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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00048-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-03-02

73001-33-33-005-2019-00048-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-005-2019-00048-01 Demandante: Alex Didier Camargo Pira Apoderado: Carmen Ligia Gómez López Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apoderado: Jenny Carolina Moreno Duran Tema: Reajuste de subsidio familiar ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Alex Didier Camargo Pira1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se acojan las pretensiones que en los apartados siguientes se precisan. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183111666381 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 04 de septiembre de 2018, “en virtud del cual se negó el reconocimiento y reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 20% del salario base de liquidación, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.” (sic).

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada el reajuste de salarios y prestaciones sociales actualmente devengadas por el actor, teniendo en cuenta el subsidio familiar reconocido en un 20% cuando debió ser otorgado en un 62.5%, con fundamento en lo reglado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

También, solicitó que (i) se ordene el pago del retroactivo causado de la diferencia entre el monto reconocido por concepto de subsidio familiar y el que se debió cancelar según el reajuste reclamado; (ii) “se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el 1 Mediante apoderado. 73001-33-33-005-2019-00048-01 2 Demandante con base los reajustes reclamados” (sic);

(iii) se ordene el pago indexado de los valores adeudados; “se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados” (sic); y, (iv) se condene a la demandada en costas procesales. 1.1.2. Hechos Las circunstancias fácticas que tienen relación frente a las pretensiones de la demanda son las siguientes: El señor Alex Didier Camargo Pira prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: Cargo Periodo Desde Hasta Servicio militar obligatorio 05/09/1996 27/06/1998 Soldado voluntario 20/01/1999 31/10/2003 Soldado profesional 01/11/2003 31/05/2017 Por medio de la Resolución 5450 de 07 de julio de 2017 fue dado de baja de la entidad castrense.

Declaró el actor que tiene unión marital de hecho con la señora María del Pilar Fonseca Camargo desde el 08 de febrero de 2010. El 15 de febrero de 2018, reclamó ante la entidad demandada el reajuste del monto del subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000, y el consecuente pago del retroactivo causado por la diferencia entre lo percibido y lo que se debió devengar si la prestación se hubiera liquidado con base en la norma anterior, la cual fue denegada mediante el acto acusado. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el acto acusado no adolece de ninguna nulidad. Expuso que el demandante no tiene derecho a que se reajuste y pague el subsidio familiar en la forma pretendida, dado que el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, contenido en la Orden Administrativa 2488 del 30 de diciembre de 2014, se expidió bajo el Decreto 1161 de 2014, norma que se encontraba vigente al momento de su expedición, y por tal goza la presunción de legalidad. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada”, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conforme se expuso en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por Alex Didier Camargo Pira contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 73001-33-33-005-2019-00048-01 3 TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.

Para ello se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos equivalentes al 4% de lo solicitado, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso conforme lo expuesto en la parte motiva.” La anterior decisión se sustenta en el hecho de que una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que si bien el demandante estableció una unión marital de hecho con la señora María del Pilar Fonseca Camargo en vigencia del Decreto 3770 de 2009, el cual posteriormente fue declarado nulo con efectos ex tunc, lo determinante al asunto es que radicó en debida forma los documentos para acreditar su derecho al subsidio familiar en vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual, al demandante le asiste derecho a percibir el subsidio familiar en los términos y porcentajes establecidos en la norma en mención, toda vez que fue en vigencia de éste que se reportó su cambio de estado civil para efectos del reconocimiento de la plurirnencionada prestación social.

Agregó que de aceptarse, en gracia de discusión, que eventualmente el actor podría ser beneficiario del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no debía perderse de vista que dicha norma establece para el soldado profesional la carga de reportar su cambio de estado civil, de tal suerte que solo a partir del momento en que reporta y acredita tal condición para acceder a dicha prestación social, puede hacerse exigible su derecho y dado que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que el demandante haya acreditado su unión marital de hecho y haya solicitado el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de los Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, ni antes de la promulgación del Decreto 1161 de 2014, era evidente que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Señaló que, “al haberse acreditado que, pese a que el accionante no venía percibiendo el subsidio familiar con la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, cuando se dio la nulidad de dicha normatividad mediante sentencia proferida por el Órgano de Cierre Contencioso -ya citada-, el señor Alex Didier Camargo Pira, ya había consolidado su derecho pues se encontraba percibiéndolo, ora porque, la acreditación de la existencia de la unión marital de hecho, de conformidad con la Ley 54 de 1990, se dio “Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes”, ora porque “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tune del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.”, máxime, si se tiene en cuenta que una interpretación diferente vulneraria el principio de inescindibilidad normativa.” (sic). 1.4.

Apelación La parte actora formuló recurso contra la decisión reseñada anteriormente, en los siguientes términos: “El motivo de inconformidad hace referencia al reajuste del Subsidio Familiar que actualmente devenga el demandante, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, como se entrara a explicar en los siguientes renglones. 73001-33-33-005-2019-00048-01 4 El señor ALEX DIDIER CAMARGO PIRA realizó escritura pública No. 806 del 17 de julio de 2014, por medio de la cual declaró la existencia de su unión marital de hecho con la señora MARIA DEL PILAR FONSECA CAMARGO.

Mediante esa escritura pública, el demandante y su pareja declararon que convivían en unión libre desde el 8 de febrero de 2010, de igual manera se puede notar, que el demandante se vinculó a la institución el 5 de septiembre de 1996, posteriormente su vinculación se dio come soldado voluntario el 20 de enero de 1999, es decir que su vinculación estuvo regida bajo los parámetros del decreto 1794 del 2000, sin embargo no se puede echar de menos que el demandante inició su vida marital y por lo tanto consolidó el derecho a devengar el subsidio familiar cuando el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 ya había sido derogado puesto que había sido expedido el decreto 3770 del 2009.

La anterior situación impidió que el demandante se le realizara cualquier reconocimiento por subsidio familiar, pues la normatividad vigente para la fecha de conformación de su familia se efectuó en vigencia de una disposición normativa que no permitía efectuar un reconocimiento por esta partida. Posteriormente para el año 2014 y tras la evolución del conflicto armado en Colombia, al demandante se le informó que la entidad estaba recibiendo documentación y reconociendo el subsidio familiar, por lo que, el demandante y su pareja de manera inmediata declararon la existencia de su unión marital de hecho (…) (…) Conforme a tales declaraciones se tiene que el demandante convive con su pareja desde 8 de febrero de 2010, por lo cual el derecho a devengar el subsidio familiar se consolido en vigencia del decreto 3770 del 2009.

El motivo de inconformidad hace referencia a la decisión adoptada en primera instancia respecto de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, específicamente al reajuste del Subsidio Familiar que devengó el demandante en su asignación salarial mensual, pues este se le reconoció con base en lo reglado en el decreto 1161 del 2014, y lo solicitado es que se aplique lo normado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, en virtud de la sentencia proferida el 8 de junio del 2017 por el H. Consejo de Estado la cual declaro la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009, por lo tanto, la decisión de negar las pretensiones de la demanda contraría y desecha los efectos bajo los cuales se declaró la citada nulidad.

Ahora bien, se debe retroceder en el tiempo para lograr dilucidad la historia y evolución que ha tenido esta partida denominada Subsidio Familiar y lograr demostrar porque para el demandante es aplicable la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 del 2009, y por lo tanto porque se debe reconocer y reajustar el subsidio familiar conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

Es de recordar que en un primer momento se expidió el decreto 1794 de 2000, el cual tuvo como finalidad crear el régimen salarial y prestacional de los solados profesionales, dicho decreto en su artículo 11 estableció el derecho para el Soldado Profesional casado con unió marital de hecho vigente a que se reconociera en subsidio familiar equivalente al 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad.

(…) Dicho derecho de reconocimiento estuvo vigente hasta que se expidió el decreto 3770 del año 2009, el cual derogó las disposiciones contenidas en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. (…) Con la expedición de la citada disposición es claro que no operó reconocimiento alguno por tal partida, pues dicha normatividad expresamente impedía efectuar reconocimiento por concepto de subsidio familiar para los soldados profesionales que pretendieran obtener tal reconocimiento, sin embargo, se protegió el derecho del 73001-33-33-005-2019-00048-01 5 personal a quien con anterioridad se le había reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

(…) Con lo anterior es claro que con la expedición del decreto 3770 del 2009 se afectó el derecho subjetivo de reconocimiento al subsidio familiar para todos aquellos Soldados Profesionales que hubiese contraído matrimonio o contaran con unión marital de hecho vigente transgrediendo así la expectativa legitima de reconocimiento con la que contaban antes de la expedición del mentado decreto, es decir que el actor al inicio de su vida marital contaba con la expectativa legitima de reconocimiento objetivo del subsidio familiar.

Recogiendo las consideración y conclusiones adoptadas por el H. Consejo de Estado, esta máxima Corporación decidió declarar la nulidad del decreto 3770 del 2009 con efectos ex – tunc, es decir que su nulidad fue declarada desde su origen o desde siempre, tal como fue expresado en la providencia de fecha 8 de septiembre de 2017 mediante la cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por las demandadas, toda vez que pretendían se matizara y aclarara los efectos <<ex tunc>> bajo los cuales se declaró la nulidad del prenombrado decreto.

(…) Con lo anterior, la máxima Corporación precisó y dejo claro que al declarar la nulidad con efectos ex tune del decreto 3770 del 2009 operó la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, es decir que esta última disposición relativa, al reconocimiento del subsidio familiar para los Soldado Profesionales en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad, se encuentra. vigente desde su expedición - 1 de enero de 2001.

En aplicación a tales consideraciones se logra evidenciar que el señor ALEX DIDIER CAMARGO PIRA consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil declarando la existencia de su unión marital de hecho con la señora MARTA DEL PILAR FONSECA CAMARGO el 17 de julio de 2014 sin embargo y con la expedición del decreto 3770 del 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor se le trasgredió su expectativa legitima de reconocimiento del subsidio familiar, pues es claro que la convivencia data desde el arto 2011 y lo cierto es que si el decreto nunca hubiese existido, el demandante después de iniciada su vida marital hubiese podido solicitar el reconocimiento de esa partida.

Es por eso que se debe extender y aplicar los efectos de la tan nombrada sentencia para que se ordene a la entidad demandada a que liquide y pague el subsidio familiar conforme lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, tras operar su reviviscencia, esto desde el 17 de julio de 2014, fecha en que adquirió el derecho objetivo de reconocimiento a tal prestación hasta la fecha en que se dispuso el reconocimiento de la asignación de retiro del actor, lo anterior sin ser afectado por el fenómeno de la prescripción par las consideraciones que se expondrán con posterioridad.

(…) Ahora bien, es pertinente precisar que la nulidad del decreto 3770 del 2009 y la consecuente reviviscencia del articulo II del decreto 1794 del 2000 opera e es aplicable sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, para lo cual la misma Corporación dentro de las consideraciones del fallo y la providencia que negó las solicitudes de aclaración y adición, sostuvo que dicha declaratoria de nulidad dados sus efectos ex tunc opera sobre todas aquellas situaciones que al momento de expedición del decreto declarado nulo eran debatidas tanto en sede administrativa como en instancias judiciales, pero también y denota mayor relevancia, sobre las situaciones que era susceptibles de ser debatidas en las mismas instancias: (…) (…) 73001-33-33-005-2019-00048-01 6 Es evidente que no se puede alegar ni imponer término de prescripción alguna al presente caso, pues está demostrado que el demandante no abandonó ni descuidó sus derechos, sino que una acción legislativa como lo fue la expedición del decreto 3770 de 2009 impidió que se efectuara cualquier reconocimiento subjetivo por concepto de subsidio familiar.

(…) Fue a partir de la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 recobro vigencia, y por lo tanto hasta la ejecutoria de esa providencia es que surgió la posibilidad para el demandante, al igual que para los soldados afectados con la expedición del decreto 3770 del 2009 de reclamar el derecho a que el subsidio familiar fuese reconocido en la cuantía establecida en la norma inicial, por lo tanto se debe tener en cuenta que es la petición presentada el 18 de febrero de 2018 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación de la sentencia, la que interrumpe el termino de prescripción, impidiendo endilgar cualquier morosidad al actor por ser hechos que escapan del actuar propio del afectado, pues es claro que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado no había siquiera la más mínima posibilidad que se reconociera dicha prestación en la cuantía señalada en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.

La anterior postura ha sido expuesta por el Consejo de Estado quien afirmo que en los casos en los que se declara la nulidad de una norma que negaba un derecho, el termino de prescripción inicia a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión, tal como indico en sentencia proferida el 21 de abril de 2016. (…) En idéntico sentido sucede en el caso de marras, pues fue solo con la decisión de nulidad del 8 de junio del 2017 que el actor tuvo certeza del derecho que le asistía por operar la reviviscencia del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, y como consecuencia nació para el demandante el derecho a reclamar el reconocimiento del subsidio familiar conforme a tales disposiciones, por lo tanto y al estar demostrado que entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la petición inicial no pasaron más de 3 años establecidos en el artículo 43 del decreto 4433 del 2004 como termino de prescripción, es claro que no se puede aplicar ningún termino de prescripción sobre el derecho reclamado y el reconocimiento se debe realizar desde la fecha del cambio de estado civil.

(…)” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Le asiste competencia al Tribunal, para resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, esta Sala se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia 73001-33-33-005-2019-00048-01 7 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda, toda vez que, para el Consejo de Estado2 la información o el reporte del cambio en el estado civil es una mera formalidad requerida para conseguir la materialización del reconocimiento del subsidio familiar, así que, el derecho a devengar la prestación se causa a partir de que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho.

Como en este caso el actor convive en unión libre con su compañera permanente desde el 08 de febrero de 2010, y que el Decreto 3770 de 2009, que se encontraba vigente para tal época, salió del ordenamiento jurídico, el régimen que determina el reconocimiento del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, pese a que al actor se le reconoció el subsidio familiar de cara a lo reglado en el Decreto 1161 de 2014, por la decisión de tutela en cita emanada del Consejo de Estado3, se colige que es procedente el reajuste de la prestación a partir del monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De acuerdo con el acervo probatorio recaudado en el proceso, arrimado oportunamente por las partes, y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: -. Conforme se observa en la certificación laboral expedida por la demandada el 01 de marzo de 2018, el señor Alex Didier Camargo Pira se desempeñó al servicio del Ejército Nacional, en los cargos y durante los periodos que pasan a relacionarse4: Cargo Periodo Desde Hasta Servicio militar obligatorio 05/09/1996 27/06/1998 Soldado voluntario 20/01/1999 31/10/2003 Soldado profesional 01/11/2003 31/05/2017 Meses de alta 31/05/2017 31/08/2017 -.

Por medio de la Resolución 5450 del 07 de julio de 2017, CASUR le reconoció asignación de retiro al señor Alex Didier Camargo Pira, con efectos a partir del 31 de agosto de 20175. 2 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00, que ordenó a esta Corporación rehacer un fallo en que se negaba pretensiones de la demanda. 3 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00. 4 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 22. 5 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 31 a la 33. 73001-33-33-005-2019-00048-01 8 -.

Según Orden Administrativa de Personal EJC 2488 del 30 de diciembre de 2014, al actor se le reconoció subsidio familiar por su compañera permanente desde el 24 de agosto de igual año6. -. De acuerdo a la Escritura Pública 806 del 17 de julio de 2014 otorgada ante la Notaría Doce del Circuito de Bogotá, el actor y la señora María del Pilar Fonseca Camargo declararon que conviven en unión libre desde el 08 de febrero de 20107. -.

El 15 de febrero de 2018 el actor reclamó reajuste del subsidio familiar con base en el Decreto 1974 de 20008, petición que fue negada mediante el acto aquí demandado9. 2.4.2. Marco normativo del subsidio familiar para soldados profesionales El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: “Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual, Artículo 2°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)” Por intermedio del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, “por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”, sobre el subsidio familiar, se indicó: “Artículo 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 6 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, 04.CD FOLIO 98, OAP 2488-2014.pdf. 7 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 27 a la 29. 8 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 16 a la 18. 9 TEAMS, EXPEDIENTE JUZGADO, archivo 01.CuardernoPrincipalFisico.pdf, pág. 19 a la 20. 73001-33-33-005-2019-00048-01 9 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 08 de junio de 2017, dentro del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200910, resolvió: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.

Lo antepuesto bajo las siguientes consideraciones: “(…) la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática (…)” 10 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25- 000-2010-00065-00. 73001-33-33-005-2019-00048-01 10 La anterior providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y, en providencia de 08 de septiembre de 2017, la mentada Corporación señaló que: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto). 2.4.3. Caso concreto De acuerdo con los hechos probados se observa que el demandante convive en unión libre con su compañera permanente desde el 08 de febrero de 2010, según declaración elevada a escritura pública el 17 de julio de 201411. Según los efectos del reconocimiento del subsidio familiar mediante la Orden Administrativa de Personal EJC 2488 del 30 de diciembre de 2014, se infiere que el actor informó al comando del Ejército sobre el cambio en su estado civil el 24 de agosto de igual año. Destaca esta Sala que el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 concedía un subsidio familiar para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que contaran con matrimonio o unión marital de hecho vigente; el monto de tal reconocimiento correspondía a un 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad; también se contempló en dicho decreto que, para ser acreedor de tal asignación, el interesado debía reportar el cambio del estado civil al comando de la Fuerza a la que perteneciera.

Ahora, se observa que lo pretendido por el accionante es que le sea reliquidado el subsidio con fundamento en el Decreto 1794 del 2000, argumentando ser la norma que regula su situación jurídica en virtud a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que eliminó la prestación para los soldados profesionales desde su promulgación hasta la vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Además, la parte actora manifestó en sus intervenciones que resulta más beneficioso establecer el monto del subsidio familiar según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, que si se fija de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1161 de 2014. Encuentra la Sala que para la consolidación del derecho al subsidio familiar no solo es necesario que se dé el matrimonio o la estructuración de la unión marital de hecho, también es supuesto sine qua non que el uniformado reporte al comando sobre el cambio en el estado civil (Decreto 1794) o que eleve la reclamación de la prestación (Decreto 1161), luego, para la Sala, es a partir del cumplimiento de los dos presupuestos que se causa el derecho a reclamar la prestación. Veamos: Decreto 1794 de 2000 Decreto 1161 de 2014 Artículo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o “Artículo 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio 11 Teams – carpeta expediente juzgado – archivo 001. Cuaderno Principal – página 19. 73001-33-33-005-2019-00048-01 11 con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Se resalta) del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

(…) Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

(…)” (se resalta) Pese a lo anterior, el Consejo de Estado12 en el fallo de tutela que ordenó rehacer la providencia dictada por esta Corporación dentro del proceso con radicado 73001- 33-33-004-2019-00458-01, indicó: “En consonancia con el antecedente de esta Sala, de 7 de abril de 2022, sentencia dictada dentro de la acción de tutela N°. 11001-03-15-000-2021-07051-01,21 se señala que la autoridad censurada omitió lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, comoquiera que para el momento en que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (12 de mayo de 2022) ya se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, en consecuencia, el Decreto 1794 de 2000 nuevamente hacía parte del ordenamiento jurídico y, en ese orden, el día del matrimonio del señor Jhon Jairo Palacio Betancour (31 de mayo de 2014) coincide con la vigencia de esta última norma.

Que el accionante no hubiese reportado su nuevo estado civil antes del 24 de junio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014, requisito de orden formal contenido en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deviene llanamente de la inexistencia en la vida jurídica de tal norma, razón suficiente para que durante el término de su derogatoria no fuera posible exigir su cumplimiento.

Ahora, si bien es cierto que el actor no solicitó el reajuste de su prestación de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello obedece a que, solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual el tutelante contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil, ocurrió el 31 de mayo de 2014 cuando contrajo nupcias. 12 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00. 73001-33-33-005-2019-00048-01 12 En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado.

La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento. Finalmente, el argumento del tribunal reprochado, concerniente a que no era posible reconocer el beneficio al tutelante a partir de lo estipulado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto ya lo percibía con base en el Decreto 1161 de 2014, es necesario resaltar que no le asiste razón, comoquiera que lo pretendido no es que se paguen dos subsidios en virtud de cada norma, sino que se reajuste al valor señalado en el decreto del año 2000 por ser más beneficioso.” En orden a la decisión antepuesta, se tiene que para nuestro máximo órgano de cierre la información o el reporte del cambio en el estado civil es una mera formalidad requerida para conseguir la materialización del reconocimiento del subsidio familiar, pero que el derecho a devengar esta prestación se causa a partir de que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho.

Es decir, el régimen que prevé la prestación en comento lo fija el vigente para el momento en que varió el estado civil del soldado profesional, con independencia del momento en que se reporte éste a la autoridad competente para el otorgamiento del subsidio familiar. Así, establecido que el actor convive en unión libre con su compañera permanente desde el 08 de febrero de 2010, y que el Decreto 3770 de 2009, que se encontraba vigente para tal época, salió del ordenamiento jurídico por decisión del Consejo de Estado el 08 de junio de 201713, el régimen que determina el reconocimiento del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000.

Ahora, pese a que al actor se le reconoció el subsidio familiar de cara a lo reglado en el Decreto 1161 de 2014, por la decisión de tutela en cita emanada del Consejo de Estado14, se colige que es procedente el reajuste de la prestación a partir del monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por lo expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183111666381 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 04 de septiembre de 2018, que negó la reliquidación del subsidio familiar teniendo en cuenta el valor establecido según lo reglado en el Decreto 1794 de 2000.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, Alex Didier Camargo Pira, la diferencia del subsidio familiar cancelado en virtud al reconocimiento efectuado de cara al Decreto 1161 de 2014 y el que se debió pagar si la prestación se otorga conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 08 de febrero de 2010, cuando cambió su estado civil, y la fecha en que fue retirado de la institución 13 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 08 de junio de 2017, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-25- 000-2010-00065-00. 14 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00. 73001-33-33-005-2019-00048-01 13 el 31 de agosto de 2017, sin perjuicio de las decisiones que más adelante se tomarán sobre prescripción. También, se reajustará las prestaciones que tengan como base de liquidación la partida del subsidio familiar, en virtud al reajuste dispuesto anteriormente, y se cancelará las diferencias a que haya lugar por el mismo periodo que se ordenó el pago del retroactivo por la reliquidación del subsidio familiar.

Las sumas causadas por la condena reconocida en esta providencia se actualizan de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto procesal. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

El pago del retroactivo por el reajuste del subsidio familiar y de las prestaciones con incidencia en su liquidación, reconocido en esta sentencia, se ajustará en su valor hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente formula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante desde la fecha de la reubicación en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.4.4. Prescripción El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, al estudiar el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, de cara a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, fijó que: “tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.

Como quiera que la prestación que aquí reclama el actor también se encuentra contenido en el Decreto 1794 de 2000, y en razón a que éste no regula el término prescriptivo aplicable a las prestaciones que contempla, para la Sala el término prescriptivo en este asunto será el cuatrienal que prevé el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 196816 y 1211 de 199017, respectivamente, que rezan: 15 Proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15). 16 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. 17 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. 73001-33-33-005-2019-00048-01 14 - Decreto 2728/68 “Artículo 10º.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” - Decreto 1211/90 “ARTÍCULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” Ahora, de acuerdo al fallo de tutela del Consejo de Estado18 que sirve de sustento a esta decisión, el derecho a percibir subsidio familiar surge con el cambio en el estado civil, lo cual ocurrió en este asunto el 08 de febrero de 2010, cuando el actor conformó unión marital de hecho con su compañera permanente.

También debe precisarse que sí bien el Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017 sacó del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 de 2009, esta providencia per se no ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a todos aquellos que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho en vigencia de aquella norma, con base en el Decreto 1794 de 2000.

Por lo anterior, se entiende que el término prescriptivo se deberá contabilizar en cada caso en particular teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado, y no la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 08 de junio de 2017. Para el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el solicitante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2017, de manera que, conforme lo consagrado en el artículo 17419 del Decreto 1211de 1990, el señor Alex Didier Camargo Pira contaba con cuatro (4) años para reclamar el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales por el subsidio familiar liquidado en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, observándose que aquel interrumpió la prescripción el 15 de febrero de 2018, al instaurar ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional la solicitud de reliquidación de la prestación y su incidencia en las demás contraprestaciones en que constituye partida computable de liquidación, de manera que, el simple reclamo escrito incoado en el año 2018 ante la autoridad competente sobre el derecho a que se le reajustara el subsidio familiar, interrumpe la prescripción por un lapso igual, lo que para el caso concreto se traduce en que los efectos fiscales del reclamante se generan a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2017, fecha en que se retiró del servicio. 2.5.

Condena en costas Conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. 18 Fallo de tutela del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, magistrado ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-2022-03285-00. 19 ARTICULO 174.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 73001-33-33-005-2019-00048-01 15 Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20183111666381 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 04 de septiembre de 2018, que negó la reliquidación del subsidio familiar teniendo en cuenta el valor establecido según lo reglado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a reconocer y pagar a favor del actor, Alex Didier Camargo Pira, la diferencia del subsidio familiar cancelado en virtud al reconocimiento efectuado de cara al Decreto 1161 de 2014 y el que se debió pagar si la prestación se otorga conforme lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 08 de febrero de 2010, cuando cambió su estado civil, y la fecha en que fue retirado de la institución el 31 de agosto de 2017, sin perjuicio de la decisión que más adelante se establece por prescripción. También, la demandada reajustará el monto de las prestaciones que tengan como base de liquidación la partida del subsidio familiar, en virtud al reajuste dispuesto anteriormente, y se cancelará las diferencias a que haya lugar por el mismo periodo que se ordenó el pago del retroactivo por la reliquidación del subsidio familiar, con sujeción a la decisión que se adopte en las siguientes líneas por prescripción.

CUARTO: Las sumas causadas por la condena reconocida en esta providencia se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto procesal. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

QUINTO: DECLARAR prescritas las diferencias causadas desde el 15 de febrero de 2014 hacía atrás. Es decir, el reajuste reconocido en esta providencia por concepto de subsidio familiar y la incidencia de éste en las demás contraprestaciones en las que es partida computable de liquidación, se pagarán a partir del 15 de febrero de 2014 y hasta el 31 de agosto de 2017, fecha en que se retiró del servicio.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. 73001-33-33-005-2019-00048-01 16 Se fijarán las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las dos instancias.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA