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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-006-2015-00353-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA. EXP. FÍSICO ACTORES: LUÍS DAVID BARRIOS ESPAÑA Y OTROS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00353-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante manifiesta en el escrito de demanda que el joven LUÍS DAVID BARRIOS ESPAÑA, estaba adscrito a la Policía Nacional, como auxiliar de policía y asignado a la Estación de Bosconia – Cesar. Y que ingresó al servicio militar en condiciones óptimas y sin discapacidad alguna.

Que el día 11 de noviembre de 2013, sufrió accidente cuando se encontraba descargando unas autopartes incautadas, y que mientras realizaba dicha labor fue lesionado en su mano derecha afectando gravemente sus dedos. Que dicho accidente fue registrado por el coronel Juan Alberto Libreros Morales, comandante del Departamento de Policía del Cesar, a través del informe administrativo prestacional por lesión No. 006 del 23 de marzo del 2014, y en él se consignó que las lesiones se dieron en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.

Que las lesiones sufridas por Luís David Barrios le han afectado tanto que le han dejado secuelas irreversibles, las cuales espera sean determinadas en junta médica laboral, la cual no le ha sido practicada. Que por causa y ocasión de las lesiones acaecidas en la humanidad del joven Luis Barrios, su familia se ha visto también afectada, toda vez que han debido asumir gastos de carácter económico que ameritan ser resarcidos integralmente. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones y posterior pérdida de capacidad que padeció el señor LUISA DAVID BARRIOS ESPAÑA, y por los perjuicios sufridos por sus familiares.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Que, como consecuencia de esa responsabilidad declarar que la Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, están obligados a indemnizar a los demandantes de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Solicita como reparación por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para: LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA, LUIS CARLOS BARRIOS CORONADO y MARIA INELDA ESPAÑA, para cada uno. El equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para: KAREN DAYANA BARRIOS ESPAÑA, LINDA MARCELA BARRIOS ESPAÑA, RAMON BARRIOS MARRIAGA Y LEOPOLDO ESPAÑA AREVALO, para cada uno. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para: MARIA NICOLASA PATIÑO TORRES Y ANA CECILIA CORONADO LEJARDE, para cada uno. Por Daño a la Vida de Relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por concepto de perjuicios materiales la suma que ha dejado y dejará de percibir por el resto de su vida el señor LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL por las lesiones e incapacidad permanente parcial padecidas por el Auxiliar Bachiller (Conscripto) LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a pagar a los demandantes Perjuicios Materiales e Inmateriales por las siguientes sumas de dinero: A. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: A favor de señor LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA, Victima Directa, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($47.311.304,85).

B. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 TASACION PERJUICIOS MORALES NUCLEO FAMILIAR DE LUIS DAVI BARRIOS ESPAÑA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA (afectado directo) 20 SMLMV MARIA INELDA ESPAÑA PATIÑO (Madre) 20 SMLMV LUIS CARLOS BARRIOS CORONADO (Padre) 20SMLMV LINDA MARCELA BARRIOS ESPAÑA (Hermana) 10 SMLMV KAREN DAYANA BARRIOS ESPAÑA (Hermana) 10 SMLMV C. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: Demandante Salarios Mínimos Legales Mensuales LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA (afectado directo) 20 SMLMV (…)” Para el a-quo a la entidad demandada le es atribuible e imputable el daño antijuridico causado al soldado LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA, pues las lesiones sufridas en los dedos de su mano derecha, se produjeron cuando estaba descargando unas autopartes incautadas en atención a una actividad propia del servicio militar obligatorio.

Mas adelante argumenta que en el presente caso se produjo un rompimiento del equilibrio frente a las cargas que debía soportar el señor LUIS BARRIOS como auxiliar de bachiller, por lo que no puede considerarse como un riesgo propio del servicio al tratarse de un conscripto, quien se encuentra en cumplimiento de un deber legal y no bajo su propia voluntad.

De la misma manera, sostiene que la POLICÍA NACIONAL, no advirtió que al momento de la vinculación del joven LUÍS DAVID BARRIOS, tuviera lesión alguna, por lo que las lesiones alegadas consecuentemente se produjeron mientras estuvo prestando el servicio militar. Concluye diciendo que dentro del proceso se logró demostrar que la POLICIA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor LUIS DAVID BARRIOS ESPAÑA, y por ende de los daños sufridos por los demandantes.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Policía Nacional, apeló la sentencia y para el efecto argumentó que no se dan los elementos necesarios para que a la administración pública se le declare responsable, toda vez que no se logró identificar el daño por cuanto no existe dictamen pericial que así lo determine, presupuesto para que se den los elementos del hecho, y el daño. Y frente a la relación de causalidad, manifiesta que al no acreditarse el daño no puede hablarse de relación de causalidad.

Dijo que, en razón de la no acreditación del daño, debe exonerarse a la Policía Nacional de las pretensiones de la demanda, amén de que en el presente asunto se puede dar una causal de exoneración de responsabilidad como lo es el caso fortuito en el accidente sufrido por el señor LUÍS DAVID BARRIOS ESPAÑA. Finaliza señalando además que no se dieron las razones suficientes para la condena en costas haciendo alusión al artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto que en el caso que nos ocupa no se demostró la causación de las mismas, por lo que debe revocarse además en este punto.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal y por lo tanto guardaron silencio, en la misma medida el Agente del Ministerio Público. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. En este punto, Corresponde a la Sala determinar conforme a los argumentos de apelación expuestos si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar.

Lo anterior por cuanto el marco de competencia funcional del ad quem, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos trazados por él, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso.

Al efecto es importante recordar que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda, pero se duele la parte demandada, porque en el presente caso, dice, NO está demostrado el daño que en la providencia se ordenó reparar, pues, “aunque haya sufrido un accidente el daño aún no se ha podido identificar puesto que no hay un dictamen en el expediente que así lo determine” lo que, palabras de la accionada le permite concluir que “en la medida en que no haya una prueba del mismo no se puede endilgar que existió, como quiera que para el caso de las lesiones la prueba indicada es la que emita la Junta médico laboral y para el caso en mención no existe ” de donde extrae la consecuencia de la relación de causalidad “se rompe frente a un daño no acreditado o relacionado con esos Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 presuntos hechos sino que es un imposible frente a situaciones subjetivas que depone el libelista”.

Como se advirtió, lo primero será reiterar que el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso.

Al respecto, ha de recordarse que las competencias funcionales del juez de la apelación están limitadas, por el principio procesal de la “non reformatio in pejus”, consagrado por el artículo 328 del CGP, al cual se debe remitir a voces del artículo 306 del CPACA, y por las razones aducidas por el recurrente en la alzada, las cuales demarcan el derrotero a seguirse por el juez de segunda instancia. Así también, la jurisprudencia ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”., esto en consonancia con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.2.

Del caso concreto. El caso que nos ocupa tenemos que la parte vencida Policía Nacional presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en la que se le declaró responsable administrativa y patrimonialmente por las lesiones sufridas por el Soldado Luis David Barrios España. El apelante solicita la revocatoria de la sentencia por la no demostración del daño al no existir Junta Medica Laboral que determinara el mismo, y además de ello solicita se excluya la condena en costas por no encontrase demostrada su causación en el proceso.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Pues bien, extraña a la Sala la actitud procesal de la entidad apelante, en tanto que en la audiencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2017, se incorporó al proceso la prueba documental que obra a folios 154 a 157, y que es justamente el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en la que se califica la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Barrios España, en un 17.19%.

Y la sentencia recurrida precisamente hizo todas las liquidaciones indemnizatorias con base en ese porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, el mismo que se tuvo acredito al analizar en los hechos probados, como se ve a folio 180 del expediente ( de la sentencia confutada). De esta manera para la Sala los argumentos del recurrente se encuentran plenamente desvirtuados, pues cimenta su apelación en el siguiente argumento: “…como quiera para el caso de las lesiones la prueba indicada es la que emita la Junta Médico Laboral y para el caso en mención no existe, por lo que es un requisito que no se cumple para el caso subjudice, por falta de prueba sustancial que así lo indique, por tanto carece de verdad probatoria lo enunciado por la parte actora.” Claramente para la parte demandada la prueba pertinente para demostrar la responsabilidad en este tipo de asuntos la constituye el Acta de la Junta Médica Laboral, en la que se determinen las lesiones sufridas por quien reclama reparación, y para el efecto obviamente está dejando de la que se aportó al proceso y que tiene como fecha 5 de octubre de 2017 con numero JML 9722, y en la que se consignó: De manera que desacreditada la razón central de la apelación, que versa sobre la inexistencia del daño, no es menester ahondar en los superfluos y repetitivos argumentos de la alzada, por lo que se impone confirmar la sentencia de primer grado.

En lo atinente a al otro punto de apelación consistente en el tema de la condena en costas es preciso indicar, que en efecto, tenemos que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que se debe condenar en costas en todos los procesos, con excepción de aquellos en los cuales se ventile un interés público.

Dice la norma: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil1”.

A su turno, los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, señalan: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” “ARTÍCULO 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del 1 Ahora Código General del Proceso.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2.

Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Siguiendo lo normado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, es viable afirmar que las costas representan aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos los gastos necesarios para el trámite del juicio, tales como honorarios de auxiliares de la justicia, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 del despacho judicial, etc. y, por otra parte, las agencias en derecho, que corresponden a los gastos incurridos por concepto de apoderamiento judicial.

Luego, de todo lo anterior se tiene que la norma no deja de manera opcional la condena en costas, porque a diferencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al Juez pronunciarse respecto de la condena en costas atendiendo a elementos objetivos, sin tener en consideración el análisis de carácter subjetivo con ocasión de la actuación de las partes, siendo este el criterio interpretativo adoptado por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de 17 de febrero de 2015, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No: 17001 23 33 000 2012 00289 01 (4319-13), Actor: Gloria Inés Chica García. En el mismo sentido, en la providencia del 19 de mayo de dos mil dieciséis (2016) la Sección 2a del C. E. recordó que en sentencia del 7 de abril de 2016 en el proceso Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez., respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, había concluido que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo” y explicó entonces: “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.” (subraya fuera de texto).

Ahora, de las normas transcritas se tiene que para determinar la fijación de las agencias en derecho, deberá aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas, y que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 4 del artículo 366 y numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).

Se tiene entonces que, conforme al artículo 365 del CGP, se debe imponer a la parte vencida -criterio objetivo- y por tal razón no hay lugar a la analizar la actuación de las partes para deducir su buena o mala fe, o temeridad (criterio subjetivo). Entonces el juzgador primero resuelve si condena o no en costas. El criterio valorativo alude a la cantidad y calidad de la gestión y a la razonabilidad y proporcionalidad que en tenga al fijar el monto.

Desde el punto de vista de los momentos en que tales pronunciamientos del juez se deben hacer -su cronología- las normas también tienen su razón de ser, pues en un primer momento se determina si se condena o no en costas a alguna de las partes, según se acaba de afirmar, y ello se resuelve con base en los derroteros fijados por el legislador (art. 365 CGP).

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Después, el secretario hace la liquidación (CGP Art. 366-3 parte inicial). Luego se fijan las agencias en derecho, el juez o magistrado, en obedecimiento estricto a lo dispuesto en la parte final debe determinar el monto de “las agencias en derecho que fije <…>, aunque se litigue sin apoderado”.

En resumen, para tasar las costas, debe verificarse de manera objetiva dos aspectos cardinales al interior del expediente: (i) Los gastos procesales, que deben aparecer perfectamente acreditados, y ellos se constituyen por erogaciones que tuvieron que efectuar las partes del proceso, y con ocasión de él, y se refieren a conceptos como copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones, aranceles judiciales, traslados de testigos o partes, peritajes, desplazamientos de servidores y auxiliares de la justicia a diferentes diligencias, etc. y (ii) las agencias en derecho.

Ahora, se deja claro eso sí, que según las mismas normas del CGP citadas, lo que puede suceder perfectamente, es que ante determinadas situaciones legalmente definidas, puede el juez abstenerse de condenar en costas, pero esas circunstancias conllevan es a que no le liquiden ni gastos procesales ni agencias en derecho. Desaparecido el todo, no hay que mirar a sus partes.

Este ítem de las costas procesales ha implicado una mayor complejidad para su comprensión, pues a la hora de pronunciarse y tasarlas, se ha dicho que no se encuentran comprobadas, como lo alega la entidad recurrente en este asunto como motivo de su inconformidad. No obstante, el tema tiene su solución aplicando para su fijación según la fecha de inicio del proceso, el Acuerdo 1887 de 2003 o el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues estas regulaciones autorizan al juez, según los varios tipos de procesos, a establecer las agencias dentro de unos parámetros (mínimo y máximo) que se fijan.

La forma como se regulan entonces en la norma legal y en los dos acuerdos citados, las agencias en derecho no permiten que el juez deba mirar si la parte hizo alguna erogación económica de la gestión procesal. Solo debe aparecer comprobado que hubo gestión procesal, pues el monto de las agencias no se rige por la tarifa de honorarios profesionales o por los honorarios pactados, sino por los parámetros fijados en los citados acuerdos, y en el artículo del CGP transcrito.

Así las cosas, debe acudirse entonces a lo dispuesto en el referido artículo, cuando establece que el juez tendrá en cuenta además la (i) naturaleza, (ii) calidad y (iii) duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, (iv) la cuantía del proceso y (v) otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sirvan estos argumentos para respaldar la decisión del juez de primera instancia que resolvió condenar en costas, pues se reitera, en todos los procesos se causan costas, por el simple hecho de la gestión adelantada por las partes para llegar a la decisión que resuelve la litis. Por ello, no le asiste razón al apoderado de la entidad apelante cuando afirma que no debía condenarse en costas en la primera instancia por cuanto las pretensiones prosperaron parcialmente, y no se comprobó la causación de las costas, toda vez que, el numeral 5 del artículo 365 del CGP, da la posibilidad de que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez se abstenga de condenar en costas, pero Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 también lo es que, el mismo articulado señala que además podrá pronunciar condena parcial, debiendo siempre expresar los fundamentos de su decisión, y en este caso vemos suficientemente fundamentado la decisión de la condena en costa impuesta.

Aunado que, en este tipo de procesos es visible que cada parte debe asumir para defender sus posiciones, los costos que acarrean los trámites relativos al apoderamiento judicial, la asistencia a las audiencias de conciliación administrativa y las gestiones y actuaciones propias del proceso judicial, y demás actos a los que debieron dedicar sus esfuerzos y recursos financieros, administrativos, logísticos y de tiempo, que ameritan la condena en costas.

Las agencias en derecho como solo pueden ser perceptibles en el expediente una vez el juez condene en costas, y cuando adopta tal decisión las fija con base en el acuerdo PSAA16 10554 de 2016. En el caso sub examine la sentencia resultó desfavorable a la parte demandada, y acerca de la comprobación de las costas se observa que la parte vencedora (demandante) necesariamente contrató los servicios profesionales de uno y/o varios abogados, quienes asumieron la defensa de sus intereses presentando la demanda, y asistiendo a las audiencias programadas y además presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, es totalmente procedente condenar en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.

Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y en el artículo quinto, numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 20162, tales como la naturaleza del asunto, cuantía, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, considera la Sala que el porcentaje tajado por el a-quo resulta razonable por concepto de Agencias en Derecho en el presente proceso.

En vista de lo anterior, y no habiendo otro reparo en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal no acoge los argumentos expuestos por la parte demandada, en consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Asimismo, y con fundamento a las normas anteriormente transcritas se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada por haberse resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a su petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL: (…) En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. (Subraya fuera de texto). Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00353-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en esta instancia. Fíjese las agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5 del acuerdo PSAA16 10554 de 2016.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 062. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d1fa5e08d2969b741371c577792c283a32f0eecf1ce3e071bd12300370dafea Documento generado en 29/06/2023 11:47:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica