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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-03-02

1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 2 de marzo de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2019-00235-00 MEDIO DE CONTROL: Protección de Derechos e Intereses Colectivos DEMANDANTE: Paulino Gómez Fuentes (q.e.p.d).

DEMANDADOS: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, Trituradora de Piedras Agregados Los Guijarros LTDA, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, municipio de Melgar, Contraloría Departamental del Tolima, Agencia Nacional de Minería, Agregados Bonanza S.A, Ruiz Camargo y Asociados S en C., Contraloría General de la República, Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial.

APODERADOS: Sandra Cossio Pecchenino (Cortolima), Imelda Carolina Rojas Ortiz (CAR), Paola Alexandra Solórzano Martínez (municipio de Melgar), Francisco José Espín Acosta (Contraloría Departamental del Tolima), María Lourdes Córdoba Acosta (Agencia Nacional de Minería), Luis Alfredo Villota López (Agregados Bonanza S.A.), José Rene Ortiz Gómez (Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial).

Nelson Rincón Ruiz (Contraloría General de la República), Paola Solórzano Martínez (Agregados Los Guijarros LTDA). REFERENCIA: Sentencia de primera instancia del sistema escritural. Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la sentencia que en derecho corresponde, con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES. La demanda. El señor Paulino Gómez (q.e.p.d.), actuando en nombre propio y como residente del Club Campestre El Dorado del municipio de Melgar -Tolima, instauró lo que en el derogado Decreto 01 de 1984 se conocía como acción popular, hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el señor Edgar González Vanegas como representante legal de la Trituradora de Piedra “Agregados los Guijarros LTDA”, con el fin de que se despachen las siguientes: 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros Pretensiones (fls. 35 a 37, Cuaderno Principal Tomo I).

“PRIMERO: Solicitamos vehementemente al señor Juez ordenar a la Alcaldía de Melgar, asimismo a Cortolima, como también a todas las autoridades ambientales de Melgar, no conceder Licencia ni permiso alguno para el funcionamiento de la trituradora de Piedra ´Agregados Los Guijarros LTDA”, o cualquier otra entidad que pretenda instalarse en las proximidades del Club Campestre El Dorado.

SEGUNDO: Ordenar la cesación definitiva para que la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros no desarrollen sus actividades porque perturbarán la tranquilidad y estaremos permanentemente inseguros.

TERCERO: Ordenar al demandado prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas solicitadas.

CUARTO: Ordenar el pago de perjuicios por los daños en bien ajeno causados por los trabajadores dependientes de la trituradora Agregados los Guijarros LTDA. Estos daños fueron causados a la entrada y frente del Club Campestre El Dorado de Melgar por quienes condujeron las volquetas y/o camiones que ingresaron a las instalaciones con los equipos que ya fueron instalados, además por la quema de unos árboles de limoncillos sembrados por el Club El Dorado en el lindero que separa los predios.

QUINTO: Ordenar el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en razón a los costos de transporte y acomodación que se requiera para el demandante y su compañía, cada vez que sea necesario impulsar este proceso en Melgar.” Hechos. (fls. 34 a 35, cuaderno principal Tomo I, expediente digital). Como fundamentos fácticos en el escrito de la demanda expresó: 1.

Que cuando se le permita el funcionamiento a la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA, esta sociedad inmediatamente comenzará a vulnerar los derechos colectivos, universales y constitucionales de 200 socios, sus familiares e invitados, del Club Campestre El Dorado. 2. Que el proceso de instalación de máquinas y equipos para la trituradora de piedra de Agregados Los Guijarros LTDA, comenzó sin el lleno de los requisitos que requieren las autoridades respectivas, en especial Cortolima, y las autoridades ambientales.

Manifestó que aparte tramitaría ante Ingeominas la caducidad la contrato, porque el concesionario no aportó la licencia ambiental y tampoco presentó la póliza de garantías por los daños que puedan causar, por tanto, es inminente el riesgo para la salud por contaminación del ambiente, del agua del río Sumapaz, de la quebrada adjunta, la contaminación del agua del nacedero de Tolemaida. 3.

Narró que frente al club donde residía, reciben servidumbre de agua potable durante más de 40 años. Que la contaminación acústica se convirtió en una tortura permanente para los vecinos ubicados en el kilómetro 88 de la vía Bogotá-Melgar, diagonal a la estación de servicio Terpel, pocos metros antes de comenzar el túnel hacía boquerón. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros 4.

Refirió que los vertimientos de los desechos de la trituradora que contaminan el Río Sumapaz, es otra razón para sentirse afectados, recalcando que, respecto del manejo de vertimientos, no se tienen licencias ni permisos algunos de Cortolima ni del municipio de Melgar. 5. Por último, indicó que el ruido permanente del funcionamiento de las máquinas trituradoras, las volquetas y camiones, producen una perturbación insana para todos los vecinos, en especial para los que residen en las sedes campestres de la Región, y que el trabajo permanente de muchas personas tan cerca del sitio donde se hizo el montaje de la trituradora de piedra, sin muro alguno que los separe de los vecinos del club, genera inseguridad permanente.

Fundamentos de derecho de las pretensiones. Como disposiciones de las que dimanan sus derechos colectivos deprecados, cito: • Artículo 12 de la Ley 472 de 1998. • Artículos 11, 12, 15, 16, 44 y 88 de la Constitución Política. Del trámite procesal. La demanda se interpuso el 18 de octubre de 2007 (fl. 37) correspondiendo su reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima; en providencia del 6 de noviembre de 2007 (fl. 26, cuaderno principal Tomo I), admitió la demanda contra el representante legal de la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA, corriendo traslado de la demanda y sus anexos por el término de 10 días.

Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2010 (fl. 641, cuaderno de pruebas Tomo III) declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué, lo anterior, en consideración a la vinculación dentro del trámite de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.

Con acta de reparto del 19 de octubre de 2010 (fl. 1, cuaderno principal Tomo I), correspondió el conocimiento del presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, otorgándosele el número de radicación 73001-33-31-005- 2010-00433-00; mediante providencia del 2 de noviembre de 2010 (fls. 39 a 44) resolvió i. abstenerse de asumir la competencia para adelantar el medio de control y en su lugar, proponer el conflicto negativo de competencias, entre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria; ii. remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la decisión correspondiente; iii. ordenó que por secretaría se oficie y envíe el expediente previo anotación de rigor.

El Consejo Superior de la Judicatura1, con auto del 16 de marzo de 2011 (cuaderno Conflicto Jurisdicción), dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el conocimiento del proceso de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por Paulino 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ;

Auto del 16 de marzo de 2011, Radicación número 110010102000201100492 (2979- 09), Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros Gómez Fuentes contra Edgar González Vargas en calidad de representante legal de la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA. Así las cosas, en providencia del 12 de julio de 2011 (fl. 46, Cuaderno principal Tomo I), resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que continuó con el trámite del proceso.

En auto del 28 de julio de 2011 i. admitió la demanda; ii. ordenó correr traslado por 10 días al alcalde del municipio de Melgar, al Representante legal de la Trituradora de Piedra Agregados Los Guijarros, y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (fls. 47 a 48). La secretaria del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con constancia del 30 de agosto de 2011, certificó la remisión del proceso en “el estado en que se encuentra” con destino a los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número PSA 11-8384 del 29 de julio de 2011.

Por lo anterior, la Juez Tercera Administrativa de Descongestión, conforme acta de reparto (fl. 50, cuaderno principal Tomo I -Acta de reparto del 1 de septiembre de 2011), con auto del 7 de septiembre de 2011 avocó el conocimiento del proceso, ordenando el ingreso al despacho para continuar con el trámite pertinente. Posteriormente, con auto del 20 de febrero de 2014 vinculó al proceso a las sociedades Ruiz Camargo y Asociados S. en C., Agregados Bonanza S.A., Constructora Carlos Collins S.A., y al señor Carlos Julio Ruiz García, como parte demandada, ordenando su respectiva notificación y, concediendo el término de 10 para contestar la demanda, aportar y/o solicitar pruebas conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

En el expediente, obra constancia secretarial del 1 de julio de 2015 (fl. 289 cuaderno principal Tomo II) en el que se expresa que el Juzgado Tercero Administrativa de Descongestión del Circuito de Ibagué del sistema escritural, fue suprimido mediante Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Por consiguiente, en auto del 27 de agosto de 2015 avocó conocimiento de la acción. Posteriormente, en providencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, señaló que recibió el proceso en cumplimiento de los Acuerdos PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, y el Acuerdo número PSATA15-103 del 16 de diciembre de 2015, proferidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura respectivamente, por lo que procedió a avocar el conocimiento de las diligencias, y requirió por última vez a la parte accionada Agregados Los Guijarros LTDA para que en el término improrrogable de 10 días aportes dirección distinta a la que ya reposa en el expediente para efectos de notificación personal del cónyuge o herederos del vinculado como demandado Carlos Alberto Ruíz García (q.e.p.d.).

Por último, el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, con providencia del 7 de mayo de 2019 (fls. 317 a 319, cuaderno principal Tomo II) declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control, así: “PRIMERO: DECLARAR FALTA DE COMPETENCIA para conocer de la presente acción popular, conforme a lo expuesto en precedencia. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros SEGUNDO: Por Secretaría remítase el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, a efectos de que proceda a su reparto entre los H. Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que conocen del sistema procesal escritural.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedido de esta decisión al actor.” Lo anterior, alegando que en el caso objeto de estudio, una de las demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, entidad administrativa del orden nacional, por lo tanto, el competente para conocer del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos es el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con el numeral 14 del artículo 132 del C.C.A. Actuación procesal en el Tribunal Administrativo del Tolima.

El proceso correspondió por reparto con acta del 20 de mayo de 2019 (fl. 324, cuaderno principal Tomo II), asignándose por parte de la Secretaría de este Tribunal Administrativo el número de radicado 73001-23-33-000-2019-00235-00. Mediante auto del 12 de junio de 2019 se avocó conocimiento de la demanda promovida por el señor Paulino Gómez Fuentes en contra de Cortolima y la Trituradora de Piedras Agregados Los Guijarros LTDA, advirtiendo que las actuaciones surtidas dentro del proceso conservarán su validez.

(fl. 325 cuaderno principal Tomo II). En providencia del 11 de octubre de 2021 (fls. 363, cuaderno principal Tomo II), se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de Pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fijando fecha para el 28 de octubre de 2021, diligencia reprogramada con auto del 25 de octubre de 2021 (fls. 384 a 385) para el 3 de noviembre de la misma anualidad.

Contestación de la demanda Corporación Autónoma Regional del Tolima. (fls. 65 a 79, cuaderno principal Tomo I). Allegó escrito oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, resaltando que la entidad no ha incurrido en acciones y/o omisiones que vulneren o pongan en peligro los derechos colectivos que el accionante pretende proteger, además que como entidad ambiental se ha preocupado por la realización de las visitas para los controles que deben realizarse según normatividad vigente.

Señaló que el objeto de la corporación es dar aplicación a las disposiciones legales conforme a las regulaciones, pautas y directrices trazadas por el Ministerio, razón por la cual no es Cortolima quien tiene responsabilidad, por lo cual, solicitó su exoneración del proceso. Presentó como excepciones las de: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de facultades legales, y ii.

Falta de amenaza o agravio de los derechos colectivos para la procedencia. Municipio de Melgar (fls. 122 a 124, cuaderno principal Tomo I). En contestación refirió oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la acción, por lo que deben denegarse las súplicas de la demanda. Señaló que los derechos enlistados como presuntamente vulnerados, no son derechos colectivos sujetos de protección popular, por el contrario, corresponden a derechos fundamentales cuya protección debió adelantarse por otra vía procesal.

Por último, propuso la excepción 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Melgar, ya que no avizora responsabilidad alguna, toda vez que en asuntos ambientales y licencias de explotación son otras entidades las autorizadas para ello.

Agregados Los Guijarros LTDA. (fls. 189 a 204, cuaderno principal Tomo I). Señaló que la firma solo intervino en la fase de instalación de las máquinas trituradoras de material de arrastre que se extraería de río Sumapaz, la que se extendió hasta el mes de mayo de 2009 cuando entró en su relevo la empresa Comercializadora de Agregados Bonanza LTDA, ente que quedó al frente de los trabajos relativos a dicha concesión sin que Agregados tenga o haya tenido ningún compromiso frente a su actividad o a la de quienes le sucedieron en el proceso de exploración- explotación a que han referido.

De la misma manera, recalcó que para el anclaje de maquinaria en ese sector de explotación que autorizaba el contrato DJ0-142, se tuvo en cuenta primero la intervención del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, ente que delegó en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, y en la corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, la vigilancia, control y expedición de las licencias ambientales indispensables para que la planta pudiese empezar a operar, por lo que contaban con permisos de las corporaciones.

Señaló que la presencia de la empresa solo fue hasta mayo de 2009, en atención a que Edgar González Vargas no soportó la carga económica que significaba poner en operación la explotación-extracción del material de arrastre cuya parte se le había concedido por la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. en C, sino que el sector y por cuenta del mismo contrato estaba realizando trabajo de extracción de material pétreo para la obra de doble calzada Bogotá-Girardot la firma Constructora Carlos Collins, quien tenía maquinaria en el cauce del Río Sumapaz; lo que llevó a Agregados Los Guijarros LTDA no pudiera sostenerse por su insolvencia y solidez económica y, se cediera la obra a la comercializadora de Agregados Bonanza LTDA, que se hizo en el 2009.

Concluyó que, la empresa Los Guijarros se retiró del sector sin realización de operaciones que entrañaran contaminantes. Asimismo, que no ha explotado ni alcanzó a explotar el contrato, pues para ese momento de presentación de la demanda, no se hallaba en funcionamiento de planta y, por ende, no podía existir presencia alguna de desechos y contaminantes.

Adujo que la conducta de la empresa fue ceñida a los postulados que reglan la actividad minera, por lo que a partir de mayo de 2009 desconoce si se ha causado o no afectación popular en el sector que sea suficiente para mantener la reclamación. Como excepciones propuso las que denominó: i. Inexistencia de la causa petendi; ii. Ausencia de perjuicio a una comunidad, al ecosistema o al medio ambiente que deba ser reparado; iii. de la falta de causa a efecto entre el daño anunciado y el perjuicio esperado; iv.

Innominada, v. Abuso del derecho del demandante; vi. Falta de compromiso de la sociedad Agregados Los Guijarros LTDA frente al medio popular; vii. Falta de legitimidad por pasiva. Posteriormente, en escrito del 3 de febrero de 2021 (fls. 355 a 362 del cuaderno principal Tomo II), la Sociedad Agregados Los Guijarros LTDA allegó acta número 001-2014 en la que la junta extraordinaria de socios resolvió liquidar la sociedad, así 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros como el acto de liquidación expedido por Cámara de Comercio de Bogotá -Sede Centro.

Constructora Carlos Collins S.A. (fls. 231 a 233 cuaderno principal Tomo II). Presentó escrito señalando que no le constan los hechos, y que a la fecha presume que todos los documentos están al día. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, narró que para la época en que se instauró la demanda, la trituradora Los Guijarros LTDA, tenía en trámite la licencia ambiental y demás permisos, los cuales presume están con el lleno de los requisitos que generó la demanda.

Aclaró que la Constructora Carlos Collins S.A., no es vecina del Club Campestre el Dorado del municipio de Melgar -Yolima, ni están ejecutando obras por el sector, pues se encuentran aproximadamente a un kilómetro de distancia del club. Ruiz Camargo y Asociados S. en C. (fls. 244 a 246, cuaderno principal Tomo II). Como primera medida mencionó, que la demanda se basó en hechos y circunstancias de la época del 19 de julio de 2007, por lo que los anexos y fotografías no corresponden a las instalaciones actuales, ya que han sido totalmente modificadas de acuerdo a la normativa de las entidades ambientales y han asumido los requerimientos recibidos durante el lapso de 7 años.

Refirió que no les consta nada referente a la sociedad Los Guijarros LTDA, toda vez que a la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. en C. les fue emitida la correspondiente licencia ambiental el 21 de enero de 2008 mediante resolución número 072 emitida por Cortolima, por lo que desde ese mismo instante siempre han cumplido lo exigido por la entidad ambiental.

Que frente a licencia ambiental y sus pólizas de garantías no existe riesgo de contaminación del ambiente y menos afectarse la salud de los ciudadanos que residen o asisten a el club, y que tampoco existe contaminación acústica. Adujo que lo único cierto, es que cada año les exigen hacer estudios de Ruido y Emisiones atmosféricas, por lo que Cortolima siempre arroja resultados de índices por debajo de lo permitido.

Narró que existe limitación de laborar los fines de semana y festivos, de tal manera que la planta nunca se prende producción, por lo que hacen mantenimiento correctivo y preventivo en esos días sin afectar la tranquilidad de los visitantes del Club, además, que no existe ninguna contaminación del río Sumapaz para hacer la recirculación de agua que tomaron para producción. Anexó en su escrito registro civil de defunción número 08597618, que constata que el señor Carlos Alberto Ruiz García falleció el 30 de octubre de 2013, quien era el titular del contrato de explotación de material de arrastre número DJO-142.

De la vinculación procesal (fls. 411 a 412, cuaderno principal Tomo III). En auto del 30 de noviembre de 2021 se ordenó vincular como parte demandada en el presente proceso a i. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ii. Empresa Nacional de Minería LTDA -Minercol LTDA, iii. Agencia Nacional de Minería, iv. Contraloría General de la República y v. Contraloría Departamental del Tolima. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros Contestación de vinculados.

Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR (fls. 450 a 452, cuaderno principal Tomo III). Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando no ser la entidad llamada a dar solución a la situación que se plantea en el escrito de demanda, máxime porque tiene pretensiones con fines indemnizatorios, y porque la Corporación no genera los hechos que presuntamente causaron perjuicios a los demandados, pues el conflicto está netamente relacionado con actividades de procesamiento y transformación de material en predio vecino al de la persona jurídica Club Campestre el Dorado.

Además, que en el presente medio se pretende nulidad de actos administrativos, no siendo este el medio de control idóneo. Señaló que en el presente caso se configura inexistencia del derecho, pues la parte demandante se limitó a afirmar de manera indefinida vulneración, sin fundamento probatorio, siquiera de forma sumaria, de que la actividad minera en principio realizada estaba por fuera de parámetros definidos y sin ningún tipo de licencia. Además, que la inactividad del demandante o del representante legal del Club El Dorado conllevó a que no se hiciera parte de los procesos administrativos ambientales como tercero interesado, situación que se evidencia del escrito de los hechos, y tampoco solicitó revocatoria de los actos administrativos, ni los demandó en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de simple nulidad.

Por último, indicó que las pretensiones de la demanda dejan ver pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, por lo que la solicitud de “ordenar la cesación definitiva para la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros no desarrollen sus actividades” no podría ser concedida sin la declaratoria de nulidad de actos administrativos que concedió licencia ambiental para dicha actividad.

Contraloría Departamental del Tolima (fls. 511 a 517 cuaderno principal Tomo III). Refirió que no le constan los hechos, por lo que se atiene a lo probado en el proceso, además, al no tener competencia, se atiene al contenido literal de la actuación judicial. Propuso como excepción la de falta de competencia de la Contraloría Departamental del Tolima, por lo que solicitó su desvinculación del proceso, señalando que las pretensiones del medio de control no van dirigidas contra la entidad, pues carece de competencia para la vigilancia y control de los recursos naturales de los cuales se pretende su protección. Contraloría General de la República (fls. 530 a 532 cuaderno principal Tomo III).

En contestación de demanda, indicó oponerse a que se profieran órdenes y condenas contra la entidad. Alegó que no es procedente por parte de la Contraloría General de la República pronunciarse respecto de las puntuales peticiones de este medio de control, toda vez que el demandante pretende es el pronunciamiento en beneficio de derechos colectivos, con ocasión a situaciones cuyo traslado se ha de hacer a las entidades competentes en el manejo y vigilancia de distintas materias.

Adujo que no le consta ninguna circunstancia relacionada en los hechos de la demanda. Por lo anterior, indicó que existe falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, solicitando ser desvinculado del proceso. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros Agencia Nacional de Minería (fls. 543 a 547, cuaderno principal Tomo III).

Contestó narrando que no le constan los hechos contenidos en la demanda, por lo que deberán probarse en el trámite, y que se opone a todas y cada una de las pretensiones impetradas por el extremo demandante, por cuanto no se acreditó en el caso concreto i. existencia de una acción u omisión por parte de las autoridades públicas; ii. la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, y iii. relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación o amenaza de los intereses mencionados.

Recalcó, que no fue aportado al proceso medio probatorio alguno que tuviere la potencialidad de acreditar la existencia de una vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos alegados como vulneración en el caso, pues los documentos aportados con la demanda (fotografías, planos y fotocopias de derecho de petición), no cuentan con idoneidad necesaria a efectos de acreditar la existencia de un daño; referente al supuesto desastre ecológico en el río Sumapaz, el demandante debió haber aportado al proceso algún medio probatorio con un componente técnico científico, por lo que los documentos que aportó no acreditan vulneración alguna.

Audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante auto del 20 de mayo de 2022 (fls. 695 a 697, cuaderno principal Tomo IV), se citó a las partes, vinculados y Agente del Ministerio Público a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. La audiencia se efectuó el 13 de junio de 2022, en la que i. se declaró fallida la etapa de conciliación, puesto que las partes decidieron no presentar propuesta de pacto de cumplimiento, ii. se decretó como prueba las documentales aportadas al plenario, y iii. se fijó fecha de inspección judicial para el 17 de junio de 2022 en el lugar de los hechos.

Decisión notificada por estrados y ejecutoriada sin recursos. Por último, el Magistrado conductor del proceso señaló que en el transcurso de la inspección judicial que se realizó el 3 de noviembre de 2021, se le informó que el demandante Paulino Gómez Fuentes había fallecido. Terminación del debate probatorio. Una vez efectuada inspección judicial del 17 de junio de 2022, el funcionario judicial que dirige el proceso reiteró que al momento de resolver sobre las pruebas no fue necesario decretar prueba testimonial ni pericial, y como la prueba documental ya se encuentra debidamente incorporada al proceso, concluyendo el debate probatorio.

De tal manera, declaró formalmente terminada la etapa procesal probatoria y, concedió a las partes el término para presentar alegatos de conclusión. Decisión ejecutoriada sin recursos. Alegatos de conclusión. Agregados Bonanza S.A. (fls. 757 a 766, cuaderno principal Tomo IV). Narró que conforme lo observado en diligencia de inspección judicial, el lindero existente entre el predio donde funciona la planta y el Club Campestres -El Dorado- se encuentra construido un muro de ladrillo y cemento, además de abundantes árboles que permiten aislar a las 2 propiedades, pues el predio de Agregados se 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros encuentra cercado, y tiene puerta de acceso de metal y malla, asegurado con candado.

Señaló que en el lugar de los hechos que originan el medio de control, no hay ríos, quebradas o afluentes de aguas potables, los cuales se encuentren contaminados por efectos de actividad de trituración, ya que los residuos de materiales de construcción, después de la trituración, son dispuestos en el mismo predio, sin afectar ningún afluente de aguas, por lo que se logró desvirtuar lo referente a extracción de material.

Por último, refirió que la planta de trituración no se encuentra en funcionamiento desde el año 2019, pues entró en receso, sin embargo, los permisos para el ejercicio de trituración se encuentran vigentes. Asimismo, que el lugar donde se deposita el material (crudo) para el procesamiento está en desuso, por falta de mantenimiento y de uso, situación que comparte la máquina trituradora, la cual es prendida ocasionalmente para evitar que se dañe; reiterando que la actividad de trituración está suspendida desde hace más de 3 años.

Agregados Los Guijarros LTDA (fls. 762 a 769, cuaderno principal Tomo IV). Alegó que desde que inició el asunto, se argumentó que por parte de la empresa, en ningún momento se generó acción que pudiera ocasionar el detrimento ecológico y ambiental reclamado por el demandante, que fuera en perjuicio de la comunidad de la vereda Malachí, donde operaría la concesión del contrato para la exploración - explotación de materiales de arrastre DJO-142 que se había concedido a Carlos Alberto Ruíz García por parte de Minercol el 3 de abril de 2003.

Adujo que en efecto, la liquidada sociedad Agregados Los Guijarros ingresó al proyecto de explotación del material pétreo, con el propósito de la instalación de una planta de trituración de material acopiado y que tenía como origen el que era arrastrado por el río Sumapaz; y, para ello la titular de la concesión de dicha explotación estaba en la obligación de conseguir los permisos para el funcionamiento de la planta que se estaba instalando, siendo así, como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, a través de la Resolución número 1631 del 30 de julio de 2007 expidió licencia ambiental para la explotación minera de materiales de construcción (arenas y gravas) sobre el río, en el sector ubicado entre los municipios de Nilo -Cundinamarca y Melgar -Tolima, distinguido con el número DJO-142.

Por lo que allí se señaló el cumplimiento de obligaciones derivadas, así como el otorgamiento de permiso para la realización e instalación de obras hidráulicas (término de 6 meses), y otras prevenciones y autorizaciones. Por último, que se acreditó que la sociedad Los Guijarros por limitaciones financieras, dejó la explotación de la planta, dando arrendamiento a Ruiz Camargo y Asociados S. en C., por lo que Los Guijarros no tiene presencia directa en la explotación del contrato de concesión. Además, frente a la instalación y operación de la planta, la misma terminó el 29 de diciembre de 2008, y que en la actualidad y desde hace más de 3 años, la planta no se encuentra en funcionamiento.

Municipio de Melgar -Tolima. (fls. 767 a 769, cuaderno principal Tomo III). Mencionó que para efectos de los alegatos de conclusión, reafirma lo expuesto en razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación. Por otra parte, alegó la existencia de carencia actual de objeto, la cual se configura 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros cuando el motivo de la presentación de la demanda desaparece.

Lo anterior, pues conforme la inspección judicial realizada en el predio y a la trituradora de piedra, se corroboró que actualmente no se encuentra en funcionamiento, de manera que, cualquier decisión que pueda tomar el Tribunal Administrativo del Tolima, resultaría inocua. Además, que en el presente asunto no se probó la supuesta vulneración de derechos colectivos.

Contraloría General de la Nación. (fls. 771 a 772, cuaderno principal Tomo IV). Señaló que conforme inspección judicial, se ha podido verificar que en el lugar denunciado no se está realizando actividad alguna que genere vulneración de los derechos a la intimidad, derechos fundamentales de los niños, derecho a la salud y ambiente sano y el libre desarrollo de la personalidad.

Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (fls. 776 a 782, cuaderno principal Tomo IV). Allegó alegatos de forma extemporánea, señalando que el 23 de marzo de 2022, Cortolima al hacer inspección en el lugar que origina este medio de control, constató que el predio no se encontraba en operación, tampoco había personal en el área.

De tal manera, comprobó que el lugar inspeccionado no se encuentra operando, comprobando así que la actividad de trituración no se está efectuando. Por último, solicitó se decrete la carencia total de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal y como lo establece el numeral # 14 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, norma que si bien está derogada con la entrada en vigor del C. de P.A. y de lo C.A., es aplicable al asunto al ser una demanda interpuesta bajo el Decreto 01 de 1984 y con anterioridad al 2 de julio de 2012.

Por otra parte, los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. Ahora bien, lo que anteriormente se denominaban acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la Ley 472 de 1998 - hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos- representan instrumentos procesales de significativa preponderancia, orientados a la protección de derechos e intereses colectivos, mediante un trámite que goza de preferencia dada su especialísima finalidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la citada ley, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; razón por la cual cualquier persona natural o jurídica de la comunidad puede ejercerla.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si con el ejercicio de la trituradora 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros de piedra ubicada en el municipio de Melgar -Tolima, con proximidad del Club Campestre El Dorado, se configura afectación de los derechos colectivos deprecados por la parte demandante, los cuales señaló: i. a la intimidad, ii. derechos fundamentales de los niños, iii. derecho a la salud y un ambiente sano, y iv.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad, o si, por el contrario, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, nos encontramos ante el fenómeno jurídico de un hecho superado. Unas consideraciones generales. El medio de control ejercido está definido por el artículo 88 de la Carta que determina la protección de los derechos colectivos y defirió a la Ley la manera de ejercerla.

En efecto, luego de intentos fallidos, finalmente el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1.998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”; en ella se determinó que las acciones populares -hoy medio de control- son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre estos derechos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho internacional celebrados por Colombia, por lo que se enlistó a su título los relacionado con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Definió la Ley 472 de 1998, que este medio de control procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros amenacen violar los derechos e intereses colectivos, que cuando este derecho se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar el medio de control, que podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, también cuando la solicitud de protección se dirija contra el particular, personal natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo, y “En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsable, corresponderá al juez determinarlos”.

Así que un asunto como el descrito por el demandante, en su escrito refirió vulneración de derechos, enlistándolos de la siguiente manera: • Perturbación de la tranquilidad y derecho a la intimidad • Derecho a la salud y ambiente sano • Derechos fundamentales de los niños, en razón a que el día que empiece a funcionar la trituradora, el ruido y el polvo será dispersado incontrolablemente.

La autonomía y principalía del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos y su contenido resarcitorio. La naturaleza del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no solo es preventiva, también es restitutoria, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que estas “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” y por ello, la Corte Constitucional2 ha reconocido lo que en principio se denominó acción popular, pueda tener un carácter resarcitorio3 ya que dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, siendo concluyente que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar; a más amplitud reseñó: “Ahora bien, el carácter restitutorio de las acciones populares justifica de manera suficiente, la orden judicial de restablecer cuando ello fuere físicamente posible, la situación afectada al estado anterior a la violación del derecho.

El objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de derechos intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su quebrantamiento, de manera obvia, si ello es posible. Por tal motivo, es al juez a quien corresponde determinar si ese restablecimiento es factible o si al no serlo, debe decretarse una indemnización, más aún, cuando la acción popular no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario”.

El carácter principal del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, se evidencia en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en cuanto establece las distintas órdenes que puede proferir el Juez en relación con el 2 Sentencia C-125 de 1999. Referencia: Expedientes D-2176, D-2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad de Andrés Zubiria Samper y otros contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;

Sentencia del 14 de abril de 1999. Asunto: Acción popular -Carácter restitutorio. 3 “Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio” 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros mecanismo, a saber: a) Orden de hacer o de no hacer; b) Condena al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo; c) Realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible; y d) Monto del incentivo para el actor popular.

Es necesario aclarar, que la Corte Constitucional4 halló ajustados a la Carta estos mandatos, al indicar que no era de recibo en dicho juicio de constitucionalidad el reparo del demandante respecto de la indemnización en favor de la entidad no culpable, pues “el legislador pretende con esta medida, garantizar los recursos necesarios para que dicho organismo adelante las gestiones pertinentes destinadas a reparar los perjuicios causados a los intereses y derechos afectados, como quiera que esas entidades son las encargadas de propender por la defensa y protección de éstos”.

De tal manera, cuando es evidente que se han realizado varias conductas descritas por el TITULO XI (DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE), CAPITULO ÚNICO (Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente) de la Parte Especial del Código Penal Colombiano, esa actuación corresponde adelantarla a la Fiscalía General de la Nación para ante los Jueces competentes de Control de Garantías y, eventualmente, para ante los Jueces Penales con funciones de conocimiento en este Circuito Judicial; para ello, tienen a su cargo proveer sobre el comiso que la Ley Penal y de Procedimiento Penal autorizan con fines del incidente de reparación. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, anteriormente definido como acciones populares, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Por su parte, el artículo 34 ibídem refiere que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito” 4 Sentencia C-125 de 1999. Referencia: Expedientes D-2176, D-2184 y D-2196 (acumulados), Acción pública de inconstitucionalidad de Andrés Zubiria Samper y otros contra los artículos 11, 12 (parcial), 13, 27, 30, 33, 34 (parcial), 45, 46, 47, 48 (parcial), 50, 53 (parcial), 55, 65 (parcial), 70 (parcial), 71, 73, 85 y 86 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano;

Sentencia del 14 de abril de 1999. Asunto: Acción popular -Carácter restitutorio. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros En este punto es importante precisar que, el Honorable Consejo de Estado5 precisó que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico, veamos: “Ahora bien, aunque la Ley 1425 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, disposición que prevé algunos aspectos de carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, lo cierto es que dentro del artículo 2 de dicha Ley 1425 se dispuso que <<La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias>> (se destaca), por manera que debe entenderse, sin ambages, que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue modificado en esas materias por la Ley 1425, dado que los aspectos relativos al reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares que en sus dos primeros incisos se hallaban contenidos, fueron derogados en forma tácita, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad para con la nueva Ley (1425), por cuya expedición, se insiste, se derogó de manera directa y expresa el incentivo en las acciones populares, tema que, según se vio, fue expuesto por la Corte Constitucional dentro de la sentencia antes transcrita en forma parcial.

Así las cosas, resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010” Ahora bien, la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, fue creada por vía jurisprudencial, con fundamento en que la orden de proteger los derechos e intereses colectivos puede proferirse únicamente cuando subsistan las causas de su vulneración o amenaza.

La Sección primera del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6, precisó que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando: i. se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo. En el evento en que no se acredite este aspecto, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii. en el curso del proceso judicial cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii. al momento de proferir sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza.

En el caso en que la vulneración o amenaza cese como consecuencia del ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta se superó. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 3 de septiembre de 2013, Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01 (IJ), Demandante: Javier Elías Arias Idárraga, Demandado: Municipio de Chinchiná, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia -Improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en acciones populares -Improcedente del reconocimiento en los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;

Sentencia del 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23- 33-000-2013-00318-01 (AP), Demandante: Luis Francisco Pico, Demandado: Municipio de Bucaramanga, Autopista de Santander S.A., y el Instituto Nacional de Concesiones, Referencia: Medio de control de Protección de derechos e intereses colectivos, Asunto: Carencia actual de objeto de la acción popular por hecho superado. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7 unificó jurisprudencia en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, en los siguientes 2 sentidos: “i. Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii.

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.” Por lo anterior, es claro que no procedente declarar el hecho superado en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista.

Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, el señor Paulino Gómez Fuentes (q.e.p.d.) presentó acción popular en vigencia del Decreto 01 de 1984 -hoy medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos-, pretendiendo la protección de los derechos que denominó: derecho a la intimidad, derechos fundamentales de los niños, derecho a la salud y un ambiente sano, y derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Por lo que solicita se ordene: i. a la alcaldía de Melgar, a Cortolima y a todas las autoridades ambientales de Melgar, no conceder licencia ni permiso alguno para el funcionamiento de la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros LTDA, o cualquier otra entidad que pretenda instalarse en las proximidades del Club Campestre El Dorado; ii. la cesación definitiva para que la trituradora de piedra Agregados Los Guijarros no desarrollen sus actividades porque perturbarán la tranquilidad y seguridad; iii. al demandado prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las medidas solicitadas; iv. el pago de perjuicios por los daños en bien ajeno causados por los trabajadores dependientes de la trituradora Agregados Los Guijarros LTDA, causados a la entrada y frente del Club Campestre El Dorado de Melgar -Tolima, por quienes condujeron las volquetas y/o camiones que ingresaron a las instalaciones con los equipos que ya fueron instalados, y v. el pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Lo anterior, expresando que cuando se le permita funcionar a la sociedad Agregados Los Guijarros LTDA, inmediatamente esta comenzará a vulnerar los derechos colectivos, universales y constitucionales de los 200 socios, sus familiares y sus invitados. Además, señaló que el proceso de instalación de máquinas y equipos para la trituradora de piedra de Agregados Los Guijarros LTDA, comenzó sin el lleno de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 4 de septiembre de 2018, Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191- 01 (AP) SU, Demandante: Bernando Abel Hoyos Martínez, Demandado: Departamento de Antioquia, Palacio de la Cultura Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Medellín, Asunto: Carencia actual de objeto y hecho superado -Unificación de jurisprudencia. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros los que requieren las autoridades ambientales y Cortolima; que el concesionario no aportó la licencia ambiental ni póliza de garantías por los daños que puedan causar, siendo inminente el riesgo para la salud por contaminación ambiental, del agua del río Sumapaz, de la quebrada y del nacedero de agua de Tolemaida, e indicó que la contaminación acústica es una tortura permanente para los vecinos del sector, recalcando que los vertimientos de los desechos de la trituradora contaminan el río Sumapaz.

Ahora bien, para dar solución al problema jurídico planteado, se hará referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado, para luego verificar si en el caso concreto debe aplicarse dicha figura jurídica, analizando las pruebas que reposan en el proceso para ello. Hechos probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución del litigio, que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: • Plan de manejo palta y trituradora Ruiz Camargo y asociados, ubicación: Vereda Malachi del municipio de Melgar -Tolima.

(fls. 38 a 87, cuaderno de pruebas Tomo I). En el mismo, se observa que en el proyecto de planta trituradora, la misma tenía capacidad de producir gravas y arena de distintos tamaños para construcción, con capacidad mensual de 7000 m3; la línea del proceso corresponde a que la materia prima se extraería del río Sumapaz del sitio autorizado en el contrato único de concesión DJO-142 del 22 de julio de 2023, se debía transportar en volquetas hasta el patio de acopio de materias primas, luego pasaría por el proceso de triturado, para ser depositado en el patio de producto elaborado, hasta ser recogido de nuevo para ser llevado con destino a los clientes que así lo requieran.

Allegaron plan de manejo en los siguientes términos: “Plan de Manejo. ❖ Calidad de Aire: Mejoramiento de las vías internas de la planta de imprimación y humectación, además en el perímetro de la trituradora se establecerá una cerca viva. ❖ Manejo de Residuos Sólidos: En la planta de trituración RUIZ CAMARGO Y ASOCIADOS se cumplirá con las normas ambientales de recolección y manejo adecuado de estos.

Son 7 programas con 11 proyectos: Plan de Contingencia: ❖ Los planes de contingencia se contemplarán en detalle más adelante pues se han dispuesto proyectos especiales para cada caso de emergencia según sea la situación que pueda presentarse en la planta trituradora o en su perímetro cercano. Seguimiento y monitoreo: ❖ El seguimiento y monitorio en la planta trituradora, serán un proceso constante con un control periódico (1 cada año) de emisiones atmosféricas, para la implementación de los controles de ruido y disposición de basuras, seguridad industrial y salud ocupacional entre otros aspectos a tener en cuenta, según requerimientos y solicitudes de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA.

Plan de abandono: ❖ El plan de abandono consiste en cumplir el compromiso de reparar y mejorar el medio 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros ambiente dentro del área de funcionamiento de la planta trituradora en el momento en que sus propietarios decidan desmantelarla y trasladarla de sitio.

(…) 4.1 Verificación de las emisiones. Para verificar los impactos por emisiones se deben realizar las siguientes actividades. ❖ Ruido: Se monitoreará estando en funcionamiento la planta, tomando puntos equidistantes a todas las fuentes de emisiones de ruido (planta trituradora, planta eléctrica), luego en el perímetro de la planta, en las oficinas y en la entrada.

Al tomar estas primeras muestras se procede a salir de las vecindades circundantes, que se puedan sentir afectados por el impacto sonoro que genere el proceso de trituración. Luego se promedian los resultados de las tomas de muestra y se analiza si están dentro de lo autorizado por la normatividad vigente y de acuerdo a ello se plantearán las recomendaciones respectivas para cada caso. ❖ Aire: Se utilizarán tres (3) equipos HI-VOL los cuales constan de un motor succionador de aire con sus respectivos controles para la obtención de caudales y tiempo de monitoreo, estos deben ser ubicados estratégicamente dentro de la planta para cubrir la mayor cantidad de área posible y deben ser calibrados IN SITU bajo revisión del funcionario de CORTOLIMA correspondiente- Tanto las evaluaciones de ruido como de material particulado deben ser supervisadas por un funcionario de la Corporación Regional del Tolima CORTOLIMA, para ello se debe planificar la actividad y avisar por cualquier medio con la oportunidad suficiente.” En el documento se plasmó que el responsable de la ejecución del proyecto será Ruiz Camargo y Asociados a través de sus operarios del taller, y el tiempo de ejecución del programa de acopio, recibo y aprovechamiento de los combustibles y aceites, sería de ejecución permanente durante el tiempo que la planta trituradora Ruiz Camargo y Asociados funcione, por lo que reposa un cronograma de proyecto a 5 años, costos de operación de la planta trituradora de $100.000.000 al año, un total de inversión de la planta de $410.000.00, y costos de plan de manejo para 5 años de $58.955.475.

En lo referente al plan de manejo del recurso aire, señaló como objetivo el de mitigar emisión de sólidos particulares; incremento de niveles de ruido; emisiones de gases y, deterioro en la salud de personal interno y externo de la planta. Del proyecto de instalación y mantenimiento de barreras vivas plasmó: “5.1.2.1 objetivo. ❖ Siembra y mantenimiento de especies ornamentales con el fin de minimizar el impacto visual y protección del talud de la terraza, tendrá funciones de servir de cercas vivas y barrera rompe vientos para evitar resuspensión de polvo, además minimizar el ruido producido por las máquinas, el flujo vehicular y resaltar las condiciones paisajísticas. 5.1.2.2 Efectos a mitigar. ❖ Impacto visual ❖ Sólidos particulados en dispersión de zona de influencia ❖ Partículas que contaminan el aire a respirar ❖ Degradación Eólica ❖ Erosión Eólica” • Oficio DAPM-LM-0092 del 24 de julio de 2006, expedido por el director Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Melgar (fls. 117 a 118, cuaderno de pruebas Tomo I). 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros En este oficio, se le informó al señor Carlos Alberto Ruiz García, que luego de verificada la localización de forma planimétrica y conforme a información verbal del predio ubicado en la vereda Malachí, identificado con la cédula catastral 00-01-0001- 0006-000 (vía melgar -Bogotá), se puede constatar, que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, aprobado según acuerdo número 014 de 2001 emitido por el Consejo Municipal de Melgar, la zona es catalogada como: Uso de Producción con la sigla (AG1 -GA1) según el plan de aptitud de uso del suelo, con los siguientes usos condicionados: “Aprovechamiento forestal persistente, construcción de vivienda campesina del propietario o tenedor, captación y vertimiento de aguas, extracción de materiales, parcelaciones con fines de construcción o destinación turística, industriales, institucionales”. • Certificado de registro minero con código DJO-142, referente a Contrato Único de Concesión, expedido el 22 de mayo de 2006 por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas (fls. 124 a 125, cuaderno de pruebas Tomo I).

Este certificado prueba que, el anteriormente denominado Ingeominas, expidió certificado de registro minero, por lo que existe el contrato único de concesión DJO- 142, titular: Ruiz Camargo y Asociados S. en C., Área total: 64 hectáreas y 7959 metros cuadrados, minerales: material de arrastre, municipio: Melgar (Tolima) y Nilo (Cundinamarca), Especificación: Contrato único de concesión para la exploración -explotación de materiales de arrastre número DJOP-142, y vigencia: desde el 22 de julio de 2003 al 21 de julio de 2033. • Contrato de concesión para la exploración -Explotación de materiales de arrastre DJO-142 celebrado entre la Empresa Nacional Minera LTDA - Minercol LTDA y Carlos Alberto Ruiz García (q.e.p.d.).

El contrato prueba que, la Empresa Nacional Minera Limitada Minercol LTDA, llamada concedente, y Carlos Alberto Ruiz García (q.e.p.d.) denominado concesionario, celebraron contrato de concesión, toda vez que el concesionario presentó propuesta de contrato, radicada con el número DJO-142 el 24 de octubre de 2002, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de arrastre sobre una zona ubicada en la jurisdicción de los municipios de Melgar -Tolima y Nilo -Cundinamarca.

Se refirió que la propuesta cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 685 de 2001. Se destaca, que contrato tiene por objeto la realización por parte del concesionario de un proyecto de exploración técnica y explotación económica, de un yacimiento de materiales de arrastre, en el área total que se describe en el contrato, por lo que el concesionario tiene derecho a explotar además de los minerales expresamente comprendidos en el numeral 1.1 (exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de materiales de arrastre), los que se hallen en liga íntima o asociados con éstos o se obtengan como subproductos de la explotación descritos en el oficio número 7938 del 11 de octubre de 2011.

Y que el concesionario se sujetará a los términos de referencia del programa de exploración geológica -PEG y guías mineras y al programa de Trabajos y Obras P.T.O. Entre otras cosas, se señaló que la duración del contrato y etapas, tendrá una duración total máxima de 30 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional, y para cada etapa así: Plazo para exploración: 3 años para la exploración técnica del área contratada; plazo para construcción y montaje: 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros 3 años para construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, y Plazo para la explotación: el tiempo restante, que en principio, es de 24 años, o el que resulte según la duración efectiva de las 2 etapas anteriores.

De tal manera, se evidente la existencia en el plenario de contrato de concesión que permite exploración -explotación de materiales de arrastre, con plazos establecidos no solo para la explotación, también de construcción y montaje y, plazos de explotación. • Resolución número 1631 del 30 de julio de 2007 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental y se toman otras determinaciones”.

El acto administrativo demuestra que el señor Carlos Alberto Ruiz García (q.e.p.d.) mediante escrito con radicado CAR 6050006333 del 13 de mayo de 2005, solicitó licencia ambiental para la explotación de materias de construcción (arrastre) en 3 sectores o áreas del río Sumapaz, jurisdicción de los municipios de Nilo - Cundinamarca y Melgar -Tolima, correspondiente al concreto de concesión minero número DJO-142, suscrito con Minercol LTDA, por un término máximo de 30 años.

Que en el trámite de obtención de licencia, obra certificado del uso del suelo expedido por la Secretaría de Planeación municipal de Nilo – Cundinamarca, radicado número CAR 6050008490 del 22 de diciembre de 2005, en el que se indica que el uso del suelo en el área de interés, corresponde a actividades mineras de materiales de construcción y agregados y de manera más general, a la explotación de hidrocarburos y otros minerales, por lo que señaló: “Que así las cosas, el área o zona ubicada en jurisdicción del municipio de Nilo- Cundinamarca con coordenadas N963286,00 E942974,00 y N963286,00 E941922,00, se encuentra localizada en la vereda San Bartolo zona rural y cuyo uso del suelo es Zona Minera y está sujeta al uso condicionado del suelo, como se establece en el artículo 63 del Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T.) del municipio, aprobado por Acuerdo municipal No. 004 de 2001; por lo tanto, se encuentra conforme a los conceptos de uso del suelo y de la norma urbanística que expidió el municipio, la actividad de explotación de material de arrastre sobre el río Sumapaz se encuentran en una zona donde los usos se le permiten.

Que con radicaciones CAR Nos. 605006333 del 13 de mayo de 2005, 6050009758 del 9 de mayo de 2006 y 8030000324 del 3 de abril de 2007, se presentó el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y su complemento, los que fueron evaluados por la Corporación en los Informes Técnicos Nos. 0972 del 19 de octubre de 2005, 096 del 08 de febrero de 2006 y 185 del 11 de mayo de 2007, conceptuándose en este último, que el Estudio de Impacto Ambiental, en su conjunto, cumple con los requerimientos de índole ambiental exigidos por la Corporación para la obtención de la licencia ambiental, teniendo en cuenta los términos de referencia para el desarrollo de las actividades de explotación de material de arrastre del río Sumapaz que incluye el acopio, el cierre y abandono de los montajes y la infraestructura.”(Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por otra parte, en el acto se expresó que las reservas explotables, por su origen natural, son recuperadas por la corriente del río en épocas invernales, lo que permite su recuperación, veamos: “(…) Que se ha contemplado dentro del estudio, unas reservas explotables, que por su origen natural, son recuperables por la corriente del río en épocas invernales, 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros permitiendo la recuperación instantánea de áreas explotadas y convirtiéndose al mismo tiempo, en una reserva cíclica anual; se estima que el volumen a explotar se encuentra alrededor de 117.389,5 M3 con promedio de aporte de 54.904 M3 para los módulos y 62.485 M3 para el área de la barra que le corresponde al título DJO-142, no obstante, el 20% del material pertenecen a cantos, por lo tanto, la comercialización corresponde al 80% que equivale a 93.911 M3 y a 7.825 M3 mes; por lo que se pretende una explotación racional del recurso por un periodo inicial de treinta (30) años, con un volumen de explotación de 7.500 M3 mensuales” (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, resolvió 1. Otorgar a la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. En C, identificada con NIT 900026147-1, representada legalmente por el señor Carlos Alberto Ruiz García, licencia ambiental para el proyecto de explotación minera de materiales de construcción (arenas y gravas) sobre el río Sumapaz, en un área especificada de 9 hectáreas y 1.892 M2, en los municipios de Nilo -Cundinamarca y Melgar -Tolima; 2.

La Licencia se otorgó con una vigencia igual a la del Contrato de Concesión Minera otorgado por Minercol LTDA, número DJO-142, es decir de 30 años, término igual al del Contrato de Concesión; 3. La licencia ambiental autoriza únicamente la explotación minera de materiales de construcción (arenas y gravas) sobre el río Sumapaz, y la instalación y funcionamiento de un centro de acopio, con un área de 100 X 100. • Resolución número 072 del 21 de enero de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima (fls. 192 a 197, cuaderno de pruebas Tomo I).

Este acto administrativo, demuestra que Cortolima otorgó por el término de 5 años, permiso de emisiones atmosféricas a la sociedad Ruiz Camargo y Asociados S. en C., con NIT 900026147, para el funcionamiento de la planta de trituración de materiales de construcción, en la vereda Malachí, del municipio de Melgar. • Certificado expedido el 18 de junio de 2003 por la Jefe de División Legal Minera de la Empresa Nacional Minera LTDA. (fl. 290, cuaderno de pruebas Tomo II).

Con el documento se demuestra que, reposa certificado en el plenario referente a que en el contrato de concesión número DJO-142 para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de materiales de arrastre, en la jurisdicción de los municipios de Melgar -Tolima y Nilo -Cundinamarca, mediante radicado 002525 del 9 de abril de 2003, el concesionario presentó en las oficinas de Minercol LTDA, póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales número 7719000 del 7 de abril de 2003, expedida por la compañía de seguros Condor S.A., de la misma manera, certificó: “En cumplimiento con lo establecido en la Cláusula Trigésima -Póliza Minero Ambiental, el CONCESIONARIO, mediante radicado 003392 de mayo 12 de 2003, aportó certificado de Modificación de Póliza de Cumplimiento No. 579128, expedido por la Compañía de Seguros CONDOR S.A., garantizando: EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES MINERAS Y AMBIENTALES, EL PAGO DE LAS MULTAS Y LA CADUCIDAD DEL CONTRATO No. DJO-142, DURANTE EL PRIMER AÑO DE EXPLORACIÓN, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “MINERCOL” Y EL SEÑOR CARLOS ALBERTO RUIZ GARCÍA, PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLORACIÓN DE UN YACIMIENTO DE MATERIALES DE ARRASTRE, UBICADO EN JURISDICCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE MELGAR (TOLIMA) Y NILO (CUNDINAMARCA). 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros Que en concordancia con lo establecido en la Cláusula Trigésima del contrato, en armonía con el artículo 280 de la Ley 685 de 2001 y el Concepto Técnico del 8 de noviembre de 2002, emitido por la División de Contratación y Titulación, se aprueba la póliza en mención” (Subrayado fuera de texto).

Analizada la anterior prueba, aprecia la Sala que en el hecho primero de la demanda, se manifestó que la empresa aquí demandada que inició proceso de instalación de máquinas y equipos para la trituradora de material, no aportó licencia ambiental ni póliza de garantías, no obstante, al confrontar esta afirmación con el material probatorio, se observa que la misma no tiene sustento, pues el inicio del contrato de concesión tuvo aprobación de póliza. • Informe de visita a planta trituradora de Ruiz Camargo S.A. realizada el 9 de abril de 2008 por Cortolima (fls. 411 a 413, cuaderno de pruebas Tomo III).

Este informa prueba que Cortolima realizó visita el 9 de abril de 2008 a la planta trituradora Ruiz Camargo S.A., en el municipio de Melgar, vereda Malachí, en la que se plasmó: “Se procedió a visitar la Planta trituradora siendo recibido por el señor Francisco Patiño con cédula 5.964.518 de Natagaima, trabajador de la planta quien manifestó que empezaron la insonorización de la planta eléctrica y la siempre de Limón Swglia.

Se procedió a verificar lo anterior, como se observa en las fotos anexas al informe, falta tachar y revestir el sitio de la planta eléctrica de material absorbente del ruido para completar la insonorización, que debe quedar terminada antes de prender la planta eléctrica”. De lo anterior, arrojó en el informe las siguientes conclusiones: i. se comprobó que la trituradora no ha empezado a operar, están realizando los trabajados para poder insonorizar y están sembrando la barrera viva alrededor de la planta. ii. observó en la visita que empezaron la insonorización de la planta eléctrica. iii.

Tiene sembrado de Limón Swiglia el área limitante con el Club Campestre El Dorado. iv. El administrador del club está preocupado por el impacto de la planta cuando empiece a operar, y v. La Planta debe cumplir con la Resolución 072 de 2008 para no producir impacto en el club, el cumplimiento de esta ya la empezó a ejecutar. • Informe de visita de inspección técnica, verificación de impactos ambientales por la explotación de materiales de arrastre del río Sumapaz y unidad de trituración y clasificación de materiales de construcción, realizada el 28 de febrero de 2012 por la Corporación Autónoma Regional del Tolima (fls. 86 a 89, cuaderno principal Tomo I).

El documento demuestra que Cortolima realizó visita de seguimiento ambiental a la planta de triturado de la firma Ruiz Camargo, ubicado en el municipio de Melgar, en el que se constató: 1. Que la inspección técnica se realizó en varios puntos, ubicados dentro del río Sumapaz, a lo largo de la cuenta; 2. Durante la visita evidenciaron que la planta de triturados y clasificación de materiales de construcción de la sociedad Ruiz Camargo, no se encontraba operando, ya que en los operativos realizados en la semana anterior a la visita por la autoridad ambiental CAR, suspendió la actividad de extracción de material y proceso de triturado y clasificación del mismo antes de verificar los respectivos permisos ambientales; 3.

En el predio existe acopio de material crudo proveniente del río Sumapaz, que es extraído del área cuyo título y licencia ambiental, es otorgada por la CAR Cundinamarca, a nombre de la sociedad Ruiz Camargo; 4. La planta de triturados y clasificación de materiales de construcción, cuenta con los respectivos permisos 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros ambientales como es el de Emisiones Atmosféricas y demás contemplados en el decreto 2820 de 2010.

Por lo anterior, concluyó: “En el momento de la visita la plantas no se encontró en operación, pero es evidente el acopio de material procesado dentro del área de la unidad de trituración y clasificación. La firma sociedad Ruiz Camargo cuenta con el respectivo permiso de emisiones Atmosférica para la planta de triturado y clasificación. El material crudo es extraído del área licenciada cuyo título y licencia ambiental otorgada por la CAR Cundinamarca, a nombre de la Sociedad RUIZ CAMARGO, materiales que son utilizados para la construcción de la carreta Doble Calzada, Bogotá -Girardot.

En el área de la Planta de unidad de trituración existe un ingreso al río Sumapaz lo cual en el registro fotográfico se evidencia huellas de la maquinaria pesada como Retroexcavadora, ingreso al río Sumapaz para la extracción de material pétreos.” • Informe de visita realizada el 30 de enero de 2015 por la Agencia Nacional de Minería, referente a visita técnica de seguimiento y control al área de contrato de concesión número DJO-142 (fl. 612, Cuaderno principal Tomo IV).

El informe evidencia visita realizada al predio en la que arrojó los siguientes resultados: 1. Durante el recorrido de la visita al área de la licencia de exploración DJO-142, no se observaron actividades mineras, debido a que se encontraban en mantenimiento de la retroexcavadora; 2. Se observó un frente de explotación sobre el río Sumapaz, en la coordenada 942225, 962854 en el cual se evidencia que la explotación se realizó mediante extracción del río con cargue directo a volqueta, dicho frente de explotación se ubica dentro del polígono concesionado; 3.

Se observaron áreas señalizadas de acuerdo con las necesidades del proyecto; 4. Al momento de la visita observó las planillas de pago de seguridad social del personal: Riesgos laborales SURA y EPS Famisanar, Salud Total, Saludcoop y Cafesalud, en total 9 personas; 5. Encontró soporte de entrega de los EPP completos al personal, última fecha de entrega del 26 de enero de 2015; 6.

La mina cuenta con Reglamento interno de trabajo, reglamento de higiene y seguridad industrial, comité paritario de salud ocupacional, programa de salud ocupacional, plan de emergencia, brigada de emergencia, no cuenta con registro detallo de accidentes laborales entre otros; 7. El titular lleva registros de la producción diaria con un promedio de 2500 metros cúbicos mes (para el mes de enero de 2015), y 8.

El titular cuenta con licencia ambiental número 1631 del 30 de julio de 2007. • Plano del área del contrato DJO-142. 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros El plano demuestra el área que corresponde al contrato DJO-142 y que corresponde al contrato de concesión previamente referenciado. • Informe de visita de fiscalización integral, realizada al área de contrato número DJO-142, por la Agencia Nacional de Minería el 11 de octubre de 2017.

(fls. 553 a 575, cuaderno principal Tomo III). En el informe se estableció que, en el momento de la visita no se adelantan actividades de explotación, se adelantaban actividades de beneficio de material acopiado, de la cual declararon las regalías correspondientes. Durante la visita el titular minero informó tener los soportes de seguridad social de los trabajadores en la ciudad de Bogotá, comprometiéndose a hacer llegar en el transcurso del día los comprobantes, lo cual, no evidencio, y por lo tanto impuso medida de suspensión de labores a los trabajadores dentro del título minero DJO-142, hasta tanto el titular minero presente los soportes indicados.

Respecto a lo componentes ambientales, expresó: “- Componente Abiótico (durante la visita de desarrollaban actividades de beneficio), el título minero (Sic) no se observan impactos más allá de los normales en una operación minera. - Componente Biótico (durante la visita se desarrollaban actividades de beneficio), el título (sic) minero no se observan impactos más allá de los normales en una operación minera). - Contingencia Ambiental (Durante la visita se desarrollaban actividades de beneficio), el título (sic) minero no se observan impactos más allá de los normales en una 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros operación minera. - Plan de Cierre abandono (Durante la visita se desarrollaban actividades de beneficio), el título (sic) minero no se observan impactos más allá de los normales en una operación minera.” • Informe de visita realizada al área de contrato de concesión número DJO-142, realizado el 10 de febrero de 2020, por la Agencia Nacional de Minera (fls. 575 vto a 584, cuaderno principal Tomo III).

En el informe conceptuó, que el día de la inspección de fiscalización integral, no se evidenciaron labores de explotación, equipos operando y tampoco se encontró personal trabajando en actividades mineras dentro del área del título, en primera instancia, dada la suspensión de actividades de explotación impuesta mediante el auto PAR-I No. 0928 del 5 de agosto de 2019, y que en ese año no han realizado labores extractivas; de hecho, los titulares no tienen personal vinculado laboralmente al contrato de concesión, excepto un vigilante en jornada nocturna.

En el informe plasmó que no se está ejecutando labores de explotación, porque el título está suspendido y porque el motor de la retroexcavadora está en reparación. Frente a las operaciones Unitarias, Maquinaria y Equipos, expresó: “no se evidenció”. No están ejecutando labores de explotación, porque el título está suspendido y porque el motor de la retroexcavadora Komatsu PC 400 LC está en reparación; respecto al uso de sustancias explosivas, señaló que “No se evidenció”. • Informe de visita y seguimiento de evaluación realizada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con fecha 23 de marzo de 2022.

(fls. 693 a 705, cuaderno principal Tomo IV). Este informe evidencia que, a la fecha de realizar la visita, el proyecto no se encontraba en operación ni se encontraban personas en el área para conocer el estado del proyecto, ante lo cual, refieren que se comunicaron con el señor Carlos Ruiz, el cual mencionó a la comisión, que no se encontraban operando.

Inspección judicial realizada el 29 de noviembre de 2021. (fls. 409 a 410, cuaderno principal Tomo III). En lugar de los hechos, en compañía de las partes, vinculados e intervinientes, se realizó inspección judicial. Se constató que en la trituradora de piedra hay infraestructura de volquetas, y rocas para acopio, no obstante, el lugar no estaba en funcionamiento la labor de trituración, y las máquinas de trabajo estaban apagadas.

El Magistrado conductor del proceso, refirió que el proceso inició en el año 2007 en Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, y solo hasta el año 2019 fue remitido al Tribunal Administrativo del Tolima. Se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la Cortolima, quien manifestó que en el predio se han realizado visitas de forma periódica, y que el título minero tiene licencia expedida por la CAR- Cundinamarca.

Inspección judicial realizada el 17 de junio de 2022 (fls. 751 a 752, cuaderno principal Tomo IV). Una vez ubicados en la alcaldía municipal de Melgar, el Magistrado conductor del 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros proceso, en compañía de las partes, vinculados e intervinientes, inició la diligencia de inspección judicial, dirigiéndose al lugar de los hechos, esto es la trituradora de piedra descrita en la demanda que originó el presente medio de control.

En video y audio se constató que los vehículos utilizados por la empresa, esto es: grúas, volquetas y máquina trituradora, no se encuentran operando. Se preguntó a las partes si en el sitio objeto de inspección existe explotación minera, o solo es un sitio de acopio de materiales extraídos de polígono, y si se ha detectado actividad empresarial.

Se le concede el uso de la palabra a la represente de la empresa que realizaba la explotación, que dio origen a la demanda, quien expresó: “Como lo pueden observar en la visita que se acaba de realizar, nosotros no estamos en el momento y llevamos bastante tiempo que no hacemos ninguna actividad aquí en la planta de trituración, nosotros en este lugar solamente hacemos proceso de trituración, no hacemos explotación, solo es el proceso de trituración”.

Se le pregunta a la Agencia Nacional de Minería si el predio está involucrado en los polígonos concesionados y si en el sitio hay explotación minera, o es un simple acopio de material ya extraídos. CONTESTÓ: “Evidentemente aquí tengo el polígono donde se encuentra el área de concesión minera del título DJO-142 y en este punto estamos ubicados dentro del título minero.

En este momento vemos que no hay actividad, es un material para acopio proveniente tal vez de explotaciones antiguas del mismo título minero que no podemos evidenciar en este momento. Sin embargo, en las visitas que se han realizado, se ha evidenciado que no hay explotación más allá donde estaban aprobados los programas de trabajos y obras dentro del título minero.

Por estar ubicados en un punto donde es una trituradora, la licencia ambiental global que se dio por parte de la autoridad ambiental incluye un permiso de emisiones para funcionamiento, que supongo que la autoridad ambiental es la que debería estar presente en este momento, pero es igual la autonomía empresarial del titular, cuando presenta el PTT establecer donde está ubicada la planta de trituración, y así mismo es el permiso ambiental.

Dentro de lo relacionado con el POT que fue aprobado por la Agencia Nacional de Minería, los trabajos de explotación son ubicados más adentro del título, y las visitas no han dado explotación ni en este año ni el año pasado. Este material como vemos es un material que está viejo, no es reciente, y si está operado la trituración, es con permiso.” (Se resalta).

Se le concedió el uso de la palabra a la CAR. Indicó que lo único que tiene para manifestar es que no es competente respecto a lo que corresponde a la trituración, ya que esto es competencia de Cortolima. La apoderada de la Agencia Nacional de Minería solicitó el uso de la palabra, y expresó: “Efectivamente podemos comprobar que se trata más de una afectación ambiental, más del ejercicio mismo de la concesión minera, y como lo manifestó el ingeniero se trata es de la fiscalización que hizo la agencia nacional de minería, se hizo dentro de los cronogramas establecidos, por lo que no se está incumpliendo con las obligaciones del contrato de concesión.” La Ingeniera Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros Cortolima, tomó el uso de la palabra, manifestando que junto al biólogo de la corporación hicieron la última visita de seguimiento al predio el 23 de marzo de 2022.

“Efectivamente en la visita pudimos corroborar que no se encuentran con operación, ellos cuentan con un permiso de emisiones atmosféricas, otorgado bajo la resolución 1302 del 13 de junio de 2013 y una renovación otorgada mediante resolución 2969 del 22 de agosto de 2019, se hizo visita de seguimiento correspondiente a la vigencia 2022, el día de la visita se evidenció que a la fecha no están en operación, no se encuentran operando.” (Se resalta).

Magistrado conductor del proceso preguntó a la ingeniera ambiental, ¿cuándo tienen rastro de la última actividad de trituración? ¿Cuándo fue la última vez que evidenciaron actividad de trituración? CONTESTÓ: “Hace más o menos 2 años, 3 años, los informes están en la trazabilidad del expediente, pero como yo fui la última persona que realizó visita en este lugar, evidencio que este año no están en operación. Pero es son 3 años dentro de la trazabilidad de los informes técnicas que no han estado en operación.” La apoderada del municipio de Melgar -Tolima, solicitó el uso de la palabra e indicó: “Queda evidenciado de un asunto meramente ambiental, por lo tanto, el municipio no tiene competencia, sin embargo, dentro de sus funciones y en cumplimiento de los fines esenciales del estado, el municipio ha venido haciendo también seguimiento y también evidenció que en este momento no existe actividad en la trilladora y realmente no tiene nada, no tiene registros, no tiene quejas dentro del municipio que digan lo contrario.” De conformidad con lo expuesto, la Sala de decisión observa que la planta trituradora ubicada en el municipio de Melgar, efectivamente contempló un plan de manejo no solo a la calidad del aire, también al manejo de residuos sólidos y el ruido; que tuvo un seguimiento constante por la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima y la Agencia Nacional de Minería. De tal manera, si bien, en el escrito de demanda, se indicó que la empresa trituradora de piedra “Esta entidad cuando se le permita funcionar allí, inmediatamente comenzarán a vulnerar los derechos colectivos universales y constitucionales de unos doscientos (200) socios, sus familias y sus invitados” y que el ruido permanente de las máquinas trituradoras “cuando estén funcionando producirán una perturbación insana para todos los vecinos en especial para los que residen en las Sedes Campestres de la Región” no corresponden a hechos que estuvieran ocurriendo cuando se instauró la demanda, sino a situaciones que el demandante presumía se generarían en el futuro, luego, se observa que en el plan de manejo efectivamente existían planes de manejo de ruido y polvo, por lo que no se encontró ninguna prueba en el proceso de la supuesta.

De tal manera, se encontró planes de mitigación de impacto visual, sólidos particulados, y manejo de ruido y aire. En el expediente también quedó acredito, que conforme oficio expedido por el director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Melgar (fls. 117 a 118, cuaderno de pruebas Tomo I), al momento de tramitarse la licencia ambiental se verificó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, arrojando los usos de producción del suelo, en los que se permitía la extracción de materiales.

De la misma manera, que existe certificado de registro minero con código DJO-142, de 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros contrato único de concesión del 22 de mayo de 2006 entre el denominado anteriormente como Ingeominas y la empresa Ruiz Camargo y Asociados S. en C., por lo que está desestimado el argumento de la parte demandante de que se inició labores de instalación de máquinas de trituración sin el lleno de requisitos legales, pues es claro que existía contrato para exploración y explotación de materiales de arrastre, e incluso de construcción y montaje, con vigencia a julio de 2033.

De la misma manera, también se encontró en el proceso la Resolución 1631 del 30 de julio de 2007 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en la que otorgó licencia ambiental para la explotación de materias de construcción (arrastre) en 3 sectores del río Sumapaz, por un término máximo de 30 años, en la que verificó el uso del suelo y las actividades mineras de explotación, señalando claramente que la actividad era permitida.

Si bien, el demandante refirió que existía un daño ambiental irreparable en el río, no aportó ningún documento, que corroboraran esta afirmación, al contrario, al examinar con detenimiento la licencia ambiental otorgada, en la misma se estableció que según los estudios, por su origen natural, los recursos extraídos son recuperables por la corriente del río en épocas invernales, es decir, que es una recuperación instantánea de área explotada, por lo que la definió como una “reserva cíclica anual”.

Así las cosas, la afirmación realizada en la demanda, de inicio de labores en el predio del contrato de concesión, sin el lleno de requisitos legales y sin aportar licencia ambiental, es contrariada por el material probatorio aportado, por cual, los señalamientos quedaron desacreditados por carecer de soporte. Se reitera, está en el proceso licencia ambiental para proyecto de explotación minera de materiales de construcción sobre el río Sumapaz, acompañada de los respectivos permisos de emisiones atmosféricas.

Otro argumento expuesto por la parte demandante, es que no se aportó pólizas de cumplimiento en el proceso, no obstante, revisado el expediente, a folio 290 del cuaderno de pruebas Tomo II, reposa certificado del 18 de junio de 2003 expedido por la Empresa Nacional Minera LTDA, en la que certifican que para el contrato de concesión número DJO-142 para la exploración y explotación técnica de un yacimiento de materiales de arrastre, en los municipios de Melgar y Nilo, que corresponde al radicado 002525 del 9 de abril de 2003, por lo que reposa póliza de cumplimiento número 7719000 expedida por la compañía de seguros Cóndor S.A. De tal manera, este fundamento expuesto en la demanda no tiene sustento probatorio.

Frente al argumento de vulneración de derechos fundamentales de los niños, y al libre desarrollo de la personal, esto corresponde a una afirmación realizada en la demanda, a la que no se acompañó ninguna prueba que la sustentara, no obstante, se realizó inspección judicial en distintas ocasiones tal y como se reseñó, para verificar la existencia de vulneración de derechos e intereses colectivos; al finalizar las diligencias no se observó si quiera que la planta de trituración estuviera funcionando, no existiendo ninguna prueba en el plenario que permita a la Sala declarar probada la vulneración alegada.

Por otra parte, este Cuerpo Colegiado no pierde de vista que en escrito del 12 de marzo de 2010 (fls. 595 a 610, cuaderno de pruebas Tomo III), los socios del Club Campestre El Dorado coadyuvaron el presente medio de control, alegando que desde que comenzaron los trabajos de exploración el espacio ambiental se tornó 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros contaminado, aunado al ruido de las máquinas de acopio y volquetas, lo que llegó al punto de volverse ensordecedor para los habitantes del club, generando que no pudieran disfrutar o descansar.

Al respecto, y tal como lo señalan las visitas realizadas a la trituradora, y las certificaciones aportadas por Cortolima y la Agencia Nacional de Minería, y la inspección judicial reseñada en el acápite de pruebas, está comprobado que la trituradora ya no se encuentra en operación, no tienen empleados contratados para labores, incluso, llevan varios años en los que la única actuación desplegada en el predio, es simplemente prender de vez en cuando las máquinas de trabajo para que no se deterioren.

Es de resaltar, que en distintas fechas se evidenció que no se están ejecutando labores de explotación por diversas situaciones, como lo es la suspensión de títulos, y maquinaria inservible, por lo cual, los fundamentos que motivaron la demanda, esto es el ruido, la intimidad, la intranquilidad que exponen los socios del Club Campestre, así como el polvo generado por el paso de volquetas, actualmente no existe, por lo que nos encontramos ante un hecho superado.

Recordemos que la apoderada del municipio de melgar, en diligencia de inspección judicial sustentó que ante el municipio no existe prueba de actividad en la empresa trituradora, además, no tienen registros de quejas en el seguimiento. Además, no se está haciendo actividades de explotación minera, pues fue el mismo servidor público de la Agencia Nacional de Minería quien expresó que, a pesar de existir licencia ambiental global, las visitas realizadas por la entidad arrojaron que no hay explotación de materiales, por lo que el material que se encontraba en el predio “está viejo, no es reciente”, afirmaciones corroboradas por la ingeniera ambiental y el biólogo que compareció por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, pues manifestaron que previo a la diligencia realizada el 17 de junio de 2022, la empresa llevaba 3 años sin operación, conforme a los informes técnicos de trazabilidad.

Así las cosas, si en algún momento los habitantes del Club Campestre El Dorado estuvieron en intranquilidad, esto es por la amenaza de los derechos colectivos, creados por el ruido de la máquina trituradora cuando estuvo en funcionamiento, los ruidos por extracción, carga de material del río Sumapaz, o el ruido causado por el paso de volquetas y maquinaria pesada en entrada y salida del predio, acompañado por el polvo generado de forma natural por el paso de estos vehículos; esta amenaza cesó, conllevando a la satisfacción de la pretensión principal de la demanda, es decir, la tranquilidad en el sector y un ambiente sano, por lo que es procedente en el presente caso, decretar la terminación del proceso por carencia actual del objeto por hecho superado, lo que así se declarará. Se advierte que en el proceso, se acreditó que efectivamente la actividad de extracción, acopio de material y funcionamiento de maquinaria trituradora funcionó de manera posterior al año 2007, y a pesar de contar con todos los permisos, licencias ambientales y respectiva vigilancia de los entes ambientales, es innegable que este funcionamiento en un punto generó ruido, e intranquilidad en el sector, pues es propio de la actividad de trituración, no obstante, tal y como se demostró en el curso del proceso, no existe funcionamiento alguno en el predio de trituración de material o extracción en el río Sumapaz, cesando la amenaza al derecho colectivo de un ambiente sano, así como el ruido que alegaban los demandantes fue creado en en perjuicio del club campestre, por lo tanto, al momento de proferir sentencia, no es posible para la Sala, por sustracción de materia, impartir orden alguna de amparo 1ª Instancia Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 73001-23-33-000-2019-00235-00 De: Paulino Gómez Fuentes Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, y otros por amenaza de derechos colectivos.

Por último, no se vislumbra actuación de mala fe de los extremos procesales que integran la litis, ni de los vinculados al proceso, por lo que no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente medio de control, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.