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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2017-00253-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00253-01 Interno: No. 2021-00333 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Contrato realidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día veinte (20) de mayo de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS1 “Primera. - Que se declare la nulidad del acto administrativo GHSVP-2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Hospital no accedió al reconocimiento de las prestaciones reclamadas por mi representada.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital San Vicente de Paul de Prado Tolima, reconocer y ordenar el pago a favor de la Doctora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS de las siguientes prestaciones sociales e indemnizaciones: 2.1. Cesantías definitivas, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. 2.2.

Cesantías definitivas, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 1 Folio 9-20 C.Ppal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 2 2.3. Intereses a las cesantías, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 2.4.

Indemnización por vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. 2.5. Indemnización por vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 2.6. Prima de vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta 31 de enero de 2015. 2.7.

Prima de vacaciones, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 2.8. Prima de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. 2.9. Prima de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 2.10.

Prima de navidad, durante el tiempo entre el 1 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2015. 2.11. Prima de navidad, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. 2.12. Bonificación por servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de enero de 2015. 2.13.

Bonificación por servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de junio de 2016. 2.14. Indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 2.15 El valor correspondiente al pago de las cotizaciones, a la seguridad social integral, en salud, pensión y riesgos profesionales, por todo el tiempo e servicios. 2.16.

Excedente de salario correspondiente al mes de marzo de 2016 por valor ($2.208.000) 2.17. Excedente de salario correspondiente al mes de junio de 2016 por valor de ($1.035.000) Tercera. - Que las sumas reconocidas sean actualizadas."

HECHOS Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: “1. Mi representada se vinculó al servicio del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. del municipio de Prado Tolima, mediante la suscripción de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 3 contratos de prestación de servicio, como médico general de forma continua e ininterrumpida por los periodos comprendidos del 1 de octubre de 2013 al 31 de enero de 2015 y del 1 de octubre de 2015 al 30 de junio de 2016. 2.

Las funciones desempeñadas por la Doctora RESTREPO ARIAS, fueron las de prestar el servicio como MEDICO GENERAL, en el área de urgencias y consulta externa del Hospital San Vicente de Paul E.S.E., del municipio de Prado Tolima. 3. Durante todo el tiempo que mi representada laboró como médico general del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. cumplió una jornada laboral, de doce horas diarias las cuales eran de lunes a domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., además de estar disponible las 24 horas de trabajo continuo. 4.

En desarrollo de los contratos celebrados como médico general con el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. se configuraron literalmente los elementos esenciales del contrato realidad, teniendo en cuenta que la demandante siempre cumplía un horario de trabajo de acuerdo a la jornada laboral asignada por el Gerente del Hospital, siempre estuvo subordinada a sus órdenes, desempeñó funciones como médico general del HOSPITAL, cuyo empleo se encuentra establecido dentro de la planta global del Hospital y recibió una remuneración por sus servicios prestados en forma mensual por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. 5.

Al momento de la terminación del vínculo laboral con el hospital, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL E.S.E., pagaba como contraprestación de los servicios personales a la actora la suma de $7.440.000 pesos mensuales. 6. A consecuencia de haber terminado el vínculo laboral el 30 de junio de 2016, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. adeuda el pago de la cesantía definitiva, intereses a las cesantías, indemnizaciones por no consignación oportuna de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios, primas de servicios, prima de navidad, así como también, los valores correspondientes a las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales. 7.

De igual forma a la fecha de la presente, el Hospital adeuda a la demandante el excedente de la remuneración del servicio del mes de mayo de 2016 por valor de $2.208.000 y el excedente del mes de junio de 2016 la suma de $1.035.000. 8. En aras de obtener el reconocimiento de sus derechos constitucionales a la igualdad, trabajo y en respeto al régimen jurídico, la Doctora ADRIANA MAGALI RESTREPO ARIAS, mediante escrito de marzo de 2017, peticionó al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E de Prado el reconocimiento de la relación laboral y sus consecuentes prestaciones sociales. 9.

Mediante oficio GHSVP-2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E., dio respuesta a la solicitud de agotamiento de vía gubernativa, negando la solicitud por cuanto la forma de vinculación presentada fue de prestación de servicios, argumentando que dicha modalidad de contratación no admite el reconocimiento peticionado.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo demandado contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: “Aunado con esto, la actual gerencia, ingresa a su labor en el mes de mayo de 2016, <<fecha en la que en parte los hechos no tuvieron ocurrencia>> la situación presupuestal y administrativa del Hospital San Vicente de Paul, como es de pleno conocimiento para el demandante: es paupérrima, como lo es también, que la actual Gerencia se ha propuesto realizar todas actuaciones necesarias y tendientes a garantizar los derechos laborales de sus trabajadores de planta y contratista.

La Constitución y las leyes en su orden imponen a sus entidades la mayor diligencia en sus actuaciones, como también frente las garantías reales de los derechos laborales de su personal de trabajo. Así las cosas, por la antigüedad de las presuntas acreencias, requiere de un periodo para compilar y unificar la información sin recaer en la tipificación de una conducta punible y una transgresión real de los derechos fundamentales de la señora demandante y el equilibrio administrativo del Hospital, solo a consecuencia de la conducta desobligada de la Gerente anterior, puesto que como el mismo actor manifiesta, la deuda fue adquirida para el año 2015, época en la termina su servicio social obligatorio en el Hospital San Vicente de Paul de Prado, y el 05 de febrero de 2016, época en la que doctora Reyes aún no fungía en tal calidad, presentaron reclamación administrativa, de la cual no se tuvo conocimiento, hasta ya entrada la demanda.

(…) De acuerdo con lo posición expuesta de la anterior jurisprudencia, en el caso en estudio se visualiza que entre contratante y el contratista existió una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación, tanto así que el último contrato que pactaron, el contratante realizo diversas correcciones al mismo, como se evidencia en los medios de prueba aportados.

En la actualidad se tiene, que el demandante no acredita con suficiencia la existencia de una relación laboral con la entidad demandada; especialmente, el supuesto de que como contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público del HOSPITAL. Contrario sensu, se constituye una relación contractual DE CARÁCTER CIVIL, que se rige por la Ley 80 de 1993, puesto que se ha pactado desde la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública.

El contratista ha sido autónomo en el cumplimiento de la labor 2 Folio 100-108 y 201-209 C.Ppal. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 5 contratada, como se ha probado y se seguirá probando; se le han pagado honorarios por los servicios prestados; y, la labor, ha sido convenida.

(…) En caso sub judice, se argumenta en defensa la inexistencia de la formación de un contrato realidad, y es base probatoria, además de los documentos en mención, oficio dirigido al Hospital San Vicente de Paul de Prado, en el que solicitan una relación de contratos de prestación de servicios desde el año 2013 al 2016, siendo fundamento, fines judiciales.

Esta situación incentivó al Hospital San Vicente de Paul de Prado, a realizar la misma solicitud al Hospital San Rafael de Dolores, bajo las mismas fechas, lo que permite vislumbrar, que efectivamente no es posible la configuración de un contrato realidad en el caso de la demandante, dado que existe indicios fuertes de que trabajaba en los dos hospitales San Rafael y San Vicente en la misma época que fundamenta los hechos de la demanda.” Finalmente, propone la excepción denominada inexistencia de relación laboral.

SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR no probada denominada inexistencia de la relación laboral formulada por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. GHSVP-2017-153 de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado no accedió al reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la demandante, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR que entre la señora Adriana Magaly Restrepo Arias y el Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado existió una relación laboral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado a reconocer y pagar a la señora Adriana Magaly Restrepo Arias, identificada con la cédula No. 38.362.691, el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y bonificación de servicios prestados, durante los periodos comprendidos entre: -Del 1 de octubre de 2013 al 30 de noviembre de 2014 -Octubre de 2015 solamente por 50 horas -1 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2016 Teniendo en cuenta para ello, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, relacionados en la sección: “Otras disposiciones” de esta sentencia. 3 Folio 514-543 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 6 QUINTO: CONDENAR al Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado a reconocer y pagar a la señora Adriana Magaly Restrepo Arias, identificada con la cédula No. 38.362.691 el excedente del salario por valor de $1.918.250 correspondientes al mes de marzo de 2016.

SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: Rh=índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

SEPTIMO: También a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Hospital San Vicente de Paul E.S.E. de Prado tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO: NIEGUENSE las demás pretensiones de conformidad con las razones anteriormente expuestas.

NOVENO: CONDENAR en costas a la entidad demandada y a favor de la parte actora. Tásense tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $1.844.178.

DECIMO: ORDENAR dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

DECIMO PRIMERO: En firme esta sentencia, se hará entrega de copia íntegra a los obligados para su ejecución y cumplimiento, de conformidad con el inciso final del artículo 203 del C.P.A.C.A. DECIMO SEGUNDO, Ejecutoriada esta providencia, liquídense las costas y archívese el proceso previas las anotaciones que sean del caso en el sistema Siglo XXI.

Además, para su cumplimiento, por Secretaría expídanse copias auténticas con destino y a costa de la parte demandante, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. previa acreditación del pago del arancel judicial, con fines de ejecución de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 1 del acuerdo PSAA. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 7 16-10458 del 12 de febrero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el presente proceso y en especial lo manifestado por los testigos Carmen Fernanda Gualtero y María Mónica Olarte Quiñonez, se verifica que la demandante: (i) cumplió horario de conformidad con los turnos establecidos por la Gerente, (ii) que estaba bajo subordinación de la Gerente, quien dirigía sus actividades y velaba por el cumplimiento de sus funciones. iii) que las actividades que debía cumplir eran misionales de la entidad demandada en tanto que están directamente relacionadas con la prestación del servicio público esencial de salud, iv) que las labores realizadas por la actora tuvieron una remuneración como se desprende de los contratos celebrados y las órdenes de pago respectivas, v) que, aunque lo contratos no fueron continuos y se presentaron lapsos entre algunos, tuvieron una permanencia en el tiempo mismas funciones que los médicos de planta que prestaban el servicio social obligatorio.

Lo anterior permite inferir el cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración de la relación laboral según lo esbozado por la jurisprudencia antes citada. Ahora bien, se evidencia que durante los meses de diciembre de 2014 y octubre de 2015 la demandante laboró simultáneamente en los Hospitales de San Vicente de Paul E.S.E de Prado - Tolima y San Rafael E.S.E. de Dolores — Tolima, sin concurrencia de horarios, pues mientras en el primero trabajaba fines de semana en el segundo laboró de lunes a jueves.

Sin embargo, el segundo inciso del artículo segundo de la ley 269 de 1996 señala que: “La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación”.

Por lo anterior, una vez verificados los turnos cumplidos por la actora en el Hospital San Rafael de Dolores, se estableció que durante el mes de diciembre de 2014 superó el límite de 66 horas laboradas por semana, completando un total de 276 horas en ese mes, por lo que no habrá lugar a reconocimiento alguno por los servicios prestados en San Vicente de Paul, al excederse el límite de horas establecido en la citada normatividad.

Respecto a octubre de 2015, se tiene que la demandante laboró 214 horas en el Hospital San Rafael de Dolores, es decir que le faltaron 50 horas para cumplir con el límite establecido, por lo que se le reconocerán los emolumentos y prestaciones solamente sobre 50 horas laboradas por este mes en San Vicente de Paúl. (…) Por otro lado, en lo que respecta a los aportes para pensión nuestro máximo órgano de cierre aclaró que no es dable aplicar la prescripción extintiva, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez. sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

Precisa la citada decisión que la imprescriptibilidad no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 8 para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Advirtiendo que, para tales efectos, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra. tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

(…) Por lo tanto, acatando la postura de nuestro máximo órgano de cierre se procederá a ordenar a la entidad demandada para que cotice al respectivo Fondo o entidad administradora de Pensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los términos antes expuestos.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el 20 de mayo de 2020, para lo cual formuló las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado: “Es así como entonces en todos los eventos cuyas pretensiones claramente vayan enfocadas a ese destino, debe analizarse en este elemento constitutivo de la relación laboral, 1) la exigencia de órdenes, 2) el tiempo o cantidad de trabajo y 3) imponerle ordenes, pero adicional a ellos, 4) que las actividades realizadas desborden la coordinación que ha desarrollado la jurisprudencia. (…) Entonces, ya para resolver este segundo problema, considero relevante que el despacho declare que lo que existió con la aquí demandante NO FUE SUBORDINACION SINO COORDINACION, en virtud del siguiente análisis especifico: 1) Exigencia de Ordenes: Ante la ausencia de un caudal probatorio consolidado y concreto, no puede ser rellenado por el fallador como aquí ocurrió, debido a que se extrae de las pruebas testimoniales que la señora ADRIANA MAGALY recibía una directrices por parte de gerencia, pero en ningún momento se especificó si estas eran de índole restrictivo, limitante, ordenador a su posición gerencial, ya que si se observa objetivamente la funcionalidad de un HOSPITAL, el área médica con el área administrativa tienen funcionalidades marcadamente diferente, en donde un gerente NUNCA PODRA impartirle órdenes a un médico de cómo realizar los procedimientos quirúrgicos, como hablarle a los pacientes, o como aplicar dosis de medicinas, porque claro está, en el área médica de una entidad quien genera un mandato es el coordinador médico o los médicos, como se observa la señoras MAGALY ostentaba tal profesión. 4 Folio 559-571 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 9 Significa ello que, la demandante no demostró que las directrices que impartía la gerente tuvieran esencia de subordinación, ya que según se observó en la prácticas de las pruebas, la gerente de la época solamente se limitaba a discutir la forma en que se debía asistir al hospital, porque por supuesto, la entidad es 24 horas y necesita tener presencia de profesional Idóneo en todo momento y organizarlos a todos para que pudieran descansar y laborar eficientemente; pero nunca imposición, como evidentemente se decanta de los testimonios, al precisarse que la señora ADRIANA MAGALY solo podía asistir los fines de semana, sin que en momento alguno se le ORDENARÁ SIN DISCUSIÓN ALGUNA que debía estar en determinados días o momento, porque así lo decidía la gerente.

NO SE DEMOSTRÓ Y NO ES ASÍ. 2) El tiempo o cantidad de trabajo: Se trajo a colación unos contratos de prestación de servicios, en donde se puede observar que la aquí accionante no laboró por más de 2 años, atendiendo a que se vinculó contractualmente el 01 de octubre del 2013 al 30 de enero del 2015, que en tiempo corrido equivale solamente a un año y tres meses; en donde además, se desvinculo y dejo de trabajar hasta que regreso el 01 de octubre del 2015; es decir, estuvo por fuera de la entidad por más de 9 meses, para finiquitar su vinculación contractual el pasado 30 de junio del 2016, siendo evidente que ese último interregno de tiempo no superó los 8 meses.

(…) 3) Imposición de Ordenes: Sobre este elemento constitutivo, es evidente que tampoco se configura, en tanto no se demostró como se supone se le otorgaba las ordenes, o si en momento alguno recibió llamados de atención, memorandos, imposición de horarios (porque se demostró que esta asistía a la entidad cuando podía (solo los fines de semana) sin que se le asignara repercusiones en su labor por si no llegase a asistir.

No se distinguió también quien le expresaba las ordenes, por que como se observó, esta llegaba los viernes, hacia su trabajo por el cual se requería su experticia y profesionalismo y el lunes estaba arrancando para su otro contrato; para luego volver a la semana siguiente y así sin que le indicaran que debía estar tal día, o que si no llegaba a la institución se le generaba consecuencia. NADA DE ESO SE DEMOSTRO.

Es así, como la explicación de que esos tres elementos NO SE CONSTITUYERON, genera inexorablemente que no se podría indicar por el juzgador que hubiera SUBORDINACION Y, en consecuencia, una relación laboral; ya que, a todas luces, el contrato lo rigió una flexible coordinación, de conformidad a la señora ADRIANA MAGALY solo recibía instrucciones para el buen ejercicio del contrato.

(…) Ello entonces honorables magistrados, permite realizar las siguientes conclusiones: > No hay subordinación, sino COORDINACION. > No se imponían órdenes, se otorgan mínimas directrices para el adecuado desarrollo del contrato. >No Hay imposición de horarios, la demandante escogía a mutuo propio asistir los fines de semana. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 10 >La gerente no tiene incidencia alguna en el área asistencial, ella solo organiza y promueve, no ordena ni estipula. > Seria desigual otorgarle investidura a la señora ADRIANA MAGALY como empleada pública, al esta laborar menor cantidad de tiempo que un médico del HOSPITAL que labora más horas y que gana mucho menos. > La accionante no tiene ni tuvo un arraigo que le permitiera indicar que ella estaba permanente en la entidad >La demandante no laboro por más de 2 años. > La demandante estuvo desvinculada por más de 8 meses en el año del 2015. >El contrato realidad se desdibuja con el número de horas que la accionante laboraba, ya que eso no lo permite a ley en un empleado de vinculación legal y reglamentaria.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante proveído fechado el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) (anexo 005 del expediente electrónico del tribunal), posteriormente, en providencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), (anexo 02 samai), se corrió traslado a las partes para que se presentaran los alegatos de conclusión. Finalmente, el 17 de marzo de 2022, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.

Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 11 de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en la inexistencia del vínculo laboral, para lo cual afirma que no existe una subordinación, sino una coordinación, y que por lo tanto, no se puede generar el pago de prestaciones sociales, esto debido a que indica que no se le imponían ordenes, ni horarios a la demandante, por otro lado, afirma que no se configura un contrato realidad por cuanto no se encuentra demostrada la exclusividad, en virtud que la demandante en tiempos simultáneos laboraba por dos entidades hospitalarias. 2.

Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO y la señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i), los hechos probados, ii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. 3. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental  Solicitud presentada por ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, ante la entidad demandada, en busca del reconocimiento de contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones ante el gerente de este hospital.5  Respuesta brindada por parte del HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA, a la petición realizada por la demandante, en la cual mediante oficio GHSVP – 2017 – 153 del 30 de marzo de 2017, denegó la petición presentada.6  Contrato de prestación de servicios No. 207 del 2013 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, el 1 de octubre del 2013, con un término de duración 01 al 31 de octubre del 2013, por un valor de $ 5.760.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.7 5 Ver cuaderno principal, (folio 21-25). 6 Ver cuaderno principal, (folio 26-29) 7 Ver cuaderno de pruebas, (folio 168-171).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 12  Contrato de prestación de servicios No. 237 del 2013 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, el 1 de noviembre del 2013, con un término de duración 01 al 30 de noviembre del 2013, por un valor de $ 6.360.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.8  Contrato de prestación de servicios No. 250 del 2013 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, el 1 de diciembre del 2013, con un término de duración 01 al 31 de diciembre del 2013, por un valor de $ 7.680.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.9  Contrato de prestación de servicios No. 028 del 2014 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, con un término de duración del 02 de enero del 2014 hasta el 30 de junio del 2014, por un valor de $ 20.000 pesos (hora), con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.10  Contrato11 de prestación de servicios No. 061 del 2014 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO-TOLIMA, E.S.E. del primero de julio del 2014, con un término de duración del 1 de julio al 30 de agosto del 2014, por un valor de $ 20.000 pesos por hora, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.  Contrato de prestación de servicios No. 094 del 2014 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO-TOLIMA, E.S.E. del primero de septiembre del 2014, con un término de duración del 1 al 30 de septiembre del 2014, por un valor de $ 20.000 pesos por hora, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.12  Contrato de prestación de servicios No. 132 del 2014 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO-TOLIMA, E.S.E. del primero de octubre del 2014, con un término de duración del 1 al 31 de octubre del 2014, por un valor de $ 20.000 pesos por hora, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.13  Contrato de prestación de servicios No. 160 del 2014 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO-TOLIMA, E.S.E. del primero de noviembre del 2014, con un término de 8 Ver cuaderno de pruebas, (folio 172-176) 9 Ver cuaderno de pruebas, (folio 178-181) 10 Ver cuaderno de pruebas, (folio 94-98 y 190-192). 11 Ver cuaderno principal, (folio 31-35 y 100-103 Cuad.

Pruebas). 12 Ver cuaderno principal, (folio 36-40, 132-138, 234-240 y 104-109 Cuad. Pruebas). 13 Ver cuaderno principal, (folio 42-46 y 111-115 Cuad. Pruebas). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 13 duración del 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2014, por un valor de $ 20.000 pesos por hora, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.14  Contrato de prestación de servicios No. 144 del 2015 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, del 1 de octubre de 2015 con un término de duración 01 al 31 de octubre del 2015, por un valor de $ 20.000 pesos (hora), con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.15  Contrato de prestación de servicios No. 166 del 2015 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, del 1 de diciembre de 2015 con un término de duración 01 al 31 de diciembre del 2015, por un valor de $ 20.000 pesos (hora), con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.16  Contrato de prestación de servicios No. 007 del 2016 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E, DE PRADO TOLIMA, del 4 de enero de 2016 con un término de duración 01 al 31 de enero del 2016, por un valor de $ 6.314.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.17  Contrato de prestación de servicios No. 036 del 2016 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E, DE PRADO TOLIMA, del 1 de febrero de 2016 con un término de duración 01 al 29 de febrero del 2016, por un valor de $ 5.704.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.18  Contrato de prestación de servicios No. 042 del 2016 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E, DE PRADO TOLIMA, del 1 de marzo de 2016 con un término de duración 01 al 31 de marzo del 2016, por un valor de $ 2.208.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.19  Contrato de prestación de servicios No. 045 del 2016 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E., DE PRADO TOLIMA, del 1 de abril de 2016 con un término de duración 01 al 30 de abril del 2016, por un valor de $ 1.909.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.20  Contrato de prestación de servicios No. 064 del 2016 celebrado entre ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E., DE PRADO TOLIMA, del 2 de mayo de 2016 con un término de duración 02 al 14 Ver cuaderno principal, (folio 47-51, 116-118 y 119-123 Cuad.

Pruebas). 15 Ver cuaderno de pruebas, (folio 60-65) 16 Ver cuaderno de pruebas, (folio 67-72) 17 Ver cuaderno de pruebas, (folio 05-10) 18 Ver cuaderno de pruebas, (folio 12-19) 19 Ver cuaderno de pruebas, (folio 21-27) 20 Ver cuaderno de pruebas, (folio 28-34) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 14 31 de mayo del 2016, por un valor de $ 3.266.000.00 pesos, con el objeto de prestar los servicios profesionales como médico general por turno.21  Comprobantes de pago emitidos por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. TOLIMA, a la señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, así:  N° 0201600088 del 29 de enero de 2016, para el contrato de servicio médico general – enero 2016, por valor de $ 5.405.000 (fl. 45-46 Cuad.

Pruebas).  N° 02016000175 del 29 de febrero de 2016, para el contrato de servicio médico general – febrero 2016, por valor de $ 2.073.000 (fl. 47-48 Cuad. Pruebas).  N° 0201600129 del 29 de febrero de 2016, para pasivo exigible servicio médico general – vigencia 2015, por valor de $ 4.157.000 (fl. 49-50 Cuad. Pruebas).  N° 0201600345 del 17 de mayo de 2016, para el contrato de servicio médico general – abril 2016, por valor de $ 1.886.000 (fl. 51-52 Cuad.

Pruebas).  N° 0201600444 del 22 de junio de 2016, para el contrato de servicio médico general – mayo 2016, por valor de $ 2.953.250 (fl. 54 Cuad. Pruebas).  N° 0201600480 del 18 de julio de 2016, para el contrato de servicio médico general – marzo 2016, por valor de $ 289.750 (fl. 58 Cuad. Pruebas).  N° 0201500112 del 12 de febrero de 2015, para el pasivo exigible -abono servicios médicos – diciembre 2014, por valor de $ 3.000.000 (fl. 73 y 75 Cuad.

Pruebas).  N° 02016000175 del 29 de febrero de 2016, para el contrato de servicio médico general – febrero 2016, por valor de $ 2.073.000 (fl. 47-48 Cuad. Pruebas).  N° 0201500432 del 10 de julio de 2015, para el pasivo exigible acuerdo de pago deuda laboral médico general, por valor de $ 3.000.000 (fl. 77 79 Cuad. Pruebas). 21 Ver cuaderno de pruebas, (folio 36-44) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 15  N° 0201500497 del 24 de agosto de 2015, para el pasivo exigible acuerdo de pago servicios médicos, por valor de $ 2.000.000 (fl. 81-83 Cuad.

Pruebas).  N° 0201500564 del 10 de septiembre de 2015, para el pasivo exigible acuerdo de pago médico general, por valor de $ 2.000.000 (fl. 85-88 Cuad. Pruebas).  N° OB2 2014000789 del 30 de septiembre de 2014, para el contrato de servicio médico general – septiembre 2014, por valor de $ 4.683.639 (fl. 105 Cuad. Pruebas).  N° 0201400014 del 31 de enero de 2014, para el pasivo exigible contrato de servicio médico general – diciembre 2013, por valor de $ 6.912.000 (fl. 124-126 Cuad.

Pruebas).  N° 02014000107 del 13 de febrero de 2014, para el contrato de servicio médico general – enero 2014, por valor de $ 6.300.000 (fl. 128-130 Cuad. Pruebas).  N° 0201400215 del 13 de marzo de 2014, para el contrato de servicio médico general – febrero 2014, por valor de $ 5.184.000 (fl. 132-133 Cuad. Pruebas).  N° 0201400258 del 15 de abril de 2014, para el contrato de servicio médico – marzo 2014, por valor de $ 3.500.000 (fl. 135-137 Cuad.

Pruebas).  N° 0201400345 del 13 de mayo de 2014, para el contrato de servicio médico general – abril 2014, por valor de $ 1.096.321 (fl. 139-141 Cuad. Pruebas).  N° 0201400344 del 13 de mayo de 2014, para el contrato de servicio médico general – abril 2014, por valor de $ 4.811.679 (fl. 143 y 141 Cuad. Pruebas).  N° 0201400405 del 11 de junio de 2014, para el contrato de servicio médico urgencias – mayo 2014, por valor de $ 6.390.000 (fl. 147 Cuad.

Pruebas).  N° 0201400549 del 13 de agosto de 2014, por valor de $ 1.000.000 (fl. 150-152 Cuad. Pruebas). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 16  N° 0201400550 del 31 de agosto de 2014, para el contrato de servicio médico general – julio 2014, por valor de $ 6.952.817 (fl. 153 Cuad.

Pruebas).  N° 0201400694 del 17 de septiembre de 2014, para el contrato de servicio médico general – agosto 2014, por valor de $ 6.559.527 (fl. 155 Cuad. Pruebas).  N° 0201400614 del 30 de septiembre de 2014, para el contrato de servicio médico urgencias – mayo 2014, por valor de $ 2.000.000 (fl. 158 Cuad. Pruebas).  N° 0201400760 del 20 de octubre de 2014, para el contrato de servicio médico general – septiembre 2014, por valor de $ 3.000.000 (fl. 160-162 Cuad.

Pruebas).  N° 0201400794 del 13 de noviembre de 2014, para el contrato de servicio médico general – octubre 2014, por valor de $ 5.537.999 (fl. 164-165 Cuad. Pruebas).  N° 0201400926 del 15 de diciembre de 2014, para el contrato de servicio médico general – noviembre 2014, por valor de $ 5.000.000 (fl. 166-167 Cuad. Pruebas).  N° 0201400107 del 13 de febrero de 2014, para el contrato de servicio médico general – enero 2014, por valor de $ 6.300.000 (fl. 183-184 Cuad.

Pruebas).  N° CD1 02014000028 del 02 de enero de 2014, para el contrato de servicio médico general – enero 2014, por valor de $ 6.880.000 (fl. 187 Cuad. Pruebas).  N° RP2 2014000028 del 07 de enero de 2014, para el contrato de servicio médico general – enero 2014, por valor de $ 6.880.000 (fl. 188 Cuad. Pruebas).  N° OB2 2014000065 del 31 de enero de 2014, para el contrato de servicio médico general – enero 2014, por valor de $ 6.445.184 (fl. 189 Cuad.

Pruebas).  N° 0201300819 del 15 de noviembre de 2013, para el contrato de servicio turnos médicos – octubre 2013, por valor de $ 5.184.000 (fl. 196 Cuad. Pruebas). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 17  N° 0201300946 del 10 de diciembre de 2013, para el contrato de servicio médico general – noviembre 2013, por valor de $ 5.724.000 (fl. 199 Cuad.

Pruebas). Prueba Testimonial En la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2020, se recepcionó el testimonio de las señoras CARMEN FERNANDA GUALTERO PIOQUINTO y MARIA MÓNICA OLARTE QUIÑONEZ, a solicitud de la parte demandante. 4. Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 18 De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber22: 1.

La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia23, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir los elementos en mención, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución24.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la 22 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 19 entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES). Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanentes.

En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.25 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 5.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se observa que la señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS y el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, suscribieron contratos que fueron celebrados entre el 1 de octubre del 2013 y el 31 de mayo del 25 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 20 2016, donde prestó sus servicios profesionales como médico general por turnos en el hospital demandado. De igual forma, de las declaraciones de los testimonios de las señoras CARMEN FERNANDA GUELTERO y MARIA MÓNICA OLARTE QUIÑONEZ, quedó acreditado que la demandante, cumplía horario de trabajo los fines de semana (viernes a lunes) en el hospital demandado, lugar en donde debía hospedarse, para tener disponibilidad de 24 horas diarias al servicio de urgencias, lo que lleva al convencimiento de la Sala que la demandante prestó sus servicios en forma personal como MÉDICO GENERAL en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA.

En lo atinente a la contraprestación económica, se aprecia diáfanamente que, en los comprobantes de pago aportados a la foliatura, constan los valores recibidos mensualmente por la señora RESTREPO ARIAS como contraprestación por sus servicios como médico general en el área de urgencias del Hospital demandado durante el tiempo que duró su vinculación de forma directa con la entidad demandada.

Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”26 (Destaca la Sala).

Es oportuno señalar que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional27, los servicios de salud se ejecutan en forma permanente y son inherentes a las finalidades del Estado. Sobre este tópico, el órgano de cierre jurisdiccional ha discernido en los siguientes términos28: “Finalmente, para la Sala está demostrado que la actora ejerció las funciones en iguales condiciones a los servidores de planta de la entidad y que estas funciones forman 26 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 27 Sentencia C-171 de 2012.

M.P Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de agosto de 2013. Radicación Nº. 18001-23-31-000-2001-00087-01(1622-12). M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 21 parte del “giro ordinario de su objeto” como es la prestación del servicio de salud, criterios que como lo ha expuesto recientemente la Corte Constitucional, se trata del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.”.

(Negrillas de la Sala). Del acervo probatorio arrimado al expediente, la Sala infiere que la demandante prestó sus servicios en situación de subordinación con el hospital demandado, por las siguientes razones: Concuerdan los testimonios practicados dentro de la presente acción, que hacen referencia a la señora CARMEN FERNANDA GUALTERO PIOQUINTO, quien es docente y la señora MARIA MÓNICA OLARTE QUIÑONEZ, de profesión médico general, quien realizó su rural en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, desde el mes de enero de 2014 a enero del año 2015, de los cuales queda comprobado al contestar de forma exacta que los turnos que eran asignados al personal médico eran establecidos por la gerente.

Que la labor que desempeñó la señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS siempre fue para el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, durante los fines de semana que iban desde el viernes a las 7:00 am hasta el lunes a las 7:00 am, con disponibilidad de 24 horas, supeditado por turnos que se cumplían debidamente. Se especificó que las órdenes que recibía la señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS dentro del hospital por parte del jefe de enfermería, gerente y coordinador médico, fueron: l) atención en el servicio de urgencias, II) consultas de los pacientes en hospitalización, III) realización de partos, IV) consulta externa y V) el debido cumplimiento de pasar revista de todos los pacientes hospitalizados.

En lo que atañe al horario que se mencionó de forma unánime por los testigos fue el que hace parte de la modalidad de turnos, asignado por el gerente, prestándose el servicio de forma continua por parte de la demandante, reiterando que la supervisión de la labor que desempeñaba la señora RESTREPO ARIAS, la ejercían el jefe de enfermería, gerente y coordinador médico.

De acuerdo a lo expuesto, la señora ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada como MÉDICO GENERAL cumpliendo un horario asignado en los turnos, el cual era elaborado por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE PRADO TOLIMA, debiendo atender las directrices impartidas por su superior jerárquico quien era el gerente, desplegando unas funciones que obedecían a la necesidad del servicio y al objeto social de la E.S.E. demandada, las cuales se realizaron durante el periodo de vinculación de la demandante con el ente hospitalario demandado (1 de octubre de 2013 a mayo 31 de 2016).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 22 Cabe precisar que el servicio prestado por la demandante corresponde a una labor permanente, inherente a la esencia y objeto de la Entidad demandada como prestadora del servicio de salud, máxime, cuando se prestó en sus instalaciones.

En este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Se puede concluir en el sub lite, que la Administración utilizó equívocamente la figura del contrato asociativo de trabajo y de prestación de servicios, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

De otra parte, vale precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Supremo Tribunal de esta Jurisdicción, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.29 En este sentido, esta Sala señala que a pesar de haberse allegado al cartulario contratos de prestación de servicio que fueron pactados entre la demandante y otro hospital, durante el trascurso de la semana, ello no incide en la decisión que se tomó y confirma en esta instancia, dado que se acreditaron los elementos de un verdadero contrato realidad entre los extremos de la Litis, en turnos que se prestaban los fines de semana (viernes a lunes), en las condiciones que anteriormente se esbozaron según las pruebas que fueron arrimadas al expediente.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia apelada y proferida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. 6. Síntesis Como corolario de lo anterior, y al resolverse de forma desfavorable los argumentos insertos en el recurso de apelación, es procedente confirmar la sentencia de primera 29 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 23 instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, emitida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. 7.

Condena en costas La lectura del artículo 18830 del C.P.A.C.A., permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, en los términos del artículo 365 del CGP31.

Ahora bien, y como como quiera que en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a favor de la demandante ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, y a cargo de la entidad demandada, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 20 de mayo de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: CONDÉNESE en costas de la segunda instancia a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado 30 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 31 Criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS Vs. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE PRADO TOLIMA RAD. 011-2017-00253-01 INT. 2021-00333 24 de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73d12e8c330bc4ea71c6c3b8388d8e734e7bac47e77cb9b4bcfb29a5cae6d30f Documento generado en 03/03/2023 04:35:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica