TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: SOCORRO PORRAS DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-004-2019-00157-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar n o probada las excepciones denominadas cobro de lo no debido y acto ajustado a la constitución y a la ley, por las razones expuestas.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S- 2018-051664/ARPRE-GRUPE 1.10 del 11 de septiembre de 2018, expedido por la POLICÍA NACIONAL, de conformidad con anteriormente dicho. Tercero: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la señora SOCORRO PORRAS la diferencia en el reajuste anual de su pensión a partir del año 1997 hasta el año 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula expresada anteriormente y en la medida que dicho incremento resulte más favorable para la demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.
Cuarto: DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Aclarando que las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha si bien no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores.
Quinto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem. Sexto. Sin costas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Séptimo. En firme esta decisión, devuélvase a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.
Efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI.”-sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Se afirma en la demanda que, la señora SOCORRO PORRAS sustituyó en la pensión de invalidez2 reconocida al agente TULIO RAMÓN DÍAZ MORENO (q.e.p.d.) con ocasión de su muerte, la cual, si bien fue ajustada año a año, el porcentaje aplicado en 1997, 1999, 2002 y 2004, fue inferior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) reconocido para esas vigencias, registrándose una diferencia total de 6.22%.
Aduce que, con el objeto de obtener el reconocimiento de las diferencias no aplicadas, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, la cual fue desestimada sin justificación alguna, mediante oficio No. S-2018-051664/ARPRE- GRUPE 1.10 de 11 de septiembre de 2018, razón por la cual acude en demanda para que judicialmente se le reconozca su derecho. 2.2.- PRETENSIONES.3 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “I - DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.
QUE SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2018-051664/ ARPRE- GRUPO- 1.10 del 11 de SEPTIEMBRE de 2018, proferido por la Jefatura Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual negó a la actora el reajuste anual de la sustitución de pensión de invalidez, causante el extinto agente HELY VALENCIA GIRALADO, en los término del artículo 14 en aplicación del parágrafo 4° del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Artículo 1° de la Ley 238 de 1995.
SEGUNDA: que como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL reajustar la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, con base en el Índice de Precios al Consumidor, como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional por el principio de oscilación y la variación porcentual del (I.P.C.) del año inmediatamente anterior; en 1997 el 22,76%, en 1999 el 1,79%, 2002 el 1,65% y 2004 el 0,2%, cambiando la base de liquidación, la cual deberá afectar el sueldo básico que conforma la prestación social, a partir del año 1997 y subsiguientes CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste de la SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ; en los 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02- Páginas 2-3 2 Tomado literalmente de la demanda 3 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 02 - Páginas 1-2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 términos de los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores.
QUINTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos s192 a 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: condenar a reconocer liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. QUINTA: Condenar a las entidades demandadas a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
SEXTA: SOLICITO reconocerme personería jurídica, como apoderado de la actora en el presente proceso.” (Sic) La demanda se apoya en lo previsto en los artículos 2º, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90 y 229 de la Constitución Política; el Decreto 1213 de 1990, en concordancia con lo previsto en los numerales 2.1 y 2.4 del artículo 2º de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004; los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995.
En el concepto de la violación se afirma que con ocasión de la expedición del acto demandado, se ha incurrido en desconocimiento de lo previsto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la aplicación del artículo 14 del régimen de seguridad social para la actualización de las mesadas pensionales reconocidas a los miembros de la fuerza pública, esto es, la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, pese a lo cual, el incremento practicado para los años reclamados resultó inferior al que en derecho le correspondía. Aduce la demandante que el derecho a la aplicación del IPC para la actualización de las mesadas pensionales reconocidas a la fuerza pública, ha sido reconocido en reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que cita in extenso. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de septiembre de 20194, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL5, presenta escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece el IPC como parámetro para la actualización de las pensiones no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, que se rige por las reglas especiales establecidas en el Decreto 1213 de 1990, el cual condiciona el reajuste al porcentaje que defina anualmente el Gobierno Nacional atendiendo el grado que la persona haya alcanzado dentro de la fuerza. 4 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 06 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 En este sentido aduce que, el Decreto 1213 expresamente señala que los agentes o sus beneficiarios no pueden acogerse a normas que definan ajustes pensionales para otros sectores de la administración pública, salvo que medie expresa autorización legal, lo que no ocurre en este caso y torna improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, puntualizando que la asignación de retiro cuyo reajuste persigue la demandante, se causó y liquidó bajo ese régimen especial que no puede ser variado por voluntad de la parte a quien se le aplica.
Finalmente, precisa que las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico y por ello debe reconocerse que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la Constitución y la Ley. 2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA.- Mediante auto del 21 de enero de 20226, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, declaró clausurado el periodo probatorio, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Como elementos probatorios fueron allegados al proceso los documentos que se relacionan a continuación: Petición de fecha 24 de agosto de 2018 realizada por la señora SOCORRO PORRAS y dirigida a la POLICÍA NACIONAL, en la cual solicita el reajuste de pensión conforme la variación porcentual del IPC, documento que figura con el radicado No. 080888.7 Copia del oficio No. S-2018-051664/ARPRE-GRUPE 1.10 de 11 de septiembre de 2018 emitido por la Policía Nacional, en el cual se desestima la solicitud presentada por la señora SOCORRO PORRAS.8 Resolución No. 4810 del 19 de marzo de 1991 proferida por el Director General de la Policía Nacional, “Por la cual se reconoce pensión Post-mortem auxilio de cesantía e indemnización”, a favor de la señora SOCORRO PORRAS, con ocasión del deceso en actividad de su cónyuge TULIO RAMÓN DÍAZ MARENCO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1990, que fueron calificados como actos meritorios del servicio, con efectividad a partir del 15 de mayo de 1990.9 Certificación expedida por la POLICÍA NACIONAL en la que se hace constar que el señor TULIO RAMÓN DÍAZ MARENCO(q.e.p.d.), registra como último lugar laborado el municipio de Aguachica, en el Departamento de Policía del Cesar – DECES, expedida a los 28 días del mes de marzo de 2019.10 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para efectos de alegatos, tanto la parte demandante como la demandada reiteraron los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda. 2.3.5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - 6 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 12 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 1-3 8 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 4-5 9 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Páginas 7-9 10 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 03 – Página 29 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III.- SENTENCIA APELADA.11- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 24 de junio de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “... La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene a la entidad accionada a reajustar o reliquidar la pensión post mortem reconocida a la señora SOCORRO PORRAS, teniendo en cuenta para ello el porcentaje del IPC decretado por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004 donde fe superior al aumento realizado con fundamento en el principio de oscilación La entidad demandada, señaló que no le asiste el derecho reclamado a la actora porque los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial de pensiones el cual indica que dicho reajuste pensional es ordenado en forma diferente por el Gobierno Nacional mediante decreto bajo el principio de oscilación y no del IPC como se solicita, régimen especial que establece que no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública.
En el proceso se probó, lo siguiente - Se demostró que el señor TULIO RAMÓN DÍAZ MARENCO laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL desde el 14 de enero de 1985 y fue retirado el día 14 de mayo de 1990 por defunción, acumulando un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 28 días. - Se acreditó que mediante Resolución No. 4810 del 19 de marzo de 1991, expedida por la POLICÍA NACIONAL le fue reconocida a la señora SOCORRO PORRAS una pensión post mortem. - Se encuentra demostrado de acuerdo a lo indicado por las partes demandante y demandada que a la señora SOCORRO PORRAS se le ha venido reajustado la pensión post mortem de conformidad con el principio de oscilación que consagran las normas especiales que se ha dictado para el personal de la fuerza pública, es decir, sin tener en cuenta el índice de Precios al Consumidor, que consagra la Ley 10 de 1993.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso que se acaban de reseñar y analizadas las normas que regulan el régimen especial de la fuerza pública, así como la posición clara y pacífica del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Despacho accederá a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se expresan a continuación. De acuerdo con las directrices fijadas por la Ley 4a de 1992, que ordenó nivelar las prestaciones de los militares en servicio activo y en retiro, en concordancia con los principios constitucionales invocados por la accionante, como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es evidente que la actora tiene derecho a que se reajuste su pensión, con base en la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según el mandato del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, armonizado con los artículos 14 y 12 de la Ley 100 de 1993.
Ello es así porque la comparar la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los decretos 122 de 1997, 62 de 1999. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con los incrementos de la ley 100 de 11 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 15- Paginas 7-9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 1993, dejan ver que aquellos se encuentran por debajo de lo que resultaría de aplicar el art. 14 de la ley 100 de 1993, para las pensiones ordinarias, toda vez que el incremento del IPC fue superior para los años reclamados (1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004), como se indica en el siguiente cuadro, veamos: DIFERENCIA PORCENTUAL AÑO OSCILACIÓN IPC AÑO ANTERIOR 1996 27.69% 19.46% 1997 21.38% 21.63% 1998 19.84% 17.68% 1999 14.91% 16.70% 2000 9.23% 9.23% 2001 5.85% 8.75% 2002 4.99% 7.65% 2003 6.22% 6.99% 2004 5.38% 6.49% Como consecuencia de lo expresado, se declara la nulidad del acto administrativo acusado, expedido por la NACIÓN – MIN.
DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por no ajustarse a las normas que regulan el tema y a título de restablecimiento del derecho se condenará a realizar el reajuste de la pensión post mortem reconocida a la señora SOCORRO PORRAS desde el año 1997 hasta el año 2004, en la forma establecida en el art. 14 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 238 de 1995, en el evento en que esta fórmula arroje un incremento superior y por supuesto más favorable con relación al incremento anual de las asignaciones en actividad, diferencias que deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. 12 - El apoderado judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, enfatizando en que los agentes ni sus beneficiarios pueden favorecerse de normas que regulan ajustes prestacionales en sectores diferentes de la fuerza pública, salvo que exista expresa disposición del legislador que así lo determine, lo que no ocurre en el asunto bajo examen.
Destaca que la Ley 100 de 1993, que establece el aumento gradual basado en el IPC no es aplicable al personal vinculado a la POLICÍA NACIONAL, debido a su régimen especial establecido por mandato constitucional, y por ende, no es posible tener como referente para reajustar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública este factor de actualización que aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, menos aun invocando el principio de favorabilidad, cuando lo que realmente se está pretendiendo es obtener un trato igualitario entre quienes no pueden ser equiparados, dada la existencia del régimen especial que debe prevalecer frente al general.
En este orden de ideas, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y se denieguen las pretensiones incoadas en la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 202213 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 12 OneDrive- 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 17 13 OneDrive- 02SegundaInstancia - C02ApelaciónSentencia -Archivo 04 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada a admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, debe la Sala establecer si se le asiste razón al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al concluir que en aplicación del principio de favorabilidad, el valor de la mesada pensional reconocida a la señora SOCORRO PORRAS durante los años 1997 a 2004 debe ser reajustada conforme al IPC, teniendo en cuenta que el incremento fijado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública fue inferior, o por el contrario, le asiste razón a la entidad accionada en reclamar la aplicación del régimen especial conforme al cual se emitió el acto demandado y como consecuencia de ello revocar la sentencia apelada, manteniendo incólume la presunción de legalidad que ampara la decisión de la administración. 6.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia14, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia de ordenar el reajuste de las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública conforme al índice de precios al consumidor autorizado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para las vigencias 1997 a 2004, periodo durante el cual este fue superior al decretado por el Gobierno Nacional para este sector de la población, materia en la cual se cuenta con una línea jurisprudencial pacífica susceptible de ser aplicada, por lo que es claro que en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Como bien lo ha precisado el apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, aquellas que personas que se integran a la fuerza pública asumiendo los riesgos inherentes a la defensa de los habitantes del país, sus bienes y su territorio, gozan en nuestro ordenamiento de un régimen especial que les permite acceder a prestaciones con “menores” requisitos que los establecidos para la generalidad de la población, el cual se ha mantenido con algunas modificaciones que se han tornado necesarias en virtud al desarrollo social.
En ese contexto, para la época en la cual se produjo el deceso del cónyuge de la demandante (1990), se encontraba vigente el Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en punto de las prestaciones a las cuales podían acceder sus familiares por causa de la muerte del uniformado que no hubiese alcanzado a laborar el tiempo mínimo exigido para acceder a una asignación de retiro, establecía: “CAPÍTULO IV Por muerte en actividad ARTÍCULO 121.
MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: 14 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.
PARÁGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas. [...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Por su parte, el artículo 110 de la norma en cita, definió la forma en la cual debía reajustarse la asignación de retiro y las pensiones reconocidas a los agentes de la Policía Nacional o sus beneficiarios, disposición que era del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 110.
OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” –Se subraya- Resulta importante indicar que, con posterioridad, el artículo antes trascrito fue prácticamente reproducido por el Decreto 4433 de 200415, que desarrolló la Ley 923 de 200416, manteniendo en vigencia el sistema de reajuste que estableció el Decreto 1213 de 1990 para las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional.
Sin embargo, debido a los altos índices de inflación que se presentaron en la economía nacional desde inicios de los años 90, diferentes voces clamaron por garantizar que las pensiones reconocidas fueran actualizadas conforme al índice de precios al consumidor, que era el medidor económico que reflejaba de manera más fiable el efecto que causaba el fenómeno inflacionario sobre la capacidad adquisitiva del peso, postura que finalmente fue acogida por la Ley 100 de 1993 (artículos 14 y 142), que lo introdujo como parámetro mínimo de incremento anual de las pensiones reconocidas en Colombia.
Pese a ese avance normativo, la fuerza pública estuvo rezagada del beneficio introducido por la Ley 100, en aplicación de lo establecido en el artículo 279 ibídem en el cual expresamente se estableció: “ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia [...]”-Se subraya por fuera del texto original- Por lo expuesto, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que gozaban de pensiones o asignaciones de retiro, no eran acreedores a ese reajuste, sino a la aplicación del principio de oscilación, postura que fue modificada posteriormente por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó la norma antes transcrita, y varió la determinación adoptada por el Gobierno en primera instancia, así: “ARTÍCULO 1º- Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: 15 Decreto 4433 de 2004.
“Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Artículo 42. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 16 Ley 923 de 2004.
“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 "PARÁGRAFO 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Lo anterior significa que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podían acceder a los beneficios que ella consagró, beneficios, que como indica el parágrafo trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, así: “ARTÍCULO 14.- REAJUSTE DE PENSIONES.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adquirieron el derecho a que sus asignaciones de retiro y pensiones fueran reajustadas teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la norma en cita, posición que el H. Consejo de Estado ha mantenido de manera pacífica, al precisar: “...
Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 199317 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad.
Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: [...] Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem....
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. 17 CITA TEXTUAL: “La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) […] Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente” 18 –Se sombrea y subraya fuera de texto- Así mismo, en otras oportunidades precisó: “...
Estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola.
Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.” 19 -Se sombrea y subraya por fuera del texto original- En otra oportunidad, también precisó: “...
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Expediente No. 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). M.P. Jaime Moreno García. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012. Expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente.... [l]a Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías).
Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, de donde resulta irrelevante el argumento esgrimido por el Tribunal frente a los mandatos del artículo 220 de la Constitución Política, máxime que no pueden ser compatibles con las pensiones de invalidez ni de sobrevivientes militares o policiales y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero el interesado puede optar por la más favorable, como expresamente lo establece el inciso 2º del artículo 36 del decreto 4433 de 2004.” 20 -Se subraya- De la jurisprudencia transcrita se infiere, que para el reconocimiento del derecho a la aplicación del IPC, además de la pérdida de capacidad adquisitiva que generó la alta inflación registrada en Colombia para los años 1997 a 2004, también se tomó en consideración que en las fuerzas militares se aplicaba un sistema de definición de los incrementos anuales que variaba atendiendo a si el personal se encontraba en servicio activo o retirado del mismo, pues ello permitió constatar que en el caso del personal retirado, las pensiones y las asignaciones de retiro eran objeto de un incremento anual inferior al índice de precios al consumidor, lo que hacía más que procedente ordenar su reajuste durante el período analizado.
Así mismo, ha sido posición pacífica y uniforme en esta jurisdicción que la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre), que restableció el principio de oscilación previsto en el Decreto 1212 de 1990 abandonado con ocasión de la expedición de la Ley 238 de 1995.
Esta premisa ha sido reconocida por el H. Consejo de Estado desde el 21 de agosto de 2008, en sentencia proferida con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE (q.e.p.d.), en la cual se precisó21: “... En tales circunstancias, el ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al I.P.C. de que trata el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hiciera el propio Legislador en la Ley 238 de 1995. 20 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 17 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, de 4 de marzo de 2010 con ponencia del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero, y del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 21 de agosto de 2008. Expediente No. 2500023250002007-00389-01 (radicación interna 0663-08). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 A lo anterior se agrega, que además de la aplicación del ajuste del I.P.C. por remisión expresa del Legislador, la Sala también llegó a tal conclusión en razón del principio constitucional de favorabilidad que, por lo general, gobierna a los regímenes especiales, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública....
En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año 1995 deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 [3.13] de la Ley 923 de 2004 el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año. [...]”-Se subraya- A la luz de estas precisiones, procede la Sala al análisis del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 6.5.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen, la señora SOCORRO PORRAS afirma que es beneficiaria de la sustitución de una pensión de “invalidez” que le fue reconocida por la entidad accionada, cuyo valor si bien se ha venido incrementando anualmente, este no ha correspondido a la variación porcentual del índice de precios al consumidor que se registró para los años 1997 a 2004, lo que ha generado una mayor pérdida de capacidad adquisitiva sobre su mesada pensional.
Aduce que, en forma previa a promover esta demanda, elevó derecho de petición ante la Policía Nacional con el objeto de que le fueran reconocidas y canceladas las diferencias generadas por la no aplicación del IPC, obteniendo una respuesta negativa, acto cuya legalidad es cuestionada dentro de este proceso por ser contrario a lo previsto en la Ley 238 de 1995, desconocer el principio de favorabilidad y reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se reafirma en la posición asumida en la respuesta brindada a la demandante, partiendo de la consideración que las pensiones y asignaciones de retiro reconocidas a favor del personal retirado de esa institución o de sus beneficiarios, cuentan con un sistema especial de ajuste que se rige por el principio de oscilación, por lo que no es posible invocar la aplicación de las diferencias porcentuales por IPC previstas en la Ley 100 de 1993, que constituye el régimen general aplicable a los servidores públicos y no el especial de la fuerza pública.
En la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda con aplicación de la prescripción causada respecto de aquellas diferencias pensionales no reclamadas oportunamente, acogiendo la línea jurisprudencial que en esta materia ha adoptado la corte de cierre de esta jurisdicción, decisión que es cuestionada en sede de apelación, toda vez que la fuerza pública tiene un régimen especial que prevé un sistema de ajuste para las pensiones y asignaciones de retiro conforme al principio de oscilación, el cual insiste, no puede ser omitido so pretexto de aplicarse el principio de favorabilidad.
Debe la Sala anticipar que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada, pues si bien existe una línea jurisprudencial pacífica aplicable en la materia que permitiría acoger la postura allí asumida, se advierten falencias probatorias que no pueden ser pasadas por alto e impiden contar con la certeza requerida para impartir una orden a la entidad accionada.
En efecto, reposan en el expediente como prueba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 de los supuestos fácticos que dan lugar a la aplicación de la Ley 238 de 1995, los siguientes: Consta en el acto de reconocimiento de la pensión post-mortem que el señor TULIO RAMÓN DÍAZ MARENCO (q.e.p.d.), estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 14 de enero de 1985 hasta el 14 de mayo de 1990, fecha en la cual se produjo su deceso en actos meritorios del servicio, lo que permite inferir que estuvo laborando durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y 28 días al servicio de la institución, y que para la época en que se produjo su muerte el marco normativo aplicable era el Decreto 1212 de 1990. De igual forma, se encuentra probado en el proceso que con ocasión del fallecimiento del señor DÍAZ MARENCO (q.e.p.d.), la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL profirió la Resolución No. 4810 de 19 de marzo de 1991, en la que, además de ascender de manera póstuma al ex Agente al cargo de Cabo Segundo, le reconoció a la señora SOCORRO PORRAS y los menores ALEX DAVID, TULIO JONNATHAN, ANNY PAOLA y NELLY PATRICIA DÍAZ PORRAS: 48 meses de indemnización, auxilio de cesantías, indemnización por muerte y una pensión mensual post-mortem equivalente al 50% del sueldo básico de un Cabo Segundo (sumado el 47% del subsidio familiar, el 15% de la prima de actividad y la mitad de la prima de navidad), por valor de $41.863,19 mensuales a partir del 15 de mayo de 1990. Así mismo, se encuentra acreditado que la señora SOCORRO PORRAS presentó derecho de petición ante la entidad accionada el día 24 de agosto de 2018, reclamando el reconocimiento y pago de las diferencias porcentuales que no le fueron aplicadas en los incrementos anuales realizados sobre su mesada pensional, recibiendo respuesta negativa mediante oficio No. S-2018- 051664/ARPRE-GRUPE 1.10 de 11 de septiembre de 2018, en el cual se le precisó que los incrementos se realizaron en aplicación del principio de oscilación previsto en el régimen especial de los miembros de la fuerza pública.
Se destaca que en el proceso no reposa documento adicional que permita establecer cuál fue el incremento aplicado a la mesada pensional reconocida a favor de la demandante y de sus cuatro hijos, en aplicación del principio de oscilación, lo que impide identificar con certeza los porcentajes empleados, el rango del cargo que sirvió como parámetro para su determinación y la diferencia existente frente al IPC de cada vigencia, aspectos que resultaban sustanciales para dilucidar si la entidad incurrió en desconocimiento de lo previsto en la Ley 238 de 1995 y qué diferencias porcentuales procedía ordenar que fueran reconocidas por la Policía Nacional, no bastando para ello con el reconocimiento hecho por ambas partes de que el sistema utilizado fue el de oscilación. De hecho, en la demanda el actor se limitó a aportar el acto de reconocimiento de la pensión post-mortem (que denominó en la demanda pensión de invalidez), la copia del derecho de petición presentado ante la entidad accionada reclamando el reajuste de los valores por causa de la referida diferencia y de la respuesta que le fue brindada, omitiéndose requerir el decreto de pruebas.
Por su parte, la Policía Nacional además de omitir dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del CPACA, pues no allegó con el escrito de contestación los antecedentes del acto administrativo demandado, tampoco allegó una relación de pagos realizados por concepto de pensión post-mortem realizados a la señora SOCORRO PORRAS, y ante la ausencia de petición de pruebas, la A quo optó por acudir a la figura de la sentencia anticipada para definir la controversia, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Y si bien no se desconoce que conforme a reiterada jurisprudencia en situaciones como la evidenciada por la demandante, se ha accedido a las pretensiones de la demanda, ello ha procedido siempre que se cuente con los medios de prueba que permitan establecer sin lugar a equívocos en qué vigencias se presentaron las diferencias y en qué porcentajes, lo que en este caso no se pudo realizar y obligó a la A quo a reconocer de manera genérica el derecho, dejando a cargo de la entidad realizar la comparación de incrementos y aplicar el IPC para los años 1997 a 2004, “... [e]n la medida que dicho incremento resulte más favorable para la demandante [...]”, lo que no define realmente la controversia.
De allí que se estime que la existencia del acto de reconocimiento de la pensión post-mortem no resulte suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues más que establecer a cuánto ascendió el valor reconocido por esa prestación, lo que resultaba indispensable acreditar en este proceso a qué valor ascendió la mesada pensional para los años 1997 a 2004, pues sólo de esta forma habría sido posible establecer cuál fue el porcentaje de incrementos que se le reconocieron durante ese periodo y si estos fueron inferiores al IPC aplicable para la respectiva vigencia. Lo anterior bien pudo ser probado mediante requerimiento que se hiciera a la entidad accionada con el objeto de certificar los valores cancelados a la demandante durante los años 1997 a 2004, lo que ni siquiera con el escrito de demanda fue requerido, ni solicitado en forma previa a su presentación. Lo anterior, permite concluir que la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de su deber de aportar los elementos probatorios que acreditaran sus pretensiones, así como también fue omisiva al no presentar recursos contra las decisiones que dieron por clausurado el periodo probatorio, aun cuando no se habían incorporado al plenario los documentos requeridos, tales como los antecedentes administrativos.
Frente a la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en providencia de fecha 25 de agosto de 2022, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2017-05270-01 (1723-2020), señaló: “... Conforme a esta línea de intelección y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta irregularidad en la que incurrió la administración ante la expedición de los actos administrativos cuestionados, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la parte demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho.
El referido mandato se deriva del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: [...] 22 La normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los 22 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]”-Se subraya-.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito. Al respecto, es dable precisar que el referido postulado adjetivo sobre la carga de la prueba se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al libelista le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda9.
Bajo esta línea de intelección, se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por el otro extremo litigioso o por la ausencia de medios de comprobación, tal como se advierte en el presente caso.[...]” -Se subraya- De conformidad con lo expuesto, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose de temas en los cuales se encuentra comprometido el recurso público y para su éxito requiere sustento probatorio suficiente.
Se insiste que en todo proceso judicial existen etapas perentorias para solicitar, adjuntar y practicar las pruebas, oportunidades que si se dejan vencer precluyen para la parte que omitió cumplir con su carga, quien no puede invocar con posterioridad su propia negligencia o ampararse en la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, salvo que hayan mediado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le hayan impedido hacerlo, lo que no ha sido evidenciado en esta actuación. Y aunque podría acudirse a la figura del auto para mejor proveer, repárese en que no ha sido la imposibilidad de practicar la prueba la que ha conducido a esta situación, sino la falta de gestión legal por parte del apoderado de la demandante en aportar los elementos probatorios para obtener sentencia favorable a las pretensiones de su representada, deficiencias que no pueden ser subsanadas por la Corporación en cuanto ello supondría vulnerar el equilibrio que se debe tener frente a las partes.
Así las cosas, esta Corporación concluye que no fue allegado como anexo de la demanda, ni recopilado en el transcurso del proceso, documento alguno en el que se adviertan las cifras que percibió la actora durante los años en los que afirma haber recibido un aumento inferior al IPC, por lo que no resulta posible establecer si en efecto esa afirmación es ajustada a la realidad; circunstancia que ratifica la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 imposibilidad de que se acceda a las súplicas incoadas en el medio de control de la referencia. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se desestimarán las pretensiones incoadas, conforme a los argumentos expuestos en esta decisión. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, para en su lugar desestimar las súplicas incoadas en este proceso. 6.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho23, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado24 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, baste con indicar que no habrá lugar a condena en costas en tanto el recurso de apelación ha sido acogido, aun cuando ello no haya procedido por las causas invocadas en su escrito de intervención. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Artículo 361 del Código General del Proceso. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 19
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y en su lugar negar las pretensiones incoadas en la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 058 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f65c38879ec761ff8a953c7ead0dd1c44e3855f3e4feaea8541cc68e30a70f82 Documento generado en 29/06/2023 11:11:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica