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AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301020220030301

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-06-27

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - El artículo 164-2 literal j) del CPACA, al relacionar las diferentes hipótesis que fijan el punto de partida del cómputo, no prevé diferencias derivadas de la pretensión declarativa o de condena que eleve el demandante, salvo cuando se trata de la nulidad del contrato (absoluta o relativa) / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Inició del conteo del término de caducidad a partir del 2 de julio de 2020, es decir, cuando ya no estaba vigente la suspensión de los términos de prescripción y caducidad prevista en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.

La entidad demandante considera que no operó el fenómeno de la caducidad a partir de dos premisas, a saber: (i) que el término no corre de forma diferenciada dependiendo de la pretensión incoada (incumplimiento o liquidación judicial del convenio), y (ii) que la suspensión de términos que ordenó el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 cobijó incluso, la oportunidad para liquidar el convenio bilateralmente.

Al respecto, esta Corporación comparte el primer argumento, pues el artículo 164-2 literal j) del CPACA, al relacionar las diferentes hipótesis que fijan el punto de partida del cómputo, no prevé diferencias derivadas de la pretensión declarativa o de condena que eleve el demandante, salvo cuando se trata de la nulidad del contrato (absoluta o relativa).

Al contrario, como lo recordó recientemente esta Sala de Decisión, la consagración normativa de diferentes escenarios para efectos de identificar el hito inicial del término de caducidad en las controversias contractuales surgió de las construcciones jurisprudenciales que buscaron definir el momento en el que se consolidan los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a dichas demandas, que son la terminación o liquidación del acuerdo de voluntades, según el caso, a partir de una concepción integral de la relación contractual.

Sin embargo, el segundo argumento de la apelación resulta desacertado, pues pretende extender los efectos de la suspensión de términos judiciales a una oportunidad eminentemente contractual. En este sentido, el texto del convenio interadministrativo 2192354 el 20 de noviembre de 2019 estableció que su plazo de ejecución sería de 1 mes y 19 días, contados a partir del cumplimiento de sus requisitos de “perfeccionamiento y legalización”.

No obstante, las partes convinieron expresamente una condición resolutoria, según la cual “[e]l plazo de ejecución (…) se encuentra condicionado al plazo de ejecución del Contrato Interadministrativo No. 646 DNP – No. 216220 ENTERRITORIO el cual será hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo cual, su fecha de terminación dará lugar a terminar los contratos derivados que se celebren” (cláusula 3.ª).

Adicionalmente, las partes pactaron un plazo de 6 meses para liquidar el convenio de común acuerdo, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución (cláusula 11.ª). Ahora, si bien en el expediente no obran pruebas relativas a la fecha de inicio de ejecución del convenio ni del cumplimiento de la condición resolutoria; ENTerritorio acepta expresamente que la ejecución terminó efectivamente el 31 de diciembre de 2019.

(…) Entonces, el inicio del cómputo de la caducidad está supeditado al cumplimiento de los plazos que establece la norma, las cuales son anteriores a aquel y, por lo tanto, no lo integran. En consecuencia, para el medio de control de controversias contractuales el término de caducidad es única y exclusivamente de 2 años, aunque antes de ello la legislación prevea oportunidades para que las partes liquiden los acuerdos de voluntades, si ello es procedente.

Así las cosas, el lapso que previó el convenio para su liquidación de común acuerdo (6 meses) corrió entre el 1.º de enero y el 1.º de julio de 2020, sin que lo afectara el Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió la prescripción y caducidad de las acciones (no se refirió a plazos contractuales) entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, así: (…).

En otras palabras, el término convencional de liquidación bilateral no se amplió por la suspensión del término legal de caducidad, pues, de hecho, este último comenzó a correr en este caso justo cuando se reanudó la oportunidad para demandar (2 de julio de 2020), en concordancia con el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cabe anotar que en este caso las partes no acordaron expresa y claramente la posibilidad de que una de ellas liquidara unilateralmente el convenio, así que no resulta procedente tener en cuenta los 2 meses que prevé el CPACA para ello, conforme a la posición actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, las pruebas que aportó la entidad accionante no exponen que convencionalmente las partes suspendieran o prorrogaran el plazo de liquidación bilateral.

En este orden de ideas, el término de caducidad inició el 2 de julio de 2020 (se reitera que para este instante los términos ya no estaban suspendidos en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020) y, como los días 2, 3 y 4 de julio de 2022 fueron inhábiles, venció el 5 de julio de 2022, en consonancia con el artículo 118 del CGP. Se resalta que ENTerritorio decidió no acudir previamente al trámite de conciliación extrajudicial, el cual era facultativo por su naturaleza de entidad pública según los artículos 161-1 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021) y 613 del CGP.

De acuerdo con lo anterior, resultó extemporánea la demanda, radicada por medios electrónicos el 13 de octubre de 2022. Por lo tanto, el Tribunal confirmará el auto apelado, pero no por las razones que expuso el juzgado de primera instancia, sino por las consideraciones que sustentan esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio), a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Arcabuco, a fin de que se declare la existencia y el incumplimiento del convenio interadministrativo 2192354 el 20 de noviembre de 2019. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la entidad accionada a devolver la suma de $ $3.227.102 “por concepto de menor valor ejecutado y deducción por no cumplimiento de metas”.

Además, solicitó que se liquide judicialmente el convenio, estableciendo dicha suma a favor de la entidad demandante. RECURSO DE APELACIÓN 1. Auto recurrido1 El juzgado de primera instancia rechazó la demanda a través del auto apelado. Las razones de la decisión fueron las siguientes: Explicó que el artículo 164-2 literal j) del CPACA establece que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de 2 años. 1 5 Señaló que el plazo de ejecución del convenio terminó el 31 de diciembre de 2019 y las partes pactaron un plazo de 6 meses para liquidarlo de común acuerdo.

Además, la entidad demandante no acudió al trámite de conciliación extrajudicial, en concordancia con el artículo 613 del CGP. Con base en esta información, dividió el análisis en dos, así: Frente a la pretensión de incumplimiento: consideró que la caducidad comenzó a correr el 1.º de enero de 2020 y se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por causa de la pandemia del COVID-19.

Por ende, el término feneció el 18 de abril de 2022. Frente a la pretensión de liquidación judicial: Indicó que el plazo para liquidar bilateralmente el convenio subsistió hasta el 30 de junio de 2020, así que este escenario no se vio afectado por la suspensión de términos judiciales. Concluyó que la caducidad se configuró el 1.º de septiembre de 2022, teniendo en cuenta la oportunidad para efectuar la liquidación unilateral (2 meses).

Agregó que, sin adicionar dicho lapso, el término expiraría el 1º de julio de 2022. Coligió que la demanda es extemporánea porque la parte actora la radicó el 13 de octubre de 2022. 2. Fundamentos del recurso2 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el juzgado no tuvo en cuenta que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 no corrieron términos de caducidad por mandato del Decreto 564 del 15 de abril de 2020 y, en virtud de lo anterior, el plazo para liquidar bilateralmente el convenio no venció el 30 de junio de 2020.

En este sentido, efectuó los siguientes cálculos: “(…) a. Realizando el conteo hasta la suspensión por Covid- 19, y luego reanudando hasta completar los 6 meses de liquidación bilateral, así: Del 1 de enero de 2020 al 15 de marzo de 2020: 76 días (2 meses – 14 días), y del 30 de junio de 2020 al 15 de octubre de 2020: 106 días (3 meses y 14 días) Sumatoria: 76 + 106: 182 días (6 meses), es decir que con la suspensión los 6 meses para liquidar bilateralmente el convenio vencieron el 15 de octubre de 2020, fecha en la que deben empezar a contarse los dos (2) años de caducidad. 2 8 b. Realizando el conteo de los 6 meses de liquidación bilateral y adicionar los 107 días de suspensión por Covid-19, así: Del 1 de enero de 2020 al 1 de julio de 2020: 182 días (6 meses – 0 días) + 107 días de suspensión: 15 de octubre de 2020.

(…)” (Resaltado del texto original) Concluyó que, entonces, la oportunidad para presentar la demanda subsistió hasta el 15 de octubre de 2020 y la entidad la interpuso el 13 de octubre del mismo año, es decir, de manera oportuna. Agregó que el artículo 164-2 literal j) del CPACA “no distingue la pretensión o pretensiones que se esbocen en la demanda, como erróneamente lo hace ver el juzgado, es decir, el término de caducidad es el mismo tanto para la pretensión de incumplimiento como para la de liquidación contractual”.

III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 243-1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (Negrilla fuera del texto original) En concordancia con lo anterior, el artículo 244-1 del mismo código, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala que “[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.

En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición. Al optar la parte demandante por la primera hipótesis, resulta clara la viabilidad de la alzada. Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 19 de diciembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 12 de enero de 20234, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que debe descontarse el periodo de vacancia judicial (art. 118 CGP). 2.

Análisis de la Sala La entidad demandante considera que no operó el fenómeno de la caducidad a partir de dos premisas, a saber: (i) que el término no corre de forma diferenciada dependiendo de la pretensión incoada (incumplimiento o liquidación judicial del convenio), y (ii) que la suspensión de términos que ordenó el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 cobijó incluso, la oportunidad para liquidar el convenio bilateralmente.

Al respecto, esta Corporación comparte el primer argumento, pues el artículo 164-2 literal j) del CPACA, al relacionar las diferentes hipótesis que fijan el punto de partida del cómputo, no prevé diferencias derivadas de la pretensión declarativa o de condena que eleve el demandante, salvo cuando se trata de la nulidad del contrato (absoluta o relativa).

Al contrario, como lo recordó recientemente esta Sala de Decisión, la consagración normativa de diferentes escenarios para efectos de identificar el hito inicial del término de caducidad en las controversias contractuales surgió de las construcciones jurisprudenciales que buscaron definir el momento en el que se consolidan los motivos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a dichas demandas, que son la terminación o liquidación del acuerdo de voluntades, según el caso, a partir de una concepción integral de la relación contractual.

Sin embargo, el segundo argumento de la apelación resulta desacertado, pues pretende extender los efectos de la suspensión de términos judiciales a una oportunidad eminentemente contractual. En este sentido, el texto del convenio interadministrativo 2192354 el 20 de noviembre de 2019 estableció que su plazo de ejecución sería de 1 mes y 19 días, contados a partir del cumplimiento de sus requisitos de “perfeccionamiento y legalización”.

No obstante, las partes convinieron expresamente una condición resolutoria, según la cual “[e]l plazo de ejecución (…) se encuentra condicionado al plazo de ejecución del Contrato Interadministrativo No. 646 DNP – No. 216220 ENTERRITORIO el cual será hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo cual, su fecha de terminación dará lugar a terminar los contratos derivados que se celebren” (cláusula 3.ª).

Adicionalmente, las partes pactaron un plazo de 6 meses para liquidar el convenio de común acuerdo, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución (cláusula 11.ª). Ahora, si bien en el expediente no obran pruebas relativas a la fecha de inicio de ejecución del convenio ni del cumplimiento de la condición resolutoria; ENTerritorio acepta expresamente que la ejecución terminó efectivamente el 31 de diciembre de 2019.

En ese sentido, el artículo 164-2 literal j) del CPACA prescribe lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Entonces, el inicio del cómputo de la caducidad está supeditado al cumplimiento de los plazos que establece la norma, las cuales son anteriores a aquel y, por lo tanto, no lo integran. En consecuencia, para el medio de control de controversias contractuales el término de caducidad es única y exclusivamente de 2 años, aunque antes de ello la legislación prevea oportunidades para que las partes liquiden los acuerdos de voluntades, si ello es procedente.

Así las cosas, el lapso que previó el convenio para su liquidación de común acuerdo (6 meses) corrió entre el 1.º de enero y el 1.º de julio de 2020, sin que lo afectara el Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió la prescripción y caducidad de las acciones (no se refirió a plazos contractuales) entre el 16 de marzo y el 1.º de julio de 2020, así: “(…)

ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. <Aparte tachado inexequible> La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En otras palabras, el término convencional de liquidación bilateral no se amplió por la suspensión del término legal de caducidad, pues, de hecho, este último comenzó a correr en este caso justo cuando se reanudó la oportunidad para demandar (2 de julio de 2020), en concordancia con el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Cabe anotar que en este caso las partes no acordaron expresa y claramente la posibilidad de que una de ellas liquidara unilateralmente el convenio, así que no resulta procedente tener en cuenta los 2 meses que prevé el CPACA para ello, conforme a la posición actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, las pruebas que aportó la entidad accionante no exponen que convencionalmente las partes suspendieran o prorrogaran el plazo de liquidación bilateral.

En este orden de ideas, el término de caducidad inició el 2 de julio de 2020 (se reitera que para este instante los términos ya no estaban suspendidos en virtud del Decreto Legislativo 564 de 2020) y, como los días 2, 3 y 4 de julio de 2022 fueron inhábiles, venció el 5 de julio de 2022, en consonancia con el artículo 118 del CGP. Se resalta que ENTerritorio decidió no acudir previamente al trámite de conciliación extrajudicial, el cual era facultativo por su naturaleza de entidad pública según los artículos 161-1 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021) y 613 del CGP.

De acuerdo con lo anterior, resultó extemporánea la demanda, radicada por medios electrónicos el 13 de octubre de 2022. Por lo tanto, el Tribunal confirmará el auto apelado, pero no por las razones que expuso el juzgado de primera instancia, sino por las consideraciones que sustentan esta providencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (e) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.