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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00235-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-02-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-001-2019-00235-01 Demandante: Alexander Perea Gil Apoderados: Angelica María Salazar Amaya Demandado: COLPENSIONES Apoderado: Sebastián Torres Ramírez Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Alexander Perea Gil1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, para que se acojan las declaraciones y condenas que en los apartados siguientes se precisan. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 2004491 del 31 de julio de 2018, por medio del cual se reconoce pensión especial de vejez prevista en la Ley 32 de 1986. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 265197 del 10 de octubre de 2018 y DIR 21485 del 12 de diciembre de igual año, mediante las cuales se desataron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación formulados contra el acto anterior, respectivamente.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DIR 21485 del 12 de diciembre de 2018, a través del cual se desata el recurso de apelación interpuesto contra el acto de reconocimiento pensional, en el que si bien se reajusta el monto de la prestación no determina la cuantía con el 75% del promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios. 1 Por conducto de apoderado. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez otorgada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todas las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, entre el 01 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

También, solicita que se condene a la accionada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre el valor inicialmente reconocido y aquel que resulte de la reliquidación. Además, reclama que (i) la condena reconocida por concepto de las diferencias adeudadas se ajuste conforme al IPC, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA;

(ii) se reconozcan y paguen costas procesales y agencias en derecho; (iii) se paguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y, (iv) se cumpla el fallo que ponga fin al proceso dentro de los términos dispuestos en el artículo 192 del ibidem. 1.1.2. Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: Mencionó que el señor Alexander Perea Gil laboró en el INPEC en ejercicio del cargo de Dragoneante, desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Indicó que el actor era beneficiario de la Ley 32 de 1985 por estar vinculado con el INPEC antes del 28 de julio de 2003. Anotó que, a través de la Resolución SUB 204491 del 31 de julio de 2018, COLPENSIONES le reconoció pensión especial de vejez, en cuantía de $1.562.116, establecida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de liquidación de los últimos 10 años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

Señaló que contra la decisión anterior se formularon recursos de reposición y apelación que fueron desatados desfavorablemente por medio de las Resoluciones SUB 265197 del 10 de octubre de 2018 y DIR 21485 del 12 de diciembre de 2018, respectivamente. 1.2. Contestación de la demanda COLPENSIONES2 expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de asidero fáctico y jurídico.

Señaló que la Ley 32 de 1986 no establece la forma de liquidar las pensiones allí previstas así que la única forma legal para hacerlo es con base en el régimen general vigente, por consiguiente, sería de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Expuso que la sentencia SU-230 de 2015, en aras a dilucidar la controversia en torno a la forma de establecer el IBL pensional, determinó que este aspecto no era susceptible de transición, por lo tanto, se aplica las normas contenidas en el régimen general de pensiones, esto es la ley 100 de 1993, con independencia del régimen especial al que el pensionado pertenezca. 2 A través de apoderado. 3 Anotó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó, no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la accionante, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo.

Refirió que en los casos que se hayan percibido factores salariales que debían de ser tomados en cuenta para determinar el IBC y respecto de los cuales no se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se deberá calcular la diferencia, decretar su pago y disponer la remisión del caso a la vicepresidencia de financiamiento e inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro que correspondan.

Explicó que al momento de entrar a determinar los factores que integran el IBL, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aquellos que sirvieron de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones. Agregó que, a efectos de precisar el modo correcto de reconocimiento, reliquidación y pago de las pensiones a la luz del articulo 36 de la Ley 100 de 1003, es menester dar integra aplicación a la Sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la cual, en aras de dilucidar las múltiples controversias suscitadas en torno al tema, logró determinar que el IBL no es un aspecto de la transición y por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general actual las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial que cobije al afiliado.

Dijo que, bajo este entendido, era dable aseverar sin dubitación alguna que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Solicitó que se tenga en cuenta el reciente estudio realizado sobre el tema de reliquidación de la pensión bajo el régimen de transición por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 23 de agosto de 2018, en donde se acogió el criterio de interpretación adoptado tiempo atrás por la Corte Constitucional relacionado con tal asunto.

Agregó que la parte actora tenía la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y ante la omisión de demostrar el sustento de sus pedimentos, las pretensiones de la demanda están destinadas al fracaso. Además, formuló las excepciones que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 03 de marzo de 2022, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 días del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…)”.

La decisión antepuesta se sustenta en que, de acuerdo a lo acreditado en el proceso, el actor no ostenta la condición de beneficiario del régimen de transición en el que sustenta la solicitud de aplicación de la Ley 32 de 1982. Explicó que, para acceder al régimen de transición reclamado por el actor, se debía acreditar vinculación con el INPEC anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio del año 2003, y un mínimo de 500 semanas cotizadas para la misma época.

Dijo que el primer presupuesto se cumple en razón a que está acreditado que el demandante entró a laborar a la entidad el 24 de enero de 1996, pero que el segundo requisito no se dio en virtud a que para el momento que entró en vigencia el referido Decreto 2090 de 2003, aquel sólo contaba con 335 semanas de cotización a pensión. Por lo expuesto, concluyó que era claro que la entidad demandada había obrado conforme al ordenamiento jurídico, al reconocer la pensión de vejez del demandante conforme a lo reglado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en lo que respecta al tiempo de servicio (20 años), y frente al IBL tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, sin que ello implique desconocimiento de lo contemplado por el Acto Legislativo 01 del 2005.

Agregó que el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2020 al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares a éste, aplicó lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 respecto a tiempo de servicios y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordante con el Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a IBL, tal como lo hizo la entidad accionada para reconocer la pensión al demandante. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentado así: “Considera la suscrita que el análisis normativo efectuado por la juez de instancia en cuanto a los presupuestos que rigen el asunto puesto a su conocimiento, en cuanto al “Régimen Pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria – INPEC” no son acertados en la medida que el mismo no se aborda desde el óptica del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni en el establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tal sentido no resultan aplicables los parámetros en cuanto al ingreso base de liquidación dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, se fijarán como derroteros de la apelación dos reparos en concreto, el primero a demostrar porque no resultan aplicables los regímenes de transición dispuestos en la Ley 100 de 1993 ni en el Decreto Ley 2090 de 2003 en tal sentido se abordará régimen pensional de los guardias del INPEC, en el segundo estará encaminado a demostrar Cómo han de reliquidarse las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC beneficiarios de la Ley 32 de 1986 con fundamento en la posición que de antaño han elaborado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo.

(…) 5 A. Marco Normativo del Régimen Pensional de la Guardia del INPEC., y Su Régimen de Transición Sentencia T – 012 – de 2022. (…) Conforme con lo precedido se concluye entonces que para efectos del reconocimiento y reliquidación de las pensiones de alto riesgo del cuerpo de custodia y vigilancia reconocidas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 no resulta pertinente traer a colación las reglas consagradas para el régimen general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación reconocida a mi poderdante (pensión especial de vejez) es otorgada en razón a las funciones de alto riesgo que desarrollo siendo beneficiario de un trato especial, razón por la cual no resultan aplicables las sentencias que han delimitado la interpretación ateniente al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición cuya interpretación se ha realizado de cara al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 33 de 1985 y conforme los postulados del sistema general de pensiones Ley 100 de 1993 en cuyo caso frente a los presupuestos aquí analizados se abordan a partir de un trato diferencial dispuesto en el artículo 140 ibidem, mal se hace entonces cuando se interpretan normas y sentencias frente a personas y regímenes que por su especial condición habrán de sujetarse a reglas que merecen un trato especial.

Así pues, los anteriores criterios serían suficientes para echar al traste las consideraciones y tesis del despacho en cuanto a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pera Gil en la medida que considero que “el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, (…), toda vez que el accionante no es acreedor del régimen de transición” pues claro esta y como se dejo expuesto en presencia el mismo no encuentra su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 por tratarse de una expresa disposición constitucional esto es el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así pues, conforme lo anterior, se procede a resolver el interrogante que aquí subyace el motivo principal de discusión esto es las reglas interpretativas que se aplican al régimen dispuesto en la Ley 32 de 1986 de cara ingreso base de liquidación y los factores salariales que lo integran al tratarse de una prestación concebida en virtud de reglas especiales en concreto la dispuesta en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

B. ¿Cómo han de reliquidarse las pensiones de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y vigilancia del INPEC? Frente a este aspecto, ha sido reiterada la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado que al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del –INPEC-, beneficiado con la Ley 32 de 1986 (como es el caso del demandante), tiene derecho a que en la liquidación de la Pensión Especial de Vejez se tengan en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 que dispone algunos factores salariales especiales que constituyen salarios como el sobresueldo entre otros.

Así pues, en fallo de antaño se dispuso que en los asuntos abordados frente al régimen pensional de la guardia del INPEC., “resulta palmario que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas16” criterio que ha sido reiterado desde entonces sin necesidad alguna de acudir a lo dispuesto en las normas del sistema general de pensiones. 6 En tal sentido se puede consultar la sentencia de 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado radicado No. 27001- 23-31-000-2011-00242-01(1344-14) Consejero Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández en la cual se analiza el marco Normativo pensional de la Guardia del INPEC., sobre el cual se fundamenta el derecho a obtener la reliquidación de la prestación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC., en cuya oportunidad se analizaron los factores salariales a tener en cuente conforme lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994.

El anterior criterio ha sido reiterado por parte de la Sección Segunda, Subsección "B", consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en Sentencia de 25 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00759-00(3482-16), al resolver un recurso de revisión, en la que sostuvo: “En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ibidem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC, por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, resulta procedente acudir a los presupuestos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Así lo ha estimado la Sección Segunda de esta Corporación al decidir situaciones de contornos similares al que nos ocupa”. Criterio que es reiterado a través de la Sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Lo Contencioso Administrativo dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2019-04283-00(AC) Consejo Ponente Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (…) (…) Asimismo, dicho criterio ha sido abordado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”18 mediante fallo del 27 de junio de 2019 dentro del proceso bajo radicado No. 11001-33-42-054-2018-00126-01 (criterio auxiliar que permite analizar cómo se aborda el régimen pensional del INPEC., en diferentes distritos judiciales) reiterando lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) (…) De acuerdo con lo anterior y previo analizar la segunda subregla contenida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, (sentencia traída a colación por la falladora de instancia) la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca preciso que: “(…) Se tiene entonces la demandada fue reconocer la pensión de vejez a la parte demandante con fundamento en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003, y para reliquidarla la entidad aplico el 75% del promedio del salario cotizado durante los últimos años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Conforme a lo antes expuesto surge de manifiesto que en el sub-lite con los actos administrativos acusados la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la pensión del demandante como empleado del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, al no incluir en la liquidación pensional los factores devengados en el último año de servicios prestados y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” Resaltado fuera de texto original.

(…) 7 Así pues, conforme con lo precedido se tiene entonces que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC., les asiste el derecho a que su pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida en virtud de la Ley 32 de 1986 les sea reliquidado con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994 por ser este el criterio que mejor se adapta y aborda el análisis integral de prestación especial de quienes son beneficiarios de la Pensión de Vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, con respecto a la imposición de costas a mi representado le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima sean revocadas en cuanto a que las mismas no se imponen de manera automática a la parte vencida dentro del asunto litigioso pues su imposición conlleva que las mismas se hayan causado y hayan sido comprobadas, asimismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciono el siguiente inciso: “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

La demanda presentada por mi representado se encuentra amparada con suficiente fundamentos legales que permiten inferir que podría reliquidarse su pensión especial atendiendo al sin número de interpretaciones judiciales que se han planteado por diversas autoridades judiciales máxime cuando no existe un único criterio jurisprudencial o línea de unificación alguna tal y como se dejó expuesto en precedencia. Así pues, les corresponderá a los honorables magistrados disponer sobre la condena en costas y deberán analizar el asunto en concreto de cara a los fundamentos legales, la jurisprudencia y la fundamentación o argumentación vertida en la demanda de cara a establecer si la misma fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, como un aspecto particular a tener en cuenta para la fijación del monto a imponer por este concepto de ser procedente el mismo.

(…) Conforme, los razonamientos precedentes, y enfatizando en el criterio orientador consignado en el precedente vertical emanado por el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre el asunto en concreto en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, (casos análogos), y lo esbozado por la Corte Constitucional sobre la aplicación y régimen de transición del régimen pensional de la guardia del INPEC., les solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima acojan los planteamientos y argumentos aquí esgrimidos en tal sentido accedan a las pretensiones de la demanda en la medida que se encuentran acreditados todos y cada uno de los emolumentos sobre los cuales se solicita la reliquidación de la pensión del señor Alexander Perea Gil, en tal sentido se ordene que la prestación de mi representado se reliquide teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con los factores salariales dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y 446 de 1994.” (sic).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico a resolver en segunda instancia De acuerdo al marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, reconocida conforme la Ley 32 de 1986, por haber prestado sus servicios en el INPEC, incluye la totalidad de las contraprestaciones devengadas durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

También, establecerá si es viable la condena en costas en contra de la parte vencida. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Marco normativo del régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los funcionarios del INPEC3 Ley 32 de 19864 estableció un régimen especial de pensiones para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, al cumplir 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin importar la edad, así: “Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. Para efectos del reconocimiento de la anterior pensión de jubilación el artículo 168 del Decreto 407 de 19945 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, creó un régimen de transición según el cual: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, esto es, 21 de febrero de 1994, se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional 3 Este marco normativo se toma de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 06 de octubre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-01644-01 promovido por Yaneth Monguí Arias contra Colpensiones. 4 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia” 5 Texto original del Decreto 407 de 1994:

ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. 9 Penitenciario y Carcelario INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 19866. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 168 del Decreto 407 de 1994, las personas que ingresen a partir de la vigencia del decreto al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 19937 para las actividades de alto riesgo: “ARTICULO. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.

Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. De igual modo, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, preceptuó en su artículo 5° que “los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”.

Ahora bien, Decreto 2090 de 20038 expedido en virtud de la Ley 797 de 2003 derogó el Decreto 407 de 1994 y definió como actividades de alto riesgo las realizadas por el personal dedicado a la Custodia y Vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC. En ese mismo orden, los artículos 3 y 4 ibidem establecieron las condiciones, exclusivamente para que aquellos trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, durante por lo menos 700 semanas de cotización especial accedieran a la pensión especial de vejez, en estos términos: “Artículo 3º.

Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 6 Con relación al monto de cotización la norma en comento dispuso que sería la dispuesta por el Gobierno Nacional. 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 8 Artículo 8º.

Límite del régimen especial. Prorrogada vigencia por el art. 1, Decreto Nacional 2655 de 2014. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014. El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto.

Los nuevos trabajadores, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos. 10 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador”.

Por su parte, el artículo 6 de ya referido Decreto 2090 de 2003 también consagró un régimen de transición al siguiente tenor: “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”9.

El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 200710, “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.

De acuerdo con lo anterior, el Decreto 2090 de 2003 estableció un régimen de transición para los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo, consistente en que quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas el mínimo de semanas cotizadas exigidas en la Ley 797 de 200311, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Al respecto, como quiera que el Decreto 2090 de 2003 establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial de riesgo y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite la aplicación preferente de la regla de transición de la norma especial.

Sobre el particular el Consejo de Estado ha indicado: 9NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663 de 2007, en el entendido de que para el cómputo de las "500 semanas de cotización especial", se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 “Artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 11 “En criterio de la Sala, entender que a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor (…) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.

Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”12.

Visto lo anterior, se concluye que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003, que hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especial, tienen derecho a que una vez cumplido el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, la pensión de jubilación les sea reconocida en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. 2.4.2.

Caso concreto De acuerdo a lo acreditado en el proceso, COLPENSIONES a través de las Resoluciones SUB 204491 del 31 de julio de 201813, SUB 265197 del 10 de octubre de 201814 y DIR 21485 del 12 de diciembre de 201815, reconoció pensión especial de vejez al señor Alexander Perea Gil, aplicando la Ley 32 de 1986 “por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994.

Según reposa en el Certificado de Información Laboral - Formato No. 1 - del 16 de abril de 2019, el aquí demandante prestó sus servicios al INPEC en el cargo de Dragoneante desde el 24 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 201816. De conformidad con los actos de reconocimiento pensional dictados por COLPENSIONES, fuera del tiempo anterior el actor también laboró para 12 Véanse entre otras: sentencia del 25 de marzo de 2021, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. Radicación número: 20001233900020140031801 (1362-16).

Actor: José Ignacio Mantilla Pulido. Demandado: UGPP. 13 Expediente digital, archivo 01Principal.pdf. páginas 37 a la 45. 14 Expediente digital, archivo 01Principal.pdf. páginas 51 a la 58. 15 Expediente digital, archivo 01Principal.pdf. páginas 61 a la 69. 16 Expediente digital, archivo 01Principal.pdf. página 75. 12 INVERSIONES PERFETTI SC desde el 01 de enero de 1995 hasta el 15 de agosto de 199517.

Con base en las circunstancias expuestas, el actor reclama que el monto de la pensión otorgada bajo la Ley 32 de 1986 sea reajustada teniendo en cuenta el promedio de los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994, “por ser este el criterio que mejor se adapta y aborda el análisis integral de prestación especial de quienes son beneficiarios de la Pensión de Vejez dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005” (sic).

En orden a lo anterior, no se discute que el actor es beneficiario de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, como quiera que se trata de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que prestó sus servicios al INPEC en calidad de Dragoneante, desde el 24 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En ese orden, y como ya se mencionó líneas atrás, este asunto se contrae a determinar si en el IBL pensional de la prestación dispuesta en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se incluye la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios enlistados en el Decreto 1045 de 1978 o con todas las contraprestaciones contempladas en el régimen prestacional del INPEC contenido en el Decreto 446 de 1994, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

La tesis del abogado actor es que a la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no se le pueden aplicar normas consagradas para el régimen general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por consiguiente, el IBL se debe fijar con el promedio de los factores del último año de servicios previstos en los Decretos 1045 de 1978 y 446 de 1994.

El sustento de esta posición es la sentencia T-012 de 2022 y algunas sentencias del Consejo de Estado dictadas entre los años 2017 y 2019 en que se acudió al Decreto 1045 de 1978 para determinar los factores de liquidación de la prestación en cita. Así, lo primero es precisar que el precedente de la sentencia T-012 de 2022 no guarda ninguna relación fáctica ni jurídica similar a la de este asunto, pues allá se discute la interpretación del régimen de transición para quienes ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, mientras que aquí la discusión se centra en el IBL de la pensión de jubilación para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

Respecto al precedente del Consejo de Estado en que se disponía establecer el IBL pensional de la prestación prevista en la Ley 32 de 1986 con los factores del último año contenidos en el Decreto 1045 de 1978, se advierte que es un asunto al que se le viene dando lectura distinta desde que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 unificó su jurisprudencia y al referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo a la más reciente posición adoptada por nuestro máximo órgano de cierre, el vacío de la Ley 32 de 1986 respecto a los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión allí prevista, se debe atender la remisión de los artículos 114 de la ibidem y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalan que en los aspectos 17 Expediente digital, archivo 01Principal.pdf. páginas 37 a la 45, de la 51 a la 58 y de la 61 a la 69. 13 no previstos en ellas se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales18.

Con base en la anterior interpretación el Consejo de Estado19 coligió que el derecho pensional consolidado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, que rige para los empleados del orden nacional, en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994. Ahora, se resalta que no hay precedente de unificación frente al régimen especial del personal del INPEC, pero resulta pertinente traerse a colación la sentencia de unificación dictada por Consejo de Estado el 28 de julio de 2022 en que se estudió el ingreso base de liquidación de los beneficiarios de las pensiones especial de riesgo, en virtud de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Si bien en dicha providencia se analizó el régimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, las consideraciones sobre el ingreso base de liquidación son vinculantes frente al régimen pensional del INPEC, regulado en la ley 32 de 1986. Lo anterior, en tanto, en dicha provincia estableció en la regla de unificación que el ingreso base de liquidación de los servidores cobijados por el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

A lo anterior se suma que el precedente en cita es concordante con la posición adoptada por la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que extendió la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013, en cuanto a que la misma no hace parte del régimen de transición y, por tanto, para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De hecho, en la sentencia SU-395 de 2017, al resolver un caso de un servidor que se desempeñó como dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC consideró lo siguiente: “10.2.3.2. Sobre el particular, la Sala Plena anticipa que denegará el amparo solicitado debido a que no encuentra que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en ningún defecto específico susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.

A esta conclusión se arriba con fundamento en el análisis esbozado en los casos anteriores sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cuál sólo deben mantenerse las prerrogativas de los regímenes anteriores en cuanto a (i) edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.

De manera que el ingreso base de liquidación y los factores salariales por aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el desarrollo normativo posterior (Decreto 1158 de 1994). A esta misma inferencia llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada, atendiendo la interpretación constitucionalmente admisible en los términos de los argumentos ya explicados en la presente sentencia.” En ese orden, y establecido que el actor adquirió estatus pensional el 03 de junio de 2017, se itera que la norma en rigor para los empleados del orden nacional es la Ley 100 de 1993.

Por tanto, se precisa que el periodo de liquidación corresponde 18 Ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada el 03 de noviembre de 2022, dentro del proceso 76001-33-33-005-2014-01135-01 de Neftaly Sánchez Mina contra la UGPP y la proferida el 06 de octubre de 2022 dentro del proceso: 25000-23-42-000-2018-01644-01 de Yaneth Monguí Arias contra Colpensiones. 19 Ib. 14 al de cotización de los últimos 10 años como lo prevé el artículo 21 ibidem en razón a que cuando entró en vigencia el régimen general de pensiones20 a aquel le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, y en cuanto a los factores salariales es necesario acudir a los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994 cuyo artículo 1, dispuso como factores salariales, los siguientes: “ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

Como se observa, el aquí demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003, adquirió el estatus pensional conforme la Ley 32 de 1986 sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”21.

Ahora, en el presente asunto no reposa información en que se pueda evidenciar sobre qué factores realizó los aportes a la seguridad social el aquí demandante, luego, tampoco el desconocimiento de factores de liquidación para establecerse el monto de la prestación. En ese orden, es evidente la ausencia de un elemento probatorio que demuestre que la demandada haya dejó de computar en el IBL algún factor previsto como de cotización que haya percibido el actor, como sustento a la pretensión de reliquidación por inclusión de factores.

Otra disparidad con el fallo apelado es la condena en costas en contra de la parte vencida en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. En sentencia proferida el 01 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se enfatizó en que el Juez Contencioso 20 01 de abril de 1994. 21 Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. 15 Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.” (Subrayado fuera del texto) Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Ahora, de acuerdo a la providencia recurrida el Juez condenó en costas a la demandante, lo cual resulta razonable puesto que la parte contraria debió desplegar defensa técnica para oponerse al reconocimiento de un derecho subjetivo, despachado desfavorablemente en sede judicial.

Entonces, se advierte que la decisión sobre la condena en costas proferida en primera instancia se ajustó a derecho, toda vez que la imposición de las mismas se hizo en sentencia y a favor de la parte que debió desplegar defensa técnica para oponerse a las súplicas de la demanda. Así las cosas, se insiste que no tiene razón al recurrente respecto al cargo formulado frente a la condena en costas.

Ahora, vale aclarar que respecto al monto de las agencias en derecho no se emite pronunciamiento alguno en razón a que no fue objeto de reproche. 2.5. Decisión de segunda instancia Como consecuencia de que no prosperaron los cargos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia del 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas y agencias del derecho No se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, se advierte que la entidad demandada no ejerció actuación alguna en esta etapa procesal. 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA