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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2016-00151-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: HERNÁN BENAVIDES MÉDINA Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL. RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2016-00151-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Indicó el apoderado de la parte actora, que sus poderdantes conformaban un núcleo familiar y residían en jurisdicción del Municipio de Rio de Oro Cesar, Vereda San Pedro, zona que fue afectada por el establecimiento de grupos armados al margen de la ley.

Aseguró, que el día 25 de julio de 1991, a las 03:00 am, un grupo de personas armadas, sacaron de su lugar de residencia -Finca Bellavista- a los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ TRINIDAD BENAVIDES MEDINA (q.e.p.d), quienes fueron hallados muertos el día 30 de julio de 1991, en jurisdicción de Aguachica Cesar, exactamente en el corregimiento “La Morena”.

Manifestó, que como consecuencia del homicidio de los señores Benavides Medina, la tranquilidad y seguridad de la familia se vio afectada, siento la misma objeto de constantes hurtos y amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley, situación esta, que ocasionó el desplazamiento forzado de los integrantes de la familia hacia el Municipio de Rio de Oro Cesar, quienes abandonaron sus lugares de residencia y trabajo, sufriendo una grave afectación económica.

Expuso también, que, con ocasión al desplazamiento, sus poderdantes ostentaron por vía de hecho la calidad de desplazados; y que, solo después de rendida la declaración ante la llamada Acción Social, hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-, se legalizó tal calidad. Reiteró el apoderado de la actora, que la situación del desplazamiento forzado padecida por sus poderdantes, causó en los mismos, daños de todo origen; toda vez que, les implicó dejar sus bienes, acoplarse a las nuevas costumbres de un lugar donde no habían estado antes e incurrir en gastos que no estaban en la obligación de sufragar.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Insistió, que las demandadas deben declararse administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios (materiales e inmateriales) causados a los demandantes por la muerte de los señores BENAVIDES MEDINA (q.e.p.d) y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, teniendo en cuenta que Colombia atravesó una época de conflicto armado interno, donde los grupos al margen de la ley, públicamente cometieron delitos de lesa humanidad, afectando a los civiles que no contaban con apoyo del Estado Colombiano. Finalmente, aduce, que el Estado, violó los artículos 1, 4, 5, 8, 11,13.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debido a que la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ BENAVIDES MEDINA, aún permanece en la impunidad, toda vez que, no han tenido conocimiento de la verdad de lo ocurrido con sus familiares y; por ende, no se ha hecho efectiva la investigación, el juzgamiento y la sanción de los responsables, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ BENAVIDES MEDINA y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas1 efectuado por parte de grupos armados al margen de la ley, con ocasión al conflicto interno que vivió Colombia; en consecuencia, se les condene a pagar a los accionantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que indican les causó el referido desplazamiento.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), declaró probada la excepción de “caducidad del medio de control”, respecto de la muerte de los señores Benavides Medina y del desplazamiento forzado de la familia Benavides Medina, argumentando que, los demandantes pudieron ejercer su derecho de acción desde el año 2006, fecha en la cual las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC- se desmovilizaron; sin embargo, la demanda fue presentada el cinco (05) de abril de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Indicó el a quo en el sub lite, que la afirmación hecha por los demandantes de que los hechos dañosos se produjeron en el marco del conflicto armado interno, no es suficiente para concluir que el mismo constituye un delito de lesa humanidad, toda vez que, con el material probatorio aportado al proceso, no se acreditaron los elementos estructuradores de tales delitos, esto es, que los actos hayan obedecido a un ataque generalizado y sistemático, lo que -a juicio del fallador de primera instancia- conlleva a la no inaplicación del término de caducidad.

En cuanto a la muerte de los señores RAÚL BENAVIDES MEDINA y JOSÉ TRINIDAD BENAVIDES MÉDINA, el juzgado argumentó que, debido a que las mismas no se estructuraron como delitos de lesa humanidad, se les aplicaría las normas generales de la caducidad; es decir, el artículo 136 del CCA, concluyendo 1 HERNAN BENAVIDES MEDINA, GUSTAVO ANTONIO BENAVIDES MEDINA, MAGARIO BENAVIDES MEDINA, CÉSAR BENAVIDES MEDINA, JAIRO JAVIER BENAVIDES MEDINA, ALBA ROSA BENAVIDES MEDINA, CARMEN IRENE BENAVIDES MEDINA, MARY BENAVIDES MEDINA, MERY BENAVIDES MEDINA en calidad de hermanos de los fallecidos y JOSÉ DARÍO BENAVIDES CASTRO, LEIDY MARÍA BENAVIDES DURÁN, MARÍA BENAVIDES DURÁN, ROSA DILIA BENAVIDES DURÁN, RAÚL YESID BENAVIDES ARIAS y HUMBERTO BENAVIDES ARIAS, en calidad de sobrinos de los fallecidos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 así, que como los hechos ocurrieron en el año 1991 y la demanda fue presentada en el año 2016, ya había transcurrido un tiempo muy superior al establecido por la ley, lo que generó la configuración del fenómeno de la caducidad. Respecto del desplazamiento forzado, el a quo adujó que, por tratarse de un daño continuado, la caducidad en este caso debía contabilizarse desde cuando el daño cesó ya sea porque las víctimas retornaron al lugar de donde fueron desplazadas o porque se dieron las condiciones de seguridad que les permitiera el referido retorno, por lo que, tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad, el año 2006, data en la cual las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizaron.

Finalmente, señaló que en el desplazamiento forzado también operó la caducidad, teniendo en cuenta que la actora no logró acreditar la existencia de circunstancias que le hubieran impedido retornar a su lugar de origen luego de la desmovilización del Bloque Norte, de las AUC (año 2006). IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Como primer motivo de inconformidad, sostiene que el juzgado en primera instancia incurrió en vulneración directa contra el núcleo esencial del debido proceso, teniendo en cuenta que, esta Corporación -Tribunal Administrativo del Cesar- mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016, se pronunció respecto de la caducidad de la acción en el proceso de la referencia, pues, cuando se radicó la demanda, la misma fue rechazada por el a quo y esta corporación -cuando conoció el recurso- ordenó que se realizara el estudio de admisión de la misma, lo que, a juicio del recurrente, dejó zanjada cualquier duda frente a la caducidad del presente proceso.

Como segundo motivo de inconformidad, señala que, en la sentencia de primera instancia se realizó una indebida aplicación de las reglas de la caducidad, teniendo en cuenta que allí -en la providencia impugnada- no se realizó una interpretación armónica de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, frente a la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad de los casos relacionados con desplazamiento forzado.

Aduce, que el a quo debía dar aplicación a lo ordenado en la sentencia SU-254 de 2013, que dispuso que, en hechos de desplazamiento forzado, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa sentencia, es decir, a partir de 22 de mayo de 2013. Como tercer motivo de inconformidad, dice que, el fallador de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria para declarar actos de lesa humanidad, como sustento de ese argumento citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales, refirió situaciones históricas, que, en su parecer dan cuenta del conflicto armado interno que vivió Colombia e hizo una relación de las pruebas obrantes en el proceso, que aduce, demuestran la ocurrencia de los delitos alegados y la relación de los mismos con la situación de conflicto armado que vivió el país. Finalmente, reiteró que las situaciones vividas por los demandantes, son imputables al Estado a título de falla del servicio, por no haber adoptado las medidas necesarias para que sus poderdantes no padecieran las consecuencias del conflicto armado interno. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, el referido medio de control podía excepcionalmente, atendiendo las especiales circunstancias narradas en la demanda, incoarse por fuera de los dos años establecidos en el art. 136 del C.C.A.2 De encontrarse configurada la caducidad del medio de control se confirmará la providencia recurrida, en caso contrario, se revocará la misma y se abordará el estudio del fondo del asunto.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto se configuró la caducidad de la acción, pero desde una data diferente a la sostenida por el juzgado de primera instancia, ello en aplicación de lo dispuesto por la Sentencia de Unificación SU-254 del 25 de abril de 2013, proferida por la Corte Constitucional y los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado. 6.2.

De la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a acciones u omisiones del Estado que envuelven delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Respecto de la fecha en que se debe contabilizar el término de caducidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 indicó: “para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional.

Lo anterior, en armonía con lo resuelto en la sentencia C-099 de 2013. Por su parte, el Consejo de Estado, al no existir un criterio unificado de la caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, se vio en la necesidad de emitir un pronunciamiento unificando jurisprudencia respecto de la caducidad como presupuesto para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, temas relacionados con la Responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentó las siguientes reglas: “3.2.2. Similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que 2 Vigente para la época de los hechos.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.

En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… (…) En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar… (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. (…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” 6.3.

De la caducidad de la acción en el presente asunto. Los demandantes solicitan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, patrimonialmente responsables de la muerte de los señores Benavides Medina y el desplazamiento forzado, del que fueron víctimas y, en consecuencia, se les condene a pagar en favor de aquellos, el valor de los perjuicios materiales e inmateriales que - indican - les causó, tanto la muerte de sus familiares como el desplazamiento que tuvieron que afrontar.

Recordemos que, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá ser presentada dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 En esa misma línea, en relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad de esta acción, el Consejo de Estado ha identificado dos eventos, el primero de ellos desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico y el segundo; a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido3 Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que se conozcan las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Con todo, como se dijo en líneas anteriores, el Consejo de Estado ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, razón por la cual, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la Administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias particulares de cada caso4 Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto5 En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado6, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Sin embargo, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en 3 “Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció” Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Vease también Sección Tercera, sentencias de 12 de mayo de 2010, expediente 31582; Sub-sección A 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001.

Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 el cómputo del término de caducidad7Ahora bien, al presente proceso fueron allegadas las siguientes pruebas: 1.

Junto con la demanda, se aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de fecha veintiséis (26) de mayo de 20148, donde se constata que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2014 y que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de mayo de 2014. 2.

Más adelante, a folios 8 y ss, del mismo archivo9 se observa la Resolución No. 2013-23337 del 07 de diciembre de 2012, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por medio de la cual se incluyó al señor Margario Benavides Medina y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. 3.

Certificación de fecha 29 de marzo de 201210, suscrita por el Defensor del Pueblo del Magdalena Medio, donde señala que, en esa fecha11 el señor Margario Benavides Medina, presentó declaración por desplazamiento forzado y secuestro, y queja 17504, y que la misma fue enviada al Departamento para la Prosperidad Social, Regional Magdalena Medio para la correspondiente valoración. 4.

A folio 12 de los anexos de la demanda, obra documento expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Rio de Oro, Cesar, de fecha 10 de febrero de 2014, donde certifica que el señor Hernán Benavides Medina, tiene su lugar de residencia en el referido municipio12. 5. De folio 54 a 60 de los anexos de la demanda, reposan dos constancias de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de fecha 21 de mayo de 2013, donde los señores Hernán Benavides Medina y Gustavo Benavides Medina, solicitan la inscripción de las mismas, con la finalidad de que les sean devueltas las mismas, por haberlas abandonado como consecuencia del conflicto armando. 6.

A folio 74 de los anexos de la demanda, obra certificación de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por el propietario de la funeraria San Roque, donde certifica los servicios fúnebres prestados el 30 de julio de 1991, por la muerte del señor Raúl Benavides Medina. 7. Acta No. 000016 de Levantamiento de Cadáver de fecha 30 de julio de 1991, donde se relaciona el levantamiento del cuerpo de una persona que falleció por herida por arma de fuego.

Sin embargo, el documento en su gran mayoría es ininteligible. 8. Documento de Medicina Legal, Sección de Patología Forense, de fecha 30 de julio de 1990, donde se detalla el examen realizado al fallecido Raúl Benavides Medina y se indica como motivo de muerte “lesiones 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017.

Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021. Exp: 64.893. 8Expedida por la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa, ver 03Anexos.pdf folios 1 a 7 del expediente digital 03Anexos.pdf 9 Anexos aportados con la demanda. 10 Folio 11 y ss ibídem 11 29 de marzo de 2012 12 De folios 43 al 53 de los anexos de la demanda, se encuentran varias certificaciones suscritas por el mismo funcionario, encaminadas a validar la residencia de los demandantes (Hermanos Benavides) en el Municipio de Rio de Oro Cesar.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 esencialmente mortales al parecer producidas por proyectil de arma de fuego” 9. Resolución No. 2880 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la cual se les adjudicó a los señores Hernán Benavides Medina y Gustavo Benavides Medina, un bien baldío denominado Bellavista, ubicado en la Vereda San Pedro del Municipio de Rio de Oro Cesar. 10.

Certificación expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Aguachica, Cesar, donde se expone que en la extinta Fiscalía 25 Seccional, se adelantó una investigación identificada bajo el radicado No. 991, en averiguación de los responsables de la muerte de los señores Raúl Benavides Medina y José Trinidad Benavides Medina13. En la referida certificación se aduce que la investigación obedece a que los occisos, fueron sacados de su lugar de residencia el día 25 de julio de 1991, por un grupo de personas armadas y que fueron hallados muertos el 30 de julio de 1991, en el corregimiento La Morena, del Municipio de Aguachica. 11.

A folio 60 de los anexos de la demanda, reposa denuncia de fecha 24 de abril de 2014, presentada por Hernán Benavides Medina ante la Fiscalía General de la Nación, donde señala que el 12 de noviembre de 1991, fue víctima de hurto por parte de grupos al margen de la ley, que hacían presencia en el Municipio de Rio de Oro Cesar, quienes llegaron a su lugar de residencia “finca Bellavista” con prendas de uso militar y los obligaron a abandonar sus tierras bajo amenazas de muerte. 12.

Seguidamente, a folio 64 y ss, se observa certificación de fecha 10 de noviembre de 2010, expedida por la Fiscalía General de la Nación donde indica: (..) “Previas consideraciones normativas, a Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada, dispone ACREDITAR de manera sumaria al señor (a), MARGARIO BENAVIDES MEDINA iden tifi cado (a ) con la cédula de ciudadanía No 5.084. 203 de Rio de Oro (Cesar) víctima y perjudicada por la acción de un grupo organizado al margen de la Ley desmovilizado dentro del m¡:3 rco de la ley 975 del 2005, toda vez que acreditó sumariamente el daño directo con los documentos anexos al formato de registro de hechos atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del decreto en cita, correspondiendo el Registro No. 229173 -240610” (..) 13.

Oficio de fecha 26 de abril de 2018, suscito por el Fiscal 170 seccional de Apoyo, donde informa que, en cuanto a los hechos de homicidio de los señores Raúl Benavides Medina y José Trinidad Benavides Medina, se tiene que estos no correspondieron al accionar delictivo de Juan Francisco Prada Márquez, ya que el accionar delictivo del mismo se presentó a partir del año 1997 hasta el año 2004.

De igual forma, se manifiesta en el referido oficio que pese a que las muertes de los señores Benavides Medina, fueron registradas en el sistema de información como hechos ocurridos entre el 25 de julio de 1991 y el 30 de julio de 1991, como reportantes del conflicto, estos homicidios no han sido enunciados ni confesados por el frente HJPB. 13 Folio 21 y ss de los anexos de la demanda.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Finalmente, en la referida certificación se hace una relación de las masacres ocurridas entre los años 1994 y 1995 por las AUC, sin embargo, allí no se alusión a que la muerte de los Benavides Medina, hubiera ocurrido en alguna de esas masacres14. 14.

El oficio de fecha 18 de septiembre de 201815, por medio del cual la UARIV, informó sobre la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas -RUV-, así: - El primer grupo familiar16 se incluyó en el RUV el 14 de diciembre de 2010 por los hechos ocurridos el 24 de julio de 1991, en el Municipio de Rio de Oro Cesar. - En el segundo grupo familiar17 se incluyó en el RUV el 07 de diciembre de 2012 por los hechos ocurridos el 30 de julio de 1991, en el Municipio de Rio de Oro Cesar. - En el tercer grupo familiar18 se incluyó en el RUV el 07 de diciembre de 2012 por los hechos ocurridos el 25 de julio de 1991, en el Municipio de Rio de Oro Cesar.

En la referida certificación, también se informa sobre los auxilios brindados a cada grupo familiar y como soporte del documento anexaron los Formatos Únicos de Declaración, diligenciado en la antes llamada Acción Social, donde los señores Margario Benavides Medina, Alba Rosa Benavides Medina y Eddy Betty Duran Gallardo, narraron la situación de desplazamiento que vivieron, así: - El Señor Margario Benavides Medina, adujó que para el año 1990, él y su grupo familiar residían en la finca Bellavista y que el 20 de julio fue sacado de su vivienda y secuestrado unos días por grupos al margen de la ley, adujo, que cuando regreso a la finca, por amenazas tuvo que abandonar su vivienda, trasladándose al Municipio de Rio de Oro Cesar, donde se desempeñó como Inspector de Policía, empleo al que tuvo que renunciar al cabo de dos años, también por amenazas, trasladándose en la ciudad de Barranquilla. - Frente a la muerte de sus hermanos, el señor Margario manifestó que los mismos fueron sacados de la finca Bellavista el día 25 de julio de 1990 y que días después fueron hallados muertos. - Por su parte, la señora Eddy Betty Duran Gallardo, en calidad de esposa del señor José Trinidad Benavides Medina, indicó que su esposo fue sacado de la finca Bella Vista junto con su hermano el señor Raúl Benavides Medina y que, posteriormente, fueron asesinados por las AUC y los Paramilitares, quienes operaban en la región, adujo, que con ocasión al homicidio de los hermanos Benavides Medina la familia sufrió 14 Ver 20RespuestaOficioFiscalia.pdf 15 Ver 30RespuestaOficioUariv.pdf 16 Compuesto por: Hernán Benavides Medina, Gustavo Antonio Benavides Medina, Jairo Javier Benavides Medina, José Darío Benavides Castro, Alba Rosa Benavides Medina, Carmen Irene Benavides Medina, Mary Benavides Medina Y Mery Benavides Medina. 17 Compuesto por: Hernán Benavides Medina, Gustavo Antonio Benavides Medina, Jairo Javier Benavides Medina, José Darío Benavides Castro, Alba Rosa Benavides Medina, Carmen Irene Benavides Medina, Mary Benavides Medina Y Mery Benavides Medina. 18 Compuesto por: Leidys Benavides Medina, Rosa Dilia Benavides y otros que no son demandantes.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 amenazas de esos grupos armados, donde les advirtieron que se permanecían en la finca los asesinarían, motivo por el cual tuvieron que abandonar sus viviendas. - Finalmente, la señora Alba Rosa Benavides Medina, realizó un relato similar al de la señora Eddy Betty, e indicó que, con ocasión al homicidio de sus hermanos, tuvieron que abandonar su vivienda ubicada en la finca “Bellavista” en la vereda La Morena, debido a que los grupos armados al margen de la ley, los amenazaron de muerte. 15.

Mediante oficio No. 10 de fecha veinte (20) de mayo de 2020, la Dirección Seccional de Fiscalías (oficina de asignaciones y archivo), certificó que en la investigación contra personas en averiguación por los hechos ocurridos el 30 de julio de 1991, en la vereda La Morena, en jurisdicción del Municipio de Aguachica Cesar, donde fueron asesinados los señores Raúl y José Benavides Medina, se dictó resolución inhibitoria el día 19 de enero de 1994 y que actualmente se encuentra archivado.

De las pruebas relacionadas en líneas anteriores, se constata lo siguiente: Que entre el 25 de julio de 1991 y el 31 de julio de ese mismo año, tuvieron ocurrencia dos hechos, i) el homicidio de los señores José Trinidad Benavides Medina y Raúl Benavides Medina (hermanos pertenecientes al grupo familiar hoy demandante) y ii), el desplazamiento forzado de el grupo familiar de apellido Benavides Medina.

De igual forma, el acervo probatorio obrante en el presente proceso, da cuenta que las muertes de los hermanos Benavides, ocurrieron de manera violenta, en inmediaciones de la vereda La Morena, en jurisdicción de Aguachica-Cesar -Finca Bellavista-, así se indica en las en el acta No. 000016 de levantamiento de cadáver de fecha 30 de julio de 1991 y en la certificación de medicina legal, de fecha 30 de julio de 1991, relacionadas en líneas anteriores.

Ratifica lo anterior, la investigación No. 991 adelantada por la extinta Fiscalía 25 Seccional de Aguachica Cesar por hechos ocurridos entre el 25 de julio de 1991 y el 30 de julio de 1991, donde resultaron muertos los señores Raúl y José Benavides. Asimismo, para la sala se encuentra demostrado que los demandantes fueron víctimas del delito de Desplazamiento Forzado, situación que quedó acreditada por medio de la certificación expedida por la UARIV19, donde se informa que los mismos se encuentran incluidos en el registro de desplazados, algunos de los demandantes desde el año 2010 y otros desde el año 2012; igualmente, se constata que los demandantes recibieron un auxilio (monetario) por parte de la referida entidad.

Se acreditó igualmente, que la causa del desplazamiento tuvo origen en los hechos ocurridos entre el 25 de julio de 1991 y el 31 de julio del mismo año, así se plasma en las versiones brindadas por los demandantes en la Fiscalía y en Acción Social20. Ahora bien, la primera instancia sostuvo que los demandantes pudieron ejercer su derecho de acción desde el año 2006, fecha en la cual las Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUC- se desmovilizaron; sin embargo, la demanda fue 19 Ver archivo 30 cuaderno 03-Primera Instancia. 20 Ver Cuaderno 03 del proceso de primera (archivos pdf No. 20 y 30) donde reposa la denuncia de la fiscalía presentada el 29 de abril de 2014 y la certificación de la UARIV del año 2018 donde se anexan las declaraciones brindadas por algunos demandantes el 29 de marzo de 2012.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 presentada el cinco (05) de abril de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. De otra parte, estimó frente a la muerte de los señores BENAVIDES, que debido a que las mismas no se estructuraron como delitos de lesa humanidad, se les aplicaría las normas generales de la caducidad; es decir, el artículo 136 del CCA, por lo que en ese caso también había operado en la caducidad.

Por su parte, el extremo accionante (recurrente), pidió la revocatoria del fallo censurado. Al respecto argumentó sobre la naturaleza del hecho victimizante, que el mismo se erige en un crimen de lesa humanidad y que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, al tiempo que reprochó la no aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, que dispuso que, en hechos de desplazamiento forzado, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa sentencia, es decir, a partir de 22 de mayo de 2013.

Avanzando en el tema, es importante precisar que la Sala no desconoce la gravedad de los hechos puestos a su consideración (homicidio y desplazamiento forzado), tampoco las especiales circunstancias del caso. Sin embargo, se apartará del criterio que tuvo en cuenta el a quo para establecer el término a partir del cual debía contabilizarse la caducidad tanto en la muerte de los hermanos Benavides, como en el desplazamiento forzado de sus familiares21, y; en su lugar, acogerá lo dispuesto en la Sentencia de Unificación 254 del 2013, proferida por la Corte Constitucional, donde indica que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa -como en este caso-, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del precitado fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

De manera que, tanto para la muerte de los hermanos Benavides, como para el desplazamiento forzado de los demandantes, este Tribunal tomará como data para contabilizar el término de caducidad la misma fecha, esto es, el 23 de mayo de 2013; teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que en ambas situaciones (las muertes violentas y el desplazamiento), concurren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, de conformidad con lo narrado por los demandantes, -en las declaraciones aportadas junto con la demanda-.

Dicho lo anterior, la Sala coincide con la primera instancia, en que, en el presente asunto se configuró la caducidad de la pretensión de reparación directa, pero difiere de aquella en cuanto al momento en el que se entiende estructurada la misma, ello teniendo en cuenta que los dos años con que contaban los demandantes para acudir a la jurisdicción deben contabilizarse desde la ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, esto es, desde el 22 de mayo de 2013, empezando a correr el término de caducidad desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015, que por ser este último, un día un día no hábil, se extenderá hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 25 de mayo de 2015.

Sin embargo, es importante señalar que, en el sub-lite, la solicitud de conciliación extrajudicial22 suspendió el término de caducidad por un periodo de 2 meses y 9 21 Para el caso de la muerte violenta de los hermanos, la primera instancia tomó como data para contabilizar la caducidad la de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 25 de julio de 1991, y, para el desplazamiento forzado, la fecha de desmovilización de las AUC, es decir, el año 2006. 22 Visible a folio 1 de los anexos de la demanda-Cuaderno Principal 01 del proceso en primera instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 días, comprendido desde el 17 de marzo de 201423 hasta el 26 de mayo de 201424, sin que dicha suspensión hubiera evitado la configuración de la caducidad, pues aún ampliando el término de caducidad por el tiempo que estuvo suspendido, el resultado sigue siendo el mismo, se configuró la caducidad de la pretensión. En ese sentido, para la Corporación, le asiste razón al recurrente al advertir que el término de caducidad debía contabilizarse como lo establece la SU antes referida; no obstante, realizado el correspondiente calculo, se evidencia que, aunque los demandantes tenían hasta el 25 de mayo de 2015 para acudir a la jurisdicción y presentar la correspondiente demanda, la misma fue instaurada el 05 de abril de 2016, 11 meses y 11 días después de haber operado el fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, concluir que el término de caducidad debe contabilizarse desde un momento posterior al señalado con anterioridad, generaría inseguridad jurídica e iría en contra de la razón de ser de esta figura, pues del material probatorio que reposa en el expediente se evidencia que, el grupo armado al margen de la ley Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.), dispuso la desmovilización colectiva del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte, en el año 200625, sumado a que, durante el tiempo transcurrido entre los años 2010 a 2013, los demandantes presentaron reclamaciones, instauraron denuncias, rindieron declaración en acción social y solicitaron documentos con la finalidad de acreditar su calidad de víctimas, por lo que, para la sala, las circunstancias en que se encontraban los demandantes de miedo, amenazas y falta de asesoría, para el año 2013 ya habían cesado.

En concordancia con lo anterior, se destaca que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 (55.845) fue enfática al señalar que el regreso de la población desplazada al lugar del que fueron desplazados forzosamente, no puede dejarse a la liberalidad de los demandantes, máxime cuando no se acreditó que situaciones de riesgo o amenaza hubieran permanecido en el tiempo, de tal forma que que les haya impedido regresar al territorio.

Las consideraciones expuestas se estiman suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acogiendo la línea marcada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013 sobre la contabilización del término de caducidad en situaciones de desplazamiento forzado y delitos de lesa humanidad.

Puestas de este modo las cosas, la Sala encuentra acreditado que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control de la referencia a partir del 25 de mayo de 2015, esto es, dos años después de la fecha establecida por la Corte, para contabilizar los términos de caducidad para población desplazada. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en este proveído, específicamente, la fecha de estructuración de la caducidad. 7.- Condena en costas 23 Fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación 24 Fecha en la cual se expidió la constancia de agotamiento del requisito de conciliación 25 Según se constata en la certificación de la fiscalía visible a folios 20 y ss del Cuaderno 03 del expediente digital de primera instancia Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-005-2016-00151-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 No se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actuación de la parte accionada, se limitó a presentar alegatos replicando el contenido de la sentencia de primera instancia, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa en este asunto, pero por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.011 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a7d033271185f4f80198de3dcb16406b108fb1ce0912ab81d5d0425ec1f7dfd Documento generado en 29/06/2023 11:06:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica