JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2019-00238-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA ACTOR: GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANAURE - CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2019-00238-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indica la empresa de servicios públicos demandante - a través de su representante judicial – que, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 84 de 1985, autorizó a los Concejos Municipales a crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y que posteriormente fue expedida la Ley 1819 de 2016, que reguló sus en artículos 349 a 353 de forma integral el impuesto al alumbrado público, de tal forma que esta reemplazó la legislación anterior.

Manifiesta que, con fundamento en la mencionada ley el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 943 de 2018, por el cual se reglamentaron los elementos a considerar para determinar la tarifa y el valor del impuesto de alumbrado público, así mismo los factores que inciden en ello. Relata que, pese al cambio legislativo, el Concejo del Municipio de Manaure se fundamentó en las Leyes 97 de 1993 y 84 de 1915, para expedir el Acuerdo 007 de 27 de agosto de 2018, el cual estableció el impuesto de alumbrado público.

Además, señala que los actos demandados fueron expedidos con sustento en el Acuerdo 007 de 2018 y precisa que son relevantes para este proceso los artículos 6, 8 y 9 del acuerdo en mención. Indica que Gases del Caribe tiene sede en el Municipio de Manaure, la cual funciona en un inmueble tipo comercial localizado en la Calle 3 6B - 12.

Además, señala que la demandante es usuaria del servicio de energía eléctrica, por lo que el impuesto de alumbrado público debía ser liquidado con fundamento en su consumo de energía, en su condición de usuario comercial del servicio público. Informa que, en las facturas de energía eléctrica expedidas a cargo de Gases del Caribe fue incluida la liquidación del impuesto de alumbrado público, facturas que fueron pagadas por esta empresa.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Aduce que, pese a lo anterior el municipio demandado desconoció la situación de Gases del Caribe como usuaria del servicio de energía y que es sujeto pasivo del régimen general. Relata que el demandado expidió la liquidación oficial No. 006 de 25 de febrero de 2019, en la cual no aplicó la tarifa de impuesto sobre el consumo de energía, sino que aplicó la tarifa de seis (6) salarios mínimos previstos en el acápite de "categoría especial" para las empresas que comercializan los servicios públicos de gas, desconociendo así qué, Gases del Caribe tiene sede en Manaure y que es usuario del servicio de energía. Por último, hace saber que, contra tal liquidación Gases del Caribe interpuso recurso de reconsideración resuelto mediante Resolución N° 2 de 3 de mayo de 2019, confirmando la anterior decisión. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte demandante pretende: “ 1.

Declarativas. 1.1. Que se declare que es nula la liquidación oficial No. 006 de 25 de febrero de 2019, que adjunto como Anexo No. 2 de esta demanda, por la cual el municipio de Manaure Balcón del Cesar determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DEL CARIBE por los períodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019. 1.2.

Que se declare que en nula la Resolución No. 002 de 30 de mayo de 2019 (Anexo No. 3), por la que fue decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. 006 de 2019, confirmándola. 1.3. Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones anteriores se restablezca el derecho de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que se declare que esta sociedad no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los actos demandados sobre los periodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P. el tributo de alumbrado público determinado por los actos demandados; y, (ii) archivar definitivamente la administrativa respectiva. 2.

Condenatorias. Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las pretensiones anteriores, se emitan las siguientes condenas en contra del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, y a favor de la sociedad GASES DEL CARIBE S. A. E.S.P.: 2.1. Que en cualquier evento que GASES DEL CARIBE haya efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales de las obligaciones contenidas en los actos demandados y/o que haya sufrido embargo de bienes o recursos por esta misma causa, y si estos actos son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordena reformarlos, y/o si se declaran revocados por cualquier otra causa, se condene y/u ordene al municipio de Manaure Balcón Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 del Cesar y/o a quien haya recibido los pagos o recursos en nombre de este, a devolver y/o desembargarle a GASES DEL CARIBE dichos recursos o bienes, junto con Intereses y/o Indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de 3 lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 2.2.

Que en caso de que prospere cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene en costas al municipio de Manaure Balcón del Cesar y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de GASES DEL CARIBE o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos enjuiciados; para sustentar su decisión, sostuvo: “Pues bien, este supuesto que tuvo en cuenta el Municipio de Manaure para efectuar la liquidación del impuesto sobre el alumbrado público encuadra en la subregla d que estableció la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2019, que señala que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En estos casos, según la subregla e de la sentencia de unificación la que hemos hecho regerencia, corresponde al sujeto activo comprobar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción que lo hará a su vez sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. En el certificado de existencia y representación legal de Gases del Caribe S.A. E.S.P., a folios 51-60 cuaderno 1 del expediente digital se registra como domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y tiene entre su objeto social la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible y la construcción y operación de redes de distribución de gas combustible en todo el territorio nacional.

No existe prueba en el expediente que la parte actora tenga un establecimiento físico en dicho municipio durante el periodo discutido, por ello no se encuentra acreditado que sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En virtud de lo anterior, prospera el primer cargo formulado en la demanda como concepto de violación. Considera el Despacho innecesario hacer un pronunciamiento sobre los restantes cargos formulados por la empresa accionante, toda vez que de prosperar o no, no tienen la incidencia suficiente para modificar la decisión que se tomó con fundamento en el primero cargo analizado.” (sic).

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 El apoderado de la parte demanda – Municipio de Manaure -Cesar-, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la legalidad de los actos administrativos demandados. Al respecto, sostiene que la decisión del a quo dejó por fuera el análisis de “una pieza fundamental de evidencia” como es la manifestación de la parte actora y el contrato de arrendamiento de inmueble presentado con la demanda, donde se evidencia que Gases del Caribe S.A E.S.P- si tiene sede en el Municipio de Manaure-Cesar y asimismo se convierte en sujeto pasivo de otros impuestos municipales.

Adujo el recurrente que, a pesar de que el fallador de primera instancia relacionó lo anteriormente expuesto en la sentencia, omitió su estudio, pues de haberlo hecho el sentido del fallo sería distinto, toda vez que, la parte demandante tiene sede en el municipio “y, por consiguiente, su actividad comercial la convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme lo establece el Artículo 9°, del Acuerdo Municipal No. 007 de 2018”.

De otro lado, el apelante menciona que los cargos que plantean una doble tributación no se estructuran en el caso, toda vez que, se habla de doble tributación cuando se grava con un mismo impuesto varias veces un mismo ingreso. Aclara que, el Municipio de Manaure – Cesar no está percibiendo el valor del impuesto a través de la factura del servicio de energía eléctrica, ya que - afirma - el impuesto cobrado por la empresa prestadora de servicio de energía eléctrica es diferente al impuesto motivo de reclamación, por lo tanto – asegura - no se vislumbra una doble tributación de los impuestos antes mencionados.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. Parte Demandante – Gases del Caribe S.A E.S.P: En esta oportunidad procesal, el apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión (archivo pdf N°40 del expediente digital1) reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y, argumentó además, que el a quo solo analizó y decidió sobre uno de los cuatro cargos plasmados que atacan los actos administrativos demandados.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la decisión del recurso interpuesto no se limite al único cargo analizado y decidido en la sentencia de primera instancia, sino que también se tengan en cuenta los demás para tal decisión. 5.2.- Parte Demandada – Municipio de Manaure (Cesar). El apoderado del Municipio de Manaure – Cesar mencionó que con los hechos y las pruebas aportadas con la demanda se evidencia que la parte actora tiene en arrendamiento un inmueble ubicado en la Calle 3 N° 6B-12 en Manaure – Cesar, donde desarrolla sus funciones, demostrando su calidad de usuaria potencial del servicio y, por ende, sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Finalmente manifestó que, en la sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019, subregla h, se plasma que en los asuntos particulares no se establecen los parámetros para determinar la tarifa a aplicar, por lo que la entidad encargada de recaudar el impuesto debe basarse en ciertos principios tributarios para deducirlos, estos es, el principio de progresividad tributaria y capacidad contributiva, 1 40AlegatosConclusionRicardoAnayaGasesCaribe.pdf (presentados por correo electrónico) Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 a los que se ajusta el Acuerdo N° 007 de 2018, regulatorio de alumbrado público, proferido por el Municipio de Manaure – Cesar.

VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, que declaró la nulidad de los actos demandados por considerar que la empresa de servicios públicos demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público objeto de cobro por parte del ente demandado.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la causal de nulidad de los actos administrativos demandados que declaró el a quo, puesto que la misma ni siquiera fue invocada en la demanda. Se revocará el proveído recurrido por no encontrarse acreditados los cargos formulados en contra de los actos demandados. 6.2.

Sobre el impuesto de Alumbrado Público en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En relación con el impuesta de Alumbrado Público, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 6 de noviembre de 2019, Rad. 05001-23-33-000- 2014-00826-01(23103) CE-SUJ-4-009, C.P. Milton Chaves García, sentó las siguientes reglas: “… 1.

Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. 3.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. 4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. 5.

Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.” 6.3. Caso concreto. La parte demandante solicita se declare la nulidad de la liquidación oficial N° 006 del 25 de febrero de 2019 “por la cual el municipio de Manaure Balcón del Cesar determinó el impuesto de alumbrado público causado a cargo de la sociedad GASES DEL CARIBE por los períodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019”; asimismo, se declare nula la Resolución N° 002 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial N° 006 de 2019, confirmándola.

En consecuencia, se declare que la misma no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Manaure Balcón del Cesar, Cesar, por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los actos demandados sobre los periodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019, entre otras. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 El material probatorio obrante en el proceso, está determinado de la siguiente manera: i.- A folios 32 a 36 del expediente físico reposa la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 006 de febrero 25 de 2019, efectuada por el municipio de Manaure a cargo del contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P. ii.- A folios 78 a 97 del expediente físico descansa el recurso de reconsideración instaurado por la empresa de servicios públicos demandante, contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público efectuada por el municipio accionado. iii.- A folios 38 a 49 del expediente físico descansa la Resolución N° 002 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual el municipio de Manaure (Cesar) resuelve el recurso de reconsideración instaurado por Gases del Caribe S.A. E.S.P. contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 006 de febrero 25 de 2019, efectuada por el referido ente territorial. iv.- A folios 53 a 57 del expediente físico yace el Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 2018 “POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” v.- A folios 61 a 64 del expediente físico descansa copia del contrato de arrendamiento de “INMUEBLE AGENCIA MANAURE” celebrado entre el señor Simón Guillermo Sierra Martínez y Gases del Caribe S.A. E.S.P., el cual tiene como objeto “Conceder el goce de la porción de un inmueble, con medidas aproximadas a 5m x 10m, ubicado frente del mismo, para el establecimiento de un local comercial, contenido en predio ubicado en la CALLE 3 No. 6 b – 12 del municipio de Manaure, Cesar…” vi.- A folios 65 a 73 del expediente físico se observan las copias de las facturas del servicio de energía eléctrica correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019, destinatario Gases del Caribe S.A. E.S.P., dirección calle 3 N° 6 B – 8, apartamento 01 de Manaure – Cesar, NIC 6883623. vii.- A folios 75 y 76 del expediente físico reposa la certificación suscrita por la Jefe del Departamento de Contabilidad de Gases del Caribe S.A. E.S.P. relacionada con los pagos efectuados por la mencionada sociedad por concepto de impuesto de alumbrado público a favor de la empresa Electricaribe S.A E.S.P. Pues bien, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, pero por las razones que se exponen a continuación: Para sustentar la decisión adoptada, la primera instancia – fundamentalmente – sostuvo que: “En el certificado de existencia y representación legal de Gases del Caribe S.A. E.S.P., a folios 51-60 cuaderno 1 del expediente digital se registra como domicilio principal en la ciudad de Barranquilla y tiene entre su objeto social la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas combustible y la construcción y operación de redes de distribución de gas combustible en todo el territorio nacional.

No existe prueba en el expediente que la parte actora Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 tenga un establecimiento físico en dicho municipio durante el periodo discutido, por ello no se encuentra acreditado que sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

En virtud de lo anterior, prospera el primer cargo formulado en la demanda como concepto de violación. Considera el Despacho innecesario hacer un pronunciamiento sobre los restantes cargos formulados por la empresa accionante, toda vez que de prosperar o no, no tienen la incidencia suficiente para modificar la decisión que se tomó con fundamento en el primero cargo analizado.” (sic).

Subrayas de la Sala. La parte accionada (recurrente), pidió la revocatoria del fallo censurado. Al respecto manifestó que, las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que la entidad demandante si tiene sede en dicho municipio. De otra parte, alegó que en este asunto no se configuran los elementos para que pueda predicarse una doble tributación, amén que considera que la empresa de servicios públicos recaudadora ha estado liquidando de forma errónea el impuesto a una tarifa inferior a la que realmente le corresponde asumir a la parte demandante, la cual – afirma – es de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las empresas que comercialicen el servicio público de gas.

Ahora bien, considera la Sala que le asiste razón al municipio de Manaure cuando en su apelación pone de presente que – contrario a lo sostenido por el Juzgado de primera instancia - la sociedad Gases del Caribe S.A. E.S.P. si tiene sede en dicha entidad territorial, circunstancia que la convierte en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, conforme lo establece el artículo 9 del Acuerdo Municipal N° 007 de 2018.

Sobre los elementos de convicción que dan cuenta del domicilio (sede) de la entidad demandante en jurisdicción del municipio demandado, tenemos: - En los hechos N° 7, 8 y 10 de la demanda Gases del Caribe, a través de su representante judicial, reconoce que “tiene abierta sede en el municipio de Manaure Balcón del Cesar”, asimismo que es usuaria del servicio de energía eléctrica y que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Los anteriores hechos fueron aceptados - sin ambages - como ciertos por la entidad demandada. - Copia del contrato de arrendamiento de “INMUEBLE AGENCIA MANAURE” celebrado entre el señor Simón Guillermo Sierra Martínez y Gases del Caribe S.A. E.S.P., el cual tiene como objeto “Conceder el goce de la porción de un inmueble, con medidas aproximadas a 5m x 10m, ubicado frente del mismo, para el establecimiento de un local comercial, contenido en predio ubicado en la CALLE 3 No. 6 b – 12 del municipio de Manaure, Cesar…” Las anteriores probanzas fueron inobservadas por la primera instancia, lo que le permitió equivocadamente – en criterio de la Sala – tener probado que la parte actora carecía de “un establecimiento físico en dicho municipio durante el periodo discutido, por ello no se encuentra acreditado que sea un usuario potencial del servicio de alumbrado público obligado a pagar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” (sic).

Con lo anterior, en el sentir de la Sala, también se transgredió principio de congruencia, puesto que, la parte actora jamás esgrimió como cargo de anulación Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 de los actos acusados el hecho de no tener sede o domicilio en jurisdicción del municipio de Manaure (Cesar), menos aún desconoció su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público como erróneamente concluyó el a quo; contrario sensu, en los cuatro cargos formulados en la demanda se parte de la base que la actora es sujeto pasivo del impuesto objeto de cobro, no obstante, los mismos se dirigen a desconocer el monto que se cobra por concepto de impuesto de alumbrado público.

El principio de congruencia procesal se encuentra consagrado en el art. 281 del C.G.P., norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del art. 306 de la Ley 1437. Indica la norma en mención: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)” Sobre este principio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”2 En virtud de lo anterior, no podía el a quo, sin transgredir el principio de congruencia, proceder a analizar y a anular los actos demandados con fundamento en un cargo de nulidad no planteado en la demanda.

Despejado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los cuatro cargos planteados en la demanda, así: - Primer Cargo: Violación por falta de aplicación del "régimen general" del sujeto pasivo, de la base gravable, de la tarifa y de la forma de recaudo previstas en tos artículos 6°, 8°, 9° -numeral II- y 10° del Acuerdo 007 de 2018. Violación de los principios constitucionales de legalidad, y de igualdad, equidad y capacidad contributiva.

Argumenta la actora – básicamente - que en su condición de sociedad comercial tiene sede localizada en jurisdicción del municipio de Manaure (Cesar) en la que realiza consumos de energía. En virtud de lo anterior depreca no ser gravada con la tarifa especial que le fue aplicada en los actos demandados, sino con la tarifa general prevista en el numeral II del artículo 9 del Acuerdo 007 de 2018, es decir, con un porcentaje aplicado sobre el consumo de energía, como en efecto sucedió inicialmente mediante la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668 Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 liquidación del impuesto incluida en las facturas de energía de septiembre de 2018 a enero de 2019. - Segundo Cargo: Violación del debido proceso por desconocimiento de situación jurídica particular consolidada y consecuente violación de la confianza legítima y de la buena fe de GASES PEL CARIBE.

Imposición de doble tributación. En esencia, el referido cargo se sustenta en que GASES DEL CARIBE es una sociedad que ejerce actividad comercial, para lo cual tiene sede en el municipio de Manaure, en la que consume energía eléctrica en su condición de usuaria de este servicio público; y que, con fundamento en la realidad anterior, y conforme a lo que disponen las normas locales, por los periodos gravables de septiembre de 2018 a enero de 2019 dicho municipio liquidó a GASES DEL CARIBE el impuesto de alumbrado público mediante su inclusión en las facturas que ELECTRICARIBE expidió por la prestación del servicio de energía. Indica que los hechos anteriores tienen las siguientes consecuencias: Que a GASES DEL CARIBE se le generó situación jurídica consolidada la cual no puede desconocerse, so pena de vulnerarse su derecho al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe y confianza legitima;

Que el Municipio no tiene competencia para volver a liquidar un impuesto que ya liquidó; y, Que se impondría doble tributación a GASES DEL CARIBE, sin que esta realidad se desvirtúe porque el pago inicial -de valor inferior- se descuente luego del pago posterior -de valor superior-, pues lo que configura esta doble tributación es el hecho real de liquidar dos o más veces el mismo impuesto a la misma persona por el mismo periodo (sic). - Tercer Cargo: Violación del debido proceso y expedición irregular del acto de liquidación por falta de emplazamiento previo.

Para sustentar este cargo, la parte actora aduce que el municipio de Manaure no expidió, ni le notificó ningún emplazamiento o acto previo a la expedición de las liquidaciones oficiales demandadas, sino que de forma directa liquidó el impuesto. - Cuarto Cargo: Violación por falta de aplicación, de los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016.

Aplicación de un impuesto distinto al autorizado por la ley actualmente vigente. Expone la accionante que los actos demandados no se ajustan a los lineamientos establecidos por los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016, debido a que mediante estos se aplicó a Gases del Caribe una tarifa del impuesto que no tuvo en cuenta que el predio que ella ocupa en el municipio de Manaure si tiene calidad de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y que, por tanto, el impuesto se le debió liquidar conforme a esta categoría y no en una suma fija que es ajena a esta realidad y a lo que exige la Ley que ya estaba vigente en 2018.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Precisa este Tribunal que, en el sub-júdice no es objeto de discusión que la empresa demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, pues la misma reconoce tal circunstancia en el libelo introductorio de la demanda; tampoco es objeto de discusión la vigencia del Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 2018 “POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

En el expediente no hay referencia de que este acto administrativo general haya sido anulado por la jurisdicción, por lo que es la norma aplicable. Los cargos planteados se desatarán así: a) En relación con el primer cargo, no vislumbra la Corporación la transgresión aludida, por el contrario, se observa que para establecer el tributo objeto de cobro, el ente territorial demandado se ciñó estrictamente al Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 20183 (normatividad que, se insiste, no ha sido declarada nula), específicamente a lo establecido en el artículo 9, el cual encasilla a la empresa demandante como usuaria de “IV.

CATEGORIA ESPECIAL” y fija para la misma la tarifa del impuesto de alumbrado público, así: En virtud de lo anterior, la entidad territorial demandada, mediante los actos enjuiciados, requirió a la accionante el pago de 6 smlmv por concepto de impuesto de alumbrado público, periodo septiembre de 2018 a enero de 2019. Obrar de manera diferente implicaba la transgresión del principio de legalidad tributaria.

Ahora bien, la parte demandante pide se le aplique la tarifa general prevista en el numeral II del artículo 9 del Acuerdo 007 de 2018, es decir, con un porcentaje aplicado sobre el consumo de energía (14% sobre el valor del consumo de energía), así: No comparte la Sala el argumento de la parte demandante, pues si bien, en ejercicio de su objeto social la empresa accionante ejerce una actividad comercial, no puede soslayarse que se trata de la comercialización del servicio público de gas natural, lo que la encuadra en la Categoría Especial, Literal D), para efectos del cobro del 3 “POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, tal como se dejó plasmado en los actos cuya nulidad se pide. De otro lado, advierte la colegiatura que las providencias citadas por el extremo demandante4 para reforzar este cargo comportan supuestos de hecho y de derecho disimiles a los que ofrece el presente asunto (disanalogía); por tanto, no constituyen precedente aplicable al sub-júdice.

En consecuencia, este cargo no prospera. b) En cuanto al segundo cargo, tampoco encuentra acreditada la Sala su configuración, veamos: Como se indicó en líneas precedentes a folios 65 a 73 del expediente físico se observan las copias de las facturas del servicio de energía eléctrica correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019, destinatario Gases del Caribe S.A. E.S.P., dirección calle 3 N° 6 B – 8, apartamento 01 de Manaure – Cesar, NIC 6883623.

Al revisar el contenido de dichas facturas, se constata que en las mismas se cobró a la hoy demandante el servicio de alumbrado público, así: - Periodo facturado 1/9/2018 a 1/10/2018… Otras Entidades: Valor Total Alumbrado Público: 12.780.00 - Periodo facturado 1/10/2018 a 1/11/2018… Otras Entidades: Valor Total Alumbrado Público: 12.050.00 - Periodo facturado 1/11/2018 a 1/12/2018… Otras Entidades: Valor Total Alumbrado Público: 13.410.00 - Periodo facturado 1/12/2018 a 2/1/2019… Otras Entidades: Valor Total Alumbrado Público: 12.810.00 - Periodo facturado 2/1/2019 a 1/2/2019… Otras Entidades: Valor Total Alumbrado Público: 14.550.00 También se observa que, en el primero de los actos enjuiciados, esto es, en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 006 de febrero 25 de 2019, efectuada por el municipio de Manaure a cargo del contribuyente Gases del Caribe S.A. E.S.P., periodo 09/2018 – 01/2019, se establece la suma de $23.718.504 como valor a pagar por concepto del impuesto en mención. La anterior suma fue objeto de reajuste por parte del demandado al momento de desatar el recurso de reconsideración impetrado contra la liquidación oficial, como se observa a continuación: 4 Las identificadas con los Radicados: 20001-23-31-000-2009-00126-02 (19003); 08001 23 33 000 2012 00454 01.

No. Interno: 20886; 08001-23-33-000-2013-00039-01 (20892) y 15001-23-31-000-2007-00691-01 (20103). Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Pues bien, el Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 2018, en su artículo 10 define la figura del “Agente Recaudador” del impuesto de Alumbrado Público, de la siguiente manera: A su vez, el artículo 11 ibídem consagra: Para la Sala – contrario a lo sostenido en la demanda - en este asunto no se presentó una doble tributación en relación con el cobro del impuesto de alumbrado público para el periodo septiembre de 2018 – enero de 2019, las pruebas obrantes en el plenario así lo corroboran.

En efecto, vislumbra esta Corporación que, respecto de la demandante, en un primer momento el impuesto de alumbrado público correspondiente al periodo en mención fue liquidado y recaudado por parte de la empresa de energía electríca Electricaribe S.A. E.S.P., ello de conformidad con el precitado art. 10 del Acuerdo reglamentario del impuesto referenciado.

No obstante, ante la presencia de un error por parte del agente recaudador (Electricaribe S.A. E.S.P.) en la liquidación y cobro del susodicho impuesto, el municipio demandado con base en lo dispuesto por el art. 11 transcrito enmendó la equivocación presentada y ajustó la liquidación del impuesto a la tarifa real a cobrar (6 smlmv), ello por tratarse la parte actora de una empresa comercializadora del servicio público de gas (Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 2018, artículo 9, “IV.

CATEGORIA ESPECIAL” Literal D). Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 En ese orden de ideas, en el caso concreto no se avizora una doble tributación, contrario sensu, se constata el reajuste del monto que erróneamente venía siendo cobrado por concepto de impuesto de alumbrado público septiembre 2018 – enero 2019, para enmarcarlo en la legalidad (6 smlmv).

En otras palabras, se trata de un mismo tributo, cuyo monto fue facturado por debajo de la cifra real por parte del agente recaudor Electricaribe S.A. E..S.P., y rectificado posteriormente por el municpio demandado en los actos administrativos enjuiciados, con fundamento en el multicitado art. 11 del Acuerdo 007 de 2018. Por tanto, el cargo no prospera. c) En cuanto al tercer cargo (violación del debido proceso y expedición irregular del acto de liquidación por falta de emplazamiento previo), de entrada se estima infructuoso, puesto que, según el parágrafo 1° del artículo 12 del Acuerdo 007 “El impuesto de alumbrado público tiene el carácter impositivo y por tanto, no es susceptible presentación mediante declaraciones privadas.” (sic); en virtud de lo anterior, en el municipio de Manaure no recaía el deber jurídico de realizar un emplazamiento o expedir previamente algún acto administrativo tendiente a determinar el impuesto de alumbrado público a cargo de Gases del Caribe S.A., ya que, le bastaba – como en efecto sucedió – con proferir la respectiva liquidación oficial del referido tributo.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. d) Respecto del cuarto cargo, se constata que más que un reproche a los actos demandados en el sub-judice (liquidación oficial No. 006 de 25 de febrero de 2019 y Resolución No. 002 de 30 de mayo de 2019), el mismo envuelve un cuestionamiento a la legalidad del Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 20185, acto administrativo de carácter general que – valga decirlo - se presume legal (art. 88 Ley 1437), puesto que, no ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, para sustentar su cargo, el representante judicial de los actores indicó: Pues bien, teniendo presente la realidad anterior, pasamos a analizar la realidad de los actos demandados. Para estos efectos, partimos del texto de estos, que nos Indica que la liquidacion oficlal No. 006 de 25 de febrero de 2019 fue proferlda con fundamento en e! Acuerdo 007 de 2018 del municipio de Manaure Balcon del Cesar, en particular, en su articulo 9° numeral IV -literal D)-, que establece la tarifa del impuesto de alumbrado en una suma fija para las empresas de servicios publicos domiciliarios que comerclalicen gas con total Independencia de la situaclon de hecho de ellas en esa localidad, esto es, con total independencia de si son usuarias o no del servicio público de energia, de que clase y con que tarifa.

En el caso de GASES DEL CARIBE, el literal D) del numeral IV del articulo 9° permitió que mediante los actos demandados el impuesto se le liquidara en una suma fija que no tuvo en cuenta su condicion de usuaria comercial del servicio de energía en ese Municipio, lo que de por si desconoce las categorías que la Ley 1819 de 2016 previo para determinar esta obligacidn tributaria.

Por consiguiente, los actos demandados NO se ajustan a los lineamientos establecidos por los articulos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016, debido a que mediante estos se aplicó a GASES DEL CARIBE una tarifa del impuesto que no tuvo en cuenta que el predio que ella ocupa en el municipio de Manaure Balcon del Cesar si tiene la calidad de usuario del servicio públlco domicillario de energía eléctrica y que, por tanto, el Impuesto se le deblo liquldar conforme a esta categoría y no en una 5 “POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 suma fija que es ajena a esta realidad y a lo que exige la Ley que ya estaba vigente en 2018.” – sic -. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, si algún reproche tenía (o tiene) la demandante contra el artículo 9, “IV. CATEGORIA ESPECIAL” Literal D) del Acuerdo N° 007 del 27 de agosto de 2018, debe esgrimirlo mediante el medio de control correspondiente ante esta jurisdicción, máxime que la Sala prima facie no observa contradicción entre dicho acuerdo y las normas legales y/o constitucionales a las que debe sujetarse, con el fin de aplicar la excepción de ilegalidad (art. 148 del CPACA) o de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.Pol.).

Tampoco encuentra esta Corporación la aludida transgresión de los arts. 349 a 353 por parte de los actos cuya nulidad se depreca, por el contrario se observa que los mismos que se ciñen de manera estricta al mencionado Acuerdo6, el que a su vez se encuentra vigente y desarrolla las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria.

El cargo no prospera. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia por no encontrar la Sala acreditados los cargos planteados contra los actos demandados. 6.4.- Consideración final Es necesario precisar que, por tratarse de un fallo de segunda instancia, en principio no existe un superior funcional que quede limitado en los términos previstos en el art. 328 del C.G.P. En este sentido, se exhorta a la primera instancia para que en lo sucesivo resuelva o se pronuncie sobre todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas, lo anterior con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente para que el a quo anule el acto demandado; obrar de manera distinta, esto es, no analizar la totalidad de los cargos formulados en la demanda, impide que esta segunda instancia, en virtud del principio de limitación del ad quem, lo pueda hacer.

Lo anterior con el fin de garantizar el principio de congruencia consagrado en los arts. 55 de la Ley 270 de 1996 y 280 y 281 del C.G.P., en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados y comprender todos los extremos de la litis. 6.5. Costas. Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Tal como se expuso al momento de desatar el primer cargo planteado en la demanda. Nulidad y Restablecimiento Radicación 20-001-33-33-007-2019-00238-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.011 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f83558ef08dadd52a880c03e0965991039e05e3da01d8e15047d9ee69698aa1f Documento generado en 29/06/2023 11:07:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica