitió fallo absolutorio. 2.11 Que la demandante estuvo privada de la libertad en un proceso penal que duró 3 años, sin que la fiscalía haya podido desvirtuar la presunción de inocencia. 2.12Que con la actuación de la entidad demandada se ocasionaron perjuicios morales, materiales y daños del orden constitucional como es la afectación al buen nombre y la carga de soportar un proceso penal que culminó con un fallo absolutorio.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1. Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de 1 Ver páginas 87-98 cuaderno principal – Expediente digital Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación. Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.
De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal.
Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones. 3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso. Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía. Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al demandante, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia 2 Ver páginas 1202 – 1208 cuaderno principal expediente digital Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4 del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación. Que existieron elementos probatorios como los informes de investigadores de la SIJIN en donde lograron establecer a Gloria Angelica Caicedo Ortegón era amante de alias Alirio y era la encargada de hacer la inteligencia, hacer propaganda subversiva, llevar medicamentos y remesas, y fue reconocida por desmovilizados en álbum fotográfico.
Que, en diligencia de registro y allanamiento a la vivienda de Gloria Angelica Caicedo, se encontraron CPU, DISKETS, USB, SIMCARD de Comcel, con información comprometedora en su contra. Que estaban dadas las condiciones para la solicitud de la medida de aseguramiento impuesta a Gloria Angélica Caicedo Ortegón, la cual fue decretada por el Juez de Control de Garantías, porque en ese momento era razonable inferir que era autora del delito de rebelión, el haber proferido una decisión contraria a ello, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta.
Y propuso las excepciones: Inexistencia de error judicial, inexistencia de daño y cumplimiento de un deber legal.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible endilgar un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía General de la Nación por haber adelantado las investigaciones que dieron lugar a la apertura de un proceso penal, pues, existieron elementos probatorios suficientes para vincular a la demandante al proceso penal.
Por otro lado, afirmó que de los elementos probatorios aportados de manera alguna se deriva la configuración de un error judicial por la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico, ni tampoco la existencia de un actuar irregular u omisivo al interior del proceso penal adelantado contra la demandante. Que no se logró acreditar en el plenario la existencia de un error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración o que la privación de la libertad y vinculación de la demandante, al proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, hubiera sido injustificado, erróneas o defectuosas y que por ello hubieren conllevado a la generación de un daño antijurídico reparable, por el contrario, de las pruebas se infiere que se trató del ejercicio de un deber legal que les imponía a las demandadas adelantar las actuaciones que la parte demandante consideró le causaron un daño.
4. RECURSO DE APELACIÓN Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el juez de instancia frente a la responsabilidad que se reclama por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, es necesario indicar que se cumplen los presupuestos para su configuración. Que aunque todo ciudadano colombiano tiene el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia y someterse a las medidas restrictivas de la libertad, como sujeto de investigaciones y de procesos judiciales, estas obligaciones se tornan en fuente de daño y consecuente reparación, cuando en el curso de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces bien sea con funciones de control de garantías Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 5 o de conocimiento no logran desvirtuar la presunción de inocencia de quien ha sido vinculado a la actuación judicial de tipo penal. Que dentro del proceso seguido en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón se presentaron situaciones que constituyen el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así: i) ejecutada la orden de captura, el juez de control de garantías en su oportunidad sostuvo que la declaración de una persona que no era perita en el cotejo de voz no podía ser tenida como peritaje y que la declaración de reinsertados no era suficiente para decretar la medida; ii) adelantadas las actuaciones en el expediente 734086000482200900039, el día 04 de diciembre de 2009 se presenta escrito de acusación en contra de la aquí demandante, el cual debe estar acompañado de los anexos establecidos en el artículo 337 del CPP; iii) solo hasta el 12 de mayo de 2012, es decir, 29 meses después se realizó la audiencia de formulación de acusación en la cual se efectúa el descubrimiento de las pruebas según la Ley 906 2004; iv) el 24 de enero de 2013, (8 meses después de la formulación de acusación), se celebró audiencia preparatoria del juicio oral, en la cual la Fiscalía enunció las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio según la Ley 906 de 2004; v) el 6 de marzo de 2014 (14 meses desde la audiencia preparatoria) se profiere sentencia absolviendo a favor de la actora por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante las dudas por la imposibilidad de las pruebas científicas de cotejo de voces y la recepción de unos testimonios.
Que de lo detallado anteriormente, se puede inferir, que contrario a lo que sostiene el juez de primera instancia, existió un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, pues, la inadecuada prestación del servicio se denota en la falta de labor investigativa y de práctica probatoria de la demandada, tendientes a aportar elementos para acreditar la responsabilidad penal que le imputa a la actora, ya que los elementos probatorios con qué contaba el ente acusador nunca fueron reforzados en las diversas etapas de la actuación penal.
Que desde el año 2010 según el informe presentado por el investigador de campo, el laboratorio de acústica forense de la DIJIN sostuvo que los audios aportados y que fueron materia de investigación no eran aptos para cotejo, es decir, con una antelación de 24 meses a la audiencia de formulación de la acusación realizada en marzo de 2012 se conocía en el expediente que los audios no permitían superar el tamiz probatorio.
Que era deber de la Fiscalía General de la Nación, solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no hubiese mérito para acusar, de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 de la Ley 906 de 2004; y en los eventos en los que se configure la causal 1° del artículo 332 del CPP, “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” o por “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia" Que no existió un actuar adecuado por las demandadas, ya que por un periodo de más de 4 años, la fiscalía sin aportar mayores elementos probatorios pretendió sostener la acusación que le endilgaba a la demandante, sin desarrollar mayores esfuerzos probatorios o labores investigativas, siendo esta precisamente la fuente de la responsabilidad que se reclama, pues, es claro que el servicio fallo en esta oportunidad al no desvirtuar la presunción de inocencia por una deficiente labor del ente acusar.
Que aunque existieron elementos para solicitar la orden de captura y realizar el allanamiento, en esta oportunidad por su premura no se logró materializar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero, ello difiere cuando se observa toda la actuación desde que se legaliza la captura el 9 de noviembre de 2009 y hasta cuando culminó con la sentencia absolutoria el 6 de marzo de 2014, en donde se puede concluir que la fiscalía no logra desvirtuar la presunción de inocencia y por ello solicita la absolución Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 de la aquí demandante, por falta de material probatorio que el mismo ente acusador debió gestionar. Que el proceso judicial adelantado en contra de la demandante aun cuando se trataba de un delito de rebelión no revestía mayor complejidad, por cuanto se allegaron pruebas al curso de la actuación obtenidas en las diversas etapas que motivaron la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía, las cuales no variaron sustancialmente en la audiencia de acusación y en la preparatoria al juicio oral.
Por otra parte, indicó que frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, si bien la medida restrictiva gozaba en su momento de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la demandante fue absuelta, por lo que se evidencia la lesión a su derecho fundamental, debiéndose resarcir el mismo de acuerdo al criterio decantado por la sentencia de unificación de agosto 28 de 2014.
Que existe un daño por la privación de la libertad con ocasión de la orden de captura, pues, al ser absuelta la demandante en el proceso penal, dicha medida se torna en injusta causando un daño a su integridad moral, que debe ser resarcida, aplicando igual racero, a los miembros de su núcleo familiar conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta Corporación el 10 de mayo de 2021. Mediante auto del día 13 de octubre de 2020, se admitió el recurso de apelación. Y el 11 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que las parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivos escritos. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si se encuentra acreditado el daño antijurídico, esto es, la privación injusta de la libertad sufrida por Gloria Angelica Caicedo Ortegón, o se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 3.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber: 3.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico.
Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58). 3.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.
En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados.
De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.
El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.
Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede 3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998- 03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. 4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores.
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.
Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación. Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda. 4.
De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal.
Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.
Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”6.
Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal7.
De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo; presupuesto que opera siempre y 5 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad.
En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 9 cuando – en las cuatro situaciones mencionadas – no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo. Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal.
En ese mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 20169, el Consejo de Estado manifestó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos los eventos en los cuales el procesado privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor y, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
De otra parte, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-072 de 201810, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró lo manifestado por esa Alta Corte en sentencia C-037 de 1996, respecto de que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos preciso: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(subrayas fuera de texto) A su vez, también señaló que estaba de acuerdo con el régimen objetivo para los casos de i) el hecho no existió y que ii) la conducta era objetivamente atípica; debido a que la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal para imponer una medida de aseguramiento evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.
Sin embargo, no concluyó lo mismo en los eventos en que el iii) investigado no cometió el delito y iv) la aplicación del in dubio pro reo, pues en estas dos causales la Corte considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A».
Sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, Mag.
Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 10 Entonces, se puede concluir que la Corte Constitucional en unificación, establece que, en eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo y objetivo, por lo que cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó su postura a través de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201811, en la cual explicó detenidamente las razones para apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora había sostenido el órgano de cierre, indicando lo siguiente: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.
De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 11 pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En ese sentido, a partir de esta tesis jurisprudencial debía analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima – detenido -, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que generó la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento, o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.
De esta manera, la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluía que si la conducta de la víctima fue determinante en la privación de la libertad, es decir, existió un vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la causalidad adecuada) entre la medida y los perjuicios cuya indemnización se reclama no es viable la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la causa eficiente, directa y adecuada no fue la actuación de la administración sino la conducta del privado de la libertad, y no resulta entonces viable sacar provecho o ventaja de su propia culpa.
Dicha premisa entonces exigía al operador judicial demostrar para estos eventos que el daño (detención) “cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.
De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.”12 Finalmente, esta postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201913, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, e indicó sobre el título de imputación lo siguiente: “La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 12 civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Sin embargo, debe advertirse que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814, fue debatida en sede de tutela a través de providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 15 de noviembre de 201915, si bien dejó sin efectos la sentencia de unificación (15 de agosto de 2018), esa decisión atendió a particularidades especificas del caso, limitando su análisis a que “La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia en la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.16”; lo que permite concluir que desapareció formalmente el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
A pesar de lo anterior, en criterio de esta Sala, ello, no impide que frente al caso concreto se analice el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa, como se hizo en aquella sentencia, pues al analizar en su integridad la sentencia de tutela, es posible inferir que este criterio no desconoció que el juez administrativo pudiera determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido desde la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entendería configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido.
Entonces, lo que debemos entender, con la sentencia de tutela, es que dicho análisis sobre la antijuridicidad del daño no debe vulnerar la presunción de inocencia del acusado que reclama en vía administrativa la indemnización del presunto daño por su detención en una investigación penal. Ahora bien, recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201817, 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 15 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, contra Consejo de Estado, Sección Tercera. 16 Aparte extraído de la conclusión de la sentencia antes resaltada. calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 13 antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 202018, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Así mismo, planteó que el “daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Conforme a lo anterior, y al dar una lectura integral a la providencia antes anunciada, que reemplazo la dejada sin efectos, es posible concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de análisis; postura que se ha replicado con posterioridad en varias decisiones que han sido proferidas por el Consejo de Estado19: “19.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la 18 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00436-01(50944), Actor: RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y OTROS;
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386) Actor: JORGE ENRIQUE ESCAFF CUSSE Y OTROS Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 14 demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación: 18001-23- 31-000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, donde reiteró que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, exponiendo su necesidad de imponer la medida y acreditándose que cumplió con los requisitos, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, para lo cual precisó: “(…) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).
En este caso no se cumplieron dichos requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De otra parte, el Consejo de Estado, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de los perjuicios morales, así: Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 15 “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 16 Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 17 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) Los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas 76.- Para demostrar los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas, los demandantes: (i) allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco con los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo y (ii) solicitaron los testimonios de personas cercanas a las familias de los detenidos. 77.- En relación con la prueba de los perjuicios morales sufridos por los familiares de la demandante Berenice Díaz Buitrago, la Sala destaca que: 77.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Berenice Díaz Buitrago: Madre: Crisanta Buitrago de Díaz20 Padre: Esteban Díaz Gutiérrez21.
Hijos: Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz22. Hermanos: Orlando Díaz Buitrago, Ovidio Díaz Buitrago, Octavio Díaz Buitrago, Urbano Díaz Buitrago, Dídimo Díaz Buitrago, Albeiro Díaz Buitrago y Evelio Díaz Buitrago23. 77.2.- La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijos de Berenice Díaz Buitrago no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente. 77.3.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por los demandantes Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz, hijos de la víctima directa, los testigos Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano señalaron que eran menores y convivían con ella cuando fue privada de la libertad, quedaron abandonados en <<manos de los vecinos>> y agregaron que la situación los afectó mucho porque ella era la <<cabeza del 20 F. 22, c. 2. 21 Ibidem. 22 Fls. 17, 18, c. 1. 23 Fls. 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27, c. 2.
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 18 hogar>>. Estas circunstancias imponen decretar a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral acordado para la víctima directa.
Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 15,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 77.4.- En relación con los padres de Berenice Díaz Buitrago, los testimonios recibidos hicieron referencia genérica al sufrimiento que la detención generó en toda su <<familia>>, por lo que el perjuicio en relación con ellos se cuantificará en el 40% del perjuicio moral acordado para la víctima directa, lo que equivale a 12,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…)”24 Conforme a lo anterior, las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí misma, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que “ a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.25”, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva. 5.
CASO CONCRETO. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que la demandada sea declarada responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del error judicial, y defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso con radicación No. 73048-60-00-000-2010-00002-00 seguido en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón por el delito de rebelión y por su privación injusta de la libertad.
Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, no se logró acreditar en el plenario la existencia de un error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración o que la privación de la libertad y vinculación de la demandante, al proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión, hubiera sido injustificado, erróneas o defectuosas y que por ello hubieren conllevado a la generación de un daño antijurídico reparable, por el contrario, de las pruebas se infiere que se trató del ejercicio de un deber legal que les imponía a las demandadas adelantar las actuaciones que la parte demandante consideró le causaron un daño. Inconforme con la decisión la parte demandante, indicó que se cumplen con los presupuestos para la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración, porque aun cuando todo ciudadano colombiano tiene el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia y someterse a las medidas restrictivas de la libertad, como sujeto de investigaciones y de procesos judiciales, estas obligaciones generan daño, 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera;
Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D. C., Veintinueve (29) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31- 000-2006-00178-01(46681) 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 19 cuando en el curso de las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial no se logra desvirtuar la presunción de inocencia de quien ha sido vinculado a la actuación judicial de tipo penal; del mismo modo, aseguró que en este caso, del desarrollo del proceso penal se puede inferir que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, existió un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, pues, ello se da por la falta de labor investigativa y de práctica probatoria de la demandada, ya que los elementos probatorios con qué contaba el ente acusador nunca fueron reforzados en las diversas etapas de la actuación penal, aun cuando duró 4 años; debiendo la Fiscalía General de la Nación, solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación ante la ausencia de mérito para acusar.
Y concluyó al afirmar que, frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, si bien la medida restrictiva gozaba en su momento de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, la demandante fue absuelta, por lo que se evidencia la lesión a su derecho fundamental, debiéndose resarcir el mismo de acuerdo al criterio decantado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
De lo probado en el proceso se tiene que: - Mediante declaraciones de Juan Gabriel Rivas Correrá y Yeison Cruz Pereira, desmovilizados de las FARC, se señaló a Gloria Angelica Caicedo Ortegón, como colaboradora de la columna Jacobo Prias Alape de las FARC, quien era la encargada de hacer inteligencia, propaganda subversiva y distribución de medicamentos y remesas y el desmovilizado Yeison Cruz Pereira en diligencia de reconocimiento fotográfico adelantada por la SIJIN, el 21 de agosto de 2009, identificó a Gloria Angelica Caicedo en el álbum número 6 de fotografías.26 - El 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo diligencia de allanamiento27, en la vivienda de la aquí demandante, en la que se incautó una sim card de Comcel No. 6P5710100-05050708553236, una usb color gris masca markvision de No. F62820176, un celular marca Nokia de serial No. 011581002219126 modelo 1200 con una sim card de Comcel No. 500 090842377, un celular marca. 2te color negro y gris de imei No. 3542860495780100g, simcard de Comcel No. 5710100- 0601090906808800, un cuaderno color amarillo, una hoja con un escrito cuyo título era "un fusil de esperanza", una CPU gris con negro marca COMPAQ presagio serial NO. CNX7240608, dos diskettes de marcas verbation e imation color azul con hojas impresas que contenían el tema "plataforma para un gobierno de reconstrucción y reconciliación nacional"5 con motivo de tenerlos como elementos materiales probatorios y evidencia física en la investigación adelantada.
En la mencionada diligencia de allanamiento se registró como hallazgos relevantes, por parte del funcionario de la policía judicial Jhon Wilber Ospina Sánchez, un cuaderno de color amarillo que contenía un escrito con el título "Guerrilleras del Tulio Varón y Columna Móvil Jacobo Prias Alape 17", así como otra serie de escritos de naturaleza similar; una carta en papel rayado escrita con tinta color azul de fecha 5 de noviembre de 2008, dirigida a Gloria, ocho adhesivos y panfletos con la imagen del Che Guevara; un cuaderno color azul que en su interior contenía hojas impresas que hacían alusión al tema "un gobierno de reconstrucción nacional"; dos celulares y múltiples sim 26 Ver folios 159-160 cuaderno principal 27 Ver folios 439-446 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 20 cards para los mismos, todos los cuales indicó fueron hallados en la habitación número dos, que precisó era donde habitaba la señora Gloria Angélica Caicedo. - Mediante informe de investigador de laboratorio, se analizó el contenido del computador incautado a la actora, con información y documentos alusivos a movimientos revolucionarios y de rebelión, a la celebración del día del guerrillero, e información similar.28 - El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima, emitió orden de captura No. 015-2009, en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón, por el delito de rebelión.29 - El 4 de noviembre de 2009, Gloria Angelica Caicedo Ortegón, fue capturada por funcionarios de la Policía Judicial SIJIN de Ibagué. - El 4 y 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura30 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida-Tolima, sin embargo, el juez de control de garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, además de legalizar la diligencia de allanamiento por considerar que existieron motivos fundados para ello. - El 4 de diciembre de 2009, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón, por el delito de rebelión.31 - El 24 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.32 - El 24 de enero de 2013, fue celebrada la audiencia preparatoria de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.33 - El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, dictó sentencia absolutoria a favor de la aquí demandante por el delito de rebelión ante la solicitud de absolución efectuada por la Fiscalía General de la Nación al existir duda frente a la participación de la procesada en el delito.34 Así las cosas, y conforme a lo probado en el proceso, se resolverá los dos aspectos objeto de apelación, así: i) Privación injusta de la libertad De acuerdo a lo acreditado en el proceso, se logró demostrar que el 28 de octubre de 2009, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima libró órden de captura en 28 Ver folios 550-557 cuaderno principal 29 Ver folios 436-438 30 Ver folios 762-767 cuaderno principal 31 Ver folios 1145-1153 cuaderno principal 32 Ver folios 920-928 cuaderno principal 33 Ver folios 920-928 cuaderno principal 34 Ver folio 24- 29 cuaderno principal Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 21 contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón por el delito de rebelión, siendo capturada el 4 de noviembre de 2009, es decir, 7 días después de haberse emitido la orden de captura. Durante los días 4 y 5 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura en contra de Gloria Angelica Caicedo Ortegón, en donde el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida – Tolima, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y por el contrario ordenó emitir boleta de libertad inmediata a favor de la capturada.
Es decir, que de lo acreditado, se logra inferir que no le asiste razón a la parte actora al alegar que existió privación injusta de la libertad, pues, la detención de la aquí demandante se dio en virtud de una orden de captura emitida el 28 de octubre de 2009, que a su vez, se materializó el 4 de noviembre de 2009, fecha en la que se realizó la audiencia preliminar que duró hasta el día 5 del mismo mes y año, y en la que finalmente obtuvo su libertad.
El artículo 297 de la Ley 906de 2004, establece: “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.
Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. (…)” Del mismo modo, el artículo 28 de la Constitución Política, estableció: “ARTICULO 28.
Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
(…).” Conforme a la normatividad anterior y a lo acreditado, es claro que en este asunto, existió una orden de captura en contra de la demandante, por el delito de rebelión, siendo vinculada por la declaración de dos desmovilizados, quienes aseguraron que Gloria Angelica Caicedo era colaboradora de las FARC y fue reconocida mediante álbum fotográfico, además en diligencia de allanamiento se encontró en la vivienda de la mencionada elementos que fueron considerados como distintivos del grupo al margen de la ley, por tanto, la orden de captura se dio por una investigación penal previa, y no de manera arbitraria o irrazonable.
Aun así, el 4 de noviembre de 2009, fue capturada Gloria Angelica Caicedo, en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes, fue llevada a audiencia preliminar (el mismo día de la captura), diligencia que se celebró durante los días 4 y 5 de noviembre de 2009, y en la que se Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 22 determinó la legalidad de la captura al existir orden vigente para la misma, pero como se ha indicado se dispuso de la libertad inmediata de la capturada. Por tanto, se puede concluir que la aquí demandante en ningún momento estuvo privada injustamente de la libertad, pues, su detención fue producto de una orden de captura vigente y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento intra mural o domiciliaria, evidenciándose, que en ningún momento se le vulneraron garantías constitucionales, pues, su restricción de la libertad no se prolongó injustamente en el tiempo, cumpliéndose con el término establecido en la ley, para que se llevará a cabo la audiencia preliminar.
Cabe advertir, que la actora estuvo privada de su libertad del 4 de noviembre al 5 de noviembre de 2009, es decir, tan solo un día, periodo en el cual se llevó a cabo la audiencia preliminar (legalización de captura), sin que alcanzara a transcurrir 36 horas, desde el momento de su captura hasta la audiencia, por tanto, no existió una privación injusta de la libertad, y en ese sentido, el daño no se torna antijurídico.
En conclusión, la detención de la actora fue legal, al provenir de orden de una captura vigente, así mismo, se puso a disposición de la autoridad competente dentro del término legal, y adicional a ello, en ningún momento se ordenó medida de aseguramiento en su contra. En conclusión, al no evidenciarse la existencia del daño antijuridico alegado, y no acreditarse el primer elemento de responsabilidad extracontractual, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que la carga impuesta a la demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta que no fue privada de su libertad durante la investigación penal que se adelantó en su contra, y en ese sentido no habría lugar analizar los demás elementos, tales como la imputación y el nexo causal bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. ii) Defectuoso funcionamiento de la administración judicial La parte actora, indicó que en este asunto se cumplieron los parámetros para la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, lo anterior, debido a la inadecuada prestación del servicio, ya que los elementos probatorios con qué contaba el ente acusador nunca fueron reforzados en las diversas etapas de la actuación penal, y que, en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación, debió solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no hubiese mérito para acusar, de conformidad con lo establecido en el Numeral 10 de la Ley 906 de 2004; por el contrario, el ente acusador por un periodo de más de 4 años, pretendió sin mayor elementos probatorios sostener una acusación en contra de la actora.
La responsabilidad del Estado por actuaciones del aparato judicial, se encuentra regulada en los artículos 65 al 69 de la Ley 270 de 1996, que prescribe: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 23 “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
“ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, las dos primeras son hipótesis principales: i) el error jurisdiccional; y la ii) privación injusta de la libertad; mientras que el iii) el defectuoso funcionamiento de la administración es de carácter residual, ello quiere significar, que le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos alegados y probados se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siguiente35: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
Luego, aparece claro que 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 24 el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados.
Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal. - El servicio no ha funcionado. –El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 25 De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso.
Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.” Así las cosas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que hace referencia según lo antes indicado a las deficiencias en las actuaciones necesarias para adelantar un proceso en consecución de la sentencia, o habiéndose emitido la misma la administración de justicia se encontraba al pendiente de resolver un trámite procesal para ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho, es decir, comprende todas aquellas acciones y omisiones constitutivas de falla del servicio que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Conforme a lo expuesto y acreditado en el proceso, a diferencia de lo alegado por el apelante, no se evidencia que dentro del proceso penal se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, la anterior conclusión se llega porque la vinculación de Gloria Angelica Caicedo Ortegón a este, no se dio de manera caprichosa, existían elementos materiales probatorios, como la declaración de desmovilizados de las FARC, reconocimiento de álbum fotográfico, en donde fue señalada como colaboradora de las FARC, y una diligencia de allanamiento que daba lugar a que se desarrollara en su contra una investigación penal.
Ahora bien, no puede pretender la actora que se declare la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración, por el solo hecho que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria, pues, contrario a ello, la Fiscalía General de la Nación desarrolló una investigación penal que originó un proceso judicial, porque tenía elementos materiales probatorios, sin que durante el desarrollo del proceso penal se haya logrado obtener material probatorio adicional para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que era procedente solicitar la absolución, tal y como lo hizo en audiencia de juicio oral, sin que ello pueda configurarse como un defectuoso funcionamiento de la administración. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.
El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.
(…)”.36 36 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B; Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26-000-2012-00469-01 (50750). Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.
Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 26 Tampoco es de recibo el argumento que expone el apelante, frente a la existencia de defectuoso funcionamiento de la administración porque la Fiscalía General de la Nación no solicitó la preclusión ante la falta de más elementos probatorios sin esperar el tiempo en que duró el proceso penal, pues, el ente acusador tiene la facultad de ejercer la investigación durante toda la etapa del proceso penal, esa es su labor, ello en aras de obtener o no nuevas pruebas, tanto es así, que incluso en el evento en que archive las investigaciones, si aparecen nuevas pruebas puede abrir la investigación; y en este caso, ante la ausencia de pruebas suficientes para desvirtuar al presunción de inocencia, hizo lo procedente en juicio oral y fue solicitar la absolución. De igual forma, tampoco se puede establecer que el tiempo en que duró el proceso es configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración, porque conforme a lo acreditado en el proceso penal se desarrollaron las audiencia y etapas procesales, sin que se decretara la figura de la prescripción ante el paso excesivo del tiempo.
Por tanto, se puede concluir que la parte actora no acreditó que en este asunto se configurara el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración, siendo su carga probarla. Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.
Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.37 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.
Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”38 En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del daño antijurídico necesario para endilgar responsabilidad al Estado.
9. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de 37 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 38 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 27 Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, y especialmente en esta instancia presentó alegatos de conclusión, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.
Expediente: 73001-33-33-001-2016-00152-01 Demandante: Gloria Angelica Caicedo Ortegón -otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 28
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA