Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Expediente N°: 73001-33-33-004-2016-00422-03 (Int.2022-00125). Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: ALEYDA GONZALEZ DE VARONA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo del 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $22.732.538,13.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 La señora Aleyda González de Varona, por intermedio de apoderado judicial, solicitó por vía ejecutiva que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. “POR CAPITAL INDEXADO la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 30/100 ($18’390.637,30) MDA.
CTE, por concepto de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 7 de septiembre del 2008 hasta el 31 de marzo de 2016 y de ahí en adelante hasta la cancelación total de lo adeudado.
1.2. POR INTERESES MORATORIOS la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 10/100 ($15’636.844,10) MDA. CTE., a partir del 1 de junio de 2013 al 31 de marzo del 2016 y de ahí en adelante hasta la cancelación total de lo adeudado. 1.3. Por las costas a que debe ser condenada la parte demandada en este proceso” De la misma forma, el apoderado de la parte ejecutante expuso como hechos relevantes los siguientes: 1 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “001CuadernoPrincipal.pdf”, Ver Folios 76 – 81.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP - El 22 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en donde ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, reliquidar y pagar a partir del 13 de noviembre de 2005, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, proporcionalmente. - La anterior decisión fue recurrida y resuelta en esta instancia en proveído del 15 de mayo del 2013, donde se modificó parcialmente la sentencia apelada. - En cumplimiento de la sentencia, la UGPP profirió resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, ordenando reliquidar la pensión de vejez, donde dispuso en sus articulados: “[…] en cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 15 de mayo de 2013, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) GONZALEZ DE VARONA ALEYDA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $567.462 (QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 16 de octubre del 2002, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento”. […] Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado(a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s) 40964 del 16 de agosto de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por la vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo […] El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos. 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional […]. […] que contra la presente providencia no procede recurso alguno”. - Conforme a los anteriores extractos de la resolución, indicó el ejecutante que la entidad pagó por conducto de Bancolombia a la demandante la suma de $8’737.306,96, incluyendo la mesada del mes de octubre del 2013, omitiendo, lo legalmente reconocido y ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo y el Tribunal Administrativo del Tolima. - Elabora una “LIQUIDACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA DIFERENCIA DEJADA DE CANCELAR POR CONCEPTO DE RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN PARA LOS AÑOS 2008 A 2016”, que contiene el capital adeudado con su correspondiente actualización y la liquidación de los intereses, por lo que la entidad demandada debe ser condenada al pago de los intereses e indexación del I.P.C a partir del 8 de septiembre del 2008, con la salvedad que la liquidación presentada está con corte a 31 de marzo del 2016.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP 2. El mandamiento de pago2. Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto que resolvió el recurso de apelación el 12 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora Aleyda González de Varona y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas y conceptos: • “Por concepto de capital $20.005.251,43 correspondiente al valor de las mesadas causadas desde el 25 de octubre del año 2013 hasta el 12 de noviembre de los corrientes. • Por concepto de interés: $20.511.512,58 correspondiente al valor de los intereses causados por el capital de las mesadas indicadas en el párrafo o numeral anterior liquidados hasta el 12 de noviembre de la presente anualidad. • Téngase en cuenta, que los anteriores valores fueron arrojados previo descuento indexado de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, tal y como lo ordenó el Ad-quem. • Téngase en cuenta, los pagos y/o abonos efectuados por la entidad demandada a la obligación. […]”.
El 08 de febrero de 2021, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UGPP en contra del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, siendo despachado de forma negativa al declarar la improcedencia del recurso de reposición y apelación3. 3. Excepciones del ejecutado4. Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada, por conducto de su apoderado judicial, propuso como medios exceptivos los que denominó: - PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Indicó que en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, por medio del cual reliquidó la pensión de vejez, donde se elevó la cuantía a la suma de $567.462, efectiva a partir del 16 de octubre de 2002, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, siendo correcto lo liquidado allí. De igual manera, manifestó que la entidad ordenó descontar a la demandante la suma de $850.000 por concepto de aportes a pensión de factores de salario no efectuados e iniciaron trámites para el cobro al Servicio Seccional de Salud del Tolima por un monto de $2.551.772.00 por concepto de aportes patronales.
Posteriormente, con Resolución No. RDP 028131 del 13 de julio de 2018, la Unidad determinó que el Departamento del Tolima en calidad de empleador adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $2.551.772, de la cual debería pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensionales dentro del expediente pensional de la señora Aleyda González de Varona. 2 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “002AutoLibraMandamientoPago.pdf”, Ver Folios 1 – 4. 3 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “024AutoResuelveReposicion.pdf”, Ver Folios 1 – 4. 4 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “030ReiteracionContestacion.pdf”, Ver Folios 1 – 7.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP De lo anterior, concluyó que hubo un incremento en la mesada pensional, del cual calculó el retroactivo del 07 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2013, siendo esta última fecha un mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2013, además, como desde octubre se elevó la cuantía con ocasión de la reliquidación, señala que no habría lugar a pagar el retroactivo hasta el 2016.
Por lo tanto, estableció que la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia judicial de conformidad a los documentos aportados por el demandante en su momento, y frente a los intereses, sostiene que no se generaron y por ende no hay lugar a un cobro de lo no debido. - COBRO DE LO NO DEBIDO. En relación con lo expresado en la anterior excepción, aseveró que la UGPP ha dado cumplimiento al fallo objeto de ejecución, y en cumplimiento del mismo, la entidad realizó la correcta liquidación de conformidad a lo expresado en el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 033513 del 24 de julio de 2014, los cupones de pagos expedidos por el FOPEP y el certificado de historial de pagos expedidos por el mencionado fondo.
Por lo cual, con los documentos que reposan en el expediente administrativo de la señora González, acredita el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, donde no se evidencia mérito para continuar con el proceso, extinguiendo de esta manera, con la obligación que se reclama. - PRESCRIPCIÓN. Adujo que los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición, tal y como lo establece el Decreto 1848 de 1969 en su articulado 102, si bien, el derecho pensional es imprescriptible, sí prescriben las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
En ese contexto, también indica que cualquier reclamación anterior a 3 años no debería prosperar, y la parte demandante no podrá efectuar el cobro de acreencias laborales superiores a 3 años contados hacia atrás a partir de la presentación de la demanda, conforme lo expresa el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 151. 4.- La sentencia apelada5 En providencia del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primer grado, en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $22.732.538,13.
Como sustento de la decisión, el a quo realizó la liquidación de la obligación conforme a lo reconocido judicialmente por este Tribunal en proveído del 24 de octubre de 2019, el cual determinó que correspondía para la ejecutante la suma de $608.795, siendo este valor superior al reconocido en la resolución de cumplimiento de sentencia, donde se había liquidado por un monto de $567.462.
Por ende, en auto de obedézcase y cúmplase del 12 de noviembre del 2020 ese Despacho libró mandamiento de pago por la suma de $20.005.251,43 por concepto de capital inicial más capital causado y el valor de $20.511.512,58 por concepto de intereses causados por el capital de las mesadas indicadas, estos valores hasta el 12 de noviembre de 2020. 5 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “075SentenciaEjecutivo.pdf”, Ver Folios 1 – 12.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP Adujo que con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago, la entidad efectuó un pago por valor de $18.150.136,28, cubriendo el pago del capital ordenado en el auto mencionado con anterioridad, monto del cual ya le habían efectuado el descuento de los aportes sobre los factores que se ordenaron tener en cuenta en la sentencia base de recaudo por $1.291.768,00 contenido en la resolución No. RDP 005017 del 1 de marzo de 2021.
En conclusión, señaló que le asistía razón a la parte ejecutante en el entendido de que la entidad ejecutada no ha efectuado el pago de los intereses moratorios reconocidos en la providencia que libró mandamiento de pago, por lo cual, liquidó nuevamente el valor de los intereses moratorios del cual se continuara la ejecución de la siguiente manera: Intereses causados por el capital de las mesadas indicadas liquidados hasta el 12 de noviembre de 2020. $20.511.512,58 Intereses causados por el capital de las mesadas indicadas liquidados hasta el 30 de mayo de 2021 $2.221.025,55 TOTAL INTERES MORATORIO ADEUDADO $22.732.538,13 Finalmente, negó la prescripción solicitada bajo el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo como quiera que dicha norma no rige el procedimiento de la referencia, más aún, si se tiene en cuenta que el título base de recaudo es una sentencia judicial contencioso administrativa, respecto de la cual no resulta viable la excepción formulada como mecanismo para extinguir la obligación, pues en los términos del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., resulta aplicable la figura de la caducidad de que trata el artículo 164 ibidem. 5.- El recurso de apelación6 El apoderado de la entidad ejecutada UGPP, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, indicando que la entidad dio cabal cumplimiento al fallo que sirve de base a la ejecución, en los términos de la Resolución Nro.
RDP 033513 del 24 de julio de 2013, posteriormente modificada por la Resolución Nro. RDP 008659 del 13 de abril de 2021 reliquidando la pensión de la ejecutante aplicando el 75% del promedio devengado en el último año de servicios con los componentes de: “asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados (SIC), prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $629.827 M/cte”7, de la cual, se hizo efectiva a partir del 13 de noviembre de 2005, con efectos fiscales del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal conforme al fallo.
Por lo esbozado anteriormente, esta Sala se permite sintetizar lo expresado por el apoderado de la entidad ejecutada de la siguiente manera: Resolución Nro. RDP 33513 del 24 de julio de 2013 (Nómina abril) retroactivo del 13-11-2005 a 30-09-2013 de los siguientes conceptos: Mesadas $7.483.577,32 Indexación $462.701,00 Descuento en salud $820.944,84 Neto a pagar $7.125.333,48 66 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “077RecursoEjecutada.pdf”, Ver Folios 1 – 5. 7 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “077RecursoEjecutada.pdf”, Ver Folio 2.
Resolución Nro. RDP 008659 del 13 de abril de 2021 modificatoria (Nómina mayo de 2021) retroactivo 13-11-2005 al 30-04-2021 Mesadas $16.608.015,10 Indexación $355.526,13 Descuentos en salud $1.711.390,41 Neto a pagar $15.252.151,12 Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP De lo anterior, resaltó que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, es decir, el 28 de mayo de 2013 para los dos periodos liquidados y el periodo de cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el 30/09/2013 y 30/04/2021), habida cuenta de las interrupciones por periodos muertos.
Así las cosas, no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. En ese orden, señala que no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.
Además, aseguró que los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia, asciende a la suma de $1.440.165,07 y no a la ordenada por ese Despacho de primera, conforme a las resoluciones y el pago efectuado en el mes de mayo de 2021. Por último, aseveró que los intereses no se pueden capitalizar e indicó que los valores de los intereses moratorios adeudados ya se encuentran reconocidos por la entidad, de lo cual, solo queda pendiente pagar, dado que la programación para el pago depende del presupuesto y turno designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En tal virtud, solicita al colegiado de alzada se acceda al punto objeto de reproche dado que podría configurarse el fenómeno jurídico del anatocismo señalado en el artículo 2235 del Código Civil que establece: “Se prohíbe estipular intereses de intereses” por consiguiente, en las obligaciones civiles está prohibida la capitalización de intereses, pero no así en la ley comercial.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 6 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada9, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 del C. G. del P. y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”; en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.- Problema Jurídico. 8 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE JUZGADO”, Archivo: “051InformaciónPagosDemandante.pdf”, Ver Folios 1 – 2. 9 Expediente Digital, Carpeta: “EXPEDIENTE TRIBUNAL”, Archivo: “1.
Admite recurso – Tribunal.pdf”, Ver Folios 1 – 2. Cupón de pago Nro. 77302 de mayo de 20218 Ingresos $18.150.136,28 Egresos (prestanomina Bancolombia y reintegros a la nación descuentos por aportes) $2.577.768,00 Neto a pagar $15.572.368,28 Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP Atendiendo a los términos del recurso de alzada, la Sala debe determinar en el caso bajo examen, si en efecto, hay lugar a declarar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, o, por el contrario, si la orden de seguir adelante la ejecución dictada por el Juez de Instancia resulta ajustada a derecho. 3.- Fondo del asunto.
En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación. En tal sentido, debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean abordados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como la apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Precisado lo anterior, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G. del P., el legislador determinó que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y que constituyan plena prueba contra él; las que emanen de una sentencia condenatoria proferida por juez o un tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; o de las providencias que en los procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.
Es por ello que el proceso ejecutivo posee, entre otras, las siguientes características: (i) requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (Documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez libra mandamiento de pago cuando considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales y de la misma manera da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Por su parte, el artículo 442 del C. G. del P. previó que “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Bajo estos parámetros, el Despacho abordará los argumentos presentados con el recurso de apelación, advirtiendo que, la Sala deberá realizar algunas consideraciones para abordar cada uno de los puntos objeto de inconformidad, pues con ello se determinará si es procedente o no seguir adelante con la ejecución. - Del pago total de la obligación, monto base de liquidación y periodo de los intereses.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP Como título base de ejecución, se cuenta con la sentencia de primera instancia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué10, en la que se ordenó: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEPTA DEMANDA Y PRESCRIPCION FRENTE A LA SOLICITUD DE RELIQUIDACION PENSIONAL propuesta por la entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 409645 de 16 de agosto de 2006, mediante la cual se le reconoce la pensión al demandante, sin la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad a lo estipulado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación a reliquidar y pagar a partir del 13 de noviembre de 2005, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, Asignación Básica, Auxilio de Alimentación, Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones.
La Caja deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, aportes que deberán ser descontados y cancelados en forma indexada a la entidad de seguridad social, tanto por el pensionado, como por la entidad empleadora, para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
CUARTO: CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación a que pague a favor de la señora ALEYDA GONZALEZ DE VARONA las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que le debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva de esta sentencia. Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del Art. 178 del C.C.A. para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula: R= Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación (v.gr. mesada pensional o su diferencia, etc.) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: DECLARAR la prescripción de las sumas a que tenía derecho la demandante por el periodo que va del 13 de noviembre de 2005 al 28 de julio de 2008 (3 años anteriores a la interposición de la conciliación prejudicial).
SEXTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo. (…)”. 10 Índice 1, fls. 9 a 35 expediente Juzgado SAMAI. Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP La anterior decisión fue modificada por este Tribunal a través de sentencia calendada el 15 de mayo de 201311, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 201312, y que en su parte resolutiva dispuso: “Primero: Confirmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las suplicas de la demanda incoada por ALEYDA GONZALEZ DE VARAONA, pero de conformidad con los considerados de esta providencia. Segundo: MODIFIQUESE el primer inciso del numeral TERCERO de la sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, en el sentido de determinar los factores salariales que serán tenidos en cuenta, tales como, la doceava (1/12) parte del auxilio de alimentación, doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados, la doceava parte (1/12) de la prima vacacional, la doceava parte (1/12) de la prima de servicios, la doceava parte (1/12) de la prima de navidad, los cuales fueron devengados durante el último de servicio (115 de octubre de 2011 a 15 de octubre de 2022).
Tercero: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima debido a que, en aplicación de la prescripción trienal, las mesadas pensionales con anterioridad al 7 de septiembre de 2008 quedaran prescritas, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que se realizara el pago de las mesadas pensionales con su efectiva reliquidación ordenada en la actual sentencia. Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de junio de 2012.
(…)”. En cumplimiento de la sentencia que aquí sirve de título ejecutivo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución Nro. RDP033513 del 24 de julio de 201313, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante elevando la cuantía de la misma en la suma de $567.462, efectiva a partir del 16 de octubre de 2002.
En los numerales 1° y 2° de la mencionada Resolución, la UGPP resolvió: “en cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 15 de mayo de 2013, se reliquida la pensión de Vejez del (a) señor (a) GONZALEZ DE VARONA ALEYDA, ya identificado (a) elevando la cuantía de la misma a la suma de $567.462 (quinientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos pesos M/CTE), efectiva a partir del 16 de octubre de 2022, con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2008 por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTICULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagara al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y las (s) Resolución (es) No(S). 40964 del 16 de agosto de 2006 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la Ley, con observancia del turno respectivo.
(…)
ARTICULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE 11 Índice 1, fls. 39 a 55 expediente Juzgado SAMAI. 12 Índice 1, fl. 60 expediente Juzgado SAMAI. 13 Índice 1, fls. 61 a 68 expediente Juzgado SAMAI.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP CAJANAL EICE EN LIQUIDACION y 178 del CCA pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. (…) ”. Sea el escenario oportuno para advertir que mediante Resolución Nro. 40964 del 16 de agosto de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora Aleyda González de Varona en cuantía de $486.267,23 efectiva a partir de 13 de noviembre de 200514.
El 4 de mayo de 2016, la actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial15. Según comprobante de pago expedido por Bancolombia, la Resolución Nro. RDP033513 del 24 de julio de 2013 fue ingresada a nómina a partir del mes de octubre de 2013, reportándose un pago neto de $8.737.306,96 por los siguientes conceptos16: Concepto Ingresos Egresos 10JUBILACION NAL $791.032,90 43 RELIQUIDACION PA 33513 $6.527.809,60 44RELIQUIDACION PA 33513 $300.860,69 45RELIQUIDACION PAGO UNICO $1.117.603,77 18 SALUDTOTAL S.A. E.P.S. $0.00 $916.570.00 1007 COOEXPOCREDIT 8/72 $0.00 $266.441.00 156 REINTEGRO NACION DES 1/1 $0.00 $850.00.00 TOTAL $8.737.306.96 $2.033.511.00 TOTAL PAGADO $6.703.795.96 A dicho valor en aplicación a la Resolución que dio cumplimiento al fallo la entidad, adicionó el valor de $18.150.136,28 con el cupón de pago expedido por el FOPEP para el mes de agosto de 2021, en el que se describen los ítems que conforman la anterior suma17: 14 Índice 1, fls. 104 a 109 expediente Juzgado SAMAI. 15 Índice 1, fls. 6 y 76 a 83 expediente Juzgado SAMAI. 16 Índice 1, fl. 69 expediente Juzgado SAMAI. 17 Índice 51, fl. 2 expediente juzgado SAMAI.
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP De otra parte, en el resumen final de la liquidación realizada por la UGPP, se establecieron los siguientes valores a pagar: De acuerdo con las anteriores pruebas, para la Sala no es cierto que en el presente caso se hubiere acreditado el pago total de la obligación, pues pese a que en el mes de octubre de 2013 y mayo de 2021 la entidad pagó a la demandante las sumas correspondientes a $8.737.306,96 y $18.150.136,28, respectivamente, ello correspondió a capital derivado de la reliquidación pensional, pero en dicha suma no se incluyeron los intereses, los cuales no sólo fueron ordenados en la sentencia que sirve de título ejecutivo, sino que también fueron reconocidos por la propia UGPP en el artículo sexto de la Resolución Nro.
RDP033513 del 24 de julio de 2013. Teniendo claro que los intereses moratorios ordenados por el artículo 177 del C.C.A. no fueron pagados, ahora le corresponde a esta Colegiatura determinar cuál es su base de liquidación, por lo que desde ya habrá que decirse que no son de recibo las apreciaciones expuestas por la parte apelante, toda vez que, como lo señaló el a-quo en su providencia de 10 de marzo de 2022, la entidad ejecutada no ha realizado pagos con posterioridad al auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago más que el que aparece allí registrado ($18.150.136,28), con lo cual, no puede pretender computar nuevos valores que reduzcan el saldo a pagar por concepto de intereses, pues se reitera que, dicha suma al cancelar, únicamente, la pretensión por concepto de capital18 y al aceptarse en audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P. celebrada el día 6 de octubre de 2021, su desistimiento; dejó un saldo insoluto por perseguir frente a los intereses, el cual persiste.
Igualmente, sobre la aplicación de la tasa de interés, tampoco es cierto que en el presente caso se esté calculando el interés sobre interés, pues como bien se aprecia en la siguiente liquidación19, se toma el capital adeudado a 12 de noviembre de 2020 y se la suman las mesadas adicionales causadas por el no pago de las mismas hasta el 30 de abril de 2021, resultados a los cuales se le aplica el interés moratorio ordenado por la ley, sin que este sea adicionado al nuevo capital.
Además, cabe indicar que no es procedente el reconocimiento de intereses posteriores, pues dicha figura es conocida con el nombre de “anatocismo” o intereses sobre intereses, lo cual resulta improcedente a la luz de lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, con lo que se colige que se estaría cobrando doblemente a la entidad ejecutada.
Lo anterior, según criterio ya adoptado por este Tribunal en 18 Mandamiento de pago, correspondiente al valor de las diferencias de las mesadas causadas desde el 25 de octubre de 2013 hasta el 12 de noviembre de los corrientes. 19 Efectuada con apoyo del profesional contable asignado a esta Corporación. Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01.
(Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP providencia calendada 2 de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo radicado 73001-33-33-009-2015-00366-0220. FECHA DE EXIGIBILIDA D DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO COR RIEN TE MORA DIARIO CAPITAL- MESADAS ADICIONALES DIA S DE MO RA DIFERENCIA MESADAS ADICIONALES DESCUENTOS VR.
ADEUDADO INTERESES CAPITAL- MESADAS $ 20.005.251,43 13/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 20.125.204,76 17 $ 136.310,60 $ 16.357,27 $ 119.953,33 $ 222.338,89 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 20.325.126,98 31 $ 227.184,34 $ 27.262,12 $ 199.922,22 $ 401.684,23 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 20.525.049,20 31 $ 227.184,34 $ 27.262,12 $ 199.922,22 $ 405.635,28 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 20.728.191,54 31 $ 230.843,57 $ 27.701,23 $ 203.142,34 $ 406.715,96 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 20.931.333,88 28 $ 230.843,57 $ 27.701,23 $ 203.142,34 $ 375.159,78 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 21.134.476,22 31 $ 230.843,57 $ 27.701,23 $ 203.142,34 $ 416.611,52 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 21.337.618,57 30 $ 230.843,57 $ 27.701,23 $ 203.142,34 $ 404.959,20 $ 21.337.618,57 $ 2.633.104,87 Capital Int.CAPITAL- mesadas adicionales Intereses causados hasta el 12 de noviembre de 2020 $ 20.511.512,00 Intereses causados sobre el capital más las mesadas adicionales desde el 13 de nov. de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 $ 2.633.104,87 TOTAL INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS AL EJECUTANTE POR LA UGPP $ 23.144.616,87 Ahora bien, como quiera que la parte ejecutante desistió de las sumas adeudadas por concepto de capital, por considerar que estas ya fueron cubiertas con el pago realizado por la ejecutada en mayo de 2021, los cálculos se circunscriben únicamente a los intereses debidos por este ítem.
En lo que tiene que ver con el descuento de la mesada adicional, es claro que ello no puede descontarse para efectos de liquidar intereses moratorios, toda vez que, al ser esa mesada anterior a la fecha de pago, hace parte integral del capital pagado de forma tardía y, por ende, hacía y hace parte de la base de liquidación de los intereses, por lo que se hace necesario modificar la sentencia recurrida, en el sentido de incluir la mesada adicional (diciembre de 2020) para efectos de sumarla al capital adeudado y generar los correspondientes intereses, pues si bien del cuerpo de la providencia se advierte que la misma se mencionó al momento de liquidar los intereses, no se tuvo en cuenta.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia será modificada pero únicamente frente a la mesada adicional correspondiente al mes de diciembre de 2021, criterio que deberá ser tenido en cuenta por el Juzgado de instancia al momento de realizar la liquidación del crédito, acorde con lo establecido en el artículo 446 del C. G. del P. 4.- La condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. 20 Reiterado en el expediente Nro. 73001-33-33-006-2015-00450-03 (Interno 1337/19).
Rad. 73001-33-33-004-2016-00422-01. (Interno 2022-00125). EJECUTIVO Aleyda González de Varona Vs. UGPP A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Se resalta fuera de texto). En lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerla en contra de la UGPP, con ocasión a la modificación de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la mesada adicional (diciembre de 2020) para efectos de sumarla al capital adeudado y generar los correspondientes intereses, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas, conforme lo antes expuesto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS NOTA: Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5394354f990879aad222c5098b5fb6c4d7f5ebfa47f1a815b786327ff18a8eaa Documento generado en 27/02/2023 09:25:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica