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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2019-00137-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-02

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, dos (02) marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 73001-33-33-007-2019-00137-01 Interno: 2022-0070 Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL TOLIMA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Referencia: Apelación de sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a instancia de decidir la apelación interpuesta por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P y Municipio de Ibagué – Tolima, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, resolvió amparar los derechos colectivos invocados por el extremo actor popular.

I.

ANTECEDENTES La DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA a petición de los señores, DIANA PAOLA QUIJANO CORREA, JOSÉ DAVID QUIJANO CORREA, ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ QUIJANO y BLANCA NIEVES QUIJANO CORREA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, interpone demanda contra EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P y MUNICIPIO DE IBAGUÉ., con el fin que se hagan las siguientes: I.II.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Obtener de su honorable despacho la protección de los derechos colectivos correspondientes a goce del Espacio Público, la Seguridad pública y Prevención de desastres previsibles técnicamente, de acuerdo a lo consagrado por la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE IBAGUÉ Y LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y GESTIÓN DEL RIESGO DE IBAGUÉ Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ. 1 Folios del 60 al 62 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 IBAL, realizar de manera inmediata las obras estructurales que requiere el muro de contención de la calle 12 # 14- 51 Barrio Siete de Agosto.

TERCERO: Entre tanto, y hasta tanto no se realice la intervención solicitada en la anterior pretensión, se ordene a los demandados inicien de manera urgente y conjunta acciones tendientes a la realización de censo (Sic) de las familias que habitan las viviendas en riesgo por el colapso del muro de contención y la inmediata reubicación temporal de estas familias en lugar en condiciones de habitabilidad, salubridad, seguridad y dignas.”

CUARTO: se ordene a LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO-IBAL verificar los escapes de agua que están generando inestabilidad en el talud.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO. La señora DIANA PAOLA QUIJANO CORREA con Cédula de Ciudadanía No. 1.110.458.261, acudió ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, solicitando la intervención de esta entidad, a fin de proteger los derechos de su familia y la comunidad vecina a su lugar de residencia ubicada en el barrio 7 de agosto.

SEGUNDO. Manifiesta la solicitante, que se está presentando una problemática en el muro de contención ubicado en la calle 12 # 14- 51 barrio siete de agosto, CONTIGUO A SU VIVIENDA, que tiene tráfico de personas y vehículos en parqueo continuo, el cual presentan serias grietas en su infraestructura, lo que amenaza con su desplome que afectaría su vivienda y las demás circundantes.

Agrega la señora usuaria y denuncia, que el citado muro de contención ya no tiene la funcionabilidad y seguridad con que fue construido por la administración municipal, contrario a ello, se presentan graves averías del mismo, fisuras y agrietamientos que afectan su estabilidad y estado, pues tiene filtraciones de agua ya tan profundas como se demuestra en video anexo de pruebas.

Se encuentra el muro en un estado de peligro inminente, que no preste tranquilidad y seguridad a los residentes, razón por la cual, es urgente su intervención, aseguramiento y reparación.

TERCERO. La Defensoría del Pueblo realizó tres (3) requerimientos (11 de diciembre, 26 de diciembre de 2018 y 10 de enero de 2019) a la secretaría de infraestructura municipal, exponiendo la situación que refería la ciudadana, encontrándose con un grave deterioro del muro de contención sin obtener respuesta. SIN HABER OBTENIDO UNA REPUESTA A LA SOLICITUD Y MENOS UNA ATENCION A LA SITUACION DE RIESGO DENUNCIADA.

CUARTO. La comunidad también ha desplegado solicitudes a las autoridades competentes, pero no han encontrado solución alguna, por cuanto se les indicó a través de oficio No. 1080-123464 del 27 de diciembre de 2018 que no es posible realizar ninguna obra de infraestructura por ser una zona de alto riesgo, pero que se incluiría en el cronograma de mantenimiento una vez se cuente con los recursos, sic, de ahí que la Defensoría del Pueblo Regional Tolima emprenda la presente tarea con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los pobladores de la zona. 2 Ver Folio 57-58 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 QUINTO. Las autoridades municipales han realizado visitas y evidenciado la situación de inminente peligro de colapso, pero no han realizado las obras necesarias aduciendo que no hay presupuesto programado para intervenir ese riesgo, colocando en vulnerabilidad inminente, a los habitantes de las casas aledañas al muro de contención, entre los cuales se encuentran menores de edad.

SEXTO: Las respuestas ofrecidas, donde se reconoce un riesgo inminente, no ha sido debidamente atendido, con excusas de falta de presupuesto y programación de obras, se pone en peligro a la familia usuaria de la Defensoría y a las demás, por cuanto sus viviendas corren un grave riesgo, EN ESTA OCASIÓN COLECTIVO, que requiere una atención inmediata.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, normativa aplicable al sub examine, los extremos procesales pasivos - Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expusieron los siguientes argumentos de defensa: 2.1.

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P.3 Por intermedio de apoderado judicial, la E.S.P. accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por cuanto considera que carecen de fundamento de hecho y derecho que las haga prosperar, pues, la entidad no tiene competencia relativa al mantenimiento y reparación del muro de contención, máxime cuando del informe de inspección de la red de alcantarillado se estableció que se encuentra funcionando con flujo normal, y que el desgaste que presenta son propios de uso prolongado en el tiempo, que al momento no amerita intervención para la reposición de la red. Luego precisa que, las pretensiones de reparación del muro de contención, el censo poblacional y la reubicación solicitada son propios del municipio de Ibagué, como entidad territorial responsable.

En orden de lo anterior solicita que, se declaren probada la excepción de “ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL”. 2.1. Municipio de Ibagué4 El ente territorial accionado contestó la demanda, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, indicó que: “En el presente caso se solicita que se realicen las obras estructurales al muro de contención ubicado en la calle 12 # 14-51 Barrio Siete de Agosto, y se realice por parte del IBAL S.A. E.S.P. verificación de los escapes de agua que estaban generando inestabilidad en el talud.

Respecto a estas pretensiones se tiene que el muro colapsó el pasado sábado 27 de agosto por saturación del suelo producida por la falla de un tubo de acueducto y precipitaciones generadas por la ola invernal en la ciudad. 3 Ver Folios 109-112 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS. 4 Ver Folios 123 -128 del archivo PDF - 001CuadernoPrincipal - expediente digital – TEAMS.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 Así mismo solicita que se realice el censo a las familias que habitan las viviendas en riesgo de colapso y se realice medidas de reubicación temporal; referente lo anterior el municipio de Ibagué, a través de sus dependencias, realizó los censo georeferenciados y se está a la espera que las familias alleguen los documentos requeridos por el decreto municipal No. 10000670 del 31 de julio de 2018, para otorgarles el subsidio de arrendamiento.

(…), se encuentra plenamente demostrado que, desde la interposición de la acción, los primeros responsables para que no ocurriera el colapso del muro era la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y los habitantes del sector quienes conocían que las acometidas domiciliarias de sus propiedades están presentando filtraciones y por tanto son de responsabilidad del usuario realizar los mantenimientos necesarios.

Así mismo, es necesario indicar que a la fecha el municipio de Ibagué, por intermedio de sus dependencias ha realizados las acciones para proteger los derechos colectivos, por su parte la secretaría de infraestructura realizó visita técnica al lugar el pasado 27 de abril de 2019, informe técnico que obra en el expediente. Por su parte, la Dirección de gestión del riesgo y atención de desastres, realizo los censos a las viviendas en el área de influencia del muro de contención y remitió copia de los mismo para que la Secretaría de Infraestructura y la Gestora Urbana en el marco de sus competencias señaladas en el acuerdo Municipal No. 010 de 2017, sean tenidas en cuenta las personas censadas como beneficiados de los subsidios de vivienda municipal.

De la misma manera el personero delegado de servicios públicos, el pasado 17 de mayo de 2017, realizó seguimiento de las labores que ha realizado la administración y la empresa de acueducto respecto al colapso del muro, en la mencionada reunión se estableció el cumplimiento de las acciones por parte de la administración central y quedando pendiente la intervención por parte del IBAL, entidad que se comprometió el mismo día de los hechos con la propia comunidad.

En este orden de ideas y conforme se recomendó por la Secretaria de Infraestructura¹ es indispensable para continuar con las labores de mitigación del riesgo para la estabilización de la banca de la vía afectada, la reparación y/o rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado por parte del IBAL S.A. E.S.P. Conforme lo antes expuesto, queda demostrado que el municipio de Ibagué ha dado cumplimiento conforme a sus competencias.

Por último, dentro del mismo escrito propuso la siguiente excepción de fondo “DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR INOCUIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA SOLICITUD DEL AMPARO”. III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 10 de diciembre de dos mil veintiuno 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los apoderados judiciales del Municipio de Ibagué y del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, denominadas “Ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Oficial” y “Declarar la carencia de objeto por inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo”, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación en esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de la 5 Ver archivo 035SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital – TEAMS. ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 comunidad localizada en el barrio Siete de Agosto de esta ciudad, específicamente en el sector de la calle 12 No. 14-51, como consecuencia de las omisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia, atribuibles al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial que, de manera conjunta y en el término máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reparar la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, ubicada en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, así como todas aquellas viviendas del sector que se hayan visto afectadas con la caída del muro de contención ubicado en el lugar, con el fin de dejarlas habitables mientras los acá agenciados o los posibles afectados logran acceder a un subsidio de vivienda que les permita ubicarse en otro sector de la ciudad.

A su vez, se ordena al IBAL S.A. E.S.P. Oficial que, en el término máximo de un mes (1) siguiente a la ejecutoria de este fallo, allegue al Municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administración Municipal en el término máximo de tres (3) meses, proceda a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia.

CUARTO: ORDENAR la conformación de un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Juez titular de este Despacho – quien lo presidirá -, la parte accionante, el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial y el delegado del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Remitir copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Sin condena en costas.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: ( ) “En consecuencia, al estar probado el daño y/o vulneración a los derechos colectivos invocados, la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Entidades demandadas y el nexo causal entre esta y aquel, no queda duda para el Despacho acerca de la procedencia de la acción popular de la referencia, motivo por el cual se accederá al amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y se declarará no probada la excepción denominada “Ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. Oficial”, propuesta por el apoderado del IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

(…) Continuando con el análisis del caso y con el fin de determinar las medidas que se deben adoptar para restablecer los derechos colectivos conculcados, es preciso advertir que en el plenario también está acreditado que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, a través del Contrato No. 024 de 2019, realizó la recuperación del muro de contención de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, cambió la red de alcantarillado del lugar por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera y realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto que ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 se encontraba conectada a una domiciliaria (v. nums. 4.2.28 y 4.2.30); así como también, se restableció el servicio de acueducto en la vivienda de la señora Blanca Nieves Quijano Correa (4.2.32); no obstante, no está acreditado que se hayan realizado las correspondientes reparaciones a la vivienda de los agenciados, ni que se haya efectuado la recuperación de la vía por parte del Municipio de Ibagué. Es del caso señalar que esta Operadora Judicial no desconoce que la acción popular está instituida para restablecer los derechos de la comunidad y no de particulares; no obstante, en este caso resulta plenamente procedente ordenar a las Entidades demandadas realicen la recuperación de la vivienda de los agenciados y de todas aquellas del sector que hubiesen resultado afectadas con la caída del muro de contención, por cuanto dicha medida hace parte de aquellas necesarias para volver las cosas a su estado anterior, máxime cuando está probado que la familia Quijano Correa advirtió a las autoridades municipales con suficiente antelación sobre el peligro que representaba el deterioro del muro de contención sin que estas hicieran nada al respecto, de tal suerte que no es aceptable que ahora se valgan de su propia omisión para alegar una carencia actual de objeto de la acción. Aunado a lo anterior, se tiene que a la fecha la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué no ha efectuado la recuperación de la vía existente en el lugar, aduciendo que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial no ha expedido el certificado de redes hidrosanitarias, mientras que dicha Empresa de Acueducto y Alcantarillado manifiesta que no expide dicho certificado porque sólo se trató del arreglo de una acometida domiciliaria, en la que no se intervino el sistema de acueducto y alcantarillado.

Frente a este punto es del caso aclarar que no se asiste razón al IBAL S.A. E.S.P. Oficial en sus manifestaciones, pues mediante Informe Técnico del 12 de agosto de 2019, el Líder del Grupo de Gestión de Alcantarillado de esa Empresa señaló que, la red de alcantarillado que pasaba por el muro de contención se cambió por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera y se realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto, por lo tanto, es claro que se intervino tanto la red de acueducto, como la de alcantarillado del sector y, por lo tanto, si hay lugar a expedir el certificado de redes hidrosanitarias con el fin que el Municipio de Ibagué tenga certeza de que ya se puede proceder con la pavimentación de la vía, pues tal como lo aduce la Administración Municipal, no contar con dicho certificado puede conllevar a un futuro detrimento patrimonial al intervenir una vía cuyo acueducto y alcantarillado no se encuentra en condiciones óptimas.

Habiéndose aclarado el panorama de la presente acción, procede el Despacho a señalar las medidas que deberán adoptar las Entidades demandadas para lograr el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados en el presente asunto: Tal como se señaló previamente en esta providencia, la Entidad demandada - Municipio de Ibagué -, tiene el deber de garantizar en su jurisdicción la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentran los de acueducto y alcantarillado, ya sea de manera directa o a través de empresas de servicios públicos.

A su vez, el IBAL S.A. E.S.P. Oficial es la administradora del sistema de acueducto y alcantarillado en el sector del barrio Siete de Agosto en donde se presentaron los hechos objeto de esta demanda, de tal suerte que tanto esta Empresa, como la Administración Municipal, son responsables de la caída del muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14-51 de esta ciudad y de los estragos que la misma generó y, por lo tanto, se ordenará a las dos Entidades que de manera conjunta y en el término máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reparar la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, ubicada ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 en la nomenclatura antes mencionadas, así como todas aquellas viviendas del sector que se hayan visto afectadas con la caída del muro de contención, con el fin de dejarlas habitables mientras los acá agenciados o los posibles afectados logran acceder a un subsidio de vivienda que les permita ubicarse en otro sector de la ciudad.

Igualmente, se ordena al IBAL S.A. E.S.P. Oficial que en el término máximo de un mes (1) siguiente a la ejecutoria de este fallo, allegue al Municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administración Municipal en el término máximo de tres (3) meses, proceda a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia.

Finalmente, para la verificación del cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación que estará integrado por el Juez titular de este Despacho – quien lo presidirá -, por la parte accionante, por el Municipio de Ibagué, por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial y por el delegado del Ministerio Público, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.” IV.

APELACIÓN Oportunamente, el apoderado del municipio de Ibagué – Tolima, y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. Oficial, interpusieron recurso de apelación a efectos de que esta superioridad revoque la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 10 de diciembre de 2021, y en orden de ello, señalaron lo siguiente: 4.1.

Municipio de Ibagué – Tolima6 De entrada, el vocero judicial arguye que, se requiere la intervención de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por cuanto el muro de contención colapsó por saturación excesiva en el suelo ante la falta de un tubo que integral el sistema de acueducto y, a consecuencia de las precipitaciones generadas por la ola invernal.

Manifiesta que, cuando se realizó la inspección al lugar de los hechos, se observó socavamiento del terreno que fue posiblemente a causa de la filtración de aguas subterráneas y que el muro no contaba con drenajes para prevenir la presión hidrostática que podían desestabilizar el terreno y la infraestructura. Que, conforme al memorando del 26 de enero de 2018 la directora del Grupo de Atención y Prevención de Desastres del municipio de Ibagué, remitió informe técnico de visita a la Secretaría de Infraestructura para que esta adelantara visita de inspección al muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de la ciudad de Ibagué, y se tomaran las medidas necesarias; dependencia que atendió de forma oportuna la solicitud y mediante oficio del 21 de diciembre de 2018, informó al Personero delegado en servicios públicos la voluntad 6 Ver anexo PDF- 044RecursoApelaciónMunicipiodeIbague - expediente digital – TEAMS.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 de realizar el mantenimiento a la estructura, no obstante, se advirtió que no se podía adelantar ningún tipo de obra por considerarse zona de alto riego.

Entonces, y en orden de lo anterior, fue que el Líder de gestión de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P., realizó visita en la que observó daño estructural en el muro de contención siendo necesario determinar la causa de su deterioro, que hizo que el 24 de abril de 2019 se realizara inspección con equipo de robot a la red de alcantarillado y acueducto, encontrando que el sistema estaba instalado por el eje de la vía material de mortero con regular estado, tanto estructural como hidráulico, presentando desgastes de tipo material y vida útil, con conexión de una domiciliaria al sistema en material de gress.

Por consiguiente, arguye que la empresa IBAL S.A. E.S.P., OFICIAL es la competente para conocer en primera medida del arreglo del alcantarillado para que luego la administración municipal proceda con las obras requeridas, por lo tanto, dejan en claro que no están omitiendo el deber de cumplir con dicha obra sino por el contrario, este realizó todas las acciones pertinentes para dar solución al daño estructural del muro de contención. Aclara que la función de la Empresa IBAL S.A.E.S.P. es la de administrar el sistema de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué, y que su visión es la de trabajar para garantizar la calidad, continuidad y cobertura con integridad, comprometidos con el cumplimiento de las normas y requisitos legales; para la protección y conservación del medio ambiente y satisfacción del cliente, por lo cual, esta empresa es la encargada de dirigir y coordinar proyectos de inversión relacionados con el acueducto y saneamiento básico.

Aunado a esto precisa que, la Alcaldía Municipal tiene como finalidad velar por todos los ciudadanos que se encuentren dentro de su territorio, y deja en claro que existen entidades descentralizadas que tienen por objeto prestar ciertos servicios que no presta la administración central; y así concluye que, la empresa IBAL S.A. E.S.P es la encargada de realizar las adecuaciones de alcantarillado por ser de su competencia y responsabilidad.

Destaca que, el presupuesto de la municipal está atado bajo una planeación y un cronograma, y que por lo tanto para priorizar cualquier tipo de obra se debe contar con el presupuesto y con el tiempo para que se cumpla en cabal forma; y que la certificación de redes Hidrosanitarias por parte del IBAL S.A E.S. P OFICIAL, es un requisito sine qua non, para que se pueda proceder con el cronograma de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial.

Por último, hace alusión a la reparación de la casa concluyendo que, el fallo de instancia no se determinaron las condiciones de priorización de las personas que resultaron afectadas con el daño a sus viviendas, es decir, no se estableció un orden que conlleve a que se adelante las obras de reparación, argumento, que solicita no se tome como una manifestación de responsabilidad de que fue el ente territorial quien produjo el daño. Con todo, solicita que, se revoque la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, y que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda respecto del ente territorial Municipio de Ibagué. ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 4.2.

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P.7 En su oportunidad, el profesional del derecho que representa los intereses de la E.S.P. demandada señaló que, pese a que el a quo valoró en su conjunto todas y cada una de las pruebas aportadas al sub examine, existe una vulneración del principio de congruencia debido a que en el escrito introductorio se perseguía la intervención del muro de concreto ubicado en la calle 12 No. 14 – 51 Del barrio 7 de agosto de la ciudad de Ibagué, con la realización de un censo y con base en ello proceder a hacer la reubicación de la población afectada, sin embargo, se finaliza con un fallo desbordado en las facultades de la operadora judicial al declarar la responsabilidad de las accionadas, y ordenar la reparación de viviendas que no es un aspecto concadenado con la defensa de los derechos colectivos de la comunidad que se encuentra en zona de alto riesgo, pese, a que mediante oficio del 19 de junio de 2020 se acreditó la mitigación y solución definitiva a la problemática planteada al momento de incoar la presente acción, con la realización de las obras en la calle 12 # 14-51 barrio Siete de Agosto, consistente en la construcción de un muro de contención, aspecto, con lo que se acredita la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.

Asimismo, arguye que no es admisible que el fallo inste a las accionadas para que otorgue a las personas afectadas subsidios de vivienda y reubicación. De otro lado, afirman que en el fallo emitido en primera instancia se da una indebida valoración de las actividades y obras realizadas por parte del IBAL S.A. E.S.P., pues, antes de que se adoptara una decisión de fondo, la entidad adelantó una serie de diligencias dirigidas a identificar, evaluar y solucionar la problemática expuestas en la acción, tanto así, que mediante registro documental y fotográfico acreditó que la amenaza había desaparecido, con la construcción del muro de contención, que en definitiva conlleva a superar la problemática, y considerar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por último, considera que hay desproporcionalidad en las ordenes impartidas a las entidades públicas, esto, al disponer reparación de viviendas, individualizando inicialmente a los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, para luego finalizar ampliando la orden a todas aquellas viviendas de sector que hayan sido afectadas con la caída del muro de contención, aspecto, que puede desencadenar en una ola de desacatos e inversión de recursos públicos en inmuebles que no tiene que ver con el fallo, máxime cuando está acreditado la zona de afectación es considerada de alto riesgo.

Así las cosas, concluye señalando que, el a quo ha excedido las facultades obligando a las entidades públicas a intervenir en bienes de particulares, que se encuentran en zona de alto riesgo, para que luego se proceda a realizar la reubicación de esta comunidad, indica que esto configuraría a primera vista un detrimento patrimonial, por cuanto se tenían que invertir recursos en inmuebles que luego iban a ser desocupados y deshabitados, por lo tanto solicita que, se revoque 7 Ver anexo 046RecursoApelaciónIbal.pdf del expediente digital.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 en su totalidad la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021, y que se absuelva a las entidades públicas accionadas de cualquier condena por acreditarse la carencia actual del objeto o hecho superado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia8 fechada del 05 de abril del 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada municipio de Ibagué y Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado –IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, y se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia el 09 de mayo de 20229, en tal sentido, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. De la competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública.

Aunado a lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125-1 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de instancia se encuentra conforme a derecho, es decir, si en efecto el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P., son responsables por la vulneración de los derechos colectivos invocados por el sujeto popular activo, con ocasión a la presunta omisión que conllevó al colapso del muro de contención ubicado en la calle 12 # 14-51 del barrio 7 de agosto de Ibagué y afectación de la viviendas alegadas, o si por el contrario, la misma se ha de revocar y/o modificar por haberse acreditado la carencia actual del objeto por hecho superado. 8 Ver archivo PDF 6_AutoAdmite - expediente digital Tribunal – SAMAI. 9 Ver archivo PDF 10_Al Despacho - expediente digital Tribunal – SAMAI.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 6.3. Pruebas relevantes La Sala observa que en el expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción relevantes que a continuación se relacionan de forma cronología: • Copia del informe técnico de visita GPAD adelantada el 20 de diciembre de 2017, por la Dirección de Gestión y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué Riesgo a la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, por solicitud de la señora Blanca Quijano, y en el cual se observa que la ingeniera civil contratista que la adelantó, estableció lo siguiente: i) “muro de contención estructura en concreto aproximadamente de 18 metros lineales el riesgo de colapso, como parte del confinamiento de la vía, presentando falla estructural, posiblemente generado por varios factores como: acciones físicas derivadas de los esfuerzos inducidos por la naturaleza de las fuerzas y/o errores de diseño o de construcción, estas causas pueden desencadenar patologías que afecten directamente el muro, disminuyendo factores de seguridad, afectando su vida útil y convirtiéndose en factores de riesgo para las viviendas y personas que colindan con este muro, además por la inclinación se está presentando hundimiento de vía a causa de movimiento del terreno, y ii) en el momento de la inspección visual se observa socavación terreno parte inferior, saturación y erosión del terreno posiblemente a causa de filtración de aguas subterráneas provenientes de la parte alta de la montaña, el muro no cuenta con drenaje para prevenir hidrostática que puede deslizar el terreno estructural.”; aunado a esto, recomendó visita técnica por parte de la Secretaria de Infraestructura al lugar de interés ya que la vía vehicular presenta hundimiento a causa de la falla estructural del muro de contención, además de esto, requiere la priorización para que sea incluido en la programación de ejecución de obras que se encuentran proyectadas dentro del plan de acción, por el riesgo que este representa para las viviendas que están ubicadas en esta zona.

(folio 31 del 001Cuaderno Principal y folios 192-195 001Cuaderno2Medidas Cautelares - expediente electrónico) • Oficio No. 2018-003853 del 26 de enero del 2018, suscrito por la directora Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué, y conforme al cual remitió a la señora Blanca Nieves Quijano el informe técnico de la visita realizada al muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad elaborado por el profesional adscrito a la Dirección de prevención y Atención de Desastres.

(Folio 29 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia de memorando No. 1063-2018-004498 del 26 de enero del 2018, mediante el cual la directora Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué ante la Secretaría de Infraestructura municipal, informe técnico de la visita al muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, a efecto de que tomen las respectivas acciones de acuerdo a su competencia, teniendo en cuenta que está en riesgo de colapso.

(folio 190 del Doc. PDF 001 Cuaderno2MedidasCautelares - expediente electrónico) • Copia de oficio No 2017-0062017 del 5 de febrero del 2018 emitido por la Secretaría de Infraestructura municipal de Ibagué, y mediante el cual le informó a la señora Blanca Nieves Quijano la visita técnica por parte del grupo de proyectos de dicha dependencia, donde se constató la situación, y estableció que daría labores de monitoreo y mantenimiento del del muro de contención, dentro del cronograma de inversiones a ejecutar en la vigencia de ese año una vez se contara con la disponibilidad de los recursos necesarios.

(Folio 24 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 • Copia del memorial adiado el 19 de abril de 2019, y suscrito por la señora Blanca Nieves Quijano Correa, y conforme al cual señala ante la Secretaría de Infraestructura municipal de Ibagué que, si bien con oficio No. 2017-105378 le indicaron que se haría mantenimiento al muro de contención, este continúa deteriorándose, presenta grietas, hundimiento de la vía y filtraciones, afectando de manera grave la estructura de su vivienda.

(Folio 28 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia del derecho de petición elevado por la señora Blanca Nieves Quijano Correa, ante la Personería Municipal de Ibagué el 06 de noviembre de 2018, y conforme al cual solicitó la intervención de dicha entidad para lograr la reparación y mantenimiento del muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, dado al deterioro que presentaba, y hundimiento de la vía; situación que ya se había dado a conocer a la Secretaría de Infraestructura Municipal, quien adelantó una visita y constató la misma indicando que se adelantarían labores, a la fecha no se había adoptado ninguna solución. (Folio 32 del Doc.

PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia del oficio adiado el 06 de diciembre de 2018, y conforme al cual se advierte que el Personero delegado en Servicios Públicos de Ibagué le informó a la señora Blanca Nieves Quijano Correa que su petición fue remitida a la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué. (Folio 33 del Doc.

PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia de derecho de petición radicado por la señora Blanca Nieves Quijano el 10 de diciembre del 2018, ante la Secretaría de infraestructura municipal de Ibagué, y mediante el cual solicita que se mitigue el peligro inminente que genera el muro agrietado, máxime cuando se presentaba una ola invernal que han hecho que se generen agrietamientos, filtraciones y hundimiento de la vía. (Folio 25 del Doc.

PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia de oficio que fuere adiado el 11 de diciembre de 2018, y conforme al cual el Defensor del Pueblo Regional Tolima, dio tramite a la queja y solicitud de la señora Blanca Nieves Quijano ante la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, quien solicitó intervención para lograr que dicha entidad tomaran medidas necesarias frente a un muro de contención ubicado en la calle 12 No. 14 – 51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, y en tal orden, peticionó que se adelantaran las respectivas actuaciones para que adoptara las gestión necesarias y urgentes sobre el particular.

(Folio 16-17 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia de oficio No. 20180060320239561 del 11 de diciembre de 2018, y mediante el cual el Defensor del Pueblo Regional – Tolima, le informó a la señora Blanca Nieves Quijano que su solicitud se sometió a estudio y fue remitida a la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué. (Folio 34 del Doc.

PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico) • Copia de oficio No. No 2018-117026, del 21 de diciembre del 2018, expedido por la Secretaria de Infraestructura municipal de Ibagué, y mediante el cual comunica al Personero Delegado en Servicios Públicos que, ya se dio trámite a la solicitud realizada por la señora Blanca Nieves Quijano Correa con respecto a las afectaciones del muro de contención de la Calle 12 No. 14-51 del Barrio Siete de Agosto, e indicó la voluntad llegar a realizar el mantenimiento, pero que por estar ubicado en zona de alto riego no se puede adelantar ningún tipo de obra.

(Folio 23 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). • Copia de oficio No 2018006032026727 del 26 de diciembre de 2018, a través del cual el Defensor del Pueblo Regional – Tolima, reitera ante la Secretaría de ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 Infraestructura Municipal los motivos de la solicitud de la señora Blanca Nieves Quijano Correa.

(Folio 18 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). • Copia de oficio No 201900603200110841 del 10 de enero de 2019, conforme al cual nuevamente el Defensor del Pueblo Regional – Tolima nuevamente reitera ante la Secretaría de Infraestructura Municipal, los motivos de las solicitudes adiadas el 11 y 26 de diciembre de 2018, y expone el grave deterioro del muro de contención precitado.

(Folio 20 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). • Copia de memorial a través del cual la señora Blanca Nieves Quijano Correa, solicitó la visita al barrio 7 de agosto parte alta, en consideración a que desde 2 años atrás se están viendo afectados por una filtración de agua que hacía que se presentada humedad en las viviendas y deteriorando el muro de contención, el cual fue radicado en la Oficina de Correspondencia del IBAL el 15 de enero de 2019, bajo el No. 0799.

(Folio 06 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). • Copia del oficio expedido por el Director Operativo del IBAL S.A. E.S.P. oficial el 08 de febrero de 2019, y mediante el cual le informó a la señora Blanca Nieves Quijano Correa que se efectuó reporte de su solicitud al Call Center bajo el radicado No. 185916, para que se adelante la visita con el fin de solucionar la fuga que se estaba presentando en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agostos de esta ciudad, teniendo en cuenta el personal disponible y la programación de la Empresa; asimismo le indicó que, el mantenimiento de las acometidas domiciliarias deben realizarlas los usuarios por ser de su propiedad, pero que dicha entidad las puede adelantar y generar el cobro en la facturación. (Folio 44-45 del Doc.

PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). • Registro fotográfico en el cual se evidencia el estado de un muro de contención y vía pública, no obstante, el mismo no exhibe fecha y lugar específico en el que se adelantó el mismo. (Folio 7-15 del Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). • Copia del informe técnico – Sistema Integrado de Gestión del 24 de abril de 2019, expedido por el IBAL S.A. E.S.P., en atención a la acción popular de la referencia, y dentro del cual se indicó que, el 23 de abril de 2019 el Grupo Técnico de Alcantarillado ejecutó visita en el sector de la 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, en la que se observó un daño estructural del muro de contención, y se determinó la necesidad de realizar la respectiva inspección de la red de manera prioritaria (día siguiente).

Así las cosas, el 24 de abril de 2019, dicha unidad realizó inspección con equipo de video robot y se determinó que el sistema del eje de la vía se encontraba en material de mortero en regular estado y presentaba un flujo normal sin evidenciar fugas de alcantarillado, precisando que no era los competentes para realizar la intervención y reestructuración del muro de contención, pero que la situación fue notificada al área de acueducto para que se adelantaran las acciones pertinentes en aras de verificar las fugas que pudieren existir, mencionan que el día 23 de abril del 2019 se realizó rastreo con el geófono ubicando el daño y marcándose con pintura para las acciones pertinentes a las que haya lugar.

Al anterior informe se adjunta acta de la visita y forma de informe de inspección y diagnóstico de red del alcantarillado adiadas el 23 y 24 de abril del año 2019, respectivamente. (Folios 99-101 y 102-103 Doc. PDF 001Cuaderno Principal del expediente electrónico). ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 • Copia del informe técnico de visita de emergencia – Dirección de Gestión de Riesgo y Atención de Desastres – Municipio de Ibagué, y conforme al cual se observa que dicha dependencia el 27 de abril adelantó vista técnica de la cual estableció como situación encontrada en el lugar de la visita lo siguiente: “se presentó colapso de la estructura muro de contención el 27 de abril de 2019, a causa de esto se presenta afectación estructural de la vivienda ubicada en la calle 12# 14-51 en el momento de la emergencia hace presencia operativo y profesionales de la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de desastres, se realizó verificación de la zona afectada, no se presentaron personas lesionadas, se delimita el área de riesgo con cinta de seguridad.

Se evidencia saturación del terreno, a causa de filtración de agua permanente al suelo, en el momento de la emergencia se pudo identificar que existía una manguera de acueducto rota proveniente de la parte alta del sector del 7 de agosto, no se puede determinar con claridad el tiempo de la filtración de esta pues se encontraba oculta por debajo de la estructura de la vía, causando graves daños en el terreno y posiblemente una de las causas para la falla de la estructura del muro.”; así mismo se dejó registro tanto del colapso del muro, como de la afectación estructural de la vivienda ubicada en la calle 12#14-51, y se tuvo como antecedentes la visita técnica del 27 de diciembre de 2017, y la remisión que efectuó dicha dependencia a la Secretaría de Infraestructura por competencia del 26 de enero de 2018.

(Folios 113-118Doc. PDF 001Cuaderno Principal y folios 208-213 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia del informe visita técnica adelantada el 27 de abril de 2019, por parte de la Secretaría de Infraestructura municipal de Ibagué, y conforme a la cual se estableció que en la dirección calle 12 No. 14-51 B/ siete de agosto se requiere obras de mitigación y contención del suelo al presentarse emergencia en el sitio por colapso del muro; y que, según desarrolla de la visita se evidenció la perdida de la bancada por falla de muro de contención, afectación el viviendas aledañas a la vía, saturación del suelo producidas por falla de tubo de acueducto y las precipitaciones generadas por la ola invernal en la ciudad, dejando registro fotográfico de lo sucedido.

(folio 105 -109 y 178-180 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia del derecho de petición adiado el 30 de abril de 2019, y conforme al cual se observa que la señora Blanca Nieves Quijano Correa informó ante el Personero Municipal de Ibagué el colapso del muro de contención del barrio Siete de Agosto acaecida el 27 de abril de 2019, pese a que desde el año 2018 se habia advertido e informado el deterioro y peligro inminente que este presentaba; y en tal medida, solicitó intervención para que las autoridades municipales procedieran con el retiro del muro que cayó sobre su vivienda y respondieran por los daños causado.

(folio 118 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Registro fotográfico donde se evidencia el deterioro y caída del muro de contención sobre una vivienda, sin embargo, las fotografías no exhiben fecha y lugar específico en el que se adelantó el mismo. (folio 119-129 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia de memorando No. 1063-2019-19757 del 29 de abril de 2019, y mediante el cual se observa que la Directora de Gestión del Riesgo y Tención de Desastres del Municipio de Ibagué le comunicó a la jefe de la Oficina Jurídica de esa Entidad Territorial, el censo realizado a dos núcleos familiares que residen en la Calle 12#14-51 del Barrio 7 de agosto, debido a que la vivienda se encuentra construida en zona de riesgo por remoción de masa, y que tal información también sería remitida a la Gestora Urbana y la Secretaría de Infraestructura.

Al respecto anexó copia del censo georeferenciado – Grupo Familiar: i) José David Quijano – jefe de Hogar; Ivon Tatiana Quijano, y Juan ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 David Quijano – hijos, y ii) Diana Paola Quijano y Sara Sofia Prado Quijano (folio 132-141, 146-155, 188-189, 196-203 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia de memorando No. 1063-2019-19745 del 29 de abril del 2019 emitido por la directora de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres del municipio de Ibagué, y mediante el cual se advierte que remitió los censos georeferenciados realizados a: Diana Paola Quijano y a José David Quijano, a la Secretaría de Infraestructura Municipal, para que estos sean tenidos en cuenta como potenciales beneficiarios de subsidios de vivienda.

(folio 142,156 y 204 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia de Oficio No. 1063-2019-26394 expedido por la Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo municipal de Ibagué el 29 de abril del 2019, y del cual se observa la remisión de los censos georeferenciados realizados a: Diana Paola Quijano y a José David Quijano ante la Gerente de la Gestora Urbana.

(folio 143, 157, 205, 206 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia de informe técnico del 05 de junio de 2019, Sistema Integrado de Gestión del 24 de abril de 2019, expedido por el IBAL S.A. E.S.P., en atención al auto adiado el 17 de mayo de 2019, y conforme al cual la autoridad judicial de instancia decretó prueba de oficio; e luego de establecer los antecedentes de la visita técnica adelantada el 23 y 24 de abril de 2019, indicó lo siguiente respecto de los interrogantes planteados: “¿Qué expectativa de vida útil tiene el sistema del eje de la vía que se encuentra en material de mortero en regular estado y cuál es el estado de vida útil de la domiciliaria en material de gress? Respuesta: El sistema en material mortero tiene una vida útil probable a partir del estado actual de dos (2) años.

La domiciliaria en material de gress tiene una vida útil probable a partir del estado actual de dos (2) años. ¿Existe en el lugar, esto es, en la calle 12 No? 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, alguna otra reparación de acueducto o alcantarillado que se deba realizar, previo a iniciar las obras de recuperación y rehabilitación de la vía y del muro de contención? Respuesta: Así es, se requiere reponer todo el tramo de la red de alcantarillado de dicha vía, con dos propósitos: i) aplicar la norma RAS 2000; y, ii) que la red de alcantarillado y la domiciliaria se construyan en material de PBC (sic) y no en material mortero, ni gress, toda vez que estos últimos no cumplen con las especificaciones técnicas RAS, y no permiten que sobre ellos se pavimente, a pesar de que el estado actual de la vía está en concreto en mal estado.

Se informa al despacho, de conformidad con los resultados de la visita técnica efectuada en el sitio el 30 de mayo de 2019, se evidenció personal de emergencias de alcantarillado trabajando en el lugar y en dichos trabajos se estaba realizando la reposición de la red y además se estaba interviniendo el muro. “Adviértase en el evento en que el IBAL S.A. E.S.P Oficial considere que en el sitio indicado no hay reparación de acueducto y/o alcantarillado pendiente por realizar, expedir el correspondiente certificado de redes hidrosanitarias que así lo acredite de manera inmediata ante el municipio de Ibagué, con el fin que la administración municipal pueda realizar las obras de recuperación de vía a que haya lugar.” Respuesta: No es posible expedir certificación para pavimentar hasta tanto se encuentren terminados los trabajos y se haga inspección con video robot para revisar el estado de la tubería repuesta.” (folio 222-224 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico).

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 • Copia de oficio No. 310-0860 del 11 de junio de 2019, suscrito por el Líder de Gestión de Acueducto del IBAL S.A. E.S.P., y mediante el cual le informó a la Secretaria General de dicha entidad que, se designó al supervisor José Jair González, para que se adelantara visita técnica en la calle 12 No. 14-51 del barrio 7 de agosto, y que según informa de inspección ocular al sitio indicó que el personal de emergencias de esa Empresa de Acueducto y Alcantarillado estaba ejecutando la construcción de unos gaviones, en cumplimiento del Contrato No. 024 de 2019, trabajo que se estaba desarrollando en donde se había presentado un deslizamiento de terreno, por lo que las obras se hacían con el fin de mitigar y prevenir futuros deslizamientos.

(folio 228 y 253 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia del informe técnico – Sistema Integrado de Gestión del 24 de abril de 2019, expedido por el IBAL S.A. E.S.P., del 12 de agosto de 2019, y mediante el cual informó que la Dirección Operativa de la entidad estaba ejecutando el Contrato No. 024 de 2019, que tenía por objeto “Ejecutar la reposición y rehabilitación de obras para el sistema de alcantarillado y recuperación de la malla vial frente a las intervenciones realizadas en la ciudad para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio de alcantarillado en el perímetro de la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial”, con el cual se ejecutó la recuperación del muro de contención en la calle 12 No. 14-51 del barrio 7 de Agosto de Ibagué.”; aunado a esto indicó que, “Con respecto a la red de alcantarillado que pasaba por el muro de contención, esta se cambió por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera; en cuanto a la red de acueducto, se realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de 3’’ a la cual está conectada una domiciliaria.” Por último, se señaló que, “de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Operativa del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, la ejecución de la obra alcanzaba el 93% de avance, por lo que se estima que la intervención de la obra culmine en el mes de agosto de 2019.

Una vez terminada la obra se informará a infraestructura para que realice los trabajos pertinentes de pavimentación. (folios 248-251 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia de la Resolución No. 1080-081 del 04 de septiembre de 2019, expedida por la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, y conforme a la cual se reconoció una medida provisional de reubicación transitoria y ordenó iniciar gestiones administrativas y presupuestales para ofrecer a la señora Diana Paola Quijano y a su familia que están integrados por Blanca Nieves Quijano Correa, Sara Sofía Prado Quijano y Laura Valentina Gil Quijano, una alternativa de reubicación transitoria consistente en el reconocimiento y pago de una suma de dinero por concepto de arrendamiento en sujeción al procedimiento preestablecido, y en tal orden se dispuso, entregar a la señora Diana Paola, la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trecientos cuarenta y ocho pesos ($2.484.348), en su calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la calle 65 No. 20-107, apartamento 404 barrio Ambalá de esta ciudad, de conformidad con el contrato de arrendamiento aportado por la destinataria de la medida por concepto de seis (6) cánones, durante el tiempo comprendido entre el 01 de agosto de 2019 y el 01 de febrero de 2020.

(folios 270-275 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia del Oficio No. 300-1674 del 30 de septiembre de 2019, rubricado por el Director Operativo del IBAL S.A. E.S.P.; y mediante el cual se tiene que informó a la Secretaria General de esta Entidad, que las obras de recuperación del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, se ejecutaron en su totalidad, las cuales fueron adelantadas entre el 02 de mayo al 31 de agosto de 2019, para tal efecto insertaron registro fotográfico con la correspondiente descripción de lo desarrollado en cada etapa de la obra.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 Seguidamente el director Operativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado informo que, por parte del grupo de Gestión de Alcantarillado no se emitió certificado de redes hidrosanitarias, toda vez que no se cambiaron ni instalaron redes de alcantarillado.

Y que, al revisar el sistema de información - Plataforma de Daños Call Center, se procedió a solucionar el inconveniente presentado en la vivienda ubicada en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, puesto que la usuaria Blanca Nieves Quijano se encontraba sin servicio de agua en su vivienda a causa del deslizamiento, quedando el inmueble con el servicio nuevamente restablecido.

Entonces precisa que, no es necesario emitir certificaciones hidrosanitarias, toda vez que se trató de un arreglo de acometida domiciliaria y que la pavimentación es competencia de la Secretaría de Infraestructura Municipal. (folios 277-303 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia del Oficio No. GJ-20-2018-RS—3016 del 09 de octubre de 2019, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación de la Gestora Urbana de Ibagué consignó que, esa Entidad administra la base de datos de todas las personas que se postulan como interesados a ser posibles beneficiarios de un subsidio de vivienda y que los señores Diana Paola Quijano y José David Quijano, se encuentran inscritos en dicha base de datos desde el 27 de abril de 2019 y, por lo tanto, serán tenidos en cuenta en los próximos proyectos de vivienda.

(folios 305-306 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Copia del Oficio 110-0015 del 17 de febrero del 2020, conforme al cual el Director Operativo informó ante la Secretaria General del IBAL S.A. E.S.P. que: i) en el comité técnico celebrado entre dicha entidad y la Secretaría de Infraestructura municipal adelantado en septiembre de 2019, se solicitó la pavimentación de la obra realizada en la Calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto; y ii) que no es necesario emitir el certificado de redes hidrosanitarias al municipio de Ibagué, ya que no se realizaron cambios y/o instalaciones de redes de alcantarillado, y que sólo se trataba de una mitigación y prevención de futuros deslizamientos.

(folios 322-323 del 001Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico). • Informe de Visita Técnica realizada el 29 de julio de 2020, por parte de funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué al sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto, en el cual los funcionarios manifiestan que en la inspección ocular se encontró que en el lugar se ejecutaron obras como construcción del muro de contención, drenaje (lloraderos), recuperación de vía y para ese momento no presentaba deterioro o afectación que pudiera comprometer la estabilidad del terreno e indica que en cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente acción popular, se construyó un muro de gaviones de veinte (20) metros en tres niveles, con un ancho de corona de un (1) metro, y el mismo está totalmente recubierto en concreto y no se observa pérdida de material, ni hay deformaciones ni corrosión que esté afectando la estructura y sus drenajes están en funcionamiento.

Por otro lado, y en lo concerniente a la vía indicaron que presenta una capa de rodadura material de recebo, en la que se puede apreciar un deterioro del 40%, con una longitud de 23,00m y ancho de 4,50m. Insistió en que para realizar una pavimentación integral se debe contar con la respectiva certificación de redes hidrosanitarias del sector.

Como recomendaciones se estableció que: i) la construcción de un drenaje adecuado que tenga la capacidad de evacuar las aguas lluvias y de escorrentía ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 que pueda afectar al predio y la estabilidad del muro y, ii) la realización de solicitud de un informe de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado por parte del IBAL S.A. E.S.P. Oficial, ya que la Secretaría de Infraestructura Municipal no es la competente para realizar la reposición, mantenimiento o construcción del alcantarillado.

De esta manera solicitan y requieren por parte de la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado IBAL-OFICIAL, Para que cumpla con el ámbito de sus competencias y así de este modo permita que en el municipio pueda cumplir con sus obligaciones. (archivos PDF 001AnexoInformeMunicipioIbagué y 002 InformeMunicipioIbagué del expediente digital). 6.4.

Marco jurídico de las acciones populares El fundamento de las acciones populares es el artículo 88 de la Constitución Política, que literalmente expresa: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” (Negrilla fuera de texto). La Ley 472 del 05 de agosto de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, estableció que la acción popular tiene una naturaleza fundamentalmente preventiva, cuyo fin es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; aunque excepcionalmente tiene carácter restitutorio o indemnizatorio, en los eventos en que se pretende volver las cosas al estado anterior.

Al referirse a estas acciones para explicar su consagración en el texto superior, la Corte Constitucional de vieja data, en sentencia C-215 de 1999, expresó: “La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos.

Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución les ha atribuido a las acciones populares, como derecho de defensa de la comunidad”.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, estas acciones, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, es de naturaleza principal y autónoma, de manera que su ejercicio no está sujeto a la inexistencia de ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario.

En cuanto a sus características generales, encontramos que las acciones populares son públicas, pueden ser ejercidas por cualquier persona y también por organizaciones no gubernamentales, organismos de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Personeros y los servidores públicos; en su trámite se rige por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y debe darse plena aplicación al principio iura novit curia.

El Honorable Consejo de Estado10 ha relacionado las características más relevantes de la acción popular así: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Igualmente encontramos que el artículo 4° ibídem, de manera enunciativa menciona los derechos e intereses colectivos, protegidos por la acción popular, y en sus literales, d), g), h) y j) señala: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; 10 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA - Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP) Actor: LUIS FRANCISCO PICO, Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 (…) h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

(…)” En el escrito de demanda se menciona la trasgresión de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, de manera que será sobre éstos que se emprenderá el estudio en las presentes diligencias. 6.5.

De los derechos colectivos amenazados y/o vulnerados. 6.5.1. Derecho al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público. Antes de la Constitución política de 1991 el marco normativo sobre los bienes de uso público se encontraba contenido en el Código Civil. En efecto, el artículo 674 del Código Civil establece que son bienes de uso público aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio […]”.

Por su parte y en relación con el espacio público, el artículo 5.º de la Ley 9 del 11 de enero de 198911, señala: […] Artículo 5º. “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]”. 11 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional; decisión que en criterio de la Corte Constitucional es compatible con el Estado Social de Derecho.

Al respecto, en sentencia C-265 de 200212, la alta Corte consideró que “[…] Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado de la Sala).

El artículo 2413 de la Constitución Política desarrolla el derecho a la libre locomoción por el territorio nacional con las limitaciones que establece la Ley, y le impone al Estado, la obligación de intervenir y reglamentar su ejercicio para comodidad y seguridad de todos los habitantes, así como también le asigna la función de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, derecho que prevalece sobre el interés particular, según lo dispuesto por el artículo 82 ibídem que prevé: “ARTÍCULO 82.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El artículo 139 de la Ley 1801 de 29 de julio 201614 establece: “[…] Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional […]” (Destaca la Sala).

Con base en lo anterior, puede anotarse que el uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la libre utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. Así las cosas, es claro que las vías y calles constituyen espacio público, y además que, respecto de ellos, el Estado tiene la obligación de resguardarlos y preservarlos para el uso común, correspondido a los municipios proteger el uso y goce del espacio público en su jurisdicción, pues de acuerdo con la Constitución15 y la Ley16, se atribuye dicha labor a los alcaldes como primera autoridad de policía en su respectivo municipio. 12 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. [MP Manuel José Cepeda Espinosa] 13 “ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.”. 14 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 15 Art. 315 16 Ley 9 de 1989.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 6.5.2. Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente En este orden de ideas, es menester traer a colación la acepción jurisprudencial que hace el Honorable Consejo de Estado, frente al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de que trata el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, y que en sentencia del 26 de marzo de 2015 indicó17: “El asunto sub examine involucra el derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles.

Proclamado por el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De aquí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho y haya hecho énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, y no solo naturales (v. gr. Fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también – cada vez más- de origen antropocéntrico (v. gr.

Pérdidas de vidas humanas o animales, contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.18 De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”19.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos 17 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 18 Tal como se deriva de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998. 19 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 15 de julio de 2004, Expediente AP 1834; y Sección Primera, Sentencia de 28 de octubre de 2010. M.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm. 2005-01449-01(AP). ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.” (Resaltado de Sala). En este orden de ideas, es dable concluir que la relevancia de este derecho colectivo se encuentra contenida en la actividad preventiva que debe adoptar el Estado, el cual guarda relación con la finalidad protectora de la acción popular, cuyo sustento es el bienestar social que debe lograrse a través del despliegue de conductas que mitiguen la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores de las personas, por lo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que prevea las medidas que permitan anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrolla las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de la materialización de desastres. 6.5.3.

Del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública. En lo relativo al derecho colectivo consagrado en el literal h) del artículo 4° de la Ley 471 de 1998, se ha de preciar que el mismo se entiende como aquel consistente en la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional a través de prestaciones realizadas por el Estado, de forma tal que sea posible asegurar una atención básica y una prestación de servicios mínimos que permita asegurar la calidad de vida de la comunidad, especialmente en lo que respecta al servicio de salud, los cuales, inicialmente, se deben prestar de manera gratuita y obligatoria.

El artículo 365 de la Constitución dispone que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. El artículo 331 ibídem consagra que, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, ente otras funciones, prestar los servicios públicos que determine la ley.

La Ley 715 de 200120, en su artículo 76 dispone además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, que corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer entre otras, la siguiente competencia: “76.1.

Servicios Público. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”. 20 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 Por su parte el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 200721, afirmó: “…El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. (…) De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.22 Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.

Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos. 21 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado, 54001-23-31-000-2003-00266- 01 (AP). 22 CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.

AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios.

Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades…” (Negrilla fuera de texto) En virtud de lo anterior es claro entonces que el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, razón por la cual se debe garantizar dicho acceso de forma adecuada para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad. 6.5.4.

Del acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. En primer lugar, reitera la Sala que, con respecto a la naturaleza de los servicios públicos y su vínculo con la finalidad social del Estado, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 366 de la Carta Política, dispone: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.” (Negrilla fuera de texto).

En este sentido, es pertinente establecer que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esta atribuida a los Municipios, pues, así los indica el artículo 367 de la norma superior, bajo los siguientes términos: ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. ( )” (Destaca la Sala). Ahora bien, según las voces del artículo 369 Ibídem, la ley definirá la participación de los municipios en las entidades y empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, así: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.

Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.” (Negrilla fuera de texto original). Por lo anterior, el artículo 5° de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, así: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

( ). 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. ( )” (Negrilla fuera de texto). Conforme a la norma trascrita, se observa que los servicios públicos domiciliarios podrán prestarse tanto en forma directa por los Municipios, como a través de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto que se creen para el efecto.

En el primer evento, la administración central local, prestará los citados servicios en los casos enunciados en el artículo 6 ibídem. En este sentido, las empresas de servicios públicos ostentan diversas obligaciones para cumplir la función social de la propiedad, tal como lo indica el artículo 11 de la normativa en cita, en los siguientes términos: “Artículo 11.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1987 de 2000. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: 11.1. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999.

Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros…” (…). ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 “11.5.

Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad…” (Negrillas fuera de texto original).

Con respecto al régimen jurídico y la naturaleza de las empresas de servicios públicos, la Ley 142 de 1994 dispone en el numeral 5º del artículo 14, que la Empresa de Servicios Públicos Oficial es aquélla en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas, tienen el cien por ciento (100%) de los aportes.

A continuación, el artículo 17 ejusdem, establece que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la ley en comento. Bajo este panorama, es posible colegir que si bien es cierto, en virtud de lo previsto en el artículo 311 Superior, dentro de las funciones de los Municipios se hallan las relacionadas con la prestación de los servicios públicos que determine la ley; también lo es, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 367 y 369 constitucionales, los mismos pueden ser prestados por entidades o empresas diferentes a dichos entes territoriales; alternativa que fue consagrada expresamente en el artículo 5º de la ley 142 de 1994, normatividad que remite al Código del Comercio la legislación general aplicable a dichos organismos, los cuales se someterán a las reglas de las sociedades por acciones.

Finalmente, y de manera concreta, se concluye que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 6.6.

Caso concreto Decantado lo anterior, esta Corporación judicial procederá a efectuar el análisis del caso, para lo cual se tendrá como soporte el caudal probatorio allegado por los extremos procesales-, activo y pasivos de la presente acción popular, siendo pertinente destacar lo siguiente. Que, el Juez de primer grado accedió al amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de la comunidad localizada en el barrio Siete de Agosto de Ibagué, específicamente en el sector de la calle 12 No. 14-51, atribuibles al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial.

A su vez, con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, ordenó al municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL que, de manera conjunta y en el término máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esa providencia, ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 procedieran a reparar la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, ubicada en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, así como, a todas aquellas viviendas del sector que se hayan visto afectadas con la caída del muro de contención ubicado en el lugar, con el fin de dejarlas habitables mientras los agenciados o los posibles afectados lograran acceder a un subsidio de vivienda que les permita ubicarse en otro sector de la ciudad.

Igualmente, dispuso que el término máximo de un mes (1) siguiente a la ejecutoria del fallo de primer grado, el IBAL S.A. E.S.P. Oficial allegara al municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administración Municipal en el término máximo de tres (3) meses, procediera a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia.

Para arribar a las anteriores órdenes, el a quo tuvo en cuenta los informes rendidos por las entidades accionadas-, IBAL S.A E.S.P. y Municipio de Ibagué, en conjunto con las pruebas allegadas por los demandantes, y así arrimó a las siguientes premisas fácticas que sirvieron de fundamento para proferir sentencia de primer grado, que en concreto corresponde a que, pese a que la administración tenía conocimiento del deterioro y peligro que representaba el muro de contención para la comunicad residente en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, no se hizo nada al respecto, sino hasta cuando este colapso y generó daños a la viviendas aledañas, y que si bien, y en virtud del contrato No. 024 de 2019 se realizó la recuperación del muro, y cambio de la red de alcantarillado por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera y realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto que se encontraba conectada a una domiciliaria; era del caso ordenar a las demandadas que realicen la recuperación de la vivienda de los agenciados y de todas aquellas del sector que hubieren resultado afectadas con la caída del muro, en la medida que resultaba necesario volver las cosas a su estado anterior.

Aunado a que, es obligación del municipio de Ibagué adelantar la recuperación de la malla vial. Ahora bien, y de los recursos de alzada promovido y que ocupan la atención de esta Sala se tiene que, por su parte el municipio de Ibagué refiere que la entidad responsable en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con calidad, es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, y en lo que respecta a la pavimentación de la malla vial, arguye que, para proceder de conformidad la Secretaría de Infraestructura municipal requiere contar con certificación de las redes hidrosanitarias, documento que el IBAL no ha acreditado.

A su turno, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL señaló que, existe una vulneración del principio de congruencia debido a que en el escrito introductorio se perseguía la intervención del muro de concreto ubicado en la calle 12 No. 14 – 51 del barrio Siete de agosto de la ciudad de Ibagué, con la realización de un censo y con base en ello proceder a hacer la reubicación de la población afectada; sin embargo, se finaliza con un fallo desbordado en las facultades de la operadora judicial al declarar la responsabilidad de las accionadas, y ordenar la reparación de viviendas que no es ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 un aspecto concadenado con la defensa de los derechos colectivos de la comunidad que se encuentra en zona de alto riesgo, pese, a que mediante oficio del 19 de junio de 2020 se acreditó la mitigación y solución definitiva a la problemática planteada al momento de incoar la presente acción, con la realización de las obras, consistente en la construcción de un muro de contención, aspecto, con el que se prueba la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado, es decir, que se acreditó que la amenaza y/o vulneración de los derecho colectivo había desaparecido.

En orden de lo anterior, igualmente arguye que, disponer reparación de viviendas, individualizando inicialmente a los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, para luego ampliar la orden a todas aquellas viviendas de sector que hayan sido afectadas con la caída del muro de contención, puede desencadenar en una ola de desacatos e inversión de recursos públicos en inmuebles que no tiene que ver con el fallo, máxime cuando está acreditado que la zona de afectación es considerada de alto riesgo.

Para dilucidar los reparos de los recursos promovidos, lo primero que debe recordar la Colegiatura es el carácter de la acción popular, el cual permite que ésta proceda incluso para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible – artículo 2 de la Ley 472 de 1998.

Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia SU- 25000-23-15-000-2002-02704-01 del 13 de febrero de 201823, sobre el particular indicó: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: (a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.

(b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.

Por el contrario, procederá este mecanismo de protección - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 13 de febrero de 2018; radicado 25000-23-15-000-2002-02704-01-SU.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 30 vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.

(g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472).

(h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz, que orienta la función pública y la administrativa.

(b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 47224.” (Destacado fuera del texto original).

Ahora, se ha de precisar que, de vieja data el H. Consejo de Estado ha abordado lo correspondiente al alcance del principio de congruencia en las acciones populares y la facultad extra y ultra petita del juez popular, en los siguientes términos: “El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.

Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho, (…).

(…) Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, 24 « ARTICULO 34. SENTENCIA. <Ver Notas del Editor> Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.» ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 31 con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado.

Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos. Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa.

Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”25 Ulteriormente, dicha alta corporación en sentencia del 5 de julio de 201826, precisó: “En el marco de las acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, que se expresa a través de los derechos por cuya protección propende esta acción, permitiéndole al juez: i) proteger derechos que no han sido invocados en la demanda, siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso, ii) estudiar hechos que no se expusieron en la demanda, bien sea porque no se alegaron específicamente, pero aparecen probados en el proceso, o porque ocurrieron con posterioridad a la presentación del libelo, en uno y otro caso, siempre que tengan relación con la causa petendi, iii) adoptar medidas diferentes a las deprecadas en la demanda, para proteger los derechos colectivos que encuentre amenazados o vulnerados.

De todo lo anterior surge que, a pesar de que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, tiene también el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; por ello, sus facultades no son ilimitadas, pues, si bien le está dado amparar derechos colectivos no invocados por la parte actora, estudiar hechos no relacionados en la demanda e, incluso, adoptar medidas de protección diferentes a las deprecadas en el libelo, sólo puede hacerlo si tienen relación con la causa petendi de la demanda, que no puede ser una diferente a la relacionada con la amenaza o transgresión de derechos colectivos, en tanto que otro tipo de imputaciones escapan a la finalidad de la acción popular e impiden que el juicio se surta a través de esta acción.” En este punto cabe destacar que, de acuerdo a lo manifestado por la parte actora y lo probado dentro del trámite de la presente acción popular, la vulneración de los derechos colectivos invocados han sido causados por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de las demandadas, ya que está acreditado que, las entidades tenían pleno conocimiento del deterioro y riesgo de colapso del muro de contención ubicado calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, previo a que el mismo acaeciera; no obstante, y pese a ello no se adoptaron las medidas necesarias para evitar que se concretara el daño, tal y como lo consideró el a quo.

De cara al sub lite, advierte la Sala que se hace necesario establecer que, los medios de prueba previamente analizados, exhiben que, la administración conocía del mal estado estructural del muro de contención ubicado calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, pues, así lo pone de presente el informe técnico de visita GPAD adelantada el 20 de diciembre de 2017, por la Dirección de Gestión y Atención de Desastres municipal, dentro del cual no sólo estableció el riego de colapso que presentaba, por falla estructural posiblemente generada por factores 25 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2007, C.P., Elier Eduardo Hernández Enríquez, Radicado: 25000-23-25-000-2003-01252-02 (AP). 26 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado 20001-23-31-000-2010-00478-01.

ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 32 de acciones físicas derivadas de los esfuerzos inducidos por la naturaleza de las fuerzas y/o errores de diseño o de construcción, y que podían desencadenar patologías que afecten directamente el muro, disminuyendo factores de seguridad, afectando su vida útil y convirtiéndose en factores de peligro para las viviendas y personas que colindan con este, además por la inclinación y hundimiento de la vía a causa de movimiento del terreno. Lo anterior, se puso en conocimiento de la Secretaría de Infraestructura municipal desde el 26 de enero de 2018, con el traslado y/o remisión del informe técnico de visita, para efecto de que se adoptaran las medidas necesarias para mitigar el riesgo y/o peligro; no obstante, y en consideración a que la administración no ejecuto acción alguna, más que indicar que, se le daría monitoreo y mantenimiento una vez se contara con los recursos necesario, conllevó a que, señora Blanca Nieves Quijano Correa concurriera a la Personería Municipal de Ibagué a efecto de procurar su intervención en la situación de amenaza y/o peligro generado por el deterioro del muro de contención precitado, ultimo que, y luego de recurrir en sendas ocasiones a la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, promovió la acción popular de la referencia, la cual en efecto estaba encaminada a que se ordenara a las accionadas que de manera inmediata realizaran obras estructurales en el muro de contención existente en la Calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de la ciudad, y que se ordenara al IBAL S.A. E.S.P. que procediera a verificar los escapes de agua que están ocasionado la inestabilidad en el talud.

Así como, que se dispusiera la realización de un censo de las familias que habitaban las viviendas en riesgo por el colapso del muro de contención y la reubicación temporal de estas familias en lugar en condiciones de habitabilidad, salubridad, seguridad y dignas. Que en atención a una solicitud promovida por la señora Blanca Nieves Quijano Correa, y el trámite de la acción popular de la referencia, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, a través del Grupo Técnico de Alcantarillado el 23 de abril de 2019 adelantó visita, en la que observó un daño estructural del muro de contención, y se determinó la necesidad de realizar la respectiva inspección de la red de manera prioritaria; situación que conllevó a que el día siguiente -24 de abril de 2019, se realizara inspección con equipo de video robot con la que se estableció que, el sistema del eje de la vía se encontraba en material de mortero en regular estado y presentaba un flujo normal sin evidenciar fugas de alcantarillado, y dio traslado al área de acueducto a efectos de que constatara los escapes que pudiere existir, en consideración al rastreo adelantado por el geófono. Luego, y en curso de la presente causa popular, esto es, el 27 de abril de 2019 colapso el muro de contención ubicado en la Calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de la ciudad, con afectación estructural de la vivienda aledaña, situación que generó la intervención y/o visitas de la Dirección de Gestión de Riesgo y Atención de Desastres – Municipio de Ibagué, quien determinó que, en la verificación de los hechos se “evidenció saturación del terreno, a causa de filtración de agua permanente al suelo, en el momento de la emergencia se pudo identificar que existía una manguera de acueducto rota proveniente de la parte alta del sector del 7 de agosto, no se puede determinar con claridad el tiempo de la filtración de esta pues se encontraba oculta por debajo de la estructura de la vía, causando graves daños ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 33 en el terreno y posiblemente una de las causas para la falla de la estructura del muro.”27.

A su vez, la Secretaría de Infraestructura municipal de Ibagué realizó visita técnica e indicó que, se requiere obras de mitigación y contención del suelo al presentarse emergencia en el sitio por colapso del muro, y que, según desarrollo de la visita se evidenció la perdida de la bancada por falla de muro de contención, afectación el viviendas aledañas a la vía, saturación del suelo producidas por falla de tubo de acueducto y las precipitaciones generadas por la ola invernal en la ciudad, dejando registro fotográfico de lo sucedido28.

Que generada la situación anterior, el actor popular – Defensoría del Pueblo mediante escrito radicado el 03 de mayo de 201929, dio a conocer la nueva situación de colapso del muro de contención respecto del cual se pretendía la intervención, y los daños estructurales generados a las viviendas de los agenciados por los cuales intervino, para efectos de que la misma sea tenida en cuenta, ya que lo que pretendía prevenir ya acaeció, y en dicho orden, solicitó la intervención necesaria en favor de la comunidad afectada, en el sentido de disponer acciones correctivas y restaurativas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

De otro lado se observa que, en atención a lo dispuesto en auto adiado el 2 de mayo de 2019 proferido por la autoridad judicial de instancia30, la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué adelantó censo de dos núcleos familiares que residen en la Calle 12#14-51 del Barrio 7 de agosto, debido a que la vivienda se encuentra construida en zona de riesgo por remoción de masa y resultaron afectadas31, así: i) José David Quijano – Jefe de Hogar;

Ivon Tatiana Quijano, y Juan David Quijano – hijos, y ii) Diana Paola Quijano y Sara Sofia Prado Quijano. Censos que fueron remitidos a la Secretaría de Infraestructura Municipal y Gestora Urbana de Ibagué. Finalmente, está probado que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, adelantó obras de recuperación del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué, en virtud del Contrato No. 024 de 2019, consistente en la construcción del muro de contención, drenaje (lloraderos), cambio de red de alcantarillado del lugar por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera, y se realizó cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto que se encontraba conectada a la domiciliaria.

Al respecto, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en informe adiado el 30 de septiembre de 2019, incorporó las siguientes imágenes fotográficas: 27 Folios 113-118Doc. PDF 001Cuaderno Principal y folios 208-213 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico 28 folio 105 -109 y 178-180 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico 29 folio 130-131 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico 30 folio 96-103 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico 31 folio 132-141, 146-155, 188-189, 196-203 y contenido de odicio No. 1063-2019-36214 del 20 de mayo de 2019 – folio 214-215 del 001 Cuaderno2MedidasCautelares del expediente electrónico ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 34 ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 35 Entonces, y a la luz de lo anterior, resulta claro para este Colectivo que, en el sub examine está debidamente acreditado el daño y/o vulneración a los derechos colectivos invocados, ante la omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Entidades demandadas, como en efecto lo consideró el a quo, y que si bien, y se adelantaron las obras de recuperación del muro de contención y sistema de red de acueducto y alcantarillado de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de Ibagué; no es menos cierto que, no se tiene por demostrado la recuperación de la malla vial y las reparaciones correspondientes a los daños generados a la vivienda aledaña con el colapso del muro de contención acaecido el 27 de abril del año 2019.

Entonces, y de cara al argumento expuesto por el vocero judicial de la E.S.P. OFICIAL demandada, este Tribunal le ha de indicar que, pese a que en el escrito genitor de la presente acción popular no se pretendía la recuperación de la malla vial ni la reparación locativa de viviendas, y que la litis se centraba en primera medida a que, de manera inmediata se dispusiera la realización de obras estructurales en el muro de contención existente por amenaza o peligro, no es menos cierto que, en el curso de la causa judicial dicho muro colapsó, generando daños a la vivienda aledaña, lo cual habilita al juez popular para que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 24 de la Ley 472 de 1998, disponga la restitución de las cosas en su estado anterior a la vulneración de los derechos o intereses colectivos; máxime cuando las accionadas conocían de la situación de deterioro y peligro que dicha estructura generaba para la comunidad desde el año 2017; sin que esto, se pueda considerarse vulneración al principio de congruencia, pues, se está procurando la garantía real y efectiva de los derecho vulnerados de un evento que ocurrió con posterioridad a la presentación de libelo pero que tienen vinculación directa con los supuestos fácticos.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, este colectivo considera que el numeral tercero de la decisión de instancia ha de ser modificado, esto, en el sentido de ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 36 delimitar las acciones de reparación a las viviendas, única y exclusivamente respecto de la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, ubicada en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, ya que, corresponde a los núcleos familiares que conforme al censo adelantado por la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres del Municipio de Ibagué fueron lo que resultaron afectados con la caída del muro de contención. De otro lado se mantendrá lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral tercero tendiente a que el IBAL S.A. E.S.P. Oficial, allegue al Municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administración Municipal proceda a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia, pues, como bien lo señaló el a quo, la E.S.P. demandada informó que, la red de alcantarillado que pasaba por el muro de contención se cambió por un filtro francés que recoge las aguas que emanan de la ladera y se realizó el cambio de doce (12) metros de tubería de la red de acueducto, y así las cosas, resulta claro que se intervino tanto la red de acueducto, como la de alcantarillado del sector, que genera la necesidad de expedir el certificado de redes hidrosanitarias con el fin que el Municipio de Ibagué tenga certeza de que ya se puede proceder con la pavimentación de la vía, ya que de no contar con dicho certificado puede conllevar a un futuro detrimento patrimonial al intervenir una vía cuyo acueducto y alcantarillado no se encuentra en condiciones óptimas.

Con todo, la Sala se CONFIRMARÁ parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 10 de diciembre de 2021, esto, por cuanto del análisis de los medios de prueba exhiben la necesidad de que se adopten acciones definitivas para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, de la comunidad localizada en el barrio Siete de Agosto de esta ciudad, específicamente en el sector de la calle 12 No. 14-51, atribuibles al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial. 7.

Condena en costas Por tratarse de un proceso en el que se ventila el interés público y en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011), esta Corporación se abstendrá de condenar en costas. Por lo anterior, se profiere la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN POPULAR Rad: 007-2019-00137-01 DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL TOLIMA VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL Sentencia Segunda Instancia Pág. 37 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué –, el día 10 de diciembre de 2021, en el proceso instaurado por la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, de acuerdo con lo expuesto en parte precedente.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral Tercero del fallo recurrido, en los siguientes términos: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. Oficial que, de manera conjunta y en el término máximo de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, procedan a reparar la vivienda de los señores Diana Paola Quijano Correa, José David Quijano Correa, Andrés Felipe Rodríguez Quijano y Blanca Nieves Quijano Correa, ubicada en la calle 12 No. 14-51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, por haber resultado afectada con la caída del muro de contención ubicado en el lugar, esto, con el fin de dejarlas habitables mientras los acá agenciados o los posibles afectados logran acceder a un subsidio de vivienda que les permita ubicarse en otro sector de la ciudad.

A su vez, se ordena al IBAL S.A. E.S.P. Oficial que, en el término máximo de un mes (1) siguiente a la ejecutoria de este fallo, allegue al Municipio de Ibagué el certificado de redes hidrosanitarias del sector de la calle 12 No. 14- 51 del barrio Siete de Agosto de esta ciudad, para que la Administración Municipal en el término máximo de tres (3) meses, proceda a la recuperación de la vía en cuestión dejándola debidamente pavimentada, señalizada y en condiciones de uso adecuado, de conformidad con la reglamentación que rige la materia.”

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada a través de medios electrónicos, en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27bbfb8c1f6a0c897216237915cc643311f79a06dc9f55cbd9867f285a92f5ac Documento generado en 03/03/2023 04:35:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica