TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: WILSON MANUEL MERCADO ZABALETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2018-00072-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – La apoderada de la parte demandante, manifiesta que, el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González, desde el 31 de julio de 2015. Relata que, el 11 de enero de 2016 Wilson Manuel Mercado se encontraba en la Base Militar Alguacil, ubicada en comprensión territorial del municipio de Pueblo Bello-Cesar, conformando la Unidad Emperador 3 del Batallón de Ingenieros No. 10, a cargo del Viceprimero Velásquez Osorio Jhon.
Y que, a eso de las 16:40 horas, el SLR. Mindiola Arias Gualber Alfredo, quien ejercía labores de seguridad y/o vigilancia en el puesto de centinela de la Base esa Militar, se traslada al rancho de tropa de la referida Base Militar, donde se encontraba Mercado Zabaleta, y mientras jugaban con el envase de una gaseosa, a manera de “mamadera de gallo”, cargó el arma de dotación oficial que se le había asignado para el cumplimiento de sus actividades militares, no pudiendo evitar su posterior accionamiento, causándole herida al SLR.
Wilson Mercado Zabaleta. Precisa que, el SLR. Wilson Manuel Mercado Zabaleta recibió el impacto de bala al nivel del glúteo derecho, causándole trauma en el recto, por lo que ese mismo día, 11 de enero de 2016, siendo las 07:50 p.m., ingresa a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, donde se le realiza procedimiento quirúrgico “Colostomía Tipo Hartman”.
Dice que, el 26 de febrero de 2016 Wilson Manuel Mercado Zabaleta fue valorado en primer reconocimiento médico legal, ordenándosele incapacidad médico legal Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 2 definitiva por 50 días y secuelas médicos legales a determinar. Y que, luego el 26 de mayo de 2016 Wilson Manuel Mercado Zabaleta es valorado en segundo reconocimiento médico legal, donde se le determina deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente; perturbación funcional del aparato digestivo de carácter por definir en 120 días.
Sostiene que, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del SLR. Mindiola Arias Gualber Alfredo, por los delitos de Centinela, Peculado Por Uso y Lesiones Personales. Advierte que, para la fecha en que se presentó la demanda el fenómeno de caducidad de la acción no había operado, ya que, si bien el hecho dañino ocurrió el 11 de enero de 2016, el término para que opere la caducidad estuvo suspendido desde el 13 de diciembre de 2017 al 15 de febrero de 2018, término en que estuvo en trámite la conciliación extrajudicial, por lo que la caducidad operaría el 13 de marzo de 2018. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, de todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, producto de la lesión y secuelas sufridas por Wilson Manuel Mercado Zabaleta durante el desarrollo de actividades militares como Soldado Regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Ingenieros de Movilidad y Contramovilidad No. 10 “GR Manuel Alberto Murillo González”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de indemnización, los perjuicios ocasionados a los demandantes, de la siguiente manera: Perjuicios Materiales a favor de Wilson Manuel Mercado Zabaleta, en su condición de víctima directa, una indemnización correspondiente a las sumas de dinero que dejará de percibir en razón a la disminución de su capacidad laboral, por lo cual deberá realizarse la liquidación de este perjuicio tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha en que se profiera la correspondiente sentencia, más el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, en razón a que este sería el ingreso mínimo mensual que recibiría, producto de su actividad laboral.
Perjuicios Inmateriales: Conforme a lo parámetros establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, por este concepto se reconocerán los siguientes perjuicios: Daño a la Salud a favor de Wilson Manuel Mercado Zabaleta una indemnización por la afectación de su órbita física y disminución de su capacidad laboral, como producto de la lesión causada sobre su humanidad durante el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio, equivalente en moneda legal a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia. Daños Morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos para la víctima directa Wilson Manuel Mercado Zabaleta, su hija Deixi Mariela Mercado Arnedo, su padre Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 3 Pablo Agustín Mercado Mendoza y su tía encargada de su custodia y crianza Yacqueline Zabaleta Vanegas, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus hermanos Yeritza Mercado Zabaleta y Heiner Andrés Redondo Zabaleta, y el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus primos Jhoana Katerine Villamil Zabaleta y Ricardo Villamil Zabaleta.
Que las condenas que imponga la sentencia deberán cancelarse dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se condene en costas la entidad demandada de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo o de lo Contencioso Administrativo.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, resolvió: “Primero: Declarar a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicio materiales: A título de lucro cesante consolidado y futuro para el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, la suma de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y cuatro mil treinta y nueve pesos ($54.564.039). b) Por concepto de perjuicios morales: c) Por concepto de daño a la salud: se reconocerán a favor del señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, en calidad de víctima directa, por TASACIÓN PERJUICIO MORALES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA WILSON MANUEL MERCADO ZABALETA Víctima directa 20 DEIXIS MARIELA MERCADO ZABALETA Hija 20 PABLO AGUSTÍN MERCADO MENDOZA Padre 20 YACQUELINE ZABALETA VANEGAS Madre de crianza 20 YARITZA MERCADO ZABALETA Hermana 10 HEINER ANDRÉS REDONDO ZABALETA Hermano 10 JHOANA KATERINE VILLAMIL ZABALETA Prima 5 RICARDO VILLAMIL ZABALETA Primo 5 Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 4 concepto de daño a la salud la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas.”. El a quo encontró acreditado el hecho dañoso sufrido por el demandante, el día 11 de enero de 2016, durante su permanencia como Soldado Regular en el Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “General Manuel Murillo González” del Ejército Nacional, con ocasión de la propina de un disparo en una extremidad interior derecha, con una pérdida de la capacidad laboral de 19.45% acorde con lo dictaminado en el Acta de Junta Medica Laboral No. 199939 de 27 de noviembre de 2019, daño que se demostró, se originó mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Precisó que, a pesar de que las pruebas que reposan en el expediente no se desprenden que el Ejército Nacional hubiera incurrido en una falla del servicios y que, a su vez, este hubiere sido la causa determinante de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del conscripto, dicha circunstancia no implica la negativa de las pretensiones, toda vez que, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre el Estado y los conscriptos, aquel tiene la obligación de asumir los daños a ellos ocasionados si se demuestra su vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto que no opere alguna causal eximente de responsabilidad, lo cual no se demostró en este asunto.
En ese sentido, sostuvo que, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, estaba vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular y que en tal condición sufrió una herida por arma de fuego que conllevó a la pérdida de capacidad laboral, resulta claro que el daño le es atribuible a la entidad pública demandada, a título de daño especial, por cuanto durante el cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución Política le sobrevino una lesión a su integridad personal, la cual no se encontraba em el deber jurídico de soportar.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que está totalmente claro y probado dentro del proceso un eximente de responsabilidad denominado “Hecho exclusivo y determinante de la víctima”, tal como se encuentra probado con el informe administrativo por lesión No. 001 de 19 de febrero de 2016, donde se calificó el actuar del demandante como imputabilidad de la lesión “En actos relacionados conta le ley, el reglamento o la orden superior”.
Aduce que, la tesis asumida por el a quo para condenar al Estado, que sostiene que el Estado debe devolver a los conscriptos en la misma situación en la cual ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, por sujeción en la cual se encuentra debido a una imposición legal y constitucional, no es absoluta, porque se deben valorar las circunstancias de cada caso y en el presente, es claro que el actuar imprudente de la víctima de jugar con un arma con su compañero.
Sostiene que el a quo, toma la prueba de calificación del daño para dictar sentencia, pero no realiza un juicio de valor real frente a la misma prueba que dice totalmente Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 5 lo contrario a su postura de justicia alegando causa extraña y manifestando que las entidades demandadas no habían cometido falla en el servicio, pero a contrario sensu premia la irresponsabilidad del demandante en la causación del daño que incluso confeso fictamente en el hecho sexto de su demanda.
Insiste en que, el daño no resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder asumido por el hoy lesionado reúne los elementos necesarios para entender que se ha configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada.
Alega que de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que el proceder del señor Wilson Manuel constituyó un evento súbito y premeditado en su actuar tal como lo expresa el demandante se debió a una “mamadera de gallo”, mientras jugaban con un envase de gaseosa, que tuvo con el soldado Mindiola Arias Gualber Alfredo. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, sin embargo, aclara que el daño en términos de responsabilidad se presenta como un elemento necesario, pero no suficiente, más aun cuando a partir del material probatorio obrante en el cartulario no se logra establecer con total certeza la característica de antijurídico del mismo y autónomo como lo es el daño a la salud, lo que impide señalar un hecho dañino que desencadene en un nexo causal y pueda imputársele responsabilidad a la demandada.
Señala que, el a quo otorgo injustificadamente perjuicio por daño a la salid en 20 salarios mínimo mensuales legales vigentes para el demandante, además de otorgar indemnización a los demandantes Johana Katerine Villamil Zabaleta y Ricardo Villamil Zabaleta (primos) en 5 salarios mínimo mensuales legales vigentes para cada uno, con fundamentado en un testimonio que manifiesta que toda la familia del lesionado sufrió, pero esto no puede tomarse como plena prueba de existencia de dolor.
V.-ALEGATOS 5.1 En esta oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandante, solicita que se confirme la decisión proferida en primera instancia en la que se declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad accionada, en razón a que con las pruebas allegadas y practicadas durante el proceso quedó plenamente demostrado que el joven Wilson Manuel Mercado Zabaleta ingresó para la prestación del servicio militar obligatorio, en perfectas condiciones de salud y que durante su vinculación sufrió una lesión en su humanidad causada con arma de fuego de dotación oficial accionada por el también soldado Gualber Alfredo Mindiola Arias, quien fue condenado por ese hecho por la justicia penal militar.
Reitera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional es quien tiene que responder por los perjuicios de tipo material e inmaterial sufridos por los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por Wilson Mercado Zabaleta dada su vinculación como soldado conscripto. 5.2 La entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, bajo el argumento que, según Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 6 se encuentra probado con el informativo administrativo por lesiones No. 001 de fecha 19 de febrero de 2016, calificó el actuar del demandante como imprudente al jugar con un compañero y un arma cuando estaba prestando un servicio y como imputabilidad de la lesión determinó que fue “En actos relacionados contra le ley, el reglamento o la orden superior”.
Asevera que el proceder asumido por el hoy lesionado reúne los elementos necesarios para entender que se ha configurado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada (Ejército Nacional). La imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada.
VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima. 6.2.
Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.
Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.
Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 7 para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (Art. 216 C.P.).
Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.
El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Distinta es la situación, cuando el miembro de la institución armada no ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.
Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño especial.”1 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume 1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200).
M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 8 frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen. Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: " En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. (…) En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.
Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.
Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.
En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.
La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 9 resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y, por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”2. En esa misma línea mediante sentencia de 2018 con ponencia del Dr, Danilo Rojas la Sección Tercera del Consejo de Estado3 dijo: “A la luz de la jurisprudencia traída a cita y a pesar de la poca colaboración del Ejército dentro del presente proceso en lo incumbido con el suministro de la información requerida encaminada al esclarecimiento de los hechos, lo cierto es que se ha dicho que el caso de conscriptos el régimen de imputación aplicable es el correspondiente a la responsabilidad objetiva.
La Sala no comparte las consideraciones del Ministerio Público en cuanto a la denegación de las súplicas de la demanda ni en el mismo sentido las razones expuestas por la demandada, por virtud de la alegada ausencia del nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y el servicio, pues para la Sala es claro que el señor Luis Carlos Durán al momento de sufrir la lesión en el pie izquierdo, el día 24 de septiembre de 2006 se hallaba no sólo vinculado al Ejército Nacional en calidad de conscripto o soldado regular sino que como lo enseña la certificación visible a folio 27 C.2 “SE ENCONTRABA ACTIVO Y EN SERVICIO DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES COMO SOLDADO INTEGRANTE DEL SÉPTIMO CONTINGENTE DE 2005” 6.3.
Del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - En el informe administrativo por lesiones No. 001 de 19 de febrero de 2016 (fl. 23-24), suscrito por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 10 GR “Manuel Alberto Murillo González”, se señala los siguiente: “IV.
CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD. De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Viceprimero Velásquez Osorio Jhon, comandante Tercer Pelotón de la compañía Emperador los hechos ocurridos el día 11 de enero de 2016 aproximadamente a las 16:40 h al indagar el SLR Mercado Zabaleta se encontraba en el rancho de tropa partiendo unos palos de pinto, y el SRL Mindiola Arias quien estaba de centinela en puesto No. 2 el cual queda al lado del rancho de tropa, afirmó que fue a pedir que le regalaran candela y se puso a jugar con el SRL Mercado Zabaleta y en el forcejeo cargo el fusil y oprimió el disparador causándole una herida al SLR Mercado Zabaleta en la pinera derecha.
IMPUTABILIDAD. De acuerdo al artículo 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 literales “(A, B, C, D)” la lesión u afección ocurrió en: 2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000. Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA TERCERA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853) Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 10 (…) LITERAL D _X__ “En actos relacionados contra la ley, el reglamento o la orden superior. - Según la certificación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Ingenieros No. 10 de fecha 15 de agosto de 2017, se tiene que el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, fue orgánico del Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González”, como Soldado Regular perteneciente al octavo contingente del 2015, dado de alta el 31de julio de 2015 y retirado del servicio activo por la causal Tiempo de Servicio Militar Cumplido, el día 27 de mayo de 2017, durante el examen de evacuación realizado quedó con la novedad de sanidad con código W342 HPAF, por herida de arma de fuego (31-34). - Como lo muestra el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSR- DRNORORIENTE-00981-2016, el 26 de febrero de 2016, se le practicó al señor Wilson Manuel Mercado el primer reconocimiento Médico Legal, en el que se relatan los siguientes hechos: El examinado refiere que “en el momento estábamos buscando leña con mi primero, el compañero estaba de centinela en el rancho, él estaba tomando gaseosa, cuando yo le pido gaseosa, nos ponemos a jugar con la botella, y el carga el fusil, yo le dije ojo que eso ya no son juegos, cuando yo le digo así él se aquieta, pero cuando le va a sacar el cartucho él lo que hace es que acciona, y ahí fue en el momento que pasó lo que paso, me llevaron donde quedaba al cuarto de mi primero y el chispa, y de ahí cogieron me quitaron el camuflado, me llevaron en helicóptero y me sacaron para la Popa, y de ahí a la Laura Daniela, de ahí me revisaron, y al día siguiente si me hicieron la operación”.
Aquí se concluyó que el Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal Definitiva cincuenta (50) días. Secuelas médico legales a determinar en nueva valoración médica legal dentro de 6 meses. (fls. 187-189). - Luego el 26 de mayo de 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cesar, en Informe Pericial No. DSCSR- DRNORORIENTE-02744-C-2016, determina una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días, que deja deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente. Perturbación funcional del aparato digestivo de carácter por definir en 120 días (fls. 38-39). - Mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2019, el Juez Quince de Instancia de Brigada, condenó al soldado regular Mindiola Arias Gualber Alfredo a la pena principal privativa de la libertad por el tiempo de siete (7) meses y dos (2) días de prisión, multa por el valor de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de privación al derecho a la tenencia y porte de armas de un (1) año, por el delito de Lesiones Personales en la modalidad de Culposas, por los hechos expuesto así: Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 11 “…Se tiene que el 11 de enero de 2016 en la base militar Alguacil en Pueblo Bello- Cesar, siendo aproximadamente las 16:40 horas el SLR.
Mindiola Arias Gaulber Alfredo, mientras se encontraba prestando el servicio de centinela en el puesto No. 02 se desplazó hasta el rancho de tropas y se dedicó a jugar con el afectado SLR. Mercado Zabaleta Wilson y en medio del juego desaseguro el fusil de dotación y mientras trataba de descargarlo, de manera imprudente acciona el disparador del arma propinándole un disparo al mencionado ocasionándole una herida en el muslo derecho.”4 - Se practicó dictamen de calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 199939 de 27 de noviembre de 20195, en el que, se estableció lo siguiente: V. Situación actual A. ANAMNESIS Siento mucho dolor y hormigueo en el abdomen, dolor persistente en glúteo derecho hasta pierna.
B. EXAMEN FÍSICO T.A:110/80 FC: 74X FR:20X SAT:98X, Normocefalico. Mucosa oral, húmedas. Cuello móvil sin adenopatías. Cardio respiratorio: pulmones claros bien ventilados RSCR no soplos. Abdomen: se evidencia herida quirúrgica en región umbilical de características cicatrizante, queloide 15 cm, Región Abdominal franco inferior izquierdo cicatriz quirúrgica de 13 cm de largo.
Región Pélvica derecho se evidencia cicatriz redondeada de 0.5 centímetros de diámetro. Extremidades: Eutróficas. Refiere dolor en miembro inferior derecho. VI.CONCLUSIONES A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). En actos relacionados contra la ley en reglamento o la orden de un superior mientras se encontraba discutiendo con un compañero, éste carga el fusil y en el forcejeo oprimiendo el disparador causándole una herida en región pélvica derecha, valorado y tratado quirúrgicamente por neurocirugía y cirugía general con electromiografía de miembros inferiores.
Laparotomía y Colostomía que deja como secuela: A) Trauma de nervio ciático derecho leve- b) Cicatriz con defecto estético leve en región pélvica derecha sin limitación funcional y glúteo derecho- 2). Microlitiasis renal valorado y tratado por urología con medicamentos con evolución favorable. Actualmente asintomática. Fin de la trascripción. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094/89. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL (19.45%) D. Imputabilidad del Servicio 4 Ver folios 819 a 840. 5 Ver folios 841- a 843 del expediente físico. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 12 LESIÓN-1 En actos relacionados contra la ley, el reglamento o la orden superior según informativo administrativo por lesión 001/2016 literal (D)- Afección 2 Enfermedad común (EC) Literal (A).
Con lo expuesto, puede la Sala colegir que se acreditó en el proceso que el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, prestó el servicio militar obligatorio y que en el tiempo de prestación del servicio sufrió una herida por proyectil de arma de fuego en la región pélvica derecha, la que luego de valoración y seguimientos se determinó haber dejado secuelas de los siguientes diagnósticos;
“A). Trauma de nervio ciático derecho leve, B). Cicatriz con defecto estético leve en región pélvica derecha sin limitación funcional y evolución favorable, ocasionándole una pérdida de capacidad laboral equivalente al 19.45%. Ahora, una vez acreditado el daño procede la sala a estudiar la imputabilidad del daño a la entidad demandada.
Así, el apoderado de la parte demandada afirma que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la conducta negligente del propio soldado herido la causante del daño, puesto que el disparo que recibió a nivel del glúteo derecho se debió a una “mamadera de gallo” que tenía con su compañero Gualber Alfredo Mindiola Arias mientras jugaban con un envase de gaseosa.
De lo anterior, puede decirse que verdaderamente, y en línea de principio, la entidad demandada resulta responsable por la lesión sufrida por el señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, pues estas ocurrieron mientras él prestaba servicio militar obligatorio y teniendo en cuenta el deber del Estado de reintegrar a la sociedad civil al soldado conscripto en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ingresar a la institución castrense.
Pero también es cierto que esa obligación de reparación en cabeza del Estado no es absoluta cuando se presenta algunas de las causas extrañas (fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima y hecho de un tercero) que rompen la imputación del daño la entidad demanda. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (iii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Extremos en relación con los cuales la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 9, Exp. 17.145 Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 13 huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitado.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "Prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual "Imprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia".
La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.
Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 14 Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo "inimaginable" de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración- al menos con efecto liberatorio pleno-de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada".
Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero (causa extraña) sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
Al respecto, debe precisarse que, en el presente caso el informe administrativo por lesión No. 001 de 19 de febrero de 2016, detalla que el SRL Mercado Zabaleta, recibió en su pierna derecha un disparo de arma de fuego proveniente del también soldado regular Gualber Alfredo Mindiola Arias con quien se encontraba jugando y luego de un forcejeo Mindiola Arias cargo el fusil y al intentar descargarlo, accidentalmente oprimió el disparador, por lo que la afectación fue considerada causada en Actos Relacionados contra la Ley, el Reglamento o la Orden Superior.
Además, el expediente penal muestra que el soldado Gualber Alfredo Mindiola Arias fue condenado por el delito de lesiones personales culposas, a título de Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 15 imprudencia, justamente por la manipulación que hiciera dicho soldado, del arma de propiedad del Estado.
Razón por la que ahora no encaja el argumento de la entidad demandada, de que fue la actitud imprudente del lesionado lo que ocasionó el insuceso, pues el hecho de que el SRL Mercado Zabaleta hubiera interactuado con el otro conscripto (el que lo lesionó) de manera informal mientras desarrollaban las tareas asignadas, esto no se constituye como la causa eficiente y eficaz del daño, como si lo es la manipulación y disparo del arma cuyo proyectil terminó impactando la humanidad del soldado Mercado Zabaleta.
Así pues, resulta claro para la Sala que uno de sus soldados accionó imprudentemente una arma de dotación oficial, con la cual se produjo el daño al conscripto Mercado Zabaleta. En esas condiciones, no podría este Tribunal sin afectar las leyes de la lógica, prohijar el argumento de apelación, según el cual las lesiones del demandante, fueron causadas por su propia culpa, porque ya la justicia penal determinó una condena al Soldado Mindiola Arias por el mismo hecho, a título de culpa por ser imprudente en el manejo del arma.
Lo anterior, tal como lo argumentó el a quo, permite concluir que el daño causado al demandante le resulta imputable al Ejército Nacional, en virtud de la situación de sujeción especial en la que se encuentran quienes prestan el servicio militar obligatorio, frente a los cuales el Estado debe garantizar sus condiciones óptimas de salud, así lo ha establecido la jurisprudencia referenciada anteriormente.
Sin que pueda en este caso aceptarse, como lo solicita la demandada al exponer sus razones de apelación, que la culpa de la víctima fue decisivamente incidente en el resultado, porque, lo que, termina siendo cierto en el proceso, es que las heridas causadas al demandante provienen de un arma oficial, no la asignada a la propia víctima del accidente, si no a otro agente del Estado, el soldado Mindiola Arias quien, se insiste, resultó condenado por los hechos en los cuales se causaron las heridas al demandante Mercado Zabaleta.
En este punto, es menester barruntar inclusive, que la falla del servicio puede haberse concretado como el título de imputación de la responsabilidad a la entidad, porque en estas condiciones la falla deviene justamente del inadecuado uso del arma con la cual se causó el accidente, que era asignada a su propio agente, y no se puede asumir que la falta de control sobre el comportamiento imprudente del soldado Mindiola Arias, sea atribuible a la propia víctima, a quien, por tratarse de un conscripto, es el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, y por ello es su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó a la institución militar.
Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta los medios de prueba arrimados al expediente, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas del señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, soldado regular para la época de los hechos, reclutado prestar el servicio militar obligatorio.
De otra parte, y referente a los reproches sobre el reconocimiento de los perjuicios a favor de la parte actora, se advierte que, como en el expediente está demostrado no solo el grado de parentesco de la víctima directa del accidente con los otros demandantes, la relación de afecto que se demostró como necesariamente Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-005-2018-00072-01 16 incrementada por las condiciones familiares y personales de la víctima directa, en tanto hay declaraciones y pruebas en el proceso que dan cuenta de la convivencia diaria de los demandantes con el señor Mercado Zabaleta, en razón de la orfandad que vivió y porque la persona que asumió su crianza desde entonces, y el relacionamiento con sus primos, la decisión adoptada por la a quo se encuentra debidamente respaldada.
Así las cosas, se confirmará la decisión del a quo de declarar la responsabilidad de Estado, por las lesiones causadas al señor Wilson Manuel Mercado Zabaleta, durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual incluye el reconocimiento de los daños y perjuicios en favor de los demandantes, como ajustado a los parámetros jurisprudenciales7 lo ordenó el juez de primera instancia. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 del CPACA se dispondrá condena en costas de segunda instancia a la entidad demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. Por agencias en derecho en esta instancia se fijan 2 SMLMV de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró la responsabilidad a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantes, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) SMMLV.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 062. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado 7 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: add7954782b94e2a0b574930e22c411554ac3718ca4d2323d7d35a62ca8ab1ed Documento generado en 29/06/2023 11:47:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica