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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-752-2015-00249-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-752-2015-00249-01 Interno: No. 00221–2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR y OTROS Demandadas: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores BENILDA CUELLAR BRAVO, CECILIA BRAVO DE CUELLAR, NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO, ELENA CUELLAR BRAVO, ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR quien actúa en nombre y representación del menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 “1.- Que se declare a LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por el señor Fiscal General LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, O por quien haga SUS veces, responsable Administrativamente por los perjuicios causados a mis representados, con ocasión de los hechos que sirven de fundamento a esta demanda. 2.- Consecuentemente se condene al ente demandado al pago o indemnización de los perjuicios integrales causados a mis representados, por los siguientes conceptos y cuantías: 2.1.- A la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, en su calidad de lesionada y los siguientes conceptos, las siguientes sumas de dinero: 1 Ver folio 132-143 del C.Ppal.

Exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2  LUCRO CESANTE: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) M,'cte.  DAÑO EMERGENTE: SEIS MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00) M/cte.  PERJUICIOS MORALES: CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por daños morales. 2.2.

A la señora CECILIA BAVO DE CUELLAR, en calidad de madre de BENILDA CUELLAR BRAVO, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales. 2.3.- A los señores NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO; ELENA CUELLAR BRAVO, en calidad de hermanos BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, por perjuicios morales. 2.4.

A los señores BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, y YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR, en calidad de hijos de BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. 2.5.- A ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, hija de ELENA CUELLAR BRAVO y sobrina de BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales. 2.5.- Al menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON, hijo de YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR, por lo tanto nieto por línea paterna de BENILDA CUELLAR BRAVO, CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1.- Mis representados BENILDA CUELLAR BRAVO, NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO; ELENA CUELLAR BRAVO, son hijos de la señora CECILIA BRAVO DE CUELLAR. A su vez los señores BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, y YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR, son hijos de BENILDA CUELLAR BRAVO, el menor JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON, es hijo del último de los nombrados, por lo tanto nieto por línea paterna de BENILDA CUELLAR BRAVO;

Y, ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, es hija de ELENA CUELLAR BRAVO, es decir, sobrina de BENILDA CUELLAR BRAVO, conforme se demuestra con los registros civiles de nacimiento adjuntos. 2.- El grupo familiar compuesto por mis representados residen en la carrera 12 No. 10-80, Barrio Caballero y Góngora del Municipio del Espinal, se prodigan mutuamente el amor y el afecto propios de su consanguinidad, además de realizar actividades personales y comerciales en conjunto, como es ampliamente reconocido en los vecinos del sector y en el municipio del Espinal. 3.- Mi representada BENILDA CUELLAR BRAVO, facilitó dinero en calidad de préstamos a la señora HASMINY ROA RUIZ, que posteriormente generaron las correspondientes acciones ejecutivas debido al Incumplimiento en el pago de los mismos, contenidos en los siguientes títulos ejecutivos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 1. $7.000.000.00, mediante Hipoteca, conforme a escritura pública 311 del 27 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo del Espinal, sobre un inmueble de Matricula Inmobiliaria No. 357-14882, para ser cancelado a los 6 meses; es decir, el 27 de septiembre de 2003, el cual generó proceso ejecutivo Hipotecario ante el Juzgado 4 Civil Municipal del Espinal. 2.

Letra de Cambio por la suma de $7.000.000.00, el cual generó proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal. 3. $13.000.000.00, con otra letra de Cambio, que canceló o recogió la deudora HASMINY ROA RUIZ con la cesión de derechos que le hiciera a la acreedora BENILDA CUELLAR BRAVO, dentro del proceso ejecutivo singular que se tramitaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal contra el señor ANTONIO MARIA SAENZ, en el que pretendía el pago de $13.000.000.00, representados en 4 Letras por valores de $7.500.000.00, $1.500.000.00, $2.000.000.00 y $2.000.000.00, respectivamente.

Proceso en el que se demostró la falsedad material de la letra por $7.500.000.00, consistente en la adulteración del primer digito de la cifra; es decir, el número 1 convirtiéndolo en un 7 con la adición o repisado de un guión o rayita. 4.- Ante la apremiante situación económica la deudora HASMINY ROA RUIZ, para liberarse del pago de las obligaciones a favor de BENILDA CUELLAR BRAVO formuló el día 10 de enero de 2006 denuncia escrita contra ésta (folio 75 y s.s. c. #1.), en la que le imputó conductas punibles consistentes en USURA, ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE PROCESAL, refiriendo amañada y tergiversadamente hechos que no corresponde a la realidad o verdad de los préstamos de dineros o mutuos realizados con su denunciada, llegando al extremo de creer que con su denuncia podría tal vez ocultar la adulteración que le hiciera a la letra de cambio por valor de $1.500.000.00, convirtiéndola en un título por $7.500.000.00 la cual junto con otras le cedió a su denunciada, como pago de una obligación de $13.000.000.00. 5.- Se Inició la investigación penal correspondiendo su trámite a la Fiscalía 33 Seccional con sede en el Espinal, siendo vinculada mediante Indagatoria celebrada el día 19 de Noviembre de 2009 (Fls. 100 a 103 del C. #2.

Sumarlo 179908) en la que en forma conteste, concreta y específica, la señora BENILDA CUELLAR BRAVO explicó los pormenores de los mutuos existentes con su denunciante, resolviéndose su situación jurídica el 28 de julio de 2011, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de las conductas punibles de Fraude Procesal y Usura, la cual se hizo efectiva en cumplimiento de la orden de captura No. 2300022373, a partir del 2 de agosto de 2011 como consta en el informe No. 1638 de la misma fecha, en el que se indica la captura de mi representada ese mismo día (Acta de derechos de capturado No. 179908), siendo remitida a la cárcel de Picaleña mediante boleta de detención 651- 33USF, lugar en d onde estuvo recluida hasta el día 25 de agosto de 2011, fecha en que fue transferida a su casa de habitación en cumplimiento de la sustitución por detención domiciliaria, mediante el pago de caución prendaria de ocho salarios mínimos legales vigentes (decisión oficiosa tomada en auto que resolvió los recursos de reposición y apelación contra la providencia que decidió su situación jurídica).

De esta fecha hasta el día 11 de octubre de 2011, cumplió igualmente con detención domiciliaria la cual le fue revocada mediante auto del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior, quien al resolver el recurso de Apelación consideró que no se encontraban reunidos los requisitos del art. 356 del C.P.P., para proferir medida de aseguramiento en su contra, concediendo inmediatamente su libertad, por lo tanto estuvo privada injustamente de la misma por espacio de 71 días, que corresponden del 2 de agosto al 11 de octubre de 2011.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 6.- A su vez ANTONIO MARIA SAENZ GOMEZ, formula denuncia en contra de HUVER SANCHEZ CUELLAR y su compañera permanente HASMINY ROA RUIZ, en la que da cuenta del préstamo que le hiciera ésta última por valor de $7.000.000.00, representados en 4 letras de cambio, dos de $2.000.000.00 y dos de $1.500.000.00, indicando que una de éstas fue adulterada, incrementando su valor a $7.500.000.00, iniciándose en su contra un proceso ejecutivo llevado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal por HASMINY ROA RUIZ, quien posteriormente cede sus derechos litigiosos a favor de BENILDA CUELLAR BRAVO, cesión que fue reconocida por el referido despacho judicial.

Esta denuncia generó la investigación penal en contra de YASMINE ROA RUIZ Y HUVER SANCHEZ CUELLAR, con Radicación 177480 ante la Fiscalía 33 Seccional. 7.- Mediante auto del 15 de octubre de 2008, la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal, calificó el mérito del sumario 177480 y resolvió acusar a YASMINY ROA RUIZ como presunta coautora del delito de falsedad en documento privado y declarar LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL dentro de esa actuación adelantada en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO, la cual se continuó bajo el radicado 179908, "dejándose en claro la necesidad de nulitar lo actuado a partir del cierre de la investigación e indagar a la antes nombrada por el delito de fraude procesal, conforme lo señalado en la parte considerativa de ese Acto Jurisdiccional. 8.- Clausurada la investigación se calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación por los delitos de Fraude Procesal y Estafa a título de dolo y en calidad de autora en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO; así mismo, profirió Resolución de Acusación en contra de YASMYNI ROA RUIZ por Fraude Procesal, mediante auto del 26 de julio de 2013, decisión que fue apelada por los defensores de las procesadas. 9.- El Recurso de Apelación, fue resuelto favorablemente a mi representada el dia 29 de Octubre de 2013; y en el fueron aceptados en su totalidad los argumentos de la defensa, precluyendo la investigación en favor de ésta, determinando en sus consideraciones: " La fiscalía no pudo desvirtuar el dicho de la procesada BENILDA CUELLAR BRAVO en punto de haber otorgada varios créditos de mutuo a HASMINY ROA RUIZ Y garantizado cada uno de ellos de manera diferente (letra de cambio, hipoteca abierta).

Ante el incumplimiento de la deudora procedió a cobrarlos a través de proceso ejecutivo. Se reitera, los testigos manifestaron desconocer la cantidad de créditos solicitados por HASMINY ROA, así como las garantías que exigió la prestamista BENILDA CUELLAR Además, el apoderado de ROA RUIZ HECTOR FABIO BLANDON JARAMILLO, fue la persona que con autorización de la parte demandante y bajo las instrucciones de la misma realizó el documento en el que se plasma la cesión del crédito a BENILDA CUELLAR, y bajo la gravedad del juramento manifestó a la fiscalía que HASMINY estaba muy preocupada por una serie de obligaciones que tenía con doña BENILDA, razón por la cual decidió ceder el crédito ejecutado a esta haciendo la devolución de unas letras de cambio que garantizaban los dineros que ella le adeudaba, desconociendo en qué términos se llevó a cabo la negociación, los montos, las garantías y que títulos cubrían la cesión. En consecuencia, la Resolución acusatoria proferida en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO por la supuesta comisión del delito de Fraude Procesal será revocada y en su lugar se ordenará la preclusión de la investigación a su favor, dado que la fiscalía no pudo desvirtuar la excusa que planteó en la indagatoria como medio de defensa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 A partir de estos elementos de juicio no puede afirmarse con grado de probabilidad, que se produjo la defraudación patrimonial de HASMINY ROA a través de la utilización, por parte de BENILDA CUELLAR, de artificios o engaños.

Además de lo anterior, obra en favor de la señora CUELLAR BRAVO, principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado. 5.-Finalmente, razón le asiste al apelante en solicitar la extinción de la Acción Penal por Prescripción de la Acción Penal en relación con el delito de Estafa. El tipo penal indicado es de conducta instantánea luego, si la presunta estafa ocurrió el 11 de enero de 2005, fecha en la cual HASMINY ROA RUIZ realizó la cesión de los derechos litigiosos a BENILDA CUELLAR BRAVO, la que se efectivizo el 24 de enero de 2005 cuando el juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal aceptó a BENILDA CUELLAR BRAVO como cesionaria de la señora HASMINY ROA RUIZ la acción penal prescribió el 24 de enero de 2013, de modo que cuando el A que calificó e mérito sumarial, el 26 de julio de este año, ya había operado ese fenómeno jurídico.” 10.- La señora BENILDA CUELLAR BRAVO por orden de la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal permaneció privada de su libertad desde el 2 de Agosto hasta el 11 de Octubre de 2011; es decir, por el término de 71 días, en forma injusta, ilegal y arbitraria, por hechos de los que no se logró probar su existencia; y, mucho menos su responsabilidad frente a los mismos, imponiéndose a su favor el Principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, ya que el Estado a través de la Fiscalía no pudo probar su responsabilidad. 11.- El ente acusador al imponer las medidas de detención preventiva en contra de mi representada incurrió en vías de hecho, porque sus consideraciones no contienen un detallado y juicioso estudio de las pruebas puestas a su disposición, ya que éstas le indicaban todo lo contrario a sus inferencias o conclusiones, no le permitían establecer juicio alguno de responsabilidad, por cuanto la documental expresamente señaló que la actuación de BENILDA CUELLAR BRAVO como acreedora de obligaciones varias de HASMINY ROA RUIZ, no obró contrariando la ley. 12.- Contra mi representada nunca existió el más mínimo indicio de Responsabilidad, sólo la amañada y temeraria denuncia de su deudora, en quien si recaía el indicio de mentira, precisamente por tener un directo y marcado interés en causarle daño, en procura de liberarse de sus obligaciones insolutas, debidamente acreditadas ante la Fiscalía, previamente a ordenar su detención. 13.

Las detenciones intramural y domiciliaria impuestas a mi representada, las cuales constituyeron "su Privación Injusta de la Libertad", vulneraron el libre ejercicio de sus derechos fundamentales de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, la afectaron anímicamente, al igual que a su grupo familiar constituido por mis otros representados, causándoles perjuicios materiales y morales susceptibles de indemnización conforme lo establece la C.P., en su art. 90. 14.- Por su defensa técnica dentro del proceso Penal en el que se recibió el perjuicio reclamado, la señora BENILDA CUELLAR canceló al Abogado EFRAIN ZEA TRUJILLO, identificado con C.C.No. 93.372.306 de Ibagué y T.P.No. 79.940 del C.S. de la J., la suma de $3.000.000.00 como consta en los recibos adjuntos, lo cual constituye un Perjuicio Material - Daño Emergente.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública demandada Nación - Fiscalía General de la Nación, guardo silencio, tal como se indicó en el acápite de excepciones previas de la constancia de audiencia inicial llevada a cabo el 17 de octubre de 2018 (anexo N° 01 C.Ppal., folio 226-233).

III. SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 3 de abril de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declarar que La Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la señora Benilda Cuellar Bravo desde el el (sic) (2) de agosto de 2011 al once (11) de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales por ellos sufridos, así: Nombre y apellidos Calidad Valor perjuicios Belinda Cuellar Bravo Afectada 35 smlmv Cecilia Bravo De Cuellar Madre 35 smlmv Nofar Cuellar Bravo Hermanos (sic) 17.5 smlmv Ivan Cuellar Bravo Hermano 17.5 smlmv Elena Cuellar Bravo Hermana 17.5 smlmv Angélica Yulisa Osorio Cuellar Sobrina 12.5 smlmv Brisisbel Armenta Cuellar Hija 35 smlmv Frankel Ernesto Armenta Cuellar Hijo 35 smlmv Youkelcys Armenta Cuellar Hijo 35 smlmv Juan Felipe Armenta Calderón Nieto 17.5 smlmv TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a o (sic) expuesto en precedencia.

CUARTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Por Secretaría tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de $4.520.685. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) “Es así que, luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte este despacho que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades 2 Ver anexo N° 01, folio 260-284 C.Ppal. exp.Juz.

Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 al momento de definir la situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria.

(…) Como se observa, la Fiscalía, en su sustento para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo hace en hechos disimiles a los obrantes en el plenario probatorio, cometiendo así un error, seguidamente, se resalta por parte de la fiscalía, que no existe respaldo documental, respecto del mutuo final de trece millones.

Y es que este Despacho se pregunta, por que el ente acusador no dio aplicación al artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el cual no solo presume la inocencia de toda persono sino además ordena que en caso de duda, se deberá resolver a favor del acusado. (…) Si bien, dicho aspecto debió ser objeto de investigación penal, con base en las reglas de la experiencia, si obligaba a la Fiscalia a tomar con beneficio de inventario las afirmaciones y declaraciones rendidas por la señora Hasminy Roa Ruiz y ejecutar su labor en forma adecuada, es decir adelantar una investigación que le permitiera obtener elementos materiales probatorios era participe en los delitos endilgados.

Otro aspecto relevante de la declaración rendida por Hasminy Roa Ruiz el día 16 de noviembre de 2005 (ver folios 66 a 67 cuaderno de pruebas, tomo 1), es el hecho de que según ella, prestó trece millones de pesos al señor Antonio María Saenz Gomez, aspecto que nos hace preguntarnos, por el Fiscal 33 Secional (sic) de Espinal, como sustento para para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Cuellar Bravo, da por sentado que el matrimonio Sánchez Roa no estaría en condiciones económicas para responder por las obligaciones presuntamente adquiridas con la señora Benilda, pero si tienen la facilidad de prestar rápidamente trece millones de pesos al señor Antonio María y es que dicho aspecto resulta oscuro ante los ojos de este Despacho, y debió ser objeto de indagación por parte del ente acusador.

Lo que observa este Despacho es que al momento de definir la situación jurídica de la señora Benilda Cuellar Bravo, la Fiscalia 33 Delegada de Espinal, no contaba indicios contundentes de la participación de la acusada en el delito de fraude procesal, más aun (sic) cuando no se desvirtuó los hechos narrados por la acusada sirvieron como defensa.

Lo anterior respecto al delito de fraude procesal, como ya se señaló, no se cumplieron las exigencias legales para la procedencia de la medida de detención preventiva, pudiéndose predicar la ilegalidad de la misma. Ahora, se analizará los argumentos expuestos por el Fiscal 33 Seccional de Espinal, en cuanto al cobro de intereses de usura por parte de la señora Benilda Cuellar Bravo, nuevamente da credibilidad a las afirmaciones de la señora Hasmyny Roa, aspecto del cual ya nos referimos anteriormente.

(…) Pues bien este la anterior afirmación desencaja, como quiera que, "los hechos indicadores son aquellos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante" los cuales a su vez son descritos como "hecho jurídicamente relevante es MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 aquel que encaja en la norma penal".

Corolario de lo anterior, no puede entreverse que las afirmaciones realizadas por la Fiscalía, como un hecho indicador de responsabilidad adjudicable a la señora Benilda Cuellar Bravo, pues bien el mismo fiscal lo prescribe, existen declaraciones de varias personas quienes aunque no han tenido negocios con la indagada, si lo han hecho con algunos familiares, pues aquí el hecho indicador es que los familiares de la indagada son responsables de delito más no la señora Benilda, pues bien el derecho penal es de carácter personal.” (…)” IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN3 Oportunamente, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos: “Es de anotar que la Fiscalía delegada al escuchar en indagatoria a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, e imponer medida de aseguramiento, en cuyo momento procesal corresponde al paso siguiente en el orden lógico procesal penal, la Fiscalía contaba con suficientes pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad de la señora CUELLAR BRAVO, cumpliéndose sustancial y formalmente la necesidad de existencia y sustentación de los elementos de juicio idóneos para la procedencia de la misma.

(…) Por lo tanto, la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más NO a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

Tanto así que de conformidad con los artículos 232, 234 y 236 del Código de Procedimiento Penal aplicable a la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000), toda decisión debe basarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso, correspondiendo a la Fiscalía la carga probatoria de averiguar la verdad real, procurando todas los medios que le sirvan para demostrar tanto lo desfavorable como lo favorable a los procesados y valorándolas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La imposición de medida de aseguramiento, en aplicación del numeral 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tiene como requisito que aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad y que la prueba no indique que el imputado haya podido actuar, actuando en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad (Art. 356 ib.).

(…) Por todo lo expuesto y con el debido respeto, me permito solicitar, se revoque la sentencia impugnada, dictando en su lugar la que en derecho deba ser reemplazada por cuanto está determinado a través de la controversia jurídica que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO para la época de los hechos no fue injusta y que no se causo (sic) perjuicio alguno para que apareje responsabilidad a cargo de la administración, particularmente de la Fiscalía General de la Nación. 3 Anexo N° 01, folio 293-302 C.Ppal. exp.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 Sean las anteriores razones suficientes por las que me permito replicar con el fin de REVOCAR LA SENTENCIA DEL A-QUO Y DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, fue admitido mediante el proveído fechado el 22 de abril de 2021 (anexo N° 005 Trib.

Adtivo.), posteriormente, a través de proveído adiado el 8 de febrero de 2022, se corrió traslado a las partes y al procurador para presentar alegatos de conclusión (anexo N° 2 samai), y finalmente el expediente ingresó al Despacho en data del 17 de marzo de 2022, para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20184, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 6.1.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación, es extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, entre el 02 y el 24 de agosto de 2011 en establecimiento carcelario y desde el 25 de agosto al 11 de octubre de 2011 en detención domiciliaria. 6.2.

Análisis sustancial Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas y hechos de carácter relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante: Documentales:  Registros y certificado civiles de nacimiento de: BENILDA CUELLAR BRAVO, NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO, ELENA CUELLAR BRAVO, ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR, JUAN FELIPE ARMENTA CALDERON (fls. 11-28 Cdo.

Ppal.). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11  Providencia fechada el 28 de julio de 2011, emitida por la Fiscalía Delegada Treinta y Tres Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, identificada con radicación N° 179.908, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de la indagada BENILDA CUELLAR BRAVO y otros, por el delito de usura, falsedad en documento privado y fraude procesal, en donde se resolvió: decretar la preclusión de la investigación por la conducta punible de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora BENILDA CUELLAR, sin beneficio de excarcelación por la conducta punible de fraude procesal y usura.

(fls. 53-77 Cdo. Ppal.).  Orden de captura N° 2300022373, expedida en el municipio de El Espinal Tolima a nombre de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, identificándose el número del proceso 179908, fecha de decisión 28 de julio de 2011 y fecha de los hechos 3 de mayo de 2005, por los delitos de fraude procesal y usura, observándose la fecha del 2 de agosto de 2011 (fls. 78 Cdo.

Ppal.).  Acta de derechos del capturado, adiada el 2 de agosto de 2011, realizada a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO (fls. 85 Cdo. Ppal.).  Providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Fiscal Sexto Delegado ante del Tribunal Superior, bajo radicado N° 179908, por el delito de fraude procesal y usura, en apelación interpuesta contra la resolución del 28 de julio de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de el Espinal profiere medida de aseguramiento contra la señora BENILDA CUELLAR BRAVO.

En donde se resuelve revocar el numeral tercero del resuelve de la decisión interlocutoria fechada el 28 de julio de 2011, proferida por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de el Espinal. Y se libre por intermedio del a quo, la boleta de libertad a favor de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO (fls. 86-101 Cdo. Ppal.).  Providencia calendada el 29 de octubre de 2013, proferido por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado N° 179908, por el delito de fraude procesal y estafa, por medio del cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO contra la resolución del 26 de julio de 2013.

Resolviéndose revocar la resolución calendada el 26 de julio de 2013, mediante la cual la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de el Espinal Tolima, profirió acusación en contra de BENILD CUELLAR BRAVO como presunta autora de los delitos de fraude procesal y estafa. Y precluye la investigación surtida en contra de la señora CUELLAR BRAVO, por los delitos de fraude procesal y estafa.

(fls. 102-122 Cdo. Ppal.).  Proceso penal, cuadernos N° 1,2,3 y 4 (exp. Juz. Adtivo.). 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño5, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados6. 5 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención7.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa8.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención9. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo10.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia11.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión12.

Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 8 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 10 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 11 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 12 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201813, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH14, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.215”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201216, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal17, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”18, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho19”.

(Destaca la Sala). 13 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 15 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 16 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 17 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 18 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 19 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial20, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse21.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos22. conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 20 Artículo 203 y ss del C.P.P” 21 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 104 y 119. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así23: “… el juez deberá verificar: 1.

Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201924, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del 23 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201925, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202026, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 26 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse27”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, puesto conforme al caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, en razón al proceso penal tramitado en contra de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, quien estuvo privada de su libertad, durante el período comprendido entre el 2 al 24 de agosto de 2011 - intramural (según orden de captura N° 2300022373 fol. 78 C.Ppal., acta de derechos del capturado fl. 85 C.Ppal. y hecho número 5 del escrito demandatorio); y del 25 de agosto al 11 de octubre de 2011– domiciliaria (hecho número 5 del escrito demandatorio). 27 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte demandante. 6.2.5 La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, esto, habida cuenta que, el Consejo de Estado en atención de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte demandante endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, por cuanto fue esta entidad la que ordenó su reclusión, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por la demandada se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 600 de 2000.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política28, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito.

Desde esa óptica normativa, es claro que al extremo procesal demandado se le encomendó la persecución e investigación penal como tareas primordiales de su actividad. Ahora bien, mediante providencia adiada el 28 de julio de 2011, dictada por el Fiscal Delegado Treinta y Tres Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, se resolvió la situación jurídica del capturado y se decretó en su contra la medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, como presunto coautor responsable de la conducta punible por la cual era investigado.

En este punto, la Sala observa que la Ley 600 de 2000 señaló la procedencia de la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de una persona, indicando en su artículo 356 lo siguiente: “…Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Resalto de la Sala). La norma anteriormente señalada, debe aplicarse en conjunto con los siguientes artículos del citado estatuto procesal penal: Artículo 284. “Elementos.

Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.” Artículo 285. “Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.” Artículo 286. “Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado.” Artículo 287.

“Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.”

ARTÍCULO 357. “Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. (Resalta la Sala) Se puede establecer de lo trascrito, que la medida de aseguramiento sólo se impondrá por la autoridad competente, cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, y cuando el delito tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea de 4 años, requisitos que la Fiscalía Delegada Treinta y Tres Seccional ante los 28 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 Jueces Penales del Circuito de esta ciudad encontró satisfechos en la providencia fechada el 28 de julio de 2011 (fls. 53-77 Cdo.

Ppal.). Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto BENILDA CUELLAR BRAVO, fue vinculada a una investigación penal, la cual finalizó con la preclusión de la investigación, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.

Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra BENILDA CUELLAR BRAVO, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal, seguido contra BENILDA CUELLAR BRAVO, por el delito de fraude procesal y estafa, que dan cuenta que los hechos que dieron lugar a la investigación se presentaron: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 (fl. 102-104 C.Ppal.).

En virtud de lo anterior se emitió la providencia calendada el 28 de julio de 2011, emitida por la Fiscalía Delegada Treinta y Tres Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, identificada con radicación N° 179.908, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de la indagada BENILDA CUELLAR BRAVO y otros, por el delito de usura, falsedad en documento privado y fraude procesal, en donde se resolvió: Decretar la preclusión de la investigación por la conducta punible de falsedad en documento privado, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Y decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora BENILDA CUELLAR, sin beneficio de excarcelación por la conducta punible de fraude procesal y usura (fls. 53-77 Cdo.

Ppal.), según las siguientes consideraciones: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Seguidamente, se resolvió la apelación interpuesta contra la resolución del 28 de julio de 2011, por medio de la cual la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de el Espinal profiere medida de aseguramiento contra la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, a través de providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Fiscal Sexto Delegado ante del Tribunal Superior, bajo radicado N° 179908, por el delito de fraude procesal y usura.

En dicha providencia se resolvió revocar el numeral tercero de la decisión interlocutoria fechada el 28 de julio de 2011, proferida por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de el Espinal, y como consecuencia, se libró por intermedio del a quo, la boleta de libertad a favor de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO (fls. 86-101 Cdo. Ppal.), para lo cual se argumentó: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Finalmente, a través de providencia calendada el 29 de octubre de 2013, proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado N° 179908, por el delito de fraude procesal y estafa, por medio del cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO contra la resolución del 26 de julio de 2013.

En donde se resolvió revocar la resolución calendada el 26 de julio de 2013, mediante la cual la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de el Espinal Tolima, profirió acusación en contra de BENILDA CUELLAR BRAVO como presunta autora de los delitos de fraude procesal y estafa. Y se precluyó la investigación surtida en contra de la señora CUELLAR BRAVO, por los delitos de fraude procesal y estafa.

(fls. 102-122 Cdo. Ppal.). En orden de lo anterior, corresponde a esta colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra la señora BENILDA CUELLAR BRAVO para lo cual solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la señora HASMINY ROA RUIZ en la denuncia e indagatoria que brindó, desconociéndose las afirmaciones que esbozó la señora BENILDA CUELLAR BRAVO en la indagatoria y careo que se practicaron dentro del proceso penal (fl. 195-202 Cuad.

Penal N° 1). En donde se desconoció las circunstancias en que se prestó el dinero por parte de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO a HASMINY ROA RUIZ, dado que la Fiscalía en la que recaía la instrucción no desvirtuó ni realizó actos investigativos para no tener en cuentas las condiciones que refería la forma, monto y plazos en lo que se presto el dinero a la querellante.

En este sentido, se observa que la medida de aseguramiento en contra de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, tuvo como fundamento la denuncia que se adelantó por la señora HASMINY ROA RUIZ, sin haberse demostrado la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Por lo menos, se debió esclarecer a través de la acción investigativa, los hechos y circunstancias que la señora CUELLAR BRAVO indicó, dado que las demás personas que fueron citadas no esclarecen estos aspectos por el contrario indicaron que desconocían los negocios que se habían pactado entre las partes.

Y, tampoco se tuvo en cuenta la declaración que dio el abogado (HÉCTOR FABIO BLANDO) de la denunciante señora HASMINY ROA, en donde señala: “ (fl. 134- Cuad. Penal 1). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 Es así como la medida estuvo sustentada en la credibilidad de lo afirmado por la señora HASMIMY ROA RUIZ, quien fue denunciada por el delito de falsedad en documento privado, al haber adulterado una letra de cambio que se había ejecutado en el Juzgado Tercero Civil Municipal.

De allí que la querella por la que se inició el proceso penal en contra de la señora CUELLAR BRAVO, debió contar con una labor investigativa, para con ello y según los elementos materiales que se recolectaran, se pudiera llegar a la certeza de determinar la participación o no en los delitos por los que se señalaba. Lo anterior, lleva a la conclusión de asegurar que la FISCALIA 33 DELEGADA DE EL ESPINAL como ya se había dicho no contó con los dos indicios contundentes que exige la norma para acreditar la participación de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO en el delito de fraude procesal.

Y en lo que concierne al delito de usura, solo tuvo en cuenta de nuevo la declaración efectuada por la señora HASMINY ROA y de algunas personas que habían hecho negocios con familiares de la señora CUELLAR BRAVO, mas no con ella directamente, tomando como un hecho indicador respecto de ella, con el agravante de reconocer que no contaba con prueba documental que indicara el interés usurario.

Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, no existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En razón a lo expuesto, se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de ahí que se le endilgue responsabilidad, puesto que sus actuaciones no aplicaron los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone para la Sala CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2020, por el Once Administrativo del Circuito que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. INDEMNIZACION POR PERJUICIOS MORALES Ahora bien, teniendo en cuenta el concepto que fue emitido por el Procurador 27 Judicial II Administrativo de Ibagué, en donde se esboza: “En el caso que aquí nos convoca, se cumplen los supuestos de hecho y de derecho, para considerar que en la imposición de la medida de aseguramiento de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, no se cumplieron con los requisitos legales para su imposición, dado que así lo determina la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en su providencia del 30 de septiembre de 2011, cuando revoca la providencia del 28 de julio de 2011 mediante la cual la Fiscalía Treinta y Tres Seccional del Espinal, impuso medida de aseguramiento intramural; la captura de la procesada no tuvo ocurrencia en flagrancia, por lo cual no se puede advertir que haya incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil.

Por lo cual, la sentencia impugnada debe ser CONFIRMADA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 en cuanto declara la responsabilidad de la entidad demandada, pero modificada en cuando a los montos de la condena y los beneficiarios de los mismos, dado que la afectada directa estuvo entre el 02 y el 24 de agosto en privación de la libertad en establecimiento carcelario y entre el 25 de agosto y el 11 de octubre de 2011 en detención domiciliaria; así mismo, el A-quo, aplica presunción de perjuicio moral por el parentesco respecto al nieto quien para la privación de la libertad apenas contaba con 4 años de edad y sobrina para quienes no opera la presunción del perjuicio moral.” (anexo N° 10 samai).

Y, en aplicación de la figura del estudio y revisión de los aspectos comprendidos o consustanciales en el recurso de apelación, para el caso en concreto, respecto a la tasación de los montos por perjuicio moral que fueron reconocidos en primera instancia y que afectan directamente a la NACIÓN FISCALIA GENERAL, siendo el extremo apelante, esta Corporación hace alusión a lo indicado en sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, fechada el 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000- 2001-03068-01-(46005), en donde se consideró: “La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

(…) En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” Con miras a resolver lo pertinente, en primer término es imprescindible señalar que la postura morigerada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201429, varió por el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado del pasado 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicación: 18001-23-31-000- 2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad.

En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. (Subraya fuera de texto) 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.

(…)” Entonces, para fijar el monto de la condena por este concepto, debe señalarse que el quantum se determina por el juzgador, según su prudente juicio dadas las circunstancias propias del caso concreto, pero partiendo de la base que el Consejo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 de Estado ha fijado en la reciente sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021.

En este asunto, acuden al proceso como demandantes la víctima directa de la privación injusta de la libertad BENILDA CUELLAR BRAVO, sus hijos FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR; madre –CECILIA BRAVO DE CUELLAR; hermanos –NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO, ELENA CUELLAR BRAVO; sobrina –ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, y nieto- JUAN FELIPE ARMENTA CUELLAR CALDERON, quienes probaron tales calidades con los registros civil de nacimiento obrantes a folios 11-28 Cdo.

Ppal. Así las cosas, esta instancia judicial determina lo siguiente: a) Los perjuicios morales sufridos por la víctima directa Debido a que se presume los perjuicios morales sufridos por BENILDA CUELLAR BRAVO, con ocasión de la privación de su libertad y teniendo en cuenta que la misma se prolongó por 23 días (detención intramular) y por 1 mes y 17 días (detención domiciliaria), como se indicó previamente, para la liquidación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mes intramural x 5 SMLMV y 1 mes domiciliario x 2,5 SMLMV) + (17 días domiciliario x 0,166 SMLMV –disminuido en 50%) PM = 7,5 SMLMV + 1,411 SMLMV PM = 8,911 SMLMV Entonces, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por BENILDA CUELLAR BRAVO (víctima directa), corresponde a 8,911 SMLMV, por el tiempo que estuvo detenida. b) Perjuicios morales – victimas indirectas (madre e hijos) Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional señaló que “en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos”; y como quiera que dicha presunción no fue desvirtuada dentro del sub examine, para la liquidación se tendrá en cuenta el 50% del valor reconocido a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO (víctima directa).

Así las cosas, a la señora CECILIA BRAVO DE CUELLAR (madre) y FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR, BRISISBEL ARMENTA CUELLAR, YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR (hijos) se reconocerá el valor de 4,445 salarios mínimos legales mensuales vigente. c) Perjuicios morales – victimas indirectas (hermanos, nieto y sobrino) Al respecto dicho alto tribunal en la precitada sentencia de unificación determinó en relación con la prueba de los perjuicios lo siguiente: “… en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.

(…) 59.- Estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad. Para determinarlos adecuadamente también es necesario examinar las particularidades de cada caso concreto, y tener en cuenta -entre otras circunstancias- las relaciones de cercanía en la familia, la edad de las personas, la afectación que en el entorno social en que vivían produjo el hecho, la sensación de injusticia que generó la detención, y los lazos de unión y solidaridad demostrados durante la detención Ya en lo relacionado con el carácter vinculante de las reglas fijas indicó: “como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso.” En este asunto, concurren los señores NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO, ELENA CUELLAR BRAVO en calidad de hermanos, su sobrina ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR, y su nieto JUAN FELIPE ARMENTO CALDERON, quienes probaron tales calidades con los registros civil de nacimiento; sin embargo, y teniendo de presente los nuevos parámetros, esta Sala considera lo siguiente según los medios de pruebas arrimados al expediente.

Al respecto, la Sala encuentra que el extremo activo trajo como testigos a los señores DIANA ROCIO TRIANA LOZANO, HECTOR FABIO BLANDON JARAMILLO, OFELIA LEAL DE MURILLO y LUZ ANGELA CUELLAR ROJAS, quienes indicaron conocer a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, y que por su cercanía a la familia señalaron que convivía con su madre, la hermana ELENA CUELLAR BRAVO, sobrina y que los hermanos la visitaban.

Pese a ello, no se demostró que ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR se viera afectada moralmente, o que hubiera sufrido y reflejará el dolor, angustia o aflicción – relación estrecha, y en tal orden este Tribunal denegará lo pretendido por esta. En este sentido, se advierte que la presunción del padecimiento de los perjuicios morales nunca ha operado para los sobrinos, por lo tanto, con la sola prueba de esta calidad no es suficiente para acreditar la aflicción que pudo haber ocasionado la privación de la libertad de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO hacía esta, más aún cuando no se demostró esta circunstancia dentro del plenario.

Ahora bien, en lo respecta al nieto de la señora CUELLAR BRAVO, si bien es cierto hace parte del segundo grado de consanguinidad, se comparten los argumentos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 que indicó el agente de la procuraduría, al hacer alusión que para la fecha en que se materializó la medida se aseguramiento de la víctima, JUAN FELIPE ARMENTO CALDERON, tan solo contaba con 4 años de edad, según registro civil de nacimiento, lo anterior, teniendo en cuenta que para aplicar la presunción de los perjuicios morales, además de demostrarse el grado de consanguinidad, se debe acreditar que el beneficiario es susceptible de soportar un desconsuelo por su propia comprensión del hecho.

Por lo tanto, respecto de JUAN FELIPE ARMENTO CALDERON, nieto de la señora BENILDA CUELLAR BRAVO, no se demostró dentro del cartulario pruebas que indiquen la aflicción que pudo haber soportado el menor, de ahí que no sea posible presumir la misma, lo que lleva a revocar la condena por perjuicio moral que se le reconoció en la sentencia recurrida.

No obstante, y como quiera que para el momento de promover la demanda la acreditación del parentesco era suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral de los hermanos (as), esta Corporación mantendrá la condena respecto de NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO, ELENA CUELLAR BRAVO, siendo del caso proceder a aplicar los nuevos topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos.

A hilo, se tiene que el alto Tribunal señaló que a los demás parientes que no se encuentran dentro del primer grado de consanguinidad, se le reconocerá el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa; entonces y teniendo en cuenta que a la señora BENILDA CUELLAR BRAVO le corresponde el valor a 8,911 SMLMV, resulta claro que a sus hermanos NOFAR CUELLAR BRAVO, IVAN CUELLAR BRAVO y ELENA CUELLAR BRAVO, se le reconocerá como monto indemnizatorio el valor de 2,673 SMLMV.

Síntesis de perjuicios morales En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, y en estos precisos términos se modificará la sentencia recurrida. NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD VALOR PERJUICIOS BELINDA CUELLAR BRAVO AFECTADA 8,911 SMLMV CECILIA BRAVO DE CUELLAR MADRE 4,455 SMLMV NOFAR CUELLAR BRAVO HERMANO 2,673 SMLMV IVAN CUELLAR BRAVO HERMANO 2,673 SMLMV ELENA CUELLAR BRAVO HERMANA 2,673 SMLMV BRISISBEL ARMENTA CUELLAR HIJA 4,455 SMLMV FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR HIJO 4,455 SMLMV YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR HIJO 4,455 SMLMV 7.

Condena en costas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

En el sub lite, se accedió parcialmente a los argumentos insertos en la alzada interpuesta por la parte demandada (Art. 365-5 C.G.P.), por lo tanto, es menester de la Sala abstenerse de condenar en costas en la segunda instancia. 8. Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2020 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ANGELICA YULISA OSORIO CUELLAR Y OTROS Vs. NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00249-2015-01 INT.00221-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 3 de abril de 2020, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la providencia recurrida el cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios morales por ellos sufridos, así: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD VALOR PERJUICIOS BELINDA CUELLAR BRAVO AFECTADA 8,911 SMLMV CECILIA BRAVO DE CUELLAR MADRE 4,455 SMLMV NOFAR CUELLAR BRAVO HERMANO 2,673 SMLMV IVAN CUELLAR BRAVO HERMANO 2,673 SMLMV ELENA CUELLAR BRAVO HERMANA 2,673 SMLMV BRISISBEL ARMENTA CUELLAR HIJA 4,455 SMLMV FRANKEL ERNESTO ARMENTA CUELLAR HIJO 4.455 SMLMV YOUKELCYS ARMENTA CUELLAR HIJO 4,455 SMLMV TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala del día dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4832d1657f633cbc8d3997ff0bf95f90ba4bfc927fc355d2db3220c66451af4a Documento generado en 03/03/2023 04:35:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica