1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2020-00012-01 Demandante: Nilida Cabrera Cuellar Apoderados: Jairo Cardozo Cardozo Demandado: COLPENSIONES Apoderado: Sebastián Torres Ramírez Tema: Reliquidación pensional – transición Ley 100/93 ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nilida Cabrera Cuellar1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan. 1.1.1.
Pretensiones Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 323907 del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció a la actora pensión vitalicia de vejez. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución VPB 30.315 del 07 de abril de 2015, a través de la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de apelación formulado frente al acto anterior.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada que “en un término prudencial – por ser persona de la tercera edad – expida un nuevo acto administrativo en el cual se reliquide la pensión de vejez de la demandante NILIDA CABRERA CUELLAR, aplicando la sentencia del Consejo de Estado de agosto de 2.018, con los ingresos de los últimos diez (10) años: o el tiempo que le hacía falta para pensionarse, valores que deben indexarse mes a mes, tomando el valor de sueldo más los factores salariales devengados con el Hospital Regional del Líbano; teniendo como base el 90% del promedio de los últimos diez (10) años, o el tiempo que le hacía falta para 1 Por conducto de apoderado judicial 2 pensionarse de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y artículo 20 del acuerdo 049 de 1.990 y aprobado por Decreto 789 del mismo año, por tener 1.928 semanas.” (sic).
Además, reclama que (i) se reconozcan intereses moratorios sobre las mesadas reintegradas causadas a partir de febrero de 2014, de acuerdo a la nueva liquidación; (ii) se reconozca y ordene el pago de los demás derechos que resulten; y (iii) se condene a la demandada al pago de costas procesales. 1.1.2. Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: La señora Nilida Cabrera Cuellar nació el 17 de junio de 1955, así que cumplió 55 años de edad el 17 de junio de 2010.
El 02 de junio de 2011 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión de vejez. Con la Resolución GNR 323907 del 28 de noviembre de 2013 se resolvió la solicitud anterior, reconociendo pensión de vejez con un IBL de 79.36%, según lo previsto en la Ley 796 de 2013. Contra la decisión anterior se formuló recurso de reposición que fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución GNR 264634 del 22 de julio de 2014.
Por medio de la Resolución 050 del 16 de enero de 2014, emanada del Hospital Regional del Líbano, se retiró definitivamente del servicio, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2014. El 16 de mayo de 2014 reclama ante COLPENSIONES reajuste de la pensión de vejez, que fue negada por intermedio de la Resolución 377114 del 23 de octubre de 2014.
Frente al acto antes referido se formuló recurso de apelación resuelto a través de la Resolución VPB 30315 del 07 de abril de 2015. Con este acto se ordenó a la actora reintegrar las mesadas pensionales de diciembre de 2013 hasta abril de 2015, por recibir doble erogación del tesoro público. Mediante la Resolución GNR 343875 del 30 de octubre de 2015 se ordena reintegrar solo la mesada de diciembre de 2013, pero con la Resolución VPB del 13 de febrero de 2017 se revoca parcialmente la Resolución VPB 30315 del 07 de abril de 2015 y se retira los artículos séptimo, octavo, noveno y décimo de Resolución GNR 343875 de 2015. 1.2.
Contestación de la demanda COLPENSIONES2 expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de asidero fáctico y jurídico. Señaló que a la accionante no se le debe aplicar lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, toda vez que ella fungió como servidora pública, por lo que, los regímenes imputables serían los de la Ley 33 de 1985 o el previsto en la Ley 797 de 2003, siendo este último el que sirvió para la resolución de su caso en virtud al principio de favorabilidad. 2 A través de apoderado. 3 Indicó que la actora actualmente está pensionada bajo el régimen señalado en la Ley 100 de 1993, por resultar más beneficioso que el dispuesto por el régimen de transición, pero que así se hubiera fijado con base en este último, el IBL lo determina las normas de la referida ley, “y no las normatividades ya derogadas, como lo pretende la actora” (sic).
Anotó que la forma de liquidar las pensiones actualmente es bajo la egida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues allí estipuló el IBL, y para los servidores públicos, se complementa con los factores que se reconocen para ello de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Expuso que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la accionante, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.
Refirió que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se deberá calcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan.
Sostiene que si bien la accionante tiene derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 tenía 39 años, y la edad para ser beneficiaria era mínimo de 35 años, también lo es que COLPENSIONES, en su diligencia y estudio juicioso pensional, hizo revisión de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 33 de 1985, y encontró más favorable para la actora la primera normativa por cuanto la tasa de reemplazo quedaría de 79,36%, mientras que con la segunda sería de 75%.
Afirma que la pensión otorgada a la demandante fue reconocida sin que se hubiese efectuado cotizaciones en el sector privado, pues la única cotización de este estilo fue cuando hizo parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado entre el 01 de marzo de 2014 y el 31 de julio de la misma anualidad, es decir, la vida laboral de la actora siempre fue en el sector público hasta el momento del estatus y disfrute de la pensión de vejez, en consecuencia, ella no podría ser beneficiaria de lo reglado por el Decreto 758 de 1990.
Además, pretende reliquidación pensional con base en lo devengado en el último año de servicio, situación improcedente, por cuanto la jurisprudencia de las altas cortes ya ha determinado que el IBL en transición es el señalado en la Ley 100 de 1993. Agregó que la parte actora tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y ante la omisión de demostrar el sustento de sus pedimentos, las pretensiones de la demanda están destinadas al fracaso.
Además, formuló las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada denominada “Inexistencia de la obligación”.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 313.600.00 = que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas. (…)”. La decisión antepuesta se sustenta en que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, la entidad accionada no infringió el orden jurídico en que debía fundar sus decisiones, en tanto que del contenido de los actos administrativos acusados, se advierte que el fundamento para negar la reliquidación de la pensión de jubilación residió precisamente en que, por encontrarse cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo podía tener en cuenta del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, los elementos de edad, tiempo de servicios y porcentaje o tasa de reemplazo, toda vez que el cálculo del IBL debía efectuarse en los términos del inciso 3º de la misma disposición, es decir, con promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó como afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y, teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Mencionó que a pesar de haberse indicado dentro de los antecedentes del acto que le se otorgaría una tasa de reemplazo equivalente al 75% por transición, lo cierto es que por favorabilidad la entidad le aplicó una superior del 79.36%, que no podría ser modificado es desmedro de la actual condición pensional. Señaló que la demandante además de censurar los actos por no haber incluido los factores salariales devengados en el último año de servicios, también pretende en sede judicial que el monto de la pensión se establezca con una tasa de remplazo del 90% conforme las previsiones del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, lo cual resulta improcedente, en virtud a que, tal solicitud no se elevó en la reclamación administrativa, y así lo hubiera realizado, aduce, las previsiones respecto del monto de la pensión del Acuerdo 049 de 1990 no le son aplicables a los servidores públicos cobijados por el régimen de transición a quienes se les reconoció ya su mesada bajo las reglas de la Ley 33 de1985, pues el mentado acuerdo es aplicado a los trabajadores del sector privado, y para casos especiales en que no alcanzan al cumplimiento de requisitos con las cotizaciones al ISS, para garantizar su derecho a la mesada pensional y, el caso de la demandante no tiene que ver con la ausencia de reconocimiento pensional, ni se encuentra incluida en su ámbito de aplicación. Concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos que se censuran en el sub lite, pues la reliquidación de la pensión reclamada con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, no cuenta hoy con soporte normativo, dado que la liquidación de la prestación debe corresponder al promedio de lo cotizado en el término previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 y sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 1.4.
El recurso de apelación 5 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado así: Primero, volvió a trascribir los hechos y las pretensiones de la demanda; luego, hizo referencia al problema jurídico planteado por la primera instancia y la respuesta dada al mismo; después, indicó que formulaba recurso contra el fallo del a quo, he hizo las siguientes precisiones fácticas: “1.1 Mediante Resolución Nro.
GR 323907 del 28 de noviembre de 2.013, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - reconoció una pensión mensual vitalicia de Vejez, a favor de Nilida Cabrera Cuellar, solicitud efectuada el 2 de junio de 2.011, reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez radicado bajo el Nro. 20126800373621, reconociendo un IBL $ 1.393.525 y tasa de 79.32% $ 1.105.344, mesada año 2.013. 1.2 Que nació el 17 de junio de 1.955, y para la fecha contaba con 58 años edad, 1.3 Laboro para el Hospital Regional del Libano Tolima, desde el 01-09-1975 hasta el 31 de enero de 2.014. acredito un tiempo total de 13499 días equivalente a 1922 semanas según sentencia. 1ª instancia. 1.4 Ultimo cargo desempeñado en el Hospital Regional del Libano, técnico.
Catalogada como empleado público 1.5 Adquirido el estatus jurídico el 17 junio de 2.010. 1.6 La liquidación de la Pensión se efectuo sobre el 79.36% sobre el sueldo $ 1.471.963 asignación de pensión de $ 1.168.150. 1.7 Que el pago quedo condicionado a la inclusión en nómina. 1.8 El 16 de mayo de 2.014, la señora NILIDA CABRERA CUELLAR, solicito a Colpensiones, la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el ultimo año de servicio 2013 y 2014, Colpensiones mediante Resolución Nro.GNR377114 de octubre 23 de 2.014, negó la reliquidación de una pensión de Vejez, concediendo los recursos de Ley, 1.9 Mediante Resolución Nro.
VPB 30315 abril 7 de 2.015, Resolvió el Recurso de Apelación; que el servidor público se encuentra laboralmente activo se le aplica el Decreto 2245 de 2.012 hasta que demuestre su retiro para ingresarlo en nomina; Igualmente citan la circular 001 de 2.012. la cual dio aplicación a la circular 054 de 2.010, disponiendo que la forma de liquidar la presente prestación, se efectúa con el promedio de lo devengado en el ultima año de servicio, teniendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el articulo 1 de la Ley 62 de 1.985, para obtener el ingreso base de liquidación 1.10 Que el Hospital Regional del Libano Tolima, expidió el certificado de ingresos desde el 31 de enero de 2.013, hasta el 31 de enero de 2. 014.igualmente el certificado electrónico de tiempo laboral CETIL Nro. 2018128901701718000640004, donde se encuentra la Asignación mensual;
Bonificación por servicios prestados; Bonificación de Recreación; Prim de Navidad; Prima de Servicios, Prima de vacaciones, en vez de Vacaciones, error que se aclarara entre entidades. 1.11 Mi procurada aporto los descuentos con la Caja Nacional de Previsión Social de 1° de septiembre de 1.975 hasta el 30 de junio de 2.009, fecha en que se liquidó Cajanal según Decreto 2196, los sueldos y prestaciones sociales aportaron a Cajanal, no existiendo obligaciones por aportes de conformidad con el artículo 817 del E. T. Nacional. 1.12 Con Colpensiones se cotizo a partir del 1º de julio de 2.009 hasta el mes de enero de 2.014, cotizaciones que se aclararon, pero Colpensiones no ha publicado la Historia Laboral en el Portal WEB Colpensiones. 1.13 De acuerdo a la Resolución Nro. 323907 del 26 de noviembre de 2.017, la cual reconoció la Pensión de Vejez, Colpensiones procedió a al trámite de del BONO PENSIONAL, TIPO B, para nuestro caso, es el Régimen de Transición, Colpensiones debe cobrar el BONO TIPO T- de Transición, para no desfinanciar el presupuesto de Pensiones.” (sic).
Finalmente, anotó que la sustentación del recurso de apelación era la siguiente: “La providencia impugnada, se trata de la sentencia proferida de primera instancia por el Juzgado 8ª Oral Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, notificado por correo 6 electrónico el día 13 de enero de 2.022, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra probado que mi prohijada nilidia Cabrera Cuellar es Beneficiario del Régimen de Transición, previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993; el primero de abril de 1.994 fecha en que entro en vigencia dicha Ley, mi procurada tenia de 35 años o mas de edad, para las mujeres y 40 años de edad para los Hombres, o mas de quince (15) años de servicios, siendo aplicable la Ley 33 de 1.985, por tiempo de servicio, edad, para determinar el valor de la pensión b) De acuerdo a lo anterior y con base en la Sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2.010, proferida por el Consejo de Estado dispuso que la Demandante tenia derecho a que se liquide su pensión de Jubilación tomando todos los factores que constituyen salarios y que devengo en el año anterior a su retiro del servido en el sector publico es decir entre 31 de enero de 2.013, y 31 de enero de 2.014, con la Asignación mensual Bonificación por servicios prestados Bonificación de Recreación: Prima de Navidad;
Prima de Servicios, Prima de vacaciones, debiéndose aplicar en su integridad la Ley 33 y Ley 62 de 1 985 de acuerdo a la Línea Jurisprudencial planteada por el Consejo de Estado el IBL de Jos Beneficiarios del Régimen de Transición están sometidos a las normas anteriores por lo tanto deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio solicito la aplicación de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2.010 c) En el Recurso de Apelación Nro.
VPB30315 7 ABRIL DE 2015, la Vicepresidencia Juridica y doctrinal y la Vicepresidencia de prestaciones y Beneficios mediante circula 001 de 2.012, dio aplicación a la circular 054 de 2,010, expedida por el Procurador General de la Nación disponiendo que la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa con el promedio de lo devengado en el ultimo año de servicio, teniendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el articulo 1 de la Ley 62 de 1.985, para obtener el ingreso base de cotización. Esta Ley modificó la Ley 33 de 1.985, estando en regresividad con el Articulo 53 de la Carta, afectando el principio de favorabilidad por que mi procurada cotizó sobre prestaciones sociales en listada en el articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978, mi prohijado ingreso a laborar en septiembre de 1.975, las prestaciones sociales estaban en listada y era devengadas en forma mensual o anual.
Hasta el día de retiro. d) La Ley 100 de 1.993, estableció el régimen mensual de cotizaciones, son contribuciones parafiscales, que se rigen por el articulo 817 del E.T. su periodo de instalamentos es mensual,” (sic) El escrito de impugnación culmina con las siguientes peticiones: “1. Mi procurada, reúne los requisitos de los articulo 1 y 2 de la Ley 33 de 1.985, siendo un derecho adquirido por haber laborado desde septiembre de 1.979 hasta el 31 de enero de 2.014, para un total 13.499, correspondiente a 1.928 semanas, 2.
Colpensiones, reconoció la Pensión de Jubilación mediante Resolución Nro. GNR 32.3907 del 28 de noviembre de 2.013, reconociendo un porcentaje del 79.32, siendo lo correcto el 75% como lo estipula la Ley 33 de 1.985, para aplicarse en un todo los derechos adquiridos con el régimen de Transición. 3. Que el Juzgado Administrativo aplicó la Sentencia C-258 de 2.013, aplica para Las pensiones de las altas Cortes y Magisterio de la rama Ejecutiva de la rama judicial y Ministerio Publico, y no para pensionados del poder ejecutivo. 4.
En forma respetuosa solicito se revoque la Sentencia Apelada proferida el 16 de diciembre de 2.021, donde se negaron la suplica de la demanda y en su lugar, 4.1. Declarese la nulidad parcial de la Resolución GNR 377114 de octubre 23 de 2.014, donde Colpensiones denegó la solicitud de reliquidación pensional, asi como la nulidad de la Resolución Nro.
VPB 30.517 del 07deabril de 2015, la cual resolvió el recurso de apelación, a nombre de Nilida Cabrera Cuellar, 4.2. Que se condene a Colpensiones a Reliquidar la pensión de Jubilación de NILIDA CABRERA CUELLAR con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 7 4.3. Que se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo desde el mes de marzo de 2.014, hasta el día que se incorpore a la nómina, además se debe indexar las prestaciones sociales y pagar los intereses moratorios.” (sic).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos acusados están viciados de nulidad por establecer el monto de la pensión reconocida a la demandante con una tasa de reemplazo diferente a la establecida en la Ley 33 de 1985. También, establecerá si la demandante tiene derecho al reajuste del monto de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.3.1.
Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque según lo acreditado en el proceso, si bien la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y el régimen al que se encontraba afiliada al momento de su vigencia era el dispuesto para el sector público, lo cierto es que, tal y como lo refirió las Resoluciones GNR 323907 del 28 de noviembre de 20133 y VPB 30315 del 07 de abril de 20154, la demandante también podía acceder a la pensión de vejez al amparo de lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que a todas luces comprende una condición más beneficiosa, pues supone aplicar una tasa de reemplazo del 79.36% sobre el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, circunstancia que al cobijo de la Ley 33 de 1985 no resulta procedente, en tanto que la misma determina una tasa de reemplazo del 75%, de modo que observar las previsiones del referido compendio desmejoraría el derecho pensional de la demandante, y de contera haría más gravosa su situación. 3 Expediente electrónico, 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _02ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 5 a la 11. 4 Expediente electrónico, 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _02ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 20 a la 32. 8 Tampoco resulta dable que el monto de la pensión de vejez reconocida a la demandante se establezca con una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por no ser una norma aplicable al caso, primero, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante sólo tenía tiempos de servicios acumulados en el sector público y, segundo, igual ocurrió hasta el momento en que se le otorgó la prestación, por ende, es infundado este cargo de nulidad contra los actos demandados.
Respecto al segundo punto del problema jurídico, lo primero es insistir que, en virtud a la segunda subregla fijada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20185, no todos los factores percibidos por el trabajador serán objeto de liquidación pensional, como quiera que en la base sólo se deben incluirse aquellos que taxativamente señale la ley para realizar cotizaciones a pensión. Ahora, en el presente asunto no reposa información en que se pueda evidenciar sobre qué factores realizó los aportes a la seguridad social la aquí demandante, luego, tampoco el desconocimiento de factores de liquidación para establecerse el monto de la prestación; así, ante la evidente ausencia de un elemento probatorio que demuestre que la accionada dejó de computar en el IBL algún factor previsto como de cotización que haya percibido la actora, carece de sustento la pretensión de reliquidación por inclusión de factores. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida ley.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición “(…) que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE” (subraya de la Sala).
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional6 precisó: “(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19937, tal como se desprende del texto de la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012- 00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 6 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 7 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad 9 disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 (…) Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por el Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: “Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1.
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 10 2.
Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.
Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Lo anterior, al considerar: “A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas8. 88.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.” 8 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 11 De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;
(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el Decreto 1158 de 1994, previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.” La citada Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 2.4.2. Caso concreto La parte demandante alega que la pensión de vejez reconocida a la actora debió liquidarse teniendo en cuenta el promedio de todas las contraprestaciones devengadas el último año de servicios, en virtud a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
De acuerdo al marco normativo traído en esta providencia, se advierte que son improcedentes las peticiones antepuestas en los términos solicitados por la actora, 12 como quiera que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen de pensiones para el sector público previsto en la Ley 33 de 1985.
Además, en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, traída líneas atrás, el IBL aplicable para los casos en los cuales una persona, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ubique en el supuesto normativo regulado por la Ley 33 de 1985, corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o durante el tiempo que le hiciera falta para acceder al derecho si fuese inferior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Ahora, y si bien el anterior escenario es aplicable a la situación jurídica de la señora Nilida Cabrera Cuellar, lo cierto es que tal y como lo refirió las Resoluciones GNR 323907 del 28 de noviembre de 20139 y VPB 30315 del 07 de abril de 201510, la demandante también podía acceder a la pensión de vejez al amparo de lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que a todas luces comprende una condición más beneficiosa, pues supone aplicar una tasa de reemplazo del 79.36% sobre el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, circunstancia que al cobijo de la Ley 33 de 1985 no resulta procedente, en tanto que la misma determina una tasa de reemplazo del 75%, de modo que observar las previsiones del referido compendio desmejoraría el derecho pensional de la demandante, y de contera haría más gravosa su situación. En ese orden, no solo no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, sino que bajo la interpretación del régimen de transición del artículo 36 ya expuesta, la situación jurídica pensional generada con los actos acusados de nulidad, comporta una condición más beneficiosa para la demandante.
De otra parte, el abogado actor refiere que la tasa de reemplazo para calcular el monto de la pensión reconocida a la demandante debe ser del 90%, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, no obstante, según lo refiere el mismo profesional, su cliente siempre ostentó la calidad de empleado público, y el citado decreto rige para los afiliados al ISS.
Conforme se aprecia del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 323907 del 28 de noviembre de 2013, con la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Nilida Cabrera Cuellar, el tiempo de servicio acreditado para el reconocimiento de la prestación fue el siguiente: 9 Expediente electrónico, 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _02ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 5 a la 11. 10 Expediente electrónico, 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE _02ANEXOS(.pdf) NroActua 3, páginas 20 a la 32. 13 Nótese que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante sólo tenía tiempos de servicios en el sector público, como empleada del Hospital de Líbano (T).
De acuerdo con la certificación de tiempos laborados de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la señora Nilida Cabrera Cuellar trabajó para el Hospital Regional del Líbano entre el 01 de febrero de 1976 y el 31 de enero de 2014, en calidad de empleada público. Del mismo documento se aprecia que las cotizaciones pensionales de la actora realizadas entre el 01 de febrero de 1976 y el 30 de junio de 2003 se efectuaron a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y a partir del 01 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2014 se realizaron a ISS y a COLPENSIONES, pero siempre en calidad de empleada pública.
Así, para resolver el punto en estudio, es pertinente hacer remisión a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso primero establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” (Se resalta).
Entonces, establecido que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante se encontraba afiliada y efectuando cotizaciones a CAJANAL, en principio, la norma aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería la Ley 33 de 1985, por haber laborado como servidora pública a partir del 01 de febrero de 1976.
Ahora, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, expedido por COLPENSIONES, se observa que la aquí demandante realizó aportes al sistema pensional como trabajador dependiente en el sector privado entre marzo y julio de 2014, cuando ya gozaba de pensión de vejez otorgada a través de la referida Resolución GNR 323907 del 28 de noviembre de 2013, en la que se anotó que el estatus pensional data del 17 de junio de 2010.
En orden a lo anterior, aun cuando la jurisprudencia de las Altas Cortes ha aceptado la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy COLPENSIONES, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que se ha dado para efectos de consolidar el derecho a pensión de vejez. 14 La Corte Constitucional11 ha precisado que su “(…) jurisprudencia (…) establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”, con la que unificó su criterio al respecto.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.” En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: “En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.” Siendo así, como la aquí demandante adquirió estatus pensional antes de efectuar cotizaciones al sistema en el sector privado, lo ajustado al ordenamiento jurídico era que el derecho pensional se estudiara a la luz del régimen previsto para el sector públicos que imperaba antes de la Ley 100 de 1993, en razón a que no se discute que era beneficiaria del régimen de transición de esta ley, por contar con más de 11 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 35 años de edad12, al momento en que entró a regir el sistema general de seguridad social integral (1° de abril de 1994).
Sin embargo, que la accionada no haya procedido conforme al régimen aplicable sino al régimen general vigente por resultar más beneficioso, debe insistirse que se no modificará para no hacer más gravosa la situación. En ese contexto, no son de recibo los argumentos de la parte actora respecto a que la pensión otorgada a la demandante debió ser reconocida según las previsiones del Decreto 785 de 1990, pues, se insiste, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 aquella sólo tenía cotizaciones a pensión realizadas a CAJANAL, y cuando consolidó derecho a percibir la prestación y adquirió la condición de pensionada no tenía tiempos de servicios prestados en el sector privado, o por lo menos ésto no fue lo acreditado en el proceso, como quiera que según la documental oportunamente arrimada por las partes, que no fue desconocida o tachada, siempre trabajó en el sector público y solo laboró en el sector privado entre marzo y julio de 2014, cuando ya se había otorgado la pensión de vejez.
Pasando al punto de la solicitud de la reliquidación pensional concerniente a los factores a tenerse en cuenta en el IBL, lo primero es insistir que, en virtud a la segunda subregla fijada por la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813, en la base de la reliquidación pensional deben incluirse los factores que taxativamente señale la ley para realizar cotizaciones a pensión. De acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, los factores objeto de cotización a pensión son: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados; así que estos mismos, mientras hayan sido percibidos por el trabajador, serán los tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional.
En el presente asunto no reposa información en que se pueda evidenciar sobre qué factores realizó los aportes a la seguridad social la aquí demandante, luego, tampoco el desconocimiento de factores de liquidación para establecerse el monto de la prestación. En ese orden, es evidente la ausencia de un elemento probatorio que demuestre que la accionada dejó de computar en el IBL algún factor previsto como de cotización que haya percibido la actora, como sustento a la pretensión de reliquidación por inclusión de factores. 2.5.
Decisión de segunda instancia Como consecuencia de que no prosperaron los cargos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas y agencias del derecho No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la entidad 12 De acuerdo con la copia de la C.C. obrante en el proceso como anexos de la demanda, se tiene que nació el 17 de junio de 1955, así que cumplió 35 años de edad el 17 de junio de 1990. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012- 00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 16 demandada no ejerció actuación alguna en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA