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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-33-000-2019-00395-00

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: MARÍA CELIA PRADA NIÑO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. RADICADO: 20-001-23-33-000-2019-00395-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

II.

ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, que ésta contrajo matrimonio con el señor FELIPE ESTUPIÑAN de cuya unión procrearon dos hijos de nombres FREDDY FERNANDO ESTUPIÑAN PRADA y RODOLFO ESTUPIÑAN PRADA, hoy en día mayores de edad. Narra, que el señor FELIPE ESTUPIÑAN se desempeñó como agente de la Policía Nacional desde el año 1974 hasta el día de su muerte, cotizando para pensión, cotizando aproximadamente 400 semanas.

Aduce, que la Policía Nacional mediante Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, reconoció y ordenó a favor de la demandante la suma de $426.822,50 por concepto de indemnización por muerte y cesantías, sin embargo, la actora el día 19 de diciembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Expresa, que mediante Oficio No. S-2019-01 FEB 2019/ARPRE-GRUPE-1.10, la entidad dio respuesta negativa a la petición, argumentando su decisión en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 2 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual sólo se le reconoció la indemnización por muerte y cesantías a favor de la actora.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019- 01 FEB 2019/ARPRE-GRUPE-1.10, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, por la muerte de su cónyuge el señor agente FELIPE ESTUPIÑAN (Q.E.P.D) Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 7 de diciembre de 1981, pero con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales a que haya lugar.

De igual forma solicita, que se ordene el pago de la indemnización por muerte, cesantías y vacaciones por el fallecimiento del señor agente FELIPE ESTUPIÑAN, que las sumas reconocidas sean indexadas, que se ordene la inclusión en nómina y que la sentencia se cumpla dentro del término señalado en el artículo 195 del CPACA. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Se citan como vulneradas las siguientes: De la Constitución Política se citan como vulnerados los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 48, 53 y 90 La Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288.

Y, los antecedentes jurisprudenciales del caso. Considera, que las normas en que se apoya la Policía Nacional para negar la prestación, fue el Decreto 609 de 1977, norma que se dejó de aplicar después de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en donde se ha dado aplicación por principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, concediendo la pensión de sobrevivientes con base en dicha norma.

Por lo tanto, considera, que se debe dar aplicación a dicho precedente jurisprudencial y acceder al reconocimiento prestacional pretendido. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, considerando que que la Policía Nacional cuenta con un régimen de carrera especial y por lo tanto es necesario dar aplicación a sus normas en su integridad, remontándose al Decreto 609 de 1977, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del citado señor, es decir el 23 de diciembre de 1989.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 3 Precisa, que de conformidad con el decreto aludido, para poder tener derecho a la pensión reclamada, el causante debía acreditar 15 años o más de servicio, no obstante al momento del fallecimiento del señor FELIPE ESTUPIÑAN, éste sólo contaba con 7 años, 9 meses y 2 días de servicio.

Menciona, que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones, no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor ESTUPIÑAN se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley solicitada, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887.

Propuso como excepciones: “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, cobro de lo no debido”. III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, no se realizó audiencia inicial, como quiera que no era necesario decretar pruebas, así como tampoco, se realizó audiencia de pruebas, requiriendo a las partes que aportaran todas las documentales que estuvieran en su poder, al tenor del artículo 4 ibídem.

(Archivo 18 One Drive). IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del a Policía Nacional, luego de presentar el fundamento normativo y jurisprudencial que rige tales asuntos, alega que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no se puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución Política y por la ley.

Indica, que no es posible jurídicamente aplicar retroactivamente el contenido de la Ley 100 de 1993 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente Felipe Estupiñán ocurrida el 7 de diciembre de 1981, pues el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del funcionario, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del mencionado señor, son las que estaban vigentes el 7 de diciembre de 1981, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

Reitera, que al tenor de la norma que le era aplicable, el causante no cumplía los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que para ello era necesario que se acreditara que aquel, prestó sus servicios por 15 años o más, sin embargo, para el fallecimiento del agente, éste sólo había ejercido un total de 7 años, 9 meses y 2 días.

Por su parte, la demandante presenta sus alegaciones finales trayendo a colación antecedentes jurisprudenciales respecto al caso, para señalar que es válido el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, dando aplicación por favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, por encima del régimen especial.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO, en el auto de fecha 2 de septiembre de 2021, el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si es nula o no, la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció a la señora MARÍA CELIA PARADA NIÑO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Agente (F) Felipe Estupiñán, el pago de $426.822.50, como indemnización por muerte y cesantías.

Así mismo, si es nulo o no, el Oficio No. S- 2019-01 FEB 2019 /ARPRE-GRUPE- 1.10, emanado de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el pago de prestaciones e indemnizaciones, y del retroactivo como reconocimiento de dichos emolumentos, a favor de la señora MARÍA CELIA PARADA NIÑO. En caso de ser afirmativa las premisas anteriores, se deberá establecer si a título de restablecimiento del derecho, resulta procedente ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, lo siguiente: i) Que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la señora MARIA CELIA PRADA NIÑO, en calidad de cónyuge supérstite del señor agente fallecido Felipe Estupiñán, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales a que haya lugar. ii) Reconocer la pensión de sobreviviente conforme lo estipulado en los artículos 46, 47 y 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, y a partir del día 7 de diciembre de 1981, día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del día 19 de diciembre de 2015, debido a que la prescripción trienal se interrumpió el 19 de diciembre de 2018, fecha en que se presentó derecho de petición de interés particular por la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, solicitando el reconocimiento y pago de dicha prestación. iii) Reconocer el pago de la indemnización por muerte, cesantías y vacaciones por el fallecimiento del señor agente Felipe Estupiñán, a nombre de la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 5 iv) Indexar el valor de las condenas con base en el Índices de Precio al Consumidor- IPC, o efectuar la corrección monetaria legal, desde la fecha de fallecimiento del causante que ocurrió el día 7 de diciembre de 1981. v) Nominar la mesada pensional reconocida en la Tesorería del Departamento de Policía Santander, y, vi) Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados en el artículo 195 del CPACA. 6.3.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. - El Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nación”, determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las Condiciones de Cabo Segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos: “( )

ARTÍCULO

81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.” (Sic) Así mismo, la mencionada ley consagraba en el artículo 83, el pago de una prestación por muerte a los beneficiarios del agente fallecido en actividad, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

83. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 6 b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.” (Sic, subrayas fuera) La norma anterior, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: “ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.”. (Sic ara lo transcrito).

De conformidad con lo anterior, el único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, era que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.

Sin embargo, esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, artículo 120 y por el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 122, señaló: “ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO.

Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 7 c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante." (Sic) Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública.

En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente: “( )

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Sic) Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley ( )”.

ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma [ ].” Por su parte la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: “( ) ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: ( ) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 8 en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

( )” (Sic). En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la norma en cita dispuso: “( ) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

( )” En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. La mentada Ley 923 de 2004, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, cuando estableció: “( ) ARTÍCULO 6o.

El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley ( )”. (Sic) El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, bajo el argumento de que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional.

Ahora bien, el Gobierno Nacional posteriormente expidió el Decreto No. 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos: “( ) Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”.

(Sic para lo transcrito) En cuanto a la pensión de sobrevivientes de la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 9 de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTICULO 27.

Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, ( )”.

(Sic para lo transcrito) En este orden de ideas, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. De otro lado, en la Constitución Política se consagró la pensión de sobrevivencia como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, así se estipuló en el artículo 48: “( )

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. ( ) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señalando que la pensión de sobrevivientes, se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Así mismo, en el artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 10 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”1 (Sic) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida ( ) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes ( ) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

( ) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad ( ) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes ( ) 1 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 11 Articulo. 78.-Devolución de saldos.

Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.” (Sic) Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, al tratar asuntos como el que hoy nos ocupa, reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos: “( ) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.

( )”. (Sic para lo transcrito) Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, reconociendo una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991, y, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012), señaló que si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones.

Al respecto, consideró: “( ) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en los términos del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como Agente de la referida institución, esto es, el 21 de abril de 1985 hasta su muerte, 24 de diciembre de 1992, transcurrieron 7 años, 9 meses y 11 días (fl. 8).

Sin embargo, tal y como lo afirma la señora Donelly Caro Usuga en el escrito de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 12 Bajo estos supuestos, se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto 1213 de 1990, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 15 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los Agentes de la policía Nacional.

En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los Agentes de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones ( )” (Sic) No obstante lo anterior, en sentencia del 25 de abril de 2013 Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), el Consejo de Estado rectificó expresamente su posición anterior e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación este último, pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante.

Al respecto, específicamente señaló: “( ) La jurisprudencia de esta Corporación[35] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994." Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 13 pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[36], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.” (Destacado fuera del texto) De conformidad con el precedente transcrito, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional.

Esta última postura, fue confirmada por el Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación de fecha 30 de mayo de 2019, radicado: 25000-23-42-000- 2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619, M.P WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ, en donde se especificaron las siguientes reglas de unificación: “1. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 14 que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. (…) 164. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial.

(…) 165. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) 6.4 – CASO CONCRETO En el presente asunto está demostrado, que el señor FELIPE ESTUPIÑAN, nació el día 2 de octubre de 1947, de conformidad con el registro civil de nacimiento visible a folio 12 del expediente.

De igual forma se acreditó, que el mencionado señor falleció el día 7 de diciembre de 1981, en actividad, tal como lo demuestra el registro civil de defunción visto a folio 11 del expediente. Se demostró, que los señores FELIPE ESTUPIÑAN y MARÍA CELIA PRADA NIÑO contrajeron matrimonio el día 24 de febrero de 1980, de conformidad con el acta de matrimonio visto a folio 13 del proceso.

Se comprobó, que de la unión entre ellos, nacieron FREDY FERNANDO ESTUPIÑAN PRADA y RODOLFO ESTUPIÑAN PRADA, de conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 14 y 15 del expediente. Se evidenció, que el día 19 de diciembre de 2018 la demandante solicitó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el agente FELIPE ESTUPIÑAN.

(Folios 16 a 20) Se acreditó, que la petición anterior fue resuelta a través del Oficio No. S-2019- /ARPRE-GRUPE-1.10 del 1° de febrero de 2019 (acto acusado), negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folios 21 y 22) De igual manera, se comprobó que mediante Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982 (acto acusado), proferida por el Director General de la Policía Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 15 Nacional, se le reconoció a favor de la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, una indemnización por muerte y cesantía por la muerte en actividad de su cónyuge FELIPE ESTUPIÑAN.

(Folio 34) Igualmente, dentro del proceso se evidenció que el señor FELIPE ESTUPIÑAN, al momento de su muerte – 7 de diciembre de 1981 -, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, con un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 2 días. Lo anterior, de conformidad con el extracto de la hoja de vida aportado al proceso a folio 34 respaldo.

Se evidencia, que la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, solicitó el día 21 de febrero de 2019 al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el pago de la indemnización, cesantías y prestaciones a que tenga derecho por la muerte de su cónyuge el agente FELIPE ESTUPIÑAN, pero ésta le fue negada mediante Oficio No. S-2019-007587/ARFIN-GUTEG 1.10 de fecha 14 de marzo de 2019, por cuanto no se halló registro de que la solicitante hubiese solicitado los haberes dentro de los términos señalados en la ley, que diera lugar a la prescripción. (Folio 27) Se evidencia, que mediante Oficio No. S-2019-055637/arpre-groin-1.10 de fecha 3 de octubre de 2019, la entidad le indicó a la actora que el único reconocimiento que obraba a su favor por el fallecimiento de su cónyuge, fue la expedición de la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982, en donde se le reconoció la indemnización por muerte y cesantías, sin que tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida.

(Folio 33) En ese orden de ideas, al tenor de la relación probatoria señalada, de lo establecido en el desarrollo jurisprudencial transcrito y de las reglas fijadas por la Sección Segunda en la reciente sentencia de unificación ya citadas, para esta Corporación no existe duda de que en el sub examine era totalmente procedente aplicar el Decreto 609 de 1977, por ser la norma especial vigente a la fecha de fallecimiento del agente (7 de diciembre de 1981), guardando así conformidad con lo decidido por la entidad demandada en cada uno de los actos acusados, por las razones que pasan a explicarse: En efecto, se tiene que la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio de favorabilidad, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado que así lo ha admitido, no obstante, la entidad demandada señala, que no es posible acceder a esa prestación con base en la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, como quiera que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor ESTUPIÑAN se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, por lo tanto, no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887 En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el sub lite, es objeto de debate el hecho de establecer si para efectos de conceder una pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO, por la muerte del señor FELIPE ESTUPIÑAN (Q.E.P.D), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigencia. Así las cosas, conforme al material de prueba obrante en el expediente, se encuentra acreditado y no es objeto de controversia, que el señor Agente FELIPE ESTUPIÑAN (Q.E.P.D.), prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 7 años, 9 meses y 2 días comprendidos entre el 15 de julio de 1974 al 7 de diciembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 16 1981, fecha de su fallecimiento, el cual fue calificado de acuerdo con la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982 como muerte en actividad.

De lo probado en el proceso, así como del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que la muerte del señor FELIPE ESTUPIÑAN (Q.E.P.D.) quien era miembro activo de la Policía Nacional, cónyuge de la demandante, acaeció el 7 de diciembre de 1981, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso si era el Decreto 609 de 1977, tal como efectivamente determinó la entidad demandada en los actos acusados.

Conforme a lo anterior, es evidente que la señora MARÍA CELIA PRADA NIÑO no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró sólo 7 años, 9 meses y 2 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 83 del Decreto 609 de 1977, norma que se itera, le era aplicable.

Por consiguiente, en el presente asunto no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva ni por principio de favorabilidad, pues aunque es cierto que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado ello ha sido admitido, también lo es que la misma Alta Corporación en las reglas de unificación antes transcritas señaló, que para que eso sea posible, era necesario que la muerte del agente hubiese ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, lo cual no ocurrió en el sub examine.

En suma, se declararán probadas las excepciones de “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, cobro de lo no debido”, propuestas por la entidad demandada y como consecuencia de ello, se denegarán las súplicas de la demanda. Finalmente, frente a la petición pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y cesantías a favor de la actora, a causa del fallecimiento en actividad de su cónyuge FELIPE ESTUPIÑAN (Q.E.P.D), la Sala la negará, pues tal como se indicó en la relación probatoria transcrita, estos emolumentos ya le fueron reconocidos a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, a través de la Resolución No. 4943 del 20 de septiembre de 1982. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Como no se observó evidencia alguna sobre causación de expensas que justifiquen su imposición, en el presente asunto no procede la condena en costas.

Lo anterior, teniendo en cuenta el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado que sobre la condena en costas, determinó: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 17 “Esta Subsección en providencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez2 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso3 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3º y 4º del artículo 366 del Código General del Proceso4, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado5 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8º de la Ley 1123 de 20076 (…) Sin embargo, esta Subsección a través de la Sentencia de 7 de abril de 20167 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” —CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA—. 2 Al respecto ver Sentencias de 7 de abril de 2016, Exps. 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 3 Artículo 171 Nº 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. 4 “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 5 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 6 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 7 C.P. William Hernández Gómez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 18 b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público8.”9 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley, cobro de lo no debido”, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda. 8 ART. 366.—Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…)”. 9 Sentencia 2015-01720/0256-2017 de marzo 14 de 2019 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2019-00395-00 Fallo primera instancia 19 TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No.046, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c4775af790e4167d52eb0e937b80571283bb52f005db94328c25debef39df00 Documento generado en 29/06/2023 10:18:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica